Material Curso "Derecho Internacional Ambiental" (Maestría), "Ambiente y Derechos Humanos" (Maestría), "Derecho Internacional Público" (Maestría y Licenciatura) impartidos por Nicolas Boeglin, UCR y UNA - Contacto: cursodicr@gmail.com / https://twitter.com/DIcostarica
jueves, 25 de julio de 2013
CIJ RECHAZA SOLICITUD DE COSTA RICA Y DE NICARAGUA DE MODIFICAR SU DECISION DEL 8 DE MARZO DEL 2011
Figura: mapa de la denominada "trocha fronteriza" de unos 160 km de largo y a una escala mucho mayor, punto declarado "zona en litigio" por la CIJ en marzo del 2011 (trazo rojo) y caño artificial construido por Nicaragua en Costa Rica (trazo azul).Figura elaborada por el Dr. Allan Astorga, Escuela de Geología, UCR. Foto 1: El caño artificial ("caño Google" o "Caño Pastora") construido por Nicaragua en territorio costarricense (reproducido de nota de prensa). Foto 2: El profesor Alain Pellet (Francia) asesor de Nicaragua, gastando alguna broma con el Embajador de Costa Rica en los Paises Bajos en La Haya, Jorge Urbina. Entre ambos, el profesor James Crawford (Australia), y más al fondo Marcelo Kohen (Argentina), ambos asesores de Costa Rica /. Foto tomada durante las audiencias orales celebradas en La Haya en enero del año 2011 por AP Associated Press
En el día de hoy, la CIJ anunció que notificó a Costa Rica y a Nicaragua su rechazo, por 15 votos a favor y 2 en contra, de la petición de ambos Estados de modificar su decisión dictaminada el 8 de marzo del 2011 (el juez titular brasileño Antonio Cancado Trindade y el Juez ad hoc designado por Costa Rica, el sudafricano John Dugard adjuntan cada uno su opinión disidente). Mientras Costa Rica solicito levantar la prohibición de ingreso a la zona aduciendo que la presencia recurrente de civiles nicaraguenses amerita considerar que se ha modificado sustancialmente la situación imperante antes del 8 de marzo del 2011, Nicaragua adujo que la construcción de los 160 km de ruta paralela al San Juan y a la frontera estaba afectando seriamente los ecosistemas en la zona (ver modesto estudio sobre la denominada "trocha fronteriza").
Ambas solicitudes tendientes a modificar la decisión de la CIJ, pero cada cual por razones diferentes, a su vez objetadas por la otra parte, son rechazadas por la CIJ (ver comunicado de prensa en francés y el mismo texto en ingles). No se tiene precedente de una ordenanza por parte de la CIJ que rechace pretensiones de las dos partes tendientes a modificar una providencia previa. Ello no es ajeno a la atípica situación que conlleva la decisión de abril del 2013 de unir ambas demandas en una sola a solicitud de una de las dos partes (igualmente sin precedente alguno en la jurisprudencia de la CIJ): ambos Estados son desde esta inédita decisión en posición de demandado y de demandante a la vez. Las actuaciones de ambos Estados desde el mes de marzo del 2011 parecieran haber influido para que los jueces consideren inconveniente el levantar la prohibición de ingreso de oficiales de ambos Estados en la zona declarada "zona en litigio" desde el 8 de marzo del 2011.
La decisión anunciada hoy denota que para la CIJ el caso debe ser considerado como un clásico problema de delimitación territorial aplicando todas las salvaguardas que ha usado en el pasado en casos de esta naturaleza para evitar una agravación de la situación: esta tesis ha sido la defendida por Nicaragua desde el inicio de la crisis diplomática acaecida en octubre del 2010, y de alguna manera inducida por la misma OEA al exigir a ambos Estados una "zona de repliegue" en las primeras resoluciones sobre el caso. El buscar (una vez detectado y confirmado el error de GoogleMap) crear confusión con mapas cartográficos, sustituyendo trazados de la línea divisoria por otros, el referirse a Isla Portillos como una "tierra de nadie" y el enviar civiles en la zona para dar lugar a protestas de Costa Rica es parte de una estrategia claramente perceptible (y previsible) de Nicaragua: dar la impresión para terceros que existe algun tipo de incertidumbre en relación a la ubicación exacta de la frontera. Habíamos tenido la oportunidad de escribir que habían dos posibles maneras de presentar el caso a la CIJ en noviembre del 2010, y que la CIJ, luego de escuchar a ambas partes,optó por una de las lecturas posibles: "1.un proyecto que genera un daño transfronterizo y que adicionalmente se agrava con la ocupación ilegal del territorio nacional; o bien,2. una grave violación a la soberanía territorial que adicionalmente causa un daño ambiental de gravedad. Lo decidido ayer indica que la CIJ (la cual desde noviembre del 2010 había, sin conocer los descargos de Nicaragua, oficialmente denominado este caso como el de “Ciertas actividades de Nicaragua en la zona fronteriza”), se inclinó por esta segunda lectura: la CIJ no prohíbe expresamente las operaciones del dragado, aunque si infiere en que deberá seguirse trabajando para evitar en el futuro experiencias similares a las que han causado este último diferendo; ni exige medidas inmediatas para mitigar los efectos que puede producir en la geomorfología de la zona afectada por el “caño” artificial. Por 13 contra 4, la CIJ sí reconoce a Costa Rica la posibilidad de ingresar con personal civil técnico en materia ambiental, el cual deberá informar y coordinar con la Secretaría del Convenio Ramsar sobre Humedales, y con Nicaragua las acciones que pretenda emprender para mitigar daños de carácter irreversible que se hayan podido producir"
La decisión anunciada hoy por la CIJ es también una nueva evidencia de que el ináudito sistema tripartita (el cual no cuenta con precedente alguno en la jurisprudencia de la CIJ) de monitoreo ambiental que coloca a la Secretaría Ramsar como árbitro técnico establecido el 8 de marzo es una figura que requiere ser consolidada y afinada, en la que el papel de árbitro debe ser asumido como tal por la Secretaría Ramsar. Podemos inferir incluso que con este contundente rechazo, el juez internacional busca obligar a ambos Estados a encontrar una manera de cooperar en materia ambiental de manera conjunta, un llamado expresado en varias partes de la misma decisión del 8 de marzo del 2011(y que no ha encontrado eco alguno desde entonces).
La presente nota fue editada bajo la forma de un articulo de opinión en Costa Rica Hoy, edición del 25/07/2013 y en La Nacion, 8 de agosto del 2013..
Una versión posterior ampliada se publicó en Cambio Politico, edición del 6/08/2013, de El pais.cr, edición del 10/08/2013.
lunes, 22 de julio de 2013
PROTESTA DE COSTA RICA POR CONCESIONES DE NICARAGUA EN MAR CARIBE Y EN EL PACIFICO / COSTA RICA PROTEST AGAINST NICARAGUA´S PUBLICATION ON OIL CONCESSION BLOCKS IN MARINE AREAS
Mapa 1: Mapa editado por La Nación (Costa Rica) en nota de prensa del 30/07/2013. Mapa 2:Mapa sobre bloques para exploración de hidrocarburos de Nicaragua (reproducido de nota de prensa de Costa Rica Hoy). Mapa 3: mapa sobre zonas marítimas entre Nicaragua y Colombia después del fallo de la CIJ del 19/12/2013. La frontera marítima entre Nicaragua y Honduras fue fijada por la CIJ en el año 2007 (Nicaragua c. Honduras, ver mapas pp. 761-762 de la decisión de la CIJ del 2007). Mapa reproducído de artículo de prensa en Colombia.. Advertencia en relación a los Mapas 1 y 3: los límites Colombia/Nicaragua y Honduras/Nicaragua fueron fijados por la CIJ (2007 y 2012 respectivamente). Los límites Costa Rica/Panamá y Colombia/Panamá mediante tratados en vigor. El límite entre Colombia y Costa Rica fue fijado mediante un tratado que no está en vigor y firmado en 1977. La línea correspondiente al limite entre Costa Rica y Nicaragua del Mapa 1 no cuentan con ningun respaldo legal vigente.
A inicios de esta semana, una nota de prensa de La Nación informó que Costa Rica envió una nota formal de protesta a Nicaragua por una publicación del 2012 relativa a varios bloques de concesión en materia de exploración petrolífera en el Mar Caribe y en el Pacífico.Se trata de material informativo destinado a empresas extranjeras y posibles concesionarios que circula en algunos círculos, editada en el 2012 (ver documento denominado Petroleum Promotional Folder of Nicaragua, disponible al final de este articulo del geógrafo costarricense Homer Dávila. Como se anunció recientemente, la empresa español REPSOL ha iniciado trabajos de exploración precisamente en la costa caribeña de Nicaragua (ver nota de julio del 2013). En relación al mapa que ha causado las objeciones de Costa Rica, el geógrafo costarricense Mauricio Älvarez hizo notar recientemente que, en lo atinente a la frontera marítima entre Costa Rica y Nicaragua, el mapa insertado en el material de promoción del 2012 no es distinto al publicado en el 2003 por Nicaragua (ver su artículo). De igual manera lo deja entrever el jurista nicaragüense Mauricio Herdocia en una entrevista reciente a la prensa de su país en relación a un mapa editado por Nicaragua en el 2010. La nota refiere que Costa Rica: "no reconoce ni reconocerá efecto o derecho alguno producto de las concesiones que otorgue o haya otorgado Nicaragua, ni acepta que se deriven o se creen derechos a terceros, sean Estados, otros sujetos de derecho internacional o empresas o ciudadanos de cualquier país, que reclamen derechos de cualquier naturaleza sobre esas áreas". Asi mismo se lee que “Costa Rica se reserva el derecho de tomar, y tomará, cualquiera y toda acción judicial, tanto local como internacionalmente, contra cualquier reclamo de derechos que se haga en relación con esos espacios, o con los recursos, vivos y no vivos, ahí existentes”. (ver nota de prensa de Elpais.cr).
