jueves, 15 de febrero de 2018
Mucho más que una respuesta a Colombia: a propósito de la Opinión Consultiva OC-23 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ambiente y derechos humanos
Mucho más que una respuesta a Colombia: a propósito de la Opinión Consultiva OC-23 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ambiente y derechos humanos
El 7 de febrero del 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dió a conocer su respuesta a una solicitud de opinión consultiva que le hiciera Colombia el 14 de marzo del 2016. Se trata de la Opinión Consultiva "OC-23", titulada oficialmente "Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad física - Interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación a los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
La opinión consultiva está desde ya disponible (texto integral) en este enlace de la misma Corte IDH, el cual incluye en la parte final las opiniones concurrentes de los jueces Vio Grossi (Chile) y Sierra Porto (Colombia). El texto viene con fecha del 15 de noviembre del 2017, y fue notificado y hecho público casi dos meses después, con posterioridad incluso a la OC siguiente desde el punto de vista numérico (la Opinión Consultiva "OC-24" solicitada por Costa Rica), lo cual plantea algunas interrogantes. ¿Cuál habrá sido la premura por notificar primero la OC-24 a Costa Rica el pasado 9 de enero y un mes después la OC-23 a Colombia?
Una breve puesta en contexto con relación a la solicitud colombiana
Es preciso recordar que Colombia solicitó en marzo del 2016 al juez interamericano aclararle, mediante una solicitud de opinión consultiva, qué ocurría con los derechos de las poblaciones isleñas colombianas en el Caribe amenazadas por megaproyectos promovidos por otros Estados susceptibles de causar un impacto transfronterizo en el ambiente marino. Ello como parte de una estrategia (un tanto original) para intentar contener a Nicaragua en aguas del Caribe.
La originalidad radica en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no interviene en controversias entre dos Estados; y en el hecho que, a la fecha, Colombia no ha presentado ningún recurso de revisión o de interpretación con posterioridad al fallo de noviembre del 2012 de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), que resuelve la delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia en el Caribe.
Al adoptar sus máximas autoridades un tono desafiante y amenazante y al no usar estas herramientas procesales previstas en el Reglamento de la misma CIJ, Colombia fue objeto de dos nuevas demandas presentadas en el 2013 por Nicaragua, actualmente pendientes de resolución en La Haya. Cabe recordar, además, que Colombia denunció a pocas semanas del fallo de la CIJ de noviembre del 2012 un emblemático tratado en América Latina que lleva el nombre de su capital: el Pacto de Bogotá. En setiembre del 2013, el Presidente de Colombia declaró el fallo de la CIJ "inaplicable".
Ante estas dos nuevas demandas de Nicaragua del 2013, la estrategia colombiana consistió en intentar esquivar la justicia internacional, presentando excepciones preliminares para ambas demandas. Estas excepciones preliminares fueron debidamente examinadas por la CIJ, y rechazadas en un fallo dado a conocer el 17 de marzo del 2016 por la jurisdicción de La Haya (Nota 1). El Presidente de Colombia calificó en su momento de "injuriosa" esta decisión del juez internacional (véase nota de prensa titulada "Santos llama a unidad para defensa soberanía ante decisión "injuriosa" de CIJ" ).
Alguna infidencia debería poder explicarnos si la decisión de presentar una solicitud a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de Colombia el 14 de marzo del 2016 se tomó con relación al inminente fallo de la CIJ declarándose competente, o si hay que ver en esta extraña cercanía de fechas una simple coincidencia.
Más allá de un espectáculo raramente visto por parte de un Estado de América Latina con relación a un fallo de la CIJ que no le es favorable, nos enfocaremos en las líneas que siguen en el procedimiento consultivo previsto por el sistema interamericano de derechos humanos.
La opinión consultiva de la Corte IDH: el resultado de un proceso de consulta abierto
Como es sabido, una vez recibida una solicitud de opinión consultiva por parte de un Estado, esta es objeto de una notificación a los demás Estados y a los órganos interamericanos así como al público en general, iniciando un período de recepción de documentos escritos: se trata en efecto de un procedimiento abierto a recibir opiniones de otras entidades, denominadas "observaciones". Además de una gran cantidad de observaciones aportadas en el marco de la OC-23 por parte de entidades académicas y expertos, así como por diversas organizaciones de la sociedad civil, fueron cuatro los Estados que optaron por brindar las suyas: Argentina, Bolivia, Honduras y Panamá (véase texto disponible en este enlace).
El texto de la OC-23 fue oficializado este 7 de febrero del 2018, y se recomienda la lectura del texto integral, que reafirma una serie de principios en materia ambiental y en materia de derechos humanos que van mucho más allá de lo señalado por Colombia en su comunicado oficial (Nota 2).
Al tratarse de la primera oportunidad en la que la Corte es solicitada en materia ambiental en el marco de un procedimiento consultivo, la amplia interpretación dada por el juez interamericano permite precisar el alcance de algunas de las disposiciones del Pacto de San José de 1969 y de otros instrumentos interamericanos de una manera extremadamente novedosa, que merece ser saludada y divulgada. Foto de marcha campesina contra el proyecto de canal interoceánico en Nicaragua, extraida de esta nota de prensa titulada "Canal Interoceánico de Nicaragua inviable, ¿Por qué no derogar Ley?"
El limitado enfoque de la consulta colombiana ampliamente rebasado por el juez interamericano
A diferencia del marco muy restringido al que Colombia quiso limitar su consulta, la Corte lo amplia en los siguientes términos, al leerse en el párrafo 35 que:
"35. Esta Corte ha indicado que, en aras del interés general que revisten sus opiniones consultivas, no procede limitar el alcance de las mismas a unos Estados específicos. Las cuestiones planteadas en la solicitud trascienden el interés de los Estados parte del Convenio de Cartagena y son de importancia para todos los Estados del planeta. Por tanto, este Tribunal considera que no corresponde limitar su respuesta al ámbito de aplicación del Convenio de Cartagena. Además, tomando en cuenta la relevancia del medio ambiente en su totalidad para la protección de los derechos humanos, tampoco estima pertinente limitar su respuesta al medio ambiente marino".
En el párrafo 38, el juez interamericano precisa a Colombia que le interesan, desde la perspectiva de los derechos humanos, tanto los daños ambientales ubicados dentro del territorio de un Estado como los causados por un Estado al terriorio de otro Estado:
"38. Por tanto, la Corte entiende que, con la segunda y la tercera preguntas, Colombia está consultando a la Corte sobre las obligaciones de los Estados Parte de la Convención en relación con la protección del medio ambiente, a efectos de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, tanto para daños ocurridos dentro de su territorio como para daños que traspasen sus fronteras. En consecuencia, decide agrupar sus consideraciones con respecto a dichas consultas, de forma de responder, de manera conjunta, qué obligaciones tienen los Estados, a partir del deber de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, en relación con daños al medio ambiente. Las obligaciones ambientales que este Tribunal constata en el capítulo VIII, en respuesta a ambas preguntas, deben entenderse aplicables tanto a efectos de la protección ambiental interna como la internacional".
Estamos por lo tanto ante una opinión de la máxima instancia en materia de derechos humanos del hemisferio americano precisando las disposiciones del Pacto de San José en materia ambiental, y recordando a los Estados la relación intrínseca de los derechos humanos con la defensa del ambiente: lo cual, es muy probable, interesará a muchas entidades de la sociedad civil, tanto en Colombia como fuera de ella. ¿Qué pasa con una población y sus derechos cuando se ve amenazada por un megaproyecto? ¿Qué obligaciones tiene el Estado hacia esa comunidad? ¿Qué derechos son particularmente susceptibles de verse violentados? ¿Qué poblaciones son más vulnerables que otras? A estas (y muchas otras preguntas) es que el juez intenta responder en su opinión consultiva, además de las respuestas a las preguntas formuladas por Colombia.
En su opinión concurrente, el juez colombiano Sierra Porto critica la Corte, al señalar que:
"7. Al incorporar consideraciones sobre la justiciabilidad directa del derecho a un medio ambiente sano, en particular, o sobre derechos económicos, sociales y culturales, en general, se excede del objeto del debate de la Opinión Consultiva, sin haber concedido oportunidad alguna a los intervinientes en el trámite de la Opinión Consultiva de presentar argumentos a favor o en contra de dicha consideración.
8. En consecuencia, disiento de la Consideración antes citada sobre la justiciabilidad directa del derecho a un medio ambiente sano ante el Sistema Interamericano, toda vez que excedía la competencia de la Corte para el caso en concreto".
Hay que agradecer al juez Sierra Porto el poner de relieve el hecho que, con esta opinión consultiva, la Corte reconoce el carácter justiciable al derecho a un ambiente sano, constituyéndose en un aporte sustantivo, entre muchos otros, de esta opinión consultiva. En efecto, en la doctrina se debatió durante muchos años el carácter consolidado (o inacabado) del derecho humano a un ambiente sano: véase por ejemplo, entre muchos otros, el artículo publicado en el 2005 en México por la abogada Astrid Puentes Riaño, titulado "Elementos de discusión acerca de la exigibilidad y justiciabilidad del ambiente como derecho humano". En un artículo sobre el derecho humano a un ambiente sano, la jurista Gabriela Cuadrado Quesada (Costa Rica) concluía en el 2009 que en el plano internacional
"A pesar de que no se puede afirmar que el disfrute del derecho humano a un ambiente sano está reconocido y consolidado, sí se puede afirmar que se está frente a un derecho humano emergente"
(véase artículo titulado "El reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano en el derecho internacional y en Costa Rica", página 111).
De igual forma se lee en las conclusiones de una tesis doctoral en España del 2015 que analiza los aportes de los dos sistemas regionales de derechos humanos:
"Así, sobre la codificación de un derecho humano al medio ambiente, se ha concluido (capítulo II) que se trata de un debate no cerrado pero por el momento no se puede hablar de que exista un consenso en el derecho internacional para la codificación de tal derecho" (Nota 3).
Además del mencionado agradecimiento al juez colombiano de la Corte IDH, hay que agradecer más generalmente a Colombia por la ocasión que le brindó al juez interamericano de derechos humanos de reafirmar y de desarrollar las obligaciones de derechos humanos por las que debe velar un Estado Parte al Pacto de San José en materia ambiental.
Un contundente recordatorio de las obligaciones del Estado más que propicio
El extenso recordatorio de las obligaciones internacionales del Estado al que procede la Corte se da en un momento en que en Colombia (como en muchos otros Estados), comunidades indígenas y campesinas ven destruídos sus entornos (sitios con valor cultural y espiritual en el caso de las poblaciones indígenas), mientras megaproyectos (minería química a cielo abierto, hidroeléctricas, desarrollo inmobiliario, monocultivos, entre muchos otros) apoyados por el mismo Estado amenazan las fuentes de agua de muchas comunidades y sus modos de producción tradicional, y obliga a desplazar a estas poblaciones. Nótese que la palabra "indígena" es usada 69 veces (y la palabra "indígenas" 34 veces) en el texto de la OC-23, lo cual, estamos seguro de ello, interesará a varias ONG en Colombia que luchan por sus derechos, así como en muchos otros Estados de la región.
El panorama actual no sería completo si no se mencionaran los casos de los que ya no están: nos referimos a los casos de líderes comunitarios y ecologistas asesinados, amenazados o intimidados, alrededor de los cuales campea una indignante impunidad debido a la inoperancia del Estado para investigarlos y sancionarlos debidamente. Un informe recientemente publicado en Honduras llega a contundentes conclusiones con relación a la responsabilidad de las actuales autoridades hondureñas en el asesinato de la líder indígena Berta Cáceres (Nota 4).
La tendencia a eliminar físicamente a líderes indígenas, campesinos, ecologistas es creciente, mientras que el manto de impunidad sobre este tipo de muertes se consolida. La ONG Global Witness registró 200 crímenes de este tipo a nivel mundial para el año 2016 de los cuales 120 en América Latina. Sólo en el año 2016, se contabilizaron 14 crímenes de líderes comunitarios en Honduras, 37 en Colombia y 49 en Brasil, según esta misma organización (véase informe con tabla incluída). A Honduras le sigue Nicaragua con 11 muertes registradas en el 2016, y Guatemala con 6 asesinatos.
Para el 2017, en su informe (véase texto), otra ONG, FrontLine Defenders registra 312 asesinatos de este tipo a nivel global. Se lee (página 6) que:
"An analysis of the work done by those killed is instructive: 67% were engaged in the defence of land, environmental and indigenous peoples’ rights and nearly always in the context of mega projects, extractive industry and big business. In many countries, governments and security forces were, at best, unresponsive to threats and attacks faced by HRDs and, at worst, state security forces were themselves responsible for the killings. For the most part, international investors and parent companies, whose funding and support initiated and enabled such projects, still do not regard local community leaders and HRDs as key actors to consult when planning projects. This lack of consultation increases the risk of confrontation further down the line and it denies companies early warning signals when conflict in local areas does emerge. In 84% of the killings where Front Line Defenders has the necessary information, the defender had previously received a threat, highlighting that if preventive action were taken by police at an early stage, attacks against HRDs could be dramatically reduced".
