lunes, 7 de febrero de 2022

Acuerdo de Escazú: Chile a punto de rectificar, Costa Rica limitándose con los demás a ...¿mirar?

 

Acuerdo de Escazú: Chile a punto de rectificar, Costa Rica limitándose con los demás a ...¿mirar?

 


"En los años anteriores de conflicto armado hubo muchos líderes que también sufrieron y fueron desaparecidos. Los que asesinaron a mi hijo pensaron que estábamos en esa época todavía, en la que un líder se levantaba a reclamar sus derechos y todos los demás se quedaban callados. Pero se equivocaron, porque yo no me voy a callar", Rodrigo Tot, líder q’eqchi de Agua Caliente en Guatemala, entrevista a El País (España), artículo publicado el 10/02/2022



El pasado 22 de febrero del 2022, el Acuerdo de Escazú, cumplió diez meses desde que entró oficialmente en vigor. Se trata del primer tratado ambiental en América Latina y el Caribe. 


A nivel ya no solamente regional, sino global, constituye un instrumento internacional único, al contener por vez primera, disposiciones específicas para proteger a quienes defienden el ambiente desde sus comunidades: al respecto, su inminente entrada en vigor fue celebrada por varios órganos universales de derechos humanos de Naciones Unidas, precisando en su comunicado conjunto que:


"El resto de las naciones de la región de América Latina y el Caribe deberían avanzar rápidamente hacia la ratificación del Acuerdo de Escazú para maximizar la eficacia del tratado en la protección de los derechos humanos frente a las actuales crisis interconectadas del clima, la biodiversidad y la contaminación"

(véase comunicado oficial de Naciones Unidas del 9  noviembre del 2020).


Pese a este y muchos otros llamados, a la fecha, de 33 posibles son solamente 12 los Estados que lo han ratificado (véase estado oficial de firmas y ratificaciones), los cuales se reunirán en Santiago de Chile (sede de la CEPAL) el próximo mes de abril, para lo que constituirá la primera reunión oficial de Estados Parte a este novedoso instrumento. 


En efecto, a casi cumplirse cuatro años desde su adopción  en Costa Rica (el próximo 4 de marzo del 2018), se registran 24 firmas de Estados y 12 ratificaciones. En América Latina, persisten en ni siquiera registrar su firma Chile, Cuba, El Salvador, Honduras y Venezuela; al tiempo que, entre los que lo han firmado, persisten en no ratificarlo Brasil, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Haití, Perú, Paraguay y República Dominicana.


Para quienes no estén muy familiarizados con el trámite de aprobación de un tratado internacional, es menester recordar que mientras el Poder Ejecutivo no firme un tratado internacional (una sencilla instrucción, usualmente enviada desde la capital a su representante ante la sede de Naciones Unidas en Nueva York para proceder a depositar un documento que oficializa la firma del Estado) no hay cómo iniciar una campaña en favor de su aprobación por parte del Poder Legislativo: es lo que precisamente ocurre en el caso de los Estados citados en la primera lista.


Como se recordará, este tratado regional fue adoptado en marzo del 2018 en Costa Rica, después de uno largo proceso de negociación de varios años liderado de forma conjunta por Chile y Costa Rica. El nombre completo del Acuerdo de Escazú (véase el texto completo de su versión oficial en español), es "Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe". 


Resulta de interés precisar además que la disposición específica relativa a la necesidad de proteger a  los defensores del ambiente se debe a una iniciativa conjunta de Chile, Costa Rica, Panamá, Paraguay y Perú, que configuró lo que finalmente se convirtió en el artículo 9 del Acuerdo de Escazú aprobado en el 2018 (véase nota oficial presentada por este grupo de Estados a las demás delegaciones durante el proceso de negociación).  


Recientemente (14 de febrero del 2022), la revista National Geographic publicó un valioso artículo titulado "Defender la tierra, pagar con sus vidas" sobre el angustiante drama que se vive en varias regiones de Colombia: una situación muy similar a la que viven poblaciones campesinas en varias otras latitudes del continente americano.  Un columnista colombiano no dudó en escribir en las primeras semanas del año 2022 que: "Nuestros abundantes recursos naturales en Colombia son una maldición. Y querer ayudar a conservarlos, una condena de muerte " (véase "Ecologista: profesión peligro" publicada en El Espectador el 24/01/2022).



Chile: la urgencia del tiempo


Las nuevas autoridades chilenas electas han anunciado que rectificarán en los primeros días de su gestión lo acontecido durante la administración del Presidente Sebastián Piñera con este acuerdo internacional pionero (véase nota de prensa del 6/02/2022). 


Como bien se recordará, el Presidente Piñera asumió sus funciones el 11 de marzo del 2018, una semana después de aprobarse en Escazú el texto que la administración de la Presidente Michelle Bachelet había promovido. Al respecto, el título de este artículo publicado en El Pais (España) en septiembre del 2020 "Chile abandona el acuerdo medioambiental de Escazú que lideró en la región" traduce bien la inconsistencia y la incoherencia de las autoridades de Chile desde el 2018 al negarse a tan siquiera firmar este instrumento regional de vanguardia para la región y para el mundo. 


Las razones (algo originales) esgrimidas por las autoridades chilenas para no firmarlo fueron analizadas en detalle en este valioso artículo conjunto de dos juristas chilenas, Valentina Durán Medina y Constance Nalegach Romero, titulado "¿Por qué Chile debe adherir al Acuerdo de Escazú?", cuya lectura se recomienda. En septiembre del 2020, un documento (véase texto completo) sin firma, ni indicación de los departamentos del que procede, ni tampoco número de consecutivo, ni mayores detalles que toda buena administración pública incluye en cualquiera de sus oficios, fue divulgado por las autoridades chilenas, reafirmando las razones que impiden, según ellas, a Chile firmar el texto. En lugar de la firma, en la parte final, nuestros lectores observarán que aparece simplemente la mención "Ministerio del Medioambiente - Ministerio de Relaciones Exteriores".


Es muy probable que la adhesión de Chile  será muy rápida de registrar en Naciones Unidas por parte del nuevo Poder Ejecutivo a penas tome oficialmente posesión (11 de marzo del 2022); seguida luego de un cabildeo con los partidos políticos en el Poder Legislativo para aprobarlo, con el objetivo de poner a Chile al unísono con un clamor general en América Latina y con los lineamientos como los que contiene el Acuerdo de Escazú en materia de justicia ambiental y de derechos de quienes defienden el ambiente


Estos lineamientos además coinciden no solamente con los que promueven diversas entidades de derechos humanos de Naciones Unidas, sino también – pese a que ello no se divulgue mayormente en algunos círculos políticos y económicos - con los de la misma OCDE o del Banco Mundial (véase comunicado oficial de este último celebrando su entrada en vigor el pasado 22 de abril del 2021).


Con lo cual es muy factible, pese a la premura del tiempo, que Chile sí logre participar a la reunión prevista en Santiago el 21 de abril del 2022 y que constituirá la primera COP1 (de la siglas en inglés de "Conference of Parties"). 


La Conferencia Preparatoria a la COP1 (por sus siglas "PreCOP1") fue fijada por la CEPAL para celebrarse el próximo 4 de marzo del 2022, una fecha en la que el Acuerdo de Escazú cumplirá exactamente 4 años desde su adopción en Costa Rica (véase comunicado de la CEPAL).

 


Costa Rica:  una persistente interrogante


En lo que concierne a  Costa Rica, sigue interpelando a  numerosos observadores internacionales y a organizaciones, tanto en América Latina como en otras latitudes, el hecho de no haber ratificado un instrumento que lleva el nombre de uno de sus cantones y que trata sobre ambiente y derechos humanos: dos pilares tradicionales de la política exterior de Costa Rica sobre los que ha basado su imagen y su prestigio internacionales. 


Esta insólita ausencia de Costa Rica se entiende cada vez menos con el pasar del tiempo: ya han ratificado el Acuerdo de Escazú sin generar algun tipo de problema Estados como Bolivia y Uruguay (2019), Ecuador, Panamá y Nicaragua (2020), así como Argentina y México (2021). En este 2022, es muy factible que algunos cambios políticos en Suramérica (además del acaecido en Chile) auguren varias nuevas ratificaciones.


