jueves, 13 de julio de 2023

Nicaragua vs. Colombia: a propósito de la reciente decisión de la CIJ

 


Nicaragua vs. Colombia: a propósito de la reciente la decisión de la CIJ


(una versión en francés de este texto está disponible aquí)


Nicolas Boeglin,

Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR) / Contacto: nboeglin@gmail.com


El 13 de julio del 2023, la Corte Internacional Justicia (CIJ) dictaminó su decisión con relación a las pretensiones de Nicaragua frente a Colombia en el Mar Caribe, al solicitar extender sus derechos en su plataforma continental más allá de 200 millas náuticas (véase texto de la sentencia en francés y en inglés). 

Se trata de la respuesta del juez internacional a la demanda planteada por Nicaragua en el mes de septiembre del 2013 (véase texto completo de dicha demanda). 


Una (muy) breve puesta en contexto 

Esta contienda entre Nicaragua y Colombia fue precedida por otra ante el mismo juez internacional de La Haya, iniciada esta vez en diciembre del 2001 (véase texto de la demanda) y resuelta 11 años después por la CIJ de La Haya, en el mes de noviembre del 2012 (véase texto) (Nota 1). 

Desde ya se debe precisar que esta extendida controversia en el tiempo ha afectado significativamente a varios Estados que pertenecen al Mar Caribe: un mar semi cerrado con una gran cantidad de zonas marítimas que se traslapan y que deben ser objeto de árduas negociaciones entre Estados vecinos (Nota 2). Por ejemplo, el tratado entre Colombia y Costa Rica de 1977 en el Mar Caribe (no ratificado por Costa Rica) - véase texto y mapa en páginas 154-156 de esta  colección de tratados de delimitación marítima de Naciones Unidas - debió de ser objeto de una renegociación desde el mes de noviembre de 2012 (mes en el que se dictaminó la sentencia de la CIJ entre Nicaragua y Colombia), sin que a la fecha, Costa Rica lo haya oficialmente declarado nulo y sin valor (Nota 3). En el marco de la controversia entre Colombia y Nicaragua, Costa Rica - al igual que Honduras - presentó en el mes de febrero del 2010 una solicitud de intervención ante la CIJ, la cual fue rechazada por la CIJ (véase decisión de mayo del 2011 con, después del párrafo 60, mapa de la zona en la que Costa Rica pretendía tener algún interés jurídico). Un mapa similar con relación a las pretensiones de Honduras se encuentra en el otro rechazo de la CIJ a la solicitud de Honduras (véase decisión de la CIJ de mayo del 2011, párrafo 63).

No está de más recordar que en el año 2000, Costa Rica y Colombia procedieron a un intercambio de notas diplomáticas, en aras de invertir el orden de ratificación de los dos tratados de delimitación pendientes suscritos uno en 1977 (Mar Caribe) y el otro en 1984 (Océano Pacífico), reproducidas ambas en este enlace de la ley de aprobación 8084 (2001) en Costa Rica. Es probable que Costa Rica estimara, en el 2000, necesario evitar lo ocurrido con la ratificación en 1999 por parte de Honduras de un tratado similar con Colombia en el Mar Caribe suscrito en 1986 (y la reacción iracunda de Nicaragua estableciendo un impuesto de 35% a los productos hondureños que terminó ventilándose ante la Corte Centroamericana de Justicia - véase sentencia del 2001). 



Mapa extraído de nota de prensa titulada "Nicaragua pierde disputa marítima contra Colombia ante Corte de La Haya", Programa radial Amelia Rueda (Costa Rica), edición del 13/07/2023

Es preciso indicar que Nicaragua ratificó la Convención sobre Derecho del Mar de 1982 en el año 2000, al igual que Costa Rica (1992), Cuba (1994), Honduras (1993), Jamaica (1983) y Panamá (1996); mientras que Colombia persiste a la fecha en no ratificar este importante instrumento multilateral que cuenta con 169 Estados Partes: una situación que comparte únicamente con El Salvador, Perú y Venezuela en América Latina (véase estado oficial de firmas y ratificaciones).

 

Un procedimiento iniciado en el 2013 por Nicaragua y extendido por Colombia

Estos casi 10 años que separan la demanda de Nicaragua del 2013 y la sentencia de la CIJ leída el 13 de julio del 2023 se deben en gran parte a las excepciones preliminares presentadas por Colombia en el 2014, intentado en un primer momento sustraer de la competencia de la CIJ la discusión sobre el fondo: véase decisión de la CIJ sobre excepciones preliminares de marzo del 2016, rechazando los alegatos sobre incompetencia de Colombia (Nota 4). Cabe recordar que en aquel mes de marzo del 2016, el Presidente de Colombia no encontró nada mejor que calificar públicamente la decisión de la CIJ de "injuriosa" (véase nota de prensa). 

Es de notar que unos pocos días antes de esta decisión del 2016, por alguna extraña razón que debe tener alguna explicación, Colombia solicitó formalmente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opinión consultiva sobre el daño ambiental transfronterizo en el ámbito marino, sin nunca mencionar  a Nicaragua en su escrito (véase texto en español): esta solicitud dio pié para la Opinión Consultiva OC-23 dada a conocer en el año 2018 por parte del juez interamericano (véase texto completo así como la lista oficial de opiniones jurídicas emitidas a título de amicus curiae por Estados - cuatro, a saber Argentina, Bolivia, Honduras y Panamá - y muy diversas entidades sobre las preguntas planteadas). Esta OC-23 constituye un texto de una gran riqueza en materia ambiental desde la perspectiva de los derechos humanos: para muchos autores, se trata de un texto de referencia, al responderle la Corte Interamericana de Derechos Humanos a Colombia de manera mucho más amplia, abarcando una multitud de temas y subtemas que rebasan lo planteado en las preguntas colombianas, tal y como tuvimos la ocasión de explicarlo (véase emisión de Canal 15UCR del programa Era Verde de mayo del 2018). Como lo externáramos en un artículo publicado en Costa Rica en el mes de febrero del 2018, 

"Alguna infidencia debería poder explicarnos si la decisión de presentar una solicitud a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de Colombia el 14 de marzo del 2016 se tomó con relación al inminente fallo de la CIJ declarándose competente, o si hay que ver en esta extraña cercanía de fechas una simple coincidencia" (Nota 5).

Volviendo a la CIJ, resulta oportuno indicar que cuando el Estado demandado no presenta excepciones preliminares, un caso ante la CIJ se resuelve en unos 4 a 5 años como máximo. Es el caso, entre muchos otros, de la demanda presentada por Perú en enero del 2008 contra Chile (véase texto) y resuelta por la CIJ en enero del 2014 (véase texto de la sentencia); o bien, de las demandas a repetición oponiendo Costa Rica a Nicaragua entre el 2005 y el 2018, a saber:

- Costa Rica c. Nicaragua : decisión de julio del 2009 de la CIJ (véase texto) sobre los derechos de navegación de Costa Rica en el río San Juan;  

- Costa Rica  c. Nicaragua y Nicaragua c. Costa Rica: decisión de diciembre del 2015 de la CIJ (véase texto) sobre el dragado del río San Juan por Nicaragua y la construcción de la denominada "trocha fronteriza" por Costa Rica a lo largo de parte del San Juan; 

- Costa Rica c. Nicaragua: decisión de febrero del 2018 (véase texto) sobre la delimitación marítima en el Pacífico y en el Mar Caribe; 

- Costa Rica c. Nicaragua: demanda adicional de enero del 2017 presentada por Costa Rica (véase texto) a la que se le da contestación en la misma decisión de febrero del 2018 (véase texto) sobre la ubicación exacta del punto de inicio de la frontera terrestre en la desembocadura del San Juan.

