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jueves, 16 de enero de 2014
CORTE IDH. CASO DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES DESPLAZADAS DE LA CUENCA DEL RIO CACARICA (OPERACIÓN GÉNESIS) VS. COLOMBIA, SENTENCIA DEL 20//11/2013
Víctimas y familiares de víctimas presentes durante la audiencia realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José. Foto del servicio de prensa de la CorteIDH (ver sitio).
Autora: Dra. Karine Rinaldi, especialista en derechos humanos. Consultora independiente
Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia
Esta sentencia, del 20 de noviembre de 2013 –notificada el 27 de diciembre–, declara la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el desplazamiento forzado de varias comunidades, consecuencia de una acción coordinada entre paramilitares y el Ejército. La responsabilidad del Estado es también declarada por la ejecución de Marino López Mena, campesino decapitado por los paramilitares que luego “jugaron con su cabeza como si fuese un balón de fútbol” para instaurar el terror entre la población (párr. 109).
Varios artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son declarados violados. La Corte Interamericana declara en primer lugar la violación, en perjuicio de los miembros de las comunidades desplazadas, del derecho a la integridad personal (artículo 5, en relación con el artículo 19 en perjuicio de los niños desplazados así como de aquellos que nacieron en situación de desplazamiento), del derecho de circulación y residencia (artículo 22, que contiene en virtud de una interpretación evolutiva el derecho a no ser desplazado de manera forzada y el derecho a la asistencia humanitaria y a un retorno seguro), así como del derecho a la propiedad privada colectiva (artículo 21 de la Convención). La Corte declara también la violación en perjuicio del señor Marino López Mena y de sus familiares del derecho a la vida (artículo 4) y a la integridad personal (artículo 5). Por último, el estado es declarado responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención).
Este caso fue la ocasión para el tribunal interamericano de aplicar el concepto jurídico de territorio colectivo a las comunidades afrodescendientes (1) y de enriquecer la jurisprudencia regional en materia de desplazamiento forzado con ciertas reflexiones sobre la asistencia humanitaria y el retorno sin riesgo al lugar de origen, y sobre la protección de los bienes de personas desplazadas (2).
1. Aplicación del concepto jurídico de territorio colectivo a las comunidades afrodescendientes
Hasta ahora, en derecho interamericano, la aplicación de los derechos diferenciados de los pueblos indígenas había sido extendida a los pueblos tribales (según la terminología empleada por la Organización Internacional del Trabajo, de donde emana el único texto internacional jurídicamente vinculante sobre los derechos de estos pueblos). Los pueblos tribales se distinguen “de otros sectores de la colectividad nacional, y [son] regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial” (artículo 1.a del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales). Los pueblos tribales (descendientes de esclavos africanos) comparten así todos los elementos de definición con los pueblos indígenas del continente americano, salvo el de la anterioridad de ocupación de un territorio con relación a una colonización proveniente de otra parte del planeta.
La Corte Interamericana había en efecto encontrado un contexto común para reconocer a los pueblos tribales los mismos derechos que a los pueblos indígenas en materia de derecho de propiedad, ya que estas dos realidades requieren de medidas especiales de protección para garantizar, conforme a sus tradiciones y costumbres, el pleno ejercicio de su derecho a la propiedad. En este sentido, “la jurisprudencia de esta Corte en relación con las comunidades indígenas y sus derechos comunales a la propiedad […] debe también aplicarse a los miembros de la comunidad tribal que residía en Moiwana: su ocupación tradicional de la aldea de Moiwana y las tierras circundantes […] debe bastar para obtener reconocimiento estatal de su propiedad” (Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, párr. 133; ver también Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam). Por consiguiente, y dado que la historia está hecha de migraciones, este derecho diferenciado a la propiedad colectiva encuentra su fundamentación más en una justificación cultural que en la primera ocupación de un territorio ante todo proceso de colonización.
