sábado, 31 de enero de 2015
DECLARACION FINAL DE IIIa CUMBRE DE LA CELAC REALIZADA EN COSTA RICA, 28-29 DE ENERO DEL 2015
El marco institucional de la CELAC
Como se indicaba en artículos anteriores, la CELAC (Comunidad de Estados de América Latina y del Caribe) constituye un esfuerzo reciente de la región para establecer un marco institucional hemisférico en materia de discusión política y de integración, con excepción de Canadá y de Estados Unidos: elementos políticos guiaron la creación de este nuevo marco regional cuyos objetivos son bastante claros. Los aspectos relativos a la organización y al presupuesto de una cumbre de la CELAC fueron esbozados en una nota anterior.
La cumbre en la que se fundó oficialmente la CELAC se realizó en Diciembre del 2011, los días 2 y 3 en Caracas, Venezuela reunión en la que participaron todos los Jefes de Estado de América Latina con excepción de Laura Chinchilla, Presidenta de Costa Rica, Mauricio Funes de El Salvador y Ollanta Humala de Perú (ver discurso de bienvenida del Presidente de Venezuela). En la Ia Cumbre oficial de la CELAC realizada en Chile en el mes de enero del 2013, Paraguay no asistió a petición expresa del Estado anfitrión, Chile (ver nota de prensa), así como los jefes de Estado de Brasil y de Venezuela (ver nota de prensa). En la IIIa Cumbre realizada en San José en enero del 2015 no participaron los Presidentes de Argentina, México Paraguay y Perú (ver nota de prensa).
Declaraciones finales adoptadas en el marco de la CELAC
La Iera Cumbre de la CELAC tuvo lugar en Santiago de Chile, los días 26 y 27 de enero del 2013 (ver texto de la Declaración Final adoptada).
La IIa Cumbre de la CELAC tuvo lugar en La Habana, Cuba del 28 al 29 de enero del 2014 (ver texto de la Declaración Final).
La III Cumbre tuvo lugar en San José de Costa Rica los días 28-20 de enero del 2015 (ver texto de la Declaración Política adoptada).
viernes, 23 de enero de 2015
COSTA RICA FELICITA A PALESTINA POR ACCEDER AL ESTATUTO DE ROMA Y A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
En el dia de ayer, Costa Rica oficialmente celebró la accesión de Palestina al Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional (CPI): El comunicado de prensa oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica se lee así:
Costa Rica celebra incorporación de Palestina a la Corte Penal Internacional. 22/01/2015 08:50 AM
El Gobierno de Costa Rica celebra que el Estado de Palestina haya depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, el pasado 2 de enero, el instrumento de acceso al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, convirtiéndose en el Estado Parte 123.
“Para Costa Rica, país que cree firmemente en el Estado de Derecho, el papel de los convenios multilaterales como instrumentos para la convivencia pacífica, es crucial. Esto es particularmente notorio en relación con los convenios que tienen como objetivo la protección de los derechos humanos, las libertades fundamentales, y el Derecho Internacional Humanitario, como es el caso del Estatuto de Roma”, afirmó el Ministro de Relaciones Exteriores, Manuel A. González,
“Nuestro país ha promovido la universalización del Estatuto de Roma desde su creación, por lo que celebra la incorporación de todo nuevo Estado”, añadió el Canciller.
La Corte Penal es el único Tribunal Penal Internacional de carácter permanente, y desde su creación promueve la rendición de cuentas en casos de atrocidades masivas, así como la protección de las víctimas y su resarcimiento, dentro de un marco de debido proceso y legalidad.
Costa Rica es parte del Estatuto de Roma desde junio del 2001 y desde diciembre del 2014 fue electa al Bureau de la Corte Penal Internacional en representación de Latinoamérica y el Caribe.
Comunicación Institucional (4156 Palestina CPI)
Jueves 22 de enero de 2015.
Costa Rica celebra incorporación de Palestina a la Corte Penal Internacional. 22/01/2015 08:50 AM
El Gobierno de Costa Rica celebra que el Estado de Palestina haya depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, el pasado 2 de enero, el instrumento de acceso al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, convirtiéndose en el Estado Parte 123.
“Para Costa Rica, país que cree firmemente en el Estado de Derecho, el papel de los convenios multilaterales como instrumentos para la convivencia pacífica, es crucial. Esto es particularmente notorio en relación con los convenios que tienen como objetivo la protección de los derechos humanos, las libertades fundamentales, y el Derecho Internacional Humanitario, como es el caso del Estatuto de Roma”, afirmó el Ministro de Relaciones Exteriores, Manuel A. González,
“Nuestro país ha promovido la universalización del Estatuto de Roma desde su creación, por lo que celebra la incorporación de todo nuevo Estado”, añadió el Canciller.
La Corte Penal es el único Tribunal Penal Internacional de carácter permanente, y desde su creación promueve la rendición de cuentas en casos de atrocidades masivas, así como la protección de las víctimas y su resarcimiento, dentro de un marco de debido proceso y legalidad.
Costa Rica es parte del Estatuto de Roma desde junio del 2001 y desde diciembre del 2014 fue electa al Bureau de la Corte Penal Internacional en representación de Latinoamérica y el Caribe.
Comunicación Institucional (4156 Palestina CPI)
Jueves 22 de enero de 2015.
jueves, 22 de enero de 2015
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: KUNA DE MADUNGANDI Y EMBERA DE BAYANO VERSUS PANAMA: ENTRE ACLARACIONES E INTERPRETACIONES DUDOSAS
Corte IDH, Pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá:
entre aclaraciones e interpretaciones dudosas
Por la Dra Karine Rinaldi, consultora en Derechos Humanos
Foto: Audiencia pública en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica. Crédito: CorteIDH
Esta sentencia del 14 de octubre de 2014 –notificada en diciembre– enriquece la jurisprudencia interamericana en materia de derechos territoriales de los pueblos indígenas. En este sentido, confirma y detalla las obligaciones a cargo de los Estados que se refieren a la delimitación de los territorios indígenas, su demarcación y titulación colectiva (1). Es interesante notar que, por primera vez en la historia de la jurisprudencia interamericana, el bien jurídico sobre el cual recae este derecho diferenciado, y la protección interamericana, no es solamente el territorio ancestral en sentido estricto, sino también el territorio alternativo (que no es el territorio que las comunidades en cuestión ocupan desde tiempos inmemoriales) (2). Sin embargo, esta sentencia decepciona, ya que aparta, de manera aparentemente errónea, la protección del derecho sobre el territorio que sí era el territorio tradicional de los pueblos Kuna y Emberá. En efecto, la Corte se declara incompetente ratione temporis para conocer la falta de pago de la indemnización por la pérdida del territorio y el desplazamiento forzado de las comunidades antes del reconocimiento por Panamá de la competencia contenciosa de la Corte, considerando que esta indemnización (que todavía no ha sido pagada) representa solamente una consecuencia de la violación, una reparación, y no una parte integrante del examen de la responsabilidad del Estado. Por otro lado, el juez disidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot afirma que la falta de pago constituye una violación continuada del derecho a la propiedad. Más allá, un debate que parecía interesante, el de saber si la indemnización puede ser entendida como parte integral de las condiciones de expropiación además de la entrega de tierras alternativas, y que hubiera permitido aportar mayor entendimiento sobre el contenido de los derechos diferenciados de los pueblos indígenas, no ha sido planteado en este caso (3).
* La población indígena de Panamá representa el 12% de la población total y se compone de siete pueblos: Ngäbe, Kuna, Emberá, Buglé, Wounaan, Naso y Bribri. Hasta el momento, cinco territorios indígenas han sido creados (Comarca Kuna Yala, Comarca Emberá de Darien, Comarca Kuna de Madungandí, Comarca Ngöbe-Buglé, y Comarca Kuna de Wargandi). Desde 2008, la ley establece un procedimiento especial para el reconocimiento de otras propiedades colectivas.
Para resumir los hechos de este caso, conviene señalar que los pueblos indígenas Kuna y Emberá han sido desplazados de sus territorios en los años setentas debido a la construcción de una represa hidroeléctrica que provocó la inundación de parte de sus tierras. El Estado les concedió nuevos territorios (adyacentes) declarados inalienables, y se comprometió a indemnizar a los miembros de estos pueblos por la pérdida de sus territorios tradicionales. Cabe mencionar también que dentro de los territorios alternativos, una presencia no indígena –que ha ido aumentando con la construcción de la represa– está dando lugar a conflictos con los miembros de los pueblos indígenas. Estos conflictos no están siendo solucionados por el Estado, a pesar de varios procedimientos (administrativos y penales) introducidos por ambos pueblos, buscando la expulsión de sus territorios de los no indígenas y la seguridad jurídica de sus derechos territoriales reconocidos por el Estado en las tierras alternativas (delimitación, demarcación y titulación).
La comarca Kuna de Madungandí es uno de los cinco territorios indígenas actualmente reconocidos en Panamá. Fue finalmente creado en 1996 mediante la adopción de una ley que describe los límites del territorio y mediante su titulación. La demarcación física del territorio se llevó a cabo en el año 2000.
En cuanto al pueblo Emberá, cabe señalar que la comunidad de Piriatí recibió en 2014 el título colectivo de propiedad del territorio que había sido delimitado en 2013 (el territorio nunca ha sido, sin embargo, demarcado correctamente, y en él existe un título individual de propiedad otorgado por el Estado en 2012 a una persona no indígena). Por otra parte, el territorio de la comunidad de Ipetí, también del pueblo Emberá, fue delimitado en 2013 sin que fuera demarcado ni titulado.
1. Precisiones en cuanto a las obligaciones de delimitación, demarcación y titulación colectiva
El Tribunal Interamericano recuerda su jurisprudencia constante según la cual los derechos territoriales de los pueblos indígenas comprenden un concepto más amplio y diferente del de la propiedad clásica, que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo. En este sentido, este derecho diferenciado permite el control del hábitat, condición necesaria para la reproducción de la cultura.
Mediante una interpretación evolutiva del artículo 21 (derecho a la propiedad) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la luz de las especificidades culturales y del derecho consuetudinario de los pueblos indígenas, se desprendía de la jurisprudencia interamericana que este derecho diferenciado al territorio implicaba necesariamente, para su seguridad jurídica, que el Estado demarcase, delimitara y luego entregara un título colectivo (de hecho, el Tribunal afirmó que el reconocimiento puramente abstracto o jurídico de los derechos territoriales no tiene sentido si la propiedad no está delimitada físicamente –ver por ejemplo el Caso Yakye Axa Vs. Paraguay, § 143).
El Caso Pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano ha sido la oportunidad para que el Tribunal aclare la cuestión de la demarcación. En este sentido, mientras que el Estado argumentaba que la demarcación de un territorio puede consistir en un límite constituido por elementos naturales, por un lado, y por coordenadas, por otro, el Tribunal señala que “si bien es cierto que algunos límites geográficos naturales podrían en su caso, dependiendo de las circunstancias concretas, volver innecesaria la demarcación física, también es cierto que para otros límites, la mera referencia a determinadas coordenadas resulta insuficiente” (§ 129).
