Material Curso "Derecho Internacional Ambiental" (Maestría), "Ambiente y Derechos Humanos" (Maestría), "Derecho Internacional Público" (Maestría y Licenciatura) impartidos por Nicolas Boeglin, UCR y UNA - Contacto: cursodicr@gmail.com / https://twitter.com/DIcostarica
sábado, 26 de septiembre de 2015
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CIJ): INICIAN AUDIENCIAS ORALES EN LA HAYA ENTRE COLOMBIA Y NICARAGUA
Figura 1: Mapas de zonas marítimas pretendidas por Colombia frente a la costa de Nicaragua
Este Lunes 28 inician las audiencias orales entre Nicaragua y Colombia con relación a dos demandas planteadas por Nicaragua a raiz de manifestaciones y declaraciones hechas por parte de Colombia con relación a la no implementación del fallo de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) dado a conocer el 19 de noviembre del 2012. Como se recordará, a los 10 días de leído el fallo, Colombia optó por denunciar el Pacto de Bogotá (ver nota en este blog), y en septiembre del 2013, el Presidente Santos declaró "inaplicable" el fallo de la CIJ (ver nota al respecto).
Ante esta actitud por parte de Colombia, Nicaragua presentó una primera demanda ante la CIJ contra Colombia el 16 de septiembre del 2013, oficialmente denominada "Cuestión de la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas de la costa nicaraguense" (ver texto de la demanda). En su solicitud, Nicaragua pide a la CIJ que determine: 1. el trazado preciso de la frontera marítima entre las porciones de la plataforma continental que pertenecen a Nicaragua y a Colombia más allá de los límites establecidos por la CIJ en noviembre del 2012 y 2. los principios aplicables a la zona de la plataforma continental en la que las pretensiones de ambos Estados se traslapan.
El texto oficial de la demanda precisa que: "12. Nicaragua requests the Court to adjudge and declare: First: The precise course of the maritime boundary between Nicaragua and Colombia in the areas of the continental shelf which appertain to each of them beyond the boundaries determined by the Court in its Judgment of 19 November 2012. Second: The principles and rules of international law that determine the rights and duties of the two States in relation to the area of overlapping continental shelf claims and the use of its resources, pending the delimitation of the maritime boundary between them beyond 200 nautical miles from Nicaragua’s coast."
Las audiencias orales sobre excepiones preliminares sobre esta primera demanda se realizarán a partir del 5 de octubre del 2015 en La Haya (ver cronograma oficial de las audiencias).
El tono hostil de las máximas autoridades de Colombia motivaron a Nicaragua a presentar una segunda demanda ante la CIJ el 26 de noviembre del 2013, a pocos días de surtir sus efectos la denuncia del Pacto de Bogota por parte de Colombia. Es de notar que, jurídicamente, la denuncia no produce efectos de forma inmediata, sino que el plazo establecido en el mismo Pacto de Bogotá es de un año: se lee en efecto que "ARTICULO LVI. El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las otras Partes Contratantes. La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados antes de transmitido el aviso respectivo.
Esta segunda demanda (ver texto completo) dió lugar a un nuevo caso denominado oficialmente "Pretendidas violaciones de derechos soberanos y de espacios marítimos en el Mar Caribe". En su demanda, Nicaragua pide a la CIJ que dictamine que Colombia ha violado la obligación que tiene de abstenerse de recurrir al uso o a la amenaza de la fuerza y que establezca que Colombia ha violado repetidamente los espacios marítimos de Nicaragua declarados como tal en el fallo del 2012 de la CIJ: la demanda viene acompañada de un juego de anexos (10 en total) que documentan la actitud de las autoridades de Colombia.
El texto oficial de la demanda precisa: "22. On the basis of the foregoing statement of facts and law, Nicaragua, while reserving the right to supplement, amend or modify this Application, requests the Court to adjudge and declare that Colombia is in breach of:
— its obligation not to use or threaten to use force under Article 2 (4) of the UN Charter and international customary law;
— its obligation not to violate Nicaragua’s maritime zones as delimited in para‑ graph 251 of the ICJ Judgment of 19 November 2012 as well as Nicaragua’s sovereign rights and jurisdiction in these zones;
— its obligation not to violate Nicaragua’s rights under customary international law as reflected in Parts V and VI of UNCLOS;
— and that, consequently, Colombia is bound to comply with the Judgment of 19 November 2012, wipe out the legal and material consequences of its interna‑ tionally wrongful acts, and make full reparation for the harm caused by those acts".
Las audiencias orales sobre las excepciones preliminares que ha presentado Colombia con relación a esta segunda demanda de Nicaragua en su contra son las que inician el Lunes 28 de septiembre del 2015 (ver cronograma oficial de las audiencias).
