Material Curso "Derecho Internacional Ambiental" (Maestría), "Ambiente y Derechos Humanos" (Maestría), "Derecho Internacional Público" (Maestría y Licenciatura) impartidos por Nicolas Boeglin, UCR y UNA - Contacto: cursodicr@gmail.com / https://twitter.com/DIcostarica
miércoles, 18 de julio de 2018
Resolución del Consejo Permanente de la OEA sobre situación en Nicaragua
Resolución del Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre situación en Nicaragua
Este 18 de julio, al conmemorarse tres meses desde el inicio de las protestas en Nicaragua, el Consejo Permanente de la OEA adoptó una resolución sobre la situación de violencia que se vive en Nicaragua, y que ha cobrado la vida a más de 350 nicaragüenses. Se trata de un nuevo llamado que se suma a otro del pasado 16 de julio suscrito esta vez por 13 Estados de América Latina (véase breve nota nuestra al respecto). El texto de esta resolución adoptada por el Consejo Permanente de la OEA se lee de la siguiente manera (texto integral):
" OEA/Ser.G
CP/RES. 1108 (2172/18)
18 julio 2018
Original: inglés/español
CP/RES. 1108 (2172/18)
LA SITUACIÓN EN NICARAGUA (Aprobada por el Consejo Permanente en la sesión extraordinaria celebrada el 18 de julio de 2018)
EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
TENIENDO EN CUENTA los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Carta Democrática Interamericana y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de los cuales Nicaragua es Estado parte;
REAFIRMANDO la declaración AG/DEC. 97 (XLVIII-O/18) aprobada por la Asamblea General de la OEA el 5 de junio de 2018;
TOMANDO NOTA de la Declaración Especial sobre Nicaragua, del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), del 30 de junio de 2018;
OBSERVANDO con gran preocupación la situación confirmada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el informe final sobre su visita a Nicaragua, realizada del 17 al 21 de mayo de 2018, titulado “Graves violaciones de derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua”, presentado al Consejo Permanente el 22 de junio y el 11 de julio de 2018,
RESUELVE:
1. Reiterar su enérgica condena y su grave preocupación por todos los actos de violencia, represión, violaciones de derechos humanos y abusos, incluyendo aquellos cometidos por la policía, grupos parapoliciales y otros actores contra el pueblo de Nicaragua, según lo documentado por la CIDH, y alentar a que se proceda a identificar a los responsables, a través de los procedimientos legales correspondientes y exigir el desmantelamiento de los grupos parapoliciales.
2. Condenar, asimismo, los ataques contra el clero, el hostigamiento a los obispos católicos que participan en el Diálogo Nacional, y los actos de violencia en la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN), la sede de Caritas, y otros manifestantes pacíficos.
3. Urgir al Gobierno de Nicaragua y a todas las partes a que participen activamente y de buena fe en el Diálogo Nacional, como un mecanismo para generar soluciones pacíficas y sostenibles a la situación que se registra en Nicaragua y el fortalecimiento de la democracia en ese país.
4. Exhortar al Gobierno de Nicaragua a que considere todas las opciones para lograr este objetivo, que colabore para la efectiva implementación de los esfuerzos tendientes a fortalecer las instituciones democráticas en Nicaragua a través de la implementación de las recomendaciones de la Misión de Observación Electoral de la OEA, y que apoye un calendario electoral acordado conjuntamente en el contexto del proceso de Diálogo Nacional.
5. Apoyar al recientemente establecido Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) para investigar los actos de violencia que han tenido lugar en el país, como lo documentó la CIDH, así como al Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua (MESENI) y la iniciativa para fortalecer las instituciones democráticas ofrecida por la Secretaría General de la OEA, y urgir al gobierno de Nicaragua que brinde las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus tareas.
6. Reiterar la disposición del Consejo Permanente para colaborar y considerar otras medidas y mecanismos que estime apropiados, en búsqueda de una solución pacífica a la situación que enfrenta Nicaragua, de conformidad con la normativa de la Organización.
7. Invitar a la CIDH a que continúe manteniendo informado al Consejo Permanente sobre el funcionamiento de los mecanismos específicamente establecidos por la CIDH para monitorear la situación de los derechos humanos en Nicaragua y el seguimiento de la implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de la CIDH.
8. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y al Departamento para la Cooperación y Observación Electoral (DECO), al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la Unión Europea que acompañen las labores de la Comisión de Verificación y Seguridad."
Irán demanda a Estados Unidos ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) por sanciones comerciales del 8 de mayo
Irán demanda a Estados Unidos ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) por sanciones comerciales del 8 de mayo
Este 17 de julio, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) anunció que Irán interpuso una demanda formal contra Estados Unidos debido a las sanciones norteamericanas emitidas en su contra el pasado 8 de mayo (véase comunicado de prensa en inglés y en francés). Se trata de la primera acción legal interpuesta en La Haya por un Estado contra Estados Unidos desde la llegada a la Casa Blanca de su actual ocupante, en enero del 2017: este último se ha caracterizado por acciones unilaterales e inconsultas que violentan acuerdos previos suscritos por Estados Unidos.
Las sanciones unilaterales contra Irán alegando violaciones inexistentes
Cabe recordar a nuestros estimables lectores que a 24 horas de anunciadas estas sanciones unilaterales contra Irán en mayo del 2018, la Organización Internacional para la Energía Atómica de las Naciones Unidas (OIEA) desmintió públicamente a Estados Unidos, señalando que Irán si cumplía con todas las obligaciones contraídas en el denominado Pacto Nuclear suscrito en julio del 2015: sobre este punto preciso, remitimos a nuestros estimables lectores a nuestra breve nota publicada en DIPúblico, titulada "¿Informantes malinformados? OIEA desmiente categóricamente a Estados Unidos: Irán sí cumple con obligaciones pactadas en materia nuclear".
Foto de los jefes de la diplomacia de Irán y de Estados Unidos, extraída de artículo de prensa del 2013 del Times of Israel titulado "Kerry, Zarif to meet in Geneva as nuke talks ramp up".
La demanda iraní en breve
A la demanda por el fondo como tal, Irán ha optado por solicitar adicionalmente (y de forma urgente) a la CIJ dictaminar medidas provisionales (véase texto completo en inglés de esta solicitud), pidiendo en particular al juez internacional ordenar sin mayores contratiempos:
"a. That the USA shall immediately take all measures at its disposal to ensure the suspension of the implementation and enforcement of all of the 8 May sanctions, including the extraterritorial sanctions, and refrain from imposing or threatening announced further sanctions and measures which might aggravate or extend the dispute submitted to the Court;
b. That the USA shall immediately allow the full implementation of transactions already licensed, generally or specifically, particularly for the sale or leasing of passenger aircraft, aircraft spare parts and equipment;
c. That the USA shall, within 3 months, report to the Court the action it has taken in pursuance of sub-paragraphs (a) and (b);
d. That the USA shall assure Iranian, US and non-US nationals and companies that it will comply with the Order of the Court, and shall cease any and all statements or actions that would dissuade US and non-US persons and entities from engaging or continuing to engage economically with Iran and Iranian nationals or companies;
e. That the USA shall refrain from taking any other measure that might prejudice the rights of Iran and Iranian nationals and companies under the [1955 Treaty] with respect to any decision this Court might render on the merits.”
Un tratado vigente desde 1955 que permite a Irán activar la justicia internacional
La base de competencia usada por Irán en su demanda (véase texto completo en inglés) es el tratado de Amistad, Comercio y Relaciones Consulares de 1955 suscrito entre ambos Estados (véase texto completo en inglés y en persa). Pese a las turbulentas relaciones entre ambos desde 1979, nunca fue denunciado por ninguno de los dos Estados, por lo que se mantiene plenamente vigente.
Este mismo tratado fue usado por Irán para interponer una demanda contra Estados Unidos en junio del 2016 ante la CIJ sobre ciertos activos iraníes, un asunto actualmente pendiente de resolución ante el juez internacional (véase texto de la demanda interpuesta en inglés/francés, cuyo punto 33, inciso f) prevé la posibilidad de solicitar a la CIJ una indemnización por los daños sufridos por Irán). Estados Unidos presentó excepciones preliminares cuestionando la competencia de la CIJ, dando lugar a una ordenanza fijando plazos para escritos de ambos Estados sobre esta etapa preliminar relativa a la competencia del juez internacional (véase ordenanza de la CIJ del 2 de mayo del 2017).
Nótese que planteada la demanda iraní en junio del 2016, no fue sino hasta el 1ero de mayo del 2017 que Estados Unidos se decidió a presentar excepciones preliminares.
A modo de conclusión
Es probable que ante esta nueva demanda iraní, Estados Unidos opte por la misma estrategia legal escogida en el caso de la demanda del 2016, que consiste en presentar excepciones preliminares a la CIJ: ello permite a Estados Unidos abrir un compás de tiempo de varios años antes de que la CIJ se declare (o no) competente para proseguir el examen sobre el fondo del asunto. En cambio, en el caso de la solicitud de medidas provisionales que esta vez sí acompaña la demanda iraní, la CIJ deberá resolverlas en cuestión de meses, aumentando la presión sobre la administración norteamericana en caso de acogerla parcial o totalmente.
Como detalle de interés, merece mención el hecho que en 1979, al presentar su demanda ante la CIJ contra Irán por el trato recibido por su personal diplomático y consular en Teherán, Estados Unidos refirió a la violación por parte de Irán de este mismo tratado de 1955 (véase decisión sobre el fondo de la CIJ de 1980). ¿Como sostener que sí estuvo vigente en 1979 para resguardar la sede diplomática norteamericana y que dejo de serlo para sancionar a Irán en el 2018 (y anteriormente en el 2016 para ordenar el secuestro de activos iraníes en Estados Unidos) ? Es a lo que desde ya estén posiblemente abocados los asesores legales del Departamento de Estado (usualmente extremadamente creativos).
martes, 17 de julio de 2018
Reacciones oficiales de Estados y de organizaciones internacionales ante la situación imperante en Nicaragua: breves apuntes
Reacciones oficiales de Estados y de organizaciones interacionales ante la situación imperante en Nicaragua: breves apuntes
El pasado 16 de julio, 13 Estados de América Latina difundieron un comunicado conjunto en el que condenaron firmemente los actos de violencia que se viven en Nicaragua desde el pasado 18 de abril, que ya han costado la vida a más de 300 nicaragüenses. En su comunicado, estos Estados, entre otros puntos:
"Exigen el cese inmediato a los actos de violencia, intimidación y amenazas dirigidas a la sociedad nicaragüense; y el desmantelamiento de los grupos paramilitares" (véase texto integral en español reproducido al final de esta nota y remisión a su versión en portugués).
Unas semanas después, el 2 de agosto, desde la Organización de Estados Americanos (OEA), se creó un "Grupo de Trabajo sobre Nicaragua" para intentar "contribuir a la búsqueda de soluciones pacíficas y sostenibles a la situación que se registra en Nicaragua, incluso por medio de consultas con el Gobierno de Nicaragua" (véase nota con resolución adoptada por el Consejo Permanente el 2 de agosto).
Breve recapitulativo sobre algunos usos diplomáticos
Como es sabido todo Estado puede expresarse con relación a la situación interna que vive otro Estado, y que le genera algún tipo de preocupación, como lo hicieron, por ejemplo Argentina, España y Ecuador con relación a la situación en Nicaragua: véase el comunicado de Argentina, el texto del comunicado oficial de España así como el contenido del comunicado de Ecuador, los tres del 15 de julio del 2018. Muy distintos en cuanto a su contenido, pese a llevar la misma fecha y referirse a la misma situación, estos tres comunicados responden a la lectura que cada uno hace de la situación y a la forma escogida, desde Buenos Aires, Madrid y Quito, para expresar su preocupación a las autoridades de Managua.
Usualmente, el uso correcto del léxico diplomático en un comunicado oficial permite enviar un mensaje al Estado receptor de este sin que perciba este comunicado como una indebida intromisión en sus asuntos internos. En cambio, un uso incorrecto del vocabulario o expresiones valorativas pueden causar un profundo malestar por parte del Estado objeto del comunicado, al considerarse como una manifiesta violación a un principio fundamental en derecho internacional: el principio de no intervención en asuntos internos.
Ahora bien, a diferencia de los comunicados oficiales elaborados por un solo Estado, en el que puede modular y calibrar el vocabulario utilizado en función de su cercanía, distancia o bien hostilidad con las autoridades del Estado objeto del comunicado, los comunicados conjuntos obligan a los aparatos diplomáticos de diversos Estados a negociar y a consensuar un texto colectivo.
