Este 26 de junio se celebra en el mundo el Día Internacional en Apoyo de las Víctimas de la Tortura, tal como proclamado por las Naciones Unidas en 1997 mediante resolución 52/149 de su Asamblea General (ver texto): esta fecha del calendario remite a la entrada en vigor, el 26 de junio de 1987, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y los Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, suscrita en el año 1984 y aprobada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica (Ley 7351 de 1993).
Es menester desde ya señalar que cuando se habla de la lucha contra la tortura, se incluye también la lucha contra los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que violentan los principios más básicos de la dignidad humana: los malos tratos que lleguen a calificarse como inhumanos, crueles o degradantes son tan violatorios como la tortura, razón por la que ambas expresiones son indivisibles.
Los estándares internacionales, en particular los del sistema interamericano así como la jurisprudencia en materia de integridad personal y privación de libertad (ver estudio) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José (Costa Rica) constituyen a ese respecto una útil guía. En uno de sus fallos (caso Montero Aranguren y otros versus Venezuela) , la Corte Interamericana de Deerchos Humanos con sede en San José sentenció que: “el espacio de aproximadamente 30 centímetros cuadrados por cada recluso es a todas luces inaceptable y constituye en sí mismo un trato cruel, inhumano y degradante, contrario a la dignidad inherente del ser humano y, por ende, violatorio del artículo 5.2 de la Convención” (párr. 89). Para dar otro ejemplo, el Procurador General en Colombia en el año 2003 ya advertía en un pronunciamiento que: “De acuerdo con el parámetro internacional, cualquier sistema de reclusión o prisión que trabaje bajo condiciones de hacinamiento superiores a 20 por ciento (es decir, 120 personas recluidas por 100 plazas disponibles) se encuentra en estado de “sobrepoblación crítica”. Una situación de “sobrepoblación crítica” puede generar violaciones o desconocimiento de los derechos fundamentales de los internos” (p. 3).
La Convención de las Naciones Unidas fue completada casi 30 años después con la adopción en el año 2002 de un Protocolo Facultativo (aprobado por Costa Rica en el 2005 mediante ley 8459) que busca esta vez prevenir la tortura y los malos tratos mediante un mecanismo nacional de prevención y la creación de un mecanismo internacional de prevención: ambos intentan obtener de los Estados un consentimiento previo pemitiendo que un grupo de expertos pueda visitar con cierta regularidad los lugares donde se encuentran personas privadas de libertad. Se trata de un novedoso instrumento, que se inspira en la labor preventiva del Comité Internacional de la Cruz Roja, y cuyas arduas negociaciones fueron lideradas por Costa Rica por más de 10 años en el seno de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La férrea resistencia de unos le significó al aparato diplomático de Costa Rica desplegar un esfuerzo inusual para lograr su adopción (ver breve articulo publicado en La Nación y nota ampliada publicada en El Pais.cr que reseña esta gran gesta diplomática).
