miércoles, 23 de diciembre de 2020

Rusia / Colombia: expulsión de diplomáticos y reciprocidad


Rusia / Colombia: expulsión de diplomáticos y reciprocidad

Este 22 de diciembre, el Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia indicó en un comunicado de prensa que procedió a expulsar a dos diplomáticos de la legación rusa en Bogotá. 

El texto no precisa más detalles sobre las motivaciones de Colombia, indicando simplemente que tomó esta decisión "tras la verificación de que estaban desarrollando en el país actividades incompatibles con lo previsto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas" (véase texto completo del comunicado reproducido al final de esta nota - Documento 1).

La Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas prevé que en todo momento, un Estado puede expulsar de su territorio a representantes diplomáticos, si así lo estima necesario. 

Recurriendo al principio de reciprocidad que se usa en estos casos, Rusia procedió a una medida similar contra dos representantes colombianos acreditados en Moscú (véase nota de prensa de El Espectador del 22/12/2020).  En su comunicado de prensa oficial, Rusia señala que: "Se dijo al Embajador que, partiendo del principio de reciprocidad, la parte rusa declara 'personas non grata' a dos empleados de la misión diplomática de Colombia en Moscú" (véase texto completo al final de esta nota - Documento 2).

Es la primera vez desde hace muchos años que en América Latina, se procede a la expulsión de diplomáticos rusos por parte de un Estado de la región. 

En declaraciones dadas a la prensa colombiana (véase video), se precisa que los diplomáticos rusos fueron expulsados desde el pasado 8 de diciembre por parte de las autoridades migratorias colombianas, por lo que se plantea la interrogante de conocer las razones por las que se hizo público esta expulsión por parte de Colombia 14 días después de materializada. 


----Documento 1 ---

Comunicado de Prensa, Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, 22/12/2020 (texto integral), según versión oficial disponible en este enlace.


La Canciller Claudia Blum informa que el Gobierno Nacional tomó la decisión de solicitar el retiro de dos funcionarios diplomáticos rusos acreditados en Colombia, tras la verificación de que estaban desarrollando en el país actividades incompatibles con lo previsto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Para el efecto, se ha seguido el procedimiento establecido en el Artículo 9 de dicho instrumento internacional, acción que ha sido respondida recíprocamente por el gobierno de la Federación Rusa, al disponer a su vez el retiro de dos funcionarios diplomáticos colombianos acreditados en Moscú.

Pese a estas circunstancias, el propósito de Colombia es mantener el buen nivel que tradicionalmente han marcado las relaciones diplomáticas, comerciales y de cooperación con la Federación Rusa.


---Documento 2 ---

Comunicado de Prensa, Ministerio de Relaciones Exteriores de Rusia, 23/12/2020 (texto integral), según versión oficial disponible en este enlace oficial:


"23 diciembre 202011:42 . Embajador de Colombia citado al MAE de Rusia

El 22 de diciembre, el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Colombia en la Federación de Rusia, Alfonso López Caballero, fue citado al Ministerio de Asuntos Exteriores de Rusia para expresarle una protesta en relación con la decisión infundada de la parte colombiana de expulsar a dos diplomáticos de la Embajada de Rusia en Bogotá. Esta acción no corresponde al espíritu de las relaciones tradicionalmente amistosas y mutuamente respetuosas entre Rusia y Colombia.

Se dijo al Embajador que, partiendo del principio de reciprocidad, la parte rusa declara 'personas non grata' a dos empleados de la misión diplomática de Colombia en Moscú".

viernes, 18 de diciembre de 2020

Guyana / Venezuela: a propósito de la reciente decisión de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en la que se declara competente


Guyana / Venezuela: a propósito de la reciente decisión de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en la que se declara competente


Texto escrito por Nicolás Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)


El pasado 18 de diciembre del 2020, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) dio a conocer su fallo en el que se declara competente para conocer de la demanda interpuesta por Guyana contra Venezuela en el año 2018. La demanda refiere a una vieja controversia sobre una zona en disputa, denominada en Venezuela "Guayana Esequiba", de unos 159.500 kilómetros cuadrados, disputada en el siglo XIX y XX entre Venezuela y Reino Unido,  y Guyana desde que accedió a su independencia en 1966. 

Como previsible, Venezuela emitió un comunicado oficial de su diplomacia en la misma fecha, en el que rechaza categóricamente la conclusión a la que llegó la CIJ (véase texto completo del comunidado oficial).  

Como se recordará, esta demanda fue presentada sorpresivamente y de manera unilateral por parte de Guyana contra Venezuela en marzo del 2018, solicitando confirmar la plena validez de un laudo arbitral de 1899 entre Venezuela y Reino Unido. Ello a partir de una carta emitida por el Secretario General de Naciones Unidas de enero del 2018. 

Habíamos tenido la oportunidad de indicar algunos aspectos no jurídicos que rodean esta expédita acción guyanesa del 2018, y que pueden explicar el súbito interés de Guyana, de Exxon Mobile, y de quién fuera el CEO de Exxon Mobile del 2006 al 2016 antes de dirigir personalmente la diplomacia norteamericana de la administración del Presidente Trump, Rex Tillerson (Nota 1).

Esta repentina iniciativa de Guyana de solicitar el concurso de la justicia internacional llevó a Venezuela a optar por no comparecer ante los jueces en La Haya. Una opción que, desde el punto de vista jurídico, conlleva algunos riesgos que analizaremos en las líneas que siguen, no sin antes explicar brevemente el alcance de esta decembrina decisión de la CIJ.


Dos cuestiones zanjadas, pero una sola de manera unánime

El texto oficial del fallo de la CIJ está disponible en francés y en inglés

Nótese que luego de un largo análisis realizado por la CIJ, son dos únicos puntos resolutorios sobre la competencia de la CIJ los que contempla esta sentencia en su párrafo final número 138. 

De las dos cuestiones a resolver, la única conclusión que fue adoptada por unanimidad por parte de los quince jueces titulares (véase lista oficial) así como por la jueza ad hoc designada por Guyana, Hilary Charlesworth (Australia), es la siguiente: la CIJ es únicamente competente para conocer de hechos anteriores a 1966 (párrafo  138) y no a hechos posteriores, tal y como lo sostenía aventuradamente Guyana.

Como bien se sabe, esta antigua controversia territorial entre Guyana y Venezuela no había dado lugar a mayores tensiones entre ambos Estados antes del 2015, año en el que la empresa Exxon Mobile anunció el descubrimiento de importantes yacimientos de hidrocarburos frente a las costas de Guyana (véanse esta nota de la BBC del 10/06/2015 así como esta  nota y mapa del Spectrumgeo del 2016). El entusiasmo de Exxon Mobile fue tal que se anunció que sufragaría los gastos de defensa de Guyana ante la CIJ contra Venezuela, calculados en unos 15 millones de US$ (véase nota de prensa del Guyana Times): es posiblemente la primera vez en la historia que un Estado reconoce oficialmente recibir montos de una empresa privada para sufragar sus gastos en La Haya contra otro Estado.

Cabe indicar que la totalidad de los gastos que supone una demanda en La Haya para un Estado constituye un ámbito en el que imperan la discreción y el recelo, y en el que  la prensa se ha mostrado muy poco curiosa, incluyendo la costarricense (Nota 2). 


Un intenso debate inter pares

Más allá del entusiasmo inicial de Exxon Mobile y de Guyana (que debería decaer significativamente a raíz de esta decisión de la CIJ), cabe precisar que esta sentencia no fue exenta de debate entre los mismos jueces sobre el otro punto resolutorio: el de saber si hay (o no) manera de sostener la existencia de un consentimiento previo de Venezuela, sin el cual, la CIJ debió de declararse incompetente. 

Como indicado previamente, Guyana presentó esta demanda unilateral en marzo del 2018 con base en una carta del Secretario General de Naciones Unidas de enero del 2018 dirigida  a ambos Estados. Esta carta se fundamenta en un acuerdo suscrito en 1966 entre Venezuela y Reino Unido que designa al máximo representante de Naciones Unidas como la entidad encargada de ayudar a resolver la disputa territorial irresuelta entre Venezuela y una futura entidad soberana, Guyana.

El juez Ronny Abraham (Francia) externó su profunda inconformidad en un voto disidente (véase texto), concluyendo que:

"En fin de compte, si je considère attentivement l’ensemble des arguments que retient la Cour pour conclure que les Parties ont consenti à sa compétence pour connaître de leur différend sur la base de la requête unilatérale de l’une d’elles, je ne suis pas convaincu. Je ne trouve pas dans l’accord de Genève la manifestation non équivoque d’un tel consentement. Je pense que la Cour aurait dû décliner sa compétence". 

De igual forma,  el juez Mohammed Bennouna (Marruecos), en otro voto disidente (véase texto) concluyó señalando que:

"A mon avis, ce n’est que par une interprétation rigoureuse du consentement des Parties à sa compétence que la Cour renforcera sa propre crédibilité ainsi que la confiance dont elle bénéficie de la part des Etats parties au Statut".

Ambos jueces indicaron en sus dos opiniones disidentes (cuyas lecturas completas se recomiendan) que no se pueden hacer derivar del acuerdo de 1966 entre Venezuela y Reino Unido las consecuencias jurídicas a las que llegó la mayoría de la CIJ.

En un texto que lleva el nombre de "declaración" (y no de "opinión disidente", por alguna razón que sería de sumo interés conocer), el juez Giorgio Gaja (Italia) también consideró que no existen bases jurídicas para establecer el consentimiento de ambos Estados (véase texto de su declaración) y concluyó su denominada "declaración" señalando que:

"In conclusion, the Parties are, in my opinion, under an obligation to resort to judicial settlement and therefore to confer jurisdiction on the Court. Pending consent to that effect, the Court does not yet have jurisdiction on the dispute"

En otra opinión disidente llamada como tal, el juez Kirill Gevorgian (Rusia) llegó una conclusión muy similar a los anteriores jueces citados, al indicar (véase texto completo) que:

"Rather than basing itself upon an unequivocal, indisputable indication of Venezuela’s consent, as its jurisprudence requires, the Court goes looking for reasons to exercise jurisdiction, relying in particular on the presumed intentions of the Parties and upon a series of statements that are, at best, of ambiguous meaning. The Court ignores language in the text of the Geneva Agreement that squarely contradicts its position and is unable to point to any express statement evidencing either consent to this Court’s jurisdiction or an acknowledgment that the Secretary-General’s choice of the means of settlement is legally binding. In my view, this approach is wrong and undermines the fundamental principle of consent by the parties to the jurisdiction of the Court".

Siendo el principio del consentimiento previo de los Estados la piedra angular sobre la que ha reposado desde siempre la justicia internacional, estos cuatro jueces advierten, cada uno a su manera, del riesgo que conlleva para la credibilidad de la CIJ el razonamiento seguido por la mayoría de sus colegas en este fallo. Nótese que el primero de ellos, el francés Ronny Abraham, fue Presidente de la CIJ (2015-2018).


La no comparecencia ante la CIJ y sus riesgos

Como se recordará, Venezuela optó desde un inicio (junio del 2018) por no comparecer en el procedimiento, al oponerse frontalmente al accionar unilateral de Guyana y cuestionar la competencia de la CIJ para conocer de esta demanda El texto integral de la demanda de Guyana, cuya lectura completa se recomienda, fue respondido por Venezuela 24 horas después con este comunicado oficial (véase texto del comunicado del 30/3/2018), y cuya lectura también se recomienda.

Históricamente, Venezuela se ha mantenido siempre muy distante de la justicia internacional, persistiendo por ejemplo en no ratificar el Pacto de Bogotá de 1948 (véase estado de firmas y ratificaciones) y en no reconocer la competencia de la CIJ mediante la declaración prevista en el Artículo 36, párrafo 2 del Estatuto de la CIJ (véase texto). Esta actitud, que se ha mantenido a través del tiempo, se explica en gran parte por la sensación de haber sido objeto de una maniobra acordada entre los árbitros ingleses, norteamericanos y ruso para favorecer al Reino Unido en un laudo arbitral de 1899 sobre precisamente, la frontera entre Venezuela y Reino Unido en la región del Esequibo (Nota 3). 

Lo llamativo de recalcar en el marco de estas breves reflexiones, es que Guyana tampoco es parte al Pacto de Bogotá de 1948 y que tampoco ha reconocido nunca la competencia de la CIJ mediante la precitada declaración prevista para ese efecto (véase listado oficial de declaraciones hechas). Cuando Guyana consideró necesario zanjar el problema de delimitación de sus espacios marítimos con Suriname, optó por el arbitraje (y no por el arreglo judicial ante la CIJ), procedimiento que culminó con un laudo arbitral en el 2007 (véase texto completo).

En una anterior nota sobre la posición venezolana titulada "El reciente comunicado en el que Venezuela reitera formalmente a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que no comparecerá ante ella: algunos apuntes" (véase nota), habíamos indicado el riesgo que corría Venezuela al privarse ella misma de poder debatir y debilitar los argumentos de Guyana presentados en La Haya. 

Ello sin considerar además el hecho siguiente: la no comparecencia por parte de un Estado en La Haya puede ser percibido por algunos de los integrantes de la CIJ como un acto de rebeldía que busca disimular la poca solidez de los argumentos del Estado ausente.

¿Podría ello explicar el hecho que de quince magistrados, solo cuatro consideraran equivocado el sostener que Venezuela sí ha dado su consentimiento  para que la CIJ pueda conocer de esta demanda planteada por Guyana? Es una interrogante que nos podemos hacer, al ser todos los jueces de la CIJ juristas conocedores de los alcances así como de las limitaciones de la justicia internacional para funcionar en ausencia del consentimiento previo del Estado demandado.