En ambas demandas, Colombia ha optado por objetar, mediante la presentación de excepciones preliminares, la competencia de la CIJ (ver nota de prensa). Como indicado en varias notas anteriores (ver una nota reciente sobre caso entre Bolivia y Chile de este mismo blog), el recurso a esta herramienta procesal debiera ser valorado con sumo cuidado. En este artículo publicado en La Nación (Costa Rica) sobre las audiencias entre Bolivia y Chile en mayo del 2015, se concluía que:"El recurso a las excepciones preliminares siempre debiera ser cuidadosamente sopesado. En caso de que la CIJ rechace algunas de ellas, declarándose competente, coloca al Estado demandado en una posición inconfortable. Bien lo sabe Estados Unidos, al intentar evitar que la demanda planteada por Nicaragua, en abril de 1984, siguiera su curso: al no obtener que la CIJ se declarara incompetente, Estados Unidos optó por no comparecer en la fase siguiente del procedimiento que concluyó con el fallo (histórico) de junio de 1986. De igual manera, se puede inferir que el precitado fallo de la CIJ sobre excepciones preliminares en la controversia entre Nicaragua y Colombia colocó a Colombia en una situación incómoda ante los jueces de la CIJ: intentar evitar que la justicia internacional se pronuncie no siempre es bien percibido por parte del juez internacional".
Para estas audiencias, Nicaragua se presenta a la barra con los siguientes asesores internacionales, quiénes, en algunos casos desde 1984, participan en la defensa de Nicaragua - y de muchos otros Estados - ante la CIJ: Vaughan Lowe (Reino Unido), Alex Oude Elferink (Paises Bajos), Alain Pellet (Francia) y Antonio Remiro Brotóns (España). Por su parte, Colombia se presenta con los siguientes asesores internacionales, varios de los cuales cuentan con una reducida experiencia en La Haya: W. Michael Reisman (Estados Unidos), Rodman R. Bundy (Estados Unidos), Michael Wood (Reino Unido), Tullio Treves (Italia) y Matthias Herdegen (Alemania). Al ser la segunda vez que ambos Estados comparecen en La Haya en los últimos años, se recomienda comparar la composición de ambos equipos con relación a los integrantes internacionales que participaron en la demanda que culminó el 19 de noviembre del 2012 (ver listado de los equipos de Nicaragua y de Colombia en las páginas 8-10 del texto de la decisión de la CIJ).
Es de notar que Colombia ha enviado a La Haya a la jefa de su diplomacia para encabezar a su delegación en su comparecencia ante los jueces de la CIJ: un hecho que no se adecúa del todo a la tradición y a la práctica que quiere que sea el Agente designado por cada Estado - usualmente un funcionario con rango de Embajador - el que encabeze a su delegación: únicamente Costa Rica (enero del 2011, Costa Rica c. Nicaragua), Chile (diciembre del 2012, caso Perú c. Chile sobre delimitación marítima) y Bolivia y Chile conjuntamente (mayo del 2015, caso sobre acceso al mar de Bolivia) decidieron innovar en la materia, enviando a sus respectivos cancilleres a La Haya durante las audiencias orales. Se trata de un aspecto meramente formal, cuyos efectos en algunos jueces (más susceptibles que otros en no dejar que la CIJ se convierta en una tribuna política) no se ha analizado mayormente. Tal y como tuvimos la oportunidad de señalarlo con ocasión de las audiencias finales celebradas en La Haya entre Costa Rica y Nicaragua en abril del 2015 (ver nota publicada por el OPALC), "el recinto de la CIJ no constituye una tribuna política: las audiencias públicas constituyen una última etapa procesal prevista por un tribunal internacional durante la cual las partes ponen a prueba a sus equipos legales y a sus peritos en aras de convencer a 17 jueces de la solidez de sus argumentos y de la debilidad de los de la parte adversa". Figura 2: Frontera fijada por la CIJ (trazo rojo) entre Nicaragua y Colombia. (repoducción de la p. 89 del fallo del 19 de noviembre del 2012)
La presente nota, en una versión un tanto ampliada, fue editada 6/10/2015 en Elpais.cr, el 5/10/2015 en el sitio de GlobalResearch y en Informa-tico, el 3/10/2015 en Derechoaldia; así como el 2/10/2015 en Alainet y en Periodistas-es.
jueves, 24 de septiembre de 2015
BOLIVIA-CHILE: CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CIJ) RECHAZA EXCEPCIONES PRELIMINARES DE CHILE Y SE DECLARA COMPETENTE
El Presidente de Bolivia durante la toma de posesión del Presidente Sebastián Piñera en Santiago de Chile en marzo del 2010, saludando a la ex Presidente de Chile Michele Bachelet. Foto extraída de nota de prensa.
En el día de hoy, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) se declaró competente para conocer la demanda presentada por Bolivia contra Chile con relación a la salida marítima a la que aspira Bolivia. En su fallo dado a conocer en La Haya en esta fecha, (ver texto en inglés y texto en francés), la CIJ, por 14 votos contra 2 rechazó las excepciones preliminares de Chile. El plazo de tiempo inusualmente corto entre el final de las audiencias celebradas en mayo del 2015 y el fallo dictaminado hoy revela un consenso bastante sólido entre los integrantes de la CIJ a la hora de elaborarlo.
