domingo, 16 de septiembre de 2012

LE RETRAIT A LA CONVENTION AMERICAINE RELATIVE AUX DROITS DE L¨HOMME PAR LE VENEZUELA



Photo: discours du Ministre des Relations Extérieures du Costa Rica le 11 septembre 2012, à l´occasion de l´inauguration du Forum de San José sur le système inter-américain de protection des droits de l´homme. Faculté de Droit, Universidad de Costa Rica. Photo du Ministère des Relations Extérieures



La semaine dernière, le Secrétariat Général de l´Organisation des Etats Américain (OEA) a reçu la notification de la part du Venezuela concernant sa décision de dénoncer la Convention Américaine relative aux Droits de l'Homme, (également connue sous le nom de Pacte de San José). Une longue note datée du 9 septembre (près de 30 pages) explique les raisons qui conduisent le Venezuela à prendre cette décision.

Le droit international public reconnaît la possibilité pour un Etat de dénoncer un traité international: l´article 56 de la Convention de Vienne sur le droit des traités de 1969 le stipule expressément (Voir article de Théodore Christakis, Article 56, 2006). L´article 78 du Pacte de San José de 1969, ratifié par le Venezuela en 1977, prévoit également la possibilité pour un Etat Partie de dénoncer ce traité régional et précise notamment:
« 1. Les Etats parties peuvent dénoncer la présente Convention à l'expiration d'un délai de cinq ans à partir de la date de son entrée en vigueur, moyennant un préavis d'un an, adressé au Secrétaire général de l'Organisation, qui doit en informer les autres Etats parties. 2.Cette dénonciation ne déliera pas l'Etat partie intéressé des obligations énoncées dans la présente Convention en ce qui concerne tout fait pouvant constituer une violation de ces obligations qui aurait été commis par ledit Etat antérieurement à la date de la prise d'effet de la dénonciation ».
Il est intéressant de noter que dans sa longue note, le Venezuela explique les raisons pour lesquelles il se voit poussé à prendre cette décision, notamment eu égard à l´attitude tant de la Commission que de la Cour Inter-américaines à son égard, et à l´absence de réponse des organes inter-américains à ses demandes de précision, entre autres.


LA DENONCIATION D´UN TRAITÉ RELATIF AUX DROITS DE L´HOMME COMME LE PACTE DE SAN JOSE:

La dénonciation par le Venezuela compte dans la région avec un précédent: la dénonciation du Pacte de San José par Trinité-et-Tobago, notifiée le 26 mai 1998 au Secrétariat général de l'OEA, et dont les effets juridiques se maintiennent toujours en vigueur.
.
Pour ce qui est d´Etats d´Amérique Latine, on se doit de rappeler que le 9 Juillet 1999, le Pérou avait déposé auprès du Secrétariat Général de l'OEA une déclaration par laquelle il retirait sa déclaration d´acceptation de la juridiction la Cour interaméricaine des droits de l'homme. Un des premiers gestes politiques du nouveau gouvernement péruvien en l´an 2000 fut de revenir sur cette décision. Le Ministre de Justice péruvien, aujourd´hui Président de la Cour Inter-américaine des droits de l´homme, avait alors tenu à faire le déplacement personnellement à San José pour officialiser le retour du Pérou au système interaméricain de protection des droits de l´homme.

Nombreux sont les auteurs à défendre ardemment depuis de longues années l'idée d'une spécificité particulière des traités relatifs aux droits de l'homme par rapport à d'autres traités, réduisant considérablement la possibilité d'émettre des réserves à leur encontre ou de procéder à les dénoncer. Cette position a été défendue par différents organes de contrôle en matière de droits de l'homme, tant universels que régionaux, notamment à partir de la décision de 1961 de la Commission Européenne des Droits de l'Homme dans laquelle elle a jugé que les obligations assumées par les États de la Convention Européenne des Droits de l´Homme sont essentiellement objectives, conçues pour protéger les droits fondamentaux des individus sous juridictions des Hautes Parties contractantes, et qu´ils ne s´agit nullement de créer des droits subjectifs et réciproques entre États (Décision Autriche contre l'Italie, demande no 788 / 60, European Yearbook of Human Rights, (1961), vol. 4, p. 140) Cette approche a été depuis l´objet de nombreux travaux de la part de la doctrine du droit international, Société Française pour le Droit International inclue (1).



LE RETRAIT DU VENEZUELA ET LES RÉACTIONS:

La décision du Venezuela ne doit pas être considérée comme une surprise: son Président avait annoncé le 30 avril, 2012 qu´il étudiait la possibilité de se retirer du système inter-américain des droits de l'homme, sans préciser le mécanisme choisi. La professeure Ligia Bolivar, directrice du Centre des Droits de l´Homme de l´Université Centrale Andres Bello de Caracas indique que dès 2008, le Venezuela avait fait part de cette possibilité. Les effets d'une éventuelle dénonciation de la CADH par le Venezuela furent même « minimisés » à l´occasion de déclarations publiques faites à la presse par certains juges de la Cour inter-américaine des droits de l'homme fin août 2012. Au plan national, la décision du Venezuela donnera sûrement lieu à d´âpres débats dans la mesure où la Constitution du Venezuela, comme beaucoup d'autres constitutions récentes d´Amérique Latine, reconnaît une hiérarchie supra-constitutionnelle aux traités relatifs aux droits de l'homme ratifiés par le Venezuela; et ce en dépit d´une décision de juge constitutionnel vénézuelien "dévoyant" l´esprit du texte constitutionnel: "Alors que la Constitution vénézuélienne est, avec la Constitution argentine, la plus ouverte au droit international des droits de l’homme grâce à son article 23; alors qu’une disposition est expressément consacrée à ce que l’on nomme au sein des Amériques, l’ « amparo international », c’est le juge suprême qui a, sans rationalité aucune – sauf peut-être celle guidée par des considérations d’ordre politique – littéralement dévoyé l’interprétation du texte constitutionnel". (Article de Laurence Burgorgue Larsen, "Les nouvelles tendances dans la jurisprudence de la Cour Interaméricaines des Droits de l´Homme", Cursos de Derecho Internacional de Vitoria Gasteiz, 2009")


Aux regrets formulés par les organes de l'OEA à peine connue la position du Venezuela (à savoir son Secrétaire Général, la Commission Inter-américaine des Droits de l´Homme ), ainsi que par la Haute Commissaire aux Droits de l'homme des Nations Unies, on aurait pu s´attendre à ce que des Etats Parties à la Convention en fassent de même. Or, on se doit de reconnaître que les réactions on été fort peu nombreuses: si l´on considère que 24 Etats Membres de l´OEA sont parties au Pacte de San José, seuls le Mexique le Costa Rica et le Paraguay ont fait référence à la décision du Venezuela. Le premier dans un communiqué officiel daté du 11 septembre, le second en insérant un paragraphe dans un communiqué officiel relatif à la tenue d'une conférence régionale sur le système de protection des droits de l'homme tenue à San José le même jour. Le troisième dans un communiqué officiel du 13 septembre.

De cette façon, le Venezuela rejoint un groupe d´Etats membres de l'OEA non parties à la Convention américaine relative aux droits de l'homme, à savoir Antigua-et-Barbuda, Bahamas (Le Commonwealth des), Belize, le Canada, Cuba, les États-Unis, Guyana, Saint-Kitts-et-Nevis, Sainte-Lucie, Saint-Vincent-et-Grenadines et Trinité-et-Tobago.


UN SYSTÈME REGIONAL DE PROTECTION DES DROITS DE l´HOMME INACHEVÉ

Cette décision du Venezuela vient compliquer un peu plus l´état du système interaméricain des droits de l´homme, qui est fort loin de partager la situation dont jouit son homologue européen. Notamment par rapport à l´idée de son «universalisation» (traduction libre de l´expression que l´on retrouve dans de nombreuses résolutions du Comité Juridique Inter-américain ou de l´Assemblée Générale de l´OEA relative à « la universalisación del sistema») (2), c'est à dire l'idée selon laquelle, tous les États membres de l'OEA devraient faire partie du système interaméricain sur un même pied d'égalité et soumis aux mêmes procédures de contrôle en matière de droits de l´homme ( ). Le système fonctionne de manière complète (États qui ont ratifié la Convention américaine relative aux droits de l'homme et qui ont reconnu la compétence de la Cour Inter-américaine des droits de l'homme) uniquement pour 21 des 35 États membres de l'OEA, dont 18 correspondent aux Etats d´Amérique hispanique de culture juridique continentale, auxquels il faut ajouter Barbade, Haiti, et le Suriname.