Cabe recordar que en el mes de febrero del 2020, en primer debate, se adoptó con 44 votos a favor y 0 en contra en la Asamblea Legislativa costarricense. Varios de los actuales legisladores luego cambiaron de parecer, debido a la fuerte presión ejercida por diversas cámaras empresariales costarricenses que se oponen a este instrumento con base en supuestos "argumentos", cuyos autores rehúyen el debate público con especialistas en materia ambiental (Nota 1). 


El titular de esta nota de prensa de abril del 2021 que se lee así "Acuerdo de Escazú entrará en vigor sin la ratificación de Costa Rica, uno de sus impulsores", del programa radial Amelia Rueda, refleja (al igual que en el caso de Chile), la incoherencia  e inconsistencia de las autoridades costarricenses.



Las extrañezas del Poder Judicial costarricense ante el Acuerdo de Escazú


Es de resaltar el hecho que, desde la Sala Constitucional, un solo magistrado, Paul Rueda Leal (de siete integrantes) evidenció la innecesaria complicación que esta jurisdicción le significó en el 2020 a la aprobación del Acuerdo de Escazú, con base en argumentos y en un cambio de su línea jurisprudencial más que cuestionables (Nota 2). 


Al respecto, vale la pena advertir que en ninguno de los 12 Estados que ya han ratificado el Acuerdo de Escazú - así como Perú (véase opinión del Poder Judicial recogida en este documento oficial) - , sus poderes judiciales externaron un criterio tan insólito (como erróneo) como el de la Corte Plena del Poder Judicial de Costa Rica: según esta última, el Acuerdo de Escazú conllevaría un gasto adicional para el funcionamiento y un cargo a las finanzas del Poder Judicial costarricense. Esta lectura tan aislada en el continente viene a confortar aún más lo externado por el precitado magistrado en su primer voto salvado del mes de marzo del 2020, al señalar la lectura completamente errada hecha por la Corte Plena y por la mayoría de la Sala Constitucional (véase texto completo de la sentencia 06134-2020 de marzo del 2020):



"Se advierte con facilidad que tal norma en ningún momento le impone al Poder Judicial la obligación de brindar asistencia técnica y gratuita, la cual corresponde implementarse a partir de las condiciones propias del ordenamiento jurídico de cada país".


El mismo magistrado, en una segunda decisión de agosto del 2020 (veáse texto de la sentencia 015523-2020) explicó de manera detallada el súbito cambio de linea jurisprudencial al que procedió la Sala, no sin antes concluir su voto salvado señalando que: 


"Con lo anterior se evidencia, que la postura de la mayoría viene a desconocer estas potestades de la Asamblea y el trámite establecido por interna corporis. A partir de los argumentos expuestos, considero viable que el Plenario consulte al Poder Judicial, subsane la omisión y continúe con el debido procedimiento legislativo, como ocurrió en el sub examine. La tesitura contraria, escogida por la mayoría de la Sala, redunda en un evidente atraso en el trámite parlamentario del proyecto “Aprobación del Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú)”.


A estas extrañas actuaciones de la justicia costarricense constitucional, se vienen añadir otras anomalías del aparato judicial, al parecer decidido a aplazar o dificultar, de una u otra manera, el trámite de aprobación del Acuerdo de Escazú. En este artículo publicado en abril del 2021 leemos que, para quien fue la negociadora en nombre de Costa Rica del Acuerdo de Escazú, Patricia Madrigal Cordero:


"Primero, se aparta del criterio de servicio técnicos de la Asamblea Legislativa… y también se aparta del criterio de servicios técnicos del Poder Judicial que considera que este proyecto de ley no afecta de manera orgánica al funcionamiento del Poder Judicial y menos tratándose de un tratado de derechos humanos”, continuó la exviceministra.“Segundo, la magistrada Nancy Hernández, en una nota, manifiesta sus preocupaciones interpretativas del Acuerdo de Escazú que coincidentemente son las mismas que ha encontrado la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) para oponerse al proyecto" añadió Madrigal".


Salvo error de nuestra parte, no se ha sistematizado este conjunto de extrañezas provenientes del Poder Judicial que tienden a complicar la aprobación del Acuerdo de Escazú. Se sugiere a investigadores y a especialistas en la materia realizar un análisis minucioso del trámite sufrido por el Acuerdo de Escazú ante tan original interpretación en aras de explicarnos de donde podrá provenir tan inusual mezquindad del juez constitucional costarricense, comparando (por ejemplo) los criterios emitidos para la aprobación de otros tratados internacionales que contienen disposiciones formuladas de manera muy similar a las del Acuerdo de Escazú: es posible que sus conclusiones tiendan a consolidar la idea según la cual, por razones que creemos se deben conocer, el Acuerdo de Escazú posee a muy decididos detractores dentro del mismo Poder Judicial.



Los supuestos "argumentos" en contra de Escazú: una facilidad para rebatirlos que merece mención


Hace unos meses, se publicó por parte de la Asociación Costarricense de Derecho Internacional (ACODI) un valioso artículo que refuta nuevamente los falsos argumentos y los  verdaderos mitos creados por algunas cámaras empresariales costarricenses (y sus siempre hacendosas fichas políticas) en contra de este instrumento: véase artículo titulado “El Acuerdo de Escazú sin Costa Rica”, cuya lectura recomendamos. De igual manera, nos permitimos  referir al lector a un muy valioso esfuerzo del equipo de periodistas de DobleCheck, el cual examinó en detalle cada uno de los argumentos de una influyente cámara empresarial (véase  documento), en el que podemos leer que:


“Doble Check conversó el viernes 23 de abril con Álvaro Jenkins, presidente de UCCAEP, quien dirigió las consultas al director ejecutivo Fabio Masís. Masís dirigió hoy, lunes, nuestras consultas al departamento de prensa, que indicó que no podrían responder hasta la tarde del miércoles 28 de abril. Doble Check actualizará esta nota si las respuestas llegan para entonces“. A la fecha en la que se redactan estas líneas, la precitada nota se ha mantenido sin cambio alguno desde el mes de abril del 2021.



 


Foto de manifestaciones contra el proyecto minero de Crucitas en Costa Rica, extraida de artículo titulado "Canadian groups tell gold company to ‘stop harassing’ Costa Ricans" (Bilaterals.org., edición del 17/04/2013)


También se puede consultar el artículo del mismo académico, Mario Peña Chacón (véase texto completo) titulado precisamente “Desmitificando el Acuerdo de Escazú” y publicado en el sitio jurídico costarricense de DerechoalDia. Una versión ampliada del mismo estudio fue puesta a disposición del público por parte del Sistema de Estudios de Posgrado (SEP) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica (UCR)  - véase enlace - el primero de diciembre del 2020.


Finalmente, con relación al punto específico de la inversión de la carga de la prueba en materia ambiental que tanto pareciera preocupar a estas cámaras empresariales (así como a una magistrada de la Sala Constitucional), un artículo del mismo especialista en derecho ambiental de octubre del 2019 (también publicado por el SEP de la UCR), explicaba claramente que se trata de un principio que ha recibido acogida en la legislación y en la jurisprudencia de tribunales costarricenses desde hace ya muchos años, y que, al parecer, desconoce por completo la precitada magistrada de la Sala Constitucional (Nota 3).



Una verdadera campaña de desinformación orquestada desde sectores empresariales y sus fichas

Desde varios meses, tanto en Costa Rica, como en Chile, en Colombia, en Guatemala, en Perú y en Paraguay, la discusión con relación al Acuerdo de Escazú en sus respectivos congresos se ha polarizado debido a una verdadera campaña de desinformación, gestada desde diversos círculos políticos y empresariales, haciendo uso de una creatividad pocas veces observada para justificar la oposición a este acuerdo regional.