Había que añadir (con dos años y dos meses de procedimiento) la decisión de la CIJ de febrero del 2018 (véase texto) sobre el monto de la indemnización por concepto de daño ambiental causado por Nicaragua en la región de Isla Portillos en Costa Rica (una región que, como bien se sabe, no califica como una "isla" y no interesa mayormente el derecho del mar).


El contenido de la sentencia en breve

En la parte dispositiva (párrafo 104) de la sentencia escuchada este 13 de julio del 2023, se lee que la Corte:

"1) Par treize voix contre quatre, 

Rejette la demande par laquelle la République du Nicaragua la prie de dire et juger que sa frontière maritime avec la République de Colombie, dans les zones du plateau continental qui, selon la République du Nicaragua, reviennent à chacune au-delà de la frontière fixée par la Cour dans son arrêt du 19 novembre 2012, suit des lignes géodésiques reliant les points 1 à 8 dont les coordonnées figurent au paragraphe 19 ci-dessus ; /.../

2) Par treize voix contre quatre, 

Rejette la demande par laquelle la République du Nicaragua la prie de dire et juger que les îles de San Andrés et Providencia ont droit à un plateau continental jusqu’à une ligne constituée d’arcs de 200 milles marins partant des lignes de base à partir desquelles est mesurée la largeur de sa mer territoriale et reliant les points A, C et B dont les coordonnées figurent au paragraphe 19 ci-dessus ; /.../

3) Par douze voix contre cinq, 

Rejette la demande de la République du Nicaragua portant sur les droits à des espaces maritimes générés par Serranilla et Bajo Nuevo. /.../

.../...

(1) By thirteen votes to four, 

Rejects the request made by the Republic of Nicaragua that the Court adjudge and declare that the maritime boundary between the Republic of Nicaragua and the Republic of Colombia in the areas of the continental shelf which, according to the Republic of Nicaragua, appertain to each of them beyond the boundary determined by the Court in its Judgment of 19 November 2012 follows geodetic lines connecting the points 1 to 8, the co-ordinates of which are referred to in paragraph 19 above; /.../

(2) By thirteen votes to four, 

Rejects the request made by the Republic of Nicaragua that the Court adjudge and declare that the islands of San Andrés and Providencia are entitled to a continental shelf up to a line consisting of 200-nautical-mile arcs from the baselines from which the breadth of the territorial sea of Nicaragua is measured connecting the points A, C and B, the co-ordinates of which are referred to in paragraph 19 above; /.../

(3) By twelve votes to five, 

Rejects the request made by the Republic of Nicaragua with respect to the maritime entitlements of Serranilla and Bajo Nuevo" /.../


Dos preguntas resueltas por la negativa

Como tuvimos la oportunidad de indicarlo (véase nuestra nota anterior), de manera inusual la CIJ ordenó en octubre del 2022  a los dos Estados dedicar sus alegatos a responderle únicamente dos preguntas muy precisas con relación a una pretendida costumbre internacional invocada por Nicaragua para exigir derechos en su plataforma continental más allá de 200 millas náuticas. Para quienes nos leen y no estan necesariamente familiarizados con las diversas fuentes del derecho internacional público, cuando un Estado alega poseer derechos invocando la existencia de una regla internacional de carácter consuetudinario, debe demonstrar que la práctica recogida es lo suficientemente generalizada y concordante como para calificar esta regla como una costumbre internacional. Si su contendor (como lo hizo Colombia) cuestiona el hecho que se trate de una costumbre internacional, es el juez el que debe zanjar la discusión.

Las audiencias finales se celebraron a inicios de diciembre del 2022 y ambos Estados concentraron sus mejores alegatos en ambas preguntas: el verbatim del inicio de estas audiencias (5 de diciembre del 2022), del 6 de diciembre, así como del 7 de diciembre  evidencian el gran esmero de ambas delegaciones en intentar convencer a los jueces de La Haya. Su lectura completa (que recomendamos a todo colega interesado en el alcance de la práctica como elemento constitutivo de la costumbre en derecho internacional público) debe completarse con la última ronda de alegatos celebrada el 9 de diciembre del 2022.

En su decisión del 13 de julio del 2023, la CIJ responde por la negativa a la primera pregunta, al indicar en el párrafo 79 que: 

"79. Au vu de ce qui précède, la Cour conclut que, en droit international coutumier, le droit d’un État à un plateau continental au-delà de 200 milles marins des lignes de base à partir desquelles est mesurée la largeur de sa mer territoriale ne peut pas s’étendre à des espaces maritimes en deçà de 200 milles marins des lignes de base d’un autre État."

../..

79. In view of the foregoing, the Court concludes that, under customary international law, a State’s entitlement to a continental shelf beyond 200 nautical miles from the baselines from which the breadth of its territorial sea is measured may not extend within 200 nautical miles from the baselines of another State". 

Por otra parte, con relación a la segunda pregunta, en el párrafo 82 leemos que:

"82. Il résulte de la réponse donnée par la Cour à la première question que, quels que soient les critères selon lesquels est établie la limite extérieure du plateau continental étendu auquel un État a droit, ce plateau continental étendu ne peut pas chevaucher la zone du plateau continental qui est située en deçà de 200 milles marins des lignes de base d’un autre État. En l’absence de droits concurrents sur les mêmes espaces maritimes, la Cour ne peut procéder à une délimitation maritime (voir le paragraphe 42 ci-dessus). Dès lors, point n’est besoin pour elle de se prononcer sur la seconde question.

../..

82. It follows from the Court’s answer to the first question that, regardless of the criteria that determine the outer limit of the extended continental shelf to which a State is entitled, its extended continental shelf cannot overlap with the area of continental shelf within 200 nautical miles from the baselines of another State. In the absence of overlapping entitlements over the same maritime areas, the Court cannot proceed to a maritime delimitation (see paragraph 42 above). Consequently, there is no need for the Court to address the second question".

Es de notar que este fallo del 13 de julio del 2023 viene acompañado de varias opiniones individuales separadas (tres en total), opiniones disidentes (cuatro) y de una declaración, lo cual evidencia el intenso debate  intra muros  que se dió entre los integrantes de la CIJ. Tomando en cuenta el hecho que la sentencia de la CIJ como tal no sobrepasa las 35 páginas, resulta de sumo interés la lectura de la extensa opinión disidente del juez eslovaco (véase texto) y la de la jueza australiana (disponible aquí), así como la opinión separada elaborada por la jueza china (véase texto).

Reviste también interés el indicar que luego de emitirse la ordenanza de la CIJ del 4 de octubre del 2022 (véase texto en francés y en inglés), Colombia procedió a cambiar a parte de su equipo legal (véase nota de prensa de Semana al respecto del 25/10/2022), incorporando a personas pertenecientes a la comunidad raizal. Mientras que en el equipo legal de Nicaragua, desde el mes de marzo del 2022, y después de varios decenios como asesor de Nicaragua en La Haya, uno de los juristas más experimentados del equipo de abogados internacionales, el norteamericano Paul Reichler, presentó su renuncia. Tuvimos la oportunidad de advertir al respecto, en un artículo publicado en LaRevistacr (Nota 6), que:

"Con esta carta de renuncia, Nicaragua pierde sin lugar a dudas a uno de los artífices de varias de sus victorias ante la justicia internacional y su reemplazo sobre la marcha, de cara a la preparación de los escritos que debe presentar Nicaragua en los procesos pendientes contra Colombia, no será tarea fácil". 