En 1999, le membre haitien de la Commission Inter-américaine des droits de l´homme concluait un article en avertissanr clairement que "Il est à cet égard souhaitable et tous doivent y travailler que les pays des Caraïbes, qui ne l´ont encore pas fait ratifient la Convention Américaine. Masi il faut que les autres Etats (les Etats-Unis et le Canada) le fassent également et reconnaissent la compétence obligatoire de la Cour Interamérciaine, si l´on veut aboutir à un renforcement véritable du système" (Voir Jean Joseph Exumé,"Le Pacte de San José et les pays de la région Caraïbe" 1999). Plus près de nous, un ouvrage élaboré en France en 2009 pour le 40ème anniversaire du Pacte de San José qui fut "célébré" à San José dans un consternante discrétion de la part des autorités officielles et de la Cour - suprenante négligence, oubli ou mésentente mutuelle ? -indique dans ses conclusions que "Le système conventionnel n´est pas encore continental et l´absence des Etats-Unis et du Canada, deux grandes démocraties, grève singulièrement la légitimité de la Cour. Lorsque la non-adhésion provient d´Etats peu respectueux des droits de l´homme tels que certains Etats Caraïbes, la perception est différente car il est, après tout, dans l´ordre des choses qu´un Etat peu vertueux ne se soumette volontairement pas à un organe supranational qui va luis dicter sa conduite. En revanche, lorsque des Etats tels que les Etats-Unis et le Canada continuent à reste en dehors du système pour des raisons diverses et variées, il est évident que la juridiction interaméricaine ne peut qu´en pâtir, d´autant que cette absence d´adhésion formelle n´est pas relayée par une adhésion matérielle pourrait-on dire : ni les juges des Etats Unis, ni les juges canadiens ne réservent un sort particulier à la CADH ou á la jurisprudence de la Cour de San José. Cette dernière reste donc, pour cette raison, essentiellement perçue comme le juge des Etats latino-américains et non comme le juge des Etats américains dans leur ensemble " (Hélène Tigroudja, Propos conclusifs - La légitimité du "particularisme interaméricain des droits de l´homme" en question, 2009, p.403).

Avec cette décision récente, qui pourrait éventuellement tenter d´autres Etats en difficulté devant les instances inter-américaines chargées de la protection des droits de l´homme, le Venezuela devient le premier pays d´Amérique Latine à dénoncer le Pacte de San José.

--------------

(1): Voir par exemple FLAUSS J-F, « La protection des droits de l´homme et les sources du droit international », in La protection des droits de l´homme et l´évolution des droits de l´homme, SFDI, Colloque de Strasbourg, Paris, Pédone, 1998, pp.11-79, notamment le chapitre intitulé « le droit des traités à l´épreuve de la protection des droits de l´homme », pp.30-48.


(2): Par exemple, Resolution AG/RES. 2291 (XXXVII-O/07) de l´année 2007 .

NOTE: Traduction française d´un article paru le 12/09/2012 en espagnol dans l´édition de Cambio Político, et publiée dans le número 315 (septembre 2012) de la Sentinelle de la Société Française pour le Droit International. Un version remaniée a été publiée ultérieurement sur le site juridique africain de LEGAVOX, ainsi que sur le site de l´Université Laval au Canada (programme du CEI).

miércoles, 12 de septiembre de 2012

VENEZUELA DENUNCIA LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS



Foto: Inauguración del Foro de San José sobre el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, organizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Auditorio de la Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 11 de setiembre del 2012. Foto MRREE



El pasado 10 de setiembre, la Secretaría General de la OEA recibió la nota oficial mediante la cual Venezuela denuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como "Pacto de San José", que este Estado ratificó el 9 de agosto de 1977 (ver texto de la nota oficial - 10 paginas - acompañada de fundamentaciones - 20 paginas-)

Como muchos tratados, el Pacto de San José prevé la figura de la denuncia (reconocida por el derecho internacional público y estipulada en la misma Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados) al precisar en su artículo 78 que "1. Los Estados parte podrán denunciar esta Convención (...) mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes. 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención, en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto".

LA DENUNCIA (WITHDRAWAL) DE TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS

La denuncia de la CADH por parte de un Estado Miembro de la OEA cuenta con un precedente: la denuncia realizada por parte deTrinidad y Tobago notificada el 26 de mayo de 1998 a la Secretaría General de la OEA, y que se mantiene vigente a la fecha. En un ámbito más específico, se puede indicar que el 9 de julio de 1999, Perú procedió a depositar en la Secretaría General de la OEA, el instrumento mediante el cual declaraba retirar la declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Uno de los primeros gestos políticos del nuevo gobierno peruano en el año 2000 fue dejar sin efecto esta decisión y reincorporar al Perú de pleno al sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Muchos autores han defendido la idea de una naturaleza especial de los tratados de derechos humanos con relación a otros tratados, lo cual reduciría signifcativamente la posibilidad de emitir reservas a estos o denunciarlos. Esta posición ha sido defendida por varios órganos de supervisión en materia de derechos humanos, tanto universales como regionales, después de la decisión de 1961 de la Comisión Europea de Derechos Humanos en la que declaró que las obligaciones asumidas por los Estados en la Convención Europea de Derechos Humanos son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre Estados ("Austria vs. Italy", Application No. 788/60, European Yearbook of Human Rights, (1961), vol. 4, pág. 140). No obstante este reconocimiento, en años recientes, sectores solicitaron al Reino Unido denunciar la Convención Europea de Derechos Humanos, sin éxito.

EL CASO DE VENEZUELA:

Venezuela había anunciado el 30 de abril del 2012 su posible retiro del sistema interamericano de derechos humanos sin precisar mediante qué tipo de mecanismo formal lo haría. La activista venezolana en derechos humanos Ligia Bolivar recuerda que esta propuesta se hizó por vez primera en el 2008. Los efectos de una posible denuncia de la CADH por parte de Venezuela fueron "minimizados" por algunos jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a finales de agosto del 2012.. En en plano nacional, esta denuncia de Venezuela posiblemente de lugar a un debate interno en la medida en que la Constitución de Venezuela, al igual que muchas otras constituciones recientes de América Latina, otorga una jerarquía normativa supraconstitucional a los tratados de derechos humanos en el ordenamiento jurídico venezolano (Ver estudio sobre las consecuencias jurídicas de la jerarquía de los tratados de derechos humanos)

REACCIONES A LA DECISION DE VENEZUELA

De esta forma, Venezuela entrará a formar parte de los Estados Miembros de la OEA que no son parte a la Convención Americana de Derechos Humanos, a saber, Antigua y Barbuda, Bahamas, Belice, Canadá, Cuba, Estados Unidos, Guyana, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas y Trinidad y Tobago.

Es de notar que Estados Unidos hizó un llamado no oficial a Venezuela a "revisar su posición". Además de los órganos de la OEA, así como la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, los siguientes son los Estados partes a la CADH que "deploran" o "lamentan" oficialmente la decisión de Venezuela oficializada el 10 de setiembre: México (ver comunicado oficial),Paraguay (ver comunicado oficial) y Costa Rica (ver comunicado del 11 de setiembre a propósito del Foro de San José sobre Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el que se lee que en su discurso, el Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica:

"... “deploró” la decisión de Venezuela de denunciar el Pacto de San José, y abogó porque Caracas pueda lo más pronto posible “reconsiderar la decisión” y adherirse nuevamente a la Convención Americana de Derechos Humanos".

UN SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS AUN EN CONSTRUCCIÓN

La decisión de Venezuela viene a complicar el panorama poco halagador del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en relación a su "universalización", es decir, la idea de que los 35 Estados Miembros de la OEA sean algun día parte plena del sistema en igualdad de condiciones y sometidos a los mismos mecanismos de supervisión y control.

El sistema opera plenamente (Estados que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y reconocido la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) únicamente para 21 Estados miembros de la OEA, de los cuales 18 son de habla hispana (incluyendo Brasil), y los demás son Barbados, Haití y Suriname. Con esta denuncia oficializada el pasado 10 de setiembre, Venezuela se constituye en el primer Estado de América Latina en denunciar el Pacto de San José.


Datos de interés:

ESTADOS MIEMBROS DE LA OEA: Los Estados miembros de la OEA son: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Chile, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

ESTADOS PARTES AL PACTO DE SAN JOSÉ: Los Estados que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Uruguay y Venezuela.

ESTADOS QUE RECONOCEN LA COMPETENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Los Estados que han reconocido la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Uruguay y Venezuela.


-----------
Comunicado de prensa del MRREE de Costa Rica del 11/09/2012

Canciller Enrique Castillo reafirma respaldo de Costa Rica para robustecer el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

El Ministro de Relaciones Exteriores, Enrique Castillo, reafirmó hoy el respaldo de Costa Rica al proceso de reformas tendientes a fortalecer el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El Jefe de la Diplomacia costarricense instaló los trabajos del III Foro de San José sobre el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, durante una ceremonia realizada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, y contó con la participación del Presidente de la CIDH, Comisionado José de Jesús Orozco.

“Hoy estamos reunidos aquí porque nuestro objetivo último, como Estado, sociedad y actores responsables del Sistema, es sostener y remozar ese andamiaje que con mucho esfuerzo hemos construido y que atraviesa una fase de reflexión y análisis, la cual ha arrojado propuestas de ajustes necesarios para un funcionamiento más eficaz y efectivo, en este caso, principalmente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, dijo el Canciller Castillo. Indicó también que el Sistema es reconocido en otras regiones y “ha demostrado ser una herramienta fundamental y útil, no solamente para víctimas – comprobadas y potenciales - de derechos humanos sino para los Estados también, como un mecanismo de orientación para mejores prácticas de garantía y respeto de los Derechos Humanos”.

El Jefe de la Diplomacia costarricense se mostró complacido de que Costa Rica cuente “con un mecanismo nacional de seguimiento e implementación de obligaciones internacionales de derechos humanos, que ha sido una necesidad del país desde hace varios año, y a la que se ha logrado dar respuesta en el último año con la creación de laComisión Interinstitucional para el Seguimiento e Implementación de las Obligaciones Internacionales de Derechos Humanos”.