De los 312 asesinatos registrados, 212 tuvieron lugar en América Latina, con Colombia encabezando la lista con 92 casos, seguida por México (31 casos), Brasil (26 casos), Guatemala (11 casos), Honduras (7 casos), Nicaragua (3 casos) y Argentina y Venezuela, con un caso cada uno (véase listados reproducidos en pp. 4-5 del precitado informe).
Nótese que en noviembre del 2017, expertos de Naciones Unidas urgieron a los Estados de América Latina reunidos en el marco de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) en Chile a adoptar sin más preludios un tratado vinculante sobre ambiente y derechos humanos (véase nuestra breve nota publicada en ElPais.cr titulada "Naciones Unidas urge a América Latina a adoptar tratado vinculante sobre derechos humanos relacionados al ambiente"). En la nota supra mencionada referimos a algunas propuestas de Colombia sumamente cuestionables que evidencian su profunda inconformidad con esta iniciativa regional de la CEPAL.
La próxima ronda de negociación (que tal vez sea la última) de este instrumento vinculante tendrá lugar en el mes de marzo del 2018 en Costa Rica, y es más que probable que se vea influenciada por los aportes sustantivos de esta opinión consultiva de la Corte Interamericana. Foto de marcha contra el proyecto minero Pacific Rim en El Salvador, extraida de artículo titulado "Libre comercio y minería: un caso salvadoreño que debemos observar"
La fuerza expansiva de la Opinión Consultiva OC-23 en breve
En el árido terreno de las obligaciones que tiene un Estado hacia otro en caso de realizar un proyecto susceptible de generar un daño ambiental transfronterizo, la Corte se limita a mencionar lo que establecen diversos tratados internacionales en la materia así como la jurisprudencia de la CIJ (principio de precaución, debida diligencia, obligación de cooperación, obligación de consulta, mecanismos de notificación): el lector puede apreciar la lectura formal de estas obligaciones a la que procede el juez interamericano del párrafo 175 al 210 de su opinión consultiva.
En cambio, es en el fértil terreno de las obligaciones del Estado hacia su propia población en el que el juez interamericano realiza aportes sustanciales, totalmente obviados por Colombia en su comunicado oficial, reproducido en la Nota 2 ubicada al final de este texto. A ese respecto, la cobertura en los medios de prensa en Colombia se limitó a replicar el comunicado de prensa oficial, sin revisar el texto como tal de la decisión del juez interamericano: creemos que la puesta a disposición en tiempo real del texto integral de la opinión consultiva por parte del servicio de información de la Corte IDH debería de ser mucho mejor aprovechada por las salas de redacción en su labor informativa.
Siempre con relación a Colombia, sería oportuno saber si el juez constitucional colombiano reconoce valor vinculante a las opiniones consultivas de la Corte Interamericana cuando está ante una opinión solicitada por Colombia. Se trata de una posición que el juez constitucional costarricense mantiene desde una sentencia del 1995 para opiniones solicitadas por Costa Rica: esta posición ha sido debatida recientemente en Costa Rica con motivo de una opinión consultiva relacionada a las parejas del mismo sexo y a los cambios de identidad sexual, que ha polarizado a la sociedad costarricense, irrumpiendo con una inusitada fuerza en el debate político de cara a los comicios electorales realizados el pasado 4 de febrero en Costa Rica (Nota 5).
Nótese que la opinión consultiva solicitada por Costa Rica OC-24 fue notificada el 9 de enero del 2018, llevando la fecha del 25 de noviembre del 2017. En cambio, la OC-23 solicitada por Colombia lleva la fecha del 15 de noviembre y fue notificada el 7 de febrero del 2018: se ignora si es (o no) la primera vez que se altera el orden lógico de notificación de opiniones consultivas por parte de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre algunos de los aportes muy relevantes del juez interamericano
Entre los puntos de interés para el movimiento de los derechos humanos y el sector ecologista en Colombia (y fuera de ella), destacan diversas consideraciones que hace el juez interamericano. Nos limitaremos tan solo a seleccionar a algunas de ellas, reiterando a nuestros estimables lectores la importancia de leer el texto en su integralidad.
Con relación a la interrelación entre derechos humanos y protección del ambiente se lee por parte del juez interamericano que:
"47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros".
Otro punto de enorme interés lo constituye el párrafo 57 en el que la Corte de San José viene a dilucidar una persistente duda, al afirmar que el derecho a un ambiente sano es justiciable en casos contenciosos de forma directa ante el sistema interamericano de derechos humanos. Se trata de una confirmación a la posición externada por la Corte de San José en una histórica sentencia de agosto del 2017 contra Perú en la que la Corte, por primera vez reconoció el carácter justiciable de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales o DESC (véase sentencia en el caso Lagos del Campo, acompañada de los votos separados de los jueces Caldas, Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vio Grossi y Sierra Porto, cuya lectura evidencia el intenso debate interno). El párrafo 57 antes aludido se lee de la siguiente manera:
57. Adicionalmente, este derecho también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el articulo 26 de la Convención Americana, debido a que bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (en la medida en que ésta última “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere”) y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el artículo 29 de la misma (supra párr. 42). La Corte reitera la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello".
Siempre sobre el derecho a un ambiente sano y sus titulares, se indica también por parte de la Corte Interamericana que:
"59. El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad".
Con relación a los distintos derechos humanos que se ven afectados por problemas ambientales, la Corte precisa en esta opinión consultiva que:
66. La Corte considera que, entre los derechos particularmente vulnerables a afectaciones ambientales, se encuentran los derechos a la vida, integridad persona, vida privada, salud, agua, alimentación, vivienda, participación en la vida cultural, derecho a la propiedad y el derecho a no ser desplazado forzadamente. Sin perjuicio de los mencionados, son también vulnerables otros derechos, de acuerdo al artículo 29 de la Convención, cuya violación también afecta los derechos a la vida, libertad y seguridad de la personas e infringe el deber de conducirse fraternalmente entre las personas humanas, como el derecho a la paz, puesto que los desplazamientos causados por el deterioro del medio ambiente con frecuencia desatan conflictos violentos entre la población desplazada y la instalada en el territorio al que se desplaza, algunos de los cuales por su masividad asumen carácter de máxima gravedad".
"67. Además, la Corte toma en cuenta que la afectación a estos derechos puede darse con mayor intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad. Se ha reconocido que los daños ambientales “se dejarán sentir con más fuerza en los sectores de la población que ya se encuentran en situaciones vulnerables”, por lo cual, con base en “la normativa internacional de derechos humanos, los Estados están jurídicamente obligados a hacer frente a esas vulnerabilidades, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación”. Foto de marcha en San José en contra del proyecto minero Las Crucitas extraida de artículo titulado "Canadian mining company reorganizes to seek damages from Costa Rica" publicado en ISDS
Con relación a los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), remitimos al lector a los párrafos 156 y subsiguientes en los que se precisa por parte del juez interamericano que:
"164. Dentro del proceso de aprobación de un estudio de impacto ambiental, el Estado debe examinar si la realización del proyecto es compatible con las obligaciones internacionales del Estado. En este sentido, el Estado deberá tomar en cuenta el impacto que puede tener el proyecto en sus obligaciones de derechos humanos. La Corte ha señalado en casos de comunidades indígenas que los estudios de impacto ambiental deben abarcar el impacto social que implique el proyecto. Al respecto, la Corte advierte que si los estudios de impacto ambiental no incluyen un análisis social, este análisis debe ser realizado por el Estado al momento de supervisar dicho estudio".
168. La Corte considera que la participación del público interesado, en general, permite realizar un examen más completo del posible impacto que tendrá el proyecto o actividad, así como si afectará o no derechos humanos. En este sentido, es recomendable que los Estados permitan que las personas que pudieran verse afectadas o, en general, cualquier persona interesada tengan oportunidad de presentar sus opiniones o comentarios sobre el proyecto o actividad antes que se apruebe, durante su realización y después que se emita el estudio de impacto ambiental".
Sobre el tema específico de las poblaciones indígenas, al que la Corte dedica varios párrafos a lo largo de su opinión consultiva, la Corte advierte que:
"169. En casos de proyectos que puedan afectar el territorio de comunidades indígenas, los estudios de impacto ambiental y social deben respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas379. En este sentido, es necesario tomar en cuenta la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio. Es preciso proteger esta conexión, entre el territorio y los recursos naturales que tradicionalmente han usado y que son necesarios para su supervivencia física y cultural y para el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, a efecto de garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico,costumbres, creencias y tradiciones distintivas sean respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados".
Con relación al acceso a la información, leemos que para los integrantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
"214. En relación con actividades que podrían afectar el medio ambiente, esta Corte ha resaltado que constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental. En este sentido, la Corte ha considerado de interés público información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas y el desarrollo de un proyecto de industrialización forestal".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos señala además, en tres párrafos que consideramos revisten enorme interés, que:
"219. Esta Corte ha señalado que, en el marco de esta obligación, la información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción .
220. Por otra parte, respecto a las características de esta obligación, las Directrices de Bali y distintos instrumentos internacionales establecen que el acceso a la información ambiental debe ser asequible, efectivo y oportuno".
221. Adicionalmente, conforme lo ha reconocido esta Corte, el derecho de las personas a obtener información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocerla y valorarla . En este sentido, la obligación del Estado de suministrar información de oficio, conocida como la “obligación de transparencia activa”, impone el deber a los Estados de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos, lo cual es particularmente relevante en materia del derecho a la vida, integridad personal y salud. Asimismo, este Tribunal ha indicado que la obligación de transparencia activa en estos supuestos, impone a los Estados la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Dicha información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y brindarse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población". Foto de afiche de un foro sobre los impactos ambientales de la piña realizado en Costa Rica, al que declinaron participar tanto el sector productivo como el sector estatal, extraida de artículo (Elpais.cr) titulado "A propósito de un reciente foro sobre la expansión piñera en Costa Rica"
Con respecto a la participación ciudadana en materia ambiental, lo señalado por la Corte Interamericana constituye una contundente llamada de atención a muchos Estados:
226. La participación pública representa uno de los pilares fundamentales de los derechos instrumentales o de procedimiento, dado que es por medio de la participación que las personas ejercen el control democrático de las gestiones estatales y así pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. En ese sentido, la participación permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas. En particular, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y, a la vez, mejora la eficiencia y credibilidad de los procesos gubernamentales. Como ya se ha mencionado en ocasiones anteriores, la participación pública requiere la aplicación de los principios de publicidad y transparencia y, sobre todo, debe ser respaldado por el acceso a la información que permite el control social mediante una participación efectiva y responsable .
227. El derecho a la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos se encuentra consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana. En el contexto de las comunidades indígenas, este Tribunal ha determinado que el Estado debe garantizar los derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación e implementación de un proyecto o medida que pueda afectar el territorio de una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, de conformidad con sus costumbres y tradiciones. Ello significa que además de aceptar y brindar información, el Estado debe asegurarse que los miembros del pueblo tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, para que puedan opinar sobre cualquier proyecto que pueda afectar su territorio dentro de un proceso de consulta con conocimiento y de forma voluntaria. Por lo tanto, el Estado debe generar canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas".
Finalmente, entre otros puntos, en materia de acceso a la justicia, se lee que:
"237. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte establece que los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente que han sido enunciadas previamente en esta Opinión. En este sentido, los Estados deben garantizar que los individuos tengan acceso a recursos, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, para impugnar cualquier norma, decisión, acto u omisión de las autoridades públicas que contraviene o puede contravenir las obligaciones de derecho ambiental; para asegurar la plena realización de los demás derechos de procedimiento, es decir, el derecho al acceso a la información y la participación pública, y para remediar cualquier violación de sus derechos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de derecho ambiental".
A modo de conclusión: una ventana que se abre para activistas y víctimas
La presente nota se limita a extraer algunos párrafos de manera selectiva, y, como indicado en las líneas que anteceden, se recomienda la lectura integral de esta opinión consultiva OC-23. No se tiene claro si, al solicitar formalmente esta opinión consultiva, la diplomacia de Colombia midió el posible alcance de esta. Como señalado, el juez interamericano no limitó su análisis al área geográfica a la que Colombia pretendía limitarle la consulta, ni a la problemática jurídica del daño ambiental transfronterizo, sino que fue mucho más abarcativo.
Estamos seguros que, de ahora en adelante serán muchas las comunidades indígenas y campesinas en Colombia (así como en otras partes del continente) u otras comunidades amenazadas por megaproyectos en Colombia (y fuera de ella), colectivos ecologistas y otras entidades de la sociedad civil, entre muchos otros, los que interpelarán a sus respectivos ordenamientos jurídicos con esta valiosa opinión brindada por el juez interamericano a todos los Estados del hemisferio americano.
En Costa Rica por ejemplo, uno de sus especialistas en derecho ambiental, el jurista Mario Peña Chacón, ha procedido a contraponer esta OC-23 con la jurisprudencia claramente regresiva de la Sala Constitucional de los últimos años (véase su artículo titulado "Desafíos y oportunidades de la Sala Constitucional de cara a la Opinión Consultiva de la Corte IDH sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos" publicado en el sitio de DerechoalDía).