LA PROTESTA: UN ACTO UNILATERAL EN RESGUARDO DE DERECHOS:
Según muchos autores, el acto jurídico unilateral constituye una fuente del derecho internacional público, y la protesta es una de las formas que puede revestir un acto jurídico unilateral. El profesor argentino Julio Barberis precisa (Nota 1) que “La protesta es una manifestación de voluntad que el autor dirige contra una amenaza o una violación de sus derechos, y que tiene por objeto preservar la posibilidad de hacerlos valer”.Mediante esta nota de protesta emitida esta semana, Costa Rica busca resguardar sus intereses y evitar que surtan efectos jurídicos hacia ella actos unilaterales de otro Estado, en este caso de Nicaragua. En agosto del 2002 Costa Rica se manifestó en igual sentido sobre una licitación para concesión de hidrocarburos en el mar hecha por Nicaragua, al igual que Colombia: este último Estado también manifestó su parecer a Nicaragua (ver nota de prensa de julio del 2002 publicada en Nicaragua), y en este caso Nicaragua consideró inadmisible la petición colombiana (ver nota de prensa de julio del 2002 publicada en Costa Rica). Como lo aseverara en el año 2002 el entonces Ministro de Defensa de Nicaragua en relación a protestas de Costa Rica, “"no es extraño que un país vecino estudie las posibilidades de verificar si las concesiones otorgadas por otra nación les pudiera afectar sus espacios marítimos territoriales" (ver nota de prensa de agosto del 2002 publicada en Nicaragua)
DERECHOS Y MAPAS: UN EJERCICIO DE VIGILANCIA MUTUA
Es importante señalar que un acto unilateral de un Estado susceptible de afectar derechos de otro Estado y que no de lugar a una protesta puede ser entendido por el contrincante como una aceptación tácita de su reclamo (y el día de mañana, entendido de la misma manera por un tercero llamado a zanjar una controversia entre ambos contendores). Cualquier inconsistencia en el tiempo (por simple descuido o negligencia) puede complicar singularmente la posición defendida. De ahí la labor imperiosa de los Estados de vigilar constantemente cualquier manifestación unilateral como lo pueden ser mapas oficiales editados por otros Estados (o que tengan alguna relación con entidades públicas estatales) susceptibles de abarcar áreas sobre las que pretenden tener derechos y manifestarse formalmente al respecto si es del caso. Ello se da usualmente cuando se trata de territorios fronterizos ubicados en zonas remotas mal demarcadas, poco accesibles, o bien cuando hay controversias territoriales irresueltas. El suscrito tuvo que asistir en San José a una actividad del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) en noviembre de 1994 precedida por una larga discusión ante la negativa de la delegación del ejercito ecuatoriano de asistir a una reunión sobre fuerzas militares y derechos humanos, objetando el mapa editado (y algo estilizado) por el IIDH en relación a la frontera entre Perú y Ecuador contenido en la carpeta: el participar sin hacer notar el detalle fue percibido por estos militares como una eventual aceptación de dicho trazado. La susceptibilidad llega a veces a tal punto, que mapas insertos en estampillas del correo oficial de un Estado dan lugar a objeciones y notas diplomáticas. En otros casos, mapas de entidades privadas también son objeto de reclamos por parte del mismo Estado (aduciendo que pueden afectar relaciones con otros Estados): leemos por ejemplo que en el año 2002, un mapa editado por la Librería Universal en Costa Rica fue objeto de una misiva del Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica: la prensa de Nicaragua reporta que dicha nota precisaba: “De la manera más respetuosa me permito instarle a eliminar la distribución o venta del referido mapa que aparece impreso por la empresa Argentina Mundo Cartográfico. Le ruego su comprensión ante este asunto, que como usted comprenderá puede resultar de suma gravedad para las relaciones con un país hermano. Mi gobierno repudia la publicación de dicho mapa”, (ver nota de agosto del 2002 de La Prensa, Nicaragua).
COSTA RICA-NICARAGUA: LA AUSENCIA DE ACUERDO SOBRE LIMITES MARITIMOS:
Como bien se sabe, Costa Rica y Nicaragua no cuentan con ningún acuerdo de delimitación marítima, tanto en el Océano Atlántico como en el Océano Pacífico, pese al hecho que su frontera terrestre fue debidamente demarcada desde 1900 y que no se han dado cuestionamientos sobre el trazado de la línea fronteriza antes de octubre del 2010 (en relación al último sector en Isla Portillos). La certeza en cuanto a la ubicación del último mojón terrestre es importante en la medida en que esta certeza permite visualizar proyecciones hacia el mar de la futura línea divisoria. Esta ausencia de fronteras marítimas acordadas entre dos Estados (que comparten dos océanos y extensos espacios marítimos) constituye una situación atípica en América Latina (Nota 2). La indeterminación de la frontera marítima entorpeció, entorpece (y seguirá entorpeciendo de manera recurrente) las complejas relaciones entre ambos (trátese de incidentes con pescadores, de operativos de vigilancia en el mar, de lucha contra la pesca ilegal, o de concesión para exploración de hidrocarburos). En una breve nota publicada en el 2001 (La Nación, 25 de febrero del 2001) habíamos señalado la necesidad urgente de ir completando el borde de las zonas marítimas de Costa Rica pendientes de delimitación, tanto en el Pacífico como en el Caribe:" La falta de delimitación marítima (como la indeterminación de la localización de la línea de la frontera en tierra) causa y seguirá causando periódicamente roces entre los estados, enturbiando sus relaciones bilaterales y eventualmente los procesos de integración regionales. La falta de claridad sobre las fronteras marítimas suelen además frenar iniciativas, sean estas internas o externas, en materia de explotación de recursos marinos, pero también otras relacionadas con proyectos de envergadura regional (o que involucran a instancias multilaterales) en materia, por ejemplo, de protección del medio ambiente marino".
DELIMITACIÓN MARÍTIMA Y "SANJUANIZACIÓN"
En el año 2002, luego de incidentes y notas de protestas, se iniciaron negociaciones bilaterales para delimitar áreas marinas, aprovechando del buen clima existente entre los mandatarios de Costa Rica y de Nicaragua (ver de agosto del 2002 nota de La Prensa, Nicaragua). En el 2003, en San Juan del Norte los delegados de ambos Estados buscaron determinar la ubicación exacta del mojón 1 “como paso preliminar para el cálculo de las proyecciones que ambos países se intercambiarían en la siguiente reunión de la Subcomisión de Límites y Cartografía” (Nota 3). Estas negociaciones se suspendieron luego de la presentación de una demanda ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) por parte de Costa Rica contra Nicaragua en septiembre del 2005 (asunto de los derechos de navegación en el Río San Juan y derechos conexos), la cual significo que Nicaragua retirara su Embajador en San José por “tiempo indefinido” unos días después. Como lo vaticinó en aquel momento el ex canciller Rodrigo Madrigal Nieto (1986-1990), “la acción poco amistosa de Nicaragua, refleja el inicio de un proceso más tenso”. (ver nota de la Prensa Libre, Costa Rica de octubre del 2005). La diferencia entre aquel año del 2005 en el que se suspendieron estas negociaciones y el 2013, es que Nicaragua ha obtenido resultados nada desfavorables en sus contiendas ante la CIJ en este mismo ámbito contra Honduras (decisión de octubre 2007) y contra Colombia (decisión de noviembre del 2012). El calificativo “nada desfavorable” no debe ser interpretado como una inclinación del suscrito hacia las posiciones de Nicaragua sino que resulta de la simple comparación de las pretensiones de Honduras y de Colombia con la línea finalmente fijada en ambos casos contenciosos por los jueces de la CIJ. La última decisión llevó incluso a Colombia a denunciar el Pacto de Bogotá, constituyéndose en un acto sin precedente en el que un Estado denuncia un tratado emblemático para la región que lleva el nombre de su propia capital (ver breve nota nuestra publicada). Aunado a ello, cabe recalcar que la suspensión de dichas negociaciones bilaterales en el 2005 constituye un probable efecto del fenómeno denominado por politólogos como “sanjuanización” de la agenda bilateral: una actitud de ambos Estados tendiente a suspender todo proyecto conjunto o iniciativa mientras la CIJ dictamina su decisión en relación al río San Juan, aunque esta última verse sobre un tema totalmente ajeno al objeto de dichos proyectos y/o iniciativas (Nota 4). El fenómeno de la “sanjuanización” no es propio de ambos Estados. Se inscribe en una dinámica propia que nace como consecuencia casi “natural” de una demanda unilateral presentada por un Estado contra su vecino ante un tribunal internacional. En efecto, a diferencia de un acuerdo mutuo para someter una controversia ante un tercero, la demanda unilateral siempre es percibida por el demandado como un gesto poco amistoso y “manifiesta una deterioración de sus relaciones” (Nota 5). Cuando ambos concluyen un compromiso para someter de manera conjunta puntos en discusión a una jurisdicción como la CIJ, la dinámica difiere sustancialmente así como el efecto sobre su agenda bilateral.
EL CARIBE: UN MAR COMPLEJO Y COMPLEJAS CONTROVERSIAS
En nuestra modesta opinión del 2001 antes reseñada, habíamos indicado adicionalmente que "... en ningún otro mar semicerrado del planeta se da tal numero de ribereños ni una proporción de ribereños insulares superior al de ribereños continentales. Así las cosas, mientras que en el Caribe están implicados intereses de 32 estados o territorios, son solo 7 los estados implicados en las delimitaciones de los inmensos espacios marinos en la extensa Suramérica". En relación precisamente al Caribe y su complejidad, el 25 de febrero del 2010, Costa Rica (así como Honduras) solicitó formalmente una intervención a la CIJ en el caso de la delimitación de espacios entre Nicaragua y Colombia. Esta solicitud de intervención fue rechazada por la CIJ en mayo del 2011 (ver nota). El reciente fallo de la CIJ del 19 de noviembre del 2012 que zanja finalmente la disputa entre Nicaragua y Colombia (la cual fue iniciada en el 2001 ante la CIJ) permite a los Estados del Caribe entablar negociaciones en vistas de delimitar los espacios marítimos cuya delimitación quedaba supeditada a la resolución de la larga controversia entre Nicaragua y Colombia que inició en 1979 (con la denuncia por parte de Nicaragua del tratado Esguerra-Barcenas de 1928). Ello debió, por ejemplo, llevar a Costa Rica (así como a Honduras) a buscar renegociar los límites que ambos tienen con Colombia en el Caribe: en el caso de Costa Rica se trata de un acuerdo de 1977, el cual es anterior a la consagración de la noción de Zona Económica Exclusiva lograda unos años más tarde en la Convención de Derecho del Mar de Naciones Unidas de 1982 y anterior a 1979 cuando estalla la controversia entre Nicaragua y Colombia. Este tratado de 1977 con Colombia algo obsoleto establece un punto y dos líneas (ver Mapa) y si bien fue firmado por Costa Rica, nunca fue ratificado por parte de la Asamblea Legislativa de Costa Rica. Se tiene serias dudas de que pueda serlo alguna vez. No obstante, y como era previsible, Colombia defendió la plena validez de este tratado en las audiencias orales ante la CIJ en el 2010, y (lo que lo era mucho menos) Costa Rica también ante los mismos jueces de La Haya: este detalle no deja de sorprender en la medida en que ello probablemente le restó fuerza a Costa Rica para pretender espacios que vayan más allá de este punto, y por ende a su solicitud de intervención. Como bien lo señaló en su momento el académico Freddy Pacheco en un artículo publicado en Elpais.cr, “Ante esta limitación sobre sus propios derechos que Costa Rica enunció ante la Corte, se produjo como era obvio, la acogida entusiasta de ambos Estados en litigio. Colombia expresó su satisfacción y reafirmó lo que para ellos es una verdad jurídica, o sea, que Costa Rica está obligada legalmente a respetar el tratado de delimitación suscrito en 1977, en vista de que “ha tenido efecto por más de 30 años”. Por su parte, Nicaragua manifestó su oposición a lo que Costa Rica consideró su “área mínima de interés” en vista de que iría más allá de lo acordado con Colombia; que el hecho de que Costa Rica hubiere mostrado una “conducta consistente por más de 30 años a sus obligaciones bajo el tratado”, dicen los nicaragüenses, ello le impedía rebasar las líneas limítrofes propuestas en aquella oportunidad”.