A modo de ejemplo, entre muchos, podemos remitir a este documento suscrito por altos mandos militares en Perú sobre la supuesta pérdida de soberanía en la Amazonía peruana (véase texto completo), o bien a este anuncio de cámaras paraguayas del sector agropecuario (véase texto completo): nuestros estimables lectores podrán apreciar por si mismos el alcance de esta creatividad. En Paraguay además, el Poder Ejecutivo se sintió obligado a retirar el texto en trámite de aprobación en el 2019 debido a críticas (tan insólitas como infundadas) de la Iglesia Católica asociando el Acuerdo de Escazú al aborto (véase nota de UltimaHora del 2/12/2019). En Costa Rica, un directivo de la cámara nacional de exportadores de piña (CANAPEP) se refirió al Acuerdo de Escazú como “una barbaridad que quieren aprobar” (véase nota de CRHoy del 15/12/2020).


Es de notar que recientemente (25 de febrero del 2022) la misma CANAPEP y otras siete cámaras nacionales, varias de ellas ligadas al sector agroexportador costarricense, reiteraron a los diputados su firme oposición al Acuerdo de Escazú (véase texto de la carta) indicando que "dicho Acuerdo contiene vicios de inconstitucionalidad, imprecisiones y desaciertos de fondo altamente riesgosos para la estabilidad del sector productivo" y concluyendo su misiva solicitando que "se proceda con el rechazo del proyecto 21.245, ante los riesgos que representa para la competitividad del sector privado y por resultar altamente inoportuno para el país".



Una realidad objetiva que refuta los supuestos "argumentos" contra Escazú

De manera a valorar la pertinencia de las razones esgimidas por estos sectores productivos (así como sus aliados políticos) en Costa Rica pero también en otras latitudes, invitamos a nuestros estimables lectores a hacerse algunas de las siguientes preguntas: en los Estados de América Latina que ya han ratificado este novedoso instrumento regional (Argentina, Bolivia, Ecuador, México, Nicaragua, Panamá o Uruguay), sus economías ¿acaso han sufrido alguno de los supuestos efectos negativos que conlleva, según los opositores al Acuerdo de Escazú, su aprobación?¿Se ha creado algun tipo de inseguridad jurídica?¿Tal vez ha salido ahuyentada la inversión extranjera hacia los Estados que no han aún aprobado el Acuerdo de Escazú? ¿Habrán perdido competitividad algunos de sus productos? O bien¿se ha podido observar en uno de ellos cómo se ha desestabilizado el sector productivo? 


De igual manera, en aras de calmar los temores (infundados) de los militares peruanos y de sectores cercanos a estos, se debe señalar que en ninguno de los ejércitos de los precitados Estados, se ha cedido un solo ápice de soberanía territorial.


Esta realidad objetiva y observable aplica también a lo sostenido por parte de las cúpulas empresariales colombianas, guatemaltecas, paraguayas y peruanas (y sus siempre leales fichas políticas) en contra del Acuerdo de Escazú: sus supuestos "argumentos" han sido de igual manera rechazados desde universidades y desde organizaciones sociales, llevándolas a explorar diversas herramientas de comunicación ante lo que califica como una verdadera campaña de desinformación a la cual se han prestado varios medios de prensa en América Latina en contra del Acuerdo de Escazú (Nota 4).  


Tampoco se ha observado que el principio de la inversión de la carga en materia ambiental haya en lo más mínimo erosionado, en materia penal, la presunción de inocencia en los 12 Estados Parte al Acuerdo de Escazú: se trata de un principio moderno del derecho ambiental que, en el caso de Costa Rica al menos, ya aplica desde hace muchos años, y que de ninguna manera amenaza otras esferas del ordenamiento jurídico. 


Con relación a la campaña de desinformación de algunas cúpulas empresariales, en una entrevista muy completa (véase texto) durante su reciente visita a Perú, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos y Sustancias Tóxicas, Marco Orellana, indicó que: " lo que vemos son campañas de desinformación totalmente irresponsables de algunos grupos empresariales que ven en el acuerdo una amenaza a sus actividades de producción. Pero los mercados del futuro le van a pertenecer a las empresas que exhiban un verdadero compromiso con estándares ambientales y sociales".



Chile y Costa Rica: dos Estados en la mira

Ahora bien, si se considera que Chile y Costa Rica fueron ambos líderes indiscutibles durante los más de cinco años y medio que duraron las negociaciones del Acuerdo de Escazú con las demás 31 delegaciones estatales, su sorprendente ausencia en la lista de Estados Parte en este 2022 tiene un efecto que trasciende sus fronteras. 


En efecto, el hecho que no sean Estados Parte ofrece un inesperado argumento para los adversarios más decididos de este tratado: en particular para algunas cúpulas empresariales de América Latina, aferradas a no permitir ningún tipo de participación ciudadana en materia ambiental ni afianzar la justicia ambiental, y mucho menos ofrecer algún tipo de protección para quienes alzan la voz desde sus comunidades.  


Una entrevista que tuvimos el privilegio de tener recientemente en la televisión chilena con la negociadora de Chile del Acuerdo de Escazú durante le proceso de negociación, Constance Nalegach Romero (véase video), detalla las inconsistencias de diversa índole que Costa Rica y Chile comparten en estos momentos ante los demás integrantes de la comunidad internacional.



A modo de conclusión

Dado que Chile posiblemente muy pronto cierre la lamentable paréntesis que ha significado su actual Presidente en muchos ámbitos relacionados a ambiente y a derechos humanos (Nota 5),  ¿será factible rectificar antes de Chile (o al mismo tiempo que Chile) su no aprobación, o Costa Rica querrá arriesgarse a seguir "luciéndose" internacionalmente, dándole la espalda a un tratado que busca proteger quiénes defienden el ambiente, promover la transparencia así como la rendición de cuentas (Nota 6)?


Tienen la palabra su actual Ejecutivo, así como los 57 actuales integrantes de su Asamblea Legislativa hasta el próximo 30 de abril: estos últimos aún están a tiempo de reconocer que erraron (y bastante) al cambiar de parecer sobre el Acuerdo de Escazú con base en argumentos que no lo son. El argumento escuchado durante la actual campaña electoral según el cual la normativa en Costa Rica es lo suficientemente adelantada por lo que resulta innecesario aprobar el Acuerdo de Escazú resulta bastante débil. Basta, para convencerse de ello, con observar la desprotección de quiénes defienden el ambiente ante amenazas de todo tipo que reciben en algunas comunidades; o bien, entre muchos otros aspectos, la dificultad para obtener informes técnicos en materia ambiental de entidades estatales: se trata de una situación que el mismo Consejo Universitario de la UCR vivió en el 2018, al solicitar información sobre los efectos de las plantaciones de piña en la salud de las comunidades circundantes (Nota 7). Recientemente la Sala Constitucional acogió un recurso por desobediencia exigiendo a las autoridades de salud determinar y dar a conocer el alcance de la contaminación con arsénico en el agua en las regiones de Cañas y Bagaces, y entregar toda la información que posean sobre los efectos detectados en la salud humana (Nota 8).


Haciendo a un lado los ajustes legales que permitiría en Costa Rica el Acuerdo de Escazu en aras de mejorar notablemente diversos ámbitos en materia de participación ciudadana, de acceso a la información ambiental y de efectividad de la justicia ambiental, sería deseable que para este venidero 4 de marzo, Costa Rica puidera oficialmente anunciar algo medianamente decoroso con relación a la aprobación de este instrumento pionero a nivel mundial.


Más generalmente, con relación a Costa Rica y a los demás Estados que mantienen aún una distancia con el Acuerdo de Escazú pese a observar, a veces mes a mes, como se intimida y se elimina fisicamente a líderes de pequeñas comunidades campesinas o indígenas que alzan la voz, hacemos nuestras las conclusiones de un valioso artículo escrito por dos juristas chilenas titulado "La necesidad de una democracia ambiental en América Latina: el Acuerdo de Escazú" en las que señalan, con una claridad meridiana que no puede dejar indiferente a nadie, que:

"Con justa razón se ha destacado que el Acuerdo de Escazú es tanto un instrumento ambiental como un tratado de derechos humanos. Gracias a esta doble dimensión, los compromisos que los Estados han asumido en favor de un desarrollo sostenible —así como aquellos derivados del derecho internacional de los derechos humanos— se ven reforzados gracias a nuevos estándares que aspiran a una mayor prosperidad, dignidad y sostenibilidad. Sin duda, en la región más desigual del mundo y de mayores ataques a los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, el Acuerdo de Escazú goza aún de una mayor justificación " (Nota 9).