Con relación a los costos exactos que le significan a cada Estado el acudir a una instancia como La Haya durante varios largos años de procedimiento, la nebulosa se mantiene, tal y como la analizamos en nuestra nota relativa a la sentencia de abril del 2022 entre ambos Estados publicada en este mismo espacio de La Revista.cr en su edición del 7/04/2022 (con algunos montos oficiales dados a conocer en Nota 4 de la misma precitada nota referenciada). 

En el caso de Chile, el Poder Ejecutivo debió reconocer en el 2015 (y ello en contra de su voluntad) haber gastado 20,3 millones de US$ para enfrentar la única demanda de Perú interpuesta por Perú en enero del 2008 ante la CIJ (véase nota de prensa) y resuelta en enero del 2014 por el juez de La Haya. Por su parte, Bolivia reconoció en el 2018 haber gastado más de 14 millones de US$ en el caso de su demanda - véase texto - presentada en el 2013 contra Chile (véase nota de prensa) al tiempo que Chile reconoció un monto superior a los 24 millones de US$ (véase nota de prensa): esta transparencia por parte de estos Estados de la región andina sobre el costo exacto que representa para un Estado una demanda en La Haya merece ser saludada, dada la opacidad y el hermetismo que muchos otros mantienen con respecto a este rubro.  

En una de las pocas notas informativas en un medio de prensa publicada en Costa Rica (CRHoy, edición del 3/06/2015 - véase nota) se lee que: A lo largo del primer juicio, estos especialistas en materia limítrofe cobraron al país $1 por sus servicios profesionales”: un dato verdaderamente extraño, que nos ha parecido oportuno mencionar (y que ... habría tal vez que dar a conocer de forma urgente a  todos los que velan por la buena salud de la hacienda pública en Bolivia, Colombia, Chile y Perú). 


A modo de conclusión

Al verse frenadas las pretensiones de Nicaragua con relación a su plataforma continental, los dos Estados deberán ahora encontrar la forma de negociar de manera conjunta lo relativo a su frontera marítima a partir de todo lo indicado en el fallo de noviembre del 2012 (véase texto completo de dicha sentencia). 

Algo que no permitió ni el tono desafiante de Colombia a partir de noviembre del 2012, con la denuncia del Pacto de Bogotá (Nota 7) y la declaratoria de "inaplicabilidad" del fallo del 2012 en el año 2013 (Nota 8), ni tampoco las dos nuevas demandas presentadas en su contra por Nicaragua ante el juez internacional en el año 2013. 

La sensación de abandono de las poblaciones raizales de Colombia, así como el mapa usado en esta nota de la BBC del 2022 (cuya lectura completa se recomienda) y titulada "  ´Todos somos raizales´: los nicaragüenses de San Andrés, la isla colombiana en medio de una disputa territorial con Nicaragua" invitan a pensar que es muy diversa la agenda bilateral que debió de materializarse desde noviembre del 2012 y que no lo fue, por la razones mencionadas en el párrafo anterior.

Con respecto a la primera de las dos demandas de Nicaragua planteadas en el 2013, habíamos tenido la oportunidad de analizar esta decisión en la que la CIJ condenó a Colombia por su actuar (véase comunicado oficial de Naciones Unidas): remitimos sobre esta sentencia  a nuestros estimables lectores a nuestra nota, precedida en los días previos a la sentencia del 2022 de otra más extensa publicada en el sitio jurídico especializado de Ius360 (Nota 9).

Es de esperar que ambos aparatos diplomáticos logren, a partir del 13 de julio del 2023, crear un clima propicio para el acercamiento, el diálogo y la concertación. Para ello, las declaraciones oficiales serán de gran importancia, así como la mesura y ponderación que contengan. 

La incertidumbre generada por esta larga controversia que llegó a manos de la justicia internacional en el 2001, debería a partir de ahora considerarse como superada, en aras de lograr paulatinamente una gestión conjunta más hamoniosa de estos extensos espacios marinos. Un efecto no previsto de esta larga contienda es que frenó significativamente los apetitos de ambos Estados en materia de concesiones para la exploración y extracción de hidrocarburos: por lo que ahora, bien se podría perfilar una sólida agenda bilateral verde/azul más cercana a las reinvidicaciones de las poblaciones raizales que habitan las islas y a las exigencias que impone el cambio climático, así como a la imperiosa necesidad de proteger y preservar la biodiversidad marina. 

Tal y como tuvimos la oportunidad de indicarlo al finalizar una reciente entrevista en el medio digital Servindi (Perú), titulada "Fallo sobre Colombia-Nicaragua: "obliga a retomar una agenda bilateral postergada" (véase texto completo):

"Si hacemos cuenta, este 13 de julio de 2023, culminaron 43 años de controversia entre Nicaragua y Colombia (si tomamos como fecha la denuncia del tratado Esguerra Bárcenas de 1928 por parte de Nicaragua en 1980). Si tomamos la primera demanda interpuesta ante la CIJ por Nicaragua en 2001, concluyen 22 años de fuerte contienda legal entre ambos Estados. ¿El 13 de julio del 2023? ¡Un gran día para América Latina y la comunidad del Caribe!"



- -  Notas  - -


Nota 1Para un análisis jurídico de la decisión de la CIJ del 2012, véase DELABIE L., “Le fragile équilibre entre prévisibilité juridique et opportunité judiciaire en matière de délimitation maritime : l’arrêt de la Cour internationale de Justice du 19 novembre 2012 dans l’affaire du Différend territorial et maritime (Nicaragua c. Colombie)", Annuaire Français de Droit International (AFDI), 2012, Vol. 58,  pp. 223-252. Texto disponible aquí.


Nota 2: Véase por ejemplo sobre las pretensiones de unos y otros en el Caribe, TAGLIONI F., "Les revendications frontalieres maritimes dans le bassin Caraïbe : état des lieux et perspectives", Norios, 1998, Tomo 45, Núm. 180, pp.  617-630. Texto completo disponible aquí. Colombia firmó tratados de delimitación en el Oeste del Mar Caribe con Costa Rica en 1977 (véase texto disponible - en la colección Limits in the Seas  del Departamento de Estado - aquí),  con Panamá en 1978 (texto disponible aquí), con Jamaica en 1993 (texto en páginas 12-15 de este número de Limits in the Seas) y con Honduras en 1986 (véase texto). Cabe precisar que en octubre del 2021, Nicaragua y Honduras procedieron a fimar un tratado de delimitación marítima que incluye el Mar Caribe: fue aprobado por el Poder Legislativo de Nicaragua 24 horas después de suscrito (véase nota oficial de la Asamblea Nacional). En esta nota de prensa de El Heraldo (Honduras), del 28/10/2021, se incluye el texto de dicho acuerdo.