Una comparación con comunicados similares adoptados a raíz de las crisis políticas internas vividas en Honduras (2009), Paraguay (2012), Venezuela (2014) y Brasil (2016) arrojaría posiblemente interesantes hallazgos con relación a la consistencia de algunos.
Si bien esta profunda crisis política en Nicaragua ha dado lugar a un gran número de opiniones y análisis desde el punto de vista político, desde la perspectiva jurídica han sido mucho menos; en algunos casos, se ha mencionado el derecho internacional "en passant", sin tener mucha claridad sobre su alcance real en el caso de una situación como la que vive Nicaragua, y creando algun tipo de confusión. Los comunicados oficiales conjuntos que se han multiplicado en las últimas semanas a raíz de esta crisis evidencian las reglas que deben respetar los Estados (así como las organizaciones internacionales) en casos de esta naturaleza: reglas que hay que diferenciar de las herramientas jurídicas de las que disponen en materia de derechos humanos las víctimas en el plano internacional, como lo veremos a continuación.
Un comunicado conjunto, de otros llamados al cese de la violencia
Este pronunciamiento colectivo suscrito por 13 Estados de América Latina fue precedido un día antes por un comunicado por parte de la Unión Europea - UE- (véase texto oficial) que se lee así:
"The acts of violence against students and civilians in Nicaragua as well as the delays in providing urgent medical assistance for the wounded are deplorable. We expect the authorities to ensure the security of the population and the respect for fundamental rights. All violence must stop now. We reiterate our appeal for a peaceful and democratic solution for the situation in the country in the framework of the national dialogue".
Además del comunicado de 13 Estados en América Latina y del llamado hecho por los responsables de la política exterior de los 28 Estados Miembros de la UE, los Estados miembros del Sistema de Integración Centroamericano (SICA) - del que forma parte íntegra Nicaragua - también adoptaron una declaración titulada "Declaración especial sobre Nicaragua" (véase texto completo), el pasado 30 de junio.
Una instancia de Naciones Unidas en derechos humanos también se pronunció, en otros términos: el mismo 17 de julio, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló en un comunicado oficial (véase texto completo) que:
"La espantosa pérdida de vidas debe detenerse inmediatamente. Es imperativo que el Estado nicaragüense, que tiene obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, garantice el derecho a la vida y la seguridad de la población, así como los derechos a la libertad de expresión y reunión pacífica, y adopte medidas concretas lo antes posible para terminar la crisis y encontrar una solución pacífica".
Tal y como se puede apreciar, la presión diplomática sobre las autoridades de Nicaragua se concentró en los últimos días, al conmemorarse el pasado 18 de julio tres meses desde el inicio de las protestas, y al celebrarse el 19 de julio en Nicaragua, en circunstancias muy peculiares, una festividad como el denominado "Día de la Revolución", conmemorando el triunfo definitivo de la revolución sandinista de julio de 1979.
Precisamente el mismo 18 de julio, fue el Consejo Permanente de la OEA el que adoptó una resolución sobre Nicaragua (véase nota con texto completo): el texto no fue adoptado por consenso, sino con un voto de 21 Estados a favor. Esta última votación debe compararse al hecho que el pasado 5 de junio, fue la Asamblea General de la OEA la que aprobó una declaración titulada "Declaración de Apoyo al Pueblo de Nicaragua" (reproducida integralmente en esta nota nuestra): esta resolución fue adoptada por consenso entre los delegados de los 34 Estados Miembros de la OEA, incluyendo a Nicaragua.
Foto extraída de nota de prensa titulada "Nicaragua convulsionada por represión de protestas al Gobierno"
Estos comunicados conjuntos repudiando el uso de la violencia se justifican por la situación algo atípica que se vive en Nicaragua, en la medida en que gran parte de los fallecidos y heridos son civiles y estudiantes protestando sin armas en las calles, víctimas de francotiradores y grupos paramilitares y parapoliciales que actúan encapuchados con la complacencia de las autoridades. La agencia japonesa de cooperación (JICA) expresó su preocupación al observar vehículos donados por ella en operaciones violentas de grupos organizados contra manifestaciones callejeras (véase nota de prensa del 4/07/2018).
Foto extraída de nota de prensa del 4 de julio del 2018 titulada "Japón reclama por posible mal uso de donación"
Pese al profundo dolor que embarga a muchas familias nicaragüenses tanto dentro como fuera de Nicaragua, desde la perspectiva internacional, estamos ante una situacion de carácter interno: sobre este preciso ámbito, el mismo derecho internacional público prohibe expresamente a otros Estados intervenir en sus asuntos internos. Lo cual no significa que no puedan externar criterio alguno manifestando su profunda preocupación ante determinada situación de violencia mediante comunicados oficiales.
Ello explica que entidades internacionales y Estados procedan a elaborar estos llamados y estos comunicados oficiales, exigiendo el cese de la violencia y la búsqueda de un mecanismo que permita el diálogo en aras de encontrar una salida política a la crisis política que sufre Nicaragua.
Nótese que este 24 de julio, la muerte de una estudiante brasileña en medicina en Nicaragua suscitó un comunicado oficial de la diplomacia brasileña en la que se lee que:
"Diante do ocorrido, o governo brasileiro torna a condenar o aprofundamento da repressão, o uso desproporcional e letal da força e o emprego de grupos paramilitares em operações coordenadas pelas equipes de segurança, conforme constatado pelo Mecanismo Especial de Seguimento para a Nicarágua instalado para implementar as recomendações da Comissão Interamericana de Direitos Humanos" (véase texto completo). El mismo 24 de julio, Brasil procedió a llamar a consulta a su embajador en Managua, recurriendo a esta figura diplomática para hacer ver su profundo malestar (véase comunicado de prensa del Itamaraty).
Ante la crisis en Nicaragua, un sistema interamericano de protección de los derechos humanos activado
Ahora bien, como integrante de la OEA y como Estado parte de varios instrumentos interamericanos de derechos humanos, el Estado de Nicaragua está sometido a las obligaciones que derivan de estos últimos en materia de resguardo del orden público y de garantías otorgadas a manifestantes en vías públicas. Acciones policiales recurriendo a un uso de la fuerza desproporcional e indiscriminado contra manifestantes causándoles la muerte y heridas graves, atentan gravemente contra estas obligaciones; al igual que la falta de investigación y de sanción de los responsables de hechos violentos y muchas otras actuaciones atribuibles a las autoridades de Nicaragua evidenciadas en los últimos meses.
Precisamente el pasado 21 de junio, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dio a conocer un detallado informe sobre la situación de violencia que se vive en Nicaragua en el que identifica patrones de conducta de sus autoridades sumamente cuestionables (véase breve nota nuestra con remisión al informe de 91 páginas de la misma ComIDH).
Como parte de las herramientas legales de las que disponen las víctimas en Nicaragua, la CIDH anunció el pasado 12 de julio haber ordenado una serie de medidas cautelares a las autoridades de Nicaragua en aras de resguardar y de proteger la vida de varios líderes sociales y estudiantiles objeto de amenazas y de actos de intimidación (véase comunicado de prensa de la CIDH del 12/07/2018).
En su comunicado de prensa del 2 de agosto del 2018 (véase texto completo), la CIDH advirtió, entre muchos otros puntos, que "el uso de la persecución judicial y la criminalización se enmarca en un contexto de declaraciones estigmatizantes e intimidatorias por parte de las autoridades estatales, entre las cuales resultan particularmente preocupantes aquellas que califican a las personas como “terroristas”, “golpistas” o “delincuentes” en el contexto de investigaciones judiciales en curso" y reiteró "su profunda preocupación por el desplazamiento forzado de miles de personas que han tenido que huir de sus hogares como consecuencia de las graves violaciones de derechos humanos que han ocurrido desde el inicio de las protestas de abril de 2018".
Además de las herramientas jurídicas que corresponden al mandato de la CIDH, la crisis en Nicaragua ha dado lugar a la creación de dos entidades que trabajan in situ:
- desde el 24 de junio quedó formalmente instalado el Mecanismo de Seguimiento en Nicaragua (MESENI), ente interamericano que supervisa y que monitorea la situación desde Nicaragua, así como el seguimiento hecho por el Estado a las recomendaciones de la CIDH (véase comunicado oficial de la CIDH del 25/06/2018).
- desde el 2 de julio, quedó constituido el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI), encargado de documentar las acciones violentas en Nicaragua (véase comunicado de la CIDH del 2/07/2018). El mandato del GIEI acordado con las autoridades de Nicaragua es de seis meses, y busca garantizar a las víctimas el derecho a la verdad así como identificar a los responsables de hechos violentos.
Justamente este 19 de julio, el MESENI dio a conocer después de tres semanas de trabajo en Nicaragua sus hallazgos, lo cuales señalan, entre muchos otros aspectos, "la intensificación de la represión y los operativos desplegados en todo el país por agentes de la Policía Nacional y grupos parapoliciales con el objetivo de desmantelar los tranques ubicados en diferentes ciudades" así como "el alto grado de apoyo y colaboración entre las fuerzas de la Policía Nacional y los grupos parapoliciales encapuchados caracterizado por la coordinación de acciones tanto para el despliegue de actos de violencia, represión, hostigamiento y persecución contra la población, así como para el levantamiento de los tranques. Adicionalmente, pudo constatar que tanto los agentes policiales como parapoliciales han realizado decenas de detención de personas que han sido referidas a centros de detención de la Policía Nacional" (véase comunicado de prensa de la CIDH del 19/07/2018).
Nicaragua ante el sistema universal convencional de derechos humanos
Cabe precisar que, en el ámbito universal, Nicaragua es parte de 12 tratados considerados básicos sobre derechos humanos de Naciones Unidas. Estas convenciones internacionales preven mecanismos de supervisión y monitoreo a los que podrían en algunos casos acudir las víctimas en caso de violaciones específicas de derechos humanos (malos tratos y tortura, discriminación, por ejemplo) o que afectasen a una categoría específica de personas (mujeres, niños, comunidades indígenas, entre muchos otros): véase estado oficial de ratificación. Es de notar que Nicaragua acumula desde varios años un atraso significativo con relación a la presentación de los informes del Estado a varios comités u órganos de supervisión de Naciones Unidas en materia de derechos humanos, así como a solicitudes de mecanismos no convencionales que han emitido recordatorios sin mayoz éxito para visitar Nicaragua (véase listado oficial): una señal inequívoca, a la que lamentablemente, muy pocos fuera de Nicaragua, le han prestado la debida atención.
Por el momento, la máxima instancia en derechos humanos dentro de Naciones Unidas como lo es el Consejo de Derechos Humanos, compuesto por 47 Estados (véase listado oficial de Estados miembros) no ha adoptado ninguna decisión sobre la situación en Nicaragua. Por parte de América Latina, lo integran en estos momentos Brasil, Chile, Cuba, Ecuador, México, Panamá, Perú y Venezuela.
Presión diplomática internacional y derecho internacional: dos ámbitos distintos con reglas propias
Ante la coyuntura actual que se vive en Nicaragua y las reacciones suscitadas en el plano internacional, es importante distinguir el ámbito político de lo jurídico. La presión diplomática que ejercen Estados y organizaciones internacionales mediante comunicados oficiales intenta poner un freno a la violencia en Nicaragua. A su vez, el sistema interamericano activado monitorea desde fuera pero también a partir de dos entidades in situ, la situación desde la perspectiva de los derechos humanos.
La presión diplomática se ejerce según los usos que conocen bien los aparatos diplomáticos, salvo situaciones singulares que se pueden presentar de manera esporádica. Al respecto, a pocos días de estallar la crisis política a mediados de abril del 2018 en Nicaragua, sus autoridades cursaron una nota de protesta, aduciendo una indebida injerencia de Costa Rica, al valorar uno de sus altos funcionarios la situación interna en Nicaragua (véase nota nuestra con texto del comunicado de Nicaragua del 20 de abril del 2018).
Como parte de la lectura peculiar que algunos hacen desde Costa Rica de la situación imperante en Nicaragua, un ex Presidente de Costa Rica sugirió este 18 de julio llevar al Presidente de Nicaragua ante la Corte Penal Internacional (CPI) (véase nota de prensa), sin percatarse (tal vez) que Nicaragua no es parte del Estatuto de Roma adoptado en 1998, instrumento que cumplió 20 años este 18 de julio (véase listado oficial de Estados Partes).
A modo de conclusión
Como bien es sabido, el derecho internacional público es una rama de la ciencia jurídica que intenta regular las relaciones entre varios Estados o resolver disputas entre varios Estados.