En caso de no obtener justicia y reparación en el ámbito interno, es muy posible que de ahora en adelante, las víctimas y los activistas presenten sus reclamos, párrafo 57 de la OC-23 en mano, para que estos sean remitidos a una Corte Interamericana de Derechos Humanos, al parecer decidida a dictar justicia en materia ambiental.
Notas:
Nota 1: Remitimos a nuestros estimables lectores a nuestro breve análisis titulado: "Nicaragua-Colombia: la CIJ se declara competente", publicado en el sitio jurídico de DerechoalDía.
Nota 2: El comunicado oficial emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia al ser notificado del contenido de la OC-23 se lee como sigue (texto integral):
"Corte Interamericana de Derechos Humanos respalda posición de Colombia para la protección de derechos humanos y medio ambiente en el Gran Caribe. 7/02/2018.
Bogotá (feb. 7/18). Colombia recibió hoy, 7 de febrero de 2018, la respuesta a una solicitud de opinión consultiva a través de la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) le dio herramientas a Colombia para que se activen mecanismos de protección frente a amenazas de daño transfronterizo en el Gran Caribe.
La Corte IDH avaló la tesis de Colombia sobre la obligación que tienen los Estados de garantizar la protección del medio ambiente marino y la protección contra daños transfronterizos.
Lo anterior significa que, por ejemplo, si un Estado pretende construir y operar grandes proyectos de infraestructura en el Gran Caribe, este debe tomar todas las medidas necesarias para evitar que otros Estados se vean afectados, cumpliendo con los principios de prevención y precaución.
Esto le permite a Colombia continuar avanzando en la protección efectiva del medio ambiente en el Gran Caribe y de los derechos e intereses de los colombianos, especialmente de los habitantes del Archipiélago y la comunidad raizal, así como la protección y preservación de la Reserva de Biósfera Seaflower.
Opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La solicitud de opinión consultiva, presentada por Colombia el 14 de marzo de 2016 ante la Corte IDH, hace parte de la estrategia integral de defensa jurídica adoptada por Colombia en septiembre de 2013, y está estrechamente relacionada con la defensa de los intereses de Colombia en el marco de los procesos interpuestos por Nicaragua y que actualmente cursan ante la Corte Internacional de Justicia.
A través de esta, se resaltó la importancia fundamental que tiene el medio ambiente marino para el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos de la población costera insular de la región del Gran Caribe, y la necesidad imperante de tomar medidas para su protección haciendo uso de los mecanismos disponibles en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
La Corte Interamericana es uno de los tres tribunales regionales de protección de los derechos humanos, conjuntamente con la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana, que tiene sede en San José de Costa Rica, ejerce una función contenciosa, una función consultiva, y la función de dictar medidas provisionales."
Nota 3: Véase ESPINOZA GONZÁLEZ A., "Derechos humanos y medio ambiente: el papel de los sistemas europeo e interamericano", Tésis doctoral, Universidad Carlos III de Madrid, 2015, p. 561. El texto integral de esta tésis está disponible en este enlace de la Universidad Carlos III de Madrid.
Nota 4: Véase nuestro breve análisis titulado "El asesinato de Berta Cáceres en Honduras: las contundentes conclusiones del informe del GAIPE", publicado en Pressenza.
Nota 5: Remitimos al lector a nuestro breve análisis titulado "La opinión consultiva de la CorteIDH sobre derechos de la comunidad LGTBI en Costa Rica: breve puesta en contexto" publicado en Elmundo.cr.
viernes, 9 de febrero de 2018
AMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS: ALGUNOS APUNTES SOBRE LA OPINIÓN CONSULTIVA OC-23 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CORTE IDH)
Ambiente y Derechos Humanos: algunos apuntes sobre la Opinión Consultiva OC-23 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)
El pasado 7 de febrero del 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dió a conocer su respuesta a una solicitud de opinión consultiva que le hiciera Colombia el 14 de marzo del 2016. Se trata de la Opinión Consultiva OC-23, titulada "Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad física - Interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación a los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". El texto integral está desde ya disponible en este enlace de la misma Corte. El texto viene con la fecha del 15 de noviembre del 2017, y fue notificado y hecho público casi dos meses después, con posterioridad incluso a la OC siguiente (desde el punto de vista numérico), la Opinión Consultiva "OC-24" solicitada por Costa Rica, lo cual plantea algunas interrogantes.
Breve puesta en contexto con relación a la solicitud colombiana
Colombia solicitó en el 2016 al juez interamericano aclararle qué ocurría con los derechos de las poblaciones isleñas colombianas en el Caribe amenazadas por megaproyectos promovidos por otros Estados susceptibles de causar un impacto transfronterizo en el ambiente marino. Ello como parte de una estrategia (un tanto original) para intentar contener a Nicaragua en aguas del Caribe. La originalidad radica en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no interviene en controversias entre dos Estados; y en el hecho que, a la fecha, Colombia no ha presentado ningún recurso de revisión o de interpretación con posterioridad al fallo de noviembre del 2012 de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), que resuelve la delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia en el Caribe. Al adoptar sus máximas autoridades un tono desafiante y amenazante y al no usar estas herramientas procesales previstas en el Reglamento de la misma CIJ, Colombia fue objeto de dos nuevas demandas presentadas en el 2013 por Nicaragua. Cabe recordar además que Colombia denunció a pocas semanas del fallo de noviembre del 2012 un emblemático tratado que lleva el nombre de su capital: el Pacto de Bogotá.
Ante estas dos nuevas demandas de Nicaragua, la estrategia colombiana consistió en intentar esquivar la justicia internacional, presentando excepciones preliminares para ambas demandas. Estas excepciones preliminares fueron debidamente examinadas por la CIJ, y rechazadas en un fallo dado a conocer el 17 de marzo del 2016 por la jurisdicción de La Haya (Nota 1). El Presidente de Colombia calificó en su momento de "injuriosa" esta decisión del juez internacional (véase nota de prensa titulada "Santos llama a unidad para defensa soberanía ante decisión "injuriosa" de CIJ" ). Alguna infidencia debería poder explicarnos si la decisión de presentar una solicitud a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de Colombia el 14 de marzo del 2016 se tomó con relación al inminente fallo de la CIJ declarándose competente, o si hay que ver en esta extraña cercanía de fechas una simple coincidencia.
Más allá de un espectáculo raramente visto por parte de un Estado de América Latina con relación a un fallo de la CIJ que no le es favorable, nos enfocaremos en las líneas que siguen en el procedimiento consultivo previsto por el sistema interamericano de derechos humanos.
La opinión consultiva de la Corte IDH: el resultado de un proceso de consulta abierto
Como es sabido, una vez recibida una solicitud de opinión consultiva por parte de un Estado, esta es objeto de una notificación a los demás Estados y a los órganos interamericanos así como al público en general, iniciando un período de recepción de documentos escritos: se trata en efecto de un procedimiento abierto a recibir opiniones de otras entidades, denominadas "observaciones". Además de una gran cantidad de observaciones aportadas en el marco de la OC-23 por parte de entidades académicas y expertos, así como por diversas organizaciones de la sociedad civil, fueron cuatro los Estados que optaron por brindar las suyas: Argentina, Bolivia, Honduras y Panamá (véase texto disponible en este enlace).
El texto de la OC-23 fue oficializado este 7 de febrero del 2018, y se recomienda la lectura del texto integral, que reafirma una serie de principios en materia ambiental y en materia de derechos humanos que van mucho más allá de lo señalado por Colombia en su comunicado oficial (Nota 2).
Al tratarse de la primera oportunidad en la que la Corte es solicitada en materia ambiental en el marco de un procedimiento consultivo, la amplia interpretación dada por el juez interamericano permite precisar el alcance de algunas de las disposiciones del Pacto de San José de 1969 y de otros instrumentos interamericanos de una manera extremadamente novedosa, que merece ser saludada y divulgada. Foto de marcha campesina contra el proyecto de canal interoceánico en Nicaragua, extraida de esta nota de prensa titulada "Canal Interoceánico de Nicaragua inviable, ¿Por qué no derogar Ley?"
El enfoque limitado de la consulta colombiana rebasado por el juez interamericano
A diferencia del marco restringido al que Colombia quiso limitar su consulta, la Corte lo amplia en los siguientes términos, al leerse en el párrafo 35 que:
"35. Esta Corte ha indicado que, en aras del interés general que revisten sus opiniones consultivas, no procede limitar el alcance de las mismas a unos Estados específicos. Las cuestiones planteadas en la solicitud trascienden el interés de los Estados parte del Convenio de Cartagena y son de importancia para todos los Estados del planeta. Por tanto, este Tribunal considera que no corresponde limitar su respuesta al ámbito de aplicación del Convenio de Cartagena. Además, tomando en cuenta la relevancia del medio ambiente en su totalidad para la protección de los derechos humanos, tampoco estima pertinente limitar su respuesta al medio ambiente marino".
Estamos por lo tanto ante una opinión de la máxima instancia en materia de derechos humanos del hemisferio americano precisando las disposiciones del Pacto de San José en materia ambiental, y recordando a los Estados la relación intrínseca de los derechos humanos con la defensa del ambiente: lo cual, es muy probable, interesará a muchas entidades de la sociedad civil, tanto en Colombia como fuera de ella. ¿Qué pasa con una población y sus derechos cuando se ve amenazada por un megaproyecto? ¿Qué obligaciones tiene el Estado hacia esa comunidad? ¿Qué derechos son particularmente susceptibles de verse violentados? ¿Qué poblaciones son más vulnerables que otras? A estas (y muchas otras preguntas) es que el juez intenta responder en su opinión consultiva, además de las respuestas a las preguntas formuladas por Colombia.
En su opinión concurrente, el juez colombiano Sierra Porto critica la Corte, al señalar que:
"7. Al incorporar consideraciones sobre la justiciabilidad directa del derecho a un medio ambiente sano, en particular, o sobre derechos económicos, sociales y culturales, en general, se excede del objeto del debate de la Opinión Consultiva, sin haber concedido oportunidad alguna a los intervinientes en el trámite de la Opinión Consultiva de presentar argumentos a favor o en contra de dicha consideración.
8. En consecuencia, disiento de la Consideración antes citada sobre la justiciabilidad directa del derecho a un medio ambiente sano ante el Sistema Interamericano, toda vez que excedía la competencia de la Corte para el caso en concreto".
Hay que agradecer al juez Sierra Porto el poner de relieve el hecho que, con esta opinión consultiva, la Corte reconoce el carácter justiciable al derecho a un ambiente sano, constituyéndose en un aporte sustantivo, entre muchos otros, de esta opinión consultiva. En efecto, en la doctrina se debatió durante muchos años el carácter consolidado (o inacabado) del derecho humano a un ambiente sano: véase por ejemplo, entre muchos otros, el artículo publicado en el 2005 en México por la abogada Astrid Puentes Riaño, titulado "Elementos de discusión acerca de la exigibilidad y justiciabilidad del ambiente como derecho humano". En un artículo sobre el derecho humano a un ambiente sano, la jurista Gabriela Cuadrado Quesada (Costa Rica) concluía en el 2009 que en el plano internacional
"A pesar de que no se puede afirmar que el disfrute del derecho humano a un ambiente sano está reconocido y consolidado, sí se puede afirmar que se está frente a un derecho humano emergente"
(véase artículo titulado "El reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano en el derecho internacional y en Costa Rica", página 111).
De igual forma se lee en las conclusiones de una tesis doctoral en España del 2015 que analiza los aportes de los dos sistemas regionales de derechos humanos que:
"Así, sobre la codificación de un derecho humano al medio ambiente, se ha concluido (capítulo II) que se trata de un debate no cerrado pero por el momento no se puede hablar de que exista un consenso en el derecho internacional para la codificación de tal derecho" (Nota 3).
Además del mencionado agradecimiento al juez colombiano de la Corte IDH, hay que agradecer más generalmente a Colombia por la ocasión que le brindó al juez interamericano de derechos humanos de reafirmar y de desarrollar las obligaciones de derechos humanos por las que debe velar un Estado Parte al Pacto de San José en materia ambiental.
Un recordatorio de las obligaciones del Estado más que propicio
El extenso recordatorio de las obligaciones internacionales del Estado al que procede la Corte se da en un momento en que en Colombia (como en muchos otros Estados), comunidades indígenas y campesinas ven destruídos sus entornos (sitios con valor cultural y espiritual en el caso de las poblaciones indígenas), mientras megaproyectos (minería química a cielo abierto, hidroeléctricas, desarrollo inmobiliario, monocultivos, entre muchos otros) apoyados por el mismo Estado amenazan las fuentes de agua de muchas comunidades y sus modos de producción tradicional, y obliga a desplazar a estas poblaciones. Nótese que la palabra "indígena" es usada 69 veces (y la palabra "indígenas" 34 veces) en el texto de la OC-23, lo cual, estamos seguro de ello, interesará a varias ONG en Colombia que luchan por sus derechos, así como en muchos otros Estados de la región.
El panorama actual no sería completo si no se mencionaran los casos de los que ya no están: nos referimos a los casos de líderes comunitarios y ecologistas intimidados, amenazados y asesinados, alrededor de los cuales campea una indignante impunidad debido a la inoperancia del Estado para investigarlos y sancionarlos debidamente. Un informe recientemente publicado en Honduras llega a contundentes conclusiones con relación a la responsabilidad de las actuales autoridades hondureñas en el asesinato de la líder indígena Berta Cáceres (Nota 4).
La tendencia a eliminar físicamente a líderes indígenas, campesinos, ecologistas es creciente, mientras que el manto de impunidad sobre este tipo de muertes se consolida. La ONG Global Witness registró 200 crímenes de este tipo a nivel mundial para el año 2016 de los cuales 120 en América Latina. Sólo en el año 2016, se contabilizaron 14 crímenes de líderes comunitarios en Honduras, 37 en Colombia y 49 en Brasil, según esta misma organización (véase informe con tabla incluída). A Honduras le sigue Nicaragua con 11 muertes registradas en el 2016, y Guatemala con 6 asesinatos.
Para el 2017, en su informe (véase texto), otra ONG, FrontLine Defenders registra 312 asesinatos de este tipo a nivel global. Se lee (página 6) que:
"An analysis of the work done by those killed is instructive: 67% were engaged in the defence of land, environmental and indigenous peoples’ rights and nearly always in the context of mega projects, extractive industry and big business. In many countries, governments and security forces were, at best, unresponsive to threats and attacks faced by HRDs and, at worst, state security forces were themselves responsible for the killings. For the most part, international investors and parent companies, whose funding and support initiated and enabled such projects, still do not regard local community leaders and HRDs as key actors to consult when planning projects. This lack of consultation increases the risk of confrontation further down the line and it denies companies early warning signals when conflict in local areas does emerge. In 84% of the killings where Front Line Defenders has the necessary information, the defender had previously received a threat, highlighting that if preventive action were taken by police at an early stage, attacks against HRDs could be dramatically reduced".
De los 312 asesinatos registrados, 212 tuvieron lugar en América Latina, con Colombia encabezando la lista con 92 casos, seguida por México (31 casos), Brasil (26 casos), Guatemala (11 casos), Honduras (7 casos), Nicaragua (3 casos) y Argentina y Venezuela, con un caso cada uno (véase listados reproducidos en pp. 4-5 del precitado informe).
Nótese que en noviembre del 2017, expertos de Naciones Unidas urgieron a los Estados de América Latina reunidos en el marco de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) en Chile a adoptar sin más preludios un tratado vinculante sobre ambiente y derechos humanos (véase nuestra breve nota publicada en ElPais.cr titulada "Naciones Unidas urge a América Latina a adoptar tratado vinculante sobre derechos humanos relacionados al ambiente"). En la nota supra mencionada referimos a algunas propuestas de Colombia sumamente cuestionables que evidencian su profunda inconformidad con esta iniciativa regional de la CEPAL.
La próxima ronda de negociación de este instrumento vinculante tendrá lugar en el mes de marzo del 2018 en Costa Rica, y es muy probable que se vea influenciada por los aportes sustantivos de esta opinión consultiva de la Corte Interamericana. Foto de marcha contra el proyecto minero Pacific Rim en El Salvador, extraida de artículo titulado "Libre comercio y minería: un caso salvadoreño que debemos observar"
La expansión a la que procede la Opinión Consultiva OC-23 en breve
En el árido terreno de las obligaciones que tiene un Estado hacia otro en caso de realizar un proyecto susceptible de generar un daño ambiental transfronterizo, la Corte se limita a recordar lo que establecen diversos tratados internacionales en la materia (debida diligencia, obligación de cooperación, obligación de consulta, mecanismos de notificación).
En cambio, es en el fértil terreno de las obligaciones del Estado hacia su propia población en el que el juez interamericano realiza aportes sustanciales, totalmente obviados por Colombia en su comunicado oficial, reproducido en la Nota 2 ubicada al final de este texto. A ese respecto, la cobertura en los medios de prensa en Colombia se limitó a replicar el comunicado de prensa oficial, sin revisar el texto como tal de la decisión del juez interamericano: creemos que la puesta a disposición en tiempo real del texto integral de la opinión consultiva por parte del servicio de información de la Corte IDH debería de ser mucho mejor aprovechada por las salas de redacción en su labor informativa.
Siempre con relación a Colombia, sería oportuno saber si el juez constitucional colombiano reconoce valor vinculante a las opiniones consultivas de la Corte Interamericana cuando está ante una opinión solicitada por Colombia. Se trata de una posición que el juez constitucional costarricense mantiene desde una sentencia del 1995 para opiniones solicitadas por Costa Rica: esta posición ha sido debatida recientemente en Costa Rica con motivo de una opinión consultiva relacionada a las parejas del mismo sexo y a los cambios de identidad sexual, que ha polarizado a la sociedad costarricense, irrumpiendo con una inusitada fuerza en el debate político de cara a los comicios electorales realizados el pasado 4 de febrero en Costa Rica (Nota 5).
Nótese que la opinión consultiva solicitada por Costa Rica OC-24 fue notificada el 9 de enero del 2018, llevando la fecha del 25 de noviembre del 2017. En cambio, la OC-23 solicitada por Colombia lleva la fecha del 15 de noviembre y fue notificada el 7 de febrero del 2018: se ignora si es (o no) la primera vez que se altera el orden lógico de notificación de opiniones consultivas por parte de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Algunos aportes muy relevantes del juez interamericano
Entre los puntos de interés para el movimiento de los derechos humanos y el sector ecologista en Colombia (y fuera de ella), destacan diversas consideraciones que hace el juez interamericano. Nos limitaremos tan solo a seleccionar a algunas de ellas, reiterando a nuestros estimables lectores la importancia de leer el texto en su integralidad.
Con relación a la interrelación entre derechos humanos y protección del ambiente se lee por parte del juez interamericano que:
"47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros".
Otro punto de enorme interés lo constituye el párrafo 57 en el que la Corte de San José viene a dilucidar una persistente duda, al afirmar que el derecho a un ambiente sano es justiciable en casos contenciosos de forma directa ante el sistema interamericano de derechos humanos. Se trata de una confirmación a la posición externada por la Corte de San José en una histórica sentencia de agosto del 2017 contra Perú en la que la Corte, por primera vez reconoció el carácter justiciable de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales o DESC (véase sentencia en el caso Lagos del Campo, acompañada de los votos separados de los jueces Caldas, Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vio Grossi y Sierra Porto, cuya lectura evidencia el intenso debate interno). El párrafo 57 antes aludido se lee de la siguiente manera:
57. Adicionalmente, este derecho también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el articulo 26 de la Convención Americana, debido a que bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (en la medida en que ésta última “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere”) y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el artículo 29 de la misma (supra párr. 42). La Corte reitera la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello".
Siempre sobre el derecho a un ambiente sano y sus titulares, se indica también por parte de la Corte Interamericana que:
"59. El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad".
Con relación a los distintos derechos humanos que se ven afectados por problemas ambientales, la Corte precisa en esta opinión consultiva que:
66. La Corte considera que, entre los derechos particularmente vulnerables a afectaciones ambientales, se encuentran los derechos a la vida, integridad persona, vida privada, salud, agua, alimentación, vivienda, participación en la vida cultural, derecho a la propiedad y el derecho a no ser desplazado forzadamente. Sin perjuicio de los mencionados, son también vulnerables otros derechos, de acuerdo al artículo 29 de la Convención, cuya violación también afecta los derechos a la vida, libertad y seguridad de la personas e infringe el deber de conducirse fraternalmente entre las personas humanas, como el derecho a la paz, puesto que los desplazamientos causados por el deterioro del medio ambiente con frecuencia desatan conflictos violentos entre la población desplazada y la instalada en el territorio al que se desplaza, algunos de los cuales por su masividad asumen carácter de máxima gravedad".
"67. Además, la Corte toma en cuenta que la afectación a estos derechos puede darse con mayor intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad. Se ha reconocido que los daños ambientales “se dejarán sentir con más fuerza en los sectores de la población que ya se encuentran en situaciones vulnerables”, por lo cual, con base en “la normativa internacional de derechos humanos, los Estados están jurídicamente obligados a hacer frente a esas vulnerabilidades, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación”. Foto de marcha en San José en contra del proyecto minero Las Crucitas extraida de artículo titulado "Canadian mining company reorganizes to seek damages from Costa Rica" publicado en ISDS
Con relación a los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), remitimos al lector a los párrafos 156 y subsiguientes en los que se precisa por parte del juez interamericano que:
"164. Dentro del proceso de aprobación de un estudio de impacto ambiental, el Estado debe examinar si la realización del proyecto es compatible con las obligaciones internacionales del Estado. En este sentido, el Estado deberá tomar en cuenta el impacto que puede tener el proyecto en sus obligaciones de derechos humanos. La Corte ha señalado en casos de comunidades indígenas que los estudios de impacto ambiental deben abarcar el impacto social que implique el proyecto. Al respecto, la Corte advierte que si los estudios de impacto ambiental no incluyen un análisis social, este análisis debe ser realizado por el Estado al momento de supervisar dicho estudio".
168. La Corte considera que la participación del público interesado, en general, permite realizar un examen más completo del posible impacto que tendrá el proyecto o actividad, así como si afectará o no derechos humanos. En este sentido, es recomendable que los Estados permitan que las personas que pudieran verse afectadas o, en general, cualquier persona interesada tengan oportunidad de presentar sus opiniones o comentarios sobre el proyecto o actividad antes que se apruebe, durante su realización y después que se emita el estudio de impacto ambiental".
Sobre el tema específico de las poblaciones indígenas, al que la Corte dedica varios párrafos a lo largo de su opinión consultiva, la Corte advierte que:
"169. En casos de proyectos que puedan afectar el territorio de comunidades indígenas, los estudios de impacto ambiental y social deben respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas379. En este sentido, es necesario tomar en cuenta la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio. Es preciso proteger esta conexión, entre el territorio y los recursos naturales que tradicionalmente han usado y que son necesarios para su supervivencia física y cultural y para el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, a efecto de garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico,costumbres, creencias y tradiciones distintivas sean respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados".
Con relación al acceso a la información, leemos que para los integrantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
"214. En relación con actividades que podrían afectar el medio ambiente, esta Corte ha resaltado que constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental. En este sentido, la Corte ha considerado de interés público información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas y el desarrollo de un proyecto de industrialización forestal".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos señala además, en tres párrafos que consideramos revisten enorme interés, que:
"219. Esta Corte ha señalado que, en el marco de esta obligación, la información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción .
220. Por otra parte, respecto a las características de esta obligación, las Directrices de Bali y distintos instrumentos internacionales establecen que el acceso a la información ambiental debe ser asequible, efectivo y oportuno".
221. Adicionalmente, conforme lo ha reconocido esta Corte, el derecho de las personas a obtener información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocerla y valorarla . En este sentido, la obligación del Estado de suministrar información de oficio, conocida como la “obligación de transparencia activa”, impone el deber a los Estados de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos, lo cual es particularmente relevante en materia del derecho a la vida, integridad personal y salud. Asimismo, este Tribunal ha indicado que la obligación de transparencia activa en estos supuestos, impone a los Estados la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Dicha información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y brindarse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población". Foto de afiche de un foro sobre los impactos ambientales de la piña realizado en Costa Rica, al que declinaron participar tanto el sector productivo como el sector estatal, extraida de artículo (Elpais.cr) titulado "A propósito de un reciente foro sobre la expansión piñera en Costa Rica"
Con respecto a la participación ciudadana en materia ambiental, lo señalado por la Corte Interamericana constituye una contundente llamada de atención a muchos Estados:
226. La participación pública representa uno de los pilares fundamentales de los derechos instrumentales o de procedimiento, dado que es por medio de la participación que las personas ejercen el control democrático de las gestiones estatales y así pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. En ese sentido, la participación permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas. En particular, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y, a la vez, mejora la eficiencia y credibilidad de los procesos gubernamentales. Como ya se ha mencionado en ocasiones anteriores, la participación pública requiere la aplicación de los principios de publicidad y transparencia y, sobre todo, debe ser respaldado por el acceso a la información que permite el control social mediante una participación efectiva y responsable .
227. El derecho a la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos se encuentra consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana. En el contexto de las comunidades indígenas, este Tribunal ha determinado que el Estado debe garantizar los derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación e implementación de un proyecto o medida que pueda afectar el territorio de una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, de conformidad con sus costumbres y tradiciones. Ello significa que además de aceptar y brindar información, el Estado debe asegurarse que los miembros del pueblo tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, para que puedan opinar sobre cualquier proyecto que pueda afectar su territorio dentro de un proceso de consulta con conocimiento y de forma voluntaria. Por lo tanto, el Estado debe generar canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas".