Nota 3En el marco de la solicitud de intervención presentada por Costa Rica en el 2010 en el litigio entre Nicaragua y Colombia (solicitud rechazada en el 2011 - véase texto de la sentencia de la CIJ), uno de los asesores jurídicos de Nicaragua, el español Antonio Remiro Brotons, indicó a los jueces de La Haya que: "14. Le Costa Rica prétend avoir un intérêt juridique à ce que soient respectées les limites acceptées par son gouvernement, dans un traité signé, mais non ratifié, comme celui de 1977 avec la Colombie ; mais, en même temps, il situe ces intérêts au-delà de cette limite conventionnelle. Bref, on dirait que son désir est de tuer ce traité sans tirer un seul coup, ce qui serait d’ailleurs conforme à sa tradition pacifiste"

(véase verbatim disponible aquí, audiencia del 13 de octubre del 2010, página 22). La respuesta oficial escrita de Costa Rica al juez marroquí de la CIJ (véase texto) pone en evidencia la posición ambigua de Costa Rica sobre este tratado de 1977 suscrito con Colombia.


Nota 4: Véase sobre esta sentencia del 2016 THEY M. , “Les suites du différend maritime opposant le Nicaragua et la Colombie : les arrêts rendus par la Cour internationale de Justice le 17 mars 2016 (exceptions préliminaires)”, Annuaire Français de Droit International (AFDI) 2016, Vol.  62, pp. 97-116. Texto disponible aquí


Nota 5: Véase BOEGLIN N., "Mucho más que una respuesta a Colombia: a propósito de la Opinión Consultiva OC-23 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ambiente y derechos humanos", publicada en DerechoaldDía, edición del 24/02/2018. Texto disponible aquí


Nota 6: Véase al respecto BOEGLIN N., "A propósito de la renuncia de uno de los artífices de los logros obtenidos ante la justicia internacional", publicada en LaRevista.cr, edición del 30/03/2022. Texto disponible aquí.



Nota 7:  Véase al respecto BOEGLIN N., "La denuncia por Colombia del Pacto de Bogotá", La Nación (Costa Rica), edición del 8/12/2012, disponible para suscriptores aquí. Y una versión un poco más extensa publicada en Francia, BOEGLIN N. : « Le retrait du Pacte de Bogota par la Colombie », publicado en el sitio Le Monde du Droit, edición del 7/12/2012. Texto disponible aquí.


Nota 8Véase al respecto BOEGLIN N., "El anuncio de Colombia de no aplicar el fallo de la CIJ", Alainet, edición del 23/09/2013, disponible aquí. Y una versión más extensa publicada en Francia, BOEGLIN N., "La décision de la Colombie de déclarer l´arrêt de la CIJ "non applicable": breves refléxions" Boletín Sentinelle (Société Francaise pour le Droit International - SFDI), edición del 23/09/2013. Texto disponible aquí.


Nota 9: Véase BOEGLIN N., "Nicaragua/Colombia: a propósito de la lectura de la sentenca de la CIJ", Ius360, edición del 20/04/2022. Texto disponible aquí.



martes, 11 de julio de 2023

Participación ciudadana en materia ambiental: breves apuntes relativos a una reciente sentencia

 

Participación ciudadana en materia ambiental: breves apuntes relativos a una reciente sentencia

 

Nicolas Boeglin,

Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR) / Contacto: nboeglin@gmail.com

 

 

En días pasados, fue dado a conocer el voto 11236-2023 del 12 de mayo del 2023, relativo a una viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para un relleno sanitario en Miramar de Montes de Oro.

Como ya viene siendo costumbre cuando se trata de un proyecto objeto de cuestionamientos, la SETENA optó por otorgar esta viabilidad un 14 de diciembre del 2022, recordándonos varias otras polémicas en Costa Rica en las que la segunda quincena de diciembre es escogida: tal es el caso, entre muchos más,

- de la viabilidad ambiental 3638-2005-SETENA del 12 de diciembre del 2005 otorgada en el caso del proyecto minero Crucitas;

- de la resolución  2731-2007 del 17 de diciembre del 2007 otorgando la viabilidad en playa Matapalo (Guanacaste) a un megaproyecto hotelero de 700 habitaciones;

- de la resolución 2523-2014 del 17 de diciembre del 2014 autorizando el proyecto de terminal de contenedores en Moin de APM Terminals;

- de la resolución 2331-2016 del 15 de diciembre del 2016, autorizando la siembra de 600 hectáreas de piña en la zona contigua al Humedal Térraba Sierpe;

- o de la resolución 2146-2020 del 16 de diciembre del 2020 relativa a una planta gasificadora de desechos en Belén de Carrillo (véase texto completo colgado por el medio digital LaVozdeGuanacaste).

En cuanto a la participación ciudadana en materia ambiental, en el caso específico del relleno sanitario en Miramar de Montes de Oro, la SETENA consideró haber cumplido con este requisito al conformarse con el estudio de un sociólogo contratado por la empresa (denominado “Estudio cuantitativo de percepción local”), sin necesidad de proceder a celebrar una audiencia pública con la comunidad de Miramar de Montes de Oro, realizada hace más de 10 años.

En su voto, la Sala considera que la no celebración de una nueva audiencia pública previa por parte de la SETENA “resulta violatorio al derecho reconocido en el referido Artículo 50 de la Constitución” y por consiguiente, anula la viabilidad ambiental otorgada en las vísperas de las fiestas de fin del año 2022.

 


Foto de manifestantes contra la expansión del monocultivo de la piña en Costa Rica extraída de artículo titulado "Nuevo gobiernos, viejos piñeros" (Revista AgroEcologa, edición del 7/05/2018).


Un gran esfuerzo de cuatro integrantes de la Sala Constitucional por una palabra

Si bien es de saludar esta decisión de la Sala, pero ante todo, la persistencia, valentía y tenacidad de la recurrente que logró convencer a los integrantes de la Sala Constitucional, la lectura de este voto denota también una división interna en la Sala: en particular se hace muy evidente un sostenido esfuerzo semántico por parte de la mayoría de la Sala para referirse a la participación ciudadana en materia ambiental como un “principio” y no un “derecho”. Incluso entre las primeras referencias a su jurisprudencia, la Sala remite al voto 1163-2017, relativo al polémico proyecto de acueducto Coco Ocotal en Sardinal, en el que la Sala, haciendo a un lado más de 20 años de jurisprudencia, optó por no reconocerle más a la participación ciudadana en materia ambiental la calidad de derecho.

Sobre tan desconcertante - e indecorosa - conclusión del juez constitucional costarricense que se lee en el párrafo V de la sentencia 1163-2017 (véase texto completo), resulta oportuno recordar que fue objeto de tan solo dos votos salvados (suscritos por los magistrados Fernando Cruz y Paul Rueda, cuya lectura se recomienda): los cinco magistrados/a restantes en aquel momento (2017) consideraron que ir en contra de  la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y de toda la evolución observada internacionalmente desde 1992 (Declaración de Río) para consolidar la participación ciudadana  en materia ambiental como un verdadero derecho,  no ameritaba ninguna reflexión particular.

Esta “involución” jurisprudencial a la cual procedió el juez constitucional costarricense a la fecha no ha dado lugar a rectificación alguna, pese a numerosas ocasiones desaprovechadas desde el año 2017.