Agregó que Costa Rica estima que “el fortalecimiento y la legitimidad del Sistema para hacer frente a las violaciones de los derechos humanos y la consolidación de los sistemas democráticos en los países miembros de la OEA se encuentra, hoy más que nunca, asociado a la universalización de los instrumentos y de los mecanismos de supervisión internacional. Este es uno de los aspectos por los que el país ha abogado desde el inicio”.

En este marco,“deploró” la decisión de Venezuela de denunciar el Pacto de San José, y abogó porque Caracas pueda lo más pronto posible “reconsiderar la decisión” y adherirse nuevamente a la Convención Americana de Derechos Humanos.

El Presidente de la CIDH, José de Jesús Orozco, en la Conferencia Magistral bajo el título “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos: patrimonio común de los pueblos de las Américas”, expuso sobre el amplio legado de la Comisión y el proceso actual de reformas para mejorar su accionar. Dijo que la violación de los derechos humanos no se produce solo por parte de las dictaduras, como las que prevalecieron en América Latina en el pasado reciente, sino también que en democracia también hay violaciones a los derechos humanos.

Este foro es co-organizado por la CIDH y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica y cuenta con la colaboración de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH).

Comunicación Institucional

(2428 Fortalecimiento SIDH)

Martes 11 de septiembre de 2012.




Nota mediante la cual Trinidad y Tobago denunció el Pacto de San José:

26 May, 1998

Excellency,

NOTICE TO DENOUNCE THE AMERICAN CONVENTION ON HUMAN RIGHTS

By its decision in Pratt and Morgan v. Attorney General for Jamaica (2.A.C.1, 1994) the Judicial Committee of the Privy Council decided that strict guidelines must be observed by states in the hearing and determination of appeals from convicted murderers who have been condemned to death. In any case in which execution was to take place more than five years after the sentence of death there would be
strong grounds for believing that the delay was such as to constitute "inhuman or degrading punishment or other treatment".

A State that wished to retain capital punishment must accept the responsibility of ensuring that execution followed as swiftly as practicable after sentence, allowing a reasonable time for appeal and consideration of reprieve. Capital appeals must be expedited. The aim should be to hear capital appeals within twelve months of conviction.

It should be possible to complete the entire domestic appeal process (including an appeal to the Privy Council) within approximately two years. It should be possible for the International Human Rights bodies, such as the United Nations Humans Rights Committee and the Inter-American Commission on Human Rights, to dispose of complaints to them in death penalty cases at most within eighteen months.

The effect of the decision of the Judicial Committee of the Privy Council in the case of Pratt and Morgan is that, notwithstanding the fact that the death penalty is the punishment for the crime of murder in Trinidad and Tobago, inordinate delay in carrying out the death penalty constitutes cruel and unusual punishment and is accordingly a contravention of section 5(2)(b) of the Constitution of Trinidad and Tobago. As the Court's ruling represents the constitutional standard for Trinidad and Tobago, the Government is mandated to ensure that the appellate process is expedited by the elimination of delays within the system in order that capital sentences imposed in accordance with the laws of Trinidad and Tobago can be enforced.

In the circumstances, and wishing to uphold its domestic law to subject no one to inhuman or degrading punishment or treatment and thereby to observe its obligations under article 5 of the American Convention on Human Rights, the Attorney General and Minister of Foreign Affairs, as representatives of the Government of Trinidad and Tobago, met with the Assistant Secretary-General of the Organization of American States and with the Inter-American Commission on Human Rights. The Attorney General and the Minister of Foreign Affairs presented to the Commission its case detailing the problems facing Trinidad and Tobago in complying with the timeframes laid down by the Judicial Committee of the Privy Council for the consideration of petitions by the International Human Rights Bodies in capital cases. The Attorney General sought the cooperation of the Commission in implementing the relevant timeframes for completion of the consideration of petitions to the Commission in capital cases so that the mandatory sentence of death for convicted murderers can be carried into effect. The Commission indicated that whilst it was sympathetic to the problem facing Trinidad and Tobago, the Commission had its own established procedures for the termination of Petitions. Accordingly for reasons which the Government of Trinidad and Tobago respects, the Commission was unable to give any assurances that capital cases would be completed within the timeframe sought.

The Government of Trinidad and Tobago is unable to allow the inability of the Commission to deal with applications in respect of capital cases expeditiously to frustrate the implementation of the lawful penalty for the crime of murder in Trinidad and Tobago. Persons convicted and sentenced to death after due process of law can have the constitutionality of their death sentence determined before the Courts of Trinidad and Tobago. Sufficient safeguards therefore exist for the protection of the human and fundamental rights of condemned prisoners.

According, the Government of Trinidad and Tobago pursuant to article 78 of the American Convention on Human rights, hereby gives notice to the Secretary-General of the Organization of American States of the withdrawal of its ratification of the said American Convention on Human Rights.

Please accept, Excellency, the renewed assurances of my highest consideration.

Ralph Maraj

Minister of Foreign Affairs



NOTA: la presente nota fue publicada en la edición del 12/09/2012 de Cambio Político así como en la del 13/09/2012 de elpais.cr y de Informa-tico de la misma fecha. y en la edición del 15/08/2012 de La Nación.

miércoles, 5 de septiembre de 2012

COSTA RICA: AUDIENCIAS EN LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS POR CASO DE FECUNDACION IN VITRO (FIV)



















En el día de hoy 5 y mañana 6 se realizaràn las audiencias públicas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Costa Rica por el caso de la prohibición de la técnica de la fecundación in vitro.

BREVE CRONOLOGÍA: Como resultado de una decisión de la Sala Constitucional del año 2000 que declara inconstitucional un Decreto Ejecutivo que regula la fecundación in vitro y ante la ausencia de legislación en esa materia, en enero del 2001, varias familias afectadas por esta decisión presentan una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual es admitida en el año 2004. Posteriormente, entre el 2004 y el 2010, la Comisión solicita y recibe información oficial de Costa Rica y la transmite a los peticionarios. En el 2008 celebra una audiencia pública con estos y sus representantes legales en Washington D.C. Durante este período (2000-2012), ninguna ley para regular la fecundación in vitro es aprobada en Costa Rica, convirtiéndose posiblemente en el único país de América Latina en adolecer de este tipo de legislación y obligando a sus nacionales a recurrir a médicos en el exterior o que ofrecen este tipo de servicios de manera no oficial.

VIOLACIÓN AL PACTO DE SAN JOSÉ DE 1969: En su informe 85/10 del 14 de julio del 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que Costa Rica viola la Convención Americana de Derechos Humanos, en particular, que: "Con base en las consideraciones antes expuestas, la CIDH concluye que el Estado de Costa Rica violó los derechos consagrados en los artículos 11.2, 17.2 y 24 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Gretel Artavia Murillo, Miguel Mejía Carballo, Andrea Bianchi Bruno, German Alberto Moreno Valencia, Ana Cristina Castillo León, Enrique Acuña Cartín, Ileana Henchos Bolaños, Miguel Antonio Yamuni Zeledón, Claudia María Carro Maklouf, Víctor Hugo Sanabria León, Karen Espinoza Vindas, Héctor Jiménez Acuña, Maria del Socorro Calderón P., Joaquina Arroyo Fonseca, Geovanni Antonio Vega, Carlos E. Vargas Solórzano, Julieta González Ledezma y Oriester Rojas Carranza.".

DECISIÓN JUDICIAL QUE ORIGINA ESTE CASO: Es de notar que este caso resulta de una decisión de la Sala Constitucional de Costa Rica, la cual en su sentencia 2000-02306 del 15 de marzo de 2000, declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo número 24029-S del 3 de febrero de 1995, mediante el cual se regulaba la práctica de la fecundación in vitro en Costa Rica. En su decisión, la Sala IV indica que este Decreto Ejecutivo atenta contra Derecho de la Constitución y el Artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos al precisar que: " (...) la aplicación de la Técnica de Fecundación In Vitro y Transferencia Embrionaria, en la forma en que se desarrolla en la actualidad, atenta contra la vida humana. Este Tribunal sabe que los avances de la ciencia y la biotecnología son tan vertiginosos que la técnica podría llegar a ser mejorada de tal manera, que los reparos señalados aquí desaparezcan. Sin embargo, las condiciones en las que se aplica actualmente, llevan a concluir que cualquier eliminación o destrucción de concebidos ñvoluntaria o derivada de la impericia de quien ejecuta la técnica o de la inexactitud de ésta- viola su derecho a la vida, por lo que la Técnica no es acorde con el Derecho de la Constitución y por ello el reglamento cuestionado es inconstitucional por infracción al artículo 21 de la Constitución Política y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

DISONANCIA INTERNA; Es de notar que de 7 magistrados de la Sala Constitucional, 2 de ellos salvaron el voto y se opusieron a la decisión de la mayoría: Ana V.Calzada y Carlos. M. Arguedas afirman en su voto salvado que. "Las Técnicas de Reproducción Asistida, amplia gama de procedimientos que tienen como finalidad aumentar las posibilidades de concepción a través de un acercamiento entre óvulo y espermatozoide por diversos medios, se ofrecen como un medio para ejercer el legítimo ejercicio del derecho a la reproducción humana, que, aunque no está expresamente reconocido en nuestra Constitución Política, se deriva del derecho a la libertad y la autodeterminación, el derecho a la intimidad personal y familiar y la libertad para fundar una familia. El derecho a la reproducción involucra, a nuestro juicio, el propio derecho a la vida, ya no en su dimensión individual, sino en una colectiva: el derecho a contribuir a la preservación y continuidad de la especie humana. Tampoco compartimos la posición de la mayoría, en cuanto declara inconstitucional el Decreto Nº24029-S por infracción al principio de reserva legal, pues a nuestro juicio, la titularidad de estos derechos autoriza su ejercicio sin necesidad de que exista una regulación permisiva."

PLAZOS ADICIONALES CONCEDIDOS A COSTA RICA PARA LEGISLAR EN LA MATERIA: Ante la falta de solución amistosa entre las víctimas y el Estado incriminado, el plazo inicial otorgado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para decidir elevar el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos se fijó al 23 de febrero de 2011. Este plazo le otorgaba a Costa Rica un período adicional para que aprobara una legislación que regulara la técnica de la fecunidación in vitro. A solicitud de Costa Rica, se le concedió una prórroga de 2 meses adicionales, venciendo al nuevo 31 de julio del 2011. En el mes de junio del 2011, la Cancillería de Costa Rica intentó lograr un acuerdo negociado con las familias afectadas, sin mayores resultados.

HECHO ADICIONAL: La Defensoría de los Habitantes presentó un informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el pasado 27 de agosto del 2012 respaldando las conclusiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y exigiendo el levantamiento de la prohibición de dicha técnica de procreación artificial. Recientemente un investigador costarricense en el Max Planck Institute advierte en un artículo publicado en la prensa que: "Es probable que el Estado sea condenado, ya que los argumentos que presentó contra la FIV han sido bien refutados, una y otra vez, por muchos especialistas. Curiosamente, quienes adversan la FIV no podrán culpar al Estado por utilizar argumentos débiles. El Estado no tuvo más remedio; sencillamente no hay otros." Los mismos peritos presentados por Costa Rica durante las audiencias se contradijeron al contestar preguntas hechas por los jueces, augurando un posible fallo en contra de Costa Rica por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DEFENSA DE COSTA RICA La entidad a cargo de la defensa de Costa Rica ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos recayó en la Procuraduría General de la República.

A diferencia de otros procedimientos ante órganos jurisdiccionales internacionales como por ejemplo la Corte Internacional de Justicia (CIJ), ante la cual los Estados se esmeran por reunir un equipo de asesores internacionales, los Estados se presentan usualmente ante la barra de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sus propios funcionarios para elaborar, afinar y defender públicamente su estrategia legal.

NOTA: Esta nota fue publicada en la edición del 5 de septiembre de Cambio Politico y en la del 6 de septiembre de www.elpais.cr

jueves, 16 de agosto de 2012

Julian Assange y el asilo diplomático




Custodia por parte de la policía del Reino Unido frente al balcón de la Embajada de Ecuador en Londres desde el que Julian Assange dió su discurso el pasado 19 de agosto (Articulo, 19/08/2012).







Julian Assange y el asilo diplomático

por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)


La respuesta positiva a la solicitud de asilo diplomático por parte de Ecuador al creador de Wikileaks, Julian Assange, refugiado desde más de 2 meses en su Embajada en Londres, coloca nuevamente el tema del asilo diplomático en la agenda internacional. 

Se trata de un tipo de asilo que históricamente encontró un fuerte arráigo en América Latina desde los años 20, y objeto, tal como el asilo territorial y el refugio de varias convenciones regionales, como la Convención de La Habana de 1928, o las convenciones de Montevideo de 1933 y 1939. La convención más reciente y dedicada exclusivamente al asilo diplomático es la convención de Caracas de 1954 de la que son Parte la mayoría de los Estados de América Latina, con excepción de Bolivia, Colombia, Cuba, Chile, Honduras y Nicaragua

Los Estados Partes a esta Convención de 1954 son: Argentina, Brasil, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Panama, Paraguay, Perú, Republica Dominicana, Paraguay, Uruguay y Venezuela. El artículo XII de dicha convención estipula que: "Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto".



La institución del asilo diplomático

El reconocimiento de la figura del asilo diplomático en derecho internacional por parte de los Estados de América Latina es histórico y se explicita en las numerosas convenciones regionales antes citadas y en una amplia práctica diplomática. Esta práctica diplomática ha rebasado el continente americano y se ha extendido a los demas continentes. Algunos autores consideran incluso que su codificación en derecho internacional general que abarque a todos los integrantes de la comunidad intrenacional, y no solamente a los países de América Latina, "contribuiría no sólo a la creación de las bases jurídicas relacionadas con el asunto tratado, sino que además conduciría a la regulación y a la uniformidad de las bases de esta institución en el derecho internacional, pero en especial los derechos y deberes comunes del Estado de asilo y del Estado territorial como también la forma de darle fin al asilo (Artículo de Sosnowski L., p. 165)

El ex embajador de Costa Rica ante las Naciones Unidas (sede en Ginebra, Suiza), Luis Varela, recuerda en un artículo el hecho que: "No es la primera vez que dos cancillerías se enfrentan con todas sus armas por un desacuerdo de ese tipo. Debemos recordar dos casos celebres, el del cardenal Midzenty, asilado en la Embajada de Estados Unidos en Hungría por espacio de más de quince años, y el de Víctor Raúl Haya de la Torre, jefe del APRA (Aianza Popular Revolucionaria Americana), asilado en la Embajada de Colombia en Lima, por espacio de cerca de cinco años.". Un caso reciente ha provocado roces entre Bolivia y Brasil, en la medida en que el senador boliviano de oposición Roger Pinto, se encuentra desde varias semanas asilado en la sede de la Embajada de Brasil en La Paz, y debido a que las autoridades bolivianas le niegan el salvoconducto para abandonar el territorio boliviano.



Intensa batalla jurídica y diplomática

A la batalla jurídica que se anuncia en relación a la negativa anunciada por el Reino Unido de conceder un salvoconducto a Julian Assange, hay que añadir la batalla diplomática que posiblemente se dé en relación a declaraciones oficiales del Reino Unido con respecto a la eventualidad de irrumpir con sus fuerzas policiales en la sede diplomática ecuatoriana en Londres

Un posible primer episodio se dará en la reunión de la OEA del 24 de agosto, al haber Ecuador solicitado una reunión Extraordinaria de Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados miembros de la OEA. Esta decisión se tomó la semana pasada con el voto en contra de Canadá, Estados Unidos y Trinindad y Tobago únicamente y 5 abstenciones, entre las que figuran Honduras y Panamá.



Despliegue de acciones diplomáticas previo a la reunión de la OEA

En declaraciones a una agencia de noticias norteamericana, el jefe de la diplomacia de Costa Rica aseguró que Costa Rica apoyará la resolución que presentará Ecuador en la OEA

Por su parte diputados de Brasil repudiaron de manera enérgica las amenazas a la sede diplomática ecuatoriana. Argentina por su lado anunció la presencia de su canciller en la Reunión prevista este viernes en la OEA, así como Paraguay, mientras el canciller de Ecuador estaba de gira en visita en Guatemala.




Nota de actialización: La Reunión de carácter extraordinario de la OEA se realizó con la presencia de 12 cancilleres, un Vice canciller (Guatemala) y 20 delegados. . Los Estados que enviaron a su canciller a la cita fueron: Argentina, Chile, Colombia, Ecuador, Guyana, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

Materiales:

1. Texto del Proyecto de resolución presentado por Ecuador

2. Texto aprobado por consenso por la Reunión de Consulta de la OEA

3. Texto d ela delaración de Ecuador hecha al momento de otorgar el asilo a Julian Assange




Documento 1. Texto del proyecto de resolución presentado por Ecuador 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA VIGÉSIMA SÉPTIMA
REUNIÓN DE CONSULTA DE
MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES

(Presentado por la delegación del Ecuador)


LA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,

TENIENDO EN CUENTA,

1. Que mediante resolución CP/RES. 1005 (1863/12), del Consejo Permanente de la Organización de 17 de agosto de 2012, se convocó a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para “tratar sobre la situación entre el Ecuador y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte concerniente a la inviolabilidad de los locales diplomáticos del Ecuador en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al amparo del derecho internacional” y para “acordar las medidas que convenga adoptar”;

CONSIDERANDO,

2. Que los Estados americanos han reafirmado, en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que “el derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas” (artículo 3.a);

3. Que es fundamental, para ello, el estricto cumplimiento por parte de todos los Estados de las normas que regulan la protección, el respeto y la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, las que han sido codificadas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, en particular lo dispuesto en su artículo 22, y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, en particular lo dispuesto en su artículo 31;

4. Que el Gobierno de la República del Ecuador informó públicamente que el 15 de agosto de 2012 recibió del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte una Ayuda Memoria en la que declara, entre otros, “…que hay una base legal en el Reino Unido –la Ley sobre Instalaciones Diplomáticas y Consulares de 1987 (Diplomatic and Consular Premises Act 1987)- que nos permitiría tomar acciones para arrestar al Sr. Assange en las instalaciones actuales de la Embajada”; y

5. Que el Gobierno de la República del Ecuador, el 16 de agosto de 2012, con base en los convenios, tratados y otros instrumentos internacionales que regulan la figura del asilo diplomático y con arreglo a los principios del Derecho Internacional, ejerció su derecho soberano de otorgar asilo diplomático al señor Julian Assange, quien lo solicitó el 19 de junio de 2012 ante la Embajada del Ecuador en Londres,


RESUELVE:

1. Reiterar la vigencia plena de los principios y normas que regulan las relaciones diplomáticas entre los Estados y en particular aquellas referidas al pleno respeto de la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares.