En el caso de situaciones internas de violencia que no involucren a otros Estados, el accionar del derecho internacional es limitado, al menos a la fecha, a mecanismos de derechos humanos vigentes en virtud de instrumentos internacionales aceptados por el mismo Estado: el MESENI y la CIDH están documentando y monitoreando la situación en Nicaragua en el marco de las atribuciones que le corresponden acordadas con las autoridades de Nicaragua, mientras el GIEI busca con sus investigadores hacer una realidad el derecho a la verdad de las víctimas y de los familiares de las víctimas.
Los ofrecimientos que desde el exterior puedan hacer Estados y organizaciones internacionales para intermediar en una crisis política interna y para crear un clima propicio para resolverla son también recomendables, y por ello es que varios de los comunicados conjuntos precitados apuntan en esta precisa dirección.
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Texto completo del comunicado conjunto suscrito este 16 de julio del 2018 por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay, difundido desde el sitio oficial de la diplomacia de Argentina (la versión en portugués está disponible en este enlace del sitio del Palacio del Itamaraty en Brasil).
Declaración Especial sobre la situación en la República de Nicaragua Lunes 16 de julio de 2018
Los Gobiernos de la República Argentina, República Federativa de Brasil, República de Chile, República de Colombia, República de Costa Rica, República del Ecuador, República de Guatemala, República de Honduras, México, República de Panamá, República del Paraguay, República del Perú y República Oriental del Uruguay, ante la situación en la República de Nicaragua:
Expresan su preocupación por la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y su más firme condena a los graves y reiterados hechos de violencia que se vienen produciendo en Nicaragua y que han provocado hasta la fecha la lamentable pérdida de más de 300 vidas humanas y centenares de heridos; la represión y violencia contra estudiantes y miembros de la sociedad civil, así como la tardanza en brindar asistencia médica urgente a los heridos.
Exigen el cese inmediato a los actos de violencia, intimidación y amenazas dirigidas a la sociedad nicaragüense; y el desmantelamiento de los grupos paramilitares
Instan a reactivar el diálogo nacional en Nicaragua, dentro de un clima de respeto a las libertades fundamentales, que involucre a todas las Partes para generar soluciones pacíficas y sostenibles a la situación que se vive en Nicaragua y el fortalecimiento de la democracia, los Derechos Humanos y el Estado de derecho en ese país;
Apoyan a la Conferencia Episcopal de Nicaragua para que continúe sus trabajos en pro de la búsqueda y promoción de soluciones del conflicto y en el respeto de los derechos humanos de los nicaragüenses;
Agradecen a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por las visitas realizada a Nicaragua para investigar los sucesos e instan al gobierno de Nicaragua a cumplir con las 15 recomendaciones formuladas; y a colaborar con el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI);
Hacen un llamado al Gobierno de Nicaragua y otros actores sociales para que demuestren su compromiso y participen constructivamente en negociaciones pacíficas con resultados concretos que aborden los desafíos fundamentales del país, de forma pacífica, incluido el fortalecimiento de las instituciones democráticas, la implementación de las recomendaciones de la Misión de Observación Electoral de la OEA y la celebración de elecciones libres, justas y oportunas, en un ambiente libre de miedo, intimidación, amenazas o violencia.
viernes, 13 de julio de 2018
Senado de Irlanda adopta ley que prohibe importación de productos israelíes provenientes de territorios palestinos ocupados
Senado de Irlanda adopta ley que prohibe importación de productos israelíes provenientes de territorios palestinos ocupados.
El pasado 11 de julio, el Senado de Irlanda adoptó una ley que prohibe la comercialización en Irlanda de productos israelíes provenientes de territorios palestinos ocupados (véase nota de The Guardian y texto completo de la ley adoptada). Para la senadora proponente de esta iniciativa,
"The bill seeks to prohibit the import and sale of goods, services and natural resources originating in illegal settlements in occupied territories. Such settlements are illegal under both international humanitarian law and domestic Irish law, and result in human rights violations on the ground. Despite this, Ireland provides continued economic support through trade in settlement goods" (véase declaración dada antes de la votación del texto).
Foto extraída de artículo de prensa titulado "Irish senate approves ban on products from Israeli settlements" (the Guardian)
Una reacción israelí algo estridente
Como previsible, la reacción israelí no se hizo esperar: su Ministro de Relaciones Exteriores externó que:
“The Irish Senate has given its support to a populist, dangerous and extremist anti-Israel boycott initiative that hurts the chances of dialogue between Israel and the Palestinians” (véase nota del Jerusalem Post). Al mismo tiempo, la embajada de Israel en Irlanda calificaba de "inmoral" esta ley (véase nota del Jerusalem Post), mientras desde Israel se señalaba la necesidad de cerrar la embajada israelí en Irlanda (véase nota de prensa del Jerusalem Post).
Más allá de las habituales gesticulaciones del aparato israelí que ya no impresionan mayormente, esta ley irlandesa posiblemente inspire ahora a legisladores de otras latitudes, conscientes del apoyo indirecto a la ocupación ilegal israelí de territorios palestinos que significa comercializar ciertos productos israelíes. Este potencial efecto expansivo es tal vez el que explique la sensación de vociferación innecesaria de la reacción israelí (que intenta en realidad disimular su profundo temor).
En efecto, tal y como lo indicó en su comunicado Amnistía Internacional (AI) (véase texto completo del comunicado),
"Les États qui promeuvent ou autorisent ces activités participent, tout au moins implicitement, de la reconnaissance d’une situation illicite et contribuent à son maintien, allant ainsi à l'encontre de leurs obligations internationales de ne pas reconnaître comme licite et de ne pas contribuer à une situation illégale (la création de colonies par une puissance occupante dans un territoire occupé)".
Productos israelíes y su comercialización en la Unión Europea (UE)
Cabe notar que en noviembre del 2015, la Comisión de la Unión Europea (UE) adoptó una regulación (véase texto completo) sobre la necesidad de etiquetar los productos israelíes provenientes de los territorios ocupados palestinos, como parte de la información ofrecida al consumidor europeo. Se lee en la parte introductiva que :
"La aplicación de la legislación vigente de la Unión sobre la indicación del origen de los productos originarios de los territorios ocupados por Israel ha sido objeto de notas o de instrucciones adoptadas por las autoridades competentes de varios Estados miembros. En efecto, los consumidores, los agentes económicos y las autoridades nacionales piden claridad acerca de la legislación vigente de la Unión sobre la información relativa al origen de los productos procedentes de los territorios ocupados por Israel. El propósito es también garantizar el respeto de las posturas y los compromisos de la Unión con arreglo al Derecho internacional acerca del no reconocimiento por parte de la Unión de la soberanía de Israel sobre los territorios ocupados por este país desde junio de 1967".
En noviembre del 2016, se pudo leer en el "Journal Officiel" en Francia un texto pocamente difundido en medios de prensa franceses, destinado esta vez a los operadores económicos galos, titulado precisamente "Avis aux opérateurs économiques relatif à l'indication de l'origine des marchandises issues des territoires occupés par Israël depuis juin 1967". En este aviso, se puede leer que:
"...'en vertu du droit international le plateau du Golan et la Cisjordanie, y compris Jérusalem Est, ne font pas partie d'Israël. En conséquence, l'étiquetage des produits alimentaires, afin de ne pas induire en erreur le consommateur, doit indiquer de manière précise l'exacte origine des produits, que leur indication soit obligatoire en vertu de la réglementation communautaire ou qu'elle soit volontairement apposée par l'opérateur" (véase texto completo).
Como se puede apreciar, la UE considera que el consumidor europeo tiene derecho a saber de donde proviene en Israel el producto que consume. No obstante, es muy posible que esta reglamentación europea del 2015 aún no sea del todo implementada en algunos Estados de la UE que mantienen lazos privilegiados con Israel o cuyos sectores económicos se muestran, por alguna razón, reservados con este tipo de regulaciones. Al respecto, un balance en el marco de la UE permitiría identificar cuáles de sus 28 Estados miembros siguen sin acatar lo dispuesto por la UE en este preciso ámbito.
Ahora bien, el etiquetado es un primer abordaje para informar debidamente al consumidor sobre el origen de un producto, pero que debiera ser completado con otro adoptado por las autoridades estatales: la prohibición de importar ciertos bienes y productos israelíes.
Un artículo publicado en el 2016 sobre las regulaciones europeas concluía justamente que :
"En este sentido, la exclusión del tratamiento preferencial y la obligación del etiquetado se quedan cortas, y sería deseable prohibir la importación de los productos originarios de los asentamientos para cumplir con las obligaciones dimanantes del derecho internacional general, fundamentalmente la obligación de no prestar ayuda o asistencia al mantenimiento del ilícito y la obligación de asegurar el respeto por parte de Israel del derecho internacional humanitario" (véase MANERO SALVADOR A., "La Unión Europea y los asentamientos israelíes en Palestina", Revista de Derecho Comunitario Europeo, 54 (2016), 595-628, p. 628. Artículo disponible en la red).
Condenar una ocupación ilegal es también prohibir la comercialización de productos originarios de la colonización ilegal
Desde el punto de vista jurídico, la prohibición de comercializar estos productos adoptada en Irlanda puede incluso considerarse como una derivación lógica de la resolución 2334 (véase texto) del Consejo de Seguridad adoptada en diciembre del 2016, la cual condena de forma inequívoca los asentamientos ilegales de Israel en territorios palestinos, y cuya votación tuvimos la oportunidad de analizar (véase nota nuestra publicada en DIPúblico).
Estos y otros esfuerzos se inscriben dentro de una campaña más amplia del movimiento BDS que, desde la sociedad civil, busca desincentivar el comercio y las inversiones con Israel. Como se recordará, semanas antes del inicio del Mundial de Rusia 2018, la selección de Argentina suspendió un partido de fútbol con la selección de Israel previsto en Jerusalén. Unos días antes, fue la popular cantante Shakira, oriunda de Colombia, la que suspendió un concierto programado en Israel.
A modo de conclusión: Irlanda y la UE, Israel y su incondicional aliado ante el escrutinio internacional
Es de recordar que, en el 2014, fue el Parlamento irlandés el que inició una sostenida secuencia de solicitudes hechas luego por parlamentos europeos a sus respectivos poderes ejecutivos, solicitando esta vez el reconocimiento de Palestina como Estado: véase análisis nuestro con relación a la solicitud votada por una abrumadora mayoría el 18 de noviembre del 2014 por parte del Congreso de España (publicada en Debate Global, y disponible aquí) y del Congreso de Francia (véase nota publicada en DerechoalDia).
Como tuvimos oportunidad de señalarlo en una nota reciente (véase texto), el retiro de Estados Unidos del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas en junio del 2018 no es ajeno a las exacciones cometidas por Israel en Gaza, y confirma la inédita alianza existente entre el actual ocupante de la Casa Blanca y las máximas autoridades de Israel.
Es muy posible que esta situación, aunada a otros factores, lleve a diversos parlamentos a adoptar, tanto en Europa como fuera de ella, una legislación muy similar a la adoptada por el Senado de Irlanda.
miércoles, 11 de julio de 2018
Caso Amrhein contra Costa Rica: Corte DIH da a conocer su decisión
Este 10 de julio del 2018, la Corte IDH dio a conocer el fallo en contra de Costa Rica en el caso Amrhein y otros contra Costa Rica, trasladado a la Corte IDH por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el 2014.
La Comisión alegó que "conforme al marco procesal penal vigente al momento de las referidas condenas, el recurso existente era el recurso de casación que se encontraba limitado a cuestiones de derecho, excluyendo la posibilidad de revisión de cuestiones de hecho y prueba. Asimismo, se alega que las dos reformas legislativas adoptadas por el Estado con posterioridad a dichas sentencias tampoco permitieron garantizar el derecho a recurrir el fallo de las presuntas víctimas, en tanto los mecanismos ofrecidos para las personas con condena en firme antes de dichas reformas, adolecieron de las mismas limitaciones. Por otra parte, según se alega, respecto de algunas presuntas víctimas, el Estado vulneró el derecho a las garantías judiciales en el marco de los procesos penales en su contra, el derecho a la libertad personal por la ilegalidad y duración no razonable de la detención preventiva y el derecho a la integridad personal por las malas condiciones de detención en el centro penitenciario donde estuvieron recluidas"
Costa Rica presentó una bateria de excepciones preliminares intentando esquivar la competencia del juez interamericano, las cuales fueron presentadas durante las audiencias celebradas en febrero de 2017: véase nota nuestra al respecto en la que se concluía que : "no cabe duda que el caso Manfred Amrhein y otros vs Costa Rica constituye un desafío para el sistema judicial costarricense, para su sistema penal, incluyendo la administración penitenciaria, objeto de diversos señalamientos desde hace ya muchos años en cuanto a las condiciones de detención imperantes".