 

La participación ciudadana en materia ambiental puesta en contexto

De manera a no causar mayor sonrojo al provocado por esta decisión del juez constitucional costarricense del mes de febrero del 2017, nos permitimos remitir a nuestros estimables lectores  al párrafo 231 de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dada a conocer en el transcurso del año 2018 (véase texto completo) que precisa, y ello de manera muy clara, que:

«231. Por tanto, esta Corte estima que, del derecho de participación en los asuntos públicos, deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante». 

En el párrafo 242 de la misma opinión consultiva del juez interamericano, se lee que: 

«g. Los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción, consagrado en el artículo 23.1.a de la Convención Americana, en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, de conformidad con los párrafos 226 a 232 de esta Opinión".

En total consonancia con lo dictaminado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Acuerdo de Escazú adoptado en marzo del 2018, el Artículo 7  refiere a la participación del público como un “derecho”, al leerse que:

Artículo 7. 1: Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional”.

De igual forma se indica en otro inciso que:

Artículo 7.4. Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones” (el resaltado es nuestro).

Como era previsible, ni el Acuerdo de Escazú, ni tampoco el uso del término “derecho” para referirse a la participación ciudadana aparecen bajo la pluma del magistrado instructor en el párrafo IV de la sentencia en la que fundamenta su razonamiento.

No está de más señalar que una sencilla búsqueda permite confirmar que el juez constitucional en otras latitudes del continente americano no tiene reserva alguna en calificar la participación ciudadana en asuntos ambientales como un verdadero “derecho”: es, a modo de ejemplo entre muchos, el caso de la Corte Suprema de Justicia de  Chile, así como de la Corte de Constitucionalidad de Colombia, o de la Corte de Constitucionalidad del Ecuador.


Calificativos usados contra la recurrente y jurisprudencia interamericana sobre la obligación del Estado

Como punto de detalle, encontramos en el voto 11236-2023 la siguiente afirmación por parte del Secretario General de la SETENA al leerse que (Resultando, punto 3):

Lo que menciona la recurrente es una expresión temeraria que pone en tela de duda la labor del Departamento de Evaluación Ambiental y de la SETENA misma. La recurrente desconoce de todos los cambios internos en la metodología de trabajo que se han realizado dentro de la SETENA, /…/

Debería poder fácilmente entenderse que, para cualquier vecino de Miramar de Montes de Oro u observador, una viabilidad ambiental aprobada por la SETENA en la segunda quincena de diciembre levanta usualmente dudas razonables y sospechas; y que, contrario a lo indicado, la decisión de la Sala Constitucional en este preciso caso confirma que la recurrente conoce perfectamente los métodos de la SETENA.

De igual manera,  la apoderada general de la empresa a cargo del proyecto de relleno sanitario, consideró útil y oportuno expresarse en contra de la recurrente, al leerse unas páginas después (Resultando, punto 5) que:

Lo así afirmado por quien recurre, no puede ser calificado de otra forma más que temerario, irrespetuoso y tendencioso, no solo para la SETENA sino para mi representada, quien siempre se ha caracterizado por transparencia y estricto apego a la legislación imperante en cada Proyecto que emprende”.

Más allá  del efecto que pueda tener, en una discusión sobre argumentos jurídicos ante siete magistrados, el intento de descalificar a una recurrente preocupada por los efectos negativos de un determinado proyecto y que desconfía de sus autoridades, lo cierto es que ni los argumentos de la SETENA ni los de la empresa encontraron eco alguno en ninguno de los integrantes de la Sala Constitucional.

Precisamente, en cuanto a las preocupaciones que puede generar un proyecto y a la transparencia que toda persona puede exigir a sus autoridades nacionales, cabe indicar que en una  sentencia del 2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Baraona Bray contra Chile del 24/11/2022) sobre las acciones penales sufridas por un reconocido ambientalista chileno, el juez interamericano sentenció lo siguiente:

96. Además, la Corte recuerda que la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan el medio ambiente y aumenta la capacidad de los gobiernos para responder a las inquietudes y demandas públicas de manera oportuna, ayuda a construir consensos y a mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones ambientales. Además, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y mejora la evidencia y la credibilidad de los procesos gubernamentales. Lo anterior, por cuanto el control democrático por parte de la sociedad, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública”.

En el párrafo 100 de esta misma sentencia, el juez interamericano afirmó además que la garantía de la libertad de expresión se extiende a las personas que defienden el ambiente, al precisar que:  

“la Corte considera que el respeto y garantía de la libertad de expresión en asuntos ambientales es un elemento esencial para asegurar la participación de la ciudadanía en los procesos relativos a dichos asuntos y, con ella, el fortalecimiento del sistema democrático a través de la vigencia del principio de democracia ambiental".

En el párrafo 114, el juez interamericano explicó las razones por las que  la temática ambiental debe siempre considerarse como un asunto de interés público, al señalar que:

“Al respecto, esta Corte considera que las opiniones, manifestaciones, ideas e información relativas a la protección o gestión del medio ambiente, así como aquellas sobre los riesgos e impactos ambientales de actividades o proyectos, deben ser considerados asuntos de interés público en lo que respecta a la protección de la libertad de expresión debido a que, como lo ha reconocido en su jurisprudencia, el respeto y garantía de los derechos humanos no puede escindirse de la protección del ambiente. Asimismo, cabe señalar que Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. En consecuencia, para este Tribunal no cabe duda de que los temas ambientales deben considerarse asuntos de interés público en una sociedad democrática y que corresponde a los Estados proteger la libertad de expresión y fomentar la participación por parte de los ciudadanos en estos asuntos”.

Cabe indicar que en esta importante sentencia que condenó a Chile en el 2022, el juez interamericano hace varias referencias al Acuerdo de Escazú, integrándolo de pleno al corpus juris interamericano. Ya tuvimos la ocasión de indicar al respecto en un artículo publicado en abril del 2023 que:

“/…/ no cabe duda que desde su adopción en el 2018, el Acuerdo de Escazú contribuye, desde ya, a enriquecer sustancialmente el corpus juris del juez interamericano, permitiéndole precisar y consolidar el alcance de las obligaciones que tienen los Estados en la materia. Esta sentencia ya debería interesar a todos los Estados del hemisferio americano que integran el sistema interamericano de derechos humanos” (Nota 1).

 

El persistente temor ante la participación ciudadana en materia ambiental

En un estudio del 2014 del jurista Álvaro Sagot Rodríguez sobre las reiteradas regresiones ambientales del juez constitucional costarricense, el autor cita una decisión del 2012 de la Sala Constitucional en la que se lee textualmente que: 

«En este sentido, el derecho ambiental no podría conducir a una tiranía de la participación ciudadana» (sic) (Nota 2).

No cabe duda que la participación ciudadana en materia ambiental crispa de manera singular a algunos juristas en Costa Rica, al punto de llevarlos a expresarse de manera tan peculiar como magistrados constitucionales.

En ese sentido, no está de más recordar otro hecho bastante insólito que pone en evidencia el profundo temor que provoca en algunos sectores la participación ciudadana: en el 2008, la única ley aprobada por la Asamblea Legislativa objeto de un veto por parte del Poder Ejecutivo costarricense durante todo el período 2006-2010, fue la “Ley para Fortalecer los Mecanismos de Participación Ciudadana en materia ambiental” (véase texto completo acompañado del texto del veto presidencial del 24 de noviembre del 2008). En el informe de labores para el período 2008 de una influyente cámara empresarial, leemos que:

Así mismo, para finales de año UCCAEP ejerció la presión necesaria para que el Presidente de la República vetara la Ley Ambiental. Para ello se publicaron una serie de artículos de opinión y a través de varios representantes se tuvo presencia mediática en torno a la posición del sector empresarial con respecto a la Ley aprobada por la Asamblea Legislativa”  (véase texto del informe de la UCCAEP titulado “Informe de Labores, Marzo 2009”, p. 36).