Mapa de lo que en Venezuela se denomina la "Guayana Esequiba", extraído de nota de prensa de la BBC titulada "El Esequibo, el territorio que disputan Venezuela y Guyana desde hace más de 50 años", edición del 30/03/2018


En el hemisferio americano, el último caso en el que se pudo observar la no comparecencia a un procedimiento contencioso ante la CIJ en La Haya remonta a la decisión tomada por Estados Unidos en 1985: esta opción escogida por Estados Unidos se dio luego de declararse competente la CIJ en su decisión del 24 de noviembre de 1984 (véase  texto completo) para examinar la demanda interpuesta por Nicaragua en abril de 1984. En el mes de setiembre de 1985, la CIJ finalizó las audiencias orales a las que solamente participaron los asesores de Nicaragua (véase comunicado de prensa de la CIJ), procediendo a elaborar lo que se convertiría en un histórico fallo cuya lectura tuvo lugar nueve meses después, el 27 de junio de 1986. La situación de Venezuela es no obstante distinta, en la medida en que Estados Unidos sí participó en la fase preliminar sobre competencia de la CIJ, y optó por no comparecer cuando la CIJ se declaró competente.

Para completar el panorama en lo que atañe al hemisferio americano, cabe mencionar una actitud un tanto original de Colombia en abril de 2016, al optar por no asistir a una reunión en La Haya convenida con el Presidente de la CIJ, en el marco de las dos demandas pendientes de resolución contra Colombia presentadas por Nicaragua en el 2013 (Nota 4). 


La figura de las excepciones preliminares en breve

Ahora bien, si un Estado demandado por otro no está de acuerdo en que una controversia sea llevada ante la justicia internacional, puede hacerlo ver ante la misma CIJ: en efecto, el procedimiento contencioso de la CIJ prevé una primera etapa procesal (denominada "excepciones preliminares") en la que precisamente, el Estado demandado puede cuestionar ante los jueces de la CIJ la base de competencia usada por su contrincante. 

Cabe recordar al respecto que técnicamente, la CIJ no tiene cómo rechazar ad portas una demanda planteada por un Estado contra otro si no es mediante la apertura de esta etapa procesal previa: es en esa fase que se examina la solidez (o la debilidad) de la base de competencia usada por el Estado demandante contra el Estado demandado.

Pese a ser una fase preliminar, la práctica enseña que la etapa de excepciones preliminares se extiende por varios años antes de resolverse. Con una primera fase escrita de dos rondas de alegatos, seguida luego de una fase oral en La Haya de usualmente también dos rondas de alegatos. Culminada la etapa oral, la CIJ delibera y decide si es o no competente: esta primera etapa procesal toma varios años cuando ambos Estados comparecen (tres a cuatro), pero mucho menos si uno se abstiene de hacerlo. En el presente caso, después de una ordenanza del 19 de junio del 2018 de la CIJ emplazando a ambas partes a remitirles sus escritos sobre su competencia (que no dieron lugar a una segunda ronda de alegatos), las audiencias orales se realizaron el 30 de junio del 2020 (véase verbatim de estas audiencias celebradas de manera virtual) con la única participación de los asesores legales de Guyana. 

En América Latina, en años recientes, podemos citar dos casos en los que, luego de resolver la cuestión sobre su competencia, la CIJ decidió sobre el fondo en contra - primer caso -  y a favor  - segundo caso - del Estado que presentó excepciones preliminares: se trata del fallo a favor de Nicaragua contra Colombia de noviembre del 2012 (véase detalle del caso) y del fallo a favor de Chile ante la demanda de Bolivia de octubre del 2018 (véase detalle del  caso). Tanto Colombia como Chile, ambos Estados demandados por Nicaragua y Bolivia respectivamente,  cuestionaron en un primer momento la competencia de la CIJ, sin mayor éxito en ninguno de los dos casos. 

Como si de errores no se quisiera aprender, Colombia revivió el fracaso de sus gestiones ante la CIJ, al escuchar en el año 2016 la lectura de dos fallos dados a conocer el mismo día, en los que el juez de La Haya se declara competente para conocer de dos demandas distintas interpuestas en su contra por Nicaragua en el 2013: véase texto integral del fallo del 17 de marzo del 2016  y  texto integral del otro fallo, también emitido el 17 de marzo del 2016. 


A modo de conclusión: balance y perspectivas

Al anunciar oficialmente que no comparecería Venezuela por carecer la CIJ de competencia, los jueces de la CIJ decidieron que su primera decisión sobre este caso versaría únicamente sobre aspectos de competencia (Nota 5), la cual fue dada a conocer el pasado 18 de diciembre del 2020: como indicado anteriormente, los jueces de la CIJ reconocen que sí son competentes, pero únicamente para conocer de hechos anteriores a 1966. 

Es muy probable que esta decisión sea objeto de fuertes críticas en la doctrina del derecho internacional público, al relativizar de manera bastante osada lo que constituye un principio angular del sistema de justicia internacional: ello, a partir de una interpretación muy propia hecha sobre el alcance de un tratado de 1966 y de una carta emanada del Secretario General de Naciones Unidas de enero del 2018. La distancia de tiempo separando ambos documentos puede incluso considerarse como una debilidad aún mayor en el razonamiento seguido por la mayoría de la CIJ.  

En las próximos semanas, la CIJ procederá a convocar nuevamente a ambos Estados, para precisar esta vez el cronograma a seguir en la segunda etapa sobre el fondo: esta última durará varios años antes de la lectura del fallo (cuatro a cinco cuando ambos Estados comparecen, mucho menos si uno no lo hace). 

Venezuela podría por supuesto mantener su posición de no comparecer ante la CIJ: en este caso, la CIJ tomaría una decisión sobre el fondo - sobre hechos anteriores a 1966 - sin que Venezuela tenga la posibilidad de responder a los alegatos de Guyana. 

Desde el punto de vista táctico, sea en la etapa de excepciones preliminares, sea en la etapa sobre el fondo, es en la fase oral del procedimiento contencioso en la que la ausencia del no compareciente surte mayores efectos, ya que en la fase previa (que es escrita), el Estado que no comparece tiene manera de hacer llegar a los jueces de la CIJ su posición sobre algunos de los argumentos escritos presentados en su contra.

Tanto en materia de excepciones preliminares como en la etapa  sobre el fondo de un asunto, posterior al cierre de las audiencias orales, la CIJ inicia su período de deliberaciones internas ("délibéré") que duran varios meses hasta la lectura final del fallo en La Haya. A diferencia de otras duplas de Estados litigando en La Haya, peruanos y chilenos debieron esperar más de 13 largos meses en el  caso del fallo sobre el fondo dado a conocer en el mes de enero del 2014 en materia de delimitación marítima (véase texto completo). 

Cabe señalar que la etapa del "délibéré" en la que los jueces debaten entre ellos es la fase en la cual  puede surtir mayores efectos la presencia de los dos jueces ad hoc designados por ambos Estados (y solo el de uno, en caso de no comparecencia).

Como se puede apreciar, la decisión de no comparecer conlleva para un Estado renunciar a herramientas y a figuras puestas a disposición de los Estados,  y expresamente previstas en el Reglamento y el Estatuto de la CIJ, en aras de mantener un estricto equilibrio procesal entre las partes ante el juez internacional.


--Notas--

Nota 1: Véase la sección "Algunos detalles poco divulgados en torno a la controversia entre Guyana y Venezuela", de nuestro artículo: BOEGLIN N., "Ordenanza de la CIJ en relación a la demanda de Guyana contra Venezuela", CIARGlobal, edición del 11/07/2018, disponible aquí, página 3.


Nota 2: Sobre algunos (pocos) datos arrojados por Estados de América Latina que han litigado en La Haya, y que viene a confirmar el dato de 15 millones de US$ dado a conocer por Guyana en el 2017, remitimos a nuestros estimables lectores a la sección “El costo de una demanda en La Haya para un Estado: breve recapitulativo sobre una zona gris-oscura” de este artículo nuestro publicado en CIAR Global: BOEGLIN N., "Audiencias orales entre Costa Rica y Nicaragua ante la CIJ", portal de  CIARGlobal, edición del 25/07/2017, y disponible aquí


Nota 3: Este litigio territorial entre Guyana y Venezuela sobre la región de Esequibo es la más antigua controversia que se mantiene irresuelta en el hemisferio americano. Un laudo arbitral de octubre de 1899 (véase texto completo), escasamente fundamentado, y considerado como muy favorable al Reino Unido, fue objeto de investigaciones que llevaron a Venezuela a considerarlo como nulo en los años 60. En este valioso  artículo del Dr. Allan Brewer-Carías publicado en 2009 por el prestigioso Max Planck Institute de Heidelberg en Derecho Internacional Público y Derecho Comparado, se lee que:

The boundary established in the 1899 arbitration tribunal was considered to be settled for the next half-century, until a memorandum written by Severo Mallet-Provost (11 August 1944), a lawyer who had acted as a junior counsel for Venezuela at the Paris tribunal, was published posthumously in the 1949 issue of the American Journal of International Law (O Schoenrich ‘The Venezuela-British Guiana Boundary Dispute’ (1949) 43 AJIL 523, 528–30). The memorandum adduced that the arbitral tribunal’s president had coerced several members into assenting to the final decision, the result of a political deal between Britain and Russia. Reportedly, this memorandum had been dictated five years earlier by Mallet-Provost to Judge Otto Schoenrich, his partner in the US law firm of Curtis, Mallet-Prevost, Colte and Mosle, with instructions that it was not to be published until after his death, and even then, only at Judge Schoenrich’s discretion. Mallet-Prevost died on 10 December 1948, and his memorandum appeared in print some six months later” (punto 17). 

En 1966 el Reino Unido y Venezuela suscribieron un tratado en aras de encontrar una solución negociada (véase texto del tratado en inglés y español). 


Nota 4: Nos permitimos escribir en una nota al respecto que: estamos anuentes a incluir un acápite en el caso de Colombia, en particular si se logra avanzar la idea de alguna ventaja del Estado que no asiste. Salvo error de nuestra parte, no se ha oido de una sobrecarga de trabajo de la legación diplomática en La Haya o de un problema de salud generalizado a todo el personal de la misión colombiana durante la tercera semana de abril del 2016 que impidiera enviar a un representante a una cita con el Presidente del máximo órgano jurisdiccional de Naciones Unidas“. Nótese que la misma nota fue también publicada en el sitio jurídico especializado colombiano de Debate Global (disponible aquí) en la que nos permitimos también indicar que: Ante la duda sobre lo que pudo impedir que un diplomático colombiano se hiciera presente, nos permitimos solicitar a nuestros estimables lectores colombianos (y en particular a los integrantes de círculos como la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACCOLDI) o que forman parte de su aparato diplomático) remitirnos el texto de esta carta, con el fin de conocer las razones oficiales presentadas por Colombia a la CIJ para desistir del envío de su representante a una cita de esta naturaleza (se puede enviar al correo electrónico: cursodicr(a)gmail.com y se garantizará absoluta confidencialidad si así fuese requerida)“.


Nota 5 : Véase sobre esta primera ordenanza de la CIJ tomada el 19 de junio del 2018 (véase texto completo) nuestra breve nota: BOEGLIN N., "Guyana-Venezuela: la Corte Internacional de Justicia (CIJ) anuncia que fija plazos", publicada en CiarGlobal, edición del 5/07/2018, y disponible aquí . 

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Esta nota fue elaborada por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)



martes, 15 de diciembre de 2020

Corte Penal Internacional: de cara a la elección de jueces titulares


Corte Penal Internacional (CPI): de cara a la elección de jueces titulares


La cita anual de la justicia penal internacional en este mes de diciembre del 2020 se caracteriza por una cargada agenda, la cual incluye la renovación de una tercera parte de los integrantes de la Corte Penal Internacional así como la elección de un nuevo Fiscal de la CPI.

  

En esta segunda quincena del mes de diciembre, se realiza la Asamblea de Estados Partes de la Corte Penal Internacional (CPI) en la ciudad de La Haya: véase comunicado oficial de la CPI al respecto. 

En la actualidad, son  en total 123 los Estados Partes al Estatuto de Roma, tal y como se puede apreciar del estado oficial de firmas y ratificaciones (véase enlace oficial): en América Latina, faltan únicamente al llamado Cuba y Nicaragua, que tan siquiera han firmado este valioso instrumento internacional adoptado en 1998, el cual busca sancionar penalmente a personas responsables de actos considerados como los más graves por la comunidad internacional (crimen de genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y el crimen de agresión).  

En este año 2020, la CPI debió enfrentar la creciente hostilidad de Estados Unidos y de Israel, una situación raramente observada (Nota 1), la cual tiene como tela de fondo la investigación preliminar llevada por la Fiscal de la CPI sobre las exacciones israelíes en territorio palestino (Nota 2). En su último discurso como titular de la Fiscalía de la CPI ante la Asamblea de Estados Partes (véase texto completo), su autora señaló que:

"All here present have recognised the unacceptable nature of the measures taken by the United States (“US”) administration. I’m grateful to the ASP President and to all those who have spoken out on the matter, through joint statements, individual expressions of support, or otherwise supported the Court and me personally. 

The measures do not only constitute an attack on the Court and the Rome Statute system but a direct political affront to States Parties and a dangerous precedent for a rules-based international system. 

It is my sincere hope that the US reverses its aggressive policy of antagonism towards the Court. No one wins from such tactics. Until such time, it is crucial that States Parties remain vigilant and keep close tabs on the matter, especially as further escalation remains on the table". 

Con relación a América Latina, resulta oportuno indicar que la Fiscalía de la CPI tiene abiertas cuatro investigaciones preliminares: una en Bolivia, una en Colombia y dos en Venezuela (véase enlace oficial), mientras que la CPI registra actualmente veinte casos, todos contra dirigentes del continente africano (véase enlace oficial). Con relación a Costa Rica, es de notar que pese a lo oído en algunas declaraciones oficiales a la prensa, no figura su nombre en la lista de los Estados citados por la CPI que le solicitaron colectivamente abrir una investigación en Venezuela a finales del año 2018 (véase enlace oficial).


Las elecciones del 2020 en breve

En una sesión siguiente a realizarse en Nueva York en este mismo mes de diciembre del 2020 a partir del día 17, se procederá a la escogencia de seis nuevos integrantes de la máxima instancia en materia de justicia penal internacional (véase comunicado oficial en español de la CPI que precisar perfil de candidatos propuestos y sistema de votación escogido), así como al nuevo titular de la Fiscalía de la CPI (véase enlace sobre proceso seguido).  

Con relación a la elección de los futuros jueces, sobre la que versarán las siguientes líneas, los Estados Partes son llamados a postular a sus nacionales en  dos listas (A y B) de candidatos, según su perfil profesional (véase arículo 36, párrafo 3) del Estatuto de Roma

- la lista A se reserva para profesionales del derecho penal, que cuentan con "reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar", mientras que; 

- la lista B contempla a personas con "reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte". 

En la actualidad, de 18 jueces, la CPI cuenta con tres provenientes de América Latina y del Caribe (dos mujeres y un hombre). Como en muchas otras instancias internacionales, la igualdad de género sigue siendo un desafío en el seno de la justicia penal internacional, si consideramos que en su composición actual de 18 integrantes, la CPI cuenta con seis mujeres (véase listado oficial).

Cabe señalar que de un total de 18 postulantes para las seis vacantes en este 2020 (véase listado oficial), los Estados de América Latina y el Caribe han presentado en total a siete candidatos.  La distribución geográfica no debería permitir más que una sola silla de juez  para este bloque regional. La poca coordinación de la región que evidencian estos números implica, para cada aparato diplomático, la realización de diversas gestiones diplomáticas y solicitudes de apoyos, en aras de intentar alcanzar la victoria de su postulado o postulada: se trata  de la candidata de Brasil (lista A), del candidato de Colombia (lista B)  del candidato de Costa Rica (lista B), del candidato de Ecuador (lista B),  de la candidata de México (B), de la candidata de Trinidad y Tobago (A) y de la candidata del Uruguay (B). En algunos casos, se trata de reconocidas figuras y profesionales en su campo, en otros no tanto;  en unos adicionales, las atractivas condiciones que ofrece la CPI (véase enlace oficial) y el hecho de beneficiar de un mandato de nueve años pueden, en parte, explicar su interés por integrarla.

Nótese que no siempre este bloque regional ha actuado de esta manera: en el 2014, la coordinación regional permitió que el único candidato de América Latina y el Caribe fuera el candidato de Brasil. Este último inició con 34 votos a favor en la primera ronda y terminó retirándose de la contienda después de la ronda número 11 con 14 votos (véase nota oficial sobre elecciones del 2014 con resultados de las 22 rondas registradas).

Con relación al candidato propuesto por Costa Rica (véase hoja de vida), su innegable experiencia como diplomático es un elemento a tomar en consideración.  No obstante, considerando la gran cantidad de profesionales y de especialistas en derecho penal y en derechos humanos con los que se cuenta en Costa Rica, así como jueces penalistas con amplia experiencia, no se tiene claro si su postulación resultó de una terna o de algun concurso involucrando el criterio de gremios profesionales, especialistas, escuelas de derecho y de la judicatura penal. En esta nota de prensa, se señala que las máximas autoridades diplomáticas de Costa Rica consideraron oportuno  - febrero del 2020 - conocer a los demás contendores antes de oficializar la candidatura  (véase nota de CRHoy del 16/02/2020). 


América Latina, mujeres y justicia penal internacional

Es de notar desde ya que a diferencia de Colombia, Costa Rica y Ecuador, los departamentos de candidaturas de Brasil, México, Trinidad y Tobago y Uruguay optaron para esta contienda del 2020 por postular a una mujer: un detalle de interés que muy probablemente explique, si nuestra intuición es la correcta, la ventaja de la que estos aparatos diplomáticos sabrán sacar provecho a la hora de intentar convencer a las demás 122 delegaciones. En el 2017, para seis vacantes, los Estados Partes escogieron a cinco mujeres entre las 12 postulaciones (véase resultado oficial de votaciones).

En la primera elección de jueces de la CPI realizada en el 2003, el candidato de Bolivia, René Blattmann fue escogido por un mandato de seis años (véase hoja de vida), con 57 votos obtenidos (véase nota de prensa); al tiempo que la jurista costarricense Elizabeth Odio Benito reunió a 60 votos de 85 posibles en la primera ronda, con un mandato que culminó en el 2012 (véase nota de prensa de 5/02/2003). Nótese que la misma jurista costarricense fue posteriormente electa jueza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el mes de junio del 2015 (Nota 3). 


Elizabeth Odio Benito, jurista costarricense electa integrante de la CPI (2003-2012), acompañada por Bruno Stagno Ugarte, Presidente de la Asamblea de Estados Partes a la Corte Penal Internacional (2005-2008) y ex Canciller de Costa Rica (2006-2010). Foto extraída de nota de prensa, Prensa Libre, edición del 14/08/2009


En el caso de otros integrantes de América Latina que llegaron a ser electos jueces en el seno de la CPI desde el 2003, se pueden contabilizar:

- la jueza propuesta por Argentina, Silvia Fernádez de Gurmendi, quién fungió como jueza de la CPI en el período (2010-2018), habiendo ocupado con anterioridad funciones dentro de la CPI (véase hoja de vida);

- la jueza propuesta por República Dominicana Olga Venecia del C. Herrera Carbuccia (2012-2021) (véase hoja de vida);

- la jueza propuesta por Perú  Luz del Carmen Ibáñez Carranza (2018-2027) (véase hoja de vida). 


A modo de conclusión

Es de notar que la nacionalidad de un juez en la CPI obliga al Estado del que es oriundo a cierta reserva, en aras de permitir cierta rotación a nivel de la región o subregión. Ello puede explicar por ejemplo que Argentina no postulara ninguna candidatura para estas elecciones del 2020 y que Brasil y Uruguay sí lo hicieran.  

La precitada reserva también puede explicar que el candidato postulado por Costa Rica en diciembre del 2011 no tuviera mayores posibilidades, teniendo la CPI hasta el 2012 ... a una jueza de nacionalidad costarricense (véase rondas 9 a 11 y los votos registrados en diciembre del 2011): siendo nombrado en La Haya como embajador de Costa Rica en el 2010 (véase nota de prensa), cuesta un poco entender que este diplomático persistiera con sus pretensiones en el 2011 (y que Costa Rica las acuerpara oficialmente).

Cabe también precisar que algunos candidatos propuestos poseen un perfil de personas poco familiarizadas con la justicia penal internacional: por ejemplo, podemos citar el extraño caso del candidato de Colombia y su negativa evaluación por parte de un comité internacional adscrito a la CPI (véase informe, página 19). Tratándose de un latitud del continente que posee a reconocidos especialistas en materia penal y en materia de derechos humanos, el espectáculo brindado por Colombia merece mención : pese a la recomendación negativa, el candidato colombiano sigue en la contienda y será interesante apreciar el número de votos obtenidos por la diplomacia colombiana a partir de este 18 de diciembre. 

En la práctica, se observa también que muchas de las personas que llegaron a la CPI ejercieron anteriormente como jueces penales o fiscale en su Estado de origen, o bien adquirieron experiencia internacional en materia penal en funciones dentro de la CPI antes de integrarla como jueces titulares.

Con relación a Costa Rica, en este 2020 formalmente se trata de la segunda postulación oficial que realiza de un candidato para la CPI, si consideramos que la primera se dió en diciembre del 2011 sin lograrse concretar. En efecto, en el 2003, fue Panamá (y no Costa Rica) el Estado que postuló a Elizabeth Odio Benito, quien fungió como jueza  de la CPI hasta el 2012.  


--Notas--

Nota 1: Véase al respecto nuestra breve nota BOEGLIN N., "Sanciones de EEUU contra la Corte Penal Internacional (CPI): breves apuntes sobre sus verdaderas motivaciones", Portal  de la Universidad de Costa Rica (UCR), Sección Voz Experta, edición del 24/09/2020, disponible aquí


Nota 2: Véase al respecto nuestra breve nota de junio del 2020, BOEGLIN N.,  "A propósito de las sanciones anunciadas por Estados Unidos contra el personal de la Corte Penal Internacional (CPI)"), Derecho Internacional, edición del 13/06/2020, disponible aquí.


Nota 3: Véase al respecto nuestra breve nota, BOEGLIN N., "Elecciones en el marco de la Asamblea General de la OEA: un breve análisis", DerechoaldDia, edición del 17/06/2015, disponible aquí



Esta nota fue elaborada por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)


domingo, 29 de noviembre de 2020

El Acuerdo de Escazú: a propósito de recientes comunicados en contra de su aprobación

 

El Acuerdo de Escazú: a propósito de recientes comunicados en contra de su aprobación


En días recientes, varias cámaras empresariales costarricenses han circulado cartas dirigidas  a integrantes de la Asamblea Legislativa de Costa Rica, presentando una serie de argumentos jurídicos en contra de la aprobación del Acuerdo de Escazú. 

Como bien es sabido este último es un tratado internacional, adoptado en marzo del 2018 bajo los auspicios de la Comisión Económica para América Latina de Naciones Unidas (CEPAL), y cuyo nombre completo es: "Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe".

En las líneas que siguen intentaremos explicar, desde la perspectiva internacional, la situación bastante inédita que significa para Costa Rica el persistir como Estado renuente a  ratificar este tratado, y la poca solidez de algunos de los argumentos avanzados súbitamente por estas cámaras empresariales.


 

Mujeres de Yulchen Frontera, integrantes de la Resistencia Pacífica Ixquisis en contra del proyecto hidroeléctrico San Mateo en Guatemala, extraída de nota de prensa titulada " Defensores ambientales en Latinoamérica: rendirse no es una opción", MongaBay Latam, 31/10/019,y reproducida en el medio digital LaMula (Perú) 


Breve puesta en contexto

Desde el 26 de setiembre del 2018, este tratado regional, adoptado en Costa Rica en marzo del mismo año (véase texto completo de su versión oficial en español) está abierto oficialmente a la firma de 33 Estados (América Latina y el Caribe).

A la fecha del 3 de diciembre del 2020, según el tablero oficial de Naciones Unidas sobre las firmas y ratificaciones obtenidas, se contabilizan 24 firmas y 10 ratificaciones: las últimas firmas son la de Belice, registrada el 24 de setiembre del 2020 y la de Dominica (el mismo 26). La última ratificación registrada es la de Santa Lucía (1ero de diciembre del 2020), tal y como consta en este documento oficial de Naciones Unidas, la cual viene a añadirse a las de Antigua y Barbuda, Bolivia, Ecuador, Guyana, Nicaragua, Panamá, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas así como Uruguay.

El depósito formal del instrumento de ratificación de Argentina (cuyo Congreso aprobó este tratado en setiembre del 2020) y de México  (cuyo Senado finalizó el trámite de aprobación iniciando este mismo mes de noviembre) es cuestión de semanas, por lo que muy pronto se precisará con exactitud la fecha oficial de entrada en vigor del Acuerdo de Escazú (contada noventa días a partir del registro del instrumento de ratificación número once). 

En la literatura especializada (Nota 1), se considera que fue una declaración conjunta del mes de julio del 2012 (véase texto completo) suscrita por Chile, Costa Rica, Ecuador, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay la que constituyó el punto inicial de un proceso que culminaría tan solo en marzo del 2018 en el cantón costarricense de Escazú, después de nueve largas rondas de negociaciones entre las 33 delegaciones oficiales. 

En esta declaración conjunta, se puede leer que:

"Asimismo, reconocemos y subrayamos que los derechos de acceso a la información, participación y justicia en materia ambiental son esenciales para la promoción del desarrollo sostenible, de la democracia y de un medio ambiente sano, y aportan múltiples beneficios tales como: contribuir a tomar mejores decisiones y aplicarlas más eficazmente; involucrar al público respecto de los problemas ambientales; aportar a la rendición de cuentas y la transparencia en la gestión pública; y facilitar un cambio en los patrones de producción y consumo".

Este grupo pionero de Estados, que impulsaron decididamente esta novedosa iniciativa en el 2012, no coincide con los primeros once Estados en ratificar este instrumento regional para que pueda entrar en vigor: siendo el caso de Chile el más estridente e inconsistente, al negarse oficialmente sus máximas autoridades (y ello hasta la fecha) a tan siquiera… firmar el Acuerdo de Escazú (Nota 2).



Costa Rica: entre las primeras firmas pero aún sin ratificación

Costa Rica firmó el Acuerdo de Escazú en setiembre del 2018 durante la ceremonia prevista para ese efecto en Nueva York, organizada en el marco de la Asamblea General de Naciones Unidas. Más de dos años después, aún no lo ha ratificado debido a una complicación en el trámite que se ha originado después de una consulta hecha al Poder Judicial (Nota 3). 

Pese a haber sido el principal impulsor con Chile de este instrumento internacional entre el 2014 y el 2018 (que además lleva el nombre indígena de uno de sus cantones), la ausencia de Costa Rica entre los primeros Estados en depositar el intsrumento de ratificación la coloca en una situación ambigua en la región centroamericana (si se considera que sus dos vecinos directos - Nicaragua y Panamá - ya lo han hecho) y más generalmente, ante la comunidad internacional como tal. 

En efecto, al ser un Estado el anfitrión de la última ronda de negociación en la que se adopta el texto de un futuro instrumento, este Estado adquiere un compromiso muy peculiar hacia los demás Estados. La práctica internacional señala que usualmente aparece entre los primeros Estados en proceder a su ratificación, confortando así ante la comunidad internacional y ante la opinión pública internacional, su firme compromiso con los objetivos perseguidos por el tratado. Con respecto a otro tratado regional suscrito en Costa Rica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su adopción en 1969 fue seguida por la ratificación de Costa Rica cuyo instrumento de ratificación fue depositado el 4/08/1970, constituyéndose en la primera ratificación en el hemisferio americano (tal y como se aprecia en la  tabla oficial  sobre el estado de firmas y ratificaciones) de este emblemático instrumento del que tanto Costa Rica se enorgullece.


Foto de manifestaciones contra el proyecto minero de Crucitas en Costa Rica, extraida de artículo titulado "Canadian groups tell gold company to ‘stop harassing’ Costa Ricans" (Bilaterals.org., edición del 17/04/2013)


Las preocupaciones recientes externadas por el sector empresarial costarricense en breve

A diferencia de lo que dejan entender los recientes comunicados circulados por diversas cámaras empresariales costarricenses en contra de este tratado, el texto del Acuerdo de Escazú es extremadamente mesurado y ponderado de manera a garantizarle a cada Estado un margen de maniobra y cierta flexibilidad a la hora de implementar cada una de sus disposiciones.

No es lo propio de este tratado en particular, sino que se inscribe dentro de una técnica convencional, encontrada en un sinnúmero de tratados multilaterales en materia ambiental y en otros ámbitos. Cabe recordar que al ser el resultado de nueve largas rondas de negociaciones entre los 33 Estados de América Latina y del Caribe realizadas entre el 2014 y el 2018, cada párrafo fue objeto de revisiones, enmiendas y modificaciones adicionales, en aras de consensuar una formulación que fuera la más aceptable posible para 33 delegaciones provenientes de realidades jurídicas, institucionales y políticas muy diversas.

En un comunicado inicial de la Cámara Nacional de Agricultores del 8 de octubre del 2020 dirigido a los jefes de fracción del Congreso costarricense (véase texto completo), se puede leer que:

En conclusión, el Acuerdo de Escazú tiene un conjunto de falencias jurídicas, tanto convencionales, constitucionales como legales  que al no ser subsanables por las eventuales reservas estatales, entrarían en vigencia de ser aprobado; lo anterior sin perjuicio de las antinomias generadas respecto de tratados de libre comercio“(sic.).



Foto de lideres e integrantes de comunidades afectadas por la expansión piñera en Costa Rica, extraida de investigación titulada "Deuda piñera: Costa Rica sigue sin medir impacto en la salud de las comunidades contaminadas" (Delfino.cr, edición del 21/11/2019)


Por su parte la Cámara de Industrias de Costa Rica en una carta del 19 de noviembre pasado (véase texto completo)  llega a conclusiones similares. Otra carta, con la misma fecha, de 12 extensas páginas, suscrita esta vez por la Unión Costarricense de Cámaras (UCCAEP) (véase texto completo) concluye señalando lo siguiente:

Señoras y señores diputados, cómo hemos podido expresar, existen suficientes reservas y preocupaciones en torno a este expediente legislativo, países como Chile, que fue uno de los países proponentes, notificó a la Cancillería ya que no procedería con su ratificación, ya que han identificado los mismos peligros que hemos podido confirmar en nuestro ejercicio de análisis. Adicionalmente, aprobar este instrumento en medio de una situación tan complicada como la que vive el país, más bien envía señales negativas y no procura generar un ambiente propicio para fomentar la inversión y dar seguridad jurídica “(sic.)

Estas repentinas objeciones, provenientes de estas tres entidades denotan algo raramente visto con relación al trámite de aprobación de un tratado internacional en Costa Rica: en efecto, no se tiene registro de una reacción similar en contra de un instrumento internacional en materia de ambiente o de derechos humanos que haya despertado tantas reacciones en su contra en Costa Rica en unas pocas semanas. El calificativo usado de “repentinas”  se explica en razón  del hecho que durante la etapa inicial en la que la Asamblea Legislativa aprobó en primer debate por unanimidad este mismo texto, en febrero del 2020,  no se había desatado semejante ofensiva en contra del Acuerdo de Escazú. Tratándose del mismo texto, con las mismas disposiciones, cuesta entender qué pueden haber descubierto de tan preocupante y amenazante las cámaras entre el mes de febrero y noviembre de un mismo año.



Manifestación frente al Ministerio de Salud, 21 de agosto del 2008, con presencia de la Ministra de Salud, Maria Luisa Avila, sobre el intento de las autoridades de salud en el 2008 de legalizar el bromacil en el agua potable (pp.11-12 de este número de la Revista Ambientico/Universidad Nacional)


Desde el punto de vista más sustantivo, los supuestos argumentos de cada una de estas tres cámaras  reaparecen bajo diversas formulaciones en cada una de las tres cartas precitadas, por lo que resultaría de sumo interés conocer el origen exacto que motivo la elaboración de cada una.

No pretendemos en este corto espacio responder a las diversas razones aducidas, dado que prácticamente, en particular desde la perspectiva internacional, cada una conllevaría revisar cuestiones muy básicas (cómo se negocia un tratado internacional, quién es el destinatario de las obligaciones que contiene, cómo se formulan sus disposiciones para - precisamente - evitar este tipo de cuestionamientos).  

Desde el punto de visto jurídico y en particular de la técnica jurídica empleada en el Acuerdo de Escazú, un reciente foro realizado por el Colegio de Abogados de Costa Rica (véase video, y en particular la exposición del Profesor Mario Peña, minutos 38- 1:14) desmitifica el contenido del Acuerdo de Escazú, haciendo ver cuán infundadas son las supuestas razones legales esgrimidas por estas entidades que reagrupan a una parte de la cúpula empresarial costarricense.

Remitimos también al reciente artículo del mismo académico (véase texto completo) titulado precisamente “Desmitificando el Acuerdo de Escazú” y publicado en el sitio jurídico de DerechoalDia. Una versión ampliada del mismo estudio fue puesto a disposición del público por parte del Sistema de Estudios de Posgrado (SEP) de la Facultad de Derecho de la UCR (véase enlace) el pasado 1ero de diciembre.

Con relación al punto específico de la inversión de la carga de la prueba en materia ambiental que tanto pareciera preocupar a estas tres entidades (así como a una  magistrada de la Sala Constitucional), un artículo del mismo especialista en derecho ambiental de octubre del 2019, explicaba claramente que es un principio que ha recibido acogida en la legislación y en la jurisprudencia de tribunales costarricenses desde hace ya muchos años, y que, al parecer, desconoce por completo la precitada magistrada de la Sala Constitucional (Nota 4).



El malestar creciente existente en Costa Rica

En una nota anterior nuestra del mes de octubre del año en curso que detalla la situación del trámite de aprobación en Costa Rica (Nota 5),  habíamos señalado que el Poder Judicial costarricense no parecía querer facilitar una pronta aprobación del Acuerdo de Escazú, al concluir que:

"Volviendo a la muy peculiar lectura hecha por la Sala Constitucional, donde se considera que el Acuerdo de Escazú afectará el presupuesto del Poder Judicial (y con esto se obliga a la Asamblea a reiniciar el proceso de aprobación en primer debate), resulta sorprendente que en ninguno de los 10 Estados que ya han cumplido con el trámite de aprobación de este instrumento se mencionó semejante argumento (el Congreso de Argentina fue el último en aprobarlo el pasado 24 de setiembre).

/.../ Si conforme se van registrando nuevas ratificaciones del Acuerdo de Escazú, el argumento encontrado por la Sala Constitucional de Costa Rica no encuentra eco en ninguno otro Estado de América Latina y del Caribe, se podrá concluir que la “mezquindad” de su Poder Judicial es, vergonzosamente, la única en la región."

Con relación al Poder Ejecutivo, resulta oportuno mencionar que, en la reciente convocatoria a sesiones extraordinarias que enlista los proyectos de ley enviados por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo costarricense, no aparece el proyecto de aprobación del Acuerdo de Escazú: véase listado en esta nota de prensa del 27/11/2020 . Ese mismo día, una nota de prensa se tituló de manera muy justa "Pese a dar respaldo, Gobierno excluyó Acuerdo de Escazú de convocatoria a sesiones extraordinarias" (programa radial de Amelia Rueda): una diputada calificó de "vergüenza" tal omisión por parte del Ejecutivo (véase audio incluido en esta nota de prensa del medio CRC891). 

Con respecto a la reciente polémica creada por las cámaras empresariales en el seno del Poder Legislativo, el mismo término aparece en este artículo publicado el 2/12/2020 en La República por parte del abogado y especialista en derecho ambiental Alvaro Sagot Rodríguez, al externar que: 

"Sería una vergüenza no ratificar un acuerdo ambiental que se gesta y se articula en el propio país". 

Cabe precisar que la reciente aprobación en el seno del Senado mexicano del Acuerdo de Escazú fue unánime, al tiempo que la aprobación en la Cámara de Diputados de Argentina de este tratado regional registró 240 votos a favor, dos en contra y cuatro abstenciones (véase nota en boletín parlamentario): pequeños detalles de forma, pasados casi desapercibidos, que evidencian la ausencia de polémica en Argentina y en México en torno al contenido del Acuerdo de Escazú. A la vez, estos detalles confirman el carácter extraño del "hallazgo" hecho por el Poder Judicial costarricense con respecto a las implicaciones del Acuerdo de Escazú para su funcionamiento. 



 A modo de conclusión

Desde varios meses, tanto en Chile, como en Colombia, en Perú y en Paraguay, la discusión con relación al Acuerdo de Escazú en sus respectivos congresos se ha polarizado debido a una verdadera campaña de desinformación, gestada desde diversos círculos políticos y empresariales, haciendo uso de una creatividad pocas veces observada para justificar la oposición a este acuerdo regional.

A modo de ejemplo, entre muchos, podemos remitir a este documento suscrito por altos mandos militares en Perú sobre la supuesta pérdida de soberanía en la Amazonía peruana (véase texto completo) o bien a este anuncio de cámaras paraguayas del sector agropecuario (véase texto completo) para que nuestros estimables lectores puedan apreciar mucho mejor el alcance de esta campaña de desinformación.

En el caso de Colombia, este artículo de El Espectador desmitifica los "mitos" sin mayor fundamento - como lo son muchos mitos - creados con respecto al alcance de este tratado regional. Recientemente, el talentoso equipo colombiano de La Pulla elaboró un video titulado “La nueva trampa que nos quieren hacer los congresistas“ (véase enlace), el cual responde precisamente a la gran cantidad de argumentos totalmente falaces en contra de este instrumento regional, desmenuzando de manera extremadamente ingeniosa muchos de los razonamientos oídos no solamente en Colombia:  se trata de verdaderos mitos, escuchados en varios otros Estados del continente americano en contra del Acuerdo de Escazú, y que al parecer, cuentan ahora con algunos adeptos en una parte del sector empresarial costarricense.


 

---Notas----

Nota 1: Véase por ejemplo DE MIGUEL C., "Acuerdo de Escazú: pacto para la eco-nomía y democracia del siglo XXI", in PRIEUR M., SOZZO G. y NAPOLI A. (Editores), Acuerdo de Escazú. Hacia la democracia ambiental en América Latina y el Caribe, Santa Fe, Universidad Nacional del Litoral (UNL), 2020, 330 páginas,  pp. 20-34, p. 22 (el texto integral de esta reciente obra colectiva está disponible en este enlace).

 

Nota 2: De manera a poder apreciar el pronunciado giro operado por las autoridades chilenas con relación al Acuerdo de Escazú, se puede comparar el texto de la declaración conjunta suscrita por Chile y Costa Rica en el mes de junio del 2018 (véase texto completo colgado - hasta la fecha - en el sitio oficial de la diplomacia chilena) con un documento reciente circulado el mismo día en que el Presidente chileno ofrecía su discurso en la Asamblea General de Naciones Unidas el pasado 22 de setiembre del 2020 (véase texto completo de 12 páginas que viene sin sello oficial ni firma de los dos ministros al final del documento, ... y que se supone es un documento oficial). El título de esta nota de la DW (Alemania) del 21 de setiembre del 2020 retrata bastante bien, en nuestra modesta opinión, el espectáculo raramente visto por parte de un Estado con relación a un tratado internacional: “Chile: el rechazo al Acuerdo de Escazú acaba con la aspiración de liderazgo ambiental”. Recientemente, el Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile elaboró una valiosa publicación (véase enlace) titulada "¿Por qué Chile debe adherir al Acuerdo de Escazú ?" que analiza de manera detallada la cuestionable posición de Chile y desmenuza uno tras uno todos los supuestos argumentos presentados oficialmente en Chile para no firmar este tratado.

 

Nota 3Sobre la situación particular en la que se encuentra el Acuerdo de Escazú en Costa Rica, y la complicación que ha generado la Sala Constitucional en el trámite de aprobación de este tratado,  véase la sección “La peculiar situación del Acuerdo de Escazú en Costa Rica” en nuestro breve análisis: BOEGLIN N., “La reciente aprobación del Acuerdo de Escazú por parte del Senado de México”, Portal de la Universidad de Costa Rica (UCR), Sección Voz Experta, edición del 17/11/2020, disponible en este enlace.


Nota 4: Véase PEÑA CHACÓN M., “Acuerdo de Escazú y la carga de la prueba ambiental en Costa Rica”, Portal del Sistema de Estudios de Posgrado (SEP), Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR), octubre del 2019, disponible en este enlace


Nota 5: Véase BOEGLIN N., "Escazú sin Costa Rica a dos años de la apertura a la firma del Acuerdo de Escazú", Portal de la UCR, Sección Voz Experta, edición del 13/10/2020, disponible en este enlace.  



Foto de manifestantes contra la expansión del monocultivo de la piña en Costa Rica extraída de artículo titulado "Nuevo gobiernos, viejos piñeros" (Revista AgroEcologa, edición del 7/05/2018).





Este artículo fue publicado por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica (UCR)