MAPAS, FALSAS POLÉMICAS Y NECESIDAD DE CAUTELA
En noviembre del 2012, el oceanógrafo costarricense Guillermo Quiros provocó una polémica entre académicos, analistas y funcionarios de la pasada y actual administración Chinchilla al referir en un artículo publicado en Elpais.cr un mapa precisando una "área secuestrada" (según este profesional) a Costa Rica, de más de 1870 km2. El uso de mapas de este tipo y que medios de prensa reproducen sin cautela puede generar cierta confusión en la medida en que la línea que separa las zonas marítimas de Costa Rica de las de Nicaragua (como resultado de las proyecciones en dirección Norte) no cuentan con ningún título que las respalden, por lo que la mayor cautela se impone a la hora de ilustrar artículos sobre el tema. Como lo manifestó el académico Carlos Murillo Zamora, “Indica el especialista que Costa Rica renunció a un “arco” de mar en el límite marítimo norte con Nicaragua, de acuerdo a los mapas del IGN. Primero, no se puede renunciar a algo que no se tiene. El país no ha negociado límites con Managua; el trazado que aparece en los mapas es una expectativa y no una frontera oficial. Incluso si a esa línea se le aplicaran los criterios que usó la CIJ en el caso nica-colombiano, la división estaría mucho más al sur. Segundo, si el señor Quirós revisara los mapas que traza Nicaragua, notaría que tal “arco” de mar no es reconocido. Por ende, es falso que Costa Rica renunciara a 1870 km2, y tal afirmación confunde a la ciudadanía e incrementa las tensiones que existen entre los dos países.” (Nota 6). Cualquier mapa sobre las zonas marítimas de Costa Rica debería (siempre) diferenciar con un trazo grueso las líneas divisorias que son objeto de un tratado en vigor (como lo son los límites con Panamá en ambas costas o con Colombia en el Pacífico), un trazo menos grueso para las líneas divisorias que son respaldadas por un acuerdo de delimitación que no está en vigor (en el Atlántico, la dos líneas que se unen en un punto entre Colombia y Costa Rica, y, en el Pacífico, la línea entre Costa Rica y Ecuador) y finalmente con un trazo tenue las líneas que obedecen a proyecciones de uno u otro Estado que no cuentan con ningún titulo legal o aceptación por parte de la otra parte. Mapa con punto acordado entre Costa Rica y Colombia en el año 1977. Ver sitio oficial de Colombia.
Nota 1: BARBERIS J., “Los actos jurídicos unilaterales como fuente del derecho internacional público”, Libro homenaje al Profesor Manuel Diez de Velasco, Madrid, Tecnos, 1993, pp. 101-116, p. 113.
Nota 2: En América Central, los únicos Estados que mantienen una controversia irresuelta son Belice y Guatemala, la cual repercute en la indefinición de su frontera marítima. En el caso del Golfo de Fonseca compartido por El Salvador, Honduras y Nicaragua, avances significativos se han dado para considerarlo como una “Zona de Paz”. Ver declaración trinacional de 8 de mayo del 2013 disponible en este link.
Nota 3: Véase Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, Memoria Institucional, 2003- 2004, San José, 2004, p.86.
Nota 4: Un reciente libro del ex Ministro de Relaciones Exteriores Bruno Stagno (2006-2010) refiere a intentos truncados realizados bajo su administración para “desanjuanizar” las relaciones entre ambos Estados. Véase STAGNO UGARTE B., Los caminos menos transitados, Editorial UNA, San José, 2013, pp.345-348. Este libro fue presentado el pasado 17 de julio en la sede del Instituto del Servicio Exterior Manuel María de Peralta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ante una muy concurrida asistencia.
Nota 5: Según las palabras del juez de la CIJ (1987-2003) y ex Presidente de la misma (2000-2003), el jurista francés Gilbert Guillaume (y que nos permitimos citar en sus reflexiones sobre la CIJ a raíz de su larga experiencia como juez):: “C´est que là le recours unilatéral à la justice internationale est trop souvent vécu par les Etats comme une détérioration de leurs relations. Il est fréquemment ressenti comme un ultime appel ou comme un atout supplémentaire dans une négociation parallèle difficile. Dans l´une ou l´autre perspective, il est une nécessité difficilement acceptée plus qu´une solution aisément consentie ». Véase GUILLAUME G., La Cour International de Justice à l´aube du XXI ème siècle. Le regard d´un juge, Paris Pedone, 2003, p. 7.
Nota 6:Véase MURILLO ZAMORA C:, “Imprecisiones sobre la proyección marítima de Costa Rica”, Semanario Universidad, Enero del 2013. Disponible aquí.
La presente nota fue publicada integralmente en la edición del 31/07/2013 de Hablandoclaro, del 30/07/2103 en Costa Rica Hoy así como en el medio Tribuglobal. En una versión reducida en cuanto a notas y contenido, fue publicada en la edición del 24/07/2013 en Cambiopolitico y del 26/07/2013 de Elpais.cr
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Map 1: Blocks for oil concession published by Nicaragua (reproduced from press note de Costa Rica Hoy). Map 2: map on marine areas between Nicaragua and Colombia agter ICJ decision of November 19, 2012. The boundary line between Nicaragua and Honduras has been established by ICJ in 2007 (Nicaragua v. Honduras, see maps pp. 761-762 of ICJ decision). Map reproduced from press note from Colombia.. Warning in relation to boundary lines of Map 2: Colombia/Nicaragua and Honduras/Nicaragua boundaries have been fixed by ICJ (2007 and 2012). Costa Rica/Panamá and Colombia/Panama boundaries have been established by treaties that are in force. Colombia/Costa Rica boundary is established in a treaty of 1977 that never came into force. Costa Rica/Nicaragua boundary has not been objet of any treaty of delimitation.
Costa Rica expressed today to Nicaragua a formal protest due to Nicaragua’s plans for oil exploration on both of its coasts, indicating that a “significant number of areas” being offered by that State for oil exploration "are Costa Rican territory" (see press note of La Nación).
Despite many incidents in the last years, Costa Rica and Nicaragua remain in Latin America without any treaty to delimitate their respective maritime areas: an extremely singular situation, due to the fact that those two States share tos coasts in two oceans. A brief article published in 2001 (La Nación, Feb.25, 2001) indicated the urgent necessity to negoviate on boths oceans a treaty between Costa Rica and Nicaragua. Concerning the well-known complexity of Caribbean Sea, it was written that "... en ningún otro mar semicerrado del planeta se da tal numero de ribereños ni una proporción de ribereños insulares superior al de ribereños continentales. Así las cosas, mientras que en el Caribe están implicados intereses de 32 estados o territorios, son solo 7 los estados implicados en las delimitaciones de los inmensos espacios marinos en la extensa Suramérica". We also clearly indicated that " La falta de delimitación marítima (como la indeterminación de la localización de la línea de la frontera en tierra) causa y seguirá causando periódicamente roces entre los estados, enturbiando sus relaciones bilaterales y eventualmente los procesos de integración regionales. La falta de claridad sobre las fronteras marítimas suelen además frenar iniciativas, sean estas internas o externas, en materia de explotación de recursos marinos, pero también otras relacionadas con proyectos de envergadura regional (o que involucran a instancias multilaterales) en materia, por ejemplo, de protección del medio ambiente marino".
Costa Rica recalled in its note of protest that on August 26th, 2002 it objected to a similar action taken by Nicaragua. The beginning of bilateral negociations were announced to take place in September 2002 (see note of La Prensa, Nicaragua), but they were suspended after the presentation by Costa Rica of a formal request against Nicaragua before ICJ in September 2005 realted to right of navigation in San Juan river. This supensiion is a reflect of what political cientists have called the "sanjuanización" of bilateral agenda (from "San Juan" boundary river name). However, since 2005, Nicaragua has obtained interesting results at The Hague concerning maritime delimitation with Honduras (ICJ decision of October 2007) and Colombia ( November 2012): see Map at the beginning of this note in order to have a better idea, that must be compared to Honduras and Colombia initial pretentions.
The complex maritime dispute between Nicaragua and Colombia initiated formally before ICJ in December 2001 (see text of ICJ decision) was settled last November 19. 2012. While President of Nicaragua asked to respect ICJ decision (see note on his statement, the President of Colombia indicated that " la Corte, al trazar la línea de delimitación marítima, cometió errores graves que debo resaltar y que nos afectan negativamente.Equivocadamente, en lugar de limitarse a trazar la línea en el área regulada por el tratado Esguerra-Bárcenas, resolvió extender dicha línea al norte y al sur del archipiélago" (see text of the discourse pronounced in San Andrés by Presidente Santos) (see english press release). It must be noted that after the final round before ICJ in May 2012, Professor James Crawford, member of colombian team of legal advisors, gave interviews in colombian media (for example El Tiempo, julio 2012), a quite inusual gesture with respet to the extreme discretion and reserve of team members beetween final oral rounds and the lecture of judgment in The Hague. At the end of July 2012, the coagent of Colombia for this specific case, former Minister of Foreign Affairs Guillermo Fernández de Soto ( resigned). President of Colombia decided the withdrawal of Colombia from TIAR (Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca) better known as "Pacto de Bogotá" signed in 1948 (see press release of November 28, 2012)
This long controversy beetween Nicaragua and Colombia (initiated in 1979 and ended in 2012) affected deeply the regional integration process in Central America when Honduras decided in 1999 to ratify a bilateral treaty with Colombia signed in 1986 (see a short note published in press). Nicaragua requested to ICJ in December 1999 to establish its maritime boundary with Honduras, and the judgment was rendered by ICJ in 2007 (see maps at pp.106-107 of ICJ decision of October 8, 2007). Costa Rica in an exchange of notes agreed with Colombia in january 2001 (La Gaceta, Num. 34 del 16 de febrero del 2001, pp.1-2), decided to first ratify its treaty with Colombia in Pacific Ocean and let pending the bilateral treaty referring to its Carribean coast.
miércoles, 17 de julio de 2013
L´OEA ET LE VOL DU PRÉSIDENT DE LA BOLIVIE ENTRE MOSCOU ET LA PAZ: UNE INNOVATION TECHNIQUE
Conférence de presse du Président Evo Morales à Vienne, 3 juillet 2013(Note de presse de La Nación, Costa Rica)
Le 9 juillet dernier, le Conseil Permanent de l´Organisation des Etats Américains (OEA) a adopté une résolution intitulée: "SOLIDARITÉ DES ÉTATS MEMBRES DE L’OEA AVEC LE PRÉSIDENT DE L’ÉTAT PLURINATIONAL DE BOLIVIE, EVO MORALES AYMA,ET LE PEUPLE BOLIVIEN" (voir texte officiel en Français à la fin de cette note).
Cette résolution mérite une mention à part dans la mesure où les représentants de la France, de l´Espagne, de l´Italie et du Portugal ont été écoutés attentivement par les membres de l´OEA, sans pour autant, semble-t-il, les convaincre. Le communiqué de presse du Secrétariat Général de l´OEA indique (version en Anglais en absence de version en Français) que: " The text, adopted by consensus in a special meeting of the Council convened at the request of Bolivia, Ecuador, Nicaragua and Venezuela, resolves "to condemn actions that violate the basic rules and principles of international law such as the inviolability of Heads of State," and "to firmly call on the Governments of France, Portugal, Italy and Spain to provide the necessary explanations of the events that took place with the President of the Plurinational State of Bolivia, Evo Morales Ayma, as well as apologies as appropriate"
Le texte de cette résolution a été adopté après de longs débats et négociations par consensus. Il est extrêmement clair sur l´identité des Etats incriminés et leu exige des excuses. On lit au point 3 que Le Conseil Permanent de l´OEA décide... "3. De lancer un ferme appel aux gouvernements de la France, du Portugal, de l’Italie et de l’Espagne pour qu’ils fournissent les explications nécessaires sur les faits survenus en relation avec le Président de l’État plurinational de Bolivie, Evo Morales Ayma, et pour qu’ils fassent les excuses pertinentes".