Podemos de igual manera remitir a la discusión provocada en Costa Rica con respecto al Acuerdo de Escazú en los últimos años, a raíz de comunicados oficiales de la misma agrupación y de varias otras, así como de audios y escritos circulados por algunos juristas, y de una “nota”, ahora vuelta famosa, redactada por una magistrada de la Sala Constitucional en marzo del 2020 (véase voto 06134- 2020 que la contiene). Cabe recordar que en primer debate, el Acuerdo de Escazú fue adoptado por una votación de 44 votos a favor y ninguno en contra en el mes de febrero del 2020.

 

A modo de conclusión

Más allá de la gran facilidad con la que algunos en Costa Rica logran frenar iniciativas votadas por la Asamblea Legislativa, en su voto concurrente a la sentencia 11236-2023 del 12 de mayo del 2023 (cuya lectura completa se recomienda – párrafo VII - ) los magistrados Hubert Fernández, José Rafael Garita y Paul Rueda consideraron oportuno precisar (haciendo referencia a varios instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho ambiental, entre ellos el Acuerdo de Escazú, así como a la precitada jurisprudencia del juez interamericano) que la participación ciudadana en materia ambiental es un derecho que asiste a cualquier ciudadano costarricense. Una participación del público que, hasta el año 2017, así era calificada por la Sala Constitucional en innumerables votos (Nota 3).

Los tres magistrados antes mencionados expresaron además en su voto concurrente que:

la participación es un derecho de raigambre fundamental, puesto que es una expresión del principio democrático del Estado social de Derecho que busca facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”.

Leemos además por parte de estos tres integrantes de la Sala Constitucional, que:

“… es de relevancia constitucional que el Estado garantice  la audiencia pública como un derecho, a través de las formas de participación directa de los ciudadanos en asuntos que pueden tener un impacto ambiental”.

Es de esperar que, inspirándose en esta valiosa opinión concurrente colegial, pronto el resto de la Sala Constitucional logre rectificar la deriva semántica a la que ha procedido desde el año 2017, la cual constituye a todas luces una verdadera regresión jurisprudencial.

Y con relación al Acuerdo de Escazú, y al hecho que la mayoría de la Sala persistió en no hacer ninguna referencia a este instrumento de vanguardia en la fundamentación de esta sentencia de mayo del 2023 (pese a poder hacerlo), recientemente, los juristas Rafael González Ballar y Mario Peña Chacón indicaron en un artículo (cuya lectura completa recomendamos), que:

“… a partir de la sentencia interamericana Baraona Bray vs Chile, el Acuerdo de Escazú ingresó al bloque constitucional costarricense como fuente y estándar internacional en materia de derechos humanos y medio ambiente”.

 

- - -Notas- - -

Nota 1: Véase BOEGLIN N., “Acuerdo de Escazú, viento en popa: Corte Interamericana de Derechos Humanos lo incorpora, mientras persiste insólita ausencia de Costa Rica”, Portal de la Universidad de Costa Rica (UCR), Sección Voz Experta, edición del 10/04/2023. Texto disponible aquí.

 

 

Nota 2: Véase SAGOT RODRÍGUEZ A., “(In) justificaciones constitucionales que han permitido regresiones ambientales”, Revista Judicial,  Número 114 (Diciembre 2014), pp. 61-93 disponible en este enlace (en el que la referida cita se puede leer en página 93), así como en este otro  enlace, en el que la referida cita se puede leer en página 30.

 

 

Nota 3: Véase por ejemplo el  voto 06922-2010 de abril del 2010 sobre el proyecto minero Crucitas (párrafo XVII). O bien el voto 05593-2012 del 2 de mayo del 2012, en el que se lee (párrafo V titulado Sobre la participación ciudadana en asuntos ambientales) que: “En suma, el derecho de participación en materia ambiental, es un derecho fundamental y un principio, protegido constitucionalmente, y que como tal, impregna todo el resto del ordenamiento jurídico, en cuenta, toda la legislación, reglamentación y resto de normativa ambiental, aunque este no lo establezca expresamente. Derecho que se traduce en la obligación del Estado de facilitar, garantizar, permitir y brindar el acceso a la población en todas las instancias, incluso en los procedimientos administrativos y judiciales (en los términos del principio 10 de la Convención de Río), para que los miembros de la comunidad no sólo puedan ser testigos presenciales de un determinado procedimiento sino también para que puedan ser parte y así "reaccionar" frente a la violación a su derecho al ambiente y con ello buscar la reparación de los daños. Ello pues, conforme al más reciente concepto de legitimación en materia ambiental, su derecho de acceso, de intervenir, de participar y de ser parte, no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que, por tratarse de un interés difuso, tal derecho se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran”. También merece mención el voto 06322-2003 del 3 de julio del 2003 en el que se lee, con relación a la participación de las municipalidades (Párrafo IX, inciso 11) que: “Queda claro que la participación ciudadana y de las municipalidades es de trascendental importancia a fin de promover la conciencia en los problemas ambientales y para coadyuvar en la toma de decisiones de las instituciones encargadas de la preservación, vigilancia y protección del medio ambiente y los recursos naturales. Este principio ya había sido reconocido en voto salvado de los Magistrados Piza, Solano y Arguedas en sentencia número 4423-93, supra citada, no sólo como un derecho de participación, sino un deber de la comunidad y municipalidad en la toma de decisiones y discusiones sobre la ubicación de un relleno sanitario en Esparza”.

lunes, 10 de julio de 2023

Nicaragua contra Colombia: a propósito de la decisión que se dará a conocer por parte de la CIJ este 13 de julio


Nicaragua contra Colombia: a propósito de la decisión que se dará a conocer por parte de la CIJ este 13 de julio


Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).


La Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha anunciado que dará a conocer su sentencia entre Nicaragua y Colombia este próximo 13 de julio (véase comunicado oficial en francés y en inglés). 

Con esta decisión, la CIJ ofrecerá elementos para resolver una larga y sostenida controversia que se originó entre Nicaragua y Colombia desde el año de 1980 en el Mar Caribe, al denunciar Nicaragua el tratado Esguerra Bárcenas firmado con Colombia en 1928.

Desde 1980, al considerar infundados los reclamos de Nicaragua, Colombia se ha negado a negociar cualquier asunto limítrofe en el Mar Caribe con Nicaragua, llevando a la diplomacia de Nicaragua a recurrir a la justicia internacional a partir del 2001.


Una decisión de la CIJ de varias previas 

En efecto, una primera demanda interpuesta en el 2001 por Nicaragua (véase texto) ante el juez de La Haya fue resuelta en noviembre del 2012 (véase texto completo de la sentencia). Los 11 largos  años de procedimiento se debieron a dos incidentes procesales: la presentación de excepciones preliminares por parte de Colombia (en parte rechazadas por la CIJ en el 2007 - véase sentencia), y luego las solicitudes de intervención presentadas tardíamente por Costa Rica y Honduras en el 2010 y rechazadas ambas en el 2011 (véase sentencia en el caso de la solicitud de Costa Rica y sentencia en el caso de la de Honduras). 