En su decisión final (véase texto completo), luego de un extenso texto, se lee en la parte resolutiva de la sentencia que la Corte IDH considera procedentes algunas excepciones preliminares presentadas por Costa Rica pero desestima ocho excepciones preliminares presentadas (pp. 155-156), concluyendo que (pp.156 y subsiguientes):
"11. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos de los párrafos 350 a 369 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
12. El Estado no es responsable por la violación del derecho a recurrir el fallo contenido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 8.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 2 (Rafael Rojas Madrigal), Grupo 3 (Luis Archbold Jay y Enrique Archbold Jay), Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez) y Grupo 7 (Miguel Mora Calvo) en los términos de los párrafos 255 a 345 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
13. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a un juez imparcial establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), el Grupo 2 (Rafael Rojas Madrigal) y el Grupo 7 (Miguel Mora Calvo), en los términos de los párrafos 383 a 417 y 456 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
14. El Estado no es responsable por la violación a la presunción de inocencia establecida en el artículo 8.2 de la Convención Americana en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos del párrafo 390 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
15. El Estado no es responsable por la violación del derecho a un juicio en un plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos de los párrafos 419 a 429 y 456 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
16. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana en perjuicio de los miembros del Grupo 3 (Luis Archbold Jay y Enrique Archbold Jay); del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez) y del Grupo 2 (Rafael Rojas Madrigal), en los términos de los párrafos 436 a 456 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
17. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 8.2.f de la Convención Americana en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos de los párrafos 450 a 452 y 458 de esta Sentencia. Por unanimidad, que:
18. El Estado no es responsable por la violación del derecho a recurrir la legalidad de sus arrestos contenido en los artículos el artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos de los párrafos 370 a 372 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
19. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la integridad personal contenido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 8 (Damas Vega Atencio), en los términos de los párrafos 459 a 465 de esta Sentencia.
Y DISPONE:
Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
20. Esta Sentencia constituye, por si misma, una forma de reparación.
Por unanimidad, que:
21. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 474 de la Sentencia, en los términos dispuestos en los párrafos 474 a 475 de la misma. Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
22. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 483, 490 y 497 de esta Sentencia, por concepto de compensación por daño inmaterial y material, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos referidos y de lo previsto en los párrafos 479 a 497 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
23. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 500 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
24. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
Por unanimidad, que:
25. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma".
Del estudio de la situación de una gran cantidad de presuntas víctimas, la Corte IDH únicamente "declaró internacionalmente responsable al Estado costarricense por la violación del derecho a la libertad personal (artículos 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana) en perjuicio del señor Jorge Martínez Meléndez, quien estuvo durante más de 13 meses en prisión preventiva excediendo los plazos legales previstos y no contando con el adecuado control sobre la necesidad y razonabilidad de la prisión preventiva" (véase comunicado de la Corte IDH): se trata de una condena que, si bien alivia el Estado costarricense (y fue celebrada como una verdadera victoria por parte de su Ministerio de Relaciones Exteriores), también interpelará a varias entidades con relación a la gran cantidad de privados de libertad en prisión preventiva más allá de los plazos legales estipulados en la legislación costarricense. Muy pocos artículos refirieron a la verdadera "regañada" que la Corte Interamericana le hace a la Sala Constitucionla costarricense en el caso de Jorge Martínez (véase por ejemplo artículo del Semanario Universidad titulado "Victoria de Costa Rica en la Corte IDH vino con histórico regaño a la Sala IV").
La Comisión alegó que "conforme al marco procesal penal vigente al momento de las referidas condenas, el recurso existente era el recurso de casación que se encontraba limitado a cuestiones de derecho, excluyendo la posibilidad de revisión de cuestiones de hecho y prueba. Asimismo, se alega que las dos reformas legislativas adoptadas por el Estado con posterioridad a dichas sentencias tampoco permitieron garantizar el derecho a recurrir el fallo de las presuntas víctimas, en tanto los mecanismos ofrecidos para las personas con condena en firme antes de dichas reformas, adolecieron de las mismas limitaciones. Por otra parte, según se alega, respecto de algunas presuntas víctimas, el Estado vulneró el derecho a las garantías judiciales en el marco de los procesos penales en su contra, el derecho a la libertad personal por la ilegalidad y duración no razonable de la detención preventiva y el derecho a la integridad personal por las malas condiciones de detención en el centro penitenciario donde estuvieron recluidas"
Costa Rica presentó una bateria de excepciones preliminares intentando esquivar la competencia del juez interamericano, las cuales fueron presentadas durante las audiencias celebradas en febrero de 2017: véase nota nuestra al respecto en la que se concluía que : "no cabe duda que el caso Manfred Amrhein y otros vs Costa Rica constituye un desafío para el sistema judicial costarricense, para su sistema penal, incluyendo la administración penitenciaria, objeto de diversos señalamientos desde hace ya muchos años en cuanto a las condiciones de detención imperantes".
En su decisión final (véase texto completo), luego de un extenso texto, se lee en la parte resolutiva de la sentencia que la Corte IDH considera procedentes algunas excepciones preliminares presentadas por Costa Rica pero desestima ocho excepciones preliminares presentadas (pp. 155-156), concluyendo que (pp.156 y subsiguientes):
"11. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos de los párrafos 350 a 369 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
12. El Estado no es responsable por la violación del derecho a recurrir el fallo contenido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 8.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 2 (Rafael Rojas Madrigal), Grupo 3 (Luis Archbold Jay y Enrique Archbold Jay), Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez) y Grupo 7 (Miguel Mora Calvo) en los términos de los párrafos 255 a 345 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
13. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a un juez imparcial establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), el Grupo 2 (Rafael Rojas Madrigal) y el Grupo 7 (Miguel Mora Calvo), en los términos de los párrafos 383 a 417 y 456 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
14. El Estado no es responsable por la violación a la presunción de inocencia establecida en el artículo 8.2 de la Convención Americana en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos del párrafo 390 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
15. El Estado no es responsable por la violación del derecho a un juicio en un plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos de los párrafos 419 a 429 y 456 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
16. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana en perjuicio de los miembros del Grupo 3 (Luis Archbold Jay y Enrique Archbold Jay); del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez) y del Grupo 2 (Rafael Rojas Madrigal), en los términos de los párrafos 436 a 456 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
17. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 8.2.f de la Convención Americana en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos de los párrafos 450 a 452 y 458 de esta Sentencia. Por unanimidad, que:
18. El Estado no es responsable por la violación del derecho a recurrir la legalidad de sus arrestos contenido en los artículos el artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos de los párrafos 370 a 372 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
19. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la integridad personal contenido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 8 (Damas Vega Atencio), en los términos de los párrafos 459 a 465 de esta Sentencia.
Y DISPONE:
Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
20. Esta Sentencia constituye, por si misma, una forma de reparación.
Por unanimidad, que:
21. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 474 de la Sentencia, en los términos dispuestos en los párrafos 474 a 475 de la misma. Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
22. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 483, 490 y 497 de esta Sentencia, por concepto de compensación por daño inmaterial y material, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos referidos y de lo previsto en los párrafos 479 a 497 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
23. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 500 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
24. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
Por unanimidad, que:
25. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma".
Del estudio de la situación de una gran cantidad de presuntas víctimas, la Corte IDH únicamente "declaró internacionalmente responsable al Estado costarricense por la violación del derecho a la libertad personal (artículos 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana) en perjuicio del señor Jorge Martínez Meléndez, quien estuvo durante más de 13 meses en prisión preventiva excediendo los plazos legales previstos y no contando con el adecuado control sobre la necesidad y razonabilidad de la prisión preventiva" (véase comunicado de la Corte IDH): se trata de una condena que, si bien alivia el Estado costarricense (y fue celebrada como una verdadera victoria por parte de su Ministerio de Relaciones Exteriores), también interpelará a varias entidades con relación a la gran cantidad de privados de libertad en prisión preventiva más allá de los plazos legales estipulados en la legislación costarricense. Muy pocos artículos refirieron a la verdadera "regañada" que la Corte Interamericana le hace a la Sala Constitucionla costarricense en el caso de Jorge Martínez (véase por ejemplo artículo del Semanario Universidad titulado "Victoria de Costa Rica en la Corte IDH vino con histórico regaño a la Sala IV").
lunes, 9 de julio de 2018
La ordenanza de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) con relación a la súbita demanda de Guyana contra Venezuela: apuntes
La ordenanza de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) con relación a la súbita demanda de Guyana contra Venezuela: apuntes
Recientemente, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) hizo pública su primera decisión con respecto a la demanda interpuesta por Guyana contra Venezuela en marzo del 2018. La CIJ tomó esta decisión pese al anuncio reciente de Venezuela de no participar en el procedimiento contencioso incoado por Guyana. En las líneas que siguen se intentará poner en contexto la decisión tomada por Guyana, al parecer un tanto urgida, y explicar el interés que puede haber por someter esta disputa territorial con Venezuela de más de 50 años a la justicia internacional.
Introducción
La CIJ ha anunciado este 2 de julio del 2018 su primera decisión con respecto a la demanda interpuesta por Guyana contra Venezuela en marzo del 2018: se trata de una ordenanza (o "providencia") en la que ofrece a ambos Estados la posibilidad de dar a conocer su criterio sobre su jurisdicción, fijándoles un plazo para hacerlo (véase el texto de su comunicado de prensa en inglés y en francés con fecha del 2/07/2018). La CIJ tomó esta decisión pese al anuncio hecho por Venezuela el 18 de junio del 2018 de no participar en el procedimiento contencioso al que Guyana quiere someter la disputa territorial sobre la región de Esequibo (véase nota nuestra sobre decisión venezolana del 18 de junio pasado que reproduce el comunicado oficial de Venezuela en su parte final).
Como es sabido, para que dos Estados acudan al juez internacional, ambos deben haber consentido previamente a ello, y no solamente uno de ellos.
Dos Estados tradicionalmente distantes con el juez internacional
La decisión unilateral de Guyana de someter su diferendo con Venezuela a la CIJ amerita algunas precisiones. En efecto, tanto Venezuela como Guyana han históricamente mantenido sus distancias con la CIJ: no son parte al Pacto de Bogotá de 1948 (véase estado oficial de firmas y ratificaciones), un tratado interamericano que permite a un Estado entablar una demanda en La Haya contra otro Estado del hemisferio americano; tampoco han reconocido nunca la jurisdicción de la Corte de La Haya mediante la declaración facultativa prevista en el Artículo 36, párrafo 2 del Estatuto de la CIJ (véase lista oficial de declaraciones hechas).
La situación de Guyana con relación a la CIJ es idéntica a la de otra antigua colonia británica en el continente, Belice. Para resolver una disputa marítima con Surinam, Guyana escogió acudir a la técnica del arbitraje: ambos Estados conformaron un tribunal arbitral compuesto por cinco árbitros. El laudo arbitral fue dado a conocer en septiembre del 2007 (véase texto completo y mapa de la línea divisoria decidida por el tribunal arbitral).
En el caso de Venezuela y de su posición con respecto a la CIJ, se trata de una verdadera política de Estado. Recientemente el jurista Victor Rodriguez Cedeño recordaba la posición oficial que, como delegado de Venezuela, debió de externar en un sinfín de negociaciones multilaterales:
"En muchas reuniones, incluso de codificación, hemos dejado en forma expresa y clara nuestra reserva en relación con el carácter obligatorio de la jurisdicción de la corte. Recuerdo que como representante de Venezuela en muchas reuniones jurídicas hice declaraciones muy claras al respecto, entre otras, en la Conferencia de Viena de 1986, en las negociaciones cuando se adoptó la Constitución de la Onudi, en 1977-78, que evitó, como consta en actas, que se incluyera el recurso obligatorio y entre muchas otras, durante el proceso de adopción del Acuerdo Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, FIDA, también a finales de los años setenta del siglo pasado. Posiciones coherentes formuladas con base en una política exterior jurídica seria que desarrollaron los gobiernos democráticos desde 1959" (véase artículo publicado en El Nacional, y cuya lectura recomendamos).
Breve puesta en contexto de la controversia entre Guyana y Venezuela
El litigio entre Guyana y Venezuela sobre la región de Esequibo es la más antigua controversia territorial que se mantiene irresuelta en el hemisferio americano. Un laudo arbitral de octubre de 1899 (véase texto), escasamente fundamentado, y considerado como muy favorable al Reino Unido, fue objeto de investigaciones que llevaron a Venezuela a considerarlo como nulo en los años 60. Nótese que el tribunal arbitral presidido por un jurista ruso, contó con dos árbitros norteamericanos y con dos árbitros británicos.