La presentación de excepciones preliminares constituye un incidente procesal mediante el cual el Estado demandado pretende demonstrar que la CIJ es incompetente para conocer sobre el fondo del asunto. Usualmente, este intento puede denotar poca confianza del Estado en sus argumentos sobre el fondo del asunto a discutir. Se lee en una publicación especializada publicada en Francia que: “Il n´est pas rare de remarquer que l´Etat qui présente ces exceptions a quelques doutes sur l´issue du procès, autrement dit, il préfère que l´affaire s´arrête plutôt que de risquer de tout perdre au fond». En una época, las excepciones preliminares fueron sistemáticamente utilizadas ante la CIJ, con la notable excepción de Costa Rica en 1986, primer Estado demandado – en no recurrir a esta herramienta en 28 años de litigios en La Haya, según el ex juez y Presidente Mohamed Bedjaoui.
Desde el punto de vista estrictamente procesal, las excepciones preliminares abren un primer compás de espera dentro del procedimiento contencioso, en el que, luego de leer y de oír a ambas partes, la CIJ decide si es o no competente. La última vez que un Estado de América Latina había presentado excepciones preliminares a la CIJ fue Colombia, en el 2003, con relación a la demanda interpuesta por Nicaragua en diciembre del 2001.
En el párrafo 50 del fallo dado a conocer hoy en La Haya, se lee que "50. As the Court concluded above, the subject-matter of the dispute is whether Chile is obligated to negotiate in good faith Bolivia’s sovereign access to the Pacific Ocean, and, if such an obligation exists, whether Chile has breached it (see paragraph 34 above). The provisions of the 1904 Peace Treaty set forth at paragraph 40 do not expressly or impliedly address the question of Chile’s alleged obligation to negotiate Bolivia’s sovereign access to the Pacific Ocean. In the Court’s view, therefore, the matters in dispute are matters neither “settled by arrangement between the parties, or by arbitral award or by decision of an international court” nor “governed by agreements or treaties in force on the date of the conclusion of the [Pact of Bogotá]” within the meaning of Article VI of the Pact of Bogotá. This conclusion holds regardless of whether, as Chile maintains, the two limbs of Article VI have a different scope (see paragraph 42 above). The Court does not, therefore, find it necessary in the circumstances of the present case to determine whether or not there is a distinction between the legal effect of those two limbs. "
La versión en francés de este mismo párrafo se lee como sigue: "50. Ainsi que la Cour l’a établi ci-dessus, l’objet du différend est la question de savoir si le Chili a l’obligation de négocier de bonne foi un accès souverain de la Bolivie à l’océan Pacifique et, dans l’affirmative, si le Chili a manqué à cette obligation (voir le paragraphe 34 ci-dessus). Les dispositions du traité de paix de 1904 citées au paragraphe 40 ne traitent ni expressément ni implicitement de la question d’une obligation qui incomberait au Chili de négocier avec la Bolivie un accès souverain à l’océan Pacifique. En conséquence, la Cour considère que les questions en litige ne sont ni «réglées au moyen d’une entente entre les parties, ou d’une décision arbitrale ou d’une décision d’un tribunal international» ni «régies par des accords ou traités en vigueur à la date de la signature du [pacte de Bogotá]», au sens de l’article VI du pacte de Bogotá. Cette conclusion s’impose indépendamment du point de savoir si, comme le soutient le Chili, les deux branches de l’article VI ont une portée différente (voir le paragraphe 42 ci-dessus). En conséquence, la Cour ne juge pas nécessaire, dans les circonstances de la présente espèce, de déterminer s’il y a lieu de faire une distinction entre les effets juridiques de ces deux branches.".
Posteriormente a la decisión sobre excepciones preliminares, la CIJ convoca a las partes para determinar el cronograma a seguir con relación al fondo de la controversia. Con una pequeña diferencia con relación a un asunto que no haya dado lugar a la presentación de excepciones preliminares. En efecto, tal y como lo habíamos indicado en su momento, en el mes de mayo del 2015 (con relación a las audiencias entre Bolivia y Chile celebradas en La Haya - ver modesta nota publicada en Tribuglobal), el recurrir por parte de un Estado a las excepciones preliminares suele a veces colocar al Estado demandado en una situación un tanto incómoda ante la misma CIJ en caso de que esta se declare competente. En este artículo publicado en La Nación (Costa Rica), se concluía que:"El recurso a las excepciones preliminares siempre debiera ser cuidadosamente sopesado. En caso de que la CIJ rechace algunas de ellas, declarándose competente, coloca al Estado demandado en una posición inconfortable. Bien lo sabe Estados Unidos, al intentar evitar que la demanda planteada por Nicaragua, en abril de 1984, siguiera su curso: al no obtener que la CIJ se declarara incompetente, Estados Unidos optó por no comparecer en la fase siguiente del procedimiento que concluyó con el fallo (histórico) de junio de 1986. De igual manera, se puede inferir que el precitado fallo de la CIJ sobre excepciones preliminares en la controversia entre Nicaragua y Colombia colocó a Colombia en una situación incómoda ante los jueces de la CIJ: intentar evitar que la justicia internacional se pronuncie no siempre es bien percibido por parte del juez internacional".