Por primera vez, en el Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica, la Corte Interamericana emplea la terminología de comunidad afrodescendiente en vez de comunidad tribal: este caso concierne a “comunidades afrodescendientes que han habitado ancestralmente territorios de la cuenca del Cacarica” (párr. 81). La Corte precisa que se trata de descendientes de esclavos africanos asentados en la cuenca del Cacarica desde la abolición de la esclavitud, a mediados del siglo XIX (párr. 85 y 345). En los casos precedentes sobre derechos de los pueblos tribales, la Corte desarrollaba en sus sentencias los elementos que permitían definir a las víctimas como miembros de pueblos tribales para poder justificar la aplicación de los derechos diferenciados de las sociedades tradicionales. No fue así en el presente caso, sin duda porque la legislación del Estado demandado se encarga de hacerlo: estas comunidades son definidas por la legislación colombiana como dueñas de una cultura, de tradiciones y costumbres propias que las distinguen de otros grupos étnicos; además, la ley reconoce a las “comunidades negras” el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan de manera ancestral (párr. 131 y 347).
Por consiguiente, la Corte Interamericana solo retoma aquí la terminología empleada por la legislación nacional, haciendo sin embargo esta precisión: “la Convención protege la vinculación estrecha que los pueblos indígenas y otras comunidades o pueblos tribales, como pueden ser las afrodescendientes, guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales y los elementos incorporales que se desprendan de ellos” (párr. 346. El resaltado no pertenece al original).
No obstante, retomar sin más precisiones a nivel interamericano esta terminología de afrodescendiente y ya no de tribal podría llevar a confusión. En efecto, no hay que perder de vista que no todas las personas afrodescendientes pertenecen a comunidades tribales y que, por consiguiente, no todos los cúmulos de personas afrodescendientes pueden aspirar al mismo derecho diferenciado al territorio ancestral.
2. Consideraciones de la Corte Interamericana sobre el desplazamiento forzado
En cuanto al desplazamiento forzado, este caso permitió a la Corte la interpretación de los artículos 22 y 5 de la Convención Americana, acerca de garantizar la asistencia humanitaria y el retorno sin riesgo al lugar de origen (2.1). La Corte también trató la protección de los bienes de las personas desplazadas (2.2). Sin embargo, las implicaciones diferenciadas del desplazamiento forzado sobre una comunidad afrodescendiente (o tribal) no son analizadas en el presente caso (2.3).
2.1. Asistencia humanitaria y retorno sin riesgo al lugar de origen
Las condiciones de vida en los refugios se caracterizaban por la ausencia de atención por parte del gobierno: amontonamiento, malas condiciones para dormir, falta de privacidad (incluso para “hacer sus necesidades” o para dar a luz), falta de alimentación y de agua; lo anterior provocó enfermedades físicas y mentales en los desplazados, quienes, además, continuaron siendo objeto de amenazas y violencias por grupos paramilitares (párr. 117 a 121).
En cuanto al retorno de algunos desplazados a su lugar de origen, se firmaron acuerdos con el Gobierno que preveían la construcción de viviendas y la presencia del Defensor del pueblo. Sin embargo, estos acuerdos no fueron implementados en su totalidad.
Así, a pesar de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno, de la amplia gama de derechos fundamentales afectados y de las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas (párr. 315), las medidas de asistencia proporcionadas por el Estado fueron insuficientes en relación con los estándares mínimos exigibles. En este sentido, el “hacinamiento, la alimentación, el suministro y manejo del agua, así como la falta de adopción de medidas en materia de salud evidencian incumplimiento de las obligaciones estatales de protección con posterioridad al desplazamiento, con la consecuencia directa de la vulneración del derecho a la integridad personal de quienes sufrieron el desplazamiento forzado” (párr. 323).
