lunes, 27 de enero de 2014

PERÚ CHILE: DECISIÓN DE LA CIJ EN DISPUTA MARÍTIMA / ICJ DECISION BETWEEN PERU AND CHILE / DÉCISION DE LA CIJ ENTRE LE PÉROU ET LE CHILI



Este 27 de enero, se dio lectura a la esperada sentencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en relación con la demanda interpuesta por Perú contra Chile en enero del año 2008 (ver texto en inglés y en francés).



Línea establecida por la CIJ el 27 de enero del 2014 para delimutar los espacios marítimos entre Perú y Chile, a solicitud de Perú.



Pese al nerviosismo detectado semanas atrás entre estos dos Estados andinos (ver nota), la línea de delimitación establecida por la CIJ intenta satisfacer a ambos Estados: reportamos al lector al juego de mapas al final del resumen del fallo disponible aquí, indicando que el último mapa refiere a la línea finalmente establecida por la CIJ que hemos reproducido. A pesar del carácter poco extenso de la decisión (69 páginas en total en cada uno de los dos idiomas), lo cual denota el carácter relativamente sencillo desde el punto de vista jurídico de la controversia en discusión, el fallo viene acompañado de una larga lista de opiniones disidentes, aclaraciones, votos adjuntos de varios jueces: algunos son de carácter individual, otros son firmados de manera colectiva por varios de los integrantes de la CIJ. Todo ello evdiencia el poco consenso interno, y exhibe así de manera estrepitosamente ruidosa (y algo inoportuna en nuestra modesta opinión) el debate interno del órgano colegial. Esta falta de acuerdo puede explicar que la CIJ se haya tomado más de un año para proceder al "délibéré", que usualmente es de 4 a 6 meses después de concluidas las audiencias orales: ello convierte esta decisión entre Perú y Chile en una de las más largas en dictaminarse en toda la historia de la CIJ (Nota 1).

Como lo indicamos en un artículo reciente sobre este caso, "No existen criterios claros para explicar la variabilidad del plazo de tiempo que se auto otorga la CIJ, el cual empieza a correr a partir del final de las audiencias orales y culmina con la lectura del fallo de la CIJ. Podemos inferir que este plazo depende en alguna medida del grado de dificultad del fallo a elaborar, del nivel de acuerdo (o de desacuerdo) imperante entre los miembros del Comité de Redacción de la decisión; así como de la capacidad de este Comité de Redacción de recoger las opiniones de los 15 jueces de la CIJ (cuyo número aumenta a 17 en caso de ser designados 2 jueces ad hoc por cada una de las partes como es lo usual). Puede también influir la capacidad del Presidente de la CIJ en ejercicio de lograr (o no) un consenso mínimo con sus demás 14 o 16 homólogos. La carga de trabajo que pueda tener la misma CIJ también deber ser tomada en consideración.Por ejemplo, la regla de los 6 meses para elaborar, discutir y acordar una versión definitiva del fallo se dio para el fallo del 19 de noviembre del 2012 entre Nicaragua y Colombia (último día de audiencias el 4 de mayo del 2012), el fallo del 20 de abril del 2010 entre Argentina y Uruguay (último día de audiencias el 1 de octubre del 2009), el fallo entre Nicaragua y Honduras del 8 de octubre del 2007 (último día de audiencias el 23 de marzo del 2007). En algunos casos, con un nivel de complejidad mucho mayor, este plazo se extendió como en el caso del fallo de la CIJ entre Honduras y El Salvador del 11 de septiembre de 1992 (últimas audiencias celebradas el 14 de junio de 1991) o el fallo del 27 de junio de 1986 entre Nicaragua y Estados Unidos (último día de audiencias celebrado el 20 de septiembre de 1985). Al contrario, y por razones poco claras, la Corte puede decidir adelantar abruptamente su decisión, como ocurrió en el caso del fallo del 13 de julio del 2009 entre Costa Rica y Nicaragua (audiencias últimas celebradas el 12 de marzo del 2009): esta decisión ha sido calificada por un especialista como el profesor Philippe Weckel (Francia) como “una de las peores decisiones jamás redactada por la CIJ” (Nota 3)".