Debido al retraso en la delimitación, demarcación y titulación del territorio colectivo del pueblo Kuna de Madungandí (el Estado necesitó 6 años para realizar la delimitación y la titulación, y 10 años para su demarcación), y debido a la falta de delimitación, demarcación y entrega de los títulos colectivos de los territorios de las comunidades Piriatí e Ipetí del pueblo Emberá (el Estado ha tardado más de 23 años para realizar las dos delimitaciones, 24 años para la titulación del territorio de la comunidad de Piriatí, no ha demarcado totalmente el territorio de esta comunidad y nunca ha demarcado ni titulado el territorio de la comunidad de Ipetí), el Tribunal declara la violación del artículo 21 de la Convención Americana (§ 137).
La Corte declara también la violación del artículo 2 de la Convención (obligación de adoptar medidas de derecho interno) debido a la ausencia en la legislación interna, antes del año 2008, de un procedimiento adecuado para la delimitación de los territorios indígenas, su demarcación y titulación. En efecto, a pesar del decreto que concedió tierras alternativas, y a pesar de los derechos territoriales reconocidos en la Constitución de Panamá, no existía en este país antes de 2008 procedimiento alguno en esta materia. Hasta ahora, este derecho ha sido reconocido a través de leyes específicas en el caso de los cinco territorios que se han creado (§ 152). Al respecto, el Tribunal constata que estas cinco leyes contienen disposiciones diferentes en cuanto a la obligación de delimitar, demarcar y titular (algunas no hacen, por ejemplo, ninguna referencia a la demarcación). Por lo tanto, la Corte observa que
la práctica de Panamá era la titulación mediante la creación de comarcas indígenas por medio de leyes específicas para el caso, sin que existiera una normativa interna genérica mediante la cual se estableciera un procedimiento de titulación de tierras indígenas como propiedad colectiva. En consecuencia, la titulación no dependía de una decisión de una entidad administrativo o judicial que resuelva una solicitud en nombre de una comunidad, mediante un procedimiento preestablecido. Por el contrario, consta que el único mecanismo existente en ese período era la promulgación de leyes, que en la práctica no resultó efectivo para la pronta titulación de las tierras en posesión de los Kuna y de los Emberá (§ 156).
Desde 2008, fecha de promulgación de la Ley n.º 72, y 2010, fecha de adopción del decreto que reglamenta esta ley, tal procedimiento existe en Panamá. La violación se declara sin embargo en relación con los años anteriores.
Cabe señalar también que, puesto que los miembros del Pueblo Emberá han llevado a cabo por más de veinte años y sin ningún resultado, varios procesos para exigir la efectividad de sus derechos sobre las tierras alternativas, el Tribunal declara además la violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana (§ 173). La violación de estos artículos también se declara en perjuicio de los miembros de los dos pueblos debido a la presencia no indígena en sus territorios, ya que la duración de los procedimientos para la expulsión de estas personas no es compatible con el principio del plazo razonable (§ 185).
Como medida de reparación, el Tribunal ordena la demarcación de los territorios de las comunidades Ipetí y Piriatí del pueblo Emberá, así como la entrega del título a la comunidad de Ipetí, en el período de un año. El Estado deberá también, dentro del plazo de un año, dejar sin efecto el título otorgado al propietario individual dentro del territorio de la comunidad Piriatí (§§ 232 y 233).
La Corte también estimó pertinente recordar que varios Estados miembros de la Organización de Estados Americanos que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la corte –Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Honduras, Paraguay, Perú y Venezuela–, han incorporado en su legislación las obligaciones de delimitar los territorios indígenas, demarcarlos y entregar un título colectivo a los pueblos interesados (§ 118).
2. Una justa aplicación de las garantías del derecho al territorio ancestral a las tierras alternativas
Esta es la primera vez que la Corte Interamericana se pronuncia sobre los derechos diferenciados de los pueblos indígenas sobre tierras alternativas (tierras que son otorgadas por el Estado a los pueblos indígenas desplazados de su territorio tradicional, inundado debido a la construcción de una represa hidroeléctrica). Por lo tanto, no se trata estrictamente en este caso de territorios tradicionales. Hasta ahora, todos los casos que habían llegado a la Corte de San José se referían a reivindicaciones sobre territorios ocupados de manera ancestral por pueblos indígenas (originarios del continente) o por pueblos llamados tribales (un término utilizado –¿correctamente?– por el Sistema Interamericano para referirse a los descendientes de esclavos africanos traídos al continente americano en la época de la colonización, y que han mantenido hasta la fecha sus formas de vida, sus idiomas, sus usos y costumbres, sus instituciones o sus derechos consuetudinarios, compartiendo así, de alguna manera, todos los elementos de la definición de los pueblos indígenas salvo el de la ocupación de un territorio antes de un movimiento de colonización. En el seno de la OIT –de donde emana la terminología indígena y tribal– esta diferenciación respondía a otra realidad: la negativa de algunos Estados recientemente independientes de reconocer pueblos indígenas en sus territorios por temor a movimientos secesionistas, prefiriendo entonces el término tribal. No estamos seguros de la pertinencia de utilizar esta terminología hoy en día, y aun menos en el continente americano; abogamos más bien por el replanteamiento del término indígena, incluyendo en él no solamente a los descendientes de los pueblos que habitaban en un territorio en la época de la conquista o la colonización, sino también a los descendientes de los pueblos presentes en un territorio antes del establecimiento de las actuales fronteras estatales como lo menciona también la definición de indígena proporcionada por la OIT).
Volviendo al caso que nos ocupa, dado que la historia está hecha de migraciones estos pueblos deben ver sus derechos reconocidos tanto sobre sus territorios ancestrales –en el sentido estricto del término– como sobre el territorio hacia el cual han sido desplazados. El despojo no implica entonces la extinción del derecho diferenciado al territorio. El Caso Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano, por lo tanto, sigue la línea de esta jurisprudencia constante y el derecho diferenciado al territorio tradicional se aplica a territorios alternativos. En este sentido, la Corte comienza por recordar que su jurisprudencia reconoce también que cuando un pueblo perdió la posesión de un territorio, tiene el derecho a recuperarlo. Sin embargo, en este caso, “la inundación de las tierras de las comunidades Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano significa que dicha recuperación por parte de los pueblos indígenas es imposible. Por tanto, el presente caso trata de los derechos de las referidas comunidades respecto de las tierras alternativas asignadas por el Estado, lo cual también significa que no existe una ocupación o posesión tradicional de las mismas” (§ 120).
El Tribunal recuerda que en lo referente a las tierras ancestrales, es precisamente su posesión u ocupación prolongada lo que da lugar al derecho de reclamar el reconocimiento oficial de la propiedad. En el caso de tierras alternativas, ya que tal ocupación ancestral no existe, el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva se basa en la asignación, por el Estado, de estas nuevas tierras (§ 121). En efecto, según el Tribunal, las obligaciones de los Estados con respecto a tierras alternativas necesariamente deben ser iguales que en los casos en los cuales la recuperación de las tierras ancestrales es todavía posible porque, de lo contrario, el goce de los derechos territoriales estaría limitado por la incapacidad de justificar una ocupación prolongada o ancestral sobre las tierras alternativas, cuando esta falta de ocupación es precisamente la consecuencia del desplazamiento provocado por el propio Estado y por razones ajenas a la voluntad de los pueblos en cuestión (§ 122).
Además, la adopción de los decretos por Panamá “conlleva una obligación a cargo del Estado para respetar y garantizar el goce efectivo de los pueblos indígenas del derecho a la propiedad de las tierras asignadas a éstos” (§ 115).
3. La negativa de aplicar las garantías del derecho al territorio tradicional al verdadero territorio tradicional: debate en cuanto a la incompetencia ratione temporis relacionada con una indemnización que es, sin embargo, parte integral de las condiciones de expropiación
Es porque los pueblos Kuna y Emberá no han recibido del Estado la indemnización acordada tras la inundación de las tierras y la reubicación de las víctimas, que la Comisión Interamericana sometió el caso a la Corte. Para la Comisión, a pesar de que el desplazamiento tuviera lugar antes de la ratificación de la Convención Americana y del reconocimiento por Panamá de la jurisdicción contenciosa de la Corte, se trata de una violación continuada del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas debido a la falta de pago de la indemnización.
La Corte se niega en este caso a aplicar el caso Moiwana, considerando que los hechos del Caso Moiwana Vs. Surinam son diferentes. El Tribunal argumenta que en el momento del examen del caso Moiwana, la posibilidad para la comunidad de regresar a su territorio (después del desplazamiento forzado que tuvo también lugar antes de la ratificación por el Estado de la Convención Americana y el reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte) todavía existía y que, además, no se le había otorgado a esta comunidad un territorio alternativo. La violación del derecho a la propiedad fue entonces calificada de continuada; no sería así en el presente caso (§§ 35 y 36).
En efecto, la Corte defiende que la indemnización prometida por el Estado a los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano es solo una consecuencia de la violación, una reparación de la violación. El Tribunal declara que si no tiene jurisdicción para conocer acerca del hecho generador del daño no puede analizar este hecho ni sus efectos, es decir, las medidas de reparación correspondientes (§ 37). El Tribunal indica que ya que los decretos reconociendo las indemnizaciones fueron firmados antes de la competencia contenciosa de la Corte, no puede conocer de la falta de indemnización (como tampoco de la inundación de los territorios y de los desplazamientos), aceptando así la excepción preliminar planteada por el Estado (§§ 38 y 40).
Sin embargo, más allá del caso Moiwana (que trataba de una violación continuada del derecho a la propiedad, pero no de expropiación), es el Caso Saramaka el que debió de haber tenido en mente la Corte (en este caso, el Tribunal había reforzado las condiciones de expropiación de un territorio tradicional). En efecto, nos parece que la falta de indemnización debió de haber sido reconocida como una violación continuada, ya que la indemnización es parte integrante de las garantías de una expropiación para que esta no sea arbitraria y, por lo tanto, contraria a la Convención a partir del momento de su ratificación.
Porque es de expropiación de lo que se trata –lo califique el Estado de esta manera o no– cuando una comunidad indígena es desplazada de manera forzada de su territorio por el Estado en razón de la construcción de una represa hidroeléctrica. Y la Convención Americana supedita la legitimidad de la expropiación al pago de una indemnización justa. En caso de expropiación, el pago de una indemnización es, incluso, considerado por el Tribunal como un principio general del derecho internacional (ver el Caso Salvador Chiriboga).
En este sentido, el juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot redactó una opinión disidente en la que se puede leer que “no estamos ante hechos aislados de consumación instantánea sino ante una situación continuada (por un hecho compuesto) relativa al incumplimiento del pago de la indemnización” (§ 4). El juez señala que en virtud del artículo 21.2 del Pacto de San José, “[n]inguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”. Recuerda también las tres garantías adicionales que se han establecido en el desarrollo jurisprudencial para los casos de proyectos de desarrollo en territorios indígenas: la realización de un estudio de impacto ambiental y social, la participación del pueblo interesado en la toma de decisiones, y su participación en los beneficios económicos derivados del proyecto (§ 25 de su voto, y Caso Saramaka). Haciendo una referencia detallada de la jurisprudencia europea, así como de la del Comité de Derechos Humanos, el juez Ferrer Mac-Gregor argumenta por lo tanto que la falta de pago de la indemnización tras la expropiación es una violación continuada.
Más allá de esta discusión, una cuestión que parece relevante está ausente de esta sentencia. Para entender mejor el contenido de los derechos diferenciados de los pueblos indígenas, uno se pregunta si, en derecho de los pueblos indígenas, la indemnización debe entenderse además de la entrega de tierras alternativas. Esta pregunta no se la plantean ni el tribunal ni el juez disidente. De los pronunciamientos del juez, retenemos para este propósito que “la elección y entrega de tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos no quedan sujetas a criterios meramente discrecionales del Estado, deben ser, conforme a una interpretación integral del Convenio No. 169 de la OIT y de la Convención Americana, consensuadas con los pueblos interesados, conforme a sus propios procedimientos de consulta, valores, usos y derecho consuetudinario” (§ 28).
En el caso Salvador Chiriboga, la solicitud de la víctima de obtener tierras alternativas debido a su expropiación no fue aceptada por el Tribunal, que argumentaba que este derecho diferenciado solo existe en beneficio de los pueblos indígenas. La señora Chiriboga obtuvo por lo tanto una indemnización, y no la entrega de tierras alternativas. Hubiera sido interesante que la cuestión acerca de si en los casos en que las víctimas son pueblos indígenas la indemnización puede intervenir además de la entrega de tierras alternativas, fuera planteada, discutida y explicada. Lo que parece es que dado que en el ámbito interno el acuerdo firmado por el Estado trataba tanto de la entrega de tierras alternativas como de la indemnización por las inundaciones del territorio tradicional, la Corte Interamericana no puede, en virtud del artículo 29.b de la Convención (normas de interpretación), “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.
Archivo de Sentinelle:
- Cour IADH : Affaire Norín Catrimán et autres (dirigeants, membres et militante du Peuple autochtone Mapuche) c. Chili : analyse depuis la perspective des droits différenciés des peuples autochtones, Bulletin Sentinelle n.° 401 du 7 septembre 2014 ;
- Cour IADH : Communautés afrodescendantes déplacées du bassin de la rivière Cacarica (opération Genesis) c. Colombie, Bulletin Sentinelle n.° 372 du 12 janvier 2012 ;
- Cour IADH : arrêt Peuple Autochtone Kichwa de Sarayaku c. Équateur. Un bilan mitigé, Bulletin Sentinelle n.° 314 du 9 septembre 2012.
Por la Dra Karine Rinaldi, consultora en Derechos Humanos
Foto: Audiencia pública en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica. Crédito: CorteIDH
Esta sentencia del 14 de octubre de 2014 –notificada en diciembre– enriquece la jurisprudencia interamericana en materia de derechos territoriales de los pueblos indígenas. En este sentido, confirma y detalla las obligaciones a cargo de los Estados que se refieren a la delimitación de los territorios indígenas, su demarcación y titulación colectiva (1). Es interesante notar que, por primera vez en la historia de la jurisprudencia interamericana, el bien jurídico sobre el cual recae este derecho diferenciado, y la protección interamericana, no es solamente el territorio ancestral en sentido estricto, sino también el territorio alternativo (que no es el territorio que las comunidades en cuestión ocupan desde tiempos inmemoriales) (2). Sin embargo, esta sentencia decepciona, ya que aparta, de manera aparentemente errónea, la protección del derecho sobre el territorio que sí era el territorio tradicional de los pueblos Kuna y Emberá. En efecto, la Corte se declara incompetente ratione temporis para conocer la falta de pago de la indemnización por la pérdida del territorio y el desplazamiento forzado de las comunidades antes del reconocimiento por Panamá de la competencia contenciosa de la Corte, considerando que esta indemnización (que todavía no ha sido pagada) representa solamente una consecuencia de la violación, una reparación, y no una parte integrante del examen de la responsabilidad del Estado. Por otro lado, el juez disidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot afirma que la falta de pago constituye una violación continuada del derecho a la propiedad. Más allá, un debate que parecía interesante, el de saber si la indemnización puede ser entendida como parte integral de las condiciones de expropiación además de la entrega de tierras alternativas, y que hubiera permitido aportar mayor entendimiento sobre el contenido de los derechos diferenciados de los pueblos indígenas, no ha sido planteado en este caso (3).
* La población indígena de Panamá representa el 12% de la población total y se compone de siete pueblos: Ngäbe, Kuna, Emberá, Buglé, Wounaan, Naso y Bribri. Hasta el momento, cinco territorios indígenas han sido creados (Comarca Kuna Yala, Comarca Emberá de Darien, Comarca Kuna de Madungandí, Comarca Ngöbe-Buglé, y Comarca Kuna de Wargandi). Desde 2008, la ley establece un procedimiento especial para el reconocimiento de otras propiedades colectivas.
Para resumir los hechos de este caso, conviene señalar que los pueblos indígenas Kuna y Emberá han sido desplazados de sus territorios en los años setentas debido a la construcción de una represa hidroeléctrica que provocó la inundación de parte de sus tierras. El Estado les concedió nuevos territorios (adyacentes) declarados inalienables, y se comprometió a indemnizar a los miembros de estos pueblos por la pérdida de sus territorios tradicionales. Cabe mencionar también que dentro de los territorios alternativos, una presencia no indígena –que ha ido aumentando con la construcción de la represa– está dando lugar a conflictos con los miembros de los pueblos indígenas. Estos conflictos no están siendo solucionados por el Estado, a pesar de varios procedimientos (administrativos y penales) introducidos por ambos pueblos, buscando la expulsión de sus territorios de los no indígenas y la seguridad jurídica de sus derechos territoriales reconocidos por el Estado en las tierras alternativas (delimitación, demarcación y titulación).
La comarca Kuna de Madungandí es uno de los cinco territorios indígenas actualmente reconocidos en Panamá. Fue finalmente creado en 1996 mediante la adopción de una ley que describe los límites del territorio y mediante su titulación. La demarcación física del territorio se llevó a cabo en el año 2000.
En cuanto al pueblo Emberá, cabe señalar que la comunidad de Piriatí recibió en 2014 el título colectivo de propiedad del territorio que había sido delimitado en 2013 (el territorio nunca ha sido, sin embargo, demarcado correctamente, y en él existe un título individual de propiedad otorgado por el Estado en 2012 a una persona no indígena). Por otra parte, el territorio de la comunidad de Ipetí, también del pueblo Emberá, fue delimitado en 2013 sin que fuera demarcado ni titulado.
1. Precisiones en cuanto a las obligaciones de delimitación, demarcación y titulación colectiva
El Tribunal Interamericano recuerda su jurisprudencia constante según la cual los derechos territoriales de los pueblos indígenas comprenden un concepto más amplio y diferente del de la propiedad clásica, que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo. En este sentido, este derecho diferenciado permite el control del hábitat, condición necesaria para la reproducción de la cultura.
Mediante una interpretación evolutiva del artículo 21 (derecho a la propiedad) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la luz de las especificidades culturales y del derecho consuetudinario de los pueblos indígenas, se desprendía de la jurisprudencia interamericana que este derecho diferenciado al territorio implicaba necesariamente, para su seguridad jurídica, que el Estado demarcase, delimitara y luego entregara un título colectivo (de hecho, el Tribunal afirmó que el reconocimiento puramente abstracto o jurídico de los derechos territoriales no tiene sentido si la propiedad no está delimitada físicamente –ver por ejemplo el Caso Yakye Axa Vs. Paraguay, § 143).
El Caso Pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano ha sido la oportunidad para que el Tribunal aclare la cuestión de la demarcación. En este sentido, mientras que el Estado argumentaba que la demarcación de un territorio puede consistir en un límite constituido por elementos naturales, por un lado, y por coordenadas, por otro, el Tribunal señala que “si bien es cierto que algunos límites geográficos naturales podrían en su caso, dependiendo de las circunstancias concretas, volver innecesaria la demarcación física, también es cierto que para otros límites, la mera referencia a determinadas coordenadas resulta insuficiente” (§ 129).
Debido al retraso en la delimitación, demarcación y titulación del territorio colectivo del pueblo Kuna de Madungandí (el Estado necesitó 6 años para realizar la delimitación y la titulación, y 10 años para su demarcación), y debido a la falta de delimitación, demarcación y entrega de los títulos colectivos de los territorios de las comunidades Piriatí e Ipetí del pueblo Emberá (el Estado ha tardado más de 23 años para realizar las dos delimitaciones, 24 años para la titulación del territorio de la comunidad de Piriatí, no ha demarcado totalmente el territorio de esta comunidad y nunca ha demarcado ni titulado el territorio de la comunidad de Ipetí), el Tribunal declara la violación del artículo 21 de la Convención Americana (§ 137).
La Corte declara también la violación del artículo 2 de la Convención (obligación de adoptar medidas de derecho interno) debido a la ausencia en la legislación interna, antes del año 2008, de un procedimiento adecuado para la delimitación de los territorios indígenas, su demarcación y titulación. En efecto, a pesar del decreto que concedió tierras alternativas, y a pesar de los derechos territoriales reconocidos en la Constitución de Panamá, no existía en este país antes de 2008 procedimiento alguno en esta materia. Hasta ahora, este derecho ha sido reconocido a través de leyes específicas en el caso de los cinco territorios que se han creado (§ 152). Al respecto, el Tribunal constata que estas cinco leyes contienen disposiciones diferentes en cuanto a la obligación de delimitar, demarcar y titular (algunas no hacen, por ejemplo, ninguna referencia a la demarcación). Por lo tanto, la Corte observa que
la práctica de Panamá era la titulación mediante la creación de comarcas indígenas por medio de leyes específicas para el caso, sin que existiera una normativa interna genérica mediante la cual se estableciera un procedimiento de titulación de tierras indígenas como propiedad colectiva. En consecuencia, la titulación no dependía de una decisión de una entidad administrativo o judicial que resuelva una solicitud en nombre de una comunidad, mediante un procedimiento preestablecido. Por el contrario, consta que el único mecanismo existente en ese período era la promulgación de leyes, que en la práctica no resultó efectivo para la pronta titulación de las tierras en posesión de los Kuna y de los Emberá (§ 156).
Desde 2008, fecha de promulgación de la Ley n.º 72, y 2010, fecha de adopción del decreto que reglamenta esta ley, tal procedimiento existe en Panamá. La violación se declara sin embargo en relación con los años anteriores.
Cabe señalar también que, puesto que los miembros del Pueblo Emberá han llevado a cabo por más de veinte años y sin ningún resultado, varios procesos para exigir la efectividad de sus derechos sobre las tierras alternativas, el Tribunal declara además la violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana (§ 173). La violación de estos artículos también se declara en perjuicio de los miembros de los dos pueblos debido a la presencia no indígena en sus territorios, ya que la duración de los procedimientos para la expulsión de estas personas no es compatible con el principio del plazo razonable (§ 185).
Como medida de reparación, el Tribunal ordena la demarcación de los territorios de las comunidades Ipetí y Piriatí del pueblo Emberá, así como la entrega del título a la comunidad de Ipetí, en el período de un año. El Estado deberá también, dentro del plazo de un año, dejar sin efecto el título otorgado al propietario individual dentro del territorio de la comunidad Piriatí (§§ 232 y 233).
La Corte también estimó pertinente recordar que varios Estados miembros de la Organización de Estados Americanos que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la corte –Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Honduras, Paraguay, Perú y Venezuela–, han incorporado en su legislación las obligaciones de delimitar los territorios indígenas, demarcarlos y entregar un título colectivo a los pueblos interesados (§ 118).
2. Una justa aplicación de las garantías del derecho al territorio ancestral a las tierras alternativas
Esta es la primera vez que la Corte Interamericana se pronuncia sobre los derechos diferenciados de los pueblos indígenas sobre tierras alternativas (tierras que son otorgadas por el Estado a los pueblos indígenas desplazados de su territorio tradicional, inundado debido a la construcción de una represa hidroeléctrica). Por lo tanto, no se trata estrictamente en este caso de territorios tradicionales. Hasta ahora, todos los casos que habían llegado a la Corte de San José se referían a reivindicaciones sobre territorios ocupados de manera ancestral por pueblos indígenas (originarios del continente) o por pueblos llamados tribales (un término utilizado –¿correctamente?– por el Sistema Interamericano para referirse a los descendientes de esclavos africanos traídos al continente americano en la época de la colonización, y que han mantenido hasta la fecha sus formas de vida, sus idiomas, sus usos y costumbres, sus instituciones o sus derechos consuetudinarios, compartiendo así, de alguna manera, todos los elementos de la definición de los pueblos indígenas salvo el de la ocupación de un territorio antes de un movimiento de colonización. En el seno de la OIT –de donde emana la terminología indígena y tribal– esta diferenciación respondía a otra realidad: la negativa de algunos Estados recientemente independientes de reconocer pueblos indígenas en sus territorios por temor a movimientos secesionistas, prefiriendo entonces el término tribal. No estamos seguros de la pertinencia de utilizar esta terminología hoy en día, y aun menos en el continente americano; abogamos más bien por el replanteamiento del término indígena, incluyendo en él no solamente a los descendientes de los pueblos que habitaban en un territorio en la época de la conquista o la colonización, sino también a los descendientes de los pueblos presentes en un territorio antes del establecimiento de las actuales fronteras estatales como lo menciona también la definición de indígena proporcionada por la OIT).
Volviendo al caso que nos ocupa, dado que la historia está hecha de migraciones estos pueblos deben ver sus derechos reconocidos tanto sobre sus territorios ancestrales –en el sentido estricto del término– como sobre el territorio hacia el cual han sido desplazados. El despojo no implica entonces la extinción del derecho diferenciado al territorio. El Caso Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano, por lo tanto, sigue la línea de esta jurisprudencia constante y el derecho diferenciado al territorio tradicional se aplica a territorios alternativos. En este sentido, la Corte comienza por recordar que su jurisprudencia reconoce también que cuando un pueblo perdió la posesión de un territorio, tiene el derecho a recuperarlo. Sin embargo, en este caso, “la inundación de las tierras de las comunidades Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano significa que dicha recuperación por parte de los pueblos indígenas es imposible. Por tanto, el presente caso trata de los derechos de las referidas comunidades respecto de las tierras alternativas asignadas por el Estado, lo cual también significa que no existe una ocupación o posesión tradicional de las mismas” (§ 120).
El Tribunal recuerda que en lo referente a las tierras ancestrales, es precisamente su posesión u ocupación prolongada lo que da lugar al derecho de reclamar el reconocimiento oficial de la propiedad. En el caso de tierras alternativas, ya que tal ocupación ancestral no existe, el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva se basa en la asignación, por el Estado, de estas nuevas tierras (§ 121). En efecto, según el Tribunal, las obligaciones de los Estados con respecto a tierras alternativas necesariamente deben ser iguales que en los casos en los cuales la recuperación de las tierras ancestrales es todavía posible porque, de lo contrario, el goce de los derechos territoriales estaría limitado por la incapacidad de justificar una ocupación prolongada o ancestral sobre las tierras alternativas, cuando esta falta de ocupación es precisamente la consecuencia del desplazamiento provocado por el propio Estado y por razones ajenas a la voluntad de los pueblos en cuestión (§ 122).
Además, la adopción de los decretos por Panamá “conlleva una obligación a cargo del Estado para respetar y garantizar el goce efectivo de los pueblos indígenas del derecho a la propiedad de las tierras asignadas a éstos” (§ 115).
3. La negativa de aplicar las garantías del derecho al territorio tradicional al verdadero territorio tradicional: debate en cuanto a la incompetencia ratione temporis relacionada con una indemnización que es, sin embargo, parte integral de las condiciones de expropiación
Es porque los pueblos Kuna y Emberá no han recibido del Estado la indemnización acordada tras la inundación de las tierras y la reubicación de las víctimas, que la Comisión Interamericana sometió el caso a la Corte. Para la Comisión, a pesar de que el desplazamiento tuviera lugar antes de la ratificación de la Convención Americana y del reconocimiento por Panamá de la jurisdicción contenciosa de la Corte, se trata de una violación continuada del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas debido a la falta de pago de la indemnización.
La Corte se niega en este caso a aplicar el caso Moiwana, considerando que los hechos del Caso Moiwana Vs. Surinam son diferentes. El Tribunal argumenta que en el momento del examen del caso Moiwana, la posibilidad para la comunidad de regresar a su territorio (después del desplazamiento forzado que tuvo también lugar antes de la ratificación por el Estado de la Convención Americana y el reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte) todavía existía y que, además, no se le había otorgado a esta comunidad un territorio alternativo. La violación del derecho a la propiedad fue entonces calificada de continuada; no sería así en el presente caso (§§ 35 y 36).
En efecto, la Corte defiende que la indemnización prometida por el Estado a los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano es solo una consecuencia de la violación, una reparación de la violación. El Tribunal declara que si no tiene jurisdicción para conocer acerca del hecho generador del daño no puede analizar este hecho ni sus efectos, es decir, las medidas de reparación correspondientes (§ 37). El Tribunal indica que ya que los decretos reconociendo las indemnizaciones fueron firmados antes de la competencia contenciosa de la Corte, no puede conocer de la falta de indemnización (como tampoco de la inundación de los territorios y de los desplazamientos), aceptando así la excepción preliminar planteada por el Estado (§§ 38 y 40).
Sin embargo, más allá del caso Moiwana (que trataba de una violación continuada del derecho a la propiedad, pero no de expropiación), es el Caso Saramaka el que debió de haber tenido en mente la Corte (en este caso, el Tribunal había reforzado las condiciones de expropiación de un territorio tradicional). En efecto, nos parece que la falta de indemnización debió de haber sido reconocida como una violación continuada, ya que la indemnización es parte integrante de las garantías de una expropiación para que esta no sea arbitraria y, por lo tanto, contraria a la Convención a partir del momento de su ratificación.
Porque es de expropiación de lo que se trata –lo califique el Estado de esta manera o no– cuando una comunidad indígena es desplazada de manera forzada de su territorio por el Estado en razón de la construcción de una represa hidroeléctrica. Y la Convención Americana supedita la legitimidad de la expropiación al pago de una indemnización justa. En caso de expropiación, el pago de una indemnización es, incluso, considerado por el Tribunal como un principio general del derecho internacional (ver el Caso Salvador Chiriboga).
En este sentido, el juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot redactó una opinión disidente en la que se puede leer que “no estamos ante hechos aislados de consumación instantánea sino ante una situación continuada (por un hecho compuesto) relativa al incumplimiento del pago de la indemnización” (§ 4). El juez señala que en virtud del artículo 21.2 del Pacto de San José, “[n]inguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”. Recuerda también las tres garantías adicionales que se han establecido en el desarrollo jurisprudencial para los casos de proyectos de desarrollo en territorios indígenas: la realización de un estudio de impacto ambiental y social, la participación del pueblo interesado en la toma de decisiones, y su participación en los beneficios económicos derivados del proyecto (§ 25 de su voto, y Caso Saramaka). Haciendo una referencia detallada de la jurisprudencia europea, así como de la del Comité de Derechos Humanos, el juez Ferrer Mac-Gregor argumenta por lo tanto que la falta de pago de la indemnización tras la expropiación es una violación continuada.
Más allá de esta discusión, una cuestión que parece relevante está ausente de esta sentencia. Para entender mejor el contenido de los derechos diferenciados de los pueblos indígenas, uno se pregunta si, en derecho de los pueblos indígenas, la indemnización debe entenderse además de la entrega de tierras alternativas. Esta pregunta no se la plantean ni el tribunal ni el juez disidente. De los pronunciamientos del juez, retenemos para este propósito que “la elección y entrega de tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos no quedan sujetas a criterios meramente discrecionales del Estado, deben ser, conforme a una interpretación integral del Convenio No. 169 de la OIT y de la Convención Americana, consensuadas con los pueblos interesados, conforme a sus propios procedimientos de consulta, valores, usos y derecho consuetudinario” (§ 28).
En el caso Salvador Chiriboga, la solicitud de la víctima de obtener tierras alternativas debido a su expropiación no fue aceptada por el Tribunal, que argumentaba que este derecho diferenciado solo existe en beneficio de los pueblos indígenas. La señora Chiriboga obtuvo por lo tanto una indemnización, y no la entrega de tierras alternativas. Hubiera sido interesante que la cuestión acerca de si en los casos en que las víctimas son pueblos indígenas la indemnización puede intervenir además de la entrega de tierras alternativas, fuera planteada, discutida y explicada. Lo que parece es que dado que en el ámbito interno el acuerdo firmado por el Estado trataba tanto de la entrega de tierras alternativas como de la indemnización por las inundaciones del territorio tradicional, la Corte Interamericana no puede, en virtud del artículo 29.b de la Convención (normas de interpretación), “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.
Archivo de Sentinelle:
- Cour IADH : Affaire Norín Catrimán et autres (dirigeants, membres et militante du Peuple autochtone Mapuche) c. Chili : analyse depuis la perspective des droits différenciés des peuples autochtones, Bulletin Sentinelle n.° 401 du 7 septembre 2014 ;
- Cour IADH : Communautés afrodescendantes déplacées du bassin de la rivière Cacarica (opération Genesis) c. Colombie, Bulletin Sentinelle n.° 372 du 12 janvier 2012 ;
- Cour IADH : arrêt Peuple Autochtone Kichwa de Sarayaku c. Équateur. Un bilan mitigé, Bulletin Sentinelle n.° 314 du 9 septembre 2012.
miércoles, 7 de enero de 2015
PALESTINE ACCEDES TO ROME STATUTE, INTERNATIONAL CRIMINAL COURT (ICC) AND OTHER INTERNATIONAL INSTRUMENTS
Last January 6, United Nations Secretary General issued a note indicating that ICC's Rome Statute will enter into force as to the State of Palestine on April 1, 2015 (see official note of Secretary General acting as despositary of Rome Statute). On 7 January 2015, the President of the Assembly of States Parties to the Rome Statute welcomed the deposit by Palestine of the instruments of accession to the Rome Statute of the ICC as well as the agreement on the Privileges and Immunities of the International Criminal Court (APIC) (see official ICC press release).
On the very same day, ICC Registar sent a letter to Palestine authorities (see letter) confirming the reception of a declaration made pursuant article 12(3) of Rome Statute: "Excelency, I hereby confirm receipt, on 1 January 2015, of your 31 December 2014 “Declaration Acepting the Jurisdiction of the International Criminal Court” which was lodged with me pursuant to article 12(3) of the Rome Statute, and in which you state that “the Government of the State of Palestine recognises the jurisdiction of the Court for the purpose of identifying, prosecuting and judging authors and acomplices of crimes within the jurisdiction of the Court commited in the ocupied Palestinian teritory, including East Jerusalem, since 13 June 2014.” Pursuant to Rule 4(2) of the Rules of Procedure and Evidence, a declaration under article 12(3) of the Rome Statute has the efect of the aceptance of jurisdiction with respect to the crimes refered to in article 5 of the Statute of relevance to the situation, as wel as the application of the provisions of Part 9 of the Statute and any rules thereunder concerning to States Parties. I hereby acept the declaration and I have transmited it to the Prosecutor for her consideration. This aceptance is without prejudice to any prosecutorial or judicial determinations on this matter".
In August 2014, ICC Prosecutor Fatou Bensouda explained in an article in The Guardian her position with respect to the lack of jurisdiction of ICC on crimes committed in Gaza (see article). It must be recalled that on January 21, 2009, Palestine sent a similar declaration to ICC: « the Government of Palestine recognizes the jurisdiction of the Court for the purpose of identifying, prosecuting and judging the authors and accomplices of acts commitied on the territory of Palestine since July 2002 ».
In addition to the 1998 Rome Statute and the declaration made, there are other relevant international treaties to which Palestine is becoming State Party since Dec.31, 2014. The complete list of treaties that Palestine has acceeded is the following:
1. Convention on the Political Rights of Women
2. Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards (the ‘New York Convention’)
3. Basel Convention on the Control of Transboundary Movements of Hazardous Wastes and their Disposal
4. Convention on Biological Diversity and the Cartagena Protocol on Biosafety to the Convention on Biological Diversity
5. Protocol Additional to the Geneva Conventions of 12 August 1949, and relating to the Protection of Victims of Non-International Armed Conflicts (Protocol II)
6. Protocol Additional to the Geneva Conventions of 12 August 1949, and relating to the Adoption of an Additional Distinctive Emblem (Protocol III)
7. Convention on the Law of the Non-Navigational Uses of International Watercourses
8. Convention on the Prevention and Punishment of Crimes against Internationally Protected Persons, including Diplomatic Agents
9. United Nations Convention against Transnational Organized Crime
10. Convention on the Safety of United Nations and Associated Personnel and the Optional Protocol to the Convention on the Safety of United Nations and Associated Personnel
11. United Nations Convention on the Law of the Sea
12. Convention on the Non-Applicability of Statutory Limitations to War Crimes and Crimes against Humanity
13. Agreement on the Privileges and Immunities of the International Criminal Court
14. Rome Statute of the International Criminal Court
15. Declaration in accordance with the Rome Statute of the International Criminal Court
16. The Convention on Prohibitions or Restrictions on the Use of Certain Conventional Weapons
17. The Treaty on the Non-Proliferation of Nuclear Weapons
18. Convention on Cluster Munitions
(Source: UNISPAL note reproducing the letter of President M. Abbas of December 31, 2014).
Concerning UN Convention of 1997 on International Watercourses, a recent note in a specialized site indicated that: "In addition, with Palestine’s accession to the Convention, Israel is now the only state in the Jordan River Basin to not have joined the treaty. Jordan, Lebanon, and Syria – all riparians to the Jordan River Basin – became Parties to the Convention in 1999, 1999, and 1998, respectively".
This note has been published in Diplomat Magazine on January 8, 2015. A longer version in Globalresearch on January 9, 2015 as well as in Diritti Globali on January 10, 2015, in Middle East Monitor on January 12, 2015 and in Scoop on January 13, 2015
On the very same day, ICC Registar sent a letter to Palestine authorities (see letter) confirming the reception of a declaration made pursuant article 12(3) of Rome Statute: "Excelency, I hereby confirm receipt, on 1 January 2015, of your 31 December 2014 “Declaration Acepting the Jurisdiction of the International Criminal Court” which was lodged with me pursuant to article 12(3) of the Rome Statute, and in which you state that “the Government of the State of Palestine recognises the jurisdiction of the Court for the purpose of identifying, prosecuting and judging authors and acomplices of crimes within the jurisdiction of the Court commited in the ocupied Palestinian teritory, including East Jerusalem, since 13 June 2014.” Pursuant to Rule 4(2) of the Rules of Procedure and Evidence, a declaration under article 12(3) of the Rome Statute has the efect of the aceptance of jurisdiction with respect to the crimes refered to in article 5 of the Statute of relevance to the situation, as wel as the application of the provisions of Part 9 of the Statute and any rules thereunder concerning to States Parties. I hereby acept the declaration and I have transmited it to the Prosecutor for her consideration. This aceptance is without prejudice to any prosecutorial or judicial determinations on this matter".
In August 2014, ICC Prosecutor Fatou Bensouda explained in an article in The Guardian her position with respect to the lack of jurisdiction of ICC on crimes committed in Gaza (see article). It must be recalled that on January 21, 2009, Palestine sent a similar declaration to ICC: « the Government of Palestine recognizes the jurisdiction of the Court for the purpose of identifying, prosecuting and judging the authors and accomplices of acts commitied on the territory of Palestine since July 2002 ».
In addition to the 1998 Rome Statute and the declaration made, there are other relevant international treaties to which Palestine is becoming State Party since Dec.31, 2014. The complete list of treaties that Palestine has acceeded is the following:
1. Convention on the Political Rights of Women
2. Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards (the ‘New York Convention’)
3. Basel Convention on the Control of Transboundary Movements of Hazardous Wastes and their Disposal
4. Convention on Biological Diversity and the Cartagena Protocol on Biosafety to the Convention on Biological Diversity
5. Protocol Additional to the Geneva Conventions of 12 August 1949, and relating to the Protection of Victims of Non-International Armed Conflicts (Protocol II)
6. Protocol Additional to the Geneva Conventions of 12 August 1949, and relating to the Adoption of an Additional Distinctive Emblem (Protocol III)
7. Convention on the Law of the Non-Navigational Uses of International Watercourses
8. Convention on the Prevention and Punishment of Crimes against Internationally Protected Persons, including Diplomatic Agents
9. United Nations Convention against Transnational Organized Crime
10. Convention on the Safety of United Nations and Associated Personnel and the Optional Protocol to the Convention on the Safety of United Nations and Associated Personnel
11. United Nations Convention on the Law of the Sea
12. Convention on the Non-Applicability of Statutory Limitations to War Crimes and Crimes against Humanity
13. Agreement on the Privileges and Immunities of the International Criminal Court
14. Rome Statute of the International Criminal Court
15. Declaration in accordance with the Rome Statute of the International Criminal Court
16. The Convention on Prohibitions or Restrictions on the Use of Certain Conventional Weapons
17. The Treaty on the Non-Proliferation of Nuclear Weapons
18. Convention on Cluster Munitions
(Source: UNISPAL note reproducing the letter of President M. Abbas of December 31, 2014).
Concerning UN Convention of 1997 on International Watercourses, a recent note in a specialized site indicated that: "In addition, with Palestine’s accession to the Convention, Israel is now the only state in the Jordan River Basin to not have joined the treaty. Jordan, Lebanon, and Syria – all riparians to the Jordan River Basin – became Parties to the Convention in 1999, 1999, and 1998, respectively".
This note has been published in Diplomat Magazine on January 8, 2015. A longer version in Globalresearch on January 9, 2015 as well as in Diritti Globali on January 10, 2015, in Middle East Monitor on January 12, 2015 and in Scoop on January 13, 2015
miércoles, 31 de diciembre de 2014
EL RESULTADO DE VOTO DEL CONSEJO DE SEGURIDAD SOBRE PALESTINA: BALANCE Y PERSPECTIVAS
El representante de Palestina durante la sesión del Consejo de Seguridad. Foto extraída de artículo de prensa
Este 30 de diciembre, el Consejo de Seguridad finalmente procedió a votar el proyecto de resolución sobre Palestina, presentado a mediados de diciembre por Jordania y modificado en varias ocasiones (ver al final de esta nota texto definitivo puesto en discusión). La sesión del Consejo duró 1 hora y 15 minutos (ver audio/video disponible en este enlace). El texto, que exigía entre varios puntos la retirada de Israel de los territorios palestinos antes del final del 2017 reunió ocho votos a favor (Argentina, Chad, Chile, China, Francia, Jordania, Luxemburgo y Rusia), 2 en contra (Australia y Estados Unidos) y 5 abstenciones (Corea del Sur, Lituania, Nigeria, Reino Unido y Ruanda). Este voto refleja nuevamente el aislamiento de Estados Unidos en el seno del Consejo de Seguridad, situación que también se evidenció en el seno del Consejo de Derechos Humanos en el mes de julio del 2014 (ver nota). Para los observadores, llama la atención el elevado número de abstenciones reunido en esta precisa votación del Consejo de Seguridad. En el caso de Luxemburgo, quién votó a favor del texto, su Ministro de Relaciones Exteriores participó personalmente en la votación (ver texto de explicación del voto)
Como bien se sabe, para que una decisión sea considerada como adoptada por el Consejo de Seguridad, se requiere del voto afirmativo de nueve de sus integrantes, incluyendo el de los cinco Miembros Permanentes (China, Estados Unidos, Francia, Reino Unido y Rusia). En esta ocasión Estados Unidos uso su derecho a veto, que ostenta conjuntamente con cada uno de los cinco Miembros Permanentes del Consejo de Seguridad (ver nota al respecto): Al no lograrse reunir nueve votos afirmativos, sino tan solo ocho, el veto no surtió sus efectos. En una nota de prensa de The Guardian, se indica que el noveno voto que cambió súbitamente de parecer media hora antes del voto fue el de Nigeria, cuyo Presidente fue objeto de llamadas personales del Primer Ministro de Israel y del Secretario de Estado norteamericano. Entre otras cosas, se lee que:
"One Palestinian source involved in the negotiations told the Guardian: “Even half an hour before the vote, Nigeria indicated it was committed to voting for the resolution. We knew that Rwanda, South Korea and Australia would not back it, but we believed Nigeria was on board.” The apparent change by Nigeria, which is a rotating member of the council, came after both the Israeli prime minister, Binyamin Netanyahu, and the US secretary of state, John Kerry, phoned the country’s president, Goodluck Jonathan, to ask him not to support the resolution. A State Department spokesman said on Tuesday that Kerry had called a number of senior foreign officials, including Jonathan, before the vote. Arriving at primary elections for leadership of his Likud party on Wednesday, Netanyahu confirmed he had spoken to both Paul Kagame of Rwanda and Jonathan before the UN vote. “I spoke with both of them,” he told reporters. “They promised me personally that they would not support this decision and they stood by their words. That is what tipped the scales.” " (Ver texto de la nota completa).
Es probable que Palestina vuelva a ser tema de debate en el Consejo de Seguridad en los próximos días: a partir del primero de enero del 2015, ingresan al Consejo de Seguridad Angola, España, Malasia, Nueva Zelanda y Venezuela y se retiran del máximo órgano de Naciones Unidas los siguientes miembros: Argentina, Australia, Corea del Sur, Luxemburgo, y Ruanda. Es muy posible que un texto similar al votado este 30 de diciembre o sobre otros asuntos relacionados con Palestina arroje un resultado bastante distinto si es votado a partir del 1ero de enero.
Decepcionadas por el resultado alcanzado, las autoridades de Palestina hicieron público este mismo 31 de diciembre una serie de nuevas acciones diplomáticas, en particular la suscripción de Palestina como Estado a unos 20 tratados internacionales, así como una declaración formal de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (CPI) (ver nota de prensa). La lista detallada de los acuerdos internacionales suscritos por Palestina en este 31 de diciembre del 2014 es la siguiente: (siglas en ingles)
Convention on the political rights of women - Convention on the recognition and enforcement of foreign arbitral awards - Basel Convention on the Control of Transboundary Movements of Hazardous Wastes and their Disposal - Convention on Biological Diversity and the Cartagena Protocol on Biosafety to the Convention on Biological Diversity - Protocol Additional to the Geneva Conventions (1949),relating to the Protection of Victims of Non-International Armed Conflicts(Protocol II) - Protocol Additional to the Geneva Conventions of 12 August 1949, relating to the Adoption of an Additional Distinctive Emblem (Protocol III) - Convention on the Law of the Non-Navigational Uses of International Watercourses - Convention on the Prevention and Punishment of Crimes against Internationally Protected Persons, including Diplomatic Agents United Nations Convention against Transnational Organised Crime - Convention on the Safety of United Nations and Associated Personnel - Optional Protocol to the Convention on the Safety of United Nations and Associated Personnel - United Nations Convention on the Law of the Sea - Convention on the Non-Applicability of Statutory Limitations to War Crimes and Crimes against Humanity - Agreement on the Privileges and Immunities of the International Criminal Court - Convention on Cluster Munitions - The Treaty on the Non-Proliferation of Nuclear Weapons - The Convention on Prohibitions or Restrictions on the Use of Certain Conventional Weapons - Declaration in accordance with the Rome Statute of the International Criminal Court
TEXTO DE LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN (VERSIÓN DEFINITIVA AL 29/12/2014) PRESENTADA POR JORDANIA AL CONSEJO DE SEGURIDAD DE NACIONES UNIDAS
Jordan: draft resolution
Reaffirming its previous resolutions, in particular resolutions 242 (1967); 338 (1973), 1397 (2002), 1515 (2003), 1544 (2004), 1850 (2008), 1860 (2009) and the Madrid Principles,
Reiterating its vision of a region where two democratic states, Israel and Palestine, live side by side in peace within secure and recognized borders,
Reaffirming the right of the Palestinian people to self-determination and to independence in their State of Palestine, with East Jerusalem as its capital,
Recalling General Assembly resolution 181 (II) of 29 November 1947,
Reaffirming the principle of the inadmissibility of the acquisition of territory by force and recalling its resolutions 446 (1979), 452 (1979) and 465 (1980), determining, inter alia, that the policies and practices of Israel in establishing settlements in the territories occupied since 1967, including East Jerusalem, have no legal validity and constitute a serious obstruction to achieving a comprehensive, just and lasting peace in the Middle East,
Recalling also its relevant resolutions regarding the status of Jerusalem, including resolution 478 (1980) of 20 August 1980, and bearing in mind that the annexation of East Jerusalem is not recognized by the international community,
Affirming the imperative of resolving the problem of the Palestine refugees on the basis of international law and relevant resolutions, including resolution 194 (III), as stipulated in the Arab Peace Initiative,
Recalling the advisory opinion of the International Court of Justice of 9 July 2004 on the legal consequences of the construction of a wall in the Occupied Palestinian Territory,
Underlining that the Gaza Strip constitutes an integral part of the Palestinian territory occupied in 1967, and calling for a sustainable solution to the situation in the Gaza Strip, including the sustained and regular opening of its border crossings for normal flow of persons and goods, in accordance with international humanitarian law,
Welcoming the important progress in Palestinian state-building efforts recognised by the World Bank and the IMF in 2012, and reiterating its call to all States and international organizations to contribute to the Palestinian institution building programme in preparation for independence,
Reaffirming that a just, lasting and peaceful settlement of the Israeli-Palestinian conflict can only be achieved by peaceful means, based on an enduring commitment to mutual recognition, freedom from violence, incitement and terror, and the two-State solution, building on previous agreements and obligations and stressing that the only viable solution to the Israeli-Palestinian conflict is an agreement that ends the occupation that began in 1967, resolves all permanent status issues as previously defined by the parties, and fulfils the legitimate aspirations of both parties,
Condemning all violence and hostilities directed against civilians and all acts of terrorism, and reminding all States of their obligations under resolution 1373 (2001),
Recalling the obligation to ensure the safety and well-being of civilians and ensure their protection in situations of armed conflict,
Reaffirming the right of all States in the region to live in peace within secure and internationally recognized borders,
Noting with appreciation the efforts of the United States in 2013/14 to facilitate and advance negotiations between the parties aimed at achieving a final peace settlement,
Aware of its responsibilities to help secure a long-term solution to the conflict,
1. Affirms the urgent need to attain, no later than 12 months after the adoption of this resolution, a just, lasting and comprehensive peaceful solution that brings an end to the Israeli occupation since 1967 and fulfils the vision of two independent, democratic and prosperous states, Israel and a sovereign, contiguous and viable State of Palestine, living side by side in peace and security within mutually and internationally recognized borders;
2. Decides that the negotiated solution will be based on the following parameters:
– borders based on 4 June 1967 lines with mutually agreed, limited, equivalent land swaps;
– security arrangements, including through a third-party presence, that guarantee and respect the sovereignty of a State of Palestine, including through a full and phased withdrawal of the Israeli occupying forces, which will end the occupation that began in 1967 over an agreed transition period in a reasonable timeframe, not to exceed the end of 2017, and that ensure the security of both Israel and Palestine through effective border security and by preventing the resurgence of terrorism and effectively addressing security threats, including emerging and vital threats in the region;
– a just and agreed solution to the Palestine refugee question on the basis of Arab Peace Initiative, international law and relevant United Nations resolutions, including resolution 194 (III);
– a just resolution of the status of Jerusalem as the capital of the two States which fulfils the legitimate aspirations of both parties and protects freedom of worship;
– the just settlement of all other outstanding issues, including water and prisoners;
3. Recognizes that the final status agreement shall put an end to the occupation and an end to all claims and lead to immediate mutual recognition;
4. Affirms that the definition of a plan and schedule for implementing the security arrangements shall be placed at the centre of the negotiations within the framework established by this resolution;
5. Looks forward to welcoming Palestine as a full Member State of the United Nations within the timeframe defined in the present resolution;
6. Urges both parties to engage seriously in the work of building trust and to act together in the pursuit of peace by negotiating in good faith and refraining from all acts of incitement and provocative acts or statements, and also calls upon all States and international organizations to support the parties in confidence-building measures and to contribute to an atmosphere conducive to negotiations;
7. Calls upon all parties to abide by their obligations under international humanitarian law, including the Geneva Convention relative to the Protection of Civilian Persons in Time of War of 12 August 1949;
8. Encourages concurrent efforts to achieve a comprehensive peace in the region, which would unlock the full potential of neighbourly relations in the Middle East and reaffirms in this regard the importance of the full implementation of the Arab Peace Initiative;
9. Calls for a renewed negotiation framework that ensures the close involvement, alongside the parties, of major stakeholders to help the parties reach an agreement within the established timeframe and implement all aspects of the final status, including through the provision of political support as well as tangible support for post-conflict and peace-building arrangements, and welcomes the proposition to hold an international conference that would launch the negotiations;
10. Calls upon both parties to abstain from any unilateral and illegal actions, as well as all provocations and incitement, that could escalate tensions and undermine the viability and attainability of a two-State solution on the basis of the parameters defined in this resolution;
10bis. Reiterates its demand in this regard for the complete cessation of all Israeli settlement activities in the Palestinian territory occupied since 1967, including East Jerusalem;
11. Calls for immediate efforts to redress the unsustainable situation in the Gaza Strip, including through the provision of expanded humanitarian assistance to the Palestinian civilian population via the United Nations Relief and Works Agency for Palestine Refugees in the Near East and other United Nations agencies and through serious efforts to address the underlying issues of the crisis, including consolidation of the ceasefire between the parties;
12. Requests the Secretary-General to report on the implementation of this resolution every three months;
13. Decides to remain seized of the matter.
Una version ampliada de esta nota fue publicada en Informa-tico el 5/1/2015, en Alainet el 4/1/2015, en Periodistas-es el 3/1/2015, en Lacelosía el 2/1/2015 y en Elpais.cr el 1/1/2015. Así como en el sitio jurídico especializado Derechoaldia (San José, Costa Rica) el 4/1/2015, el sitio DIpúblico (La Plata, Argentina) el 5/01/2015 y en el sitio especializado RIDH (Ginebra, Suiza) el 6/1/2015.
Este 30 de diciembre, el Consejo de Seguridad finalmente procedió a votar el proyecto de resolución sobre Palestina, presentado a mediados de diciembre por Jordania y modificado en varias ocasiones (ver al final de esta nota texto definitivo puesto en discusión). La sesión del Consejo duró 1 hora y 15 minutos (ver audio/video disponible en este enlace). El texto, que exigía entre varios puntos la retirada de Israel de los territorios palestinos antes del final del 2017 reunió ocho votos a favor (Argentina, Chad, Chile, China, Francia, Jordania, Luxemburgo y Rusia), 2 en contra (Australia y Estados Unidos) y 5 abstenciones (Corea del Sur, Lituania, Nigeria, Reino Unido y Ruanda). Este voto refleja nuevamente el aislamiento de Estados Unidos en el seno del Consejo de Seguridad, situación que también se evidenció en el seno del Consejo de Derechos Humanos en el mes de julio del 2014 (ver nota). Para los observadores, llama la atención el elevado número de abstenciones reunido en esta precisa votación del Consejo de Seguridad. En el caso de Luxemburgo, quién votó a favor del texto, su Ministro de Relaciones Exteriores participó personalmente en la votación (ver texto de explicación del voto)
Como bien se sabe, para que una decisión sea considerada como adoptada por el Consejo de Seguridad, se requiere del voto afirmativo de nueve de sus integrantes, incluyendo el de los cinco Miembros Permanentes (China, Estados Unidos, Francia, Reino Unido y Rusia). En esta ocasión Estados Unidos uso su derecho a veto, que ostenta conjuntamente con cada uno de los cinco Miembros Permanentes del Consejo de Seguridad (ver nota al respecto): Al no lograrse reunir nueve votos afirmativos, sino tan solo ocho, el veto no surtió sus efectos. En una nota de prensa de The Guardian, se indica que el noveno voto que cambió súbitamente de parecer media hora antes del voto fue el de Nigeria, cuyo Presidente fue objeto de llamadas personales del Primer Ministro de Israel y del Secretario de Estado norteamericano. Entre otras cosas, se lee que:
"One Palestinian source involved in the negotiations told the Guardian: “Even half an hour before the vote, Nigeria indicated it was committed to voting for the resolution. We knew that Rwanda, South Korea and Australia would not back it, but we believed Nigeria was on board.” The apparent change by Nigeria, which is a rotating member of the council, came after both the Israeli prime minister, Binyamin Netanyahu, and the US secretary of state, John Kerry, phoned the country’s president, Goodluck Jonathan, to ask him not to support the resolution. A State Department spokesman said on Tuesday that Kerry had called a number of senior foreign officials, including Jonathan, before the vote. Arriving at primary elections for leadership of his Likud party on Wednesday, Netanyahu confirmed he had spoken to both Paul Kagame of Rwanda and Jonathan before the UN vote. “I spoke with both of them,” he told reporters. “They promised me personally that they would not support this decision and they stood by their words. That is what tipped the scales.” " (Ver texto de la nota completa).
Es probable que Palestina vuelva a ser tema de debate en el Consejo de Seguridad en los próximos días: a partir del primero de enero del 2015, ingresan al Consejo de Seguridad Angola, España, Malasia, Nueva Zelanda y Venezuela y se retiran del máximo órgano de Naciones Unidas los siguientes miembros: Argentina, Australia, Corea del Sur, Luxemburgo, y Ruanda. Es muy posible que un texto similar al votado este 30 de diciembre o sobre otros asuntos relacionados con Palestina arroje un resultado bastante distinto si es votado a partir del 1ero de enero.
Decepcionadas por el resultado alcanzado, las autoridades de Palestina hicieron público este mismo 31 de diciembre una serie de nuevas acciones diplomáticas, en particular la suscripción de Palestina como Estado a unos 20 tratados internacionales, así como una declaración formal de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (CPI) (ver nota de prensa). La lista detallada de los acuerdos internacionales suscritos por Palestina en este 31 de diciembre del 2014 es la siguiente: (siglas en ingles)
Convention on the political rights of women - Convention on the recognition and enforcement of foreign arbitral awards - Basel Convention on the Control of Transboundary Movements of Hazardous Wastes and their Disposal - Convention on Biological Diversity and the Cartagena Protocol on Biosafety to the Convention on Biological Diversity - Protocol Additional to the Geneva Conventions (1949),relating to the Protection of Victims of Non-International Armed Conflicts(Protocol II) - Protocol Additional to the Geneva Conventions of 12 August 1949, relating to the Adoption of an Additional Distinctive Emblem (Protocol III) - Convention on the Law of the Non-Navigational Uses of International Watercourses - Convention on the Prevention and Punishment of Crimes against Internationally Protected Persons, including Diplomatic Agents United Nations Convention against Transnational Organised Crime - Convention on the Safety of United Nations and Associated Personnel - Optional Protocol to the Convention on the Safety of United Nations and Associated Personnel - United Nations Convention on the Law of the Sea - Convention on the Non-Applicability of Statutory Limitations to War Crimes and Crimes against Humanity - Agreement on the Privileges and Immunities of the International Criminal Court - Convention on Cluster Munitions - The Treaty on the Non-Proliferation of Nuclear Weapons - The Convention on Prohibitions or Restrictions on the Use of Certain Conventional Weapons - Declaration in accordance with the Rome Statute of the International Criminal Court
TEXTO DE LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN (VERSIÓN DEFINITIVA AL 29/12/2014) PRESENTADA POR JORDANIA AL CONSEJO DE SEGURIDAD DE NACIONES UNIDAS
Jordan: draft resolution
Reaffirming its previous resolutions, in particular resolutions 242 (1967); 338 (1973), 1397 (2002), 1515 (2003), 1544 (2004), 1850 (2008), 1860 (2009) and the Madrid Principles,
Reiterating its vision of a region where two democratic states, Israel and Palestine, live side by side in peace within secure and recognized borders,
Reaffirming the right of the Palestinian people to self-determination and to independence in their State of Palestine, with East Jerusalem as its capital,
Recalling General Assembly resolution 181 (II) of 29 November 1947,
Reaffirming the principle of the inadmissibility of the acquisition of territory by force and recalling its resolutions 446 (1979), 452 (1979) and 465 (1980), determining, inter alia, that the policies and practices of Israel in establishing settlements in the territories occupied since 1967, including East Jerusalem, have no legal validity and constitute a serious obstruction to achieving a comprehensive, just and lasting peace in the Middle East,
Recalling also its relevant resolutions regarding the status of Jerusalem, including resolution 478 (1980) of 20 August 1980, and bearing in mind that the annexation of East Jerusalem is not recognized by the international community,
Affirming the imperative of resolving the problem of the Palestine refugees on the basis of international law and relevant resolutions, including resolution 194 (III), as stipulated in the Arab Peace Initiative,
Recalling the advisory opinion of the International Court of Justice of 9 July 2004 on the legal consequences of the construction of a wall in the Occupied Palestinian Territory,
Underlining that the Gaza Strip constitutes an integral part of the Palestinian territory occupied in 1967, and calling for a sustainable solution to the situation in the Gaza Strip, including the sustained and regular opening of its border crossings for normal flow of persons and goods, in accordance with international humanitarian law,
Welcoming the important progress in Palestinian state-building efforts recognised by the World Bank and the IMF in 2012, and reiterating its call to all States and international organizations to contribute to the Palestinian institution building programme in preparation for independence,
Reaffirming that a just, lasting and peaceful settlement of the Israeli-Palestinian conflict can only be achieved by peaceful means, based on an enduring commitment to mutual recognition, freedom from violence, incitement and terror, and the two-State solution, building on previous agreements and obligations and stressing that the only viable solution to the Israeli-Palestinian conflict is an agreement that ends the occupation that began in 1967, resolves all permanent status issues as previously defined by the parties, and fulfils the legitimate aspirations of both parties,
Condemning all violence and hostilities directed against civilians and all acts of terrorism, and reminding all States of their obligations under resolution 1373 (2001),
Recalling the obligation to ensure the safety and well-being of civilians and ensure their protection in situations of armed conflict,
Reaffirming the right of all States in the region to live in peace within secure and internationally recognized borders,
Noting with appreciation the efforts of the United States in 2013/14 to facilitate and advance negotiations between the parties aimed at achieving a final peace settlement,
Aware of its responsibilities to help secure a long-term solution to the conflict,
1. Affirms the urgent need to attain, no later than 12 months after the adoption of this resolution, a just, lasting and comprehensive peaceful solution that brings an end to the Israeli occupation since 1967 and fulfils the vision of two independent, democratic and prosperous states, Israel and a sovereign, contiguous and viable State of Palestine, living side by side in peace and security within mutually and internationally recognized borders;
2. Decides that the negotiated solution will be based on the following parameters:
– borders based on 4 June 1967 lines with mutually agreed, limited, equivalent land swaps;
– security arrangements, including through a third-party presence, that guarantee and respect the sovereignty of a State of Palestine, including through a full and phased withdrawal of the Israeli occupying forces, which will end the occupation that began in 1967 over an agreed transition period in a reasonable timeframe, not to exceed the end of 2017, and that ensure the security of both Israel and Palestine through effective border security and by preventing the resurgence of terrorism and effectively addressing security threats, including emerging and vital threats in the region;
– a just and agreed solution to the Palestine refugee question on the basis of Arab Peace Initiative, international law and relevant United Nations resolutions, including resolution 194 (III);
– a just resolution of the status of Jerusalem as the capital of the two States which fulfils the legitimate aspirations of both parties and protects freedom of worship;
– the just settlement of all other outstanding issues, including water and prisoners;
3. Recognizes that the final status agreement shall put an end to the occupation and an end to all claims and lead to immediate mutual recognition;
4. Affirms that the definition of a plan and schedule for implementing the security arrangements shall be placed at the centre of the negotiations within the framework established by this resolution;
5. Looks forward to welcoming Palestine as a full Member State of the United Nations within the timeframe defined in the present resolution;
6. Urges both parties to engage seriously in the work of building trust and to act together in the pursuit of peace by negotiating in good faith and refraining from all acts of incitement and provocative acts or statements, and also calls upon all States and international organizations to support the parties in confidence-building measures and to contribute to an atmosphere conducive to negotiations;
7. Calls upon all parties to abide by their obligations under international humanitarian law, including the Geneva Convention relative to the Protection of Civilian Persons in Time of War of 12 August 1949;
8. Encourages concurrent efforts to achieve a comprehensive peace in the region, which would unlock the full potential of neighbourly relations in the Middle East and reaffirms in this regard the importance of the full implementation of the Arab Peace Initiative;
9. Calls for a renewed negotiation framework that ensures the close involvement, alongside the parties, of major stakeholders to help the parties reach an agreement within the established timeframe and implement all aspects of the final status, including through the provision of political support as well as tangible support for post-conflict and peace-building arrangements, and welcomes the proposition to hold an international conference that would launch the negotiations;
10. Calls upon both parties to abstain from any unilateral and illegal actions, as well as all provocations and incitement, that could escalate tensions and undermine the viability and attainability of a two-State solution on the basis of the parameters defined in this resolution;
10bis. Reiterates its demand in this regard for the complete cessation of all Israeli settlement activities in the Palestinian territory occupied since 1967, including East Jerusalem;
11. Calls for immediate efforts to redress the unsustainable situation in the Gaza Strip, including through the provision of expanded humanitarian assistance to the Palestinian civilian population via the United Nations Relief and Works Agency for Palestine Refugees in the Near East and other United Nations agencies and through serious efforts to address the underlying issues of the crisis, including consolidation of the ceasefire between the parties;
12. Requests the Secretary-General to report on the implementation of this resolution every three months;
13. Decides to remain seized of the matter.
Una version ampliada de esta nota fue publicada en Informa-tico el 5/1/2015, en Alainet el 4/1/2015, en Periodistas-es el 3/1/2015, en Lacelosía el 2/1/2015 y en Elpais.cr el 1/1/2015. Así como en el sitio jurídico especializado Derechoaldia (San José, Costa Rica) el 4/1/2015, el sitio DIpúblico (La Plata, Argentina) el 5/01/2015 y en el sitio especializado RIDH (Ginebra, Suiza) el 6/1/2015.
martes, 30 de diciembre de 2014
ESTADOS UNIDOS Y EL RECURSO AL VETO EN EL CONSEJO DE SEGURIDAD
En los últimos días, diversos sectores han solicitado a Estados Unidos que no recurra al veto de cara a la presentación de una resolución en el seno del Consejo de Seguridad sobre Palestina. Como bien se sabe, se trata de un privilegio que ostentan los cinco Miembros Permanentes del Consejo de Seguridad (China, Estados Unidos, Francia, Reino Unido y Rusia) para evitar que el Consejo se pronuncie o adopte una resolución. Para ser adoptada, la resolución debe contar con al menos 9 votos a favor, incluyendo el voto afirmativo de los cinco Miembros Permanentes.
Un estudio publicado en el Anuario Colombiano de Derecho Internacional (Nota 1) indica que para el período 1984-2007, Estados Unidos recurrió 32 veces a ejercer su veto de manera solitaria en el seno del Consejo de Seguridad. De estos 32 vetos, 25 son relacionados directamente con acciones armadas de Israel en Gaza, en Cisjordania o en el sur del Líbano (ver tabla pp. 78-82). La primera vez que la administración del Presidente Obama recurrió al veto para evitar la adopción de una resolución de este tipo fue el 18 de febrero del 2011, causando reacciones airadas de muchos Estados y de varios otros sectores, incluyendo la de una ONG como Amnistía Internacional (ver comunicado oficial de AI). Gracias a este veto, la colonización de Israel en territorios palestinos no pudo ser objeto de resolución alguna por parte del Consejo de Seguridad. La misma tónica se dio a finales del 2012, con una innovación técnica: la noción de "veto implicito" instaurada por la delegación de Estados Unidos ante las otras delegaciones (Nota 2). Mientras se intensifican distintas gestiones y consultas entre los 15 miembros del Consejo de Seguridad en estos últimos días del 2014, unas para intentar evitar que Estados Unidos recurra al veto, planteando modificaciones al borrador, y otras para forzarlos a hacerlo, un aspecto adicional debe tomarse en cuenta: el próximo 1 ero de enero, ingresan al Consejo de Seguridad Angola, España, Malasia, Nueva Zelanda y Venezuela y se retiran del máximo órgano de Naciones Unidas los siguientes: Argentina, Australia, Corea del Sur, Luxemburgo, y Ruanda. En caso de que Estados Unidos no recurran al veto, sus diplomáticos deben sopesar en cual de las dos composiciones del Consejo de Seguridad se verían más expuestos al votar en contra de dicha resolución. Recordemos que Australia y Ruanda, conjuntamente con Estados Unidos e Israel, decidieron no participar a una reunión convocada por Suiza realizada el 17 de diciembre del 2014 sobre la aplicación del derecho internacional humanitario en los territorios palestinos ocupados (Nota 3).
Nota 1: Véase TORRES CAZORLA M.I., El derecho de veto en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas: la historia de la válvula de seguridad que paralizó el sistema, 2008 publicado en el Anuario Cololmbiano de Derecho Internacional. Texto disponible aquí
Nota 2: Véase WECKEL Ph., « Israël, les Etats-Unis inventent le veto implicite au Conseil de sécurité », Sentinelle SFDI, Numéro 329 (Janvier 2013), Disponible aquí.
Nota 3: Véase BOEGLIN N.,"La Suisse objet de pressions de la part d´Israël: brève mise en perspective ", disponible aquí.
miércoles, 24 de diciembre de 2014
INAUGURAN INICIO DE OBRAS DEL CANAL DE NICARAGUA
Figura extríada de artículo de prensa.
En medio de serios cuestionamientos políticos en Nicaragua (ver artículo de Confidencial), varias protestas violentas se han dado en este día (ver nota de Elpais de España). Según algunos medios ya cobraron la vida de dos personas en Nicaragua (ver nota de prensa), dato desmentido por parte de las autoridades (ver nota de prensa). Desde varios días, la sociedad civil nicaragüense se organiza contra la construcción del proyecto de canal interoceánico. La prensa anunció que el pasado Lunes 22 de diciembre se dio inicio a esta megaobra (ver nota de Elpais en España).
Desde la perspectiva estrictamente ambiental, el principal punto de discusión tiene que ver con la ausencia de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), figura que prevé la legislación de Nicaragua (ver nota de Elpais.cr de Costa Rica). En ausencia de estudios de impacto, y desde la perspectiva ambiental internacional esta vez, este proyecto también plantea serias interrogantes (ver artículo del Dr. Allan Astorga sobre impactos ambientales transfronterizos de noviembre del 2014). Un artículo del Dr. Salvador Montenegro en la revista Temas Nicaragüenses de julio del 2014 (disponible aqui) ahonda en el problema que, desde la perspectiva de la sostenibilidad hídrica de Nicaragua, significa este canal (pp.174-190). Otra publicación reciente en Costa Rica (ver número especial de Ambientico, publicado por la Universidad Nacional -UNA -) analiza las dudas que se tiene desde el punto de vista técnico y vislumbra las posibles consecuencias ambientales de este megaproyecto para la cuenca del Río San Juan que comparten Costa Rica y Nicaragua y para los acuíferos subterráneos compartidos por ambos Estados.
En un artículo anterior (nota en Tribuglobal de julio del 2014) se analizo brevemente la "zona de no derecho" que otorgo Nicaragua mediante una ley a la empresa concesionaria china en el 2014, y que recuerda extrañamente las cláusulas leoninas que Nicaragua aceptó en el tratado Bryan-Chamorro de 1914 con Estados Unidos con respecto a un proyecto similar de vía interoceánica. Un aspecto a tomar en cuenta son las diversas cláusulas insertas en las leyes aprobadas en Nicaragua en el 2013 y en el 2014 sobre este proyecto que exoneran de toda responsabilidad a la concesionaria china en materia ambiental.
En noviembre del 2014, uno de los especialistas nicaragüenses más autorizados sobre cuerpos de agua, y uno de los más críticos con relación al uso del lago para parte (105 kilometros) de este megaproyecto de 278 kilometros, el profesor Salvador Montenegro, fue "alejado" de su puesto de Director Ejecutivo del CIRA (ver nota de prensa): el 5 de noviembre del 2014 fue su último día en el CIRA (ver nota). Una entrevista de mayo del 2013 (disponible aquí) al Dr. Salvador Montenegro permite conocer las dificultades técnicas de usar el lago como parte del canal interoceánico en ausencia de datos científicos y los riesgos ambientales y sociales que conlleva.
En medio de serios cuestionamientos políticos en Nicaragua (ver artículo de Confidencial), varias protestas violentas se han dado en este día (ver nota de Elpais de España). Según algunos medios ya cobraron la vida de dos personas en Nicaragua (ver nota de prensa), dato desmentido por parte de las autoridades (ver nota de prensa). Desde varios días, la sociedad civil nicaragüense se organiza contra la construcción del proyecto de canal interoceánico. La prensa anunció que el pasado Lunes 22 de diciembre se dio inicio a esta megaobra (ver nota de Elpais en España).
Desde la perspectiva estrictamente ambiental, el principal punto de discusión tiene que ver con la ausencia de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), figura que prevé la legislación de Nicaragua (ver nota de Elpais.cr de Costa Rica). En ausencia de estudios de impacto, y desde la perspectiva ambiental internacional esta vez, este proyecto también plantea serias interrogantes (ver artículo del Dr. Allan Astorga sobre impactos ambientales transfronterizos de noviembre del 2014). Un artículo del Dr. Salvador Montenegro en la revista Temas Nicaragüenses de julio del 2014 (disponible aqui) ahonda en el problema que, desde la perspectiva de la sostenibilidad hídrica de Nicaragua, significa este canal (pp.174-190). Otra publicación reciente en Costa Rica (ver número especial de Ambientico, publicado por la Universidad Nacional -UNA -) analiza las dudas que se tiene desde el punto de vista técnico y vislumbra las posibles consecuencias ambientales de este megaproyecto para la cuenca del Río San Juan que comparten Costa Rica y Nicaragua y para los acuíferos subterráneos compartidos por ambos Estados.
En un artículo anterior (nota en Tribuglobal de julio del 2014) se analizo brevemente la "zona de no derecho" que otorgo Nicaragua mediante una ley a la empresa concesionaria china en el 2014, y que recuerda extrañamente las cláusulas leoninas que Nicaragua aceptó en el tratado Bryan-Chamorro de 1914 con Estados Unidos con respecto a un proyecto similar de vía interoceánica. Un aspecto a tomar en cuenta son las diversas cláusulas insertas en las leyes aprobadas en Nicaragua en el 2013 y en el 2014 sobre este proyecto que exoneran de toda responsabilidad a la concesionaria china en materia ambiental.
En noviembre del 2014, uno de los especialistas nicaragüenses más autorizados sobre cuerpos de agua, y uno de los más críticos con relación al uso del lago para parte (105 kilometros) de este megaproyecto de 278 kilometros, el profesor Salvador Montenegro, fue "alejado" de su puesto de Director Ejecutivo del CIRA (ver nota de prensa): el 5 de noviembre del 2014 fue su último día en el CIRA (ver nota). Una entrevista de mayo del 2013 (disponible aquí) al Dr. Salvador Montenegro permite conocer las dificultades técnicas de usar el lago como parte del canal interoceánico en ausencia de datos científicos y los riesgos ambientales y sociales que conlleva.
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