Cabe señalar que en el plano estríctamente bilateral, en julio del 2015, durante la visita del Papa Francisco a Bolivia, Chile ofreció a Bolivia reanudar las relaciones diplomáticas (ver nota de prensa): estas fueron suspendidas desde 1962 de manera unilateral por Bolivia, y se mantienen como tal a raiz del desvío del río Lauca por parte de Chile (ver nota de prensa). Bolivia respondió que lo haría, siempre y cuando ambos Estados solicitaran la mediación de la Santa Sede para resolver el diferendo en torno a su salida al mar, una propuesta que rechazó Chile, por lo que las relaciones diplomáticas se mantienen interrumpidas. Vale la pena indicar que esta suspensión de las relaciones diplomáticas (restablecidas durante pocos años a mediados de los años setenta) no ha constituido ningún impedimento para que ambos Estados mantengan y refuercen sus intercambios comerciales y para que sus cancilleres y mandatarios participen en un sinfín de reuniones, sea en La Paz o en Santiago o en el marco de reuniones y cumbres celebradas en Estados terceros.
La presente nota fue publicada el 30/09/2015 en Elpais.cr, el 28/09/2015 en Informa-tico, y el 25/09/2015 en Cambio Político así como en el sitio de Periodistas.es
En el día de hoy, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) se declaró competente para conocer la demanda presentada por Bolivia contra Chile con relación a la salida marítima a la que aspira Bolivia. En su fallo dado a conocer en La Haya en esta fecha, (ver texto en inglés y texto en francés), la CIJ, por 14 votos contra 2 rechazó las excepciones preliminares de Chile. El plazo de tiempo inusualmente corto entre el final de las audiencias celebradas en mayo del 2015 y el fallo dictaminado hoy revela un consenso bastante sólido entre los integrantes de la CIJ a la hora de elaborarlo.
La presentación de excepciones preliminares constituye un incidente procesal mediante el cual el Estado demandado pretende demonstrar que la CIJ es incompetente para conocer sobre el fondo del asunto. Usualmente, este intento puede denotar poca confianza del Estado en sus argumentos sobre el fondo del asunto a discutir. Se lee en una publicación especializada publicada en Francia que: “Il n´est pas rare de remarquer que l´Etat qui présente ces exceptions a quelques doutes sur l´issue du procès, autrement dit, il préfère que l´affaire s´arrête plutôt que de risquer de tout perdre au fond». En una época, las excepciones preliminares fueron sistemáticamente utilizadas ante la CIJ, con la notable excepción de Costa Rica en 1986, primer Estado demandado – en no recurrir a esta herramienta en 28 años de litigios en La Haya, según el ex juez y Presidente Mohamed Bedjaoui.
Desde el punto de vista estrictamente procesal, las excepciones preliminares abren un primer compás de espera dentro del procedimiento contencioso, en el que, luego de leer y de oír a ambas partes, la CIJ decide si es o no competente. La última vez que un Estado de América Latina había presentado excepciones preliminares a la CIJ fue Colombia, en el 2003, con relación a la demanda interpuesta por Nicaragua en diciembre del 2001.
En el párrafo 50 del fallo dado a conocer hoy en La Haya, se lee que "50. As the Court concluded above, the subject-matter of the dispute is whether Chile is obligated to negotiate in good faith Bolivia’s sovereign access to the Pacific Ocean, and, if such an obligation exists, whether Chile has breached it (see paragraph 34 above). The provisions of the 1904 Peace Treaty set forth at paragraph 40 do not expressly or impliedly address the question of Chile’s alleged obligation to negotiate Bolivia’s sovereign access to the Pacific Ocean. In the Court’s view, therefore, the matters in dispute are matters neither “settled by arrangement between the parties, or by arbitral award or by decision of an international court” nor “governed by agreements or treaties in force on the date of the conclusion of the [Pact of Bogotá]” within the meaning of Article VI of the Pact of Bogotá. This conclusion holds regardless of whether, as Chile maintains, the two limbs of Article VI have a different scope (see paragraph 42 above). The Court does not, therefore, find it necessary in the circumstances of the present case to determine whether or not there is a distinction between the legal effect of those two limbs. "
La versión en francés de este mismo párrafo se lee como sigue: "50. Ainsi que la Cour l’a établi ci-dessus, l’objet du différend est la question de savoir si le Chili a l’obligation de négocier de bonne foi un accès souverain de la Bolivie à l’océan Pacifique et, dans l’affirmative, si le Chili a manqué à cette obligation (voir le paragraphe 34 ci-dessus). Les dispositions du traité de paix de 1904 citées au paragraphe 40 ne traitent ni expressément ni implicitement de la question d’une obligation qui incomberait au Chili de négocier avec la Bolivie un accès souverain à l’océan Pacifique. En conséquence, la Cour considère que les questions en litige ne sont ni «réglées au moyen d’une entente entre les parties, ou d’une décision arbitrale ou d’une décision d’un tribunal international» ni «régies par des accords ou traités en vigueur à la date de la signature du [pacte de Bogotá]», au sens de l’article VI du pacte de Bogotá. Cette conclusion s’impose indépendamment du point de savoir si, comme le soutient le Chili, les deux branches de l’article VI ont une portée différente (voir le paragraphe 42 ci-dessus). En conséquence, la Cour ne juge pas nécessaire, dans les circonstances de la présente espèce, de déterminer s’il y a lieu de faire une distinction entre les effets juridiques de ces deux branches.".
Posteriormente a la decisión sobre excepciones preliminares, la CIJ convoca a las partes para determinar el cronograma a seguir con relación al fondo de la controversia. Con una pequeña diferencia con relación a un asunto que no haya dado lugar a la presentación de excepciones preliminares. En efecto, tal y como lo habíamos indicado en su momento, en el mes de mayo del 2015 (con relación a las audiencias entre Bolivia y Chile celebradas en La Haya - ver modesta nota publicada en Tribuglobal), el recurrir por parte de un Estado a las excepciones preliminares suele a veces colocar al Estado demandado en una situación un tanto incómoda ante la misma CIJ en caso de que esta se declare competente. En este artículo publicado en La Nación (Costa Rica), se concluía que:"El recurso a las excepciones preliminares siempre debiera ser cuidadosamente sopesado. En caso de que la CIJ rechace algunas de ellas, declarándose competente, coloca al Estado demandado en una posición inconfortable. Bien lo sabe Estados Unidos, al intentar evitar que la demanda planteada por Nicaragua, en abril de 1984, siguiera su curso: al no obtener que la CIJ se declarara incompetente, Estados Unidos optó por no comparecer en la fase siguiente del procedimiento que concluyó con el fallo (histórico) de junio de 1986. De igual manera, se puede inferir que el precitado fallo de la CIJ sobre excepciones preliminares en la controversia entre Nicaragua y Colombia colocó a Colombia en una situación incómoda ante los jueces de la CIJ: intentar evitar que la justicia internacional se pronuncie no siempre es bien percibido por parte del juez internacional".
Cabe señalar que en el plano estríctamente bilateral, en julio del 2015, durante la visita del Papa Francisco a Bolivia, Chile ofreció a Bolivia reanudar las relaciones diplomáticas (ver nota de prensa): estas fueron suspendidas desde 1962 de manera unilateral por Bolivia, y se mantienen como tal a raiz del desvío del río Lauca por parte de Chile (ver nota de prensa). Bolivia respondió que lo haría, siempre y cuando ambos Estados solicitaran la mediación de la Santa Sede para resolver el diferendo en torno a su salida al mar, una propuesta que rechazó Chile, por lo que las relaciones diplomáticas se mantienen interrumpidas. Vale la pena indicar que esta suspensión de las relaciones diplomáticas (restablecidas durante pocos años a mediados de los años setenta) no ha constituido ningún impedimento para que ambos Estados mantengan y refuercen sus intercambios comerciales y para que sus cancilleres y mandatarios participen en un sinfín de reuniones, sea en La Paz o en Santiago o en el marco de reuniones y cumbres celebradas en Estados terceros.
La presente nota fue publicada el 30/09/2015 en Elpais.cr, el 28/09/2015 en Informa-tico, y el 25/09/2015 en Cambio Político así como en el sitio de Periodistas.es
miércoles, 16 de septiembre de 2015
ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS APRUEBA IZAR BANDERA DE PALESTINA
Foto extraída de artículo de prensa publicado en Argentina
El pasado 10 de septiembre, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó una resolución mediante la cual la bandera palestina (así como la bandera de la Santa Sede) pueden ser izadas en la sede de la organización en Nueva York. Se trata de una iniciativa que se inscribe dentro de una ofensiva diplomática palestina tendiente a su pleno reconocimiento como Estado Miembro de Naciones Unidas, una calidad que a la fecha no ostenta, pese a logros recientes.