2. Reafirmar que dichos principios y normas constituyen reglas fundamentales para asegurar la convivencia pacífica entre todos los países que conforman la comunidad internacional.

3. Reiterar la plena vigencia de los principios consagrados en el derecho internacional, como el respeto a la soberanía, el fiel cumplimiento de los tratados internacionales, la solución pacífica de las controversias, la coexistencia pacífica de los Estados y la renuncia a recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para dirimir los conflictos.

4. Rechazar cualquier intento que ponga en riesgo la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas como es el caso de la situación generada en la Embajada del Ecuador en Londres y reiterar la obligación que tienen todos los Estados de no invocar normas de derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales.

5. Manifestar su solidaridad y respaldo al Gobierno de la República del Ecuador respecto de cualquier acto que pueda contravenir el principio de la inviolabilidad de su local diplomático en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

6. Instar a los gobiernos del Ecuador y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a continuar el diálogo que permita resolver sus actuales diferencias, de acuerdo con el derecho internacional.

7. Mantener abierta esta Reunión de Consulta hasta tanto la situación que motivó su convocatoria no sea definitivamente resuelta, sin perjuicio de que el Consejo Permanente continúe dando seguimiento a esta materia.


Documento 2. Texto de la Resolución aprobada por la Reunión de Consulta de Minsitros de Relaciones Exteriores 

RESOLUCIÓN DE LA VIGÉSIMA SÉPTIMA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES1 (Versión oficial)
24 de agosto de 2012
(Aprobado durante la sesión plenaria celebrada el 24 de agosto de 2012 y
sujeta a revisión por la Comisión de Estilo)

LA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,

TENIENDO EN CUENTA que mediante resolución CP/RES. 1005(1863/12), del Consejo Permanente de la Organización de 17 de agosto de 2012, se convocó a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para “tratar sobre la situación entre el Ecuador y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte concerniente a la inviolabilidad de los locales diplomáticos del Ecuador en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al amparo del derecho internacional” y para “acordar las medidas que convenga adoptar”;

CONSIDERANDO,

Que los Estados americanos han reafirmado, en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que “el derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas” (artículo 3.a);

Que es fundamental, para ello, el estricto cumplimiento por parte de todos los Estados de las normas que regulan la protección, el respeto y la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, las que han sido codificadas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, en particular lo dispuesto en su artículo 22, y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, en particular lo dispuesto en su artículo 31;

Que el Gobierno de la República del Ecuador informó públicamente que el 15 de agosto de 2012 recibió del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte una Ayuda Memoria en la que declara, entre otros, “…que hay una base legal en el Reino Unido –la Ley sobre Instalaciones Diplomáticas y Consulares de 1987 (Diplomatic and Consular Premises Act 1987)- que nos permitiría tomar acciones para arrestar al Sr. Assange en las instalaciones actuales de la Embajada”; y

Que el Gobierno de la República del Ecuador, el 16 de agosto de 2012, anunció el otorgamiento de asilo político al señor Julian Assange, quien lo solicitó el 19 de junio de 2012 ante la Embajada del Ecuador en Londres,

RESUELVE:

1. Reiterar la vigencia plena de los principios y normas que regulan las relaciones diplomáticas entre los Estados y en particular aquellas referidas al pleno respeto de la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares.

2. Reafirmar que dichos principios y normas constituyen reglas fundamentales para asegurar la convivencia pacífica entre todos los países que conforman la comunidad internacional.

3. Reiterar la plena vigencia de los principios consagrados en el derecho internacional, como el respeto a la soberanía, el fiel cumplimiento de los tratados internacionales, la solución pacífica de las controversias, la coexistencia pacífica de los Estados y la renuncia a recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para dirimir los conflictos.

4. Rechazar cualquier intento que ponga en riesgo la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas y reiterar la obligación2 / que tienen todos los Estados de no invocar normas de derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales, y en este contexto manifestar su solidaridad y respaldo al Gobierno de la República del Ecuador.

5. Instar a los gobiernos del Ecuador y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a continuar el diálogo que permita resolver sus actuales diferencias, de acuerdo con el derecho internacional, teniendo en cuenta las expresiones recientemente formuladas por autoridades de ambos gobiernos.

6. Encomendar al Consejo Permanente que de atento seguimiento a esta materia.

-------------------------------------------------------------

1. “Canadá no apoya esta resolución pues considera que este es un asunto bilateral y que la OEA no es el foro adecuado para abordarlo. Instamos al Reino Unido y Ecuador a que continúen el diálogo diplomático a fin de encontrar una solución”.

2. Los Estados Unidos se unen al consenso de la resolución. No obstante, con relación al párrafo operativo 4, los Estados Unidos desean expresar su entendimiento de que el Reino Unido no ha invocado normas de su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales. En sus expresiones formuladas al respecto, el Reino Unido ha destacado que su legislación interna requiere que cualquier acción relacionada con la Embajada de la República del Ecuador cumpla con el derecho internacional, incluida la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Referencia: S-66

Para revisar otros documentos/fotos/audio relacionados con esta Reunión, ingresar al siguiente link.


Documento 3. Texto de la declaración de Ecuador con relación a la solicitu de asilo de Julian Assange

El 19 de junio de 2012, el ciudadano de nacionalidad australiana Julian Assange, se presentó en el local de la Embajada del Ecuador en Londres, a fin de solicitar la protección diplomática del Estado ecuatoriano, acogiéndose a las normas sobre Asilo Diplomático vigentes. El requirente ha basado su pedido en el temor que le produce la eventual persecución política que podría sufrir en un tercer Estado, el mismo que podría valerse de su extradición al Reino de Suecia para obtener a su vez la extradición ulterior a aquel país.

El Gobierno del Ecuador, fiel al procedimiento del Asilo, y atribuyendo la máxima seriedad a este caso, ha examinado y evaluado todos los aspectos implicados en el mismo, particularmente los argumentos presentados por el señor Assange para respaldar el temor que siente ante una situación que esta persona percibe como un peligro para su vida, su seguridad personal y su libertad. Es importante señalar que el señor Assange ha tomado la decisión de solicitar el asilo y protección del Ecuador por las acusaciones que, según manifiesta, le han sido formuladas por supuesto “espionaje y traición”, con lo cual este ciudadano expone el temor que le infunde la posibilidad de ser entregado a las autoridades de los Estados Unidos de América por las autoridades británicas, suecas o australianas, pues aquel es un país, señala el señor Assange, que lo persigue debido a la desclasificación de información comprometedora para el Gobierno estadounidense. Manifiesta, asimismo, el solicitante, que “es víctima de una persecución en distintos países, la cual deriva no solo de sus ideas y sus acciones, sino de su trabajo al publicar información que compromete a los poderosos, de publicar la verdad y, con ello, desenmascarar la corrupción y graves abusos a los derechos humanos de ciudadanos alrededor del mundo”.

Por lo tanto, para el solicitante, la imputación de delitos de carácter político es lo que fundamenta su pedido de asilo, pues en su criterio, se encuentra ante una situación que supone para él un peligro inminente que no puede resistir. A fin de explicar el temor que le infunde una posible persecución política, y que esta posibilidad termine convirtiéndose en una situación de menoscabo y violación de sus derechos, con riesgo para su integridad y seguridad personal, y su libertad, el Gobierno del Ecuador consideró lo siguiente:

Que Julian Assange es un profesional de la comunicación galardonado internacionalmente por su lucha a favor de la libertad de expresión, la libertad de prensa y de los derechos humanos en general;

Que el señor Assange compartió con el público global información documental privilegiada que fue generada por diversas fuentes, y que afectó a funcionarios, países y organizaciones;

Que existen serios indicios de retaliación por parte del país o los países que produjeron la información divulgada por el señor Assange ,represalia que puede poner en riesgo su seguridad, integridad, e incluso su vida;

Que, a pesar de las gestiones diplomáticas realizadas por el Estado ecuatoriano, los países de los cuales se han requerido garantías suficientes para proteger la seguridad y la vida del señor Assange, se han negado a facilitarlas;

Que, existe la certeza de las autoridades ecuatorianas de que es factible la extradición del señor Assange a un tercer país fuera de la Unión Europea sin las debidas garantías para su seguridad e integridad personal;

Que la evidencia jurídica muestra claramente que, de darse una extradición a los Estados Unidos de América, el señor Assange no tendría un juicio justo, podría ser juzgado por tribunales especiales o militares, y no es inverosímil que se le aplique un trato cruel y degradante, y se le condene a cadena perpetua o a la pena capital, con lo cual no serían respetados sus derechos humanos;

Que, si bien el señor Assange debe responder por la investigación abierta en Suecia, el Ecuador está consciente que la fiscalía sueca ha tenido una actitud contradictoria que impidió al señor Assange el total ejercicio del legítimo derecho a la defensa;

Que el Ecuador está convencido de que se han menoscabado los derechos procesales del señor Assange durante dicha investigación;

Que el Ecuador ha constatado que el señor Assange se encuentra sin la debida protección y auxilio que debía recibir de parte del Estado del cual es ciudadano;

Que, al tenor de varias declaraciones públicas y comunicaciones diplomáticas realizadas por funcionarios de Gran Bretaña, Suecia y Estados Unidos de América, se infiere que dichos gobiernos no respetarían las convenciones y tratados internacionales, y darían prioridad a leyes internas de jerarquía secundaria, contraviniendo normas expresas de aplicación universal; y,

Que, si el señor Assange es reducido a prisión preventiva en Suecia (tal y como es costumbre en este país), se iniciaría una cadena de sucesos que impediría que se tomen medidas de protección ulterior para evitar la posible extradición a un tercer país.