- -Notas - -

 Nota 1: En efecto, tan pronto fue conocido el comunicado de una influyente cámara empresarial en Costa Rica en contra del Acuerdo de Escazú en el mes de abril del 2021, se invitó a sus representantes legales a un debate público virtual con dos académicos especialistas en derecho ambiental, al que prefirieron no asistir: véase emisión de Café para tres del medio digital costarricense Delfino.cr con los dos académicos invitados a "debatir" con los ausentes. En el mes de mayo del 2021, un segundo intento desde la UCR confirmó la renuencia al debate antes señalada (véase foro en este enlace oficial de la UCR). En junio del 2021, fue esta vez desde el Colegio de Biólogos de Costa Rica que se confirmó, por tercera vez consecutiva, que rehuir el debate pareciera ser, para algunos, la manera acordada para defender sus supuestos "argumentos" (véase foro). 



Nota 2: Sobre la innecesaria complicación que ha generado la Sala Constitucional en el trámite de aprobación de este tratado regional en Costa Rica,  véase la sección “La peculiar situación del Acuerdo de Escazú en Costa Rica” en nuestro breve análisis: BOEGLIN N., “La reciente aprobación del Acuerdo de Escazú por parte del Senado de México: breves apuntes”, DerechoalDía, edición del 18/11/2020, disponible en este  enlace, en el que nos permitimos indicar que: «La total regresión del juez constitucional costarricense con relación a la participación ciudadana en materia ambiental externada en una decisión del 2017 podría explicar su profunda reserva con respecto a un tratado internacional adoptado con posterioridad en el 2018, y que busca precisamente ampliarla y consolidarla».



Nota 3: Véase PEÑA CHACÓN M., “Acuerdo de Escazú y la carga de la prueba ambiental en Costa Rica”, Portal del Sistema de Estudios de Posgrado (SEP), Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR), octubre del 2019, disponible en este  enlace. 



Nota 4: En Colombia, la organización Ambiente y Sociedad publicó esta otra contribución titulada "Mitos y verdades del Acuerdo de Escazú", disponible en este enlace. En Perú, la Sociedad Peruana para el Derecho Ambiental (SPDA) difundió este artículo titulado "10 mitos y verdades sobre el Acuerdo de Escazú: democracia y defensores ambientales". En Paraguay, el sitio El Surti explicó en un texto titulado "Cinco puntos para que entiendas cómo te afecta el Acuerdo de Escazú" que el aborto no está de ninguna manera contemplado en el Acuerdo de Escazú, entre muchas otras leyendas que se originaron en la sociedad paraguaya en relación con el Acuerdo de Escazú.  En materia audiovisual, universidades y ONG no han escatimado en talento y creatividad para intentar desmitificar el Acuerdo de Escazú: en Colombia, el talentoso equipo de comunicadores de La Pulla realizó un video de gran calidad que busca responder a las diversas maniobras políticas de algunos sectores políticos colombianos, titulado "La nueva trampa que nos quieren hacer los congresistas" (disponible aquí). En Costa Rica, ante la evidente falta de voluntad política para aprobar el Acuerdo de Escazú, recientemente fue la misma Universidad de Costa Rica (UCR) la que elaboró dos cortos videos, que, en lo personal, se recomiendan: El Acuerdo de Escazú y los defensores del ambiente, disponible en YouTube aquí, y otro video titulado UCCAEP y el Acuerdo de Escazú, disponible aquí. 



Nota 5: Sobre el particular se recomienda leer las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado chileno en esta precisa materia (pp.116-124) en un reciente informe dado a conocer en enero del 2022 (véase texto completo).



Nota 6: El pasado 25 de noviembre del 2021, la CEPAL dio a conocer una nueva publicación sobre los alcances del Acuerdo de Escazú, cuya lectura igualmente recomendamos: se trata de la obra  titulada “El Acuerdo de Escazú sobre democracia ambiental y su relación con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” que reúne diversas contribuciones de renombrados/as especialistas de distintas latitudes del continente americano. El texto completo del documento (298 páginas), y cuya lectura completa recomendamos, está disponible en este enlace oficial de la CEPAL.



Nota 7: En efecto, al leerse detenidamente el pronunciamiento del Consejo Universitario de la UCR sobre la expansión piñera de noviembre del 2018 (véase texto), se lee en el recuadro del párrafo 8 que de todas las entidades estatales solicitadas, fueron únicamente las dos entidades del sistema de salud las que entregaron "información insuficiente".  Salvo error de nuestra parte, a la fecha no se conoce de un informe sobre las patologías para la salud de las personas que trabajan en las fincas piñeras y para las comunidades aledañas que toman agua contaminada por las sustancias químicas usadas para la producción de la variedad MD-2 (o "Sweet Gold"). Las filminas 23-25 de la presentación del experto Clemens Ruepert (IRET/UNA) durante su exposición en el 2013 durante una sesión del Tribunal del Agua sobre lo encontrado en el polvo de dos escuelas (véase presentación) permite dar una idea de lo que respiran menores de edad, docentes y en general comunidades expuestas a las sustancias químicas rociadas con cierta regularidad en las plantaciones de piña costarricenses.  En lo personal, nos resulta ináudito que el Estado costarricense no se haya preocupado por sistematizar ni tampoco registrar los distintos efectos negativos para la salud humana de las comunidades rurales que provoca la expansión piñera desde el 2007. Un pronunciamiento del mismo Consejo Universitario de diciembre del 2008 recomendaba (véase texto completo) una moratoria para nuevas plantaciones de piña hasta tanto: "b. Se ejerzan los controles necesarios y se cuente con los estudios que demuestren, fehacientemente, que la actividad piñera está causando el menor impacto posible al medio ambiente y a la salud ambiental, incluida la de las personas que habitan en el entorno de los cultivos". En el 2018, tuvimos la oportunidad de referirnos al documental realizado por la DW de Alemania titulado "Costa Rica, el precio de la piña" (véase enlace en Youtube): véase nuestro artículo publicado en el medio digital Delfino.cr, titulado "A propósito de un reportage sobre la piña costarricense difundido por la DW". En él indicábamos algo que posiblemente muchas amas de casa, empleados de cocina y en general manipuladores de frutas y alimentos en Costa Rica ignoran al indicar que: "Este último es completado de forma muy interesante con muestras analizadas en un laboratorio alemán independiente (a partir del minuto 22:36): entre varios hallazgos, el técnico de laboratorio recomienda tener extrema precaución a la hora de manipular la fruta en una cocina, al contener sus hojas sustancias químicas sumamente dañinas para la salud humana que se desprenden (y que no impregnan la pulpa ni la cáscara de la fruta exportada a Alemania)".



Nota 8: En una sentencia sobre desobediencia del 7 de enero del 2022, se lee que la Sala Constitucional "ordena a Daniel Salas Peraza, en su condición de ministro de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que coordine lo necesario, gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de quince días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se atienda conforme a derecho corresponde lo requerido por la parte accionante en la gestión del 6 de setiembre de 2021". Véase Expediente N° 21-023543-0007-CO, sentencia 469-2022 y una de las pocas notas publicadas al respecto.



Nota 9: Véase  ASTROZA P. & NALEGACH C., "La necesidad de una democracia ambiental en América Latina: el Acuerdo de Escazú", Fundación Carolina, Serie Documentos de Trabajo, Número 40, 2020, p. 28. Texto completo disponible aquí.  



 

Este artículo fue elaborado por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)


martes, 18 de enero de 2022

Infinito Gold vs. Costa Rica: conformación de un Comité del CIADI para examinar la solicitud de nulidad del laudo arbitral presentada por la empresa minera


Infinito Gold vs. Costa Rica: conformación de un Comité del CIADI para examinar la solicitud de nulidad del laudo arbitral presentada por la empresa minera


El pasado 6 de enero del 2022, se indicó oficialmente por parte del Centro Internacional de Arreglo de Disputas entre Inversionista Extranjero y Estado (CIADI, conocido también por sus signas en inglés ICSID), que se constituyó un Comité Ad Hoc en el caso Infinito Gold vs. Costa Rica: este Comité se integró para examinar una solicitud presentada por la empresa minera canadiense Infinito Gold tendiente a obtener la nulidad de un laudo arbitral anterior, dado a conocer por el CIADI en junio del 2021, y bastante favorable a Costa Rica (Nota 1). 