En una publicación oficial editada en el 2015 y titulada "Guayana Esequiba: historia de un despojo" (disponible aquí), Venezuela detalla su posición con respecto a algunos aspectos históricos y con respecto a este laudo de 1899.
Mapa de la zona en litigio extraido de artículo de la BBC titulado "El Esequibo, el territorio que disputan Venezuela y Guyana desde hace más de 50 años"
En este artículo del jurista venezolano Allan Brewer-Carías publicado en el 2009 por el Max Planck Institute de Heidelberg en Derecho Internacional Público y Derecho Comparado, el autor explica que:
"The boundary established in the 1899 arbitration tribunal was considered to be settled for the next half-century, until a memorandum written by Severo Mallet-Provost (11 August 1944), a lawyer who had acted as a junior counsel for Venezuela at the Paris tribunal, was published posthumously in the 1949 issue of the American Journal of International Law (O Schoenrich ‘The Venezuela-British Guiana Boundary Dispute’ (1949) 43 AJIL 523, 528–30). The memorandum adduced that the arbitral tribunal's president had coerced several members into assenting to the final decision, the result of a political deal between Britain and Russia. Reportedly, this memorandum had been dictated five years earlier by Mallet-Provost to Judge Otto Schoenrich, his partner in the US law firm of Curtis, Mallet-Prevost, Colte and Mosle, with instructions that it was not to be published until after his death, and even then, only at Judge Schoenrich's discretion. Mallet-Prevost died on 10 December 1948, and his memorandum appeared in print some six months later" (punto 17).
En el año de 1966 Reino Unido y Venezuela sucribieron en Ginebra un tratado en aras de encontrar una solución negociada (véase texto del tratado en inglés y español). Si bien, en el texto, no se declara nulo el laudo arbitral de 1899, puede interpretarse como una aceptación tácita de su nulidad por parte de ambos Estados. Desde 1966, consultas entre ambos Estados, buenos oficios del Secretario General de Naciones Unidas y otros intentos no lograron plasmarse en ningún acuerdo, adoptando Venezuela y Guyana un peculiar modus vivendi con relación a más de 150.000 kilómetros que los separan, y declarados en mapas oficiales de Venezuela como "zona disputada" (como el usado en esta nota de prensa). En febrero del 2017, el actual Secretario General nombró al diplomático noruego Dag Halvor Nylander para proceder a un nuevo intento de mediación (véase nota oficial de Naciones Unidas).
Es de notar que esta vieja controversia ha tomado un inédito rumbo desde que llegó a ejercer sus funciones el actual ocupante de la Casa Blanca, como lo veremos en la parte final de este análisis.
La demanda presentada por Guyana ante la CIJ con base en una carta del Secretario General de Naciones Unidas
Cabe recordar que la demanda de Guyana fue interpuesta formalmente contra Venezuela el pasado 29 de marzo del 2018 ante el juez internacional (véase texto completo de la demanda).
Guyana explica en su demanda que no hace más que implementar (de forma unilateral) una recomendación hecha por el Secretario General de Naciones Unidas en enero del 2018 (véase comunicado de prensa). El texto de la carta del Secretario General a las autoridades de Guyana, incluida como anexo 7 en el juego de anexos que acompañan la demanda de Guyana, está disponible aquí: una lectura detallada de la carta del Secretario General hace ver que, a diferencia de lo reportado en medios de prensa, el Secretario General recomienda también a ambos Estados continuar con la búsqueda de una solución negociada ("at the same time, it is my considered view that .."): un detalle que analistas (y que la misma Guyana) parecieran haber pasado por alto por alguna razón.
En la petitoria final con la que concluye su demanda, Guyana solicita a la CIJ, entre otros puntos, que declare como perfectamente válida la sentencia arbitral de 1899 (párrafo 55).
El 30 de marzo del 2018, Venezuela circuló un comunicado de prensa (véase texto completo) en el que Venezuela reitera a Guyana que:
" recurrir al arreglo judicial para dirimir la controversia, resulta inaceptable, estéril e inaplicable, dado que la República Bolivariana de Venezuela no reconoce como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, y en este sentido, ha sido siempre consecuente con su posición histórica de hacer expresa reserva o no ser signataria de ningún instrumento jurídico internacional que contenga cláusulas compromisorias que otorguen jurisdicción obligatoria a la referida Corte".
Los plazos establecidos por los jueces de La Haya
Un juez solicitado por un Estado solamente y al que el otro Estado no le reconoce ninguna competencia, advirtiéndole que no participará en el procedimiento en La Haya constituye una singular situación para el juez internacional de La Haya: no obstante, no es la primera vez que ocurre, como lo veremos a continuación.
En aras de dirimir la controversia existente sobre si tiene o no jurisdicción, la CIJ ha optado por invitar a ambas partes a dar a conocer su posición al respecto.
Los plazos fijados por la CIJ para determinar si es o no competente para examinar esta demanda son los siguientes: Guyana tiene hasta el 19 de noviembre del 2018 para presentar sus alegatos escritos, mientras que Venezuela tendrá hasta el 18 de abril del 2019 para hacerlo. Cabe precisar que Guyana solicitaba nueve meses de plazo para presentar sus escritos, y que la CIJ optó por un plazo de cinco meses tan solo.
Ambos comunicados de prensa de la CIJ refieren a la ordenanza tomada por la CIJ hace 10 días, con fecha del 19 de junio del 2018, y cuyo texto está disponible aquí (versión en inglés). En esta ordenanza, tomada 24 horas después de recibir el Presidente de la CIJ en La Haya a una delegación de Venezuela, encabezada por su Vice Presidente, se lee que:
"Whereas, at the above-mentioned meeting, the representatives of Guyana reiterated, in response to the statement of the Vice-President of Venezuela, that their Government wished to proceed with the case;
Whereas the possibility for Venezuela of availing itself of its procedural rights as a Party to the case is preserved;
Whereas the Court considers, pursuant to Article 79, paragraph 2, of its Rules, that, in the circumstances of the case, it must resolve first of all the question of the Court’s jurisdiction, and that this question should accordingly be separately determined before any proceedings on the merits;
Whereas it is necessary for the Court to be informed of all of the legal and factual grounds on which the Parties rely in the matter of its jurisdiction,
Decides that the written pleadings shall first be addressed to the question of the jurisdiction of the Court;
Fixes the following time-limits for the filing of those pleadings:
19 November 2018 for the Memorial of the Co-operative Republic of Guyana;
18 April 2019 for the Counter-Memorial of the Bolivarian Republic of Venezuela".
Tal y como se puede apreciar, la CIJ busca permitirle a Venezuela objetar su competencia: una opción de la que se privaría la misma Venezuela al mantener incólume su posición de no participar en el procedimiento contencioso.
¿No participar en un procedimiento contencioso en La Haya? Algunos precedentes
El Artículo 53, párrafo 1 del Estatuto de la CIJ estipula que:
"Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que falle a su favor".
En otras palabras, la no comparecencia de un Estado no afecta el procedimiento contencioso como tal ante la CIJ. Esta última debe proceder a tomar una decisión balanceada e incuestionable con base en un procedimiento contradictorio sin serlo: un verdadero desafío que la CIJ ha logrado superar sin mayores problemas en varios casos desde 1945 frente a Estados renuentes a comparecer ante ella, como por ejemplo:
- Francia, no compareciente en el caso sobre Ensayos Nucleares de 1973 auspiciado por Australia (véase ficha técnica): por nueve votos contra seis, la CIJ declaró que la demanda de Australia ya no tenía mayor razón de ser (véase párrafo 62 de sentencia sobre competencia del 20 de diciembre de 1974).
- Turquía, en el caso sobre Plataforma continental en el Mar Egeo, con una acción interpuesta por Grecia en 1976 (véase ficha): por doce votos contra dos, la CIJ se declaró incompetente (véase párrafo 109 de su sentencia del 19 de diciembre de 1978); o
- Irán en el caso conocido como Personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán, con la demanda interpuesta en 1979 por Estados Unidos (véase ficha). En ese caso, la Corte condenó a Irán por violar varias normas convencionales y consuetudinarias (véase párrafo 95 de su sentencia del 24 de mayo de 1980).
Los efectos de la no comparecencia fueron analizados por diversos autores como por ejemplo el jurista francés Pierre Michel Eisemann (véase artículo publicado en 1973). En la doctrina, en 1991, el Institut de Droit International elaboró una serie de reglas de manera que la ausencia de una de las partes no afecte mayormente la labor de la CIJ (véase resolución de Basilea).
En lo relativo a Estados del hemisferio americano, un caso en el que se pudo observar la no comparecencia a un procedimiento contencioso ante la CIJ remonta a la decisión tomada por Estados Unidos en 1985: Nicaragua interpuso una demanda contra Estados Unidos en abril de 1984, a lo cual Estados Unidos presentó una serie de excepciones preliminares cuestionando la competencia de la CIJ. Luego de declararse competente la CIJ en su decisión del 24 de noviembre de 1984 (véase texto) para examinar, Estados Unidos optó por no comparecer más. En el mes de setiembre de 1985, la CIJ dio por concluidas las audiencias orales a las que solamente participaron los asesores de Nicaragua (véase comunicado de prensa de la CIJ), procediendo a elaborar lo que se convertiría en un histórico fallo condenando a Estados Unidos, cuya lectura tuvo lugar el 27 de junio de 1986 (véase texto completo).
La situación de Venezuela es no obstante distinta, en la medida en que Estados Unidos sí participó en la etapa preliminar sobre competencia de la CIJ, y optó por no comparecer cuando la CIJ se declaró competente.
Para completar el panorama en lo correspondiente a Estados del hemisferio americano litigando en La Haya, cabe mencionar una actitud un tanto original de Colombia en abril del 2016 al inclinarse por hacer algo que no se sabe muy bien cómo calificar: optar por no asistir a una reunión convenida con el Presidente de la CIJ y con Nicaragua (en el marco de las demandas pendientes de resolución contra Colombia presentadas por Nicaragua en el 2013). Nos permitimos escribir en una nota al respecto que:
"estamos anuentes a incluir un acápite en el caso de Colombia, en particular si se logra avanzar la idea de alguna ventaja del Estado que no asiste. Salvo error de nuestra parte, no se ha oido de una sobrecarga de trabajo de la legación diplomática en La Haya o de un problema de salud generalizado a todo el personal de la misión colombiana durante la tercera semana de abril del 2016 que impidiera enviar a un representante a una cita con el Presidente del máximo órgano jurisdiccional de Naciones Unidas".
La misma nota fue también publicada en el sitio jurídico especializado colombiano de Debate Global (disponible aquí) en la que escribimos que:
"Ante la duda sobre lo que pudo impedir que un diplomático colombiano se hiciera presente, nos permitimos solicitar a nuestros estimables lectores colombianos (y en particular a los integrantes de círculos como la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACCOLDI) o que forman parte de su aparato diplomático) remitirnos el texto de esta carta, con el fin de conocer las razones oficiales presentadas por Colombia a la CIJ para desistir del envío de su representante a una cita de esta naturaleza (se puede enviar al correo electrónico: cursodicr(a)gmail.com y se garantizará absoluta confidencialidad si así fuese requerida)".
Algunos detalles poco divulgados con relación a la controversia entre Guyana y Venezuela
Haciendo a un lado las inexplicables (e inexplicadas) gesticulaciones del aparato diplomático colombiano en La Haya, y volviendo a la demanda de Guyana contra Venezuela, es de notar que los costos de Guyana en La Haya serán cubiertos por la empresa norteamericana Exxon Mobil (véase nota de prensa del medio guyanés Oilnow). Es probablemente la primera vez en la historia de la CIJ que una empresa privada hace público su intención de sufragar los gastos de defensa en La Haya de un Estado (y que este último consiente a ello). En este caso, las autoridades guyanesas estiman el costo en La Haya en unos 15 millones de US$ (véase nota de prensa y este artículo en el que se hacen interesantes preguntas sobre el monto y los tiempos con los que fue anunciada la contribución de la empresa petrolera). En esta nota oficial del 28 de abril del 2018 de las autoridades de Guyana, se precisa que "Government had announced that some US$15M of the US$18M signing bonus received from ExxonMobil in 2016 will be used as payment for services relative to the ICJ case".
La totalidad de los gastos que supone una demanda en La Haya constituye un ámbito en el que los Estados se han mostrado usualmente extremadamente discretos (y la prensa, poco curiosa). Con relación a algunos pocos datos arrojados por Estados de América Latina que han llevado sus controversias en La Haya, remitimos a nuestros estimables lectores a la sección "El costo de una demanda en La Haya para un Estado: breve recapitulativo sobre una zona gris-oscura" de este análisis nuestro publicado en el sitio de CIARGlobal.