Sobre lo acontecido durante las 24 horas previas a la fecha de presentación formal de la demanda de Nicaragua el 6 de diciembre del 2001, cabe recordar un dato de interés pocamente divulgado, y que luego sería usado por los asesores legales de Colombia: el 5 de diciembre, Colombia optó sorpresivamente por retirar su declaración de aceptación de la jurisdición obligatoria de la CIJ hecha en … 1937. Años después, Colombia intentó (sin lograrlo) convencer a la CIJ que este retiro oficializado el 5 de diciembre del 2001 surtía efectos inmediatos (véase alegatos en francés y en inglés de Colombia pp. 63-67 y pp. 113-117 respectivamente): un interesante detalle poco conocido,  y que evidencia una maniobra extrañamente similar a la de Estados Unidos, al conocerse de la inminencia de una demanda en su contra planteada por Nicaragua en 1984 en La Haya. Más allá de similitudes que a veces plantean interrogantes muy válidas, resulta notable que los asesores legales de Colombia no se percataran de lo ocurrido con los argumentos de Estados Unidos en 1984 al declararse la CIJ competente y al negar efecto inmediato alguno para este tipo de retiros unilaterales. 

Una vez dada a conocer la sentencia de noviembre del 2012 sobre el fondo, y ante la actitud desafiante de Colombia, que consideró además últil y oportuno denunciar un emblemático tratado como lo es el Pacto de Bogotá en noviembre del 2012 (Nota 1), para luego declarar en el 2013 el fallo de la CIJ "inaplicable" (Nota 2), dos nuevas demandas de Nicaragua fueron interpuestas en el mismo año 2013. 

Cabe señalar que la denuncia del Pacto de Bogotá por parte de Colombia (y el plazo de 12 meses para que surtiera efectos) de alguna manera precipitó a Nicaragua a demandarla nuevamente durante dicho plazo en dos ocasiones: se trató probablemente de un efecto no previsto por la diplomacia colombiana.   

En un primer momento, Colombia pretendió que la CIJ era incompetente, presentando excepciones preliminares para ambas demandas, las cuales fueron rechazadas en ambos casos el 17 de marzo del 2016 (véase texto completo de la sentencia sobre excepciones preliminares de la CIJ en el caso de la demanda por la extensión de la plataforma continental y texto de la demanda presentada por Nicaragua en septiembre del 2013).

Paralelamente a sus acciones ante el juez de La Haya contra Colombia, en el año 2013, Nicaragua presentó ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental una solicitud de extensión de su plataforma continental más allá de 200 millas náuticas (véase resumen ejecutivo y mapa en página 4). Esta solicitud fue objeto de objecciones por parte de Costa Rica (véase texto), así como por parte de Jamaica y de Panamá (véase acta de dicha Comisión del 2014, párrafos 78-83). Nótese que, con relación esta vez al Océano Pacífico, Costa Rica presentó un documento preliminar en el 2009 (véase documento) a esta misma Comisión. El último Estado de América Latina en haber presentado una solicitud similar es Ecuador en marzo del 2022 (véase documento).

Tuvimos la oportunidad de analizar la sentencia anterior sobre el fondo dada a conocer en abril el 2022 por la CIJ entre Nicaragua y Colombia (véase nuestra nota titulada "Nicaragua / Colombia: algunos apuntes a propósito de la reciente decisión de la CIJ", disponible en este enlace). 



Mapa extraído del artículo de prensa titulado "La desmedida ambición de Nicaragua sobre el Mar de Colombia", Semana, edición del 18/03/2016.


Un Estado Parte a la Convención sobre Derecho del Mar frente a uno que no lo es

En el caso de la segunda demanda de Nicaragua del 2013, que busca extender su plataforma continental más allá de 200 millas náuticas, tal y como lo autoriza el derecho del mar contemplado en la Convención sobre Derecho del Mar de 1982, las audiencias orales finales tuvieron lugar en diciembre del 2022: véase verbatim del inicio de estas audiencias del 5 de diciembre así como el  verbatim de la última jornada de audiencias del 9 de diciembre del 2022.

Es preciso indicar que Nicaragua ratificó la Convención sobre Derecho del Mar de 1982 en el año 2000, mientras que Colombia persiste en no ratificar este importante instrumento (véase estado oficial de firmas y ratificaciones), por lo que la CIJ debe aclarar qué tipo de normas pueden aplicarse a derechos que podría reclamar Nicaragua  en el lecho marino en detrimento de espacios marítimos pretendidos por Colombia. 

Cabe también recordar que, de manera bastante innovadora,  mediante una ordenanza (véase texto en francés y en inglés), la CIJ en octubre del 2022 solicitó a los dos Estados concentrar sus esfuerzos en contestar dos preguntas muy precisas:


"1) En droit international coutumier, le droit d’un Etat à un plateau continental au-delà de 200 milles marins des lignes de base à partir desquelles est mesurée la largeur de sa mer territoriale peut-il s’étendre à des espaces maritimes en deçà de 200 milles marins des lignes de base d’un autre Etat ? 

2) Quels sont en droit international coutumier les critères sur la base desquels il convient de déterminer les limites du plateau continental au-delà de 200 milles marins des lignes de base à partir desquelles est mesurée la largeur de la mer territoriale ? A cet égard, les paragraphes 2 à 6 de l’article 76 de la convention des Nations Unies sur le droit de la mer reflètent-ils le droit international coutumier ?

../..

(1) Under customary international law, may a State’s entitlement to a continental shelf beyond 200 nautical miles from the baselines from which the breadth of its territorial sea is measured extend within 200 nautical miles from the baselines of another State?  

(2) What are the criteria under customary international law for the determination of the limit of the continental shelf beyond 200 nautical miles from the baselines from which the breadth of the territorial sea is measured and, in this regard, do paragraphs 2 to 6 of Article 76 of the United Nations Convention on the Law of the Sea reflect customary international law?"


La preocupación de la CIJ puede entenderse en la medida en que, según la respuesta que se dé a estas dos preguntas, es validada o no, o de forma parcial, la solicitud formal hecha por Nicaragua a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental y el seguimiento a darle. Esta ordenanza de la CIJ fue considerada como una verdadera innovación procesal por parte de cinco jueces titulares de la CIJ (véase declaración conjunta). No obstante, lo indicado por el juez galo en su declaración (véase texto), permite entender mejor la razón de ser de esta ordenanza de la CIJ. En esta declaración, se lee que: 

"8. Il est clair que nous nous trouvons ici en présence d’une question qui a un caractère préalable, non pas d’un point de vue procédural comme une exception préliminaire d’incompétence ou d’irrecevabilité, mais au point de vue de l’examen substantiel de l’affaire. Selon la réponse qu’elle recevra, on en conclura qu’il y a ou non matière à délimitation, donc qu’il y a ou non un intérêt à déterminer, avec le concours d’experts ou autrement, l’étendue du plateau continental. 