La tortura y los malos tratos como consecuencia de un contexto:
La prevención de la tortura y de los malos tratos pretende incidir en factores que influyen en la aparición de la tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Estos factores son muy diversos, y en parte los diversos operadores del sistema de administración de justicia son los que deben buscar mecanismos de control interno para limitar sustancialmente la posibilidad de que se den situaciones en las que puedan ocurrir hechos de esta naturaleza. Habíamos en el 2004 tenido la oportunidad de escribir (ver modesta nota en La Nación de Costa Rica) que: “Como es sabido, es durante el período inmediatamente posterior a la detención cuando existe el mayor riesgo de intimidación y de sufrir malos tratos, razón por la cual la máxima vigilancia se impone en torno a la actuación de los miembros de las fuerzas de seguridad: por ejemplo, la de los policías, que tienden a privilegiar la obtención de resultados rápidos en sus investigaciones e interrogatorios; la de los investigadores que, en vez de interrogar a una persona para esclarecer los hechos, pretenden muchas veces obtener la confesión de quién, a su juicio, es el presunto culpable. Pero también merece atención la actitud de algunos jueces, no siempre muy atentos en cuanto al estado en el que se encuentra la persona detenida en el momento de comparecer; o bien la de los fiscales, que no se aseguran que las pruebas reunidas en el curso de la investigación fueron obtenidas sin vulnerar los derechos del presunto autor. Es también responsabilidad de la sociedad alertar sobre una adecuada división de tareas entre las autoridades: así por ejemplo, en Europa, el Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa (CPT) se ha mostrado sumamente preocupado por el hecho que cada departamento operacional (narcóticos, delincuencia organizada, terrorismo, etc.) cuente con sus propios calabozos, cuando lo recomendable es que un centro de detención centralice las funciones de custodia con personas debidamente adiestradas para ello. De la misma manera, hay que exigir al Estado una política penitenciaria clara, que, además, tome en cuenta la falta de infraestructuras adecuadas para atender a la población reclusa, en general en situación extrema de hacinamiento, la profunda desmotivación del personal carcelario y, muchas veces, su falta de capacitación, elementos que, a menudo, inciden en la reaparición de la tortura”. Aunque redactados un tiempo atrás de manera muy resumida, estos factores parecen caracterizarse por su persistencia, entre muchos otros que deben ser abordados en aras de ir reduciendo paulatinamente el riesgo de tortura y de malos tratos a una persona que se encuentra privada de su libertad.
La prevención de la tortura y de los tratos o penas crueles inhumanos o degradantes en Costa Rica
Desde varios años, Costa Rica cuenta con un mecanismo nacional de prevención (en adelante MNP): su designación recayó de manera “provisional” en la Defensoría de los Habitantes (con la publicación del Decreto Ejecutivo 33568 del mes de enero del 2007). Posteriormente, el MNP fue creado mediante una ley aprobada en febrero del 2014 (ley 9204). El MNP viene advirtiendo desde varios años del serio deterioro de los derechos de los privados de libertad. Otras entidades también lo han hecho desde incluso mucho antes. Por parte del Estado, una obra que lleva el sello de la Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de la Justicia (CONAMAJ) publicada en el 2003 concluía ya que “Mientras tanto, en lo que respecta a esta realidad tantas veces invisibilizada, todo indica que tras los muros de la prisión costarricense sigue prevaleciendo el “universo del no-derecho”, cimentado sobre la persistente devaluación de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad” (Nota 1).
Con relación al MNP en Costa Rica, fue tan solo en febrero del 2014 (La Gaceta, 28/02/2014, Núm. 42) que fue publicada la ley 9204, titulada “Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos, o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”: el mecanismo queda administrativamente adscrito a la Defensoría de los Habitantes, pese a algunas advertencias hechas por especialistas sobre lo inconveniente que resulta designar como MNP a una entidad que realiza además (o de forma paralela) labores de denuncia en materia de violaciones a los derechos humanos (como una Defensoría o “Ombudsman”). El enfoque necesariamente interdisciplinario de la perspectiva de la prevención (que dista de la perspectiva tradicional de denuncia en materia derechos humanos) es otra seria limitante para una labor efectiva de un MNP: remitimos al lector a una descripción de lo que se entiende por “prevención” en este ámbito preciso (pp. 9-12 del artículo de Esther Pino Gamero, España). Esta limitante puede en parte ser subsanada si el MNP cuenta con recursos para disponer de un apoyo de profesionales de otras disciplinas distintas a la del Derecho. Una cita extraía del artículo de Esther Pino Gamero lo resume bien: “Como señala Ribotta, es necesaria “una mirada sensible y aguda a la institución y a sus políticas como un todo integrado y dinámica”, no limitándose estrictamente a los hechos que se presentan durante la visita“(p. 13). En el caso de España, por ejemplo, además de fustigar la falta de diálogo en el proceso de designación del MNP español (ver nota de la AEDIDH del 2007), se criticó duramente la designación de la Defensoría del Pueblo como MNP (Nota 2) y se leyó, por parte de especialistas, que. “Sería recomendable, si se quiere potenciar el impacto del Protocolo, que en España se optase por la creación de un órgano mixto en el que tuviesen cabida el Defensor del Pueblo y las organizaciones de la sociedad civil, incluyendo no solo a las ONG, sino también al sector académico, las asociaciones de familiares de presos, asociaciones religiosas, etc…” (Nota 3); de igual forma ocurrió en México por parte de expertos mexicanos (Nota 4).
La lectura del informe del MNP de Costa Rica del año 2011 nos indujo a escribir en estas mismas páginas (ver nota precitada) que: “El último informe del MNP de Costa Rica /…/ evidencia esta inclinación “reactiva”, así como la poca apertura de su labor a entidades universitarias, gremios profesionales, organizaciones de la sociedad civil; aunado a ellos, se evidencian sus serias carencias de personal (el MNP cuenta con tal solo 3 funcionarios) y la ausencia de un equipo multidisciplinario. Adicionalmente, las comisiones que se crean a raíz de sus recomendaciones y hallazgos se limitan a comisiones inter-institucionales con poca apertura a entidades que no estén adscritas al Estado costarricense”.
Pese a las limitaciones de un MNP adscrito a un Ombudsman con serias limitaciones de personal, los informes del MNP de Costa Rica permiten dar una idea, año tras año, de los problemas de todo tipo que enfrenta el sistema penitenciario, y constituyen, a nuestro modesto parecer, un diagnóstico bastante preciso de la realidad que viven en Costa Rica los privados de libertad: el conocer en profundidad esta realidad debiera de interesar a muchos otros sectores de la sociedad costarricense, desde profesionales de la salud, académicos, artistas, promotores culturales, hasta psicólogos, trabajadores sociales, pasando por arquitectos, especialistas en alimentación, ciencias del deportes, así como especialistas en adicciones y en infecciones, y/o especialistas en salud mental, entre muchos otros profesionales. Hacemos voto para que la filiación administrativa entre el MNP y la Defensoría no inhiba a esta última de darle mayor visibilidad ante la opinión y ante los medios de prensa a la crítica situación que se vive a diario en los lugares donde permanecen personas privadas de su libertad.
El marco de la labor del MNP en Costa Rica:
Tratándose de un universo, como el penitenciario, tan complejo, y de una problemática institucional con similar característica, nos abocaremos a reseñar tan solo algunos de los hallazgos hechos en años recientes por los integrantes del MNP. Cabe señalar que la labor del MNP no se circunscribe únicamente al sistema penitenciario (como lo pretendía indebidamente el Decreto Ejecutivo del 2007 al limitar su accionar a los centros de detención adscritos al Ministerio de Justicia y al de Gobernación): a ese respecto, el proyecto de ley señalaba sin contemplaciones que : “De acuerdo con dicho Decreto, al Mecanismo Nacional de Prevención se le designó para cumplir en forma parcial el mandato conferido por el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura, pues las inspecciones a las que se le faculta realizar están dirigidas a los centros de detención adscritos al Poder Ejecutivo. Es decir, a las celdas de la policía administrativa y a los centros penitenciarios, sin considerar otros lugares de detención existentes, por ejemplo, los que se encuentran a cargo del Poder Judicial. La restricción deviene en un incumplimiento estatal del compromiso asumido con la aprobación del Protocolo que es amplio en relación con el concepto de lugares de detención, propio del propósito esencial de prevenir la tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante en cualquier lugar en donde se encuentre una persona privada de libertad” (tercera página del proyecto de ley inicial).
La ley 9204 recoge una definición mucho más acorde con el texto del Protocolo Facultativo (y con la posición defendida durante años por Costa Rica en las Naciones Unidas, opuesta a una lista taxativa o a una definición restrictiva) al precisar su Artículo 2 que se entiende por: “b) Centro de detención: los lugares de detención incluyen, sin limitarse a estos, delegaciones de fuerza pública, celdas del Organismo de Investigación Judicial, todos los centros de detención previo al juicio, como centros de detención preventiva, centros penitenciarios para indiciados y sentenciados, centros penitenciarios para personas menores de edad, instalaciones de la policía de fronteras y de las zonas de tránsito en pasos fronterizos, puertos y aeropuertos internacionales, centros de aprehensión para extranjeros y solicitantes de asilo, instituciones psiquiátricas, centros de detención administrativa y los medios de transporte para el traslado de prisioneros. Este enunciado no es taxativo”.
En su informe de labores correspondiente al año 2011 (ver texto completo), los funcionarios del MNP se sintieron obligados a plasmar una verdad que constituye un postulado para el accionar del Estado en la materia: “Al respecto es necesario indicar que las personas privadas de libertad tienen derecho a ser tratadas dignamente, y dado que el Estado es responsable por las instalaciones de detención y tiene pleno control sobre los detenidos, consecuentemente éste tiene el deber de garantizar que las condiciones de detención sean acordes con la dignidad personal de los detenidos. El hacinamiento, la falta de ventilación y de luz natural o artificial, las condiciones de descanso inadecuadas, condiciones sanitarias deficientes, se constituyen en violatorias del derecho a la integridad personal” (p. 21).
Algunas recomendaciones técnicas recientes del MNP:
En el informe del año 2012 (ver texto completo), se indica, en relación a la creciente situación de hacinamiento, que: “De conformidad con esta problemática, el Estado costarricense como garante de los derechos de las personas bajo su custodia, no sólo tiene el deber especial de respetar y garantizar su vida e integridad personal, sino que debe asegurar condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Tales condiciones no deben constituir un factor aflictivo adicional al carácter de por sí punitivo de la privación de la libertad. El tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma universal que debe ser aplicaba sin distinción, y que no puede depender de los recursos materiales con que cuente el Estado. Por eso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado una multiplicidad de circunstancias que combinadas y persistentes en el tiempo, pueden llegar a constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes en los términos de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por ejemplo: la falta de infraestructura adecuada; la reclusión en condiciones de hacinamiento; carencia de ventilación y luz natural; sin camas y durmiendo en el suelo; sin condiciones mínimas de privacidad en los dormitorios; con pocas oportunidades de hacer ejercicios; sin programas educativos o deportivos, o con posibilidades muy limitadas de desarrollar tales actividades; con restricciones indebidas al régimen de visitas; o en lugares extremadamente distantes del domicilio familiar” (p. 40). Continúa luego el MNP de Costa Rica desglosando una serie de medidas de carácter urgentes que debería tomar la administración (ver pp. 41-43) y que, a la fecha, no se han tomado (o bien, que no surtieron mayor efecto).
Foto extraída de artículo de La Nación (Costa Rica) del 2012 titulado "Cárceles tocan cifra record de hacinamiento"
En su último informe del año 2013, (ver texto completo), se hace nuevamente referencia al vertiginoso aumento de personas privadas de libertad en Costa Rica, como consecuencia de las políticas represivas adoptadas por las autoridades: “En consecuencia, ante la problemática de la inseguridad, el Estado costarricense asumió una respuesta que supone que los problemas sociales de seguridad ciudadana deben solucionarse con medidas represivas en contra de la delincuencia, es decir, mayor presencia policial en las calles, ampliación de las facultades policiales, nuevos tipos penales, el aumento de las penas privativas de libertad, mayores restricciones a los beneficios penitenciarios, legislación de emergencia para hacer frente a las amenazas de la delincuencia, entre otra muchas medidas de acción inmediata ante la problemática de la inseguridad. Estas medidas han ocasionado un aumento sostenido de la sobrepoblación del sistema penitenciario, la cual actualmente ronda el 37%, con el agravamiento de que en algunos centros penitenciarios como por ejemplo, el de San José o La Reforma, y que en ciertos módulos de estos establecimientos la sobrepoblación sea mayor al 100%“(p. 46). La aseveración del MNP recuerda un viejo lema de campaña distinguiendo una mano firme de otra inteligente, y pareciera, en lo que atañe a lo observado por el MNP, que solo una de las dos se dejó entrever.
El gráfico de la página 50 de este informe es elocuente al indicar cómo Costa Rica paso de un tasa de personas privadas por cada 100.000 habitantes de 210 (2007), 237 (2009), 265 (2011) a 359 (2013). Para tener una idea de la magnitud del problema en Costa Rica, el promedio de los países de América Latina es de 236 personas privadas de libertad por cada 100.000 habitantes (ver gráfico de la p. 51). Esta diferencia ayuda a valorar mejor el impacto causado por políticas públicas punitivas adoptadas en los últimos años en Costa Rica (ver desglose para cada país de América Latina de esta tasa en el Anexo 1, p. 67 del mismo informe). En una reciente emisión de la UCR (Programa Sobre la Mesa de Canal 15, 19 de junio del 2014), un fino conocedor del sistema penitenciario, el juez ejecutor de la pena Roy Murillo, indicó que mientras la posesión y tenencia de droga se sanciona con 4 años en España y 3 en Argentina, la sanción que los jueces aplican en Costa Rica es la de un mínimo de 8 años.
Como bien lo indica el MNP en su informe del 2013 (p. 61): “El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, ha hecho hincapié en que la solución de la sobrepoblación penitenciaria no se encuentra en egresar a las personas de la cárcel, sino en prevenir su encierro. Es decir, la esencia misma de la política criminal de Estado debe estar en la prevención del delito, no en la sanción.” (se hace notar que las negritas no son del autor sino del mismo MNP, posiblemente un tanto indignado).
Alertas desoídas:
En octubre del 2012, el MNP, conjuntamente con la Defensa Pública y la Defensoría de los Habitantes, envío a la Presidenta de Costa Rica (quién fungió como Ministra de Justicia y firmó como tal el Decreto del 2007 antes citado) y al Ministro de Hacienda una misiva (ver texto) que concluía que, en vez de aplicar una directriz presidencial para reducir gastos y plazas en la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia: “Se hace un llamado urgente a las autoridades estatales para la atención de la problemática por la que está atravesando el sistema penitenciario nacional y su incidencia en la seguridad institucional del país, pues se requieren medidas de emergencia de manera apremiante, para superar este gravísimo problema”. Finalmente, en junio del 2013, el MNP y la Defensoría de los Habitantes unieron la voz para alertar, esta vez mediante cartas enviadas, una a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la otra al Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura (SPT) sobre la alarmante situación de los lugares de privación de libertad en Costa Rica. En ambas cartas se solicita expresamente a estos órganos internacionales realizar una inspección a los lugares de privación de libertad costarricenses. En un artículo publicado por la UCR en septiembre del 2013, titulado “Prisiones y hacinamiento crítico en Costa Rica: intervención necesaria de los tres poderes del Estado”, su autor, el juez ejecutor de la pena Roy Murillo concluye : “Tomarse los Derechos Humanos en serio es una obligación de todos los funcionarios públicos y con más razones de quiénes tutelamos las condiciones de vida y derechos de poblaciones vulnerables” (p. 679).
Conclusión:
Tal y como se puede percibir en otros ámbitos del quehacer estatal, el discurso destinado al exterior y las posiciones de vanguardia en los recintos internacionales que sostienen los delegados costarricenses no parecieran siempre tener eco en la gestión cotidiana de este mismo ámbito de acción por parte de la administración estatal. El rezago acumulado en el tema penitenciario en Costa Rica se ha convertido en un acuciante problema (uno de muchos más …) que hereda la nueva administración que asumió el poder en mayo del 2014. Nuevamente, ante reclamos desatendidos y advertencias desoídas, se recurre a entidades internacionales, con una leve diferencia con relación a otras experiencias recientes: no se trata de víctimas costarricenses o de comunidades costarricenses indignadas por la desatención del Estado a sus legítimos reclamos, sino que se trata esta vez del mismo Estado procediendo a hacer un llamado a estas entidades internacionales… para forzarlo (¿forzarse?) a cumplir con exigencias mínimas en cuanto a condiciones de detención se refiere. Las consecuencias para un sistema penitenciario (ya colapsado) de las políticas represivas de las últimas administraciones debería de constituir un primer ejercicio al que se proceda, en aras de encontrar vías y soluciones duraderas a un problema que, lejos de circunscribirse a las paredes de una cárcel, afecta a la sociedad costarricense como tal. Ya en el año 2001 el Presidente de la Sala Constitucional de Costa Rica, Luis Paulino Mora alertaba: “Con mucha razón se ha dicho que el grado de verdadera democracia y libertad de un país puede medirse por el tipo de cárceles que tenga. Si ello es así, vergüenza nos da a muchos vernos en el espejo de cárceles desgarradas” (Nota 5).
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Nota 1: CHAN MORA G. GARCÍA AGUILAR R., Los derechos fundamentales tras los muros de la prisión, CONAMAJ, San José, 2003, p. 214.
Nota 2: Se lee en un comunicado de varias ONG españolas del 2010 que: “al estar incluido dentro de la estructura de otra institución del Estado, no se garantiza su independencia funcional del Mecanismo, ni dispondrá de recursos y financiación propios y diferenciados; al estar dentro de la estructura del Defensor del Pueblo, la amplitud de su mandato podría hacer que pasara desapercibida la función de prevención del mecanismo, basado en las visitas periódicas y que requieren alto grado de especialización”.
Nota 3: Véase CEBADA ROMERO A. , “El Protocolo Facultativo a la Convención de Naciones Unidas contra la tortura y los centros de internamiento de extranjeros en España”, in F.M. MARIÑO MENENDEZ & A. CEBADA ROMERO (Editores), La creación del mecanismo español de prevención de la tortura, Madrid, Iustel, 2009, pp. 195-221, p. 211.
Nota 4:
El suscrito tuvo la oportunidad de asistir a tres de las cuatro rondas de consultas que se organizaron en México entre el 2005 y 2007 entre autoridades nacionales y organizaciones mexicanas de la sociedad civil, con presencia de observadores internacionales (León, Guanajuato, diciembre del 2005; Querétaro, mayo del 2006 y México DF, marzo del 2007): perceptible, y pese a los ingentes esfuerzos de organismos internacionales invitados a participar y a facilitar el diálogo, la desconfianza pareció imponerse ronda tras ronda y, al final, la designación totalmente inconsulta por parte de las autoridades de México de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) como MNP en el 2007, evidenció que la desconfianza por parte de las organizaciones de la sociedad civil era fundamentada. El mismo miembro mexicano del Subcomité Internacional para la Prevención de la Tortura, el académico Miguel Sarre es enfático: “es inaceptable que la CNDH monopolice la función de MNP, cuando sólo debiera ser una parte, una pieza del mecanismo que ya constituye el sistema nacional no jurisdiccional de protección a los derechos humanos en México, formado por 32 comisiones públicas locales de derechos humanos y la CNDH”: véase SARRE M., “El Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura: un instrumento generador de cambios estructurales necesarios para prevenir la tortura”, in MARIÑO F.M. MENENDEZ & CEBADA ROMERO A. (Editores), La creación del mecanismo español de prevención de la tortura, Madrid, Iustel, 2009, pp. 99-116, p.113.
Las conclusiones y recomendaciones de estas cuatro consultas en México están consignadas en, OACNUDH, Oficina de México, Aportes al debate sobre el diseño e implementación en México del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, México DF, 2008, pp. 323-345. Disponible aquí.
Nota 5: Véase MORA L.P., “Sobrepoblación penitenciaria y derechos humanos: la experiencia constitucional”, in CARRANZA E., (Coord.), Justicia Penal y sobrepoblación penitenciaria, San José, ILANUD, 2001, pp. 58-84, p. 84
La presente nota se publico el 27/06/2014 en el sitio Tribuglobal y en el sitio Derechoaldia.com. Una versión más recogida de esta misma nota fue publicada el 26/06/2014 en los siguientes medios de prensa digital: en Elpais.cr, en Informa-tico y en Cambiopolítico.
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