La resolución fue aprobada en la Asamblea General por 119 votos a favor, 8 en contra (Australia, Canadá, Estados Unidos, Islas Marshall, Israel, Micronesia, Nauru, Palau y Tuvalu) y 45 abstenciones: entre estas últimas, figuran, por parte de América Latina, Colombia, Guatemala y Panamá. Entre los 21 "No Show" (Estados cuyos delegados se ausentan por alguna razón durante el momento de la votación), se contabilizan a Haití y a Paraguay. Entre los que votaron a favor, los siguientes miembros de la UE figuran: Bélgica, Eslovenia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Malta, Polonia y Suecia. Se leyó en la prensa (ver nota de La Nación) que para las autoridades palestinas: "Es un paso en el camino que lleva a Palestina al estatuto de miembro de pleno derecho de Naciones Unidas", dijo el primer ministro palestino, Rami Hamdallah, en una rueda de prensa conjunta en París con su homólogo francés, Manuel Vall". Presente durante la votación acaecida en Nueva York, el jefe de la diplomacia de Argentina expresó (ver nota del MRE) en su alocución ante los delegados de la Asamblea General que: "Palestina todavía no es miembro pleno de esta organización porque una minoría del Consejo de Seguridad bloquea su incorporación".
En la actualidad, Palestina es reconocida oficialmente como Estado por 137 Estados: Guatemala (9/04/2013), Haití (27/09/2013), Suecia (30/10/2014), El Vaticano (13/05/2015) - ver nota de prensa - y Santa Lucía (14/09/2015) - ver nota de prensa - son los últimos Estados en haber procedido a dicho reconocimiento formal del Estado palestino. El reconocimiento por parte del Vaticano llevó a representantes de Palestina en México a vaticinar que en este año 2015, algunos de los Estados de América Latina que a la fecha no reconocen al Estado palestino se podrían sumar: se trata de Colombia, México y Panamá (ver nota de prensa).
Colombia desde 1996 mantiene en su territorio una Misión Especial de la Autoridad Palestina. Si bien Colombia no reconoce formalmente a Palestina como Estado, se lee en esta declaración oficial (ver enlace) que “a partir del 4 de diciembre de 2014, por decisión del gobierno del Presidente Juan Manuel Santos, fue elevada a la categoría de Misión Diplomática”. Una misiva dirigida al Presidente Santos fue enviada días después por los Presidentes de ambas cámaras del Poder Legislativo: la carta indicaba (ver texto completo al final de esta nota) que “A nivel global, cerca de 130 naciones ya han reconocido a Palestina como un Estado independiente y soberano. América Latina y el Caribe muestran una ruta enfática a la aceptación y reconocimiento del Estado palestino /…/. Por lo tanto, encarecida y respetuosamente pedimos al excelentísimo señor Presidente de la República, doctor Juan Manuel Santos, cuyo gobierno ha desarrollado una política internacional en muchos aspectos, valerosa y progresista, que en un acto de justicia, soberanía y autonomía reconozca al Estado palestino como soberano e independiente”. Pese a la amplia difusión de esta excitativa suscrita por los Presidentes de ambas cámaras, esta no pareciera haber dado lugar a manifestación alguna por parte del Ejecutivo colombiano (ver nota de Nuevo Siglo)
En el caso de Panamá, en agosto del 2014, se leyó que sus actuales autoridades estaban considerando esta posibilidad (ver nota de La Estrella): en julio del 2015, las autoridades de Panamá externaron que el proceso se mantenía en consulta (ver nota de La Prensa).
Por su parte, el reconocimiento de Suecia en octubre del 2014 reactivó el debate en el seno de la Unión Europea -UE- (ver modesta nota al respecto publicada el 3/11/2014 en el sitio de DIPúblico en Argentina), el cual se extendió al Congreso de España a finales de noviembre del 2014 (ver breve nota publicada en DIpublico), al Parlamento de Francia a inicios de diciembre del 2014 (ver nota publicada en Elpais.cr) y al mismo Parlamento Europeo con una resolución votada el 17 de diciembre del 2014 (ver nota de prensa de Elmundo.es). En Israel, más de 800 firmas de renombrados intelectuales israelíes, incluyendo a científicos, artistas y a varios premios nóbeles, solicitaron dicho reconocimiento a la UE en diciembre del 2014 (ver nota de Haaretz): el texto indicaba (ver extractos en esta nota) que: “We the undersigned, Citizens of Israel who wish it to be a safe and thriving country, are worried by the continued political stalemate and by the occupation and settlements activities which lead to further confrontations with the Palestinians and torpedo the chances for a compromise. It is clear that the prospects for Israel’s security and existence depend on the existence of a Palestinian state side by side with Israel. Israel should recognize the state of Palestine and Palestine should recognize the state of Israel, based on the June 4 1967 borders. Your initiative for recognizing the state of Palestine will advance the prospects of peace and will encourage Israelis and Palestinians to bring an end to their conflict”.
En el seno de la UE, al reconocimiento de Palestina por parte de Suecia desde el 30 de octubre del 2014, hay que añadir el de Malta y a Chipre, que reconocen a Palestina como Estado (desde 1988), así como a los siguientes Estados del extinto bloque socialista ahora integrados a la UE, y que reconocieron a Palestina como Estado (también en 1988): Bulgaria, Hungría, Polonia, República Checa y Rumanía.
Desde el 23 de septiembre del 2011, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas ha sido formalmente solicitado por Palestina para ser considerada como Estado Miembro de Naciones Unidas. En su solicitud, Palestina precisaba que: "In this connection, the State of Palestine affirms its commitment to the achievement of a just, lasting and comprehensive resolution of the IsraeliPalestinian conflict based on the vision of two-States living side by side in peace and security, as endorsed by the United Nations Security Council and General Assembly and the international community as a whole and based on international law and all relevant United Nations resolutions" (ver texto completo - en inglés- de la solicitud con fecha del 23/09/2011). El Consejo de Seguridad remitió esta solicitud al Comité para la Admisión de Nuevos Miembros, el cual entregó su informe en noviembre del 2011 (ver texto completo). En su parte conclusiva admite que: "In summing up the debate at the 110th meeting of the Committee, the Chair stated that the Committee was unable to make a unanimous recommendation to the Security Council".
Ante la poca acción del máximo órgano de Naciones Unidas con relación a esta petición palestina, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el 29 de noviembre del 2012 una resolución reconociendo a Palestina el estatuto de "Estado No Miembro Observador", con 138 votos a favor, 9 en contra y 41 abstenciones (ver breve nota al respecto publicada en este mismo blog): en aquella oportunidad, con relación a América Latina, Panamá se unió a los 8 Estados que votaron en contra (Canadá, Estados Unidos, Islas Marshall, Israel, Micronesia, Nauru, Palau y República Checa). Entre las 41 abstenciones, encontramos a Colombia, Guatemala, Haití y Paraguay.
Con relación a la resolución adoptada por Naciones Unidas este 10 de septiembre del 2015 (ver texto completo al final de esta nota), se preve que en un plazo de 20 días, la bandera de Palestina deberá ser izada por los servicios técnicos de la Secretaría General de la organización. Tratándose de un momento símbolico para la causa palestina, se preve que una gran cantidad de personalidades políticas de todo el mundo acudan a Nueva York y se hagan presentes en Naciones Unidas al izarse por vez primera en su sede la bandera de Palestina.
Texto de la resolución adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
Sexagésimo noveno período de sesiones
Tema 120 del programa
Fortalecimiento del sistema de las Naciones Unidas
proyecto de resolución A/69/L.87/Rev.1
Izado de las banderas de los Estados observadores no miembros en las Naciones Unidas
La Asamblea General,
Guiada por los propósitos y principios de la Carta, Teniendo presente el preámbulo de la Carta y la reafirmación de la fe en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,
Observando la participación de Estados observadores no miembros que mantienen misiones permanentes de observación en la Sede en los períodos de sesiones y la labor de la Asamblea General,
Recordando que el Estado de Palestina se convirtió en Estado observador no miembro en las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 2012, y recordando además a este respecto su resolución 67/19, de 29 de noviembre de 2012, y las resoluciones anteriores pertinentes,
1. Decide que las banderas de los Estados observadores no miembros en las Naciones Unidas que mantengan misiones permanentes de observación en la Sede serán izadas en la Sede y las oficinas de las Naciones Unidas tras las banderas de los Estados Miembros de las Naciones Unidas;
2. Solicita al Secretario General que tome las medidas necesarias para la aplicación de esta decisión en el septuagésimo período de sesiones de la Asamblea General y en un plazo de 20 días desde la aprobación de la presente resolución.
Imagen con el registro detallado del voto de la resolución
Una versión ampliada de esta nota fue publicada el 27/08/2015 en Ius360, el 25/09/2015 en Debateglobal. Una versión más recogida fue editada el 23/09/2015 en Hablandoclaro, el 21/09/2015 en el sitio de Global Research, el 20/09/2015 en Elpais.cr y el 18/09/2015 en Derechoaldia.
miércoles, 2 de septiembre de 2015
COSTA RICA DE NUEVO A AUDIENCIAS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS POR CASO DE FECUNDACIÓN IN VITRO
Costa Rica asistirá este próximo jueves 3 de septiembre a una audiencia convocada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH): esta audiencia se convoca con relación a la ejecución del fallo dictaminado en noviembre del 2012 contra Costa Rica relativo a la ausencia de reglamentación para practicar en Costa Rica la fecundación in vitro (FIV) (ver nota de este blog).Estas audiencias se desarrollarán bajo el registro oficial siguiente: "Audiencia de Supervisión de Cumplimiento: Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación In Vitro) Vs. Costa Rica"
La prohibición por parte de la Sala Constitucional en el año 2000 del reglamento que permitía la práctica de la FIV fue considerado por la Corte IDH como una violación a las disposiciones del Pacto de San José en su sentencia del mes de noviembre del 2012 notificado el 21 de diciembre del mismo año (ver texto completo de la sentencia). En la parte dispositiva de esta sentencia adoptada por 5 votos a favor y uno en contra, se lee que, para el juez interamericano:
"2. El Estado debe adoptar, con la mayor celeridad posible, las medidas apropiadas para que quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV y para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimentos al ejercicio de los derechos que fueron encontrados vulnerados en la presente Sentencia. El Estado debera informar en seis meses sobre las medidas adoptadas al respecto, de conformidad con el párrafo 336 de la presente Sentencia.