Esta solicitud de anulación constituye un nuevo episodio, en la larga polémica que ha generado el proyecto minero de esta empresa minera canadiense en Costa Rica.

A su vez, esta disputa legal se enmarca en un momento en el que se cuestiona la lectura (bastante peculiar) que hacen algunos árbitros del CIADI sobre los alcances de las regulaciones ambientales, y que salió recientemente a relucir en el caso de una demanda presentada por una empresa minera (también canadiense) en contra de Colombia (Nota 2). 

Colombia constituye un caso bastante insólito: se trata de un Estado que hoy es el segundo con la mayor cantidad de demandas en su contra pendientes de resolución en el CIADI (14 en total) y que, a diferencia de los demás Estados de América Latina, había logrado hasta el año 2016 resguardarse, manteniendo una legislación muy restrictiva con relación a la posibilidad, para un inversionista extranjero, de  recurrir al arbitraje internacional (Nota 3).

Con relación a  Canadá y a las actividades de sus empresas mineras en América Latina, un informe presentado en el 2014 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (véase texto) espera todavía que sus recomendaciones finales (páginas 30-31) encuentren algun eco en Canadá.



El proyecto minero de Crucitas: una (muy) breve puesta en contexto

Como se recordará, este proyecto minero ubicado en Costa Rica en Las Crucitas (Zona Norte)  fue declarado sorpresivamente (y de manera inconsulta) de "conveniencia nacional" por el Poder Ejecutivo costarricense en octubre del 2008: a raíz de varias decisiones de la justicia costarricense declarando ilegal este proyecto en diciembre del 2010 (véase texto de la sentencia) confirmada por la Corte Suprema en noviembre del 2011 (véase texto), la empresa minera canadiense Infinito Gold presentó una demanda contra Costa Rica ante el CIADI en febrero del 2014, la cual fue parcialmente rechazada después de un largo proceso en junio del 2021, evitándole a Costa Rica el pago de compensación alguna. Desde Canadá, organizaciones ecologistas elevaron la voz al informarse de la existencia de una demanda ante el CIADI presentada por Infinito Gold (véase comunicado conjunto de febrero del 2014).

Es de recordar que esta demanda contra Costa Rica fue presentada en el 2014 ante el CIADI unos pocos días después del resultado de las elecciones (2 de febrero) (véase texto con fecha del 6 de febrero del 2014): no se ha  dado explicación alguna sobre esta interesante espera de la empresa minera canadiense, que pudo acudir al CIADI desde mucho tiempo antes.

El documental “El Oro de los Tontos” realizado en 2011 desde la Universidad de Costa Rica (UCR) - véase enlace en You Tube - permite tener una idea del nivel de ocurrencias gubernamentales y de profunda indignación que este proyecto minero suscitó en gran parte de la sociedad costarricense a partir de octubre de 2008. En particular para quienes, desde fuera, asocian a Costa Rica con la imagen de un país ecológico y lo consideran como un líder indiscutible en materia ambiental. De alguna manera, este proyecto minero de Crucitas vino a delatar al mundo la faz oscura de la Costa Rica verde, una faz que también se deja entrever con relación a la expansión descontrolada de la piña desde el 2007 (véase reportaje de la DW -Alemania - del 2018 e ilustrativa nota del Semanario Universidad del 2017). 



Crucitas y la UCR: una inusual arremetida

Nos permitimos dedicar unas breves líneas a la insólita campaña en contra de la Universidad de Costa Rica (UCR) que en su momento desarrolló Infinito Gold: la cual se materializó con el envío al cuerpo docente universitario de volantes en favor de la minería, con una campaña publicitaria en medios de prensa para desacreditar a esta casa de estudios, así como con videos difundidos en los monitores de los buses de transporte de estudiantes, entre otras herramientas de comunicación  (que nunca se consideró necesario sistematizar ni analizar). 

Por alguna razón que a la fecha no queda muy clara, la empresa minera canadiense consideró estratégico considerar a la UCR como el bastión de la oposición a su proyecto localizado en Las Crucitas. El tempranero pronunciamiento de la máxima instancia universitaria de la UCR, su Consejo Universitario, el 29 de octubre del 2008 (véase texto) puede explicarlo en parte, así como algunas publicaciones (como por ejemplo este informe pluridisciplinario presentado por una Comisión al Consejo Universitario en mayo del 2009 y este  volante editado por el programa Kioscos Ambientales perteneciente a la UCR). 

Siempre con relación a la UCR, además de demandar en el 2011 por presunta difamación a dos universitarios entrevistados en el documental "El Oro de los Tontos", en julio del 2012 la empresa minera se sintió obligada a indicar  a profesores invitados a un seminario que "nos reservamos el derecho a reclamar por la vía judicial cualquier tipo de ofensa a la imagen de la compañía o de cualquiera de sus representantes que se efectúe durante el desarrollo de este seminario" (véase punto séptimo en carta enviada por el entonces gerente de Infinito Gold): una insólita pretensión que, como era previsible, fue rechazada por las máximas autoridades universitarias (véase comunicado titulado "Henning Jensen defiende libertad de cátedra", del 31/07/2012). 

Con relación a las demandas por presunta difamación que se iniciaron en el 2011, en el 2012 tres de los demandados (de cinco en total a saber: dos diputados, un líder comunal y dos profesores universitarios) publicaron un artículo titulado "Audiencias con el Infinito: ausencias..." en La Nación  (véase artículo en la edición del 3/07/2012) sobre extrañas patologías, algo recurrentes, de los abogados de la empresa tendientes a aplazar, en tres causas penales distintas, las audiencias ante tres distintos jueces penales, programadas para resolver estas tres demandas (las cuales fueron finalmente desestimadas uno años después). Una interesante emisión del programa Era Verde (véase enlace en YouTube) precisa mejor los alcances de estas demandas penales, de carácter claramente intimidatorio.

Al tratarse de una arremetida en contra de la UCR (que no parece contar con ningún precedente y que no se extendió a las demás universidades públicas costarricenses que también se pronunciaron en contra del proyecto minero a partir de octubre del 2008), instamos a analistas, pero también a investigadores y a estudiantes a documentar, analizar y profundizar este inexplorado episodio en la vida de la UCR.


 

Minería química y derecho ambiental en Costa Rica: el caso Crucitas

En el caso de las acciones legales presentadas contra el proyecto minero Crucitas en sede contenciosa-administrativa, tres valientes jueces detectaron inusitadas anomalías provenientes de las más altas esferas del poder que gobernaron en el período (2006-2010), que calificaron en el 2010 de “concurrencia u orquestación de voluntades para llevar adelante, de cualquier manera, este proyecto minero” (Nota 4). 

Es la primera vez, en la historia judicial costarricense, que uno de sus tribunales refiere a una "orquestación de voluntades" en una decisión del 2010. Esta última fue luego confirmada en todos su extremos por la misma Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre del 2011, al rechazarse la batería de argumentos presentados por la empresa minera (véase  texto completo de la sentencia 1469-2011 de la Sala Primera, cuya lectura resulta de gran interés). Es de notar que la inversión de la carga de la prueba en materia ambiental alegada por la recurrente en su apelación y rechazada por la Sala Primera (párrafos XIX y XX de la sentencia de la Sala Primera) denota el profundo desconocimiento de este principio, algo básico, y su realidad jurídica en Costa Rica; un desconocimiento que, al parecer, se extendía hasta hace muy poco a algunos integrantes de la Sala Constitucional, cuando analizaron en el 2020 el alcance de las disposiciones del Acuerdo de Escazú (Nota 5). 

Otro inusitado hecho acaecido en el 2011 alrededor del caso Crucitas en los estrados judiciales costarricenses fue el siguiente: semanas antes de dar a conocer su decisión la Sala Primera, el borrador de su sentencia circuló en manos de los abogados de la empresa minera canadiense sin que se logre —al menos a la fecha— sancionar a los responsables de este insólito hecho en la historia de la justicia costarricense: véase  esta interesante nota del Semanario Universidad que incluye una entrevista al hasta entonces vocero de la empresa minera canadiense (edición del 16/11/2011), asi como esta nota de CRHoy de noviembre del 2012 y esta otra nota de diciembre del 2012 del mismo medio digital. Como veremos, ilegalidades groseras debidamente constatadas alrededor del "affaire Crucitas" persisten en el tiempo sin mayor identificación de sus autores.

El debate en el plano nacional fue tal a partir de octubre del 2008, la argumentación técnica de la empresa y de las autoridades tan débil frente a los argumentos en contra de la minería en zonas tropicales, que hacia finales del 2010 fue la misma Asamblea Legislativa de Costa Rica la que adoptó una ley prohibiendo la minería química a cielo abierto a gran escala (se trata de la ley 8904 que declara "a Costa Rica país libre de minería metálica a cielo abierto").

Sobre este preciso punto, en su larga decisión del 3 de junio del 2021 (véase texto en castellano), se leyó en la parte dispositiva (párrafo 799) que el tribunal arbitral del CIADI:

"c. DECLARA que, al sancionar la Prohibición Legislativa de la Minería de 2011 e implementarla por medio de la Resolución del MINAET de 2012, la Demandada ha incumplido su obligación en virtud del Artículo II(2)(a) del TBI de otorgar a las inversiones de la Demandante un trato justo y equitativo; d. DETERMINA que no puede otorgar compensación por daños por este incumplimiento".

Declarado ilegal el proyecto minero en el 2010 en una sentencia (confirmada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Costa Rica en el 2011), la prohibición general operada por en materia de minería química a cielo abierto (que fue saludada tanto en Costa Rica como en el resto del mundo) ...  ¿atenta a disposiciones de un tratado bilateral con Canadá suscrito en 1998 (según dos de los tres árbitros)? Es a estos insólitos resultados a los que se está llegando lamentablemente en algunos tribunales del CIADI: lo cual viene a reiterar el riesgo de verse afianzada esta lectura tan peculiar (bastante cuestionable en nuestro modesto parecer) que están haciendo los árbitros del CIADI de regulaciones ambientales adoptadas por los Estados. Resulta de interés notar que, en su comunicado del 4 de junio del 2021, este punto fue convenientemente omitido por las autoridades de Costa Rica al congratularse por la decisión del CIADI (véase comunicado oficial del Ministerio de Comercio Exterior - COMEX del 4/06/2021).

Más allá de algunos aspectos pasados por alto al conocerse la decisión del CIADI en Costa Rica, esta lectura errada de los árbitros del CIADI puede tener un efecto muy negativo, contribuyendo a desincentivar, y hasta paralizar, a otros Estados en su objetivo por resguardar y por proteger mejor el ambiente (ampliando zonas de protección, reforzando el régimen de protección vigente, o bien prohibiendo cierto tipo de actividades particularmente dañinas para los suelos, las aguas y la biodiversidad).  Dada la angustiante situación ambiental a nivel global, se esperaría de una entidad adscrita al Banco Mundial como el CIADI que acompañe los esfuerzos de los Estados y de la comunidad internacional en favor del ambiente, interpretando las normas en este mismo sentido y privilegiando el objetivo (legítimo) que persigue un Estado al adoptar este tipo de regulaciones, en vez de llegar a conclusiones tan desafortunadas como discutibles desde el punto de vista jurídico.



La solicitud de anulación prevista en la Convención de 1965

La solicitud de anular un laudo arbitral de un tribunal del CIADI es un procedimiento previsto en los mismos artículos 52 a 55 del instrumento internacional que estableció el CIADI en el año 1965: se trata de un mecanismo abierto tanto al Estado como al inversionista extranjero. 

El artículo 52 de la Convención que crea el CIADI, también conocida como Convención de Washington de 1965 (véase texto completo en español), establece que:

"Artículo 52: 

(1) Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de las siguientes causas: (a) que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente; (b) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades; (c) que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal; (d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o (e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde. 

(2) Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista en la letra (c) del apartado (1) de este Artículo, el referido plazo de 120 días comenzará a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.

(3) Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata constitución de una Comisión ad hoc integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de Arbitros. Ninguno de los miembros de la Comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de Arbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado (1)".



Foto de manifestaciones contra el proyecto minero de Crucitas en Costa Rica, extraida de artículo titulado "Canadian groups tell gold company to ‘stop harassing’ Costa Ricans" (Bilaterals.org., edición del 17/04/2013)

Una vez registrada la solicitud de nulidad del laudo arbitral, ambas partes (Estado e inversionista extranjero) serán nuevamente convocadas para debatir ante este Comité Ad Hoc del CIADI, tomándose este último uno o varios años para dictaminar una decisión al respecto.



La solicitud de anulación presentada por Infinito Gold en el 2021

Según la información proporcionada por el CIADI (véase enlace), la solicitud de nulidad fue registrada formalmente por la empresa minera al CIADI el 18 de octubre del 2021. Al parecer, el equipo de asesores legales de la empresa minera se tomó un extenso tiempo de reflexión, y por alguna razón (que sería de sumo interés conocer), optó por presentar formalmente la solicitud de nulidad ya vencido el plazo de 120 días estipulado.

Pese a este pequeño detalle, el Comité Ad Hoc quedó conformado por tres integrantes y así anunciado oficialmente el pasado 6 de enero del 2022 por el CIADI: un paraguayo (véase hoja de vida y experiencia en el CIADI), una española (véase hoja de vida y experiencia en el CIADI), y un tercer miembro (que fungirá como presidente del Comité) de nacionalidad norteamericana (véase hoja de vida y experiencia como árbitro).

Según la escasa información oficial destinada al público que ofrece el CIADI sobre esta demanda contra Costa Rica (una situación que no debe en nada sorprender a nuestros estimables lectores, y que se extiende a las demás demandas registradas en el CIADI), no se tiene acceso a la solicitud de nulidad presentada por la empresa minera canadiense ni se conoce su fundamentación. No obstante, un artículo recientemente publicado indica que algunos en Costa Rica sí han tenido acceso a información al respecto (véase artículo publicado en La Revista.cr, con fecha del 21/12/2021).



El CIADI en números en el caso de Costa Rica y del resto de América Latina

Más allá de la poca transparencia del CIADI que llevó, conjuntamente con otras razones, a tres Estados de América Latina a denunciar la Convención de 1965 - Bolivia en el 2007, Ecuador en el 2009 (Nota 6) y Venezuela en el 2012 -, el recelo de información también se ha verificado en el caso de Crucitas desde las mismas instituciones estatales costarricenses (y persiste hasta la fecha). Cuando analizamos el contenido de la decisión bastante favorable a Costa Rica (véase texto oficial en inglés y en español) dada a conocer en junio del 2021, nuestra breve nota se tituló precisamente: "Infinito Gold contra Costa Rica: nuevo fracaso de minera canadiense al tiempo que persisten secretos en Costa Rica". 

Como indicado anteriormente, esta solicitud de anulación  presentada por Infinito Gold se resolverá dentro de uno o varios años, dependiendo del grado de complejidad que represente para los tres integrantes del Comité: la práctica del CIADI evidencia cierta amplitud reconocida a estos Comités con relación al tiempo que se toman para adoptar una decisión (Nota 7). Esta solicitud reciente de Infinito Gold se viene a añadir a tres demandas pendientes que tiene Costa Rica en su contra registradas en el CIADI: una que fue presentada en el 2013 (véase la - poca - información disponible), otra en el 2020 (véase información) y otra más en el 2021 (véase información y breve nota  publicada en el sitio especializado de CiarGlobal). 

Actualmente en América Latina, Perú es el Estado con mayor número de demandas registradas en su contra ante el CIADI (con 22 demandas pendientes de resolución), seguido por Colombia (14), Venezuela (13), México (10), Panamá (7), Argentina (6), Guatemala (5), Chile (2), Nicaragua (2), República Dominicana (2) mientras que Bolivia, El Salvador y Honduras registran una sola en su contra, al tiempo que Ecuador no registraba ninguna hasta el 26 de enero del 2022 (Nota 8). 

Como bien se sabe, Brasil, principal receptor de inversión extranjera en América Latina, nunca ratificó (ni tan siquiera firmó) la Convención de Washington de 1965: tampoco ha ratificado uno solo de los tratados bilaterales de inversión (más conocidos como TBI) que ha suscrito (Nota 9). 

Con relación al costo que significa una demanda en el CIADI para el erario público de los Estados demandados, en el párrafo 782 de la precitada decisión de junio del 2021 (véase texto), se indica que Infinito Gold pidió que Costa Rica fuera condenada a pagarle los más de 3,5 millones de US$ en los que incurrió para presentar y tramitar su demanda; en el párrafo 790, se lee que por su parte, Costa Rica solicitó el pago de un poco más de 3 millones de US$ a la empresa por los gastos sufragados durante este proceso legal. Se trata de pretensiones que finalmente rechazó el tribunal en ambos casos(párrafo 798). 

Sobre este aspecto particular, cabe precisar que la cifra establecida por Costa Rica con respecto al costo de su defensa legal se sitúa muy (pero muy) por debajo de lo que usualmente se ha observado en el CIADI en años recientes: este monto plantea algunas interrogantes que consideramos muy válidas, en particular al compararse con el monto avanzado por otros Estados demandados ante el CIADI (Nota 10). En el 2014, el mismo titular de la cartera de ambiente había públicamente sostenido que Costa Rica había reservado 2 millones de US$ por año para enfrentar la demanda de la minera canadiense (véase nota del Tico Times titulada "Costa Rica to spend $ 2 millions annually in fight against cancelled gold mine project", edición del 11/02/2014).



A modo de conclusión

No cabe duda que esta solicitud de anulación de la empresa minera canadiense contra el laudo de junio del 2021 viene a reforzar la creciente desconfianza que conoce el CIADI en América Latina en diversos círculos. 

En particular en los Estados que aparecen con la mayor cantidad de demandas en su contra pendientes de resolución en el CIADI: Argentina, Colombia, Guatemala, México, Panamá, Perú y Venezuela. 

En este interesante informe publicado recientemente, titulado “Casino del extractivismo” sobre empresas mineras y derechos humanos (y cuya lectura recomendamos), se lee que:

“Los procedimientos arbitrales mediante la SCIE en contra de países latinoamericanos que presentan empresas mineras y que se examinan en este trabajo sacan a la luz la indudable asimetría en las normas que rigen la inversión transnacional, las cuales permiten que las empresas demanden a gobiernos por cientos e incluso miles de millones de dólares por posibles ganancias perdidas. El mecanismo de SCIE, bien asentado en más de 3,000 tratados bilaterales de inversión y tratados de libre comercio, les otorga a los inversionistas extranjeros importantes recursos que las empresas mineras utilizan para socavar la implementación de decisiones de tribunales y organismos de derechos humanos, y el cumplimiento de los reglamentos y otras medidas gubernamentales a favor de los Pueblos Indígenas, las comunidades afectadas por la minería y la protección del ambiente” (p.38).


-- Notas --


Nota 1: Remitimos a nuestros estimables lectores a nuestro breve análisis al respecto: BOEGLIN N., "Infinito Gold.vs.Costa Rica: el reciente laudo arbitral del CIADI sobre el proyecto minero ubicado en Las Crucitas", Sección Voz Experta, Portal de la Universidad de Costa Rica (UCR), edición del 15/06/2021, disponible aquí.



Nota 2: En su decisión en el caso de la minera Eco Oro (véase laudo arbitral de septiembre del 2021), las regulaciones ambientales de Colombia para resguardar los páramos colombianos no se consideran como reglas que no impidan una debida compensación al inversionista. Sobre esta peligrosa interpretación que hicieron dos árbitros (de los tres que integraron el tribunal), véase comunicado conjunto de varias organizaciones ecologistas colombianas publicada en el sitio especializado de CiarGlobal). Así como BENTON HEATH J., "Eco Oro y el ocaso del excepcionalismo de políticas", edición del 20/12/2021, IISD, disponible aquí y, este artículo, escrito antes de conocerse la decisión del CIADI, GUZMÁN  JIMENEZ L.F., "El arbitraje de inversión en asuntos ambientales. Una mirada al asunto Eco Oro Minerals Corp. v. Colombia-Páramo de Santurbán", 29/07/2020, Departamento de Derecho al Medio Ambiente, Universidad Externado de Colombia, disponible aquí. En su opinión separada adjunta al laudo, y cuya lectura se recomienda, el árbitro designado por Colombia, Philippe Sands, sostiene que: "33. In the age of climate change and significant loss of biological diversity, it is clear that society finds itself in a state of transition. The law – including international law – must take account of that state of transition, which gives rise to numerous uncertainties. Adjudicators – judges and arbitrators – recognise the need to proceed with caution at a time of transition and uncertainty. Indeed, the precautionary principle has been developed to assist in the taking of decisions in times of uncertainty, and the Tribunal has correctly determined that the application of the precautionary principle – treated as being applicable as a rule of law in accordance with Article 832 of the FTA – to this case has contributed to the conclusion that there has been no actionable violation of Article 811 of the FTA. Yet in respect of Article 805, it seems that precaution has no place for the Majority".


Nota 3: Cabe mencionar que en el caso de Colombia, una nota preparada por la Embajada de Estados Unidos en Bogotá de mayo del 2011 destinada a las empresas norteamericanas interesadas en invertir en Colombia,  reconocía la dificultad que presentaba para el inversionista extranjero la legislación colombiana (al restringir la posibilidad de acudir a un arbitraje internacional), pero informaba que la suscripción de tratados de libre comercio (FTA en inglés) y tratados bilaterales de inversión (BIT) por parte de Colombia podría cambiar paulatinamente la situación. En la nota antes referida se lee textualmente que: “Since Colombia has become party to FTAs and multilateral and bilateral investment treaties, the number of international investment arbitration cases between investors and State entities will increase. These arbitration processes may help to change Colombian case law because FTAs, BITs and multilateral investment treaties empower arbitration tribunals to decide cases related to breach of treaty standards of investment protection”. Sobre la dificultades encontradas para las empresas norteamericanas, véase  STRONG S.I., "International arbitration and the Republic of Colombia: commercial, comparative and constitutional concerns from A U.S. perspective", Vol. 22, Duke Journal of Comparative and International Law (2011), pp. 47-107: texto integral disponible aquí.  Desde el año 2016, Colombia acumula  a la fecha (31/01/2022) un total de 17 demandas en su contra en el CIADI, de las cuales 14 están pendientes de resolución.


Nota 4: Según los tres jueces costarricenses del Tribunal Contencioso Administrativo (TCA), en el párrafo XL de su sentencia de 14 de diciembre de 2010, se lee que: “En relación con este punto, es necesario indicar que en el presente caso ocurre algo excepcional y es que las distintas ilegalidades detectadas y las nulidades declaradas, son todas coincidentes en el sentido de que tendían a la aprobación del proyecto minero Crucitas y varias de ellas se dictaron estando vigente un decreto ejecutivo de moratoria de la minería metálica de oro a cielo abierto, todo lo cual hace viable pensar como posible una eventual concurrencia u orquestación de voluntades para llevar adelante, de cualquier manera, este proyecto minero”



Nota 5: Véase al respecto nuestra breve nota BOEGLIN N., “La entrada en vigencia del Acuerdo de Escazú: una celebración en América Latina y un profundo sinsabor en Costa Rica”, publicada en DerechoalDia, edición del 4 de mayo del 2021, disponible  aquí . Un interesante foro realizado por el Posgrado en Derecho de la UCR y la Asociación Americana de Juristas (AAJ) el 4 de junio del 2021 sobre el tipo de razonamiento escuchado por parte de la Sala Constitucional de Costa Rica con relación al Acuerdo de Escazú, está disponible en este enlace (video y audio). Ante la falta de voluntad política para aprobar el Acuerdo de Escazú en Costa Rica, recientemente fue la misma Universidad de Costa Rica (UCR) la que elaboró dos cortos videos, que, en lo personal se recomiendan: «El Acuerdo de Escazú y los defensores del ambiente«,  disponible en YouTube aquí y otro video titulado  «UCCAEP y el Acuerdo de Escazú«, disponible  aquí .