Finalmente, entre otros puntos, en materia de acceso a la justicia, se lee que:
"237. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte establece que los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente que han sido enunciadas previamente en esta Opinión. En este sentido, los Estados deben garantizar que los individuos tengan acceso a recursos, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, para impugnar cualquier norma, decisión, acto u omisión de las autoridades públicas que contraviene o puede contravenir las obligaciones de derecho ambiental; para asegurar la plena realización de los demás derechos de procedimiento, es decir, el derecho al acceso a la información y la participación pública, y para remediar cualquier violación de sus derechos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de derecho ambiental".
A modo de conclusión
La presente nota se limita a extraer algunos párrafos de manera selectiva, y se recomienda la lectura integral de esta opinión consultiva OC-23 del juez interamericano. No se tiene claro si al solicitar esta opinión consultiva, Colombia midió el posible alcance de esta. Como señalado al inicio de esta nota, el juez interamericano no limitó su análisis al área geográfica a la que Colombia pretendía limitarle la consulta, ni a la problemática del daño ambiental transfronterizo, sino que fue mucho más abarcativo.
Estamos seguros que, de ahora en adelante serán muchas las comunidades indígenas y campesinas en Colombia (así como en otras partes del continente) u otras comunidades amenazadas por megaproyectos en Colombia (y fuera de ella), colectivos ecologistas y otras entidades de la sociedad civil, entre muchos otros, los que interpelarán a sus respectivos ordenamientos jurídicos con esta valiosa opinión brindada por el juez interamericano a todos los Estados del hemisferio americano.
En Costa Rica por ejemplo, uno de sus especialistas en derecho ambiental, el jurista Mario Peña Chacón, ha procedido a contraponer esta OC-23 con la jurisprudencia claramente regresiva de la Sala Constitucional de los últimos años (véase su artículo titulado "Desafíos y oportunidades de la Sala Constitucional de cara a la OPinión COnsultiva de la Corte IDH sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos" publicado en el sitio de DerechoalDía).
En caso de no obtener justicia y reparación en el ámbito interno, es muy posible que de ahora en adelante, las víctimas y los activistas presenten sus reclamos, párrafo 57 de la OC-23 en mano, para que estos sean remitidos a una Corte Interamericana de Derechos Humanos, al parecer decidida a dictar justicia en materia ambiental.
Notas:
Nota 1: Remitimos a nuestros estimables lectores a nuestro breve análisis titulado: "Nicaragua-Colombia: la CIJ se declara competente", publicado en el sitio jurídico de DerechoalDía.
Nota 2: El comunicado oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia al ser notificado se lee como sigue (texto integral):
"Corte Interamericana de Derechos Humanos respalda posición de Colombia para la protección de derechos humanos y medio ambiente en el Gran Caribe. 7/02/2018.
Bogotá (feb. 7/18). Colombia recibió hoy, 7 de febrero de 2018, la respuesta a una solicitud de opinión consultiva a través de la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) le dio herramientas a Colombia para que se activen mecanismos de protección frente a amenazas de daño transfronterizo en el Gran Caribe.
La Corte IDH avaló la tesis de Colombia sobre la obligación que tienen los Estados de garantizar la protección del medio ambiente marino y la protección contra daños transfronterizos.
Lo anterior significa que, por ejemplo, si un Estado pretende construir y operar grandes proyectos de infraestructura en el Gran Caribe, este debe tomar todas las medidas necesarias para evitar que otros Estados se vean afectados, cumpliendo con los principios de prevención y precaución.
Esto le permite a Colombia continuar avanzando en la protección efectiva del medio ambiente en el Gran Caribe y de los derechos e intereses de los colombianos, especialmente de los habitantes del Archipiélago y la comunidad raizal, así como la protección y preservación de la Reserva de Biósfera Seaflower.
Opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La solicitud de opinión consultiva, presentada por Colombia el 14 de marzo de 2016 ante la Corte IDH, hace parte de la estrategia integral de defensa jurídica adoptada por Colombia en septiembre de 2013, y está estrechamente relacionada con la defensa de los intereses de Colombia en el marco de los procesos interpuestos por Nicaragua y que actualmente cursan ante la Corte Internacional de Justicia.
A través de esta, se resaltó la importancia fundamental que tiene el medio ambiente marino para el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos de la población costera insular de la región del Gran Caribe, y la necesidad imperante de tomar medidas para su protección haciendo uso de los mecanismos disponibles en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
La Corte Interamericana es uno de los tres tribunales regionales de protección de los derechos humanos, conjuntamente con la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana, que tiene sede en San José de Costa Rica, ejerce una función contenciosa, una función consultiva, y la función de dictar medidas provisionales."
Nota 3: Véase ESPINOZA GONZÁLEZ A., "Derechos humanos y medio ambiente: el papel de los sistemas europeo e interamericano", Tésis doctoral, Universidad Carlos III de Madrid, 2015, p. 561. El texto integral de esta tésis está disponible en este enlace de la Universidad Carlos III de Madrid.
Nota 4: Véase nuestro breve análisis titulado "El asesinato de Berta Cáceres en Honduras: las contundentes conclusiones del informe del GAIPE", publicado en Pressenza.
Nota 5: Remitimos al lector a nuestro breve análisis titulado "La opinión consultiva de la CorteIDH sobre derechos de la comunidad LGTBI en Costa Rica: breve puesta en contexto" publicado en Elmundo.cr.
domingo, 4 de febrero de 2018
Costa Rica - Nicaragua: comunicados de prensa de Costa Rica y de Nicaragua a raíz de fallo sobre delimitación marítima del 2 de febrero del 2018
Documento 1: Comunicado de prensa de Costa Rica, Ministerio de Relaciones Exteriores:
RELACIONES BILATERALES FEBRERO
02, 2018 10:36 AM
Histórico fallo de la Corte Internacional de Justicia acoge argumentos de Costa Rica en la delimitación marítima con Nicaragua CIJ acoge propuesta de delimitación de Costa Rica
Costa Rica gana 10.000 kilómetros cuadrados en el Mar Caribe
Sentencia garantiza el acceso al domo término y a extensas áreas de pesca en la zona del Pacífico norte La Corte ordena a Nicaragua retirar campamento militar de playa costarricense en Isla Portillos
La Corte Internacional de Justicia (CIJ) dictó hoy un histórico fallo sobre los casos “Delimitación Marítima en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico (Costa Rica v. Nicaragua)” y “Frontera Terrestre en la Parte Norte de Isla Portillos (Costa Rica v. Nicaragua)”, en el que delimitó la frontera marítima entre ambos países y ordenó a Nicaragua retirar un campamento militar de la playa costarricense de Isla Portillos.
El primer caso fue presentado por Costa Rica el 25 de febrero del 2014, luego de que Nicaragua ofertara bloques marítimos para la exploración y explotación de petróleo y gas, tanto en el Océano Pacífico como en el Mar Caribe, tal y como ha sido reivindicado ante la Corte. Al respecto el Tribunal Internacional resolvió:
Océano Pacífico:
Acoger la propuesta de delimitación de Costa Rica en el mar territorial. Rechazar las intenciones de Nicaragua de hacer la delimitación marítima borrando la Península de Nicoya. Rechazar las intenciones de Nicaragua de hacerse de espacios marítimos costarricenses para la exploración y explotación de petróleo y gas. La sentencia garantiza a Costa Rica el acceso al domo término y a extensas áreas de pesca en la zona del Pacífico norte. Costa Rica gana proyección completa de la isla de Santa Elena en el mar territorial.
Mar Caribe: Acoger la tesis costarricense de delimitar esa zona marítima sobre la base de la proyección de las costas de ambos Estados, eliminando la tesis de que Nicaragua había heredado los límites con Colombia. Establecer coordenadas limítrofes que le garantizan el gane al Estado costarricense, seguridad jurídica y proyectar más al norte lo que Nicaragua proponía por año. Costa Rica gana aproximadamente unos 10.000 km2 sobre la base de la línea petrolera, alrededor de unos 1.500 km2 en la zona petrolera. El segundo caso fue presentado ante la CIJ el 16 de enero del 2017, luego de que Costa Rica documentó que el ejército nicaragüense había trasladado un campamento militar de la playa de la Laguna Los Portillos hacia el oeste, sobre el territorio costarricense de la playa de Isla Portillos. Al respecto, Nicaragua reclamó como propia la totalidad de la playa de Isla Portillos entre la Laguna Los Portillos y la desembocadura del río San Juan. Ante los alegatos de cada una de las partes la Corte determinó que:
El único territorio nicaragüense en ese sector lo comprende la laguna portillos y el cordón litoral que la separa del mar. Según los jueces, Nicaragua situó el campamento militar en territorio costarricense y es una clara violación a nuestra soberanía. Nicaragua está obligado, en lo inmediato, a retirar el campamento militar que instaló en la playa de Isla Portillos en desafío a la sentencia del 2015 de esa misma Corte Internacional Justicia. El Presidente de la República, Luis Guillermo Solís Rivera, expresó su beneplácito por la decisión de la Corte y felicitó al equipo legal que ha defendido a nuestro país en este alto Tribunal Internacional.
Por su parte, el Canciller González señaló que “Costa Rica ha salido una vez más victoriosa. La Corte le ha dado la razón a nuestro país frente a las pretensiones de Nicaragua de apropiarse de espacios marítimos costarricenses para la exploración y explotación de petróleo y gas. Pero más importante, Costa Rica ha logrado reivindicar unos 10.000 kilómetros cuadrados adicionales en el Mar Caribe y garantizar el acceso al domo término y a extensas áreas de pesca en la zona del Pacífico norte. El Gobierno de la República también celebra que la Corte haya obligado a Nicaragua a retirar el campamento militar que instaló en la playa de Isla Portillos. Estas decisiones reafirman la relevancia del derecho internacional para Costa Rica, como un mecanismo efectivo para la resolución de disputas internacionales de forma pacífica.”
Luego de esta nueva gesta histórica, Costa Rica consolida todos sus espacios marítimos, que conjuntamente entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico suman casi 600,000 kilómetros cuadrados.
El Gobierno de la República agradece a todas las instituciones y personas que participaron en la defensa nacional, como el Instituto Geográfico Nacional, el Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Ambiente y Energía, y agradeció en particular a los miembros del equipo jurídico que lideraron el proceso de defensa de nuestro país.
El equipo jurídico nacional estuvo integrado por el ex Embajador Edgar Ugalde, como Agente; el Embajador ante Países Bajos, Sergio Ugalde, como Co-Agente y Abogado; y los abogados Arnoldo Brenes, Marcelo Kohen, Samuel Wordsworth, Coalter Lathrop, Kate Parlet t, Katherine del Mar, Simon Olleson y Ricardo Otárola, así como otros funcionarios de la Cancillería costarricense.
Documento 2: Comunicado de Prensa, Nicaragua
El Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional se complace en anunciar que, por segunda vez en el mismo día, la Corte Internacional de Justicia emitió un fallo que es muy favorable a Nicaragua en un caso presentado en su contra por Costa Rica.
El caso fue presentado en 2014 para determinar las fronteras marítimas entre Costa Rica y Nicaragua en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico, que fueron durante mucho tiempo objeto de desacuerdo entre los dos Estados. El área principal de disputa se encontraba en el Mar Caribe, donde aproximadamente 27,000 kilómetros cuadrados de mar y fondo marino, y los recursos naturales localizados allí, eran reclamados por ambos Estados. En la Sentencia emitida hoy, la Corte fijó un límite que otorgó la gran mayoría del área - aproximadamente 20,000 kilómetros cuadrados - a Nicaragua.
Al hacerlo, la Corte afirmó la importancia de las Islas de Maiz (Corn Islands) de Nicaragua en la generación de derechos marítimos para Nicaragua, anulando la objeción de Costa Rica de que esas islas deberían ser ignoradas como un factor para establecer el límite. La Corte también rechazó el argumento de Costa Rica de un ajuste de la frontera a su favor debido a un supuesto corte de su espacio marítimo.
El área disputada en el Océano Pacífico era más pequeña. La Corte estuvo de acuerdo con Nicaragua en que la línea de equidistancia preferida por Costa Rica era injusta para Nicaragua porque otorgaba un peso indebido a las características menores e irregulares en la costa de Costa Rica, especialmente la península de Santa Elena. Como consecuencia, ajustó el límite a favor de Nicaragua, otorgando el área disputada a Nicaragua.
Ambas decisiones, en el límite en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico, fueron unánimes. Los 16 jueces votaron a favor, incluido el juez ad hoc designado por Costa Rica. No hubo ninguno opuesto.
El fallo de hoy, junto con el éxito histórico de Nicaragua en su caso de delimitación marítima contra Colombia en 2012, deja a Nicaragua con abundantes áreas marítimas y plataformas continentales frente a ambas costas, y el derecho exclusivo a todos los recursos naturales que allí se encuentran.