3. El Estado debe regular, a la brevedad, los aspectos que considere necesarios para la implementación de la FIV, teniendo en cuenta los principios establecidos en la presente Sentencia, y debe establecer sistemas de inspección y control de calidad de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. El Estado deberá informar anualmente sobre la puesta en vigencia gradual de estos sistemas, de conformidad con el párrafo 337 de la presente Sentencia.
Ante los señalamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y en aras de evitar una condena por parte de la Corte Interamericana, los primeros esfuerzos para adoptar una ley datan de octubre del 2010: se indicó en el 2010 que la elaboración de lo que posiblemente sea el primer proyecto de ley para regular la FIV recayó en funcionarios de la misma Cancillería. Se lee en esta nota de Al Dia que: "El embajador de Costa Rica ante la Organización de Estados Americanos (OEA), Enrique Castillo, que lideró el proceso de elaboración del proyecto de ley, dijo en rueda de prensa que esta “es una solución de Costa Rica para Costa Rica; hecha tomando en cuenta la idiosincrasia de nuestro país”, afirmó. Castillo señaló a Acan-Efe que la prohibición de manipulación de embriones y óvulos fecundados obedece a que la ley costarricense “protege la vida humana desde antes del nacimiento”. No se tiene claridad sobre el punto de saber si este primer proyecto fue debidamente consultado con entidades médicas de Costa Rica.
El estancamiento de las discusiones en la Asamblea Legislativa sobre diversos proyectos de ley relativos a la FIV que surgieron desde inicios del 2013 y la falta de consenso entre las diferentes bancadas son hechos que se pueden comprobar. EL expediente legislativo 18.824 de tan solo 4 artículos (ver texto al final de este enlace) fue dictaminado afirmativamente en septiembre del 2013 (ver nota), y a la fecha, contabiliza más de 1700 mociones de fondo. Dos otros proyectos de ley están en trámite. Ante la falta de un acuerdo sobre el tema dentro de la Asamblea en su nueva composición desde el mes de mayo del 2014, las familias de las víctimas han solicitado a la Corte IDH obligar al Estado costarricense a implementar el fallo de la Corte IDH, declarar su desacato al mismo ante el vacío legal que persiste para las parejas que quieren proceder a la FIV y ordenar medidas cautelares hasta tanto no se regule dicha técnica. Un segundo caso presentado ante la Comisión Interamericana contra Costa Rica en el 2004 sobre este mismo problema dará lugar a audiencias en los próximos meses en Washington.
Pese a "la mayor celeridad posible" solicitada en el 2012 al Estado costarricense, el vacío legal se ha mantenido a lo largo de los años. En las últimos meses, el Poder Ejecutivo de Costa Rica mencionó la posibilidad de adoptar un Decreto Ejecutivo sobre la FIV (ver nota de La Nación del 11/'7/2015) y se ha manifestado más recientemente sobre el tema, de cara a la audiencia convocada a inicios del mes de septiembre sobre incumplimiento (ver nota del Semanario Univesridad del 29/08/2015): es probable que pocas horas antes de dar inicio la audiencia de la Corte IDH este 3 de septiembre del 2015, el Poder Ejecutivo anuncie la puesta a consulta para la posterior firma del Decreto Ejecutivo.
Con relación a las audiencias realizadas en septiembre del 2012 (ver nota de este mismo blog), habíamos hecho ver que la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica, órgano estatal, había presentado una opinión respaldando la petición de la Comisión Interamericana en favor de las v´citimas, ante los delegados del Estado costarricense llamados a defender la posición del Estado, funcionarios de la Procuraduría General de la República (PGR): se trata de una interesante dualidad de roles del mismo Estado costarricense ante los jueces de la Corte IDH que, salvo error de nuestra parte, no cuenta con mayores precedentes.
Se leyó en mayo del 2015 que fue la misma Defensoría de los Habitantes la que sugirió a la Corte Interamericana convocar a las partes a nuevas audiencias (ver nota de CRHoy), un hecho que, salvo error de nuestra parte, tampoco cuenta con precedente alguno. A pocas horas de su elección como nueva integrante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en junio del 2015, la jurista Elizabeth Odio Benito indicó (ver nota de Diarioextra) que: "los jueces no participan en los casos que el país de origen está involucrado y el trabajo que puedo hacer no existe y es un trabajo de la Corte como institución con el gobierno de Costa Rica. Ya la sentencia está en firme y falta ejecutarla y es una responsabilidad del gobierno que deberá asumirla con los mecanismos legislativos y administrativos que le sean pertinentes".
Nota de actualización: el pasado 10 de septiembre, una semana después de la audiencia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Poder Ejecutivo firmó el Decreto sobre la FIV titulado "Autorización para la realización de la técnica de reproducción asistida de fecundación in vitro y transferencia embrionaria" (ver texto completo), el cual consta de 20 artículos y 2 transitorios.