Nota 6: Nótese que el precitado estado oficial de firmas y ratificaciones de la Convención de 1965 del CIADI omite por completo indicar que Ecuador, al igual que Bolivia y Venezuela denunciaron dicha convención: una omisión que denota claramente una intención que merece ser señalada.  Años antes del 2021, Ecuador había explorado activamente con la UNASUR nuevas vías regionales para el arbitraje de inversión, ante la creciente desconfianza generada por el CIADI: véase al respecto GRANT K., " ICSID’s reinforcement?: UNASUR and the rise of a hybrid regime for international investment arbitration", Vol. 52, Osgoode Hall Law Journal (2015), pp.1115-1149, artículo disponible aquí. Sobre las diversas estrategias de los Estados de la región latinoamericana para limitar el alcance de ciertos tratados con cláusulas sumamente favorables para el inversionista extranjero, véase el análisis detallado de la profesora Katia Fach Gomez:  FACH GOMEZ K., “Proponiendo un decálogo conciliador para Latinoamérica y CIADI”, Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas (Medellín, Colombia), Vol. 40 (Dic. 2010), No. 113, pp. 439-454, disponible aquí. Más modesta, remitimos al lector a nuestra breve nota  publicada en diciembre del 2013 en inglés:  BOEGLIN N., “ICSID and Latin America Criticism, withdrawal and the search for alternatives”, Bretton Woods Project, December 3, 2013, texto disponible aquí. En años recientes Australia también procedió a revisar sus TBI: véase referencia a artículo al respecto; así como Sudáfrica (véase artículo) o Indonesia (véase artículo), evidenciando el profundo desencanto provocado en numerosos Estados por las derivas del arbitraje de inversión. Sobre la revisión operada por Indonesia de más de 50 TBIs suscritos, véase HAMZAH, LAMPUNG University , “Bilateral Investment Treaties (BITS) in Indonesia: a paradigm, shift, issued and challenges“, Journal of Legal, Ethical and Regulatory Issues, Volume 21, Issue 1, 2018. Texto completo disponible aquí.




Nota 7: De manera a tener idea de los plazos, podemos citar algunos ejemplos relacionados a Estados de América Latina. En el caso Glencore International (consorcio minero suizo) contra Colombia (véase detalle del procedimiento), la solicitud de anulación fue presentada por Colombia en marzo del 2020 y fue rechazada en septiembre del 2021 (véase decisión del 21 de septiembre del 2021). En el caso Venoklim (empresa holandesa) contra Venezuela, la solicitud de anulación de la empresa fue presentada en julio del 2015, y desestimada en una decisión de enero del 2018 (véase decisión del 28 de enero del 2018). En el caso de Occidental Petroleum et alii (consorcio norteamericano) contra Ecuador (véase detalle del procedimiento), la solicitud de anulación fue presentada por Ecuador en octubre del 2012 y parcialmente aceptada en noviembre del 2015 (véase decisión del 2 de noviembre del 2015). En el caso Victor Pey Casado (España) et alii contra Chile, la solicitud de anulación se presentó por parte de Chile en julio del 2009 y la decisión del Comité Ad Hoc anulando parcialmente el laudo anterior dictaminada el 18 de diciembre del 2012 (véase detalle del procedimiento y decisión de diciembre del 2012).  En el caso Compañia de Aguas  y Vivendi (empresa francesa) contra Argentina, la solicitud de anulación fue presentada por ambas empresas en marzo del 2001 y parcialmente aceptada en julio del 2002 (véase decisión del 3 de julio del 2002).



Nota 8: Con relación a Ecuador, nótese que a finales de diciembre del 2021, se leyó en Chile que una corporación minera chilena inició los trámites ante el CIADI para demandar a Ecuador, utilizando para ello como base de competencia el tratado bilateral de inversiones (TBI) vigente entre Chile y Ecuador: véase nota de prensa de La Tercera del 24/12/2021. Esta demanda se registró oficialmente en el CIADI el 26 de enero del 2022: véase enlace oficial del CIADI. Se trata probablemente de la demanda más inmediata después de la ratificación por parte de un Estado de la Convención de 1965 jamás registrada y que se explica, en gran parte, por la premura de las actuales autoridades ecuatorianas señaladas desde que tomaron posesíón. En efecto, sus actuales autoridades (electas en febrero del 2021), decidieron volver precipitadamente a firmar y a depositar el instrumento de ratificación de la Convención de 1965: la toma de posesión de las nuevas autoridades efectuada el 26 de mayo del 2021 fue seguida de la firma de la Convención de 1965, el 21 de junio, y el depósito del instrumento de ratificación fue realizado el 4 de agosto del 2021 (véase estado oficial de y firma y ratificación). Nótese que la Corte Constitucional decidió, en un dictamen del 30 de junio del 2021 (véase texto), que la aprobación legislativa no era necesaria en el caso de este convenio.  Se trata posiblemente de la ratificación más expédita de esta Convención por parte de nuevas autoridades electas de un Estado jamás registrada en la historia del CIADI. 



Nota 9: Los diferentes TBI suscritos por Brasil en los años 90 pueden ser consultados en este enlace. En la parte derecha, se puede acceder a los TBIs suscritos y ratificados por cada uno de los Estados del hemisferio americano, con excepción de Cuba.



Nota 10: En efecto, sostener que para un juicio ante el CIADI – de más de 7 años -, Costa Rica solamente gastó 3 millones de US$ en su defensa resulta más que sorprendente.  Según un especialista costarricense en materia de arbitraje, independientemente del resultado final, los costos que usualmente deben asumir los Estados en su defensa legal durante un procedimiento ante el CIADI – que normalmente dura 4 años – son de unos 8 millones de US$ (véase nota de CRHoy del 2014). En el caso reciente de una demanda contra Perú – cuyo trámite duró menos de 4 años -, el Estado peruano alegó haber gastado 6.742.880 US$ (véase párrafo 279 de laudo arbitral del febrero del 2020). Más cerca de Costa Rica, en el caso de la demanda contra Panamá interpuesta por un consorcio costarricense-holandés (caso Álvarez y Marín Corporación S.A y otros), Panamá – en poco más de 3 años que duró el procedimiento – indicó haber incurrido en un gasto de 7.210.790 US$ (véase laudo arbitral emitido en octubre del 2018, párrafo 408). En un caso en el CIADI contra Guatemala, el Estado indicó haber gastado – en 3 años de procedimientos – la suma de 5.250.047 US$ (véase párrafo 774 de laudo arbitral del 2013) y 5.312.107 US$ en otra demanda que duró también tres años (véase laudo arbitral del 2012, párrafo 511). Hace más de 10 años, en otra controversia, Panamá adujo haber gastado – durante los 4 años que duró la contienda – la suma de 10.364.183 US$ (véase párrafo 706 de laudo arbitral del noviembre 2010). El rango mínimo de aproximádamente 2 millones de US$ por año es lo que usualmente se preve y que los precitados casos vislumbran. Claramente, se trata de un rango que puede variar significativamente en virtud de los diversos incidentes procesales cuyo efecto es dilatar el proceso, así como de los peritajes adicionales que suelen solicitarse: en el caso que enfrentó otro Estado centroamericano, El Salvador, contra (otra) empresa minera canadiense (Pacific Rim), El Salvador indicó a los árbitros haber tenido que sufragar – durante un juicio que duró 7 años – la coqueta suma de casi 12 millones de US$ para asegurar su defensa (véase párrafo 1.14 del laudo arbitral de octubre del 2016 disponible en este enlace). En un laudo arbitral del CIADI condenando a Venezuela al pago de 1.386 millones de US$ a una empresa minera (siempre canadiense), Venezuela indicó haber incurrido en el pago de más de 14 millones de US$ (véase texto del laudo de abril del 2016, párrafo 950). En un caso en el que el CIADI condenó a Pakistán a pagar una suma por más de 4.000 millones de US$, Pakistán alegó haber gastado más de 25 millones de US$ en gastos de defensa (véase párrafo 1831 del laudo arbitral emitido en julio del 2019).



El presente texto fue elaborado por Nicolás Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).