Cette résolution a donné cependant lieu à un exercice inédit dans les annales de l´OEA dans la mesure où la délégation des Etats-Unis et celle du Canada ont adjoint une note qui figure à la fin du texte officiel indiquant ne « pouvoir se rallier » au consensus obtenu: on négocie un texte pour parvenir à un consensus (évitant par ce biais un vote), puis on notifie avec une note en bas de page ne pas pouvoir s´y rallier. Voilà une façon originale (et semble-t-il sans précédent au sein de l´OEA) de réinventer la tecnhique du consensus comme mécanisme d´adoption d´un texte au sein d´une organisation internationale.
Il convient de noter que ces deux Etats avaient exhibé leur isolement au sein de l´OEA en votant contre la résolution qui exigeait une réunion d´urgence des Ministres des Relations Extérieurs de l´OEA à la demande de l´Equateur en août 2012 (et concernant la menace d´une opération commando proférée par la diplomatie britannique pour récupérer Julian Assange, réfugié à l´Ambassade de l´Equateur à Londres).
Du point de vue politique, ces deux notes en bas de pages des Etats-Unis et du Canada constituent un exercice périlleux dans la mesure où la motivation d´une telle démarche est peu claire : on imagine mal les 4 Etats européens incriminés faire pression sur les Etats-Unis et le Canada afin d´obtenir d´eux une telle « séparation » du consensus adopté par l´ensemble des Etats membres de l´OEA. Comme par ailleurs le texte final adopté ne vise ni expréssement ni implicitement les Etats-Unis ou le Canada, la démarche s´avère confuse: une raison impérieuse de poids se maintient donc dans l´ombre ou dans ce que l´on pourrait dénommer "le non dit" du texte.
Suite à la condamnation (unanime et sans notes en bas de page) par une autre organisation régionale,le MERCORSUR (qui regroupe l´Argentine, le Paraguay, l´Uruguay, et le Vénézuela) le 12 juillet dernier (voir texte de la résolution), l´Espagne a été la première à faire le pas, en présentant, par l´entremise de son représentant à La Paz, les excuses officielles de l´Espagne le 16 juillet dernier. On lit que l´ambassadeur d´Espagne à La Paz a présenté un texte indiquant que « Lamentamos ese hecho, presentamos nuestras excusas por ese proceder, que no fue adecuado y que al presidente le molestó y le puso en una situación difícil e impropia de un jefe de Estado". La note fait référence à l´action (inédite) de l´ambassadeur d´Espagne à l´aéroport de Vienne qui intenta le 3 juillet dernier une perquisition de l´intérieur de l´aéronef utilisée par le Président de la Bolivie (voir note de presse). Pour ce qui est des déclarations données à la presse par les autorités françaises dès le 4 juillet (voir note de presse), celles-ci ne semblent pas avoir satisfait aux exigences de la Bolivie: la France est traitée au même titre que les 3 autres Etats dans le texte de la résolution de l´OEA du 9 juillet dernier. Le porte-paroldu du Quai d´Orsay mentionne les "regrets" de la France (voir texte sur le site officiel) Les regrets sont une chose, les excuses formelles une toute autre: les premiers relèvent de la courtoisie internationale, ltandis que les secondes, des formes de satisfaction à l´Etat lésé que lui reconnait le droit international public.
La dernière fois que la France s´est officiellement excusée vis-à-vis d´un autre Etat semblerait remonter à l´affaire du Rainbow Warrior (explosion par deux agents des services secrets français d´un bateau de Greenpeace dans le port d ´Auckland en Nouvelle Zélande le 10 juillet 1985). On lit dans la presse bolivienne (21 juillet 2013) que le Président François Hollande a appelé le Président Evo Morales le 12 juillet dernier (entrevue a l´Ambassadeur de France à La Paz, Michel Pinard, La Razón).Concernant le dernier cas d´excuses formelles présentées par la France à un autre Etat, on lit que les excuses formelles données para la France à la Nouvelle Zélande en 1986 répondaient clairement aux exigences de la Nouvelle Zélande et plus encore, que : « les excuses dues par le gouvernement français répondent exactement à la définition de la satisfaction, c´est-à-dire la constatation solennelle du manquement au droit international » (Note 1). La forme de ces excuses officielles suggérée par le médiateur entre la France et la Nouvelle Zélande, le péruvien Pérez de Cuellar, Secrétaire Général des Nations Unies, fut celle d´une lettre adressée par le Premier Ministre français à son homologue néozélandais. Cette lettre étaiet accompagnée d´une indemnisation de 7 millions de dollars « en réparation de l´ensemble des préjudices subis par la Nouvelle Zélande » (traduction de « as compensation for all the damage which it has suffered ») (Note 2)
Il convient de noter qu´il existe d´autres organisations régionales en l’Amérique Latine telles que l’UNASUR (Argentine, Bolivie,Brésil, Chili, Colombie, Guyana, Paraguay, Suriname, Uruguay, Venezuela), l’ALBA (Antigua-et-Barbuda, Bolivie, Cuba, Dominique, Equateur, Nicaragua, Saint Vincent-et-Grenadines et Venezuela), la CELAC (hemisfère américain dans son ensemble à l´exception des Etats-Unis et du Canada) en plus du MERCOSUR. Le fait que toutes ces organisations internationales aient démontré une solidarité sans faille avec la Bolivie sur cette affaire (sans notes en bas de page) devrait inviter les Etats qui ne l’ont pas encore fait à présenter leurs excuses officielles à la Bolivie. Les prochains sommets (eux aussi officiels) pourraient donner lieu à des situations peu commodes si des excuses formelles ne sont pas présentées à la Bolivie. Il va sans dire que l’agenda bilatéral particulier de ces quatre Etats avec la Bolivie pourrait également en pâtir (relations commerciales inclues) et que des répercussions régionales ne sont pas à exclure.
Note (1) : Cf. CHARPENTIER J, « L´affaire du Rainbow Warrior : le règlemente inter-étatique », 32, AFDI (1986) pp. 873-885, p. 881.
Note (2) : Nations Unies, Recueil des Sentences Arbitrales, RSA, Vol. XX, Nations-Unies, p. p.226.
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Texte officiel de la résolution adoptée par le Conseil Permanente de´OEA:
CP/RES. 1017 (1927/13)
SOLIDARITÉ DES ÉTATS MEMBRES DE L’OEA AVEC LE PRÉSIDENT DE L’ÉTAT PLURINATIONAL DE BOLIVIE, EVO MORALES AYMA, ET LE PEUPLE BOLIVIEN[1 ][2 ]
(Adopté durant la séance tenue le 9 juillet 2013)
LE CONSEIL PERMANENT DE L’ORGANISATION DES ÉTATS AMÉRICAINS,
CONSIDÉRANT:
Que la Charte de l’Organisation des États Américains établit que “le droit international constitue la norme de conduite des États dans leurs relations mutuelles”; et que “l'ordre international est basé essentiellement sur le respect de la personnalité, de la souveraineté et de l'indépendance des États ainsi que sur le fidèle accomplissement des obligations découlant des traités et des autres sources du droit international”;
Qu’il est fondamental que tous les États respectent strictement les normes et les coutumes qui régissent l’immunité des chefs d’État, ainsi que les normes et règlements du droit international concernant l’utilisation de l’espace aérien pour les survols et les atterrissages;
Que le Gouvernement de l’État plurinational de la Bolivie, par le truchement de sa Mission permanente près l’OEA, a fait savoir et dénoncé publiquement que le 2 juillet 2013, l’avion présidentiel immatriculé au FAB-001 qui transportait le Président Evo Morales Ayma vers La Paz, a été forcé de faire un atterrissage d’urgence à Vienne (Autriche), suite à l’annulation, au refus ou au retard des autorisations préalablement émises de survol et d’atterrissage dans les espaces aériens de la France, du Portugal, de l’Italie et de l’Espagne, la sécurité du mandataire bolivien et sa suite et d’autre part, a violé le droit international régissant ces questions,
Que le Secrétaire général de l’Organisation a exprimé opportunément, par un communiqué de presse, le profond malaise que lui a causé la décision des autorités de divers pays européens qui ont empêché l’utilisation de l’espace aérien par l’avion qui transportait de Moscou à La Paz, le Président de l’État plurinational de Bolivie, Monsieur Evo Morales; et qu’en même temps, il a demandé aux pays concernés des explications au sujet des motifs qui les avaient portés à prendre cette décision, notamment parce qu’elle mettait en danger la vie du premier mandataire d’un pays membre de l’OEA,
DÉCIDE:
1. D’exprimer la solidarité des États membres de l’Organisation des États Américains au Président de l’État plurinational de la Bolivie, Monsieur Evo Morales Ayma.
2. De condamner les actes qui ont violent les normes et principes de base du droit international, comme par exemple l’inviolabilité des chefs d’État.
3. De lancer un ferme appel aux gouvernements de la France, du Portugal, de l’Italie et de l’Espagne pour qu’ils fournissent les explications nécessaires sur les faits survenus en relation avec le Président de l’État plurinational de Bolivie, Evo Morales Ayma, et pour qu’ils fassent les excuses pertinentes.
4. De lancer un appel en faveur de la poursuite d’un dialogue respectueux et constructif entre les parties, conformément au droit international et aux mécanismes de règlement pacifique des différends.
5. De renouveler la validité intégrale des principes, normes et coutumes internationales qui régissent les relations diplomatiques entre les États et garantissent la coexistence pacifique entre tous les pays qui forment la communauté internationale.
6. De charger le Secrétaire général de donner suite aux dispositions de la présente résolution.
NOTES DE BAS DE PAGE
1. Le Canada ne peut se joindre au consensus concernant cette résolution. Le Canada respecte les privilèges et immunités octroyés aux chefs d’État dans le droit international coutumier. Cependant, dans ce cas, il existe des interprétations contradictoires au sujet des faits entourant cet incident. De surcroît, l’octroi ou l’annulation présumée d’une autorisation de survol est une affaire bilatérale indépendante de la question des privilèges et des immunités accordés aux chefs d’État. Avant de soumettre ce point à l’Organisation, les États nommés dans la résolution devraient rechercher un règlement de la question à travers des filières diplomatiques.
2. Les États-Unis ne peuvent pas se joindre au consensus concernant cette résolution. Les faits pertinents concernant l’incident sous référence ne sont pas clairs et se prêtent à des rapports contradictoires. Il n’est donc pas approprié pour cette Organisation de faire des déclarations les concernant pour le moment. De surcroît, la question de l’octroi ou de l’annulation d’autorisations de survol ou d’atterrissage est une affaire bilatérale entre la Bolivie et les pays concernés. Il est inutile et inapproprié pour l’OEA d’essayer d’intervenir pour le moment.
