El Presidente de Bolivia durante la toma de posesión del Presidente Sebastián Piñera en Santiago de Chile en marzo del 2010, saludando a la ex Presidente de Chile Michele Bachelet. Foto extraída de nota de prensa.
En el día de hoy, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) se declaró competente para conocer la demanda presentada por Bolivia contra Chile con relación a la salida marítima a la que aspira Bolivia. En su fallo dado a conocer en La Haya en esta fecha, (ver texto en inglés y texto en francés), la CIJ, por 14 votos contra 2 rechazó las excepciones preliminares de Chile. El plazo de tiempo inusualmente corto entre el final de las audiencias celebradas en mayo del 2015 y el fallo dictaminado hoy revela un consenso bastante sólido entre los integrantes de la CIJ a la hora de elaborarlo.
La presentación de excepciones preliminares constituye un incidente procesal mediante el cual el Estado demandado pretende demonstrar que la CIJ es incompetente para conocer sobre el fondo del asunto. Usualmente, este intento puede denotar poca confianza del Estado en sus argumentos sobre el fondo del asunto a discutir. Se lee en una publicación especializada publicada en Francia que: “Il n´est pas rare de remarquer que l´Etat qui présente ces exceptions a quelques doutes sur l´issue du procès, autrement dit, il préfère que l´affaire s´arrête plutôt que de risquer de tout perdre au fond». En una época, las excepciones preliminares fueron sistemáticamente utilizadas ante la CIJ, con la notable excepción de Costa Rica en 1986, primer Estado demandado – en no recurrir a esta herramienta en 28 años de litigios en La Haya, según el ex juez y Presidente Mohamed Bedjaoui.
Desde el punto de vista estrictamente procesal, las excepciones preliminares abren un primer compás de espera dentro del procedimiento contencioso, en el que, luego de leer y de oír a ambas partes, la CIJ decide si es o no competente. La última vez que un Estado de América Latina había presentado excepciones preliminares a la CIJ fue Colombia, en el 2003, con relación a la demanda interpuesta por Nicaragua en diciembre del 2001.
En el párrafo 50 del fallo dado a conocer hoy en La Haya, se lee que "50. As the Court concluded above, the subject-matter of the dispute is whether Chile is
obligated to negotiate in good faith Bolivia’s sovereign access to the Pacific Ocean, and, if such an
obligation exists, whether Chile has breached it (see paragraph 34 above). The provisions of the
1904 Peace Treaty set forth at paragraph 40 do not expressly or impliedly address the question of
Chile’s alleged obligation to negotiate Bolivia’s sovereign access to the Pacific Ocean. In the
Court’s view, therefore, the matters in dispute are matters neither “settled by arrangement between
the parties, or by arbitral award or by decision of an international court” nor “governed by
agreements or treaties in force on the date of the conclusion of the [Pact of Bogotá]” within the
meaning of Article VI of the Pact of Bogotá. This conclusion holds regardless of whether, as Chile
maintains, the two limbs of Article VI have a different scope (see paragraph 42 above). The Court
does not, therefore, find it necessary in the circumstances of the present case to determine whether
or not there is a distinction between the legal effect of those two limbs. "
La versión en francés de este mismo párrafo se lee como sigue:
"50. Ainsi que la Cour l’a établi ci-dessus, l’objet du différend est la question de savoir si le
Chili a l’obligation de négocier de bonne foi un accès souverain de la Bolivie à l’océan Pacifique
et, dans l’affirmative, si le Chili a manqué à cette obligation (voir le paragraphe 34 ci-dessus). Les
dispositions du traité de paix de 1904 citées au paragraphe 40 ne traitent ni expressément ni
implicitement de la question d’une obligation qui incomberait au Chili de négocier avec la Bolivie
un accès souverain à l’océan Pacifique. En conséquence, la Cour considère que les questions en
litige ne sont ni «réglées au moyen d’une entente entre les parties, ou d’une décision arbitrale ou
d’une décision d’un tribunal international» ni «régies par des accords ou traités en vigueur à la date
de la signature du [pacte de Bogotá]», au sens de l’article VI du pacte de Bogotá. Cette conclusion
s’impose indépendamment du point de savoir si, comme le soutient le Chili, les deux branches de
l’article VI ont une portée différente (voir le paragraphe 42 ci-dessus). En conséquence, la Cour ne
juge pas nécessaire, dans les circonstances de la présente espèce, de déterminer s’il y a lieu de faire
une distinction entre les effets juridiques de ces deux branches.".
Posteriormente a la decisión sobre excepciones preliminares, la CIJ convoca a las partes para determinar el cronograma a seguir con relación al fondo de la controversia. Con una pequeña diferencia con relación a un asunto que no haya dado lugar a la presentación de excepciones preliminares. En efecto,
tal y como lo habíamos indicado en su momento, en el mes de mayo del 2015 (con relación a las audiencias entre Bolivia y Chile celebradas en La Haya - ver modesta nota publicada en Tribuglobal), el recurrir por parte de un Estado a las excepciones preliminares suele a veces colocar al Estado demandado en una situación un tanto incómoda ante la misma CIJ en caso de que esta se declare competente. En este artículo publicado en La Nación (Costa Rica), se concluía que:"El recurso a las excepciones preliminares siempre debiera ser cuidadosamente sopesado.
En caso de que la CIJ rechace algunas de ellas, declarándose competente, coloca al Estado demandado en una posición inconfortable. Bien lo sabe Estados Unidos, al intentar evitar que la demanda planteada por Nicaragua, en abril de 1984, siguiera su curso: al no obtener que la CIJ se declarara incompetente, Estados Unidos optó por no comparecer en la fase siguiente del procedimiento que concluyó con el fallo (histórico) de junio de 1986.
De igual manera, se puede inferir que el precitado fallo de la CIJ sobre excepciones preliminares en la controversia entre Nicaragua y Colombia colocó a Colombia en una situación incómoda ante los jueces de la CIJ: intentar evitar que la justicia internacional se pronuncie no siempre es bien percibido por parte del juez internacional".
Cabe señalar que en el plano estríctamente bilateral, en julio del 2015, durante la visita del Papa Francisco a Bolivia, Chile ofreció a Bolivia reanudar las relaciones diplomáticas (ver nota de prensa): estas fueron suspendidas desde 1962 de manera unilateral por Bolivia, y se mantienen como tal a raiz del desvío del río Lauca por parte de Chile (ver nota de prensa). Bolivia respondió que lo haría, siempre y cuando ambos Estados solicitaran la mediación de la Santa Sede para resolver el diferendo en torno a su salida al mar, una propuesta que rechazó Chile, por lo que las relaciones diplomáticas se mantienen interrumpidas. Vale la pena indicar que esta suspensión de las relaciones diplomáticas (restablecidas durante pocos años a mediados de los años setenta) no ha constituido ningún impedimento para que ambos Estados mantengan y refuercen sus intercambios comerciales y para que sus cancilleres y mandatarios participen en un sinfín de reuniones, sea en La Paz o en Santiago o en el marco de reuniones y cumbres celebradas en Estados terceros.
La presente nota fue publicada el 30/09/2015 en Elpais.cr, el 28/09/2015 en Informa-tico, y el 25/09/2015 en Cambio Político así como en el sitio de Periodistas.es
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