Sin guardar relación directa con lo anteriormente señalado, pero tal vez no del todo ajeno a la generosidad de Exxon Mobil hacia Guyana, resulta el hecho que el que fuera el jefe de la diplomacia norteamericana designado por el Presidente Donald Trump hasta hace unos pocos meses, Rex Tillerson, fue Director Ejecutivo de Exxon Mobil entre el 2006 y el 2016.
Foto extraída de nota de prensa titulada "Trump Will Pick Exxon CEO With Close Russia Ties for Secretary of State"
Precisamente en el 2006, un cable confidencial norteamericano dado a conocer por el sitio Wikileaks (véase texto completo) indicaba que: "Development of the region's oil resources is also held up by the border situation. ExxonMobil, which holds a potentially lucrative concession in the offshore beds that fall within the disputed area, has been unable to cultivate the block lest it jeopardize its holdings in the BRV".
Recientemente, académicos guyaneses cuestionaron la tasa impositiva extremadamente baja (un 2%) a las ganancias ("royalties") de Exxon Mobil (véase nota titulada "President Granger's Petroleum Advisor criticizes ExxonMobil's low royalty payment, control of large concession"). Nótese que un reciente informe del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) hace ver las deficiencias de Guyana en materia fiscal de cara a lo que denomina en su título "oil boom" (véase informe titulado "Strengthening Guyana’s Fiscal Framework in Anticipation of an Oil Boom" en el que se encuentra una comparación entre el modelo tributario aplicado en Nigeria y en Noruega - pp.15-17).
Cabe precisar que los yacimientos de hidrocarburos concesionados a Exxon Mobil no se encuentran en el territorio de Esequibo (o la región de la "Guayana Esequiba"), sino en las zonas marítimas adyacentes, cercanas a la desembocadura del Río Esequibo: la soberanía sobre estas zonas marítimas depende de la proyección que se haga de la frontera terrestre en el mar. Los bloques concesionados por Guyana a Exxon Mobil pueden ser observados en diversos mapas como por ejemplo en este artículo de Offshore.mag titulado "E&P activity on the rise offshore Guyana". El 20 de mayo del 2015, Exxon Mobil anunció el descubrimiento de un importante yacimiento frente a las costas de Guyana (véase comunicado de prensa). Pocos días después, el 26 de mayo del 2015, Venezuela adoptó un Decreto que crea las Zonas Operativas de Defensa Integral Marítima e Insular (ZODIMAIN), las cuales abarcan parte del territorio marítimo pretendido por Guyana (véase decreto publicado en la Gaceta Oficial, pp. 420-896 / 420-901).
Figura 1: bloques concesionados por Guyana a Exxon Mobil. Figura extraída de este artículo de Offshore.mag titulado "E&P activity on the rise offshore Guyana"
Figura 2: proyección de Venezuela en las costas adyacentes a Guyana. Figura extraída de esta nota de prensa de El Nuevo Pais, titulada "Maduro se la deja en bandeja de plata a Guyana y a Exxon Mobil: No participará en juicio ante la CIJ"
En junio del 2016, Guyana suscribió un importante contrato con la filial de Exxon Mobil, Esso (véase texto completo del contrato).
Como un elemento adicional para entender mejor la fuerte contienda entre el que fuera hasta hace pocas semanas Secretario de Estado Rex Tillerson y las máximas autoridades de Venezuela, hay que añadir el hecho que Venezuela logró en marzo del 2017 que un tribunal arbitral de apelación anulara parcialmente los términos de una decisión inicial de un tribunal arbitral del CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Disputas entre Inversionista Extranjero y Estados) del 2014. Esta última condenaba a Venezuela a pagar más de 14 mil millones de US$ a Exxon Mobil y a sus asociados en Venezuela por las nacionalizaciones ordenadas a partir del 2007 (véase texto del laudo). El texto completo de esta segunda decisión del CIADI, de marzo del 2017, pocamente divulgada, está disponible en este enlace.
El hecho de revisar un monto indemnizatorio por más de 14.000 millones de US$ para ordenar en su lugar el pago de 188 millones merecía una mayor difusión en medios de prensa y en algunos círculos especializados en materia de arbitraje de inversión (además de un estudio pormenorizado sobre el estado de ánimo de los directivos de Exxon Mobil). En julio del 2017, se supo que una Corte de Apelaciones del Segundo Distrito en Estados Unidos adoptó una polémica decisión con relación a los 188 millones de US$ que debe pagar Venezuela (véase nota de Lexology).
Como otro detalle de interés, nótese que el 25 de mayo del 2018, en su comunicado oficial felicitando a Guyana en el día de su independencia, Estados Unidos precisó que "Today, we celebrate our strong connections. We look forward to advancing prosperity by helping Guyana develop its emerging oil sector in partnership with U.S. business". Como parte de su entusiasmo por la conmemoración de la independencia guyanesa, el Departamento de Estado consideró útil (y oportuno) referirse a localidades ubicadas en la región de Esequibo, como Pakaraimas (véase texto del comunicado de prensa del Departamento de Estado). Es posible apreciar el cambio de lenguaje de Estados Unidos con relación al comunicado oficial más convencional, enviado en mayo del 2017 (véase texto reproducido en esta nota) o el anterior, elaborado en el 2016 para los 50 años de vida independiente guyanesa (véase nota).
A modo de conclusión
Raramente una controversia entre dos Estados soberanos ha reunido detalles que dejan ver de forma tan evidente los intereses de terceros que se mueven en aras de una pronta resolución de la misma. Es probable que estos aspectos llamen más la atención a analistas políticos que a especialistas en derecho internacional público: estos (y muchos otros detalles) permiten no obstante entender mejor el paso accelerado que ha conocido esta antigua controversia entre Guyana y Venezuela en los últimos meses.
El mantenimiento durante tantos años de una indeterminación acordada entre ambos Estados sobre la posesión de la región de Esequibo pretende ser ahora reemplazado por una sentencia de la CIJ, en aras de permitir a algunos (urgidos) explotar yacimientos situados en el subsuelo marino de las áreas marinas adyadcentes a Venezuela y a Guyana. Al contar en derecho internacional público con una viejo adagio que indica que en materia de fronteras, "la tierra domina el mar", la indeterminación en tierra firme debiera proyectarse también en el mar (pese a la urgencia antes aludida), declarándose una "zona marítima en disputa" no concesionable (y mucho menos explotable) hasta tanto no haya claridad sobre el límite terrestre entre ambos Estados. Adicionalmente, la diplomacia en otras latitudes ha demonstrado cuán creativos pueden ser dos Estados vecinos para encontrar soluciones consensuadas en aras de explotar de forma conjunta recursos naturales compartidos en sus zonas fronterizas.
No obstante, Guyana ha optado por accelerar el paso y la CIJ ha debido tramitar su demanda. Sobre este punto preciso, vale la pena recalcar que los jueces de la CIJ no cuentan con ninguna herramienta jurídica que les permita rechazar y archivar motu propio una demanda planteada por un Estado contra otro Estado: si uno de los dos Estados cuestiona su competencia, la etapa preliminar sobre excepciones preliminares permite analizar los argumentos de ambos y decidir en un fallo inicial si es o no competente. Es lo que pareciera priorizar en estos momentos la CIJ, dándole la oportunidad a ambos Estados de presentar sus alegatos sobre su competencia.
Guyana recurre al artículo IV del tratado suscrito en 1966 entre Reino Unido y Venezuela y a la carta remitida por el Secretario General en enero del 2018 para establecer la competencia de la CIJ en aras de dirimir esta controversia. Por su parte, Venezuela hace valer un principio angular en derecho internacional: el consentimiento previo de un Estado a la justicia internacional. Se trata de una regla según la cual ningún Estado puede ser llevado ante un juez internacional sin su consentimiento. Algunas organizaciones civiles venezolanas han dado a conocer otras acciones que debiera, según ellas, también estar llevando a cabo Venezuela (véase por ejemplo Declaración del Consejo Venezolano de Relaciones Internacionales de abril del 2018).
Con relación a la estrategia de Venezuela, en una nota nuestra anterior sobre el anuncio hecho de no participar (publicada en el sitio de DIPúblico en Argentina), nos permitimos concluir al respecto que:
"Cabe precisar que la estrategia que ha escogido Venezuela no está exenta de todo riesgo: en efecto, la no participación de Venezuela la priva de la posibilidad de presentar sus argumentos legales en la etapa preliminar en la que puede precisamente cuestionar la competencia de la CIJ en el marco del procedimiento contencioso: la etapa de las excepciones preliminares. Dicho en otras palabras, al optar Venezuela por no participar, la base de competencia usada por Guyana (que se limita a una recomendación del actual Secretario General de Naciones Unidas) no será cuestionada ante los jueces de la CIJ".
Artículos sobre la demanda de Guyana contra Venezuela registrada en la CIJ y sobre temas jurídicos considerados conexos (breve selección):
BOEGLIN N., "Guyana presenta demanda contra Venezuela ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ)", DIpúblico, Edición del 6/04/2018, disponible aquí.
BREWER-CARIAS A.R., "Guyana-Venezuela Border Dispute", Max Planck Encyclopedia of Public International Law / Oxford University Press, 2009, disponible aquí.
DE ALBA M., "¿Qué implica para Venezuela la solicitud de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia?", Perspectivas, Prodavinci, Edición del 30/03/2018, disponible aquí.
EISEMANN P.M., “Les effets de la non-comparution devant la Cour internationale de Justice”, Vol. 19 AFDI (Annuaire Français de Droit International), 1973 pp. 351-375. Artículo disponible aquí.
FIGUEREDO PLANCHART E., "Los 50 años del Acuerdo de Ginebra", Analitica, Edición del 23/02/2016, disponible aquí.
PADDEU F., "The Dispute between Guyana and Venezuela over the Essequibo Region", Ejil-Talk, April 11, 2018, disponible aquí
RODRIGUEZ CEDEÑO V., "Lo político y lo jurídico en la controversia con Guyana", El Nacional, Edición del 17/04/2018, disponible aquí.
RODRIGUEZ CEDEÑO V., "Breves reflexiones sobre la demanda de Guyana ante la CIJ", El Nacional, Edición del 19/06/2018, disponible aquí.
WENTKER A., "Venezuela’s Non-Participation Before the ICJ in the Dispute over the Essequibo Region", EJIL Talk, June 29, 2018, disponible aquí.
lunes, 2 de julio de 2018
La ordenanza de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) con relación a la súbita demanda de Guyana contra Venezuela: apuntes
La ordenanza de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) con relación a la súbita demanda de Guyana contra Venezuela: apuntes
Recientemente, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) hizo pública su primera decisión con respecto a la demanda interpuesta por Guyana contra Venezuela en marzo del 2018. La CIJ tomó esta decisión pese al anuncio reciente de Venezuela de no participar en el procedimiento contencioso incoado por Guyana. En las líneas que siguen se intentará poner en contexto la decisión tomada por Guyana, al parecer un tanto urgida, y explicar el interés que puede haber por someter esta disputa territorial con Venezuela de más de 50 años a la justicia internacional.
Introducción
La CIJ ha anunciado este 2 de julio del 2018 su primera decisión con respecto a la demanda interpuesta por Guyana contra Venezuela en marzo del 2018: se trata de una ordenanza (o "providencia") en la que ofrece a ambos Estados la posibilidad de dar a conocer su criterio sobre su jurisdicción, fijándoles un plazo para hacerlo (véase el texto de su comunicado de prensa en inglés y en francés con fecha del 2/07/2018). La CIJ tomó esta decisión pese al anuncio hecho por Venezuela el 18 de junio del 2018 de no participar en el procedimiento contencioso al que Guyana quiere someter la disputa territorial sobre la región de Esequibo (véase nota nuestra sobre decisión venezolana del 18 de junio pasado que reproduce el comunicado oficial de Venezuela en su parte final).
Dos Estados tradicionalmente distantes con el juez internacional
La decisión unilateral de Guyana de someter su diferendo con Venezuela a la CIJ amerita algunas precisiones. En efecto, tanto Venezuela como Guyana han históricamente mantenido sus distancias con la CIJ: no son parte al Pacto de Bogotá de 1948 (véase estado oficial de firmas y ratificaciones), un tratado interamericano que permite a un Estado entablar una demanda en La Haya contra otro Estado del hemisferio americano; tampoco han reconocido nunca la jurisdicción de la Corte de La Haya mediante la declaración facultativa prevista en el Artículo 36, párrafo 2 del Estatuto de la CIJ (véase lista oficial de declaraciones hechas).