El disenso interno exhibido de esta manera por los jueces de la CIJ en el fallo entre Perú y Chile puede también evidenciar la capacidad de convencimiento de los jueces ad hoc escogidos por cada uno de los Estados; o bien la falta de liderazgo (y de persuasión) del Presidente de la CIJ para lograr un consenso entre sus pares. O bien una combinación de ambas cosas. Según se lee en la parte final de la decisión pronunciada en La Haya ante los representantes de Perú y de Chile, son 12 (de los 17 magistrados) los que se han sentido obligados en dar a conocer sus apreciaciones personales. Se lee en el último párrafo de la decisión de la CIJ que "Los jueces TOMKA, presidente, y SEPÚLVEDA-AMOR, vice-presidente, adjuntan sus declaraciones con el fallo; el juez OWADA adjunta la exposición de su opinión individual; el juez juge SKOTNIKOV adjunta una declaración al fallo; la jueza XUE, los jueces GAJA y BHANDARI así como el juez ad hoc ORREGO VICUÑA adjuntan la exposición de su opinión disidente colectiva; la jueza DONOGHUE y el juez GAJA adjuntan sus declaraciones al fallo; la jueza SEBUTINDE afjunta al fallo su opinión disidente; el juez ad hoc GUILLAUME adjunta una declaración al fallo; el juez ad hoc ORREGO VICUÑA adjunta al fallo la exposición de su opinión individual en parte concordante y en parte disidente".

Recordemos que para este caso, Perú designó como juez ad hoc al jurista francés Gilbert GUILLAUME, ex juez y Presidente de la CIJ, mientras que Chile designó al jurista chileno Francisco ORREGO VICUÑA (Nota 2). Ya habíamos en alguna oportunidad explicado el extremo cuidado que deben de tener los Estados a la hora de escoger a un juez ad hoc (ver artículo) y, en una nota más extensa analizado la inusual práctica de Costa Rica sobre este preciso aspecto procesal en sus litigios llevados ante la CIJ contra Nicaragua.





Nota 1: Según el Presidente de la CIJ Mohammed Bedjaoui, el fallo más largo en elaborarse fue el que la CIJ dictaminó entre Nicaragua y EEUU en 1986: véase BEDJAOUI M., "La "fabrication" des arrêts de la Cour Internationales de Justice", Mélanges Michel Virally, Le droit international au service de la paix, de la justice et du développement, Paris, Pedone, 1991, pp. 86-107, p. 105. Este fallo entre Nicaragua y Estados Unidos (edición en ambos idiomas y opiniones adjuntas y disidentes adjuntas) consta en total de más de 1100 páginas.



Nota 2: Sobre la práctica (y la ética) de los jueces ad hoc de la CIJ, remitimos al análisis de Nicolas Valticos: VALTICOS N, "La pratique et l´éthique d´un juge ad hoc a la Cour Internationale de Justice", Liber amicorum Judge Shigeru Oda, disponible aqui: en este análisis, el ilustre jurista griego, con la agudeza y la fineza que siempre lo caracterizaron, desmenuza de manera muy sutil los factores que influyen en las inclinaciones que pueda tener un juez ad hoc hacia los demás integrantes de la CIJ durante el "délibéré", hacia el Estado que lo designó y hacia sus propias convicciones.



ENGLISH VERSION:



Líne established by ICJ between Peru and Chile in its decision of January 27, 2014.

Today ICJ has made public its decision between Peru and Chile (request filed by Peru in January 2008) (see text in English and in French).It is probably the longuest "délibéré" of ICJ in its whole history, if we take into consideration that oral pleadings took place in The Hague in December 2012 (Note 1)