Por ende, el Estado no implementó su obligación de garantizar la asistencia humanitaria y el regreso seguro y digno de los desplazados, en el marco del derecho de circulación y de residencia enunciado en el artículo 22 de la Convención Americana, y del derecho a la integridad personal enunciado en el artículo 5 del mismo instrumento (párr. 324). Esta obligación implicaba para el Estado el deber de adoptar las medidas necesarias para permitir que la población desplazada pudiera retornar a su lugar de residencia habitual o reasentarse de manera voluntaria en otro lugar, garantizando para esto la participación de la persona desplazada en la planificación y la gestión de su regreso (párr. 220).
2.2. Protección de los bienes de las personas desplazadas
El Tribunal recuerda que en virtud del derecho humanitario, un bien de carácter civil no puede ser objeto de ataques militares, y que los derechos de propiedad de las personas desplazadas deben de ser respetados (párr. 349). Recordemos que a las comunidades víctimas en este caso se les reconoció el derecho de propiedad colectiva sobre los territorios que ocupan de manera ancestral: “las comunidades de la cuenca del río Cacarica gozaban, para el período abarcado en el marco fáctico, de la protección especial a su derecho a la propiedad colectiva” (párr. 347). A pesar de lo anterior, durante su desplazamiento, el Estado otorgó concesiones sobre sus territorios a empresas forestales para la explotación de madera, en violación al artículo 21 de la Convención (párr. 132).
Por otro lado, la Corte observa que la destrucción de las viviendas, además de constituir una gran pérdida de carácter económico, causa una pérdida en las condiciones básicas de existencia de esta población, “lo cual hace que la violación al derecho a la propiedad en este caso sea de especial gravedad” (párr. 352).
2.3. Ausencia de análisis del elemento cultural
Ya que este caso concierne el desplazamiento de comunidades tribales, el elemento de la identidad cultural podría haber sido analizado por los representantes de las víctimas, por la Comisión Interamericana o por la Corte. Si bien es cierto que la Corte observa que la falta de acceso al territorio tradicional puede impedir a las comunidades utilizar los recursos naturales necesarios para su subsistencia, acceder a sus sistemas tradicionales de salud y otras funciones socioculturales (párr. 354), el Tribunal no sacó, sin embargo, todas las consecuencias jurídicas de lo anterior, contrariamente a otros casos en los cuales ha sido reconocido que la violación del artículo 22 de la Convención provocaba, en los miembros de sociedades tradicionales, una ruptura particularmente importante con su identidad cultural, pudiendo implicar a su vez la violación de otros artículos de la Convención Americana.
En este sentido, la Corte ya había observado que los miembros de una comunidad indígena o tribal desplazada vivían una situación de desorganización social y familiar, que implicaba, en particular –sobre el fundamento del artículo 5 de la Convención–, la violación del derecho a la integridad espiritual (ver Caso de la Comunidad Moiwana). Asimismo, retomando un peritaje que afirmaba que “la conexión energética con la tierra tiene una importancia fundamental en la cosmovisión maya”, la Corte estimó que “el desplazamiento forzado afectó de forma particularmente grave a los miembros de la familia Chitay Rodríguez por su condición de indígenas mayas”, y que “el abandono de la comunidad no solo ha sido material para las familias que tuvieron que huir, sino que también significó una gran pérdida cultural y espiritual” (Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 145). Además, en el Caso Río Negro, el Tribunal había considerado que el desplazamiento forzado de pueblos indígenas fuera de sus comunidades podía colocarlos en una situación de “especial vulnerabilidad, que por sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural […], genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico” (Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 177). En este mismo caso, el desplazamiento forzado había implicado la violación del artículo 12 de la Convención Americana (libertad de conciencia y de religión) por dos razones. En primer lugar porque, aunque la Convención “no contempla explícitamente el derecho de enterrar a los muertos”, las víctimas desplazadas estuvieron en la incapacidad de enterrar a sus muertos de acuerdo con sus creencias y tradiciones. En segundo lugar, el desplazamiento forzado implicó la violación del artículo 12 por la pérdida de los guías espirituales y de los lugares sagrados.
NOTA: El mismo comentario en francés fue publicado por la autora en el Boletín 372 de la Sentinelle de la Société Francaise pour le Droit International, disponible aquí.
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