De esta forma, el Gobierno del Ecuador considera que estos argumentos dan sustento a los temores de Julian Assange, en tanto este puede ser víctima de una persecución política, como consecuencia de su defensa decidida a favor de la libertad de expresión y de la libertad de prensa, así como de su posición de repudio a los abusos en que suele incurrir el poder en determinados países, aspectos que hacen pensar al señor Assange que, en cualquier momento, puede presentarse una situación susceptible de poner en peligro su vida, seguridad o integridad personal. Este temor le ha conminado a ejercer su derecho humano de buscar y recibir asilo en la Embajada del Ecuador en el Reino Unido.

El Artículo 41 de la Constitución de la República del Ecuador define claramente el derecho de asilar. En virtud de esta disposición, en el Ecuador están plenamente reconocidos los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Según dicha norma constitucional: “las personas que se encuentran en situación de asilo y refugio gozarán de protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la asistencia humanitaria y jurídica de emergencia”.

Asimismo, el derecho de asilo se encuentra reconocido en el Artículo 4.7 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de 2006, que determina la facultad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador para conocer los casos de asilo diplomático, de acuerdo con las leyes, los tratados, el derecho y la práctica internacional.

Cabe subrayar que nuestro país se ha destacado en los últimos años por acoger a un gran número de personas que han solicitado asilo territorial o refugio, habiendo respetado irrestrictamente el principio de no devolución y de no discriminación, al tiempo que ha adoptado medidas encaminadas a otorgar el estatuto de refugiado de una manera expedita, teniendo en cuenta las circunstancias de los solicitantes, en su gran mayoría colombianos que huyen del conflicto armado en su país. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha elogiado la política de refugio del Ecuador, y ha resaltado el hecho significativo de que en el país no se haya confinado en campamentos a estas personas, sino que han sido integradas a la sociedad, en pleno goce de sus derechos humanos y garantías.

El Ecuador sitúa el derecho de asilo en el catálogo universal de los derechos humanos y cree, por tanto, que la aplicación efectiva de este derecho requiere de la cooperación internacional que puedan prestarse nuestros países, sin la cual resultaría infructuoso su enunciado, y la institución sería del todo ineficaz. Por estos motivos, y recordando la obligación que han asumido todos los Estados para colaborar en la protección y promoción de los Derechos Humanos, tal como lo dispone la Carta de las Naciones Unidas, invita al Gobierno británico a brindar su contingente para alcanzar este propósito.

Para estos efectos, el Ecuador ha podido constatar, en el transcurso del análisis de las instituciones jurídicas vinculadas al asilo, que a la conformación de este derecho concurren principios fundamentales del derecho internacional general, los mismos que por su importancia tienen valor y alcance universal, por cuanto guardan consonancia con el interés general de la comunidad internacional en su conjunto, y cuentan con el pleno reconocimiento por parte de todos los Estados. Dichos principios, que se encuentran contemplados en diversos instrumentos internacionales, son los siguientes:

a) El asilo, en todas sus modalidades, es un derecho humano fundamental que crea obligaciones erga omnes, es decir, “para todos” los Estados.

b) El asilo diplomático, el refugio (o asilo territorial), y los derechos a no ser extraditado, expulsado, entregado o transferido, son derechos humanos equiparables, ya que se basan en los mismos principios de protección humana: no devolución y no discriminación sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo.

c) Todas estas formas de protección están regidas por los principios pro homine (es decir, más favorable a la persona humana), igualdad, universalidad, indivisibilidad, complementariedad e interdependencia.

d) La protección se produce cuando el Estado asilante, de refugio o requerido, o la potencia protectora, consideran que existe el riesgo o el temor de que la persona protegida pueda ser víctima de persecución política, o se le imputan delitos políticos.

e) Corresponde al Estado asilante calificar las causas del asilo, y en caso de extradición, valorar las pruebas.

f) Sin importar en cuál de sus modalidades o formas se presente, el asilo tiene siempre la misma causa y el mismo objeto lícitos, es decir, la persecución política, que es su causa 9 lícita; y salvaguardar la vida, seguridad personal y libertad de la persona protegida, que es el objeto lícito.

g) El derecho de asilo es un derecho humano fundamental, por tanto, pertenece al ius cogens, es decir, al sistema de normas imperativas de derecho reconocidas por la comunidad internacional en su conjunto, que no admiten acuerdo en contrario, siendo nulos los tratados y disposiciones del derecho internacional que se les opongan.

h) En los casos no previstos en el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública, o están bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.

i) La falta de convención internacional o de legislación interna de los Estados no puede alegarse legítimamente para limitar, menoscabar o denegar el derecho al asilo.

j) Las normas y principios que rigen los derechos de asilo, refugio, no extradición, no entrega, no expulsión y no transferencia son convergentes, en la medida que sea necesario para perfeccionar la protección y dotarle de la máxima eficiencia. En este sentido, son complementarios el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho de asilo y de los refugiados, y el derecho humanitario.

k) Los derechos de protección de la persona humana se basan en principios y valores éticos universalmente admitidos y, por tanto, tienen un carácter humanístico, social, solidario, asistencial, pacífico y humanitario.

l) Todos los Estados tienen el deber de promover el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos mediante acciones nacionales e internacionales efectivas.

El Ecuador considera que el derecho aplicable al caso de asilo del señor Julian Assange está integrado por todo el conjunto de principios, normas, mecanismos y procedimientos previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos (sean de carácter regional o universal), que contemplan entre sus disposiciones el derecho de buscar, recibir y disfrutar del asilo por motivos políticos; las Convenciones que regulan el derecho de asilo y el derecho de los refugiados, y que reconocen el derecho a no ser entregado, devuelto, o expulsado cuando hay fundados temores de persecución política; las Convenciones que regulan el derecho de extradición y que reconocen el derecho a no ser extraditado cuando esta medida pueda encubrir persecución política; y las Convenciones que regulan el derecho humanitario, y que reconocen el derecho a no ser transferido cuando exista riesgo de persecución política. Todas estas modalidades de asilo y de protección internacional están justificadas por la necesidad de proteger a esta persona de una eventual persecución política, o de una posible imputación de delitos políticos y/o delitos conexos a estos últimos, lo cual, a juicio del Ecuador, no solamente pondría en peligro al señor Assange, sino que además representaría una grave injusticia cometida en su contra.

Es innegable que los Estados, al haber contraído en tan numerosos y sustantivos instrumentos internacionales -muchos de ellos jurídicamente vinculantes- la obligación de brindar protección o asilo a las personas perseguidas por motivos políticos, han expresado su voluntad de establecer una institución jurídica de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, fundada en una práctica generalmente aceptada como derecho, lo que atribuye a dichas obligaciones un carácter imperativo, erga omnes que, por estar vinculadas al respeto, protección y desarrollo progresivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, forman parte del ius cogens. Algunos de dichos instrumentos se mencionan a continuación:

a) Carta de las Naciones Unidas de 1945, Propósitos y Principios de las Naciones Unidas: obligación de todos los miembros de cooperar en la promoción y protección de los derechos humanos;

b) Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: derecho de buscar y disfrutar del asilo en cualquier país, por motivos políticos (Artículo 14);

c) Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948: derecho de buscar y recibir asilo, por motivos políticos (Artículo 27);

d) Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempos de Guerra: en ningún caso se puede transferir a la persona protegida a un país donde pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas (Artículo 45);

e) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y su Protocolo de Nueva York de 1967: prohíbe devolver o expulsar a los refugiados a países donde su vida y libertad peligren (Artículo. 33.1);

f) Convención sobre Asilo Diplomático de 1954: el Estado tiene derecho de conceder asilo y calificar la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución (Artículo 4);

g) Convención sobre Asilo Territorial de 1954: el Estado tiene derecho a admitir en su territorio a las personas que juzgue conveniente (Artículo 1), cuando sean perseguidas por sus creencias, opiniones o filiación política, o por actos que puedan considerarse delitos políticos (Artículo 2), no pudiendo el Estado asilante devolver o expulsar al asilado que es perseguido por motivos o delitos políticos (Artículo 3); asimismo, la extradición no procede cuando se trata de personas que, según el Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos, o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles políticos (Artículo 4);

h) Convenio Europeo de Extradición de 1957: prohíbe la extradición si la Parte requerida considera que el delito imputado es de carácter político (Artículo 3.1);

i) Declaración 2312 sobre Asilo Territorial de 1967: establece la concesión de asilo a las personas que tengan ese derecho en virtud del Artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incluidas las personas que luchan contra el colonialismo (Artículo 1.1). Se prohíbe la negativa de admisión, la expulsión y devolución a cualquier Estado donde pueda ser objeto de persecución (Artículo 3.1);

j) Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969: establece que las normas y principios imperativos de derecho internacional general no admiten acuerdo en contrario, siendo nulo el tratado que al momento de su conclusión entra en conflicto con una de estas normas (Artículo 53), y si surge una nueva norma perentoria de este mismo carácter, todo tratado existente que entre en conflicto con dicha norma es nulo y se da por terminado (Artículo 64). En cuanto a la aplicación de estos artículos, la Convención autoriza a los Estados a demandar su cumplimiento ante la Corte Internacional de Justicia, sin que se requiera la conformidad del Estado demandado, aceptando la jurisdicción del tribunal (Artículo 66.b). Los derechos humanos son normas del ius cogens.

k) Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969: derecho de buscar y recibir asilo, por motivos políticos (Artículo 22.7);

l) Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 1977: el Estado requerido está facultado para negar la extradición cuando existan el peligro de que la persona sea perseguida o castigada por sus opiniones políticas (Artículo 5);

m) Convención Interamericana sobre Extradición de 1981: la extradición no es procedente cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado, o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente (Artículo 4.3); cuando, con arreglo a la calificación del Estado requerido, se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política; cuando, de las circunstancias del caso, pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos (Artículo 4.5). El Artículo 6 dispone, en referencia al Derecho de Asilo, que “nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando éste proceda”.

n) Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981: derecho del individuo perseguido a buscar y obtener asilo en otros países (Artículo 12.3);

o) Declaración de Cartagena de 1984: reconoce el derecho a refugiarse, a no ser rechazado en frontera y a no ser devuelto.

p) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000: establece el derecho de protección diplomática y consular. Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado (Artículo 46).

El Gobierno del Ecuador considera importante destacar que las normas y principios reconocidos en los instrumentos internacionales citados, y en otros acuerdos multilaterales, tienen preeminencia sobre el derecho interno de los Estados, pues dichos tratados se basan en una normativa universalizadora orientada por principios intangibles, de lo cual se deriva un mayor respeto, garantía y protección de los derechos humanos en contra de actitudes unilaterales de los mismos Estados. Esto restaría eficacia al derecho internacional, el cual debe más bien ser fortalecido, de tal manera que el respeto de los derechos fundamentales se consolide en función de su integración y carácter ecuménico.

Por otro lado, desde que Julian Assange solicitó asilo político al Ecuador, se han mantenido diálogos de alto nivel diplomático, con Reino Unido, Suecia y Estados Unidos.

En el trascurso de estas conversaciones, nuestro país ha apelado a obtener de Reino Unido las garantías más estrictas para que Julian Assange enfrente, sin obstáculos, el proceso jurídico abierto en Suecia. Dichas garantías incluyen que, una vez ventiladas sus responsabilidades legales en Suecia, no sea extraditado a un tercer país; esto es, la garantía de que no se aplique la figura de la especialidad. Por desgracia, y a pesar de los repetidos intercambios de textos, el Reino Unido en ningún momento dio muestras de querer alcanzar compromisos políticos, limitándose a repetir el contenido de los textos legales.

Los abogados de Julian Assange solicitaron a la justicia sueca que tome las declaraciones de Julian Assange en el local de la Embajada de Ecuador en Londres. El Ecuador trasladó oficialmente a las autoridades suecas su voluntad de facilitar esta entrevista con la intención de no interferir ni obstaculizar el proceso jurídico que se sigue en Suecia. Esta medida es perfecta y legalmente posible. Suecia no lo aceptó.

Por otro lado, el Ecuador auscultó la posibilidad de que el Gobierno sueco estableciera garantías para que no se extraditara en secuencia a Assange a los Estados Unidos. De nuevo, el Gobierno sueco rechazó cualquier compromiso en este sentido.

Finalmente, el Ecuador dirigió una comunicación al Gobierno de Estados Unidos para conocer oficialmente su posición sobre el caso Assange. Las consultas se referían a lo siguiente:

Si existe un proceso legal en curso o la intención de llevar a cabo tal proceso en contra de Julian Assange y/o los fundadores de la organización Wikileaks;

En caso de ser cierto lo anterior, qué tipo de legislación, en qué condiciones y bajo qué penas máximas estarían sujetas tales personas;

Si existe la intención de solicitar la extradición de Julian Assange a los Estados Unidos. La respuesta de los Estados Unidos ha consistido en que no puede ofrecer información al respecto del caso Assange, alegando que es un asunto bilateral entre Ecuador y Reino Unido.

Con estos antecedentes, el Gobierno del Ecuador, fiel a su tradición de proteger a quienes buscan amparo en su territorio o en los locales de sus misiones diplomáticas, ha decidido conceder asilo diplomático al ciudadano Julian Assange, en base a la solicitud presentada al señor Presidente de la República, mediante comunicación escrita, fechada en Londres, el 19 de junio de 2012, y complementada mediante comunicación fechada en Londres, el 25 de junio de 2012, para lo cual el Gobierno ecuatoriano, tras realizar una justa y objetiva valoración de la situación expuesta por el señor Assange, atendiendo a sus propios dichos y argumentaciones, hace suyos los temores del recurrente, y asume que existen indicios que permiten presumir que puede haber persecución política, o podría producirse tal persecución si no se toman las medidas oportunas y necesarias para evitarla.

El Gobierno del Ecuador tiene la certeza de que el Gobierno Británico sabrá valorar la justicia y rectitud de la posición ecuatoriana, y en consonancia con estos argumentos, confía en que el Reino Unido ofrecerá lo antes posible las garantías o el salvoconducto necesarios y pertinentes a la situación del asilado, de tal manera que sus Gobiernos puedan honrar con sus actos la fidelidad que le deben al derecho y a las instituciones internacionales que ambas naciones han contribuido a forjar a lo largo de su historia común.

También confía en mantener inalterables los excelentes lazos de amistad y respeto mutuo que unen al Ecuador y al Reino Unido y a sus respectivos pueblos, empeñados como están en la promoción y defensa de los mismos principios y valores, y por cuanto comparten similares preocupaciones acerca de la democracia, la paz, el Buen Vivir, que sólo son posibles si se respetan los derechos fundamentales de todos.

lunes, 2 de julio de 2012

10 AÑOS DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL ESTATUTO DE ROMA. BREVES REFLEXIONES




Foto: Elizabeth Odio Benito, jurista costarricense electa integrante de la Corte Penal Internacional desde el 2003, acompañada por Bruno Stagno Ugarte, Presidente de la Asamblea de Estados Partes a la Corte Penal Internacional (2005-2008) y ex Canciller de Costa Rica (2006-2010), Prensa Libre, 14 de agosto del 2009



Este 1ero de julio se celebraron los 10 años de la entrada en vigor del Estatuto de Roma, instrumento adoptado en julio del 1998, y que que instituye por vez primera en la historia una Corte Penal Internacional (CPI). La adopción de Estatuto de Roma el 17 julio de 1998 se logró con una votación de 120 votos a favor, 21 abstenciones y el notable voto en contra de China, Estados Unidos, Irak, Israel, Libia, Qatar y Yemen.

Como habíamos tenido la oportunidad de señalarlo en el año 2000, pese a esta abrumadora mayoría de firmas obtenidas en Roma, la campaña de ratificación inicial tropezó con ciertas reservas de muchos Estados en los años 1999-2000, la cifra de 60 ratificaciones necesarias para su entrada en vigor constituyéndose en un enorme desafío (al 31 de diciembre de 1999 se contaba con tan solo 6 ratificaciones del Estatuto de Roma). De alguna manera, la ratificación de Francia en junio del 2000 (ratificación numero 12 del Estatuto de Roma) vino a reactivar el proceso de apoyo a la CPI, tratándose del primer miembro Permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en hacerlo y coincidiendo aquel momento con la Presidencia de la Unión Europea por parte de Francia (Articulo, Corte Penal Internacional: buenas noticias, La Nación, 12 de agosto del 2000). Al 31 de diciembre del 2000, eran 27 las ratificaciones obtenidas.


ESTADO ACTUAL Y AUSENCIAS.

Hoy, al cumplir sus 10 primeros años de entrada en vigor, la CPI ha sido ratificada por 121 Estados de los 193 Estados Miembros de las Naciones Unidas. En América Latina, el primer país en ratificar el Estatuto de Roma fue Venezuela (7 de junio del 2000, ratificación numero 9), precedido, a nivel hemisférico únicamente por Trinidad y Tobago (6 de abril de 1999, segunda ratificación) y Belice (5 de abril del 2000, octava ratificación).

En América Latina, a la fecha únicamente Cuba, El Salvador y Nicaragua se mantienen sin ratificar el Estatuto de Roma. Guatemala acaba de ratificar el Estatuto de la CPI el pasado 2 de abril del 2012, y el pasado 13 de julio del 2012 en La Haya, se organizó una ceremonia oficial para celebrar el apoyo de Guatemala a la CPI.

Por su parte, Costa Rica firmó el Estatuto de Roma el 7 de octubre de 1998, y lo ratifico el 7 de junio del 2001, convirtiéndose en el Estado Parte 33, después que lo hicieran, a nivel hemisférico, Trinidad y Tobago, Belice, Venezuela, Canadá, Argentina, Dominica y Paraguay. El año pasado, ratificó el APIC (Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades con la CPI) el 28 de abril del 2011.


EL CASO ATIPICO DE ESTADOS UNIDOS

Pocas veces en la historia del derecho internacional, una superpotencia habrá desplegado tanto esfuerzos como Estados Unidos, en el marco de una estrategia tendiente a minar y torpedear sistemáticamente toda forma de apoyo a la CPI que pudiera limitar su libertad de acción.