Además de establecer los límites marítimos entre Costa Rica y Nicaragua, la Corte también resolvió hoy una pequeña disputa terrestre planteada por Costa Rica en 2016, que luego se unió al caso principal. Específicamente, la Corte dictaminó que un tramo de 1,5 km de la costa caribeña inhabitable, en el margen derecho (costarricense) del río San Juan de Nicaragua adyacente a su desembocadura, pertenece a Costa Rica. El área forma parte de los humedales conocidos como Isla Portillo, que el Tribunal determinó que pertenecen a Costa Rica en diciembre de 2015. La Sentencia de hoy confirma esa sentencia. Al mismo tiempo, confirma que solo Nicaragua es soberana sobre el río San Juan de Nicaragua, hasta su desembocadura en el Mar Caribe, así como la Laguna Harbour Head y el tramo de 1 km de costa que separa la laguna del mar.
El fallo fue leído en una sesión pública en La Haya a las 3:00 p.m. Hora de La Haya (8:00 a.m. en Managua). Anteriormente en el día, el Tribunal emitió su fallo en otro caso relacionado con Nicaragua y Costa Rica. En el primer caso, anunciado esta mañana por el Gobierno, el Tribunal rechazó el reclamo de Costa Rica por US $ 7,2 millones en compensación por las acti-vidades llevadas a cabo por Nicaragua en Isla Portillos entre 2010 y 2014, cuando la soberanía del territorio estaba todavía en disputa. El Tribunal fijó la indemnización en aproximadamente US $ 350,000, solo el 5% del monto reclamado por Costa Rica. Nicaragua ha dicho que cumplirá total y rápidamente con la Sentencia de la Corte.
RELACIONES BILATERALES FEBRERO
02, 2018 10:36 AM
Histórico fallo de la Corte Internacional de Justicia acoge argumentos de Costa Rica en la delimitación marítima con Nicaragua CIJ acoge propuesta de delimitación de Costa Rica
Costa Rica gana 10.000 kilómetros cuadrados en el Mar Caribe
Sentencia garantiza el acceso al domo término y a extensas áreas de pesca en la zona del Pacífico norte La Corte ordena a Nicaragua retirar campamento militar de playa costarricense en Isla Portillos
La Corte Internacional de Justicia (CIJ) dictó hoy un histórico fallo sobre los casos “Delimitación Marítima en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico (Costa Rica v. Nicaragua)” y “Frontera Terrestre en la Parte Norte de Isla Portillos (Costa Rica v. Nicaragua)”, en el que delimitó la frontera marítima entre ambos países y ordenó a Nicaragua retirar un campamento militar de la playa costarricense de Isla Portillos.
El primer caso fue presentado por Costa Rica el 25 de febrero del 2014, luego de que Nicaragua ofertara bloques marítimos para la exploración y explotación de petróleo y gas, tanto en el Océano Pacífico como en el Mar Caribe, tal y como ha sido reivindicado ante la Corte. Al respecto el Tribunal Internacional resolvió:
Océano Pacífico:
Acoger la propuesta de delimitación de Costa Rica en el mar territorial. Rechazar las intenciones de Nicaragua de hacer la delimitación marítima borrando la Península de Nicoya. Rechazar las intenciones de Nicaragua de hacerse de espacios marítimos costarricenses para la exploración y explotación de petróleo y gas. La sentencia garantiza a Costa Rica el acceso al domo término y a extensas áreas de pesca en la zona del Pacífico norte. Costa Rica gana proyección completa de la isla de Santa Elena en el mar territorial.
Mar Caribe: Acoger la tesis costarricense de delimitar esa zona marítima sobre la base de la proyección de las costas de ambos Estados, eliminando la tesis de que Nicaragua había heredado los límites con Colombia. Establecer coordenadas limítrofes que le garantizan el gane al Estado costarricense, seguridad jurídica y proyectar más al norte lo que Nicaragua proponía por año. Costa Rica gana aproximadamente unos 10.000 km2 sobre la base de la línea petrolera, alrededor de unos 1.500 km2 en la zona petrolera. El segundo caso fue presentado ante la CIJ el 16 de enero del 2017, luego de que Costa Rica documentó que el ejército nicaragüense había trasladado un campamento militar de la playa de la Laguna Los Portillos hacia el oeste, sobre el territorio costarricense de la playa de Isla Portillos. Al respecto, Nicaragua reclamó como propia la totalidad de la playa de Isla Portillos entre la Laguna Los Portillos y la desembocadura del río San Juan. Ante los alegatos de cada una de las partes la Corte determinó que:
El único territorio nicaragüense en ese sector lo comprende la laguna portillos y el cordón litoral que la separa del mar. Según los jueces, Nicaragua situó el campamento militar en territorio costarricense y es una clara violación a nuestra soberanía. Nicaragua está obligado, en lo inmediato, a retirar el campamento militar que instaló en la playa de Isla Portillos en desafío a la sentencia del 2015 de esa misma Corte Internacional Justicia. El Presidente de la República, Luis Guillermo Solís Rivera, expresó su beneplácito por la decisión de la Corte y felicitó al equipo legal que ha defendido a nuestro país en este alto Tribunal Internacional.
Por su parte, el Canciller González señaló que “Costa Rica ha salido una vez más victoriosa. La Corte le ha dado la razón a nuestro país frente a las pretensiones de Nicaragua de apropiarse de espacios marítimos costarricenses para la exploración y explotación de petróleo y gas. Pero más importante, Costa Rica ha logrado reivindicar unos 10.000 kilómetros cuadrados adicionales en el Mar Caribe y garantizar el acceso al domo término y a extensas áreas de pesca en la zona del Pacífico norte. El Gobierno de la República también celebra que la Corte haya obligado a Nicaragua a retirar el campamento militar que instaló en la playa de Isla Portillos. Estas decisiones reafirman la relevancia del derecho internacional para Costa Rica, como un mecanismo efectivo para la resolución de disputas internacionales de forma pacífica.”
Luego de esta nueva gesta histórica, Costa Rica consolida todos sus espacios marítimos, que conjuntamente entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico suman casi 600,000 kilómetros cuadrados.
El Gobierno de la República agradece a todas las instituciones y personas que participaron en la defensa nacional, como el Instituto Geográfico Nacional, el Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Ambiente y Energía, y agradeció en particular a los miembros del equipo jurídico que lideraron el proceso de defensa de nuestro país.
El equipo jurídico nacional estuvo integrado por el ex Embajador Edgar Ugalde, como Agente; el Embajador ante Países Bajos, Sergio Ugalde, como Co-Agente y Abogado; y los abogados Arnoldo Brenes, Marcelo Kohen, Samuel Wordsworth, Coalter Lathrop, Kate Parlet t, Katherine del Mar, Simon Olleson y Ricardo Otárola, así como otros funcionarios de la Cancillería costarricense.
Documento 2: Comunicado de Prensa, Nicaragua
El Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional se complace en anunciar que, por segunda vez en el mismo día, la Corte Internacional de Justicia emitió un fallo que es muy favorable a Nicaragua en un caso presentado en su contra por Costa Rica.
El caso fue presentado en 2014 para determinar las fronteras marítimas entre Costa Rica y Nicaragua en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico, que fueron durante mucho tiempo objeto de desacuerdo entre los dos Estados. El área principal de disputa se encontraba en el Mar Caribe, donde aproximadamente 27,000 kilómetros cuadrados de mar y fondo marino, y los recursos naturales localizados allí, eran reclamados por ambos Estados. En la Sentencia emitida hoy, la Corte fijó un límite que otorgó la gran mayoría del área - aproximadamente 20,000 kilómetros cuadrados - a Nicaragua.
Al hacerlo, la Corte afirmó la importancia de las Islas de Maiz (Corn Islands) de Nicaragua en la generación de derechos marítimos para Nicaragua, anulando la objeción de Costa Rica de que esas islas deberían ser ignoradas como un factor para establecer el límite. La Corte también rechazó el argumento de Costa Rica de un ajuste de la frontera a su favor debido a un supuesto corte de su espacio marítimo.
El área disputada en el Océano Pacífico era más pequeña. La Corte estuvo de acuerdo con Nicaragua en que la línea de equidistancia preferida por Costa Rica era injusta para Nicaragua porque otorgaba un peso indebido a las características menores e irregulares en la costa de Costa Rica, especialmente la península de Santa Elena. Como consecuencia, ajustó el límite a favor de Nicaragua, otorgando el área disputada a Nicaragua.
Ambas decisiones, en el límite en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico, fueron unánimes. Los 16 jueces votaron a favor, incluido el juez ad hoc designado por Costa Rica. No hubo ninguno opuesto.
El fallo de hoy, junto con el éxito histórico de Nicaragua en su caso de delimitación marítima contra Colombia en 2012, deja a Nicaragua con abundantes áreas marítimas y plataformas continentales frente a ambas costas, y el derecho exclusivo a todos los recursos naturales que allí se encuentran.
Además de establecer los límites marítimos entre Costa Rica y Nicaragua, la Corte también resolvió hoy una pequeña disputa terrestre planteada por Costa Rica en 2016, que luego se unió al caso principal. Específicamente, la Corte dictaminó que un tramo de 1,5 km de la costa caribeña inhabitable, en el margen derecho (costarricense) del río San Juan de Nicaragua adyacente a su desembocadura, pertenece a Costa Rica. El área forma parte de los humedales conocidos como Isla Portillo, que el Tribunal determinó que pertenecen a Costa Rica en diciembre de 2015. La Sentencia de hoy confirma esa sentencia. Al mismo tiempo, confirma que solo Nicaragua es soberana sobre el río San Juan de Nicaragua, hasta su desembocadura en el Mar Caribe, así como la Laguna Harbour Head y el tramo de 1 km de costa que separa la laguna del mar.
El fallo fue leído en una sesión pública en La Haya a las 3:00 p.m. Hora de La Haya (8:00 a.m. en Managua). Anteriormente en el día, el Tribunal emitió su fallo en otro caso relacionado con Nicaragua y Costa Rica. En el primer caso, anunciado esta mañana por el Gobierno, el Tribunal rechazó el reclamo de Costa Rica por US $ 7,2 millones en compensación por las acti-vidades llevadas a cabo por Nicaragua en Isla Portillos entre 2010 y 2014, cuando la soberanía del territorio estaba todavía en disputa. El Tribunal fijó la indemnización en aproximadamente US $ 350,000, solo el 5% del monto reclamado por Costa Rica. Nicaragua ha dicho que cumplirá total y rápidamente con la Sentencia de la Corte.
COSTA RICA NICARAGUA: APUNTES SOBRE LA DELIMITACION MARÍTIMA DECIDIDA POR LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Costa Rica - Nicaragua: apuntes sobre la delimitación marítima decidida por la Corte Internacional de Justicia (CIJ)
Hace una semana, el pasado 2 de febrero, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) dió a conocer su decisión con relación a la demanda interpuesta por Costa Rica en febrero del 2014, solicitando al juez determinar la frontera marítima en ambas costas (véase comunicado oficial de la CIJ en francés y en inglés). Adicionalmente, el fallo incluye una respuesta a otra demanda planteada por Costa Rica, relacionada esta vez a la presencia de un campamento militar en la playa cercana a la Laguna de Portillos, interpuesta en enero del 2017 por Costa Rica. En una decisión anterior, leida el mismo día, fijó el monto por el daño ambiental causado por Nicaragua en Isla Portillos, que tuvimos la oportunidad de analizar (véase nuestro artículo titulado "Costa Rica-Nicaragua: apuntes sobre la compensación por daño ambiental en Isla Portillos fijada por la CIJ" publicado en Pressenza).
Dos Estados bioceánicos sin fronteras marítimas
A diferencia de los Estados costeros de América Latina, no existe ningún tratado de límites suscrito en materia marítima entre Costa Rica y Nicaragua, tanto en el Océano Pacífico como en el Caribe. Las líneas elaboradas por ambos Estados en algunos documentos oficiales publicados no responden a ningún título jurídico. Cabe recordar que negociaciones bilaterales se iniciaron en el 2002 (véase nota de La Prensa) y fueron suspendidas por Nicaragua en el 2005 a raíz de la demanda interpuesta ante la CIJ por Costa Rica por los derechos de navegación en el río San Juan. En estos anexos presentados por Costa Rica a la CIJ se detalla la secuencia de reuniones ministeriales y técnicas llevadas a cabo bilateralmente entre ambos Estados entre el 2002 y el 2005 (véase en particular anexos 29 a 37, pp. 237-334): su lectura permite apreciar cuán fructíferas pueden ser las relaciones entre ambos Estados cuando el clima político permite diálogos y mecanismos de consultas en aras de resolver problemas comunes.
Pese a no guardar ninguna relación el objeto de la demanda interpuesta por Costa Rica en setiembre del 2005 con el tema de la delimitación marítima, el retiro de Nicaragua de las negociaciones a partir de esta fecha evidencia un aspecto poco estudiado: el efecto profundamente perturbador de una demanda presentada de forma unilateral por un Estado contra otro, considerada como un acto inamistoso, y la consiguiente suspensión de toda la agenda bilateral existente.