Note d´actualité: cette note a été publiée sous la forme d´un artcile dans La Nación (Costa Rica), édition du 16/07/2013 et dans La Razón (Bolivie) édition du 19/07/2013.
domingo, 14 de julio de 2013
PRIMERA SENTENCIA DE LA CORTE AFRICANA. LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES DESDE LA PERSPECTIVA AFRICANA E INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Foto. Audiencia pública, caso "Ayants droit de feu Norbert Zongo et autres contra Burkina Faso", Arusha, 07 de mazo del 2013 - Foto extraída del sitio oficial de la Corte Africana de Derechos Humanos.
Primera sentencia de la Corte Africana. Las candidaturas independientes desde las perspectivas africana e interamericana de los derechos humanos
Autora: Dra. Karine Rinaldi, especialista en derechos humanos. Consultora independiente
El pasado 14 de junio, la Corte Africana de Derechos humanos y de los Pueblos notificó su primera sentencia de Fondo, en el caso Mtikila contra Tanzania, en el que declaró violados los artículos 2, 3, 10 y 13 de la Carta Africana.
1. La obligación de afiliación a un partido político: una restricción al ejercicio de los derechos políticos condenada por la Corte Africana.
En Tanzania, la legislación establece que todo candidato a las elecciones presidenciales, parlamentarias y locales debe ser miembro de un partido político y propuesto por este.
Según los peticionarios, prohibiendo las candidaturas independientes, Tanzania violaría el derecho de todo ciudadano de participar libremente en la dirección de los asuntos públicos –enunciado en el artículo 13.1 de la Carta: “todo ciudadano tendrá derecho a participar libremente en el gobierno de su país, ya sea de modo directo o a través de representantes libremente escogidos de conformidad con las disposiciones de la ley”–, ya que toda voluntad en este sentido está sujeta a la adhesión previa a un partido político. Los peticionarios fundamentan sus argumentos principalmente sobre la Observación general n° 25 del Comité de Derechos Humanos.
Para el Estado, la prohibición de las candidaturas independientes en el derecho interno “es una manera de evitar una libertad absoluta, sin control y sin límites, que llevaría a la anarquía y al desorden”; esta restricción en el ejercicio del derecho a participar en los asuntos públicos sería por ende necesaria para garantizar una buena gobernanza (párr. 90.1). El Estado defiende así la necesidad social e histórica del país.
La Corte Africana comienza afirmando –de manera, parece ser, general– que “los derechos garantizados por el artículo 13.1 de la Carta son derechos individuales”; no se supone, por lo tanto, que “deban ejercerse únicamente en asociación con otras personas o grupo de individuos, como los partidos políticos” (párr. 98). Así, para la Corte, “requerir de un candidato que sea miembro de un partido político para poder participar en la vida política en Tanzania constituye sin duda una violación de los derechos consagrados en el artículo 13.1 de la Carta” (párr. 99).
No es sino después de esta afirmación que el Tribunal se detiene sobre la cuestión de las necesidades sociales invocadas por el Estado para justificar la restricción al ejercicio del derecho. Para la Corte Africana, las razones avanzadas por los Estados para limitar el ejercicio de los derechos deben ser “relevantes” y “suficientes” (párr. 106.3). No deja de recordar que las restricciones al ejercicio de los derechos no sólo deben ser necesarias en una sociedad democrática, sino también razonablemente proporcional al objetivo legítimo perseguido (párr. 106). Además, refiriéndose a la jurisprudencia interamericana, la Corte Africana afirma que una “limitación de los derechos solamente está permitida si tiene una base legal, conforme a la Convención” (párr. 106.5). Por otro lado, el Tribunal recuerda que de acuerdo al artículo 27.2 de la Carta, “los derechos y libertades de cada individuo se ejercerán con la debida consideración a los derechos de los demás, a la seguridad colectiva, a la moralidad y al interés común”.
En el presente caso, para la Corte Africana, nada en los argumentos presentados por el Estado demuestra que las restricciones al ejercicio del derecho a participar libremente en los asuntos públicos y prohibiendo las candidaturas independientes son parte de las restricciones previstas por el artículo 27.2 de la Carta. En “cualquier caso, estas restricciones no son proporcionales al objetivo perseguido, que es el fortalecimiento de la unidad y de la solidaridad nacional” (párr. 107.2).
El Tribunal considera por lo tanto que Tanzania no justificó esta restricción y concluye que el derecho de la víctima a participar libremente en el gobierno de su país ha sido violado.
Cabe señalar que todos los pronunciamientos de la Corte Africana no parecen fundamentar la violación en la falta de prueba de necesidades sociales: la condena de la prohibición de las candidaturas independientes parece ser, de acuerdo con algunos párrafos, de carácter general (conviene mencionar que el Vicepresidente Fatsah Ouguergouz critica por esta razón, en el párrafo 34 de su voto, la primera sentencia africana). En este sentido, sería posible derivar del párrafo 109 de la sentencia la interpretación según la cual todas las legislaciones de los países africanos que prohíben las candidaturas independientes –sin importar el motivo avanzado– estarían en contradicción con la Carta Africana. En efecto, en palabras de la Corte, “¿cómo podríamos hablar de libertad si hasta para designar un representante de su elección, uno se ve obligado a elegir una persona propuesta por partidos políticos, incluso si esa persona no tiene las características requeridas?”. Así, dado que la Carta Africana "reserva a los ciudadanos el derecho a participar de manera directa o a través de sus representantes en la gestión de los asuntos públicos, toda ley que obliga a los ciudadanos a ser miembro de un partido político antes de presentarse a elecciones presidenciales, parlamentarias y locales, es una medida innecesaria, que viola el derecho de los ciudadanos de participar directamente en la vida política y constituye por lo tanto una violación de un derecho" (párr. 109 ).
***
El Estado defensor observó que la decisión de la Corte de apelación que validó la obligación de afiliación a un partido político es similar a la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte de San José llegó efectivamente a esa conclusión en un caso en el que aceptó las necesidades sociales descritas por el estado.
2. Una conclusión diferente para la Corte Interamericana en el caso Castañeda Gutman en razón de las necesidades sociales avanzadas por el Estado demandado
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se había apoyado en la Observación general n° 25 del Comité de Derechos Humanos para defender, en el caso YATAMA c. Nicaragua, que el partido político no debe ser comprendido como la única manera de participar en la dirección de los asuntos públicos. Se trataba, en este caso, de miembros de un pueblo indígena cuya organización es extranjera al funcionamiento de un partido político.
Los representantes del señor Castañeda Gutman se basaban en este precedente para alegar la violación por el Estado mexicano de los derechos políticos de la presunta víctima, en razón del rechazo de su candidatura independiente. Alegaban que no puede haber otras restricciones al ejercicio de los derechos políticos que las establecidas en el artículo 23.2 de la Convención Americana, en razón de la palabra exclusivamente: la “ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Además, alegaban que las candidaturas independientes son necesarias y constituyen una “válvula de escape ante la poca credibilidad en los partidos políticos y la baja participación electoral” (párr. 135). El Estado argumentaba que los derechos políticos no son absolutos y que pueden ser restringidos de acuerdo con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. En el presente caso, esta restricción correspondería a razones históricas y prácticas para la organización del sistema electoral en el contexto social y económico mexicano.
La Corte Interamericana comienza señalando en su sentencia la importancia de los derechos políticos y recuerda que la Convención Americana prohíbe su suspensión así como la de las garantías judiciales necesarias para su protección. Observa que más allá de ciertas características del proceso electoral, la Convención no establece modalidad específica a través de la cual los derechos de voto y de ser elegidos deban ejercerse. En este sentido, la “Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional” (párr. 149).
Para la Corte Interamericana, el término exclusivamente que figura en el artículo 23.2 apunta a evitar toda discriminación en el ejercicio de los derechos políticos (párr. 155). Pero para que los derechos políticos puedan ejercerse, la ley debe necesariamente establecer ciertas regulaciones que van más allá de lo dispuesto en este artículo. El Tribunal precisa entonces que los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer los requisitos y procedimientos para el posible ejercicio del derecho a votar y a ser elegido (párr. 157). Basándose en la jurisprudencia europea, el Tribunal de San José defiende que los Estados pueden regular los derechos políticos de “acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos” (párr. 166). En este caso, la Corte debe considerar si la condición de afiliación a un partido político implica una restricción desproporcionada de los derechos consagrados en la Convención. El elemento que no pudo demostrar Tanzania –la necesidad en una sociedad democrática– fue demostrado por México: la Corte Interamericana sostuvo en el párrafo 193 que. "el Estado ha fundamentado que el registro de candidatos exclusivamente a través de partidos políticos responde a necesidades sociales imperiosas basadas en diversas razones históricas, políticas, sociales. La necesidad de crear y fortalecer el sistema de partidos como respuesta a una realidad histórica y política; la necesidad de organizar de manera eficaz el proceso electoral en una sociedad de 75 millones de electores, en las que todos tendrían el mismo derecho a ser elegidos; la necesidad de un sistema de financiamiento predominantemente público, para asegurar el desarrollo de elecciones auténticas y libres, en igualdad de condiciones; y la necesidad de fiscalizar eficientemente los fondos utilizados en las elecciones. Todas ellas responden a un interés público imperativo. Por el contrario, los representantes no han acercado elementos suficientes que, más allá de lo manifestado en cuanto al descrédito respecto de los partidos políticos y la necesidad de las candidaturas independientes, desvirtúe los fundamentos opuestos por el Estado".
Por ende, la Corte no considera que el sistema de postulación de candidatos por los partidos políticos sea en este caso una restricción ilegítima.
***
Sería un error oponer, en este tema de las candidaturas independientes, los derechos africano e interamericano: las dos sentencias deben entenderse como concernientes dos realidades sociales diferentes. Por lo tanto, a pesar de la ambigüedad causada por el párrafo 109 de la sentencia de la Corte Africana, las prohibiciones de las candidaturas independientes no son, en sí, una violación del derecho a participar en los asuntos públicos.
3. La implicación en la libertad de asociación de la obligación de afiliación a un partido político
Para los peticionarios en el caso Mtikila, la libertad de asociación, consagrada en el artículo 10 de la Carta Africana, implica que la pertenencia a un grupo debe de ser libremente elegida por el individuo (recordemos que el artículo 10.2 de la Carta Africana establece que nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación). Sin embargo, al exigir a todo candidato la afiliación a un partido político, Tanzania estaría restringiendo la libertad de asociación.
La Corte Africana “considera que existe violación de la libertad de asociación cuando una persona se ve obligada a asociarse con otras personas [...] En otras palabras, la libertad de asociación significa que cada uno es libre de asociarse y libre de no hacerlo” (párr. 113). En consecuencia, “la Corte considera que el hecho de que el Estado exija de sus ciudadanos que se unan a un partido político y que sean propuestos por este como requisito previo para ser candidato en las elecciones locales, parlamentarias o presidenciales, constituye una traba a la libertad de asociación, dado que las personas se ven obligadas a afiliarse a una asociación antes de poder ser candidatos a cargos de elección popular” (párr. 114).
Parece entonces que es también a la luz de la libertad de asociación que están aceptadas en derecho africano de derechos humanos las candidaturas independientes (era precisamente el argumento de los representante de la víctima, quien no hacían vínculo entre la primera y la segunda violación). Sin embargo, como aparece al final del estudio de esta violación, la violación de la libertad de asociación sí deriva en este caso de la violación de los derechos políticos. En este sentido, la Corte no está tampoco aquí convencida de que las necesidades sociales avanzadas por Tanzania justifiquen la limitación del derecho de los ciudadanos de optar por afiliarse o no afiliarse (párr. 115 ).
Puede entonces haber violación de la libertad de asociación si el requisito de afiliación a un partido no es una medida necesaria y proporcional en una sociedad determinada. En efecto, todas las legislaciones nacionales que prevén la obligación de afiliación no están, en sí, en contradicción con la libertad de asociación; la afiliación obligatoria a un partido político se interpreta como una violación a la libertad de asociación en Tanzania, ya que en este contexto la condición de afiliación no ha sido justificada.
Este razonamiento estaba ausente de la sentencia interamericana; la violación de la libertad de asociación no había sido alegada por los representantes de la víctima, ni por la Comisión Interamericana. Está permitido pensar que, si lo hubiera sido, la violación no habría sido declarada por la Corte dado que la condición de afiliación no fue declarada irrazonable en el contexto de la sociedad mexicana.
Primera sentencia de la Corte Africana. Las candidaturas independientes desde las perspectivas africana e interamericana de los derechos humanos
Autora: Dra. Karine Rinaldi, especialista en derechos humanos. Consultora independiente
El pasado 14 de junio, la Corte Africana de Derechos humanos y de los Pueblos notificó su primera sentencia de Fondo, en el caso Mtikila contra Tanzania, en el que declaró violados los artículos 2, 3, 10 y 13 de la Carta Africana.
1. La obligación de afiliación a un partido político: una restricción al ejercicio de los derechos políticos condenada por la Corte Africana.
En Tanzania, la legislación establece que todo candidato a las elecciones presidenciales, parlamentarias y locales debe ser miembro de un partido político y propuesto por este.
Según los peticionarios, prohibiendo las candidaturas independientes, Tanzania violaría el derecho de todo ciudadano de participar libremente en la dirección de los asuntos públicos –enunciado en el artículo 13.1 de la Carta: “todo ciudadano tendrá derecho a participar libremente en el gobierno de su país, ya sea de modo directo o a través de representantes libremente escogidos de conformidad con las disposiciones de la ley”–, ya que toda voluntad en este sentido está sujeta a la adhesión previa a un partido político. Los peticionarios fundamentan sus argumentos principalmente sobre la Observación general n° 25 del Comité de Derechos Humanos.
Para el Estado, la prohibición de las candidaturas independientes en el derecho interno “es una manera de evitar una libertad absoluta, sin control y sin límites, que llevaría a la anarquía y al desorden”; esta restricción en el ejercicio del derecho a participar en los asuntos públicos sería por ende necesaria para garantizar una buena gobernanza (párr. 90.1). El Estado defiende así la necesidad social e histórica del país.
La Corte Africana comienza afirmando –de manera, parece ser, general– que “los derechos garantizados por el artículo 13.1 de la Carta son derechos individuales”; no se supone, por lo tanto, que “deban ejercerse únicamente en asociación con otras personas o grupo de individuos, como los partidos políticos” (párr. 98). Así, para la Corte, “requerir de un candidato que sea miembro de un partido político para poder participar en la vida política en Tanzania constituye sin duda una violación de los derechos consagrados en el artículo 13.1 de la Carta” (párr. 99).
No es sino después de esta afirmación que el Tribunal se detiene sobre la cuestión de las necesidades sociales invocadas por el Estado para justificar la restricción al ejercicio del derecho. Para la Corte Africana, las razones avanzadas por los Estados para limitar el ejercicio de los derechos deben ser “relevantes” y “suficientes” (párr. 106.3). No deja de recordar que las restricciones al ejercicio de los derechos no sólo deben ser necesarias en una sociedad democrática, sino también razonablemente proporcional al objetivo legítimo perseguido (párr. 106). Además, refiriéndose a la jurisprudencia interamericana, la Corte Africana afirma que una “limitación de los derechos solamente está permitida si tiene una base legal, conforme a la Convención” (párr. 106.5). Por otro lado, el Tribunal recuerda que de acuerdo al artículo 27.2 de la Carta, “los derechos y libertades de cada individuo se ejercerán con la debida consideración a los derechos de los demás, a la seguridad colectiva, a la moralidad y al interés común”.
En el presente caso, para la Corte Africana, nada en los argumentos presentados por el Estado demuestra que las restricciones al ejercicio del derecho a participar libremente en los asuntos públicos y prohibiendo las candidaturas independientes son parte de las restricciones previstas por el artículo 27.2 de la Carta. En “cualquier caso, estas restricciones no son proporcionales al objetivo perseguido, que es el fortalecimiento de la unidad y de la solidaridad nacional” (párr. 107.2).
El Tribunal considera por lo tanto que Tanzania no justificó esta restricción y concluye que el derecho de la víctima a participar libremente en el gobierno de su país ha sido violado.
Cabe señalar que todos los pronunciamientos de la Corte Africana no parecen fundamentar la violación en la falta de prueba de necesidades sociales: la condena de la prohibición de las candidaturas independientes parece ser, de acuerdo con algunos párrafos, de carácter general (conviene mencionar que el Vicepresidente Fatsah Ouguergouz critica por esta razón, en el párrafo 34 de su voto, la primera sentencia africana). En este sentido, sería posible derivar del párrafo 109 de la sentencia la interpretación según la cual todas las legislaciones de los países africanos que prohíben las candidaturas independientes –sin importar el motivo avanzado– estarían en contradicción con la Carta Africana. En efecto, en palabras de la Corte, “¿cómo podríamos hablar de libertad si hasta para designar un representante de su elección, uno se ve obligado a elegir una persona propuesta por partidos políticos, incluso si esa persona no tiene las características requeridas?”. Así, dado que la Carta Africana "reserva a los ciudadanos el derecho a participar de manera directa o a través de sus representantes en la gestión de los asuntos públicos, toda ley que obliga a los ciudadanos a ser miembro de un partido político antes de presentarse a elecciones presidenciales, parlamentarias y locales, es una medida innecesaria, que viola el derecho de los ciudadanos de participar directamente en la vida política y constituye por lo tanto una violación de un derecho" (párr. 109 ).
***
El Estado defensor observó que la decisión de la Corte de apelación que validó la obligación de afiliación a un partido político es similar a la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte de San José llegó efectivamente a esa conclusión en un caso en el que aceptó las necesidades sociales descritas por el estado.
2. Una conclusión diferente para la Corte Interamericana en el caso Castañeda Gutman en razón de las necesidades sociales avanzadas por el Estado demandado
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se había apoyado en la Observación general n° 25 del Comité de Derechos Humanos para defender, en el caso YATAMA c. Nicaragua, que el partido político no debe ser comprendido como la única manera de participar en la dirección de los asuntos públicos. Se trataba, en este caso, de miembros de un pueblo indígena cuya organización es extranjera al funcionamiento de un partido político.
Los representantes del señor Castañeda Gutman se basaban en este precedente para alegar la violación por el Estado mexicano de los derechos políticos de la presunta víctima, en razón del rechazo de su candidatura independiente. Alegaban que no puede haber otras restricciones al ejercicio de los derechos políticos que las establecidas en el artículo 23.2 de la Convención Americana, en razón de la palabra exclusivamente: la “ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Además, alegaban que las candidaturas independientes son necesarias y constituyen una “válvula de escape ante la poca credibilidad en los partidos políticos y la baja participación electoral” (párr. 135). El Estado argumentaba que los derechos políticos no son absolutos y que pueden ser restringidos de acuerdo con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. En el presente caso, esta restricción correspondería a razones históricas y prácticas para la organización del sistema electoral en el contexto social y económico mexicano.
La Corte Interamericana comienza señalando en su sentencia la importancia de los derechos políticos y recuerda que la Convención Americana prohíbe su suspensión así como la de las garantías judiciales necesarias para su protección. Observa que más allá de ciertas características del proceso electoral, la Convención no establece modalidad específica a través de la cual los derechos de voto y de ser elegidos deban ejercerse. En este sentido, la “Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional” (párr. 149).
Para la Corte Interamericana, el término exclusivamente que figura en el artículo 23.2 apunta a evitar toda discriminación en el ejercicio de los derechos políticos (párr. 155). Pero para que los derechos políticos puedan ejercerse, la ley debe necesariamente establecer ciertas regulaciones que van más allá de lo dispuesto en este artículo. El Tribunal precisa entonces que los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer los requisitos y procedimientos para el posible ejercicio del derecho a votar y a ser elegido (párr. 157). Basándose en la jurisprudencia europea, el Tribunal de San José defiende que los Estados pueden regular los derechos políticos de “acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos” (párr. 166). En este caso, la Corte debe considerar si la condición de afiliación a un partido político implica una restricción desproporcionada de los derechos consagrados en la Convención. El elemento que no pudo demostrar Tanzania –la necesidad en una sociedad democrática– fue demostrado por México: la Corte Interamericana sostuvo en el párrafo 193 que. "el Estado ha fundamentado que el registro de candidatos exclusivamente a través de partidos políticos responde a necesidades sociales imperiosas basadas en diversas razones históricas, políticas, sociales. La necesidad de crear y fortalecer el sistema de partidos como respuesta a una realidad histórica y política; la necesidad de organizar de manera eficaz el proceso electoral en una sociedad de 75 millones de electores, en las que todos tendrían el mismo derecho a ser elegidos; la necesidad de un sistema de financiamiento predominantemente público, para asegurar el desarrollo de elecciones auténticas y libres, en igualdad de condiciones; y la necesidad de fiscalizar eficientemente los fondos utilizados en las elecciones. Todas ellas responden a un interés público imperativo. Por el contrario, los representantes no han acercado elementos suficientes que, más allá de lo manifestado en cuanto al descrédito respecto de los partidos políticos y la necesidad de las candidaturas independientes, desvirtúe los fundamentos opuestos por el Estado".
Por ende, la Corte no considera que el sistema de postulación de candidatos por los partidos políticos sea en este caso una restricción ilegítima.
***
Sería un error oponer, en este tema de las candidaturas independientes, los derechos africano e interamericano: las dos sentencias deben entenderse como concernientes dos realidades sociales diferentes. Por lo tanto, a pesar de la ambigüedad causada por el párrafo 109 de la sentencia de la Corte Africana, las prohibiciones de las candidaturas independientes no son, en sí, una violación del derecho a participar en los asuntos públicos.
3. La implicación en la libertad de asociación de la obligación de afiliación a un partido político
Para los peticionarios en el caso Mtikila, la libertad de asociación, consagrada en el artículo 10 de la Carta Africana, implica que la pertenencia a un grupo debe de ser libremente elegida por el individuo (recordemos que el artículo 10.2 de la Carta Africana establece que nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación). Sin embargo, al exigir a todo candidato la afiliación a un partido político, Tanzania estaría restringiendo la libertad de asociación.
La Corte Africana “considera que existe violación de la libertad de asociación cuando una persona se ve obligada a asociarse con otras personas [...] En otras palabras, la libertad de asociación significa que cada uno es libre de asociarse y libre de no hacerlo” (párr. 113). En consecuencia, “la Corte considera que el hecho de que el Estado exija de sus ciudadanos que se unan a un partido político y que sean propuestos por este como requisito previo para ser candidato en las elecciones locales, parlamentarias o presidenciales, constituye una traba a la libertad de asociación, dado que las personas se ven obligadas a afiliarse a una asociación antes de poder ser candidatos a cargos de elección popular” (párr. 114).
Parece entonces que es también a la luz de la libertad de asociación que están aceptadas en derecho africano de derechos humanos las candidaturas independientes (era precisamente el argumento de los representante de la víctima, quien no hacían vínculo entre la primera y la segunda violación). Sin embargo, como aparece al final del estudio de esta violación, la violación de la libertad de asociación sí deriva en este caso de la violación de los derechos políticos. En este sentido, la Corte no está tampoco aquí convencida de que las necesidades sociales avanzadas por Tanzania justifiquen la limitación del derecho de los ciudadanos de optar por afiliarse o no afiliarse (párr. 115 ).
Puede entonces haber violación de la libertad de asociación si el requisito de afiliación a un partido no es una medida necesaria y proporcional en una sociedad determinada. En efecto, todas las legislaciones nacionales que prevén la obligación de afiliación no están, en sí, en contradicción con la libertad de asociación; la afiliación obligatoria a un partido político se interpreta como una violación a la libertad de asociación en Tanzania, ya que en este contexto la condición de afiliación no ha sido justificada.
Este razonamiento estaba ausente de la sentencia interamericana; la violación de la libertad de asociación no había sido alegada por los representantes de la víctima, ni por la Comisión Interamericana. Está permitido pensar que, si lo hubiera sido, la violación no habría sido declarada por la Corte dado que la condición de afiliación no fue declarada irrazonable en el contexto de la sociedad mexicana.
miércoles, 10 de julio de 2013
CASO DEL VUELO DE EVO MORALES ENTRE MOSCÙ Y LA PAZ: RESOLUCION DE LA OEA: UNA INNOVACION / EVO MORALES FLIGHT BETWEEN MOSCOW AND LA PAZ AT OAS PERMANENT COUNCIL: AN INNOVATION
Conferencia de prensa del Presidente Evo Morales en el aeopuerto de Viena, 3 de julio del 2013/ President Evo Morales at a press conference in Viena airpot, July 3, 2013 (Nota de prensa / Press note of La Nación, Costa Rica)
En pasado 9 de julio del 2013, el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptó luego de largas deliberaciones e intensas negociaciones, una resolución relativa a los hechos ocurridos con ocasión del vuelo del Presidente de Bolivia Evo Morales entre Moscú y La Paz efectuado en condiciones inauditas para un Jefe de Estado. La negativa de autorizar el sobrevuelo del espacio aéreo o bien el dificultar escalas técnicas a un vuelo de un Presidente en ejercicio en el marco de un viaje oficial que realiza como Jefe de Estado no cuenta con mayores precedentes. La exigencia de un Embajador de revisar el interior de la aeronave en suelo tampoco. Tratándose de Estados con los cuales este Jefe de Estado mantenía (hasta la fecha de este vuelo) buenas relaciones políticas y con los cuales se mantenían relaciones diplomáticas normales, dichos hechos merecen explicaciones y disculpas públicas que a la fecha no se han dado.
LA RESOLUCION ADOPTADA:
El comunicado oficial de prensa del Secretario General de la OEA indica que “ El texto, adoptado por consenso en una sesión extraordinaria del Consejo convocada a petición de Bolivia, Ecuador, Nicaragua y Venezuela, resuelve “condenar las actuaciones que violan las normas y principios básicos del derecho internacional, como la inviolabilidad de los Jefes de Estado”, y “hacer un firme llamado a los gobiernos de Francia, Portugal, Italia y España para que brinden las explicaciones necesarias sobre los hechos ocurridos con el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, así como las disculpas correspondientes”. Los representantes de los cuatro Estados europeos involucrados (Francia, España, Italia y Portugal) fueron escuchados atentamente por las delegaciones de los Estados Miembros de la OEA sin lograr, según parece, dilucidar algunos cuestionamientos ni las razones que los llevaron a buscar entorpecer el viaje del Presidente Evo Morales en su regreso a La Paz desde Moscú.
El texto oficial de la resolución se lee como sigue (texto al final de esta nota). Los Estados miembros de la OEA son contundentes a la hora de denunciar el atropello del que fuera objeto el vuelo presidencial realizado la semana pasada y exigen las “disculpas correspondientes”: desde el pasado 9 de julio, el hemisferio americano en su conjunto espera de pie firme disculpas públicas de Francia, España, Italia y Portugal. Ojalá no tarden y los 4 Estados lo hagan de manera colectiva de manera a no entorpecer la agenda con América Latina de cara a próximas cumbres a venir así como su agenda bilateral con Bolivia. El texto de la resolución no deja duda alguna en cuanto a la identidad de los Estados involucrados en estos hechos.
LA MODALIDAD DEL CONSENSO.
Este texto fue aprobado por consenso, pero viene no obstante acompañado de dos notas de pie de página en los que las delegaciones de EEUU y de Canadá indican que “no pueden unirse al consenso” (ver notas al final). Además de la sorpresa que pueda generar dicha “desunión” o “separación” expresada de esta manera, es de recalcar que en la OEA (y posiblemente en muchas otras organizaciones internacionales) no se tiene registro de un texto adoptado por consenso que luego sea objeto de una "separación" (Nota 1) de algunos Estados que hayan participado de las negociaciones. Como bien se sabe, (y así lo indican todos los manuales de derecho internacional público al estudiar el funcionamiento de las organizaciones internacionales), el consenso es una técnica de adopción de un texto, como lo son también la unanimidad y el voto. Si hay consenso, no hay voto. Si hay voto fue porque no se logro el consenso.
La técnica del consenso permite una adopción sin ningún tipo de oposición, y usualmente conlleva revisar una y otra vez (usualmente a la baja) el vocabulario utilizado con el objetivo de reunir el acuerdo de todos sin ningún tipo de excepción. El texto no se considera adoptado si alguna delegación de un Estado miembro tiene alguna reserva u objeción en relación a su contenido. El momento en el que el Presidente de mesa indica que ya no hay ninguna objeción por parte de ninguna delegación coincide con la adopción del texto. En otras palabras, el consenso no es más que la ausencia constatada de objeción alguna. El recurrir a la técnica del voto se justifica cuando precisamente el consenso se torna imposible de obtener entre los distintos Estados miembros. Para los Estados proponentes de un texto fuerte, el optar por el voto es garantía de que no se procederá a “suavizar´” su contenido (Nota 2). Pero tiene el inconveniente (desde la perspectiva política) de exhibir a los Estados oponentes al texto y a los Estados que, por alguna razón, optan por abstenerse (técnica de la abstención) o por salirse de la sala en el momento de la votación (técnica del "No Show").
UNA EXTRAÑA INNOVACION:
Lo ocurrido esta semana en la sede de la OEA con la "separación" del consenso de dos de sus Estados Miembros constituye una verdadera innovación y pareciera desvirtuar completamente, (al menos desde el punto de vista teórico) la noción misma de consenso. No es la primera vez que la administración norteamericana y los asesores legales del Departamento de Estado deleitan a los especialistas en derecho internacional público (Nota 3). Pero si sorprende el hecho que esta táctica haya sido endosada por la misma OEA, constituyéndose así en un nuevo elemento (algo inaudito) en relación a la situación (igualmente inédita) generada por el vuelo del Presidente Evo Morales entre Moscú y La Paz.
EXPRESIÓN DE PESAR VERSUS EXCUSA O DISCULPA
En relación a las expresiones de pesar presentadas por España o Francia de manera informal a Bolivia (vía telefónica en el caso del segundo) y presentadas en algunos medios de prensa como "disculpas" (ver entrevista publicada el 21 de julio del 2013 en La Razón, Bolivia), el derecho internacional distingue claramente (Nota 4)las expresiones de pesar o los "regrets" (en Francés o en Ingles) de las "disculpas" o "excusas" oficiales ("excuses officielles" en Francés / "apologies" en Inglés): las primeras se relacionan con reglas de simple cortesía internacional, mientras que las segundas con el derecho internacional público (emplearemos el término "disculpas" en adelante). Por ejemplo, la última vez que Francia presentó disculpas públicas a otro Estado fue en 1986, luego de la mediación del Secretario General de las Naciones Unidas Perez de Cúellar entre Francia y Nueva Zelanda: la explosión de un barco de Greenpeace en el puerto de Auckland en Nueva Zelanda el 10 de julio de 1985 (como consecuencia de actos de dos agentes de los servicios secretos franceses) obligó a que Francia en aquella ocasión presentara una carta formal de su Primer Ministro dirigida al Primer Ministro de Nueva Zelanda presentando oficialmente sus disculpas. La formalidad en la presentación de disculpas ("disculpas oficiales") se asimila en la doctrina a la satisfacción del Estado vulnerado, al constituirse en un reconocimiento solemne por parte del Estado incriminado de una violación de una regla del derecho internacional. El Estado afectado es quién decide de la forma y del grado de solemnidad que deben de tomar las disculpas oficiales: puede considerar que son insuficientes, o que los canales (nota verbal, reunión con Embajador) son inadecuados y deben ser más formales, o bien puede decidir que no son de recibo hasta tanto no se cumpla con sus requerimientos de fondo y de forma. En el caso de Costa Rica por ejemplo, declaraciones consideradas ofensivas por parte del Embajador de Costa Rica en Panamá. Melvin Sáenz Biolley, dieron lugar a disculpas formales públicas de la cancillería de Costa Rica a la de Panamá el pasado 26 de marzo del 2013 (ver nota de prensa). Sobre las distintas formas de satisfacción al daño immaterial o "politico-moral" (según la expresión de A. Gómez-Robledo)provocado por un Estado a otro Estado, remitimos al lector a las pp. 365-363 del estudio (ya antiguo) de A. Gómez-Robledo (disponible aqui).
NOTA 1. Invitamos desde ya a los lectores y especialistas, así como a experimentados diplomáticos de habla hispana (que nos honren con su lectura) a remitirnos precedentes alguno que conozcan de este tipo de “desunión” o “separación” para poder valorar si estamos o no en presencia de una verdadera “première” en la historia de la diplomacia multilateral, enviándolos al siguiente correo: cursodicr (a) gmail.com.
NOTA 2: Esta situación la denunció, por ejemplo, en su momento (y en otro ámbito) la Vice Ministra de Relaciones Exteriores de Costa Rica, Elayne White, en el 2002 en las Naciones Unidas en estos términos: “ya es hora de escuchar a la mayoría de la comunidad internacional, sin subterfugios de consensos de dudosa legitimidad” Ello se dio cuando Costa Rica optó por mantener el voto en la Asamblea General de las Naciones Unidas y no aceptar propuestas de que el texto del futuro Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura fuese nuevamente abierto a discusión para lograr un adopción por consenso. Véase IIDH, El Protocolo Facultativo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, San José, IIDH, 2002, p. 71, nota 66. Publicación disponible en este link.
NOTA 3: Nuestros colegas de la Sentinelle de la Sociedad Francesa para el Derecho Internacional (SFDI) hace pocos también detectaron una verdadera innovación de la delegación de EEUU, esta vez en relación al veto en el Consejo de Seguridad de NNUU en relación a Palestina y los territorios ocupados en Cisjordania: la noción de "veto implícito". Véase al respecto nota titulada: "Israël, les Etats-Unis inventent le veto implicite au Conseil de Sécurité". En otro ámbito del derecho internacional (el del derecho de los tratados internacionales), la administración del Presidente Georges W. Bush innovó al “retirar” en mayo del 2002 la firma al Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional. Remitimos al lector a nuestra modesta contribución disponible en el sitio de la Sociedad Latinoamericana para el Derecho Internacional en este link, páginas 3 y 4.
NOTA 4:: Por ejemplo, remitimos al lector al Art. 37 del Proyecto elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas aprobado en el 2001 sobre responsabilidad internacional de los Estados. Su Artículo 37 sobre la satisfacción establece que: Artículo 37.- Satisfacción 1. El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a dar satisfacción por el perjuicio causado por ese hecho en la medida en que ese perjuicio no pueda ser reparado mediante restitución o indemnización. 2. La satisfacción puede consistir en un reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal o cualquier otra modalidad adecuada. 3. La satisfacción no será desproporcionada con relación al perjuicio y no podrá adoptar una forma humillante para el Estado responsable.. Ver texto completo aqui.
ENGLISH VERSION
Yesterday July 9, 2013, the Permanent Council of OAS adopted a resolution on the flight of Evo Morales, President of Bolivia, between Moscow and La Paz, done in extremely inusual conditions for a Head of State travelling in official mission. Representatives of the four European States incriminated (France, Italy, Portugal and Spain) gave explanations that didn´t seem to convince OAS States Member delegates. After a long debate and negociations that took place, the text of the resolution has been finally adopted by consensus.
The OAS SG official press release says that: " The text, adopted by consensus in a special meeting of the Council convened at the request of Bolivia, Ecuador, Nicaragua and Venezuela, resolves "to condemn actions that violate the basic rules and principles of international law such as the inviolability of Heads of State," and "to firmly call on the Governments of France, Portugal, Italy and Spain to provide the necessary explanations of the events that took place with the President of the Plurinational State of Bolivia, Evo Morales Ayma, as well as apologies as appropriate". However, a powerfull reason seems to have obliged the United States as well as Canada delegations to announce "not to join" the consensus reached to adopt the text by OAS Member States: 2 footnotes included at the end of the resolution explain their reasons to do so. When we refer to "powerfull reason" it is in the sense that those two states are not targetted by the text of this resolution (explicitely or implicetly) and that that we hardly believe that France, Italy, Portugal and Spain made some pressures on US and Canada to do so. The reason is no doubt extremely powerfull and remains unclear !.
The final text can be read (see English version at the end). It seems it is the very first time at OAS (and possibly in multilateral diplomacy) that a text adopted by consensus after long negociations in a political body like Permanent Council of OAS, is subject of a "disjoin" by State members. A complete innovation technically speaking from international law perspective. If a consensus is reached for the adoption of a text, there is no place for dissenting: but United States and Canada delegates seem to want to show how creative they are, proposing a sort of "something in between": consensus first (to avoid a vote), dissenting after.
It is not the first time we observe such ability of US State Department in public international law matters: our colleagues from Sentinelle edited by the French Sociedty for International Law detected a few months ago a new concept of US delegates at UN Security Council: the notion of "implicit veto" used when discussing Middle East issues. See note published in Sentinelle Bulletin entitled: " Israël, les Etats-Unis inventent le veto implicite au Conseil de Sécurité". In May 2002, G.W.Bush administration opted also to a unprecedente action: to "un sign" a treaty, in this case the Rome Statute establishing the International Criminal Court (iCC)adopted in July 1998 and signed by US in December 2000.. See our modest contribution published by the Sociedad Latinoamericana para el Derecho Internacional at this link, pages 3-4. The action of "un-sign" ICC Statute has been followed only by Israel in 2002 and Sudan in 2006
SOLIDARIDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA OEA CON EL PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EVO MORALES AYMA Y EL PUEBLO BOLIVIANO[1][2]
9 de julio de 2013
(Aprobado durante la sesión celebrada el 9 de julio de 2013)
EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece que “el derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas”; así como que “el orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional”;
Que es fundamental el estricto cumplimiento por parte de todos los Estados de las normas y costumbres que regulan la inmunidad de los Jefes de Estado, así como de aquellas normas y regulaciones del derecho internacional relacionadas con el uso del espacio aéreo para sobrevuelos y aterrizajes;
Que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su Misión Permanente ante la OEA, informó y denunció públicamente que el 2 de julio de 2013, el avión presidencial FAB-001 que trasladaba al Presidente Evo Morales Ayma de Moscú hacia La Paz, se vio forzado a aterrizar de emergencia en Viena, Austria, por la cancelación, denegación o demora de las autorizaciones previamente emitidas de sobrevuelo y aterrizaje en los espacios aéreos de Francia, Portugal, Italia y España comprometiendo potencialmente la seguridad del mandatario boliviano y su comitiva; y violando el derecho internacional sobre la materia; y,
Que el Secretario General de la Organización, de manera oportuna, mediante comunicado de prensa ha expresado su profunda molestia ante la decisión de las autoridades de varios países europeos que impidieron el uso del espacio aéreo del avión que transportaba desde Moscú a La Paz al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales y al mismo tiempo solicitó a los países involucrados, las explicaciones de las razones por las cuales tomaron esta decisión, particularmente porque ello puso en riesgo la vida del primer mandatario de un país miembro de la OEA,
RESUELVE:
1. Expresar la solidaridad de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma.
2. Condenar las actuaciones que violan las normas y principios básicos del derecho internacional, como la inviolabilidad de los Jefes de Estado.
3. Hacer un firme llamado a los gobiernos de Francia, Portugal, Italia y España para que brinden las explicaciones necesarias sobre los hechos ocurridos con el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, así como las disculpas correspondientes.
4. Hacer un llamado a la continuación del diálogo respetuoso y constructivo entre las partes conforme las normas del derecho internacional y los mecanismos de solución pacífica de controversias.
5. Reiterar la vigencia plena de los principios, normas y costumbres internacionales que regulan las relaciones diplomáticas entre los Estados y garantizan la convivencia pacífica entre todos los países que conforman la comunidad internacional.
6. Encomendar al Secretario General que dé seguimiento al contenido de la presente resolución.
1. Canadá no puede unirse al consenso en esta resolución. Canadá respeta los privilegios e inmunidades otorgados a los Jefes de Estado conforme al derecho internacional consuetudinario. Sin embargo, en este caso, existen interpretaciones conflictivas sobre los hechos ocurridos. Además, el supuesto otorgamiento o cancelación de la autorización para sobrevolar un territorio es una cuestión bilateral independiente de la cuestión relativa a los privilegios e inmunidades de los Jefes de Estado. Antes de traer este asunto a esta Organización, los Estados mencionados en la resolución deberían buscar una solución mediante canales diplomáticos.
2. Estados Unidos no puede unirse al consenso en esta resolución. Los hechos pertinentes al incidente en cuestión no son claros y son objeto de informes conflictivos. Por lo tanto, resulta inadecuado que esta Organización haga declaraciones sobre éstos en este momento. Además, la cuestión del otorgamiento o cancelación de los permisos para sobrevolar o aterrizar es una cuestión bilateral que compete a Bolivia y los Estados implicados. Resulta pues inútil e inadecuado que la OEA pretenda intervenir en este momento.
Referencia: D-012
ENGLISH VERSION
SOLIDARITY OF THE OAS MEMBER STATES WITH THE PRESIDENT, EVO MORALES AYMA, AND PEOPLE OF THE PLURINATIONAL STATE OF BOLIVIA [1][2]
July 9, 2013
(Adopted at the meeting held on July 9, 2013)
THE PERMANENT COUNCIL OF THE ORGANIZATION OF AMERICAN STATES,
CONSIDERING:
That the Charter of the Organization of American States establishes that "international law is the standard of conduct of States in their reciprocal relations;" and that "international order consists essentially of respect for the personality, sovereignty, and independence of States, and the faithful fulfillment of the obligations arising from treaties and other sources of international law;"
That all states must strictly observe the rules and customs governing immunity of all Heads of State, as well as the rules and regulations of international law relating to the use of airspace for overflight and landing;
That the Government of the Plurinational State of Bolivia, through its Permanent Mission to the OAS, reported and publicly alleged that on July 2, 2013, the Presidential Airplane FAB-001 that was taking President Evo Morales Ayma from Moscow to La Paz was forced to make an emergency landing in Vienna, Austria, because of the cancellation, denial, or delaying of previously issued overflight and landing permits for airspaces of France, Portugal, Italy, and Spain, potentially compromising the safety of the Bolivian President and his entourage; and violating international law on the subject matter; and
That the Secretary General of the Organization in a timely manner, through a press release, has expressed deep concern at the decision by the authorities of several European countries that prevented the airplane carrying the President of the Plurinational State of Bolivia, Evo Morales, from Moscow to La Paz from using their airspace; and at the same time called on the countries involved to explain the reasons for taking this decision, particularly as it put the life of the leader of a member country of the OAS at risk,
RESOLVES:
1. To express the solidarity of the member states of the Organization of American States with the President of the Plurinational State of Bolivia, Evo Morales Ayma.
2. To condemn actions that violate the basic rules and principles of international law such as the inviolability of Heads of State.
3. To firmly call on the Governments of France, Portugal, Italy, and Spain to provide the necessary explanations of the events that took place with the President of the Plurinational State of Bolivia, Evo Morales Ayma, as well as apologies as appropriate.
4. To call for a continuation of respectful and constructive dialogue involving the parties, in accordance with the rules of international law and the mechanisms for peaceful settlement of disputes.
5. To reaffirm the full validity of the principles, rules, and international customs governing diplomatic relations among states and guaranteeing peaceful coexistence among all countries comprising the international community.
6. To instruct the Secretary General to follow up on the contents of this resolution.
FOOTNOTES
1. Canada cannot join consensus on this resolution. Canada does respect the privileges and immunities granted to heads of State in customary international law. However, in this case, there are conflicting interpretations of the facts surrounding the event. Moreover, the alleged granting or cancellation of overflight authorization is a bilateral matter separate from the question of the privileges and immunities of heads of State. Before bringing the matter to this Organization, those states named in the resolution should seek a resolution through diplomatic channels.
2. The United States cannot join consensus on this resolution. The relevant facts regarding the incident at issue are unclear and subject to conflicting reports. It is therefore inappropriate for this organization to make statements regarding them at this time. In addition, the question of granting or canceling of overflight or landing permits is a bilateral matter between Bolivia and the countries concerned. It is unhelpful and inappropriate for the OAS to attempt to intervene at this moment.
La presente nota salió publicada en La Nación (Costa Rica) el 16/07/2013, La Celosia, en ALAINET, en Periodistas-es.org, en Cambio Político en su edición del 10/07/2013 y en elpais.cr (edición del 11/07/2013).