9. Un juge avisé ne s’engage pas dans des opérations d’expertise complexes, longues et coûteuses, sans s’assurer au préalable qu’elles sont utiles. Il serait manifestement contraire aux exigences d’une bonne administration de la justice de s’engager dans de telles opérations, et de statuer ensuite sur l’affaire par une motivation qui ferait apparaître que les travaux des experts, ou l’assistance d’autres spécialistes, n’ont été d’aucune utilité et ne pouvaient pas l’être pour des raisons de droit. Il faut donc trancher d’abord la question juridique".


Las petitorias finales de ambos Estados ante la CIJ

En su petitoria final, Nicaragua solicitó a la CIJ (p. 39 del verbatim de la audiencia del 7 de diciembre del 2022) que:

In the case concerning The Question of the Delimitation of the Continental Shelf between Nicaragua and Colombia beyond 200 Nautical Miles from the Nicaraguan Coast (Nicaragua v. Colombia), for the reasons explained in the Written and Oral phase, Nicaragua respectfully requests the Court to adjudge and declare that: 

I. The response to the questions of law is in the affirmative: 

A. Under customary international law a State’s entitlement to a continental shelf beyond 200 nautical miles from the baselines from which the breadth of the territorial sea is measured may extend within 200 nautical miles from the baselines of another State. 

B. Paragraphs 2 to 6 of Article 76 of the United Nations Convention on the Law of the Sea reflect customary international law. 

II. Nicaragua respectfully requests the Court to proceed to fix a timetable to hear and decide upon all of the outstanding request in Nicaragua’s pleadings. Nicaragua, formally reserves its right to complete its Final Submissions in view of the factual circumstances of the case as decided by the Court in its Order of 4 October 2022.” 

Por su parte, en sus alegatos finales, Colombia solicitó a la CIJ lo siguiente (véase verbatim del 9 de diciembre, pp. 43-44)

With respect to the Question of the Delimitation of the Continental Shelf between Nicaragua and Colombia beyond 200 Nautical Miles from the Nicaraguan Coast (Nicaragua v. Colombia), having regard to the Order dated 4 October 2022 and the questions of law contained therein, Colombia respectfully requests the Court to adjudge and declare that: 

1. In relation to the first question: (i) Under customary international law, a State’s entitlement to a continental shelf beyond 200 nautical miles from the baselines from which the breadth of its territorial sea is measured cannot extend within 200 nautical miles from the baselines of another State. 

2. In relation to the second question: 

(i) Under customary international law, there are no criteria for the determination of the limit of the continental shelf beyond 200 nautical miles from the baselines from which the breadth of the territorial sea is measured whenever the outer limit of said continental shelf is located within the 200-nautical-mile zone of another State. 

(ii) Paragraphs 2 to 6 of Article 76 of the United Nations Convention on the Law of the Sea do not reflect customary international law. 

Furthermore, considering that the answers to these two questions govern all of Nicaragua’s submissions as set out during the course of the proceedings, Colombia further requests the Court to adjudge and declare that: 

3. Nicaragua’s request for a delimitation of the continental shelf beyond 200 nautical miles from its coast is rejected with prejudice. 

4. Consequently, Nicaragua’s request for the fixing of a timetable to hear and decide upon all the outstanding requests in Nicaragua’s pleadings is rejected.


Un pequeño punto de detalle

Al comparar el equipo legal de Nicaragua (7 personas), con el de Colombia (29 personas, encabezadas por el mismo jefe de la diplomacia colombiana), el desbalance es más que evidente. 

Tal y como tuvimos la ocasión de advertirlo en el caso de la sentencia dada a conocer en abril del 2022 (veáse nuestra nota publicada en Ius360 titulada "Nicaragua/Colombia: a propósito de la lectura de la sentencia de la CIJ"), las apariencias pueden, a veces, resultar algo engañosas:

"Esta aparente abundancia de recursos humanos de un lado – que incluye a la titular de la cartera ministerial a cargo del aparato diplomático – no se observó en el 2012 y puede en realidad evidenciar otra realidad, menos perceptible para el observador poco familiarizado: el desbalance significativo a favor de Nicaragua, cuyos asesores internacionales concentran, en nuestra modesta opinión, más experiencia en el litigio internacional que sus homólogos contratados para defender a Colombia en La Haya. El impresionante número de la delegación colombiana pareciera más responder a una operación de comunicación que a integrantes cuyos aportes sean realmente significativos e imprescindibles para consolidar las pretensiones de Colombia en La Haya".

Si es de notar que desde el mes de marzo del 2022, después de largos años asesorando a Nicaragua en La Haya, uno de los integrantes más experiementados del equipo de juristas internacionales que acompañaron a Nicaragua en sus diversas contiendas, el norteamericano Paul Reichler, presentó su renuncia (Nota 3).  

Con relación a los costos exactos que le significan a cada Estado el acudir a una instancia como La Haya durante varios largos años de procedimiento, la nebulosa se mantiene, tal y como la analizamos en nuestra nota relativa a la sentencia de abril del 2022 entre ambos Estados (con algunos montos oficiales dados a conocer en Nota 4 de la misma). En el caso de Chile , el Ejecutivo debió reconocer en el 2015 (y ello en contra de su voluntad) haber gastado 20,3 millones de US$ para enfrentar la única demanda de Perú ante la CIJ (véase nota de prensa). 


A modo de conclusión

El pronóstico de lo que se oirá este 13 de julio en La Haya es reservado: dependiendo de la respuesta a ambas preguntas, la solicitud de Nicaragua de extensión de su plataforma continental y sus derechos sobre ésta se verán consolidados o no. Para los especialistas en derecho internacional público, las respuestas a estas pregunas permitirán precisar el alcance del elemento objetivo de la costumbre internacional (la práctica internacional), así como el alcance de la regla del "persistent objector", además de muchos otros temas relativos al derecho del mar.

Es también muy probable que la CIJ intente establecer un sutil equilibrio en su sentencia, e inste en varias partes de su sentencia a ambos Estados a volver a la mesa de negociaciones, en aras de crear condiciones óptimas que puedan aprovechar ambos aparatos diplomáticos con miras a acordar de manera bilateral sus asuntos limítrofes en el Mar Caribe. 

Tanto Nicaragua, como Colombia, y sus vecinos en el Mar Caribe, esperan que con esta decisión del 13 de julio del 2023, se empezará a levantar la incertidumbre en la región originada desde 1980. 


- -Notas- -

Nota 1:  Véase al respecto BOEGLIN N., "La denuncia por Colombia del Pacto de Bogotá", La Nación (Costa Rica), edición del 8/12/2012, disponible para suscriptores aquí. Y una versión más extensa pubicada en Francia, BOEGLIN N. : « Le retrait du Pacte de Bogota par la Colombie », publicado en el sitio Le Monde du Droit , edición del 7/12/2012. Texto disponible aquí.



Nota 2Véase al respecto BOEGLIN N., "El anuncio de Colombia de no aplicar el fallo de la CIJ", Alainet, edición del 23/09/2013, disponible aquí. Y una versión más extensa publicada en Francia, BOEGLIN N., "La décision de la Colombie de déclarer l´arrêt de la CIJ "non applicable": breves réflexions" Boletín Sentinelle (Société Francaise pour le Droit International - SFDI), edición del 23/09/2013. Texto disponible aquí.



Nota 3: Véase al respecto BOEGLIN N., "A propósito de la renuncia de uno de los artífices de los logros de Nicaragua ante la justicia internacional", publicada en el medio Confidencial (Nicaragua), edición del 6/04/2022. Texto disponible aquí.