The line drawn by ICJ seems to intent to give partially satisfaction to both States. However, we read a the end of the decision that many judges have decided to join their personnal views, an extremely inusual fact (12 judges from 17 did so). This "collection of opinions" (some of them are individual, others collective) can be considered as a lack of consensus among the judges, a lack of leadership and persuasion of ICJ current President (or something in between) and can also explain the very long time (more than 12 months) taken by ICJ to elaborate a decision of 69 pages only (English version printed): "President TOMKA and Vice-President SEPÚLVEDA-AMOR append declarations to the Judgment of the Court; Judge OWADA appends a separate opinion to the Judgment of the Court; Judge SKOTNIKOV appends a declaration to the Judgment of the Court; Judges XUE, GAJA, BHANDARI and Judge ad hoc ORREGO VICUÑA append a joint dissenting opinion to the Judgment of the Court; Judges DONOGHUE and GAJA append declarations to the Judgment of the Court; Judge SEBUTINDE appends a dissenting opinion to the Judgment of the Court; Judge ad hoc GUILLAUME appends a declaration to the Judgment of the Court; Judge ad hoc ORREGO VICUÑA appends a separate, partly concurring and partly dissenting, opinion to the Judgment of the Court" (Note 2)



Note 1: According to former ICJ President Mohammed Bedjaoui, the longuest délibéré was the Nicaragua/USA historical case and decision of June 27, 1986: See BEDJAOUI M., "La "fabrication" des arrêts de la Cour Internationales de Justice", Mélanges Michel Virally, Le droit international au service de la paix, de la justice et du développement, Paris, Pedone, 1991, pp. 86-107, p. 105. This decision once edited in both official languages, including dissent and individual opinions, takes more than 1100 pages.

Note 2: On judge ad hoc practice (and ethics) at ICJ, we refer to Nicolas Valticos´s analysis: VALTICOS N, "La pratique et l´éthique d´un juge ad hoc a la Cour Internationale de Justice", Liber amicorum Judge Shigeru Oda, available here: Valticos shows in this extremely usefull article the different factors that can influence judge ad hoc´s mind during the délibéré "inter pares" at ICJ.





VERSION EN FRANCAIS





Ligne établie par la CIJ le 27 janvier 2014 entre le Pérou et le Chili.



La Cour Internationale de Justcie (CIJ) a rendu son verdict, fort attendu du reste, entre le Pérou et le Chili ce Lundi 27 janvier. Sollicitée par le Pérou en janvier 2008, il doit s´agir du délibéré le plus long de l´histoire de la CIJ: 13 mois exactement si l´on considère que la "fabrication" des arrêts de la CIJ - pour faire usage de l´expression du Président Mohammed Bedjaoui (Note 1) - commence dès la fin des plaidoiries orales, qui se sont tenues début décembre 2012 dans cette affaire. Dans son article, le juge Bedjaoui indiquait que le délibéré le plus long de toute l´histoire de la CIJ fut celui de l´arrêt sur le fond rendu entre le Nicaragua et les Etats-Unis du 27 juin 1986, long de plus de 1100 pages dans l´édition bilingue officielle (Note 2). Chiliens et péruviens auront attendu davantage.

La ligne retenue par la CIJ essaye de faire la part des choses (et des arguments) entre les deux Etats: ni ligne équidistante ni direction générale de la frontière terrestre mais un savant mélange qui donnera sûrement lieu à bien des commentaires de la part de la doctrine et des spécialistes. S´agissant d´une décision de 69 pages seulement (édition dans une seule des langues officielles de la CIJ), on se trouve en présence d´une décision qui au premier abord ne semble pas soulever de difficulté majeure au plan juridique. On est alors en droit de se demander ce qui a bien pu mener la CIJ à prendre autant de temps pour se décider sur des choses aussi simples en apparence. La myriade d´opinions individuelles, dissidentes, certaines écrites à titre individuel, d´autres collectif, semble indiquer que le consensus n´a pas été vraiment de mise dans les débats internes: sur 17 juges, 12 se sont senti presque obligés de faire connaitre leurs appréciations personnelles sur la décision finalmente adoptée. Cet aspect des choses peut indiquer un Président peu enclin à parvenir avec ses collegues à un accord de base, ou bien alors, une capacité inusitée des juges ad hoc en vue de persuader les juges titulaires du bien fondé de leur position. Exhiber de cette facon le désaccord interne n´aide malheureusement pas toujours la CIJ à asseoir son autorité, s´agissant notamment de questions de délimitation toujours délicates. On lit en effet à la fin de la décision de la CIJ que: " MM. les juges TOMKA, président, et SEPÚLVEDA-AMOR, vice-président, joignent des déclarations à l’arrêt ; M. le juge OWADA joint à l’arrêt l’exposé de son opinion individuelle ; M. le juge SKOTNIKOV joint une déclaration à l’arrêt ; Mme la juge XUE, MM. les juges GAJA et BHANDARI ainsi que M. le juge ad hoc ORREGO VICUÑA joignent à l’arrêt l’exposé de leur opinion dissidente commune ; Mme la juge DONOGHUE et M. le juge GAJA joignent des déclarations à l’arrêt ; Mme la juge SEBUTINDE joint à l’arrêt l’exposé de son opinion dissidente ; M. le juge ad hoc GUILLAUME joint une déclaration à l’arrêt ; M. le juge ad hoc ORREGO VICUÑA joint à l’arrêt l’exposé de son opinion individuelle en partie concordante et en partie dissidente".

On rapellera que pour cette affaire le Pérou avait désigné comme juge ad hoc l´ancien juge et Président francais de la CIJ, Gilbert GUILLAUME, tandis que le Chili avait désigné le juriste chilien Franciso ORREGO VICUÑA. Sur la pratique (et l´éthique) des juges ad hoc à la CIJ, la plume fine et pénétrante du grand juriste grec Nicolas Valticos permet d´éclairer le lecteur sur les avatars, les joies, et les débats intimes de tout ordre d´un juge ad hoc lors de son séjour à La Haye (Note 3). Dans un modeste article récemment publié, nous avions eu l´occasion de faire part du grand soin que doivent avoir les Etats lors de la désignation de leur juge ad hoc (voir article en espagnol).



Note 1: Cf. BEDJAOUI M., "La "fabrication" des arrêts de la Cour Internationale de Justice", Mélanges Michel Virally, Le droit international au service de la paix, de la justice et du développement, Paris, Pedone, 1991, pp. 86-107.

Note 2:Ibidem, p. 105

Note 3: Cf. VALTICOS N, "La pratique et l´éthique d´un juge ad hoc à la Cour Internationale de Justice", Liber amicorum Judge Shigeru Oda, disponible ici.







La presente nota fue publicada el 27/01/2014 en Cambiopolitico.

miércoles, 22 de enero de 2014

CALL FOR PAPERS: "CONCEPTUALISING ACCOUNTABILITY IN INTERNATIONAL ECONOMIC LAW "

Pictures: Picture 1 downloaded from the note "ICSID and Latin America Criticism, withdrawal and the search for alternatives", available here. Picture 2 downloaded from the note: "US Supreme Court dims a light in corporate accountability", available here.

Call for papers for publication on:

“Conceptualising Accountability in International Economic Law”

University of Cagliari (Italy) Deadline for submissions of abstracts: 31/03/2014

Theme

The concept of accountability in international law is distinguished from the doctrine of responsibility and liability and refers to an ad hoc practice in international relations that seeks to ensure certain subjects do not escape with impunity when they violate norms that are considered fundamental to the interests of the international community as a whole.

Accountability has not yet acquired a clearly defined legal meaning. Originally conceived as a mechanism to be applied within the financial sphere, nowadays the concept of accountability takes different forms: judicial, political, administrative and – indeed – financial. In addition, accountability does not involve exclusively States, but also international institutions, Non-state actors and private entities – when such subjects have to respond of their performances.

Among the principal effects of the evolution of international law – and global economic relations – there is a greater focus on the relationship between rulers and ruled. The legitimacy of international rules thus begins to be determined, inter alia, by the level of accountability lying on those adopting them. This is even more so when rules and decisions are intended to affect consumers, entrepreneurs, workers and communities in general. In this scenario transparent, discrete and on-going legal constraints on particular actors and transactions may provide people an adequate opportunity to influence the content of norms impacting on them. For example, new sets of stakeholders are emerging in respect of international economic institutions such as IMF, the World Bank, and the WTO and claiming that the institutions should be accountable to them. The growing demand for more participative processes of accountability is making it a topical issue and it is creating political and cultural debates among States and scholars. Given these premises, purposes of this Volume are to shed light on aspects of accountability that have arisen in various areas of International Economic Law as well as to think over possible innovations and improvements from an international and comparative perspective.

Call

We welcome submissions that describe new (previously unpublished), cutting-edge research in the following focus areas:

• Accountability and Law of International Development Banks

• Accountability and WTO Law

• Accountability and International Financial Law

• Accountability and International Environmental and Energy Law

• Accountability and Investment Law

• Accountability and International Development Aid Law

• Accountability and Multinational Enterprises

• Accountability and Non-governmental Organisations

• Accountability and UN Agencies

• Accountability and Regional Intergovernmental Organisations

• Accountability and Law-makers



Please submit to federico.esu@gmail.com a 500-word abstract in English, with indication of the author(s), their affiliation and full contact information.

Publication

By the first week of May 2014, the Editorial Board (Professor Francesco Seatzu, Dr. Paolo Vargiu and Mr. Federico Esu) will submit the selected papers for peer-review for inclusion in a collective publication by an international legal publisher.

Possibility for a Workshop

The Organising Committee is working towards organizing an International Workshop – which would be held in Cagliari, September/October 2014 – for the contributors to present their selected papers. Each session of the Workshop would feature an invited keynote speaker and would include three additional contributors, selected through this call.

Timeline

Closing date for abstracts’ submission: 31/03/2014. Acceptance of abstracts: 15/04/2014 Deadline for draft papers’ submission: 15/07/2014. Deadline for selected final drafts’ submission: 31/07/2014

Organising Committee

Francesco Seatzu, University of Cagliari; Paolo Vargiu, University of Leicester; Federico Esu, University of Cagliari.

Should you have any questions concerning the call or the workshop, please do not hesitate to contact Mr. Federico Esu at federico.esu@gmail.com

martes, 21 de enero de 2014

RASTREO DE TELÉFONOS DE PERIODISTAS Y PROTECCION DE FUENTES DE INFORMACIÓN



Ilustración de nota sobre la libertad de prensa y Voltaire en el medio digital Wondrus.



En estos días, los medios de prensa de Costa Rica expresaron su solidaridad y reaccionaron con inusual vehemencia ante una noticia publicada el día 20 de enero del 2014 por los directores del Diario La Extra (Costa Rica). En esta, se señala que su central telefónica y los teléfonos de sus periodistas están siendo monitoreados por parte de la Fiscalía General de la República (un órgano adscrito al Poder Judicial) con el fin de determinar la identidad exacta de algunas fuentes que proporcionan información a este medio de prensa costarricense. El editorial del Diario la Extra así como el editorial de La Nación dan cuenta, entre muchas otras manifestaciones, del repudio generalizado a esta acción de las autoridades judiciales, que recoge de igual manera un comunicado de prensa difundido por el Colegio de Periodistas de Costa Rica (reproducido al final de esta nota). Por su parte los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia adujeron ignorar que se vigilaran las comunicaciones de un medio de prensa, y anunciaron que solicitarían al Fiscal un informe al respecto

El tema del registro de llamadas telefónicas ordenado en el marco de una investigación no es nuevo y recientemente la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica tuvo la oportunidad de dar su parecer al respecto (voto 2012002509 de febrero del 2012, ver texto completo que incluye los votos salvados de los Magistrados Gilberth Armijo y Paul Rueda), en relación a una directriz del 2006 de la misma Fiscalía. Cabe señalar no obstante que se trataba de una respuesta de la Sala IV a una consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Sin embargo, el tema adquiere un matiz muy distinto cuando se trata del ejercicio periodístico. La protección de los periodistas en el ejercicio de sus derechos es garantizada no solo por el ordenamiento jurídico nacional, sino que cuenta con una serie de obligaciones que derivan del derecho internacional público, asumidas por el Estado costarricense como tal. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en ese sentido constituye una valiosa herramienta legal para reforzar las garantías reconocidas a los periodistas del continente para ejercer su labor sin ningún tipo de presión o intimidación.

Consciente de la vulnerabilidad de los profesionales de la información ante posibles abusos del Estado o de parte de algunos sectores en muchos de sus Estados miembros, la Organización de Estados Americanos (OEA) estableció en octubre de 1997 - mediante resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -una Relatoría Especial sobre la Libertad de Expresión (ver sitio oficial) que monitorea constantemente los intentos de limitar el ejercicio de la profesión periodística en la región. Desde el punto de vista de la práctica de la Comisión y de la Corte interamericanas de derechos humanos, una abundante jurisprudencia evidencia el tipo de presiones, vejámenes, intimidaciones, mecanismos legales, amenazas y muertes de las que son a menudo objeto los periodistas. (Ver artículo: "La protección de la libertad de expresión en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y la promoción de la democracia", disponible aquí).



Ilustración extraida del blog denominado "La ventana de Alicia Martin"

Una rápida consulta de la jurisprudencia existente en la materia da una idea del sostenido esfuerzo creativo de los Estados para intentar limitar o frenar la labor de la prensa (ver reseña elaborada por la Relatoría Especial antes mencionada). En relación a la protección de sus fuentes, un periodista cuenta con garantías para reservarse la identidad de sus fuentes de información, tal y como aparece en varias constituciones, leyes, reglamentos y códigos de ética periodística vigentes (ver estudio, p. 468 en adelante "El secreto profesional de los periodistas" disponible aqui). Estas garantías también resultan de instrumentos internacionales ratificados por los Estados (ver artículo "La protección de la identidad de las fuentes periodísticas a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos y los estándares de sus órganos de aplicación" disponible aqui). En Colombia, la Corte de Constitucionalidad, ante un proyecto de ley sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia, fue sumamente enfática al respecto (Sentencia C-540/12, ver texto completo): "En el proyecto de ley estatutaria que se revisa, una norma señala que el mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan la función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes, norma que para la Corte resulta ajustada a la Constitución, toda vez que garantiza la libertad de expresión en su manifestación como libertad de prensa con funciones de control al poder y depositaria de la confianza pública". En Francia, un reciente proyecto de ley de junio del 2013 titulado "Projet de loi renforçant la protection du secret des sources des journalistes (NOR : JUSX1311820L)" (ver texto completo del expediente legislativo) pretende incluso reforzar la protección del secreto de las fuentes periodísticas. En su dictamen, la Comisión Consultativa de Derechos Humanos francesa recomendó penalizar y tipificar debidamente la violación al secreto de las fuentes periodísticas (ver punto 20 de su opinión), considerando que se trata de una piedra angular para el pleno ejercicio de la labor periodística.

La Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), una entidad privada abocada a la defensa del los periodistas en el ejercicio de su profesión en el hemisferio americano, apoyó mediante comunicado oficial la indignación de los medios de prensa costarricenses y expresó su preocupación por lo que denomina "intimidación judicial contra fuentes periodísticas en Costa Rica".

Cabe recordar que Costa Rica ya ha sido en el pasado objeto de decisiones del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en temas atinentes al ejercicio del periodismo:

- una de las primeras opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (solicitada por Costa Rica) refiere a una ley obligando a la colegiatura obligatoria de un periodista en Costa Rica (caso Schmidt). En su opinión del 13 de noviembre de 1985 la Corte por unanimidad indicó que: "la Ley No. 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, objeto de la presente consulta, en cuanto impide a ciertas personas el pertenecer al Colegio de Periodistas y, por consiguiente, el uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse y transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.">sentencia de 13 de noviembre de 1985". (La Colegiacion Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre 1985, Corte I.D.H. (Ser. A) No. 5 (1985).

- en una segunda opinión consultiva, también solicitada por Costa Rica un año después, la Corte indicó: "A. Que el artículo 14.1 de la Convención reconoce un derecho de rectificación o respuesta internacionalmente exigible que, de conformidad con el artículo 1.1, los Estados Partes tienen la obligación de respetar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. por unanimidad B. Que cuando el derecho consagrado en el artículo 14.1 no pueda hacerse efectivo en el ordenamiento jurídico interno de un Estado Parte, ese Estado tiene la obligación, en virtud del artículo 2 de la Convención, de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias por seis votos contra uno C. Que la palabra "ley", tal como se emplea en el artículo 14.1, está relacionada con las obligaciones asumidas por los Estados Partes en el artículo 2 y, por consiguiente, las medidas que debe adoptar el Estado Parte comprenden todas las disposiciones internas que sean adecuadas, según el sistema jurídico de que se trate, para garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho consagrado en el artículo 14.1. Pero en cuanto tales medidas restrinjan un derecho reconocido por la Convención, será necesaria la existencia de una ley formal " (Opinión consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (articulos 14.1,1.1 y 1.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

- en el caso Mauricio Herrera Ulloa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó por unanimidad en su sentencia del 2004 : "1. Que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 130, 131, 132, 133 y 135 de la presente Sentencia. 2. Que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, y en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 172, 174, 175 y 167 de la presente Sentencia. (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

Como en muchas partes del continente americano (y el mundo en general), la prensa costarricense en estos últimos años ha denunciado y hecho público una larga serie de escándalos políticos, actos de corrupción, malversación de fondos y ha puesto en evidencia el funcionamiento cuestionable de varias entidades del Estado costarricense. Los mayores casos de corrupción y los mayores cuestionamientos a proyectos han sido detectados y dados a conocer por la misma prensa, y no por las entidades a cargo de fiscalizar el erario público, lo cual plantea algunas interrogantes. Si bien la tentación de determinar con precisión la fuente de un periodista sea posiblemente muy fuerte en algunos sectores que se ven expuestos por esta constante labor de denuncia de la prensa, nunca se había admitido públicamente (como en este preciso caso) la existencia de un sistema de registro de llamadas a un medio de comunicación para intentar identificar sus fuentes periodísticas.



Ilustración extraída de una nota ubicada en el sitio Downtrend.com.







La presente nota fue publicada el 22/01/2014 en Cambiopolitico y en la página Derechoaldia; y el 27/01/2014 en ALAINET así como en el sitio Periodistas-es.com, se publicó una versión ampliada de la misma. De igual manera en la edición del 29/01/2014 del elpais.cr



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COMUNICADO DEL COLEGIO DE PERIODISTAS DE COSTA RICA (COLPER) del 21/01/2014:

Comunicado de Prensa del Colegio de Periodistas Profesionales en Comunicación

Sobre la situación presentada a los medios de comunicación por Diario Extra en conferencia de prensa este lunes 20 de enero de 2014 manifestamos lo siguiente:

Es preocupante la solicitud, por parte del Ministerio Público, de los registros telefónicos del periodista Manuel Estrada de Diario Extra. Esta es una práctica ante la cual inclusive la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se ha manifestado en contra. Un antecedente cercano fue cuando el Departamento de Justicia de Estados Unidos solicitó los registros telefónicos de periodistas de la agencia de noticias The Associated Press (AP) a las compañías telefónicas correspondientes, lo cual fue motivo de crítica por parte de la Relatoría.

Este tipo de seguimiento afecta la protección de una fuente secreta, violando así un principio básico de intimidad de esas personas que deciden denunciar mediante los medios de comunicación colectiva. Se amenaza así, el ejercicio profesional del periodismo.

La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH manifiesta que “Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales".

Por su parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión señala que:

“el derecho a la confidencialidad de las fuentes reside en que en el ámbito de su trabajo, y a fin de proveer al público de información necesaria para satisfacer su derecho a recibir información, los periodistas realizan un importante servicio al público cuando recaban y difunden información que no sería divulgada si la reserva de las fuentes no estuviera protegida. La confidencialidad, por lo tanto, es esencial para el trabajo de los periodistas y para el rol que cumplen en la sociedad de informar sobre asuntos de interés público”.

Preocupa entonces donde quedará el derecho a la confidencialidad de las fuentes tras acciones como la realizada por el Ministerio Público.

Investigaciones de este tipo, ocasionan sentido de persecución contra informantes de la verdad.

Por ello, cuando resulta completamente indispensable realizar este tipo de acciones, no basta con el cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, es necesario notificar a los involucrados para prevenir a los periodistas sobre las acciones llevadas adelante y permitir que éstos puedan proteger a sus fuentes.

Como representantes del Colegio de Periodistas Profesionales de Comunicación, señalamos y recordamos al Estado la urgencia de adoptar todas las medidas necesarias para el ejercicio de un periodismo libre.

El Colegio continuará defendiendo los derechos humanos de los colegas, así como de los ciudadanos que, con la verdad, colaboren como fuