domingo, 31 de agosto de 2014
Va REUNIÓN DE ESTADOS PARTE A CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES DE RACIMO EN COSTA RICA / V MEETING OF CLUSTER CONVENTION STATE PARTIES TO BE HELD IN COSTA RICA
Imágenes de municiones de racimo extraídas de artículo sobre armas cuyo uso se busca prohibir en conflictos armados debido a los efectos devastadores que tienen en la población civil
Costa Rica albergará durante estos días la Va Reuníón de Estados Parte a la Convención sobre las municiones de racimo (ver texto) adoptada en le marco de las Naciones Unidas en el año 2008. Se trata de bombas o municiones cuyos efectos son particularmente devastadores para las poblaciones civiles, al contar con un dispositivo que se activa para liberar subcargas explosivas en un radio mayor, sin discriminar a poblaciones civiles de objetivos militares. La Convención las define de la siguiente manera: "Por “munición en racimo” se entiende una munición convencional que ha sido diseñada para dispersar o liberar submuniciones explosivas, cada una de ellas de un peso inferior a 20 kilogramos, y que incluye estas submuniciones explosivas". El uso de este tipo de municiones en los conflictos armados, sean estos internacionales o internos, explica la enorme cantidad de civiles que mueren o son gravemente heridos durante operaciones militares que incluyan bombardeos masivos. Las subcargas que no explotaron suelen a menudo permanecer meses y años después del conflicto en los suelos, provocando muertes y heridas profundas en las poblaciones rurales cuando son activadas, muchas veces por niños jugando o campesinos labrando la tierra.
El artículo 1 de esta convención fija el objetivo principal de la misma a los Estados que aceptan ser parte de ella, al estipular que: "1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia: a) Emplear municiones en racimo; b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a nadie, directa o indirectamente, municiones en racimo; c) Ayudar, alentar o inducir a nadie a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte según lo establecido en la presente Convención. 2. El apartado primero de este Artículo se aplica, mutatis mutandis, a bombetas explosivas que están específicamente diseñadas para ser dispersadas o liberadas de dispositivos emisores fijados a aeronaves. 3. La presente Convención no se aplica a las minas.".
Se lee en un cable de Wikileaks del año 2008 sobre reuniones llevadas a cabo entre Israel y Estados Unidos con relación a municiones de racimo que: "The Israeli delegation concluded the day's discussion stressing the urgent need for access to cluster munitions" (ver texto completo del cable de mayo del 2008). En el año 2006, según se lee en la prensa de Israel, un alto responsable militar reconoció públicamente que Israel lanzó más de 1800 bombas con municiones de racimo en el sur del Líbano (ver nota de Haaretz del 12/09/2006). Años atrás en el 2003, las operaciones militares de Estados Unidos y de Reino Unido en Irak significaron el lanzamiento de unas 1276 bombas con municiones de racimo (1206 por parte de EEUU, 70 por parte de Reino Unido): se lee en efecto en un informe del Senado francés (ver informe) que: "Human Rights Watch, citant les chiffres fournis par la coalition, indique que les forces aériennes américaines auraient utilisé 1 206 bombes d'aviation à sous-munitions et les forces aériennes britanniques 70, ce qui porterait à un peu plus de 200 000 le nombre total de sous-munitions dispersées par voie aérienne. Ces frappes visaient des objectifs militaires tels que des forces blindées, des sites de lancement de missiles ou des positions d'artillerie". Un informe del UNIDIR de las Naciones Unidas indica que durante la Guerra del Golfo de 1991, 177 soldados de Estados Unidos (cuerpo de infantería) murieron debido a la explosión de este tipo de municiones, las cuales fueron lanzadas por la misma aviación norteamericana con anterioridad sobre las posiciones del ejercito de Irak (informe precitado, pp. 22-23).
Foto de bomba colocada en aviones para ser lanzadas, conteniendo municiones de racimo. Foto extraída de artículo de Elpais.cr
Irlanda, Noruega, Sierra Leone y el Vaticano fueron los primeros en ratificar de manera simultánea este instrumento, el 3 de diciembre del 2008. A la fecha, 84 Estados son parte a esta Convención (ver listado oficial): por parte de América Latina figuran Bolivia, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana y Uruguay.
De los primeros Estados de América Latina firmantes de dicho instrumento, Colombia y Paraguay (quiénes lo suscribieron el 3 de diciembre del 2008) se mantienen sin haberlo aún ratificado. El informe sobre Colombia de la ONG Monitor- Cluster and Land Mines Munitions detalla los esfuerzos hechos en Colombia. Mientras que los informes sobre Argentina, sobre Brasil sobre Cuba y sobre Venezuela precisan las acciones tomadas en estos Estados y la renuencia del segundo a responder a algunos requerimientos de información sobre los Estados a los que ha exportado este tipo de municiones. Si bien Colombia ha suscrito (más no ratificado este instrumento), Argentina, Brasil, Cuba y Venezuela no la han ni tan siquiera firmado.
España, cuya industria armamentista durante muchos años produjo gran una cantidad de municiones de este tipo (ver nota de El Pais) decidió ratificar la Convención en junio del año 2009.
Por parte de los Miembros Permanentes del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, únicamente Francia y Reino Unido son parte a esta convención. A la fecha, la lista de los Estados parte no incluye a los principales productores de este tipo de municiones, a saber, además de los tres restantes Miembros Permanentes del Consejo de Seguridad (China, Estados Unidos y Rusia) a los siguientes Estados: Brasil, Corea del Sur, Egipto, India, e Israel, (ver nota).
Se lee que para el Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica, "Debemos seguir censurando a quienes fabrican estas armas, las producen, las distribuyen y presumen de ver aumentando sus ingresos a raíz de la venta de este armamento de altísimos costos humanitarios" (ver nota de prensa).
Una interesante iniciativa de una ONG en los Paises Bajos dio a conocer recientemente la lista de entidades privadas que financian directa o indirectamente a las empresas productoras de municiones de racimo en el mundo, formando parte de lo que denomina el "Hall Shame"(ver informe completo titulado "Worldwide investments in CLUSTER MUNITIONS. A shared responsibility" disponible al final de este enlace).
Foto de niño en Irak impactado por munición de racimo.Foto extraída de este sitio sobre víctimas de este tipo de municiones.
V MEETING OF STATE PARTIES TO THE CONVENTION ON CLUSTER MUNITIONS
From the 2d to the 5 September 2014, States Parties, will celebrate in San Jose, Costa Rica, the Fifth Meeting of States Parties (5MSP) to the Convention on Cluster Munitions (CCM) signed in 2008.
Ireland, Holly See, Norway and Sierra Leone were the first States in ratifying this instrument (simultaneously) on December 3, 2008. For the moment, 84 States have became State Parties (see official list).
In Latin America, States Parties are Bolivia, Chile, Costa Rica, Dominican Republic, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú, and Uruguay. Only France and United Kingdom are the Permamnent Members of the Security Council having accepted to ratify the CCM. Main producers of cluster munitions in the world like Brazil, China, South Corea, United States, Egypt, India, Israel and Russia (see note) remain persistently absent of the list of State Parties. In a recent SIPRI report we read that: " Major cluster munitions producers that have not signed or ratified the convention include Brazil, China, Egypt, India, Israel, South Korea, Russia and the United States".
In 2006, a press note in Israel indicated that top offical of IDF recognized the use of more than 1 million cluster munitions in South Lebanon campagin (see note of Haaretz of Sept. 12, 2006). In 2003, United States and United Kingdom in their military operation in Irak used officially only 1276 bombs with cluser munitions (1206 in the case of United States, 70 in the case of United Kingdom): this information is included in a report of the French Sénat (see report): "Human Rights Watch, citant les chiffres fournis par la coalition, indique que les forces aériennes américaines auraient utilisé 1 206 bombes d'aviation à sous-munitions et les forces aériennes britanniques 70, ce qui porterait à un peu plus de 200 000 le nombre total de sous-munitions dispersées par voie aérienne. Ces frappes visaient des objectifs militaires tels que des forces blindées, des sites de lancement de missiles ou des positions d'artillerie". In 1991, during Gulf War in Irak, cluster munitions used by United States bomb attacks caused severe losses to United States soldiers on the ground: we read in a note entittled "Lessons Learned: Using Landmines in a War with Iraq" that "If, however, unexploded ordnance (UXO) from cluster munitions or other UXO casualties are included, the number of U.S. soldiers killed or injured totals 177 casualties (13 percent). Army soldiers bore the brunt of landmines and UXO injuries with 164 (93 percent) casualties. There were also 12 Marines killed or injured and one Air Force soldier injured by explosions from landmines, UXO, or other cluster munitions during the 1991 Gulf War".
An interesting initiative of a NGO based in The Netherlands has published a report on the different (and unknown) sources of investment for companies producing cluster munitions worldwide in what is called "Hall Shame"(see report entittled "Worldwide investments in cluster munitions. A shared responsibility" available at the end of this link).
Picture of child in Irak impacted by cluster munitions taken from this website specialized on victims of cluster munitions
La presente nota fue publicada en ALAINET y en Periodistas-es el 2/09/2014, así como en Informa-tico el 3/09/2014, y en Cambiopolítico, en ADITAL y en Elpais.cr el 4/09/2014. Una versión más amplia fue editada el 8/09/2014 en Tribuglobal, en Hablandoclaro y el 20/09/2014 en Derechoaldia.
miércoles, 27 de agosto de 2014
ENTRADA EN VIGOR DE LA CONVENCION DE NACIONES UNIDAS SOBRE CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES DE 1997
El pasado 17 de agosto del 2014, entró en vigor la "Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación" adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1997 (ver texto completo).
Ello obedece al hecho que en esa fecha se cumplieron los 90 días posteriores a la ratificación número 35 (la de Vietnam, obtenida el 17 de mayo del 2014), tal y como lo establece el texto de este instrumento en su artículo 36.
Un instrumento novedoso:
Se trata de un instrumento internacional que pretende facilitar la gestión, aprovechamiento y uso de los cursos de agua internacionales, desde una noción mucho más integral que la clasicamente usada de "rio internacional" o de "río fronterizo" al definir la noción de "curso de agua internacional" de la siguiente manera en su Artículo 2: "A los efectos de la presente Convención: a) Por "curso de agua" se entenderá un sistema de aguas de superficie y subterráneas que, en virtud de su relación física, constituyen un conjunto unitario y normalmente fluyen a una desembocadura común; b) Por "curso de agua internacional" se entenderá un curso de agua algunas de cuyas partes se encuentran en Estados distintos;". Como se puede apreciar, esta definición va más allá que la de un caudal de agua contenido en el cauce de un río (o de la superficie lacustre en el caso de un lago), y se extiende tanto a las aguas superficiales como a las aguas subterráneas.
La convención establece una serie de principios generales (los artículos 5 a 10) que deben guiar a los Estados de un curso de agua internacional en la gestión y en el aprovechamiento de este, varios de ellos muy similares a los adoptados en la Convención de Helsinki de marzo de 1992 (Nota 1). Por ejemplo, el artículo 7 sobre la obligación de no causar daños sensibles indica: “1. Los Estados del curso de agua, al utilizar un curso de agua internacional en sus territorios, adoptarán todas las medidas apropiadas para impedir que se causen daños sensibles a otros Estados del curso de agua. 2. Cuando a pesar de ello se causen daños sensibles a otro Estado del curso de agua, el Estado cuyo uso los cause deberá, a falta de acuerdo con respecto a ese uso, adoptar todas las medidas apropiadas, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y en consulta con el Estado afectado, para eliminar o mitigar esos daños y, cuando proceda, examinar la cuestión de la indemnización”.
La lectura (y relectura) del artículo 7 y de algunos otros artículos posiblemente llame a la memoria un sin fin de controversias acaecidas en los últimos años entre Estados ribereños de un río internacional, o que comparten una cuenca hidrográfica en diversas partes del mundo. Muchos de estos conflictos no encuentran solución satisfactoria debido al uso de nociones jurídicas que limitan un enfoque necesariamente integral, que conlleva cualquier intento de regular un recurso como el agua: este enfoque es precisamente el usado en materia de protección del ambiente.
Un instrumento casi ignorado en América Latina:
Al consultar el estado de firmas y ratificaciones según la tabla oficial de Naciones Unidas (disponible aquí), resulta llamativo que el continente que concentra mayores recursos hídricos y cuenta con una gran cantidad de fronteras internacionales localizadas en ríos fronterizos (o cuencas hídricas compartidas) este prácticamente ausente de dicha tabla: nos referimos a América Latina. Una firma de Venezuela (1997) y de Paraguay (1998) parecieran ser los únicos "logros" durante 17 años de diversas campañas a favor de su ratificación promovida por diversas organizaciones no gubernamentales en un sin fin de foros y reuniones en América Latina.
Independientemente de su entrada en vigor, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha hecho referencias expresas en su jurisprudencia a los principios contenidos en esta Convención adoptada en 1997. Cabe recordar que el texto de esta Convención es el resultado de más de más de 20 años de arduas discusiones en el seno de la Comisión de Derecho Internacional (CDI), órgano técnico encargado de codificar las reglas del derecho internacional público en Naciones Unidas: los inicios de los trabajos sobre este tema en el seno de la CDI datan de 1974, y el anteproyecto de Convención fue aprobado por este órgano en 1994. Durante esos años, la CDI tuvo siempre la ocasión de contraponer los avances de su proyecto con las posiciones oficiales defendidas por los Estados, en las valoraciones de estos al texto propuesto expuestas en el seno de la VI Comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas. Después de 1994, aprobado el anteproyecto por parte de la CDI, los Estados miembros de Naciones Unidas conformaron un grupo de trabajo inter-estatal, y lograron adecuar el texto para garantizar su adopción final mediante la resolución A/RES/517229 de la Asamblea General de Naciones Unidas adoptada en julio de 1997 por 103 votos a favor, 3 en contra (Burundí, China y Turquía) y 27 abstenciones. Por parte de América Latina votaron a favor: Brasil, Chile, Costa Rica, Haití, Honduras, México, Uruguay y Venezuela y se abstuvieron : Argentina, Bolivia, Colombia, Cuba, Ecuador, Guatemala, Panamá, Paraguay y Perú. Por su parte, Belice, El Salvador, Nicaragua y República Dominicana aparecen entre los "No shows" que sumaron en total 52, un número extremadamente elevado para la práctica usual en materia de votaciones en el seno de la Asamblea General de Naciones Unidas (ver detalle del voto).
La Parte IV de esta convención (reglas aplicables a cursos de agua internacionales en materia de protección del ambiente) deberá ser contrastada con las reglas enunciadas por la CIJ en el caso de las Plantas de Celulosa Argentina c. Uruguay (sentencia de abril del 2010): este casa recientemente dio lugar a tensiones entre Argentina y Uruguay que analizamos brevemente en este artículo. De la misma manera el contenido de la Parte IV de la Convención deberá ser comparadas con las reglas que deberían ser enunciadas por la CIJ con ocasión de los dos casos que enfrentan a Costa Rica y Nicaragua con relación al Río San Juan (el asunto del dragado del río, con la demanda interpuesta por Costa Rica en el 2010; y la denominada "trocha fronteriza" construida por Costa Rica , objeto de la demanda interpuesta por Nicaragua en el 2011). Tuvimos de igual manera la posibilidad de analizar el proyecto minero ubicado en la localidad de Las Crucitas en Costa Rica desde la perspectiva de las implicaciones (para Costa Rica) de las regulaciones internacionales sobre recursos hidrográficos compartidos (Nota 2).
Conclusiones:
Como suele a veces ser palpable, el derecho internacional tiende a modernizar de manera mucho más ágil que el derecho nacional el marco jurídico existente, ofreciendo a los Estados una útil herramienta para guiarlos en álgidos campos donde deben encontrar soluciones de manera conjunta y consensuada. Es el caso de la Convención de 1997 sobre cursos de agua internacionales. Dos Estados partes a esta Convención, España y Portugal, han logrado, por ejemplo, encontrar en ella una valiosa guía para la gestión común de las numerosas cuencas hidrográficas que comparten: la Convención de 1997 ha servido de motor para articular una impresionante lista de acuerdos técnicos de aprovechamiento y de cooperación de las aguas superficiales y subterráneas que ambos Estados comparten. Leemos incluso que el primero de ellos, el convenio de Albufeira de 1998 titulado “Convenio sobre Cooperación para la Protección y el Aprovechamiento Sostenible de las Aguas de las Cuencas Hidrográficas Hispano-Portuguesas” resulta de la influencia directa del texto de 1997 al precisar el autor de un artículo reciente que: “…Finalmente tras cinco años de intensas negociaciones técnicas y diplomáticas, el Convenio sobre Cooperación para la Protección y el Aprovechamiento Sostenible de las Aguas de las Cuencas Hidrográficas Hispano-Portuguesas, se firmó en la ciudad portuguesa de Albufeira en noviembre de 1998, y entró en vigor en el ordenamiento jurídico de Portugal y España el 17 de enero de 2000. No hay dudas de que ha sido claramente influenciada por la Convención de las Naciones Unidas, firmada en Nueva York, en 1997, sobre el Derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación” (Nota 3).
Es de esperar que esta entrada en vigor reciente sirva también a inspirar a muchos Estados a firmar y a ratificar este instrumento internacional, en aras de facilitar la gestión conjunta de muchos cursos de agua internacionales, en particular en América Latina.
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Nota 1: Véase artículo publicado en el Anuario de Derecho Internacional (ADI), en el año 2000, sobre el Convenio de Helsinki: TORRES CAZORLA M.I., "Otra vuelta de tuerca del derecho internacional para regular los cursos de agua internacionales: el convenio de Helsinki de 17 de marzo de 1992", disponible aquí.
Nota 2: Véase nuestro artículo BOEGLIN N., "Implicaciones jurídicas internacionales para Costa Rica de los recursos hídricos compartidos o transfronterizos" disponible aquí.
Nota 3: Véase OLIVEIRA DO PRADO R.C., “La obligación de cooperar en la gestión de cuencas hidrográficas internacionales. El caso del convenio de Albufeira analizado a la luz del derecho internacional del medio ambiente”, Revista Monfragüe (España), 2012. Disponible aquí.
La presente nota fue editada en Cambiopolítico el 28/08/2014, en ALAINET y en Informa-tico el 29/08/2014. Una versión ampliada fue publicada en Elpais.cr el 30/08/2014 y de igual manera en Periodistas-es (España). Así como en ADITAL (Brasil) y en Derecho Internacional Publico (Argentina) y Tribuglobal (Costa Rica) el 1/09/2014, en Debate Global (Colombia) el 4/09/2014, en Derechoaldia (Costa Rica) el 9/09/2014 y en Diritti Globali (Italia) el 11/09/2014.
miércoles, 20 de agosto de 2014
EL BENEPLÁCITO OTORGADO POR EL ESTADO RECEPTOR AL NUEVO EMBAJADOR O JEFE DE MISIÓN: ASPECTOS RECIENTES EN COSTA RICA
En estos días se anunció que el el señor Román Macaya obtuvo el beneplácito por parte de las autoridades de Estados Unidos para poder desempeñarse como Embajador de Costa Rica en Washington (ver nota de La Nación del 17/08/2014). Este 20 de agosto, se indicó que fue juramentado por el Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica en la Casa Amarilla (ver nota del Ministerio de Relaciones Exteriores del 20/08/2014), luego de tener que renunciar a su nacionalidad norteamericana para poder ejercer su cargo, una situación similar a la vivida por la Embajadora de Costa Rica en Estados Unidos correspondiente al período 2010-2014, la señora Muni Figueres. Es de notar que a inicios del mes de junio del 2014, varias notas de prensa anunciaron la designación del señor Román Macaya como Embajador en Estados Unidos: en una de ellas (Costa Rica Hoy, 3/06/2014) se lee que: "Según confirmó a crhoy.com una alta fuente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Macaya es el elegido del Gobierno de Luis Guillermo Solís. Sin embargo, desde la Cancillería se es enfático que al no haberse tramitado ese beneplácito, no se puede revelar el nombre".
Como bien se sabe, la designación de un Embajador por parte de un Estado es un acto discrecional que requiere no obstante del beneplácito (o "placet" o "agrément") previo por parte del Estado receptor. Ello significa que antes de anunciar públicamente la designación de un Embajador como representante del Estado A en el Estado B, debe haber consultas informales entre las autoridades diplomáticas de ambos Estados (conversaciones, notas verbales u otro mecanismo) de manera a no tensar inútilmente las relaciones entre ambos en caso de desacuerdo. Para algunos autores, estas conversaciones entre el Estado A y el Estado B deberían apegarse al principio de confidencialidad: "La consulta a que antes se alude tiene carácter confidencial y, después de un tiempo razonable, merece una respuesta de parte del Estado receptor; haciendo notar que, en caso de una negativa, éste no está obligado a explicar los motivos para no otorgar su beneplácito al representante propuesto". La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de abril de 1961 (ver texto oficial) no menciona referencia alguna al la confidencialidad de estas consultas, pero es muy clara en su Artículo 4 en relación a la obtención pevia del "placet" o "agrément" o "beneplácito" al precisar que:
" 1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.
2. El Estado receptor no esta obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.".
La práctica diplomática internacional evidencia el uso diverso hecho por los Estados con relación al beneplácito del Estado receptor y los casos citados a continuación pretenden dar una idea del manejo de esta figura.
UN BENEPLÁCITO PUBLICITADO:
En algunos casos, la obtención del "placet", "agrément" o "beneplácito" es objeto de publicidad, como por ejemplo el caso del Embajador designador por EEUU en Costa Rica en julio del 2005, Mark Langdale , así como el "placet" otorgado por el Presidente Barak Obama al Embajador de Argentina en EEUU , Jorge Argüello; y luego a su sucesora, Cecilia Nahon en enero del 2013 (ver nota oficial de Argentina). En esta misma categoría podemos incluir la publicidad dada al beneplácito otorgado por Estados Unidos al nuevo Embajador Gabriel Macaya de Costa Rica a mediados del mes de agosto del 2014 (ver nota antes referida).
EL ESTUDIO PREVIO AL BENEPLÁCITO PUBLICITADO
En otros casos el estudio de los antecedentes antes de otorgar el "placet" es difundido en medios de prensa, como lo hizo Bolivia en relación al Embajador designado de EEUU en La Paz, James D. Nealon en enero del 2013.
LA NEGATIVA DE OTORGAR BENEPLÁCITO PUBLICITADA:
Venezuela por su parte decidió, y de conformidad con la Convención de Viena antes citada, no otorgar el beneplácito al Embajador de EEUU designado por la administración Obama, Larry Palmer en agosto del 2010 (Nota 1). De igual manera, Argentina no concedió el placet para el Embajador de Venezuela en Buenos Aires en el año 2002: se trata de un diplomático que hoy ostenta el cargo de Canciller de Venezuela. En el el caso de Costa Rica, su cancillería dió a conocer a la prensa que llevaba casi cinco meses estudiando una solicitud hecha por Venezuela en el 2007 con respecto a José Huerta Castillo, embajador objeto de investigaciones en el Estado en el que fungió anteriormente como máximo representante venezolano, a saber Paraguay (ver nota de prensa).
EL SILENCIO COMO RESPUESTA:
A veces, un prolongado silencio del Estado receptor es interpretado como una negativa, como ocurrió con el Embajador Alberto Iribarne designado por Argentina ante el Vaticano en agosto del 2008, quién al final renunció al cargo: igual situación ocurrió con el Embajador de Nicaragua Alvaro Robelo González en Bélgica (ver nota) en octubre del 2007: anterior a ello, el Vaticano había optado por esta misma técnica diplomática (el silencio) en mayo del 2007 en relación a este mismo Embajador designado por Nicaragua.
LA NECESIDAD DE NEGOCIAR EN CASO DE DESACUERDO PERSISTENTE:
En caso de persistir algún tipo de desacuerdo, ambos aparatos diplomáticos pueden también intentar buscar una salida mediante negociaciones, como ocurrió para la obtención del beneplácito por parte de Venezuela para el Embajador de Costa Rica en Venezuela, Vladimir de la Cruz, en junio del 2008, durante la administración del Presidente Oscar Arias Sánchez (2006-2010): se lee por parte del Canciller de Costa Rica Bruno Stagno que ambos Estados negociaron una salida cuando declara que "Los beneplácitos otorgados de manera cruzada a los embajadores De la Cruz y Pineda son en parte resultado de conversaciones francas y amistosas sostenidas entre ambos Gobiernos, incluso a nivel ministerial".
Durante esta misma administración (2006-2010) en la que Costa Rica restablece sus relaciones diplomáticas con Cuba, el beneplácito de Cuba para que el Cónsul de Costa Rica en La Habana, José María Penabad, pasara a ostentar el cargo de Embajador se dió después de negociaciones entre Bruno Stagno, canciller de Costa Rica y su homólogo Bruno Rodríguez de Cuba en Nueva York en octubre del 2009.
EL NO USO DEL BENEPLÁCITO:
Puede ocurrir también que después de haber obtenido el beneplácito, el Embajador designado decida no tomar posesión del cargo, como ocurrió con Fernando Berrocal, designado Embajador de Costa Rica en Panamá en mayo del 2010 y quién nunca ejerció el puesto al renunciar a este.
EL BENEPLÁCITO EXPÉDITO:
En caso de relaciones bilaterales muy harmoniosas, el otorgamiento del beneplácito puede darse de manera inusualmente rápida e informal, tal como ocurrió con el Embajador de Chile en Argentina, Adolfo Zaldivar en junio del 2010.
EL RETIRO DEL BENEPLÁCITO:
En caso de relaciones poco harmoniosas, un Estado puede retirar un beneplácito concedido, tal como como ocurrió con el Embajador de España en Cuba en noviembre de 1996, o declarar como "persona non grata" al Jefe de Misión o a cualquiera de sus subalternos. El artículo 9 de la Convención de Viena de 1961 precitada estipula que: "1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor".
MAS ALLÁ DE LO BILATERAL:
En algunos casos, el tema del beneplácito trasciende la relación estrictamente bilateral, tal como ocurrió por ejemplo en el 2005 con el "placet" o "agrément" de EEUU al Embajador designado por Ecuador en Washington. De la misma forma, el retiro del beneplácito por parte de Paraguay a la Embajadora de Honduras en Asunción y concurrente en otros Estados en agosto del 2009 respondió a una posición de los Estados del Cono Sur en torno a la situación política en Honduras.
Como lo indica el profesor Remiro Brottons (España) en su capítulo sobre las relaciones diplomáticas: "La Misión diplomática cuenta con tres categorías de personal: el personal diplomático, el personal administrativo y técnico y el personal de servicio. Al frente de todos ellos se encuentra el jefe de la Misión, él mismo un agente diplomático. El nombramiento del Jefe de Misión es discrecional, pero debe obtenerse antes el plácet o asentimiento del Estado receptor, que puede negarlo sin tener que expresar los motivos (Convención de Viena de 1961, art. 4). Aunque todos los nombramientos son, en definitiva, políticos, suele llamarse embajadores políticos a los jefes de Misión que no proceden de la carrera diplomática. El jefe de Misión asume sus funciones tras presentar sus cartas credenciales ante el Jefe del Estado — el Ministro de Relaciones Exteriores si se trata de un encargado de negocios — del Estado receptor o tras comunicar su llegada y presentar copia de estilo de sus cartas credenciales en el Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 13)".
No obstante, la Convencón de Viena de 1961 permite al Estado receptor objetar otras categorías de funcionarios diplomáticos, al indicar en su Artículo 11: " 2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada categoría". Sobre este particular, cabe recordar que en junio del 2011, una incómoda situación se generó entre los aparatos diplomáticos de Costa Rica y de Suiza cuando el jefe de la diplomacia de Costa Rica decidió mantener el nombramiento de una funcionaria con rango de consejera en la Embajada de Costa Rica en Berna (capital de Suiza) quién no contaba con el agrado de las autoridades de Suiza (ver nota de prensa). Ante esta situación, el Canciller de Costa Rica, René Castro, anunció la posibilidad de fusionar en una sola sede la Embajada de Costa Rica en Berna con la Misión Permanente de Costa Rica en Ginebra (la cual esta acreditada ante las Naciones Unidas): el Embajador de Suiza en Costa Rica fue enfático en sus declaraciones ante los medios de prensa de Costa Rica: "Eso no es posible. Ya tres veces hemos dicho que no es posible. Pueden trabajar desde Ginebra solo los países más pobres del mundo y Costa Rica no es el caso, por dicha". En junio la crisis se extendió ante la negativa de Suiza de aceptar en la Misión de Costa Rica el nombramiento de una consejera designada por el canciller de Costa Rica (ver nota de prensa). Finalmente la extraña decisión del canciller de Costa Rica René Castro, probablemente poco conocedor de los usos y prácticas diplomáticas consagradas desde 1961 en la antes mencionada Convención, fue rectificada unos días después de dejar el cargo en agosto del 2011 por las nuevas autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica, mejor asesoradas en estas y otras temáticas.
LA NECESIDAD DE TENER A UN JEFE DE MISÖN EN EJERCICIO:
Las relaciones diplomáticas entre Estados constituyen un canal de información ideal cuando se cuenta con un Embajador en ambas capitales, en la medida en que cierto tipo de información sólo circula a nivel de Embajadores y no a funcionarios de menor rango. Cuando las relaciones políticas se tensan, la gestual corporal entre Estados ofrece varias figuras que se pueden dar: la primera puede consistir en convocar al Embajador ante las autoridades del Estado receptor, para hacerle ver el parecer de las autoridades del Estado receptor. A veces esta convocatoria responde a una anterior inversa, como la convocatoria del Embajador de España en Tel Aviv en enero del 2014. Otra puede consistir en la llamada a consulta del Embajador a su capital de origen (Nota 2). También encontramos la solicitud de remoción por parte del Estado receptor del representante diplomático, o la declaración de este como persona "non grata", o expulsión (caso del Embajador Martell de Honduras en España en agosto del 2009). Se trata de figuras admitidas por la práctica diplomática, tan nutrida como variada.
La ruptura de las relaciones diplomáticas es también parte de esta gestual y evidencia un deterioro notable en las relaciones políticas entre dos Estados: es el caso de Chile y de Bolivia, Estados que mantienen suspendidas sus relaciones diplomáticas desde 1962, a raíz de trabajos en el Rio Lauca por parte de Chile. Fue el caso de Colombia y de Venezuela luego de un altercado entre el Presidente Uribe de Colombia y Chavez de Venezuela a mediados del 2009 que llevó a Venezuela a anunciar una posible ruptura (en agosto del 2009) y que se concretó casi un año después en julio del 2010. A raíz del cambio de Gobierno acaecido en Colombia, uno de los primeros gestos políticos del Presidente electo de Colombia Juan Manuel Santos, fue el de restablecer dichas relaciones con Venezuela en agosto del 2010. En enero del 2009, Venezuela procedió a romper sus relaciones diplomáticas con Israel y a expulsar al embajador de Israel en Caracas en señal de repudio a la ofensiva militar israelí en Gaza de diciembre del 2008, con un saldo de 14 víctimas israelíes y 1400 víctimas mortales palestinas (ver nota). Finalmente cabe recordar que al iniciar relaciones con China Popular, Costa Rica debió de suspender toda forma de relación oficial, incluyendo las relaciones diplomáticas, con Taiwan, en junio del 2007
Nota 1: La negativa de Venezuela de octubre del 2010 significó que EEUU (en diciembre del 2010) no renovara la visa al Embajador de Venezuela en Washington, Bernardo Alvarez, el cual fue posteriormente designado Embajador de Venezuela en España y obtuvo el "placet" en junio del 2011 por parte de España. La crísis diplomática entre Venezuela y EEUU pareciera haber escalado un nuevo peldaño, tras la muerte del Presidente Hugo Chávez: Venezuela expulsó a dos agregados militares de la Embajada de EEUU en Caracas, acusándolos de haber inoculado cáncer al Presidente Hugo Chávez.
Nota 2: sobre una reciente práctica de la figura de la llamada a consulta, remitimos a breve análisis de la llamada a consulta de varios embajadores de América Latina acreditados en Tel Aviv en señal de repudio a las acciones militares desplegadas por Israel en la franja de Gaza desde el 8 de julio del 2014.
jueves, 7 de agosto de 2014
ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS ESTUDIA SITUACIÓN EN GAZA
Foto extraída de artículo de prensa del Courrier International (Francia): "Les enfants de Gaza ont un nom".
Lista de los nombres de los 373 niños palestinos muertos en las últimas semanas publicadas por ONGs y cuya difusión inicial en la radio en Israel fue censurada - ver nota "IBA censors B'Tselem radio spot listing names of Gazan children killed; B'Tselem to petition HCJ, spot gets massive exposure on social media" de la ONG Btselem - por el IBA (Israel Broadcast Authorithy). Foto extraída de nota de prensa de FranceTVInfo en Francia
El pasado 6 de agosto del 2014, la Asamblea General de Naciones Unidas examino mediante un debate general la situación acaecida en la Franja de Gaza desde varias semanas debido a la ofensiva israelí denominada "Margen Protector". El saldo en muertes de esta operación se ha ido elevando recientemente, según datos oficiales de la OCHA de las Naciones Unidas (informes oficiales) de la siguiente manera:
- a unos días antes de dicha reunión, el 3/08/2014 (ver informe de la OCHA), era de 3 muertes de civiles israelíes, 63 muertes de soldados israelíes y a 1525 víctimas mortales palestinas;
- en la víspera de dicha reunión, el día 5/08/2014 (ver informe), se elevo a: 3 muertes de civiles israelíes, 64 muertes de soldados israelíes y a 1814 víctimas mortales palestinas;
- al día siguiente de esta reunión, el 7/08/2014, (ver informe disponible aquí): a 3 muertes de civiles israelíes, 64 muertes de soldados israelíes y a 1869 víctimas mortales palestinas;
- al 10/08/2014, a: idéntico saldo de muertes de israelíes antes mencionado y a 1948 víctimas mortales palestinas (ver informe de la OCHA al 10/08/2014).
- al 14/08/2014, a: idéntico saldo de muertes de israelíes antes mencionado y a 1973 víctimas mortales palestinas (ver informe de la OCHA al 14/08/2014)
- al 15/08/2014, a: idéntico saldo de muertes de israelíes antes mencionado y a 1975 víctimas mortales palestinas (ver informe de la OCHA al 15/08/2014), de las cuales 459 niños.
- al 22/08/2014, a: idéntico saldo de muertes de israelíes antes mencionado y a 2042 víctimas mortales palestinas (ver informe de la OCHA al 2/08/2014), de las cuales 478 niños.
Se trataba de una sesión urgente de la Asamblea General que respondió a una solicitud formal de Argelia (ver nota en francés). La sesión se extendió por varias horas (y se puede consultar -audio/video - en este enlace oficial de Naciones Unidas)
En la exposición realizada durante el debate general, la delegación de Costa Rica afirmó que: "Costa Rica reitera su llamado para que finalmente el Consejo de Seguridad, en cumplimiento de las obligaciones que le exige la Carta de las Naciones Unidas, asuma su rol en un conflicto que ha alcanzado límites irrazonables. El conflicto de las últimas semanas en Medio Oriente simplemente plasma la pérdida por el respeto de la vida humana" (ver nota).
En el 2009, con relación a la operación militar denominada "Plomo Fundido" de diciembre del 2008 en Gaza (con un saldo de 14 víctimas israelíes y más de 1400 víctimas palestinas), y luego de la presentación del informe Goldstone (versión en español disponible en la letra S en este enlace oficial de Naciones Unidas), la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó la resolución 64/10 titulada: "Seguimiento del informe de la Misión de Investigación de las Naciones Unidas sobre el Conflicto de Gaza" (ver texto reproducido al final de esta nota). En aquella oportunidad, el texto fue adoptado por
- 114 votos a favor,
- 18 en contra (Alemania, Australia, Canadá, Eslovaquia, Estados Unidos, Hungría, Islas Marshall, Israel, Italia, Macedonia (República de la Ex Yugoslavia), Micronesia, Naurú, Países Bajos, Palau, Panamá, Polonia, República Checa y Ucrania),
- 44 abstenciones, (entre las que se cuenta por parte de América Latina a Colombia, Costa Rica y Uruguay), y
- 16 "no shows", en los que aparece por parte de América Latina Honduras.
Se puede consultar aquí el detalle del registro de voto oficial de Naciones Unidas, que permite dar una idea de las estrategias desplegadas por los opositores a la adopción del texto y la de sus promotores. Permite también apreciar quiénes en aquella oportunidad constituyeron los aliados más leales de Estados Unidos e Israel en América Latina (Panamá) y en Europa (Alemania, Eslovaquia, Hungría, Italia, Países Bajos, República Checa y Ucrania) al votar en contra de esta resolución. Un interesante ejercicio comparativo espera a esos mismos Estados de cara a la próxima Asamblea General de Naciones Unidas a iniciarse en septiembre del 2014, el cual arrojará probablemente resultados un tanto diferentes en esta ocasión.
Foto de bombardeo reciente en la franja de Gaza, extraída de nota publicada en Argentina.
La reunión en Naciones Unidas del 6 de agosto del 2014 coincide con la visita del Primer Ministro de Israel a congresistas de Estados Unidos en aras de solicitarles ayuda para frenar investigaciones por posibles crímenes de guerra de sus militares: referimos al lector a la nota de Itongadol y a la nota del JerusalemPost del 07/08/2014 titulada "'Help Israel avoid war crimes charges,' Netanyahu urges US lawmakers".
Como tuvimos la oportunidad de indicarlo en una reciente nota sobre el llamado a consultas de varios embajadores de países de América Latina, (ver modesto artículo publicado en el sitio especializado Derechoaldia.com), el derecho penal internacional pareciera convertirse en un ámbito especialmente temido por parte de las autoridades de Israel. Un cable de la Embajada de Estados Unidos en Tel Aviv del 23/02/2010 (ver texto completo) dado a conocer por Wikileaks en el 2011 ya indicaba el gran temor de Israel que generaba en aquel año a su diplomacia la Corte PenaI Internacional (CPI, o "ICC" por su siglas en inglés), en estos términos: “Libman noted that the ICC was the most dangerous issue for Israel and wondered whether the U.S. could simply state publicly its position that the ICC has no jurisdiction over Israel regarding the Gaza operation”.
Un cable anterior de mayo del 2009 revelado por Wikileaks pone a conocimiento público las gestiones hechas directamente por la misma Secretaria de Estado de Estados Unidos con el Secretario General de las Naciones Unidas Ban Ki-moon con relación a las investigaciones realizadas por las Naciones Unidas relativas a la operación en Gaza de diciembre del 2008. Leemos en este cable diplomático (ver texto completo) que: “Ambassador Rice spoke with the Secretary-General two additional times. In the second conversation, she underscored the importance of having a strong cover letter that made clear that no further action was needed and would close out this issue. Secretary-General Ban called her after the letter had been finalized to report that he believed they had arrived at a satisfactory cover letter. Rice thanked the Secretary-General for his exceptional efforts on such a sensitive issue”. En una parte del mismo cable se lee además que: “(C) Ambassador Rice urged the Secretary-General to make clear in his cover letter when he transmits the summary to the Security Council that those recommendations exceeded the scope of the terms of reference and no further action is needed. The Secretary-General said his staff was working with an Israeli delegation on the text of the cover letter. Ambassador Rice asked the Secretary-General to be back in touch with her before the letter and summary are released to the Council”.
El pasado 11 de agosto se anunció que la Misión de investigación de Naciones Unidas sobre lo ocurrido en la franja de Gaza desde inicios de julio del 2014 se compondrá de los juristas William Schabas (Canadá), Amal Alamuddin (Libano/Reino Unido) y Doudou Dienne (Senegal) (ver nota)
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN 64/10 DE NOVIEMBRE DEL 2009 ----
Resolución aprobada por la Asamblea General el 5 de noviembre de 2009 [sin remisión previa a una Comisión Principal (A/64/L.11 y Add.1)] 64/10.
Seguimiento del informe de la Misión de Investigación de las Naciones Unidas sobre el Conflicto de Gaza
La Asamblea General,
Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, Recordando las normas y principios pertinentes del derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, en particular el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 19491 , que es de aplicación al territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén Oriental, Recordando también la Declaración Universal de Derechos Humanos2 y los demás pactos de derechos humanos, incluidos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 , el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 y la Convención sobre los Derechos del Niño4 ,
Recordando además sus resoluciones pertinentes, incluida la resolución ES-10/18, de 16 de enero de 2009, aprobada en su décimo período extraordinario de sesiones de emergencia,
Recordando las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, incluida la resolución 1860 (2009), de 8 de enero de 2009,
Recordando también las resoluciones pertinentes del Consejo de Derechos Humanos, incluida la resolución S-12/1, de 16 de octubre de 2009,
Expresando su reconocimiento a la Misión de Investigación de las Naciones Unidas sobre el Conflicto de Gaza, encabezada por el Magistrado Richard Goldstone, por su completo informe,
Afirmando la obligación de todas las partes de respetar el derecho internacional humanitario y las normas internacionales de derechos humanos,
Poniendo de relieve la importancia de la seguridad y el bienestar de todos los civiles y reafirmando la obligación de asegurar la protección de los civiles en los conflictos armados,
Gravemente preocupada por las informaciones relativas a serias violaciones de los derechos humanos e infracciones graves del derecho internacional humanitario cometidas durante las operaciones militares israelíes en la Franja de Gaza que se iniciaron el 27 de diciembre de 2008, incluidas las conclusiones de la Misión de Investigación y de la Junta de Investigación establecida por el Secretario General ,
Condenando que se tome como blanco a personas civiles, así como la infraestructura e instituciones civiles, incluidas las instalaciones de las Naciones Unidas,
Destacando la necesidad de asegurar que los responsables de todas las violaciones del derecho internacional humanitario y las normas internacionales de derechos humanos rindan cuentas para prevenir la impunidad, asegurar la justicia, disuadir de la comisión de nuevas violaciones y promover la paz, Convencida de que el logro de una solución justa, duradera y completa de la cuestión de Palestina, núcleo del conflicto árabe-israelí, es indispensable para la consecución de una paz y una estabilidad completas, justas y duraderas en el Oriente Medio,
1. Hace suyo el informe del Consejo de Derechos Humanos sobre su 12° período extraordinario de sesiones, celebrado los días 15 y 16 de octubre de 2009;
2. Solicita al Secretario General que transmita el informe de la Misión de Investigación de las Naciones Unidas sobre el Conflicto de Gaza5 al Consejo de Seguridad;
3. Exhorta al Gobierno de Israel a que adopte todas las medidas apropiadas, en el plazo de tres meses, para emprender investigaciones que sean independientes, fidedignas y conformes a las normas internacionales, de las graves violaciones del derecho internacional humanitario y las normas internacionales de derechos humanos señaladas por la Misión de Investigación para asegurar que los responsables rindan cuentas y se haga justicia;
4. Insta, de conformidad con la recomendación de la Misión de Investigación, a que la parte palestina emprenda, en el plazo de tres meses, investigaciones que sean independientes, fidedignas y conformes a las normas internacionales de las graves violaciones del derecho internacional humanitario y las normas internacionales de derechos humanos señaladas por la Misión de Investigación para asegurar que los responsables rindan cuentas y se haga justicia;
5. Recomienda al Gobierno de Suiza, en su calidad de depositario del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra , que adopte cuanto antes las medidas necesarias para volver a convocar la Conferencia de las Altas Partes Contratantes del Cuarto Convenio de Ginebra a fin de examinar medidas encaminadas a hacer cumplir el Convenio en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén Oriental, y de asegurar su observancia de conformidad con el artículo 1;
6. Solicita al Secretario General que la informe, en el plazo de tres meses, sobre la aplicación de la presente resolución con miras a considerar la posibilidad de que, de ser necesario, los órganos competentes de las Naciones Unidas, incluido el Consejo de Seguridad, adopten nuevas medidas;
7. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
39ª sesión plenaria 5 de noviembre de 2009 _______________
1 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 75, núm. 973.
2 Resolución 217 A (III).
3 Véase la resolución 2200 A (XXI), anexo.
4 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1577, núm. 27531.
5 A/HRC/12/48.
6 A/63/855-S/2009/250.
7 A/64/53/Add.1. A/RES/64/10
La presente nota fue publicada en Alainet y en Cambiopolítico el 11/08/2014, en Elpais.cr el 12/08/2014, en Informa-tico el 13/08/2014 y en Hablandoclaro el 14/08/2014. Una versión más ampliada fue publicada el 14/08/2014 en el sitio Derecho Internacional Público (Argentina) y en Surcosdigital (Costa Rica).
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