De manera inédita, la firma del Estatuto de Roma por parte de la administración Clinton fue depositada el 31 de diciembre del 2000, último día para hacerlo (según el Art. 124 del Estatuto de Roma), conjuntamente con Israel y con Irán. La firma de Estados Unidos fue declarada no tener ninguna implicación legal por parte de la Administración Bush el 6 de mayo del 2002 (gesto denunciado como equivalente al retiro de una firma por parte de las ONG). Esta verdadera innovación desde el punto de vista jurídico fue seguida por Israel (28 de agosto del 2002)y años después por Sudán (26 de agosto del 2008) en relación a precisar unilateralmente el alcance legal de su firma al Estatuto de Roma.

El 24 de julio del 2002, la adopción de la ley ASPA por el Congreso americano (American Sericemembers Protection Act o Ley de Protección de los Militares de EEUU) abrió incluso la posibilidad para usar todos los medios, incluyendo los militares, para liberar a ciudadanos de EEUU bajo custodia de la CPI.

Adicionalmente, partir del 2002 la estrategia norteamericana buscó, mediante presiones diplomáticas y económicas, concluir con Estados, sean estos Partes a la CPI o no Parte, un “acuerdo bilateral de no entrega” (ABI: Acuerdo Bilateral de Inmunidad) en clara violación a Art. 98 del Estatuto de Roma. Mediante estos acuerdos, basados en una interpretación muy propia de dicho artículo, se buscaba excluir de la jurisdicción de la CPI a nacionales norteamericanos y a personal militar de EEUU, prohibiendo su entrega a la CPI. EL primer ABI suscrito por EEUU fue con Israel (el 4 de agosto del 2002, ver texto). El primer ABI suscrito con un país de América Latina fue con El Salvador (firmado el 25 de octubre del 2002) (Nota 1).

De unos 100 ABIs que llegaron a firmarse, sea con Estados Partes a la CPI (43) o sea con Estados que no lo fueran, solo 21 llegaron a ser ratificados. Al dia de hoy ninguno de los 21 Estados que han ratificado este tipo de acuerdos lo han denunciado (la figura de la denuncia o del retiro a un tratado si está prevista en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, artículo 56). Se discute en algunos de ellos si la aprobación del ABI sin pasar por sus respectivos Congresos es o no constitucional.

Costa Rica forma parte de 12 Estados Partes a la CPI que públicamente rechazaron firmar estos acuerdos bilaterales. En América Latina, esta posición de rechazo a los ABI fue compartida con Argentina, Brasil, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay (Nota 2) y Venezuela.


EL COSTO DE NO FIRMAR UN ACUERDO BILATERAL DE INMUNIDAD (ABI):

Las recientes infidencias de los cables Wikileaks permiten conocer con mayor detalle el costo para Costa Rica de mantenerse su estricto apego a los principios que establece el Estatuto de Roma. No cae duda que un estudio más sistemático en cada uno de los países firmantes de un ABI a partir de la correspondencia diplomática revelada en los cables Wikileaks permitiría comprender mejor la estrategia seguida por Estados Unidos, y el tipo de presiones ejercidas.

Leímos en la edición de La Nación (Costa Rica) del 13 de agosto del 2011 (EE. UU. quitó ayuda al país por no firmar acuerdo de inmunidad) que EEUU suspendió, entre el 2004 y el 2006, la ayuda militar a Costa Rica y Costa Rica dejo de percibir unos 400.000 US$ anuales en entrenamiento policial entre 2004 y 2006. Asimismo, Costa Rica quedó excluida, en el 2005 y el 2006, de los beneficios de un fondo de $40 millones anuales que Estados Unidos creó para la implementación del TLC.

Los cables Wikileaks indican que el embajador estadounidense en San José presionó para buscar una “alternativa jurídica” que permitiera a Costa Rica aprobar un ABI sin que el acuerdo tuviese que pasar por el Congreso. La idea contaba, según estos mismos cables, con “un grupo de funcionarios de Costa Rica cercanos”, pero no se logró concretar.

Estas sanciones contra Costa Rica se extendieron durante tres años hasta el 2 de octubre de 2006, día en que, consciente de los efectos contraproducentes de esta estrategia, el Presidente Bush suspendió la prohibición de otorgar financiamientos a los Estados Partes de la CPI opuestos a la firma de un ABI. “Entendemos (la decisión del Presidente Bush) como un reconocimiento a la decisión de Costa Rica de pertenecer a la Corte Penal Internacional, institución llamada a tutelar los principios jurídicos para combatir la impunidad por los crímenes más atroces que lesionan los derechos humanos” declaró en su momento el Canciller Bruno Stagno (La Nación, 5 de octubre del 2006).


LA CPI Y LAS NEGOCIACIONES CON LA UNIÓN EUROPEA (UE):

Al iniciar las negociaciones de la UE con América Central en relación a un Acuerdo de Asociación a partir del 2005, apareció la exigencia europea que los Estados centroamericanos ratifiquen la CPI, lo cual encontró objeciones de varios países, en particular de El Salvador, Guatemala y Nicaragua (Nota 3), que no son partes de la CPI (los dos primeros siguen sin serlo a la fecha de hoy). Adicionalmente, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá y Republica Dominicana han firmado un ABI con EEUU. El Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá lo han incluso ratificado y se convierten en los únicos 4 Estados de América Latina en haberlo hecho (a nivel hemisférico, habría que añadir a Guyana y precisar que Colombia y Antigua y Barbuda lo han hecho via “opción alternativa” sin pasar por un trámite de ratificación ante su respectivo Congreso).


REFLEXIONES CONCLUSIVAS:

Las conclusiones a las que podemos llegar no pueden ser muy halagadoras en relación a la CPI y a los países centroamericanos, con excepción de Costa Rica. El caso de Costa Rica demuestra que el peso de una larga tradición de respeto y apego al derecho internacional y a la defensa de los derechos humanos pudo más ante la arremetida de la administración Bush y el abanico de presiones diplomáticas y económicas de toda clase ejercidas por el aparato diplomático norteamericano. Recordemos a este respecto que el entonces Embajador de Costa Rica en Nueva York Bruno Stagno, fue designado en septiembre del 2004 como Presidente de la Asamblea de Estados Partes a la CPI (cargo que ocuparía hasta el 2008, siendo canciller); y que, gracias a Panamá, quién la presentó como su candidata, la jurista costarricense Elizabeth Odio (quién fungiera como Vicepresidente del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia entre 1993 y 1995) integró la primera conformación de la CPI en el 2003 con una abrumadora victoria de 60 votos obtenidos de 83 en febrero del 2003. Ello constituye un lección para muchos de que, pese a la tormenta y a las presiones, es la defensa de los principios la que prima y la que, en última instancia, siempre se debiera de imponer.

Ojalá las celebraciones de estos 10 años de entrada en vigor del Estatuto de Roma incidan para que varios Estados ratifiquen el Estatuto de la CPI, de manera a confortar a América Latina como región comprometida con los derechos humanos, la lucha contra la impunidad y la justicia penal internacional.

------------------------------------------------------------------

NOTA 1: Este Acuerdo Bilateral de Inmunidad (ABI) de Estados Unidos con El Salvador fue firmado el 25 de octubre del 2002, y ratificado el 29 de abril del 2004. Seguirían acuerdos similares con República Dominicana (suscrito el 13 de septiembre del 2002, ver texto), Honduras (firmado el 19 de septiembre del 2002, ratificado el 30 de mayo del 2003, ver texto), Bolivia (el 19 de mayo del 2003), Nicaragua (suscrito el 4 de junio del 2003 y ratificado el 9 de julio del 2003, ver texto), Panamá (firmado el 24 de junio del 2003, ver texto), y Colombia (suscrito el 18 de septiembre del 2003, ver texto).

NOTA 2: Uruguay constituye para muchas ONG el Estado modelo en América Latina, en relación a la CPI, al haber revisado de manera muy completa su legislación interna en materia penal en el 2006, de manera a hacerla más acorde con los requerimientos que exige la CPI. Se trata de una tarea aún pendiente en muchos países de América Latina.

NOTA 3: El caso de Nicaragua es atípico en la región, ya que es el único país latinoamericano que, en el marco de las resoluciones que adopta años tras año la Asamblea General de la OEA sobre la necesidad de apoyar y ratificar el Estatuto de Roma, incluye una reserva que se lee así: “En lo que respecta a la renovación del llamado a considerar la ratificación o adhesión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el Gobierno de Nicaragua no puede acompañar el presente texto de resolución debido a que en Nicaragua no existen aun las condiciones propicias para adherirse a la Corte Penal Internacional”. Ver por ejemplo Resolución de la AGOEA del 2010.

NOTA adicional: la presente nota fue publicada como articulo de opinión en Cambio Político, edición del 2 de julio del 2012, en la edición de Elpais.cr, edición del 5 de julio del 2012 , en la edición de La Nación del 10 de julio del 2012 y la edición del 12 de julio de Informa-tico.com. La versión en francés ampliada fue publicada en el Boletin Semanal de la Société Française pour le Droit International, Sentinelle, Julio 2012. y una versión en español ampliada fue publicada en la publicación digital Perspective (Sociedad Latinoamericana de Derecho Internacional, SLADI).