El derecho del mar reconoce a un Estado costero el derecho de establecer una zona denominada "Mar Territorial" hasta un límite que no exceda las 12 millas náuticas, medidas a partir de líneas de base. A partir del "Mar Territorial", un Estado puede pretender extender su "Zona Económica Exclusiva" (ZEE) y su Plataforma Continental hasta un máximo de 200 millas marinas. Como se puede apreciar, el lograr que el juez internacional confirme líneas pretendidas en la ZEE tiene un beneficio mucho mayor al de las líneas pretendidas en el Mar Territorial.
Un intercambio de notas y una demanda
Esta demanda de Costa Rica solicitando al juez determinar la frontera en ambos océanos se presentó ante la CIJ el 25 de febrero del 2014, pocas semanas después de la primera vuelta electoral en Costa Rica, y de forma un tanto sorpresiva. Al revisar los intentos de acercamiento previos al 2014, únicamente se registra el siguiente: en marzo-abril del 2013, se dió un intercambio de notas entre ambos (véase pp.158-172 de estos anexos presentados por Costa Rica a la CIJ), en el que Costa Rica le propone a Nicaragua retomar las negociaciones sobre las fronteras marítimas en ambos océanos, a lo que Nicaragua responde haciendo ver que se omite precisar las razones por las que Nicaragua las suspendió.
Se trata de un interesante episodio en el que se evidencia la poca disposición de ambos de crear condiciones reales para retornar a la mesa de negociación. Más allá del punto de saber si no hubiese sido tal vez más oportuno esperar que la CIJ fallara sobre los dos asuntos pendientes de resolución ante la CIJ (al 2013) para reactivar paulatinamente el diálogo con Nicaragua, sería interesante conocer qué fue lo que motivó a Costa Rica a solicitar formalmente el reinicio de negociaciones en el mes de marzo-abril del 2013 después de un largo período de tiempo sin hacerlo.
Esta falta de disposición para intentar encontrar una solución negociada antes de recurrir al juez internacional se hace mucho más evidente si se compara con otros casos ventilados en La Haya. Son muchos los años que han transcurrido entre Bolivia y Chile y entre Perú y Chile antes de que Bolivia optase por recurrir a la CIJ en el 2016, y Perú en el 2008. Estos y muchos otros ejemplos de la región latinoamericana (que se pueden encontrar de igual manera en otras latitudes) indican que, por lo general, los Estados se otorgan un tiempo, a veces muy extenso, en el que sus aparatos diplomáticos exploran diversas vías en aras de resolver sus disputas antes de accionar la vía judicial. Más cerca de nosotros, notemos que Honduras y El Salvador, cuya “guerra del fútbol” en 1969 propició una grave crisis, dio lugar al acuerdo de Lima (Perú) en 1980, y a la presentación de un compromiso conjunto ante la CIJ en 1986, resuelto por la CIJ en su fallo de 1992; o que la denuncia en 1980 por parte de Nicaragua de un tratado de delimitación con Colombia suscrito en 1928, originó una crisis que se resolvió con el fallo de la CIJ del 2012, ante la demanda presentada por Nicaragua contra Colombia en el 2001. Con relación a esta última controversia, es probable que muchos en Colombia lamenten (en silencio) el hecho que durante el período 1980-2001 no se hubiesen entablado negociaciones bilaterales con Nicaragua para delimitar la frontera marítima en el Mar Caribe.
Algunos intereses existentes en ambos océanos
Más allá del punto de saber qué fué lo que impidió a Costa Rica esperar que primeramente la CIJ resolviera dos asuntos pendientes ante la CIJ en el 2014 para proponer a Nicaragua entablar negociaciones sobre los límites marítimos, es de notar que la inexistencia de un acuerdo en la materia propició roces y notas de protestas.
Como es sabido el fenómeno del "Domo Térmico" se ubica a varias millas nauticas de las costas de Costa Rica y de Nicaragua en el Pacífico, y constituye un recurso único en materia pesquera (véase documento elaborado al respecto por la ONG Mar Viva y juego de mapas sobre su evolución). Por otro lado, Nicaragua desde varios años busca proceder a la prospección en materia de hidrocarburos en ambas costas. La edición de un mapa en Nicaragua en el 2012 sobre bloques ofrecidos en sus mares para la exploración de hidrocarburos (similar a otro publicado en el 2003) dió lugar a una nota formal de protesta de Costa Rica enviada a finales de julio del 2013 (véase nuestra nota al respecto publicada en CRHoy).
Mapas oficiales en busca de descuidos
La edición, por parte de Nicaragua, de mapas oficiales cuyas líneas se acercan a las costas de Costa Rica forma parte de las técnicas que tiene un Estado para intentar formalizar sus pretensiones en una zona. Un mapa editado en el 2002 dió lugar a una nota de protesta en el 2002 por parte de Costa Rica. Un mapa similar editado en el 2012 dió lugar a una nueva protesta por parte de Costa Rica en julio del 2013. En el artículo precitado publicado en CRHoy nos permitimos precisar lo que a menudo enseñamos a nuestros estudiantes a la hora de abordar la teoría del acto jurídico unilateral en derecho internacional público:
"Es importante señalar que un acto unilateral de un Estado susceptible de afectar derechos de otro Estado y que no de lugar a una protesta puede ser entendido por el contrincante como una aceptación tácita de su reclamo (y el día de mañana, entendido de la misma manera por un tercero llamado a zanjar una controversia entre ambos contendores). Cualquier inconsistencia en el tiempo (por simple descuido o negligencia) puede complicar singularmente la posición defendida. De ahí la labor imperiosa de los Estados de vigilar constantemente cualquier manifestación unilateral como lo pueden ser mapas oficiales editados por otros Estados (o que tengan alguna relación con entidades públicas estatales) susceptibles de abarcar áreas sobre las que pretenden tener derechos y manifestarse formalmente al respecto si es del caso. Ello se da usualmente cuando se trata de territorios fronterizos ubicados en zonas remotas mal demarcadas, poco accesibles, o bien cuando hay controversias territoriales irresueltas"
Mapa editado por Nicaragua en el 2012 adjuntado a un brochure sobre concesión de bloques en materia de exploración de hidrocarburos destinado a empresas privadas.
Nótese que en junio del 2015, Costa Rica anunció que notificó a la empresa noruega Statoil de su litigio con Nicaragua y su oposición al otorgamiento de concesiones por parte de Nicaragua a esta empresa petrolera: al revisar la ubicación exacta de los bloques concesionados por Nicaragua en el Pacífico a Statoil (véase bloques en azul celeste en esta nota), surge la pregunta de saber cuál regla aplicable en derecho del mar le pemitiría a Costa Rica pretender ejercer su soberanía en esa zona. El clima de confrontación con Nicaragua, que ha caracterizado la administración (2010-2014) y (2014-2018) en Costa Rica, no permitió reconocer que Nicaragua tuvo el cuido de retirarse de la zona en litigio al otorgar en concesión estos bloques a Statoil en el 2015.
La decisión de la CIJ o el arte de satisfacer a dos Estados
El texto integral de la decisión de la CIJ como tal está disponible en francés y en inglés. Se recomienda su lectura integral, la cual permite apreciar mejor los alcances de esta decisión, que no siempre se deja ver en medios de prensa, editoriales y en declaraciones oficiales.
Un juego de mapas insertados en la misma decisión permite visualizar las pretensiones de los Estados y la línea determinada finalmente por la CIJ después de revisar cuidadosamente los alegatos de ambos Estados. Estos mapas ayudarían a los medios de prensa a informar de manera más precisa y a tomar distancia con declaraciones oficiales siempre incompletas y un tanto sesgadas.
- a) Con relación a la carpa militar de Nicaragua:
En su sentencia, la CIJ ordena a Nicaragua desmantelar su campamento, al considerar que está ublicado en territorio costarricense. En la página 33 figura el mapa del último sector de la frontera terrestre, en el que destaca que el punto terminal se ubica a varios kilometros de la Laguna de Portillos y de la franja de arena que se forma frente a ella. La CIJ rechaza la ubicación propuesta de Nicaragua del punto de inicio de la frontera en Punta Castilla (véase figura con la pretensión de ambos sobre la ubicación del punto inicial de la frontera marítima en página 37). El mapa elaborado por la CIJ de la página 33 indica que la Laguna de Portillos (denominada "Harbour Head" en Nicaragua) y la playa que la protege de la erosión marina constituyen un verdadero enclave de soberanía nicaragüense en el territorio costarricense. No se registra precedente alguno de una decisión de la CIJ estableciendo enclaves de un Estado en el territorio de otro Estado, y desde ya agradecemos el concurso de nuestros estimables lectores sobre el punto de saber si esta es (o no) la primera vez en su historia que la CIJ procede de esta manera.
En su opinión disidente (véase texto) el juez ad hoc de Nicaragua se expresa en contra de este insólito resultado y de la negativa de la CIJ a reconocer efectos marítimos a este playón, cuyo acceso por mar es negado a Nicaragua. En su declaración la jueza Xue (China) también advierte de la "desconexión" de este enclave con el territorio de Nicaragua (véase texto). De igual forma se expresa la jueza Sebutinde de Uganda (véase texto de su declaración), el juez Gevorgian (Rusia) en su declaración (véase texto), así como el juez Tomka de Eslovaquia en la parte final de su declaración (véase texto).
- b) Con relación a la delimitación marítima.
En la página 68 de la sentencia figura el mapa de la frontera marítima fijada en el Mar Caribe, y en la página 93 figura el mapa de la frontera en el Océano Pacífico, ambos reproducidos en los párrafos sisguientes. ¿Cómo llega el juez internacional a determinar estas dos líneas divisorias? Es lo que pretenderemos explicar de forma muy breve en las líneas que siguen.
El juez internacional: un juez que procura calmar los ánimos
Pese a un sector de la prensa tentado por usar los verbos "ganar" (en un caso) y "perder" (en el caso del contrincante) en sus titulares, la lectura pormenorizada del fallo permite ponderar afirmaciones de unos y otros, ampliadas por repetidoras locales y redes de difusión. En ese sentido, la puesta a disposición del texto de la sentencia por parte de la CIJ en tiempo casi real debiera ser utilizado de mejor manera por parte de algunos medios de prensa y analistas.
De manera a entender qué se concedió por parte del juez a ambos Estados con relación a sus respectivas pretensiones, el mapa de la página 68 debe ser comparado con el mapa de la página 35 que ilustra las pretensiones de ambos Estados en el Caribe. De igual forma, las líneas pretendidas por ambos Estados en el Océano Pácifico que figuran en el mapa de la página 70 deben ser comparadas a la línea finalmente adoptada por la CIJ (página 93). Esta comparación es muy sencilla de realizar y permite ponderar y matizar afirmaciones de unos y otros. Sorprende que ningún medio informativo haya tenido la iniciativa de elaborar una figura con estas líneas a la hora de graficar sus artículos sobre este tema.
El razonamiento utilizado por el juez de La Haya
El razonamiento de la CIJ consiste en estudiar los alegatos de ambos Estados para luego recurrir al criterio de la línea equidistante y revisar si circunstancias especiales justifican (o no) realizar ajustes a esta primera línea obtenida. Para cada una de las dos costas, la CIJ procede primero a establecer la línea en el Mar Territorial, para luego proyectarla en la Zona Económica Exclusiva (ZEE), asegurándose que los criterios técnicos vigentes en derecho del mar aplican. Nótese que tanto Costa Rica como Nicaragua son parte a la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 (ver estado oficial de firmas y ratificaciones en el que figuran los Estados de América Latina, con excepción de Colombia, El Salvador, Perú y Venezuela).
En el Océano Pacífico, la CIJ rechaza la solicitud de Nicaragua de considerar que la peninsula de Santa Elena distorsiona significativamente la línea equidistance en la delimitación del Mar Territorial (párrafo 174). No así con relación a la delimitación de un espacio mucho más extenso como la Zona Económica Exclusiva (ZEE), donde si reconoce ese efecto distorsionante (párrafos 193-194), procediendo a ajustar la línea. En el Mar Caribe, procede a rechazar el argumento de Nicaragua de la concavidad de la costa, pero acepta que las Islas de Corn Islands justifiquen ajustar la línea (lo cual era objetado por Costa Rica): les reconoce pleno efecto a la hora de determinar la línea equidistante preliminar (párrafo 140) y les reconoce medio efecto a la hora de delimitar la ZEE (párrafo 154). Mapa de la frontera marítima en el Océano Pacífico que figura en la página 93 de la sentencia de la CIJ
Desde el punto de vista general, la línea en el Océano Pacífico toma la dirección Noroeste para, a pocas millas náuticas, inclinarse paulatinamente en dirección Suroeste, mientras que en el Caribe, la línea fijada mantiene una dirección Norte y luego se inclina a una dirección Sur para finalmente terminar en una dirección Este levemente inclinada. Cabe notar que, en sus alegatos ante los jueces de la CIJ, Nicaragua descartó la pretensión de una línea horizontal en el Caribe (véase línea azul del mapa de la página 35): esta línea horizontal en el Caribe apareció en mapas editados en un documento oficial para concesionar bloques en materia de hidrocarburos, publicado en el 2003 y nuevamente en el 2012, que originó la demanda de Costa Rica el 25 de febrero del 2014 ante la CIJ.
En el Pacífico, Nicaragua logra imprimir a la línea que delimita la Zona Económica Exclusiva un efecto similar al logrado en el Caribe contra Honduras en el 2007 (véase mapa de la página 761 a comparar con líneas pretendidas por ambos que figuran en la página 686 del fallo de la CIJ del 2007 entre Nicaragua y Honduras).
Mapa de la frontera en el Mar Caribe que figura en la página 68 de la sentencia de la CIJ.
A modo de conclusión: el canto de las sirenas del San Juan
Es de notar que mañaneras sirenas cantando victoria se dejaron oir en ambas orillas del río del San Juan con relación a este fallo (véase textos de los comunicados de prensa circulados por ambos Estados), señal inéquivoca que confirma nuevamente el sutil balance y equilibrio que el juez internacional logra plasmar magistralmente en sus decisiones.
Tratándose del primer espacio de tiempo que se abre sin ningun litigio pendiente de resolución entre ambos ribereños del San Juan desde el año 2010, la ocasión que brinda el juez internacional es propicia y debería ser aprovechada por ambos Estados, protagonistas de un espectáculo nunca visto: cuatro demandas presentadas en La Haya en seis años y dos meses (de las cuales tres presentadas por Costa Rica).
Tuvimos la oportunidad de poner en contexto este inusitado espectáculo internacional y remitimos a nuestro estimable lector a nuestro artículo titulado "Una corte, dos Estados, tres controversias", publicado en Debate Global
viernes, 2 de febrero de 2018
COSTA RICA - NICARAGUA: COMPENSACIÓN POR DAÑO AMBIENTAL EN ISLA PORTILLOS: LA CIJ FIJA MONTO
Costa Rica-Nicaragua: apuntes sobre la compensación por daño ambiental en Isla Portillos fijada por la CIJ
Sesión solemne de la CIJ durante las audiencias orales entre Costa Rica y Nicaragua. Foto extraida de artículo del Semanario Universidad titulado "Costa Rica y Nicaragua disputan el peso de la geografía ajena en Corte de La Haya", julio del 2017
Este 2 de febrero, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) procedió a fijar el monto correspondiente a la indemnización por daño ambiental que Nicaragua le debe pagar a Costa Rica por la excavación de tres caños en el sector conocido como "Isla Portillos" acaecida en el 2010 y nuevamente en el 2013.
En otra decisión leida el mismo día en La Haya, los jueces determinaron aspectos relacionados a la delimitación marítima entre ambos Estados, en ambas costas, en respuesta a una demanda interpuesta por Costa Rica en febrero del 2014 y a otra en enero del 2017 relativa a la ubicación de una carpa militar en la playa contigua a la Laguna de Portillos (véase breve nota nuestra sobre esta otra sentencia). Tuvimos la oportunidad de poner en contexto este inédito espectáculo internacional (cuatro demandas presentadas en seis años y dos meses, de las cuales tres interpuestas por Costa Rica) en nuestro artículo titulado "Una corte, dos Estados, tres controversias", publicado en Debate Global
A notar que este 2 de febrero del 2018, mañaneras sirenas cantando victoria se dejaron oir en ambas orillas del Río del San Juan con relación a la última decisión, señal inéquivoca que confirma nuevamente el sutil balance y equilibrio que el juez internacional logra plasmar magistralmente en sus decisiones en materia de delimitación marítima.
La fijación del monto por parte de la CIJ
Con relación a la decisión sobre el monto de la indemnización, el balance fue otro: los jueces de la CIJ fijaron la suma en 378.000 US$, un monto bastante menor al de los 6,7 millones de US$ exigidos por Costa Rica y anunciados en un comunicado de prensa oficial de su Ministerio de Relaciones Exteriores en junio del 2016. Este monto de Costa Rica incluía otros rubros que el daño ambiental como tal y fue considerado por las autoridades de Nicaragua en declaraciones a medios de prensa como "exagerado", sin que se comunicara un monto ofertado por parte de Nicaragua en algun comunicado oficial. Remitimos a nuestros estimables lectores al comunicado de prensa en francés y en inglés de la misma CIJ sobre la decisión tomada al respecto. El texto de la decisión está disponible desde ya en este enlace (versión en inglés). En ella se lee (y por primera vez se tiene conocimiento de ello) que para Nicaragua, el monto debía ser fijado en tan solo 188.504 US$: "For the reasons given herein, the Republic of Nicaragua requests the Court to adjudge and declare that the Republic of Costa Rica is not entitled to more than $188,504 for material damages caused by Nicaragua’s wrongful acts.” (p. 8).
Un monto fijado por la CIJ ante la falta de consulta previa entre ambos Estados
Este asunto constituía un aspecto irresuelto entre ambos Estados desde que se dió lectura del fallo en diciembre del 2015, en el que el juez internacional expresamente sugirió a ambos Estados "negociar" este monto, otorgándoles un plazo de 12 meses para hacerlo.
En efecto, en la sentencia del 16 de diciembre del 2015 (véase texto integral), el párrafo 142 se lee de la siguiente manera en inglés: "Costa Rica is entitled to receive compensation for the material damage caused by those breaches of obligations by Nicaragua that have been ascertained by the Court. The relevant material damage and the amount of compensation may be assessed by the Court only in separate proceedings. The Court is of the opinion that the Parties should engage in negotiation in order to reach an agreement on these issues. However, if they fail to reach such an agreement within 12 months of the date of the present Judgment, the Court will, at the request of either Party, determine the amount of compensation on the basis of further written pleadings limited to this issue". El texto en francés se lee como sigue: "142. Le Costa Rica est fondé à recevoir indemnisation pour les dommages matériels découlant des violations dont la Cour a constaté la commission par le Nicaragua. La Cour ne pourrait procéder à l’évaluation de ces dommages et du montant de l’indemnité que dans le cadre d’une procédure distincte. La Cour estime que les Parties devraient mener des négociations afin de s’entendre sur ces questions. Toutefois, si elles ne parviennent pas à un accord dans un délai de 12 mois à partir de la date du présent arrêt, la Cour déterminera, à la demande de l’une d’entre elles, le montant de l’indemnité sur la base de pièces écrites additionnelles limitées à cet objet".
Destaca la peculiar manera de "negociar" un monto indemnizatorio por parte de Costa Rica: en efecto, anunciar públicamente, seis meses después de emitida una sentencia, sin previa consulta con la otra parte, un monto constituye sin lugar a dudas una verdadera novedad para los entendidos en técnicas de negociación internacional.
Sobre el particular y otros detalles de interés, remitimos a nuestros estimables lectores a nuestro artículo publicado en el OPALC (Sciences-Po, Paris) titulado: "Monto por daño causado en Isla Portillos oficializado por Costa Rica: breves apuntes").
Nótese que al anunciar el monto de más de 6 millones de US$ en junio del 2016, Costa Rica reconoció que la metodología usada para cuantificar el daño ambiental en Isla Portillos no proviene de una entidad del Estado, sino de una entidad privada costarricense.
El 29 de agosto del 2017, concluyó la segunda vuelta de alegatos escritos: la CIJ optó el 18 de julio del 2017 por otorgar a ambos Estados una segunda ronda de alegatos ante la falta de acuerdo sobre la metodología para valorar el daño económico (véase nuestra breve nota al respecto).
Fotografía de "caño" excavado en setiembre del 2013 por Nicaragua, extraida de nota de prensa de CRHoy.
Los posibles efectos en el ámbito interno
En los párrafos 45-46 de la sentencia de la CIJ del 2 de febrero, se lee que:
"45. In the present case, the methodology that Costa Rica considers most appropriate, which it terms the “ecosystem services approach” (or “environmental services framework”), follows the recommendations of an expert report commissioned from Fundación Neotrópica, a Costa Rican non-governmental organization. Costa Rica claims that the valuation of environmental damage pursuant to an ecosystem services approach is well recognized internationally, up-to-date, and is also appropriate for the wetland protected under the Ramsar Convention that Nicaragua has harmed. 46. In Costa Rica’s view, the ecosystem services approach finds support in international and domestic practice." Al haber Costa Rica oficializado esta metodología para cuantificar de forma muy precisa (y abarcativa) el daño ambiental causado por Nicaragua en Isla Portillos ante los jueces de la CIJ, surge la pregunta de saber si esta misma metodología no debe de ahora en adelante aplicarse de igual forma a la destrucción de humedales de importancia internacional, de ecosistemas y de bosques que se da en Costa Rica en la mayor impunidad desde muchos años. Muchas de las denuncias terminan archivándose por parte del Tribunal Administrativo Ambiental (TAA) en ausencia de una valoración del daño ambiental por parte del Estado costarricense: uno de los argumentos esgrimidos siendo la ausencia de una metodología validada por el Estado para proceder a la valoración del daño ambiental.
El polémico caso de la tala ilegal en Crucitas por parte de una empresa minera canadiense sigue sin resolverse de forma definitiva en los tribunales costarricences. Ello se debe precisamente a divergencias sobre la valoración del daño ambiental producido durante un fin de semana en octubre del 2008, con la tala de casi 90 hectáreas, así como a un proceso de ejecución de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo (TCA) del 2010 ayuno de un juez interesado en resolverlo de forma expédita. ¿A cuánto asciende el monto por el daño ambiental causado en Las Crucitas? Diez años después, su fijación está en espera ante la justicia costarricense.
Otro daño ambiental que debería de haber sido objeto de una valoración económica desde hace muchos años en Costa Rica, es el causado por la denominada "trocha fronteriza" construida por las autoridades de Costa Rica en abierta violación a la legislación ambiental vigente a partir del 2011.
La sentencia de la CIJ en la jurisprudencia internacional
Desde la perspectiva internacional, es la primera vez en su historia que la CIJ fija un monto indemnizatorio en materia ambiental entre dos Estados, por lo que esta decisión arroja una multitud de elementos de reflexión y de pistas de análisis para futuras controversias entre Estados en esta precisa materia.
Como bien es sabido, el derecho internacional ambiental es un ámbito en el que el juez internacional se ha mostrado poco receptivo. El hecho que se trate de una rama del derecho que se plasma en normas tradicionales (convencionales y consuetudinarias) y se nutre de técnicas jurídicas más contemporáneas del derecho internacional (que culminan en las denominadas "reglas de soft law" en la doctrina anglosajona) puede en parte explicar esta reticencia de los jueces de La Haya. Pese a tener la oportunidad de precisar y de desarrollar el alcance de obligaciones internacionales en materia ambiental, la lectura extremadamente conservadora y formalista de la Corte de La Haya ha originado muchas críticas por parte de la doctrina especializada en materia ambiental.
No obstante leemos en esta decisión del 2 de febrero del 2018, en los párrafos 41 y 42 que la CIJ acepta introducirse en esta materia, a partir de un capítulo clásico en materia de responsabilidad internacional, como lo es el de las consecuencias del hecho ilícito internacional:
"41. The Court has not previously adjudicated a claim for compensation for environmental damage. However, it is consistent with the principles of international law governing the consequences of internationally wrongful acts, including the principle of full reparation, to hold that compensation is due for damage caused to the environment, in and of itself, in addition to expenses incurred by an injured State as a consequence of such damage. The Parties also agree on this point. 42. The Court is therefore of the view that damage to the environment, and the consequent impairment or loss of the ability of the environment to provide goods and services, is compensable under international law. Such compensation may include indemnification for the impairment or loss of environmental goods and services in the period prior to recovery and payment for the restoration of the damaged environment"
Con relación a la metodología a escoger, la CIJ establece (párrafo 52) que: "Wherever certain elements of either method offer a reasonable basis for valuation, the Court will nonetheless take them into account. This approach is dictated by two factors: first, international law does not prescribe any specific method of valuation for the purposes of compensation for environmental damage; secondly, it is necessary, in the view of the Court, to take into account the specific circumstances and characteristics of each case".
A modo de conclusión
Es de notar que además de Costa Rica y Nicaragua, las últimas demandas presentadas por Estados de América Latina al juez internacional interesan esta precisa rama del derecho internacional: Argentina - Uruguay (caso de las plantas de celulosa, resuelto en una cuestionada sentencia de la CIJ del 2010 - véase texto y opiniones disidentes de varios jueces), Ecuador - Colombia (aspersiones químicas aéreas, demanda - véase texto - que Ecuador retiró en el 2013 a cambio de un monto de 15 millones de US$ por parte de Colombia), y Chile - Bolivia (aguas del Silalá, actualmente pendiente de resolución en La Haya, véase texto de la demanda interpuesta por Chile en el 2016).
De alguna manera, con esta decisión de la CIJ entre Costa Rica y Nicaragua (cuya lectura completa se recomienda), el derecho internacional ambiental por vez primera irrumpe en materia indemnizatoria en la jurisprudencia de la CIJ, constituyéndose en un hecho que merece ser saludado y reconocido por observadores, especialistas y por la comunidad internacional como tal.
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