La situación de Guyana con relación a la CIJ es idéntica a la de otra antigua colonia británica en el continente, Belice. Para resolver una disputa marítima con Surinam, Guyana escogió acudir a la técnica del arbitraje: ambos Estados conformaron un tribunal arbitral compuesto por cinco árbitros. El laudo arbitral fue dado a conocer en septiembre del 2007 (véase texto completo y mapa de la línea divisoria decidida por el tribunal arbitral).
En el caso de Venezuela y de su posición con respecto a la CIJ, se trata de una verdadera política de Estado. Recientemente el jurista Victor Rodriguez Cedeño recordaba la posición oficial que, como delegado de Venezuela, debió de externar en un sinfín de negociaciones multilaterales:
"En muchas reuniones, incluso de codificación, hemos dejado en forma expresa y clara nuestra reserva en relación con el carácter obligatorio de la jurisdicción de la corte. Recuerdo que como representante de Venezuela en muchas reuniones jurídicas hice declaraciones muy claras al respecto, entre otras, en la Conferencia de Viena de 1986, en las negociaciones cuando se adoptó la Constitución de la Onudi, en 1977-78, que evitó, como consta en actas, que se incluyera el recurso obligatorio y entre muchas otras, durante el proceso de adopción del Acuerdo Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, FIDA, también a finales de los años setenta del siglo pasado. Posiciones coherentes formuladas con base en una política exterior jurídica seria que desarrollaron los gobiernos democráticos desde 1959" (véase artículo publicado en El Nacional, y cuya lectura recomendamos).
Breve puesta en contexto de la controversia entre Guyana y Venezuela
El litigio entre Guyana y Venezuela sobre la región de Esequibo es la más antigua controversia territorial que se mantiene irresuelta en el hemisferio americano. Un laudo arbitral de octubre de 1899 (véase texto), escasamente fundamentado, y considerado como muy favorable al Reino Unido, fue objeto de investigaciones que llevaron a Venezuela a considerarlo como nulo en los años 60. Nótese que el tribunal arbitral presidido por un jurista ruso, contó con dos árbitros norteamericanos y con dos árbitros británicos.
En una publicación oficial editada en el 2015 y titulada "Guayana Esequiba: historia de un despojo" (disponible aquí), Venezuela detalla su posición con respecto a algunos aspectos históricos y con respecto a este laudo de 1899.
Mapa de la zona en litigio extraido de artículo de la BBC titulado "El Esequibo, el territorio que disputan Venezuela y Guyana desde hace más de 50 años"
En este artículo del jurista venezolano Allan Brewer-Carías publicado en el 2009 por el Max Planck Institute de Heidelberg en Derecho Internacional Público y Derecho Comparado, el autor explica que:
"The boundary established in the 1899 arbitration tribunal was considered to be settled for the next half-century, until a memorandum written by Severo Mallet-Provost (11 August 1944), a lawyer who had acted as a junior counsel for Venezuela at the Paris tribunal, was published posthumously in the 1949 issue of the American Journal of International Law (O Schoenrich ‘The Venezuela-British Guiana Boundary Dispute’ (1949) 43 AJIL 523, 528–30). The memorandum adduced that the arbitral tribunal's president had coerced several members into assenting to the final decision, the result of a political deal between Britain and Russia. Reportedly, this memorandum had been dictated five years earlier by Mallet-Provost to Judge Otto Schoenrich, his partner in the US law firm of Curtis, Mallet-Prevost, Colte and Mosle, with instructions that it was not to be published until after his death, and even then, only at Judge Schoenrich's discretion. Mallet-Prevost died on 10 December 1948, and his memorandum appeared in print some six months later" (punto 17).
En el año de 1966 Reino Unido y Venezuela sucribieron en Ginebra un tratado en aras de encontrar una solución negociada (véase texto del tratado en inglés y español). Si bien, en el texto, no se declara nulo el laudo arbitral de 1899, puede interpretarse como una aceptación tácita de su nulidad por parte de ambos Estados. Desde 1966, consultas entre ambos Estados, buenos oficios del Secretario General de Naciones Unidas y otros intentos no lograron plasmarse en ningún acuerdo, adoptando Venezuela y Guyana un peculiar modus vivendi con relación a más de 150.000 kilómetros que los separan, y declarados en mapas oficiales de Venezuela como "zona disputada" (como el usado en esta nota de prensa). En febrero del 2017, el actual Secretario General nombró al diplomático noruego Dag Halvor Nylander para proceder a un nuevo intento de mediación (véase nota oficial de Naciones Unidas).
Es de notar que esta vieja controversia ha tomado un inédito rumbo desde que llegó a ejercer sus funciones el actual ocupante de la Casa Blanca, como lo veremos en la parte final de este análisis.
La demanda presentada por Guyana ante la CIJ con base en una carta del Secretario General de Naciones Unidas
Cabe recordar que la demanda de Guyana fue interpuesta formalmente contra Venezuela el pasado 29 de marzo del 2018 ante el juez internacional (véase texto completo de la demanda).
Guyana explica en su demanda que no hace más que implementar (de forma unilateral) una recomendación hecha por el Secretario General de Naciones Unidas en enero del 2018 (véase comunicado de prensa). El texto de la carta del Secretario General a las autoridades de Guyana, incluida como anexo 7 en el juego de anexos que acompañan la demanda de Guyana, está disponible aquí: una lectura detallada de la carta del Secretario General hace ver que, a diferencia de lo reportado en medios de prensa, el Secretario General recomienda también a ambos Estados continuar con la búsqueda de una solución negociada ("at the same time, it is my considered view that .."): un detalle que analistas (y que la misma Guyana) parecieran haber pasado por alto por alguna razón.
En la petitoria final con la que concluye su demanda, Guyana solicita a la CIJ, entre otros puntos, que declare como perfectamente válida la sentencia arbitral de 1899 (párrafo 55).
El 30 de marzo del 2018, Venezuela circuló un comunicado de prensa (véase texto completo) en el que Venezuela reitera a Guyana que:
" recurrir al arreglo judicial para dirimir la controversia, resulta inaceptable, estéril e inaplicable, dado que la República Bolivariana de Venezuela no reconoce como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, y en este sentido, ha sido siempre consecuente con su posición histórica de hacer expresa reserva o no ser signataria de ningún instrumento jurídico internacional que contenga cláusulas compromisorias que otorguen jurisdicción obligatoria a la referida Corte".
Los plazos establecidos por los jueces de La Haya
Un juez solicitado por un Estado solamente y al que el otro Estado no le reconoce ninguna competencia, advirtiéndole que no participará en el procedimiento en La Haya constituye una singular situación para el juez internacional de La Haya: no obstante, no es la primera vez que ocurre, como lo veremos a continuación.
En aras de dirimir la controversia existente sobre si tiene o no jurisdicción, la CIJ ha optado por invitar a ambas partes a dar a conocer su posición al respecto.
Los plazos fijados por la CIJ para determinar si es o no competente para examinar esta demanda son los siguientes: Guyana tiene hasta el 19 de noviembre del 2018 para presentar sus alegatos escritos, mientras que Venezuela tendrá hasta el 18 de abril del 2019 para hacerlo. Cabe precisar que Guyana solicitaba nueve meses de plazo para presentar sus escritos, y que la CIJ optó por un plazo de cinco meses tan solo.
Ambos comunicados de prensa de la CIJ refieren a la ordenanza tomada por la CIJ hace 10 días, con fecha del 19 de junio del 2018, y cuyo texto está disponible aquí (versión en inglés). En esta ordenanza, tomada 24 horas después de recibir el Presidente de la CIJ en La Haya a una delegación de Venezuela, encabezada por su Vice Presidente, se lee que:
"Whereas, at the above-mentioned meeting, the representatives of Guyana reiterated, in response to the statement of the Vice-President of Venezuela, that their Government wished to proceed with the case;
Whereas the possibility for Venezuela of availing itself of its procedural rights as a Party to the case is preserved;
Whereas the Court considers, pursuant to Article 79, paragraph 2, of its Rules, that, in the circumstances of the case, it must resolve first of all the question of the Court’s jurisdiction, and that this question should accordingly be separately determined before any proceedings on the merits;
Whereas it is necessary for the Court to be informed of all of the legal and factual grounds on which the Parties rely in the matter of its jurisdiction,
Decides that the written pleadings shall first be addressed to the question of the jurisdiction of the Court;
Fixes the following time-limits for the filing of those pleadings:
19 November 2018 for the Memorial of the Co-operative Republic of Guyana;
18 April 2019 for the Counter-Memorial of the Bolivarian Republic of Venezuela".
Tal y como se puede apreciar, la CIJ busca permitirle a Venezuela objetar su competencia: una opción de la que se privaría la misma Venezuela al mantener incólume su posición de no participar en el procedimiento contencioso.
¿No participar en un procedimiento contencioso en La Haya? Algunos precedentes
El Artículo 53, párrafo 1 del Estatuto de la CIJ estipula que:
"Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que falle a su favor".
En otras palabras, la no comparecencia de un Estado no afecta el procedimiento contencioso como tal ante la CIJ. Esta última debe proceder a tomar una decisión balanceada e incuestionable con base en un procedimiento contradictorio sin serlo: un verdadero desafío que la CIJ ha logrado superar sin mayores problemas en varios casos desde 1945 frente a Estados renuentes a comparecer ante ella, como por ejemplo:
- Francia, no compareciente en el caso sobre Ensayos Nucleares de 1973 auspiciado por Australia (véase ficha técnica): por nueve votos contra seis, la CIJ declaró que la demanda de Australia ya no tenía mayor razón de ser (véase párrafo 62 de sentencia sobre competencia del 20 de diciembre de 1974).
- Turquía, en el caso sobre Plataforma continental en el Mar Egeo, con una acción interpuesta por Grecia en 1976 (véase ficha): por doce votos contra dos, la CIJ se declaró incompetente (véase párrafo 109 de su sentencia del 19 de diciembre de 1978); o
- Irán en el caso conocido como Personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán, con la demanda interpuesta en 1979 por Estados Unidos (véase ficha). En ese caso, la Corte condenó a Irán por violar varias normas convencionales y consuetudinarias (véase párrafo 95 de su sentencia del 24 de mayo de 1980).
Los efectos de la no comparecencia fueron analizados por diversos autores como por ejemplo el jurista francés Pierre Michel Eisemann (véase artículo publicado en 1973). En la doctrina, en 1991, el Institut de Droit International elaboró una serie de reglas de manera que la ausencia de una de las partes no afecte mayormente la labor de la CIJ (véase resolución de Basilea).
En lo relativo a Estados del hemisferio americano, un caso en el que se pudo observar la no comparecencia a un procedimiento contencioso ante la CIJ remonta a la decisión tomada por Estados Unidos en 1985: Nicaragua interpuso una demanda contra Estados Unidos en abril de 1984, a lo cual Estados Unidos presentó una serie de excepciones preliminares cuestionando la competencia de la CIJ. Luego de declararse competente la CIJ en su decisión del 24 de noviembre de 1984 (véase texto) para examinar, Estados Unidos optó por no comparecer más. En el mes de setiembre de 1985, la CIJ dio por concluidas las audiencias orales a las que solamente participaron los asesores de Nicaragua (véase comunicado de prensa de la CIJ), procediendo a elaborar lo que se convertiría en un histórica sentencia condenando a Estados Unidos, cuya lectura tuvo lugar el 27 de junio de 1986 (véase texto completo del fallo de la CIJ).
La situación de Venezuela es no obstante distinta, en la medida en que Estados Unidos sí participó en la etapa preliminar sobre competencia de la CIJ, y optó por no comparecer cuando la CIJ se declaró competente.
Para completar el panorama en lo correspondiente a Estados del hemisferio americano litigando en La Haya, cabe mencionar una actitud un tanto original de Colombia en abril del 2016 al inclinarse por hacer algo que no se sabe muy bien cómo calificar: optar por no asistir a una reunión convenida con el Presidente de la CIJ y con Nicaragua (en el marco de las demandas pendientes de resolución contra Colombia presentadas por Nicaragua en el 2013). Nos permitimos escribir en una nota al respecto que:
"estamos anuentes a incluir un acápite en el caso de Colombia, en particular si se logra avanzar la idea de alguna ventaja del Estado que no asiste. Salvo error de nuestra parte, no se ha oido de una sobrecarga de trabajo de la legación diplomática en La Haya o de un problema de salud generalizado a todo el personal de la misión colombiana durante la tercera semana de abril del 2016 que impidiera enviar a un representante a una cita con el Presidente del máximo órgano jurisdiccional de Naciones Unidas".
La misma nota fue también publicada en el sitio jurídico especializado colombiano de Debate Global (disponible aquí) en la que escribimos que:
"Ante la duda sobre lo que pudo impedir que un diplomático colombiano se hiciera presente, nos permitimos solicitar a nuestros estimables lectores colombianos (y en particular a los integrantes de círculos como la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACCOLDI) o que forman parte de su aparato diplomático) remitirnos el texto de esta carta, con el fin de conocer las razones oficiales presentadas por Colombia a la CIJ para desistir del envío de su representante a una cita de esta naturaleza (se puede enviar al correo electrónico: cursodicr(a)gmail.com y se garantizará absoluta confidencialidad si así fuese requerida)".
Algunos detalles poco divulgados con relación a la controversia entre Guyana y Venezuela
Haciendo a un lado las inexplicables (e inexplicadas) gesticulaciones del aparato diplomático colombiano en La Haya, y volviendo a la demanda de Guyana contra Venezuela, es de notar que los costos de Guyana en La Haya serán cubiertos por la empresa norteamericana Exxon Mobil (véase nota de prensa del medio guyanés Oilnow). Es probablemente la primera vez en la historia de la CIJ que una empresa privada hace público su intención de sufragar los gastos de defensa en La Haya de un Estado (y que este último consiente a ello). En este caso, las autoridades guyanesas estiman el costo en La Haya en unos 15 millones de US$ (véase nota de prensa y este artículo en el que se hacen interesantes preguntas sobre el monto y los tiempos con los que fue anunciada la contribución de la empresa petrolera). En esta nota oficial del 28 de abril del 2018 de las autoridades de Guyana, se precisa que "Government had announced that some US$15M of the US$18M signing bonus received from ExxonMobil in 2016 will be used as payment for services relative to the ICJ case".
La totalidad de los gastos que supone una demanda en La Haya constituye un ámbito en el que los Estados se han mostrado usualmente extremadamente discretos (y la prensa, poco curiosa). Con relación a algunos pocos datos arrojados por Estados de América Latina que han llevado sus controversias en La Haya, remitimos a nuestros estimables lectores a la sección "El costo de una demanda en La Haya para un Estado: breve recapitulativo sobre una zona gris-oscura" de este análisis nuestro publicado en el sitio de CIARGlobal.
Sin guardar relación directa con lo anteriormente señalado, pero tal vez no del todo ajeno a la generosidad de Exxon Mobil hacia Guyana, resulta el hecho que el que fuera el jefe de la diplomacia norteamericana designado por el Presidente Donald Trump hasta hace unos pocos meses, Rex Tillerson, fue Director Ejecutivo de Exxon Mobil entre el 2006 y el 2016.
Foto extraída de nota de prensa titulada "Trump Will Pick Exxon CEO With Close Russia Ties for Secretary of State"
Precisamente en el 2006, un cable confidencial norteamericano dado a conocer por el sitio Wikileaks (véase texto completo) indicaba que: "Development of the region's oil resources is also held up by the border situation. ExxonMobil, which holds a potentially lucrative concession in the offshore beds that fall within the disputed area, has been unable to cultivate the block lest it jeopardize its holdings in the BRV".
Recientemente, académicos guyaneses cuestionaron la tasa impositiva extremadamente baja (un 2%) a las ganancias ("royalties") de Exxon Mobil (véase nota titulada "President Granger's Petroleum Advisor criticizes ExxonMobil's low royalty payment, control of large concession"). Nótese que un reciente informe del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) hace ver las deficiencias de Guyana en materia fiscal de cara a lo que denomina en su título "oil boom" (véase informe titulado "Strengthening Guyana’s Fiscal Framework in Anticipation of an Oil Boom" en el que se encuentra una comparación entre el modelo tributario aplicado en Nigeria y en Noruega - pp.15-17).
Cabe precisar que los yacimientos de hidrocarburos concesionados a Exxon Mobil no se encuentran en el territorio de Esequibo (o la región de la "Guayana Esequiba"), sino en las zonas marítimas adyacentes, cercanas a la desembocadura del Río Esequibo: la soberanía sobre estas zonas marítimas depende de la proyección que se haga de la frontera terrestre en el mar. Los bloques concesionados por Guyana a Exxon Mobil pueden ser observados en diversos mapas como por ejemplo en este artículo de Offshore.mag titulado "E&P activity on the rise offshore Guyana". El 20 de mayo del 2015, Exxon Mobil anunció el descubrimiento de un importante yacimiento frente a las costas de Guyana (véase comunicado de prensa). Pocos días después, el 26 de mayo del 2015, Venezuela adoptó un Decreto que crea las Zonas Operativas de Defensa Integral Marítima e Insular (ZODIMAIN), las cuales abarcan parte del territorio marítimo pretendido por Guyana (véase decreto publicado en la Gaceta Oficial, pp. 420-896 / 420-901).
Figura 1: bloques concesionados por Guyana a Exxon Mobil. Figura extraída de este artículo de Offshore.mag titulado "E&P activity on the rise offshore Guyana"
Figura 2: proyección de Venezuela en las costas adyacentes a Guyana. Figura extraída de esta nota de prensa de El Nuevo Pais, titulada "Maduro se la deja en bandeja de plata a Guyana y a Exxon Mobil: No participará en juicio ante la CIJ"
En junio del 2016, Guyana suscribió un importante contrato con la filial de Exxon Mobil, Esso (véase texto completo del contrato).
Como un elemento adicional para entender mejor la fuerte contienda entre el Secretario de Estado Rex Tillerson y las máximas autoridades de Venezuela, hay que añadir el hecho que Venezuela logró en marzo del 2017 que un tribunal arbitral de apelación anulara parcialmente los términos de una decisión inicial de un tribunal arbitral del CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Disputas entre Inversionista Extranjero y Estados) del 2014. Esta última condenaba a Venezuela a pagar más de 14 mil millones de US$ a Exxon Mobil y a sus asociados en Venezuela por las nacionalizaciones ordenadas a partir del 2007 (véase texto del laudo). El texto completo de esta segunda decisión del CIADI, de marzo del 2017, pocamente divulgada, está disponible en este enlace. Revisar un monto indemnizatorio por más de 14.000 millones de US$ para ordenar en su lugar el pago de 188 millones merecía una mayor difusión en medios de prensa y en algunos círculos especializados en materia de arbitraje de inversión (además de un estudio pormenorizado sobre el estado de ánimo de los directivos de Exxon Mobil). En julio del 2017, se supo que una Corte de Apelaciones del Segundo Distrito en Estados Unidos adoptó una polémica decisión con relación a los 188 millones de US$ que debe pagar Venezuela (véase nota de Lexology).
Como otro detalle de interés, nótese que el 25 de mayo del 2018, en su comunicado oficial felicitando a Guyana en el día de su independencia, Estados Unidos precisó que "Today, we celebrate our strong connections. We look forward to advancing prosperity by helping Guyana develop its emerging oil sector in partnership with U.S. business". Como parte de su entusiasmo por la conmemoración de la independencia guyanesa, el Departamento de Estado consideró útil (y oportuno) referirse a localidades ubicadas en la región de Esequibo, como Pakaraimas (véase texto del comunicado de prensa del Departamento de Estado). Es posible apreciar el cambio de lenguaje de Estados Unidos con relación al comunicado oficial más convencional, enviado en mayo del 2017 (véase texto reproducido en esta nota) o el anterior, elaborado en el 2016 para los 50 años de vida independiente guyanesa (véase nota).
A modo de conclusión
Raramente una controversia entre dos Estados soberanos ha reunido detalles que dejan ver de forma tan evidente los intereses de terceros que se mueven en aras de una pronta resolución de la misma. Es probable que estos aspectos llamen más la atención a analistas políticos que a especialistas en derecho internacional público: estos (y muchos otros detalles) permiten no obstante entender mejor el paso accelerado que ha conocido esta antigua controversia entre Guyana y Venezuela en los últimos meses.
El mantenimiento durante tantos años de una indeterminación acordada entre ambos Estados sobre la posesión de la región de Esequibo pretende ser ahora reemplazado por una sentencia de la CIJ, en aras de permitir a algunos (urgidos) explotar yacimientos situados en el subsuelo marino de las áreas marinas adyadcentes a Venezuela y a Guyana. Al contar en derecho internacional público con una viejo adagio que indica que en materia de fronteras, "la tierra domina el mar", la indeterminación en tierra firme debiera proyectarse también en el mar (pese a la urgencia antes aludida), declarándose una "zona marítima en disputa" no concesionable (y mucho menos explotable) hasta tanto no haya claridad sobre el límite terrestre entre ambos Estados. Adicionalmente, la diplomacia en otras latitudes ha demonstrado cuán creativos pueden ser dos Estados vecinos para encontrar soluciones consensuadas en aras de explotar de forma conjunta recursos naturales compartidos en sus zonas fronterizas.
No obstante, Guyana ha optado por accelerar el paso y la CIJ ha debido tramitar su demanda. Sobre este punto preciso, vale la pena recalcar que los jueces de la CIJ no cuentan con ninguna herramienta jurídica que les permita rechazar y archivar motu propio una demanda planteada por un Estado contra otro Estado: si uno de los dos Estados cuestiona su competencia, la etapa preliminar sobre excepciones preliminares permite analizar los argumentos de ambos y decidir en un fallo inicial si es o no competente. Es lo que pareciera priorizar en estos momentos la CIJ, dándole la oportunidad a ambos Estados de presentar sus alegatos sobre su competencia.
Guyana recurre al artículo IV del tratado suscrito en 1966 entre Reino Unido y Venezuela y a la carta remitida por el Secretario General en enero del 2018 para establecer la competencia de la CIJ en aras de dirimir esta controversia. Por su parte, Venezuela hace valer un principio angular en derecho internacional: el consentimiento previo de un Estado a la justicia internacional. Se trata de una regla según la cual ningún Estado puede ser llevado ante un juez internacional sin su consentimiento. Algunas organizaciones civiles venezolanas han dado a conocer otras acciones que debiera, según ellas, también estar llevando a cabo Venezuela (véase por ejemplo Declaración del Consejo Venezolano de Relaciones Internacionales de abril del 2018).
Con relación a la estrategia de Venezuela, en una nota nuestra anterior sobre el anuncio hecho de no participar (publicada en el sitio de DIPúblico en Argentina), nos permitimos concluir al respecto que:
"Cabe precisar que la estrategia que ha escogido Venezuela no está exenta de todo riesgo: en efecto, la no participación de Venezuela la priva de la posibilidad de presentar sus argumentos legales en la etapa preliminar en la que puede precisamente cuestionar la competencia de la CIJ en el marco del procedimiento contencioso: la etapa de las excepciones preliminares. Dicho en otras palabras, al optar Venezuela por no participar, la base de competencia usada por Guyana (que se limita a una recomendación del actual Secretario General de Naciones Unidas) no será cuestionada ante los jueces de la CIJ".
Artículos sobre la demanda de Guyana contra Venezuela registrada en la CIJ y sobre temas jurídicos considerados conexos (breve selección):
BOEGLIN N., "Guyana presenta demanda contra Venezuela ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ)", DIpúblico, Edición del 6/04/2018, disponible aquí.
BREWER-CARIAS A.R., "Guyana-Venezuela Border Dispute", Max Planck Encyclopedia of Public International Law / Oxford University Press, 2009, disponible aquí.
DE ALBA M., "¿Qué implica para Venezuela la solicitud de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia?", Perspectivas, Prodavinci, Edición del 30/03/2018, disponible aquí.
EISEMANN P.M., “Les effets de la non-comparution devant la Cour internationale de Justice”, Vol. 19 AFDI (Annuaire Français de Droit International), 1973 pp. 351-375. Artículo disponible aquí.
FIGUEREDO PLANCHART E., "Los 50 años del Acuerdo de Ginebra", Analitica, Edición del 23/02/2016, disponible aquí.
PADDEU F., "The Dispute between Guyana and Venezuela over the Essequibo Region", Ejil-Talk, April 11, 2018, disponible aquí
RODRIGUEZ CEDEÑO V., "Lo político y lo jurídico en la controversia con Guyana", El Nacional, Edición del 17/04/2018, disponible aquí.
RODRIGUEZ CEDEÑO V., "Breves reflexiones sobre la demanda de Guyana ante la CIJ", El Nacional, Edición del 19/06/2018, disponible aquí.
WENTKER A., "Venezuela’s Non-Participation Before the ICJ in the Dispute over the Essequibo Region", EJIL Talk, June 29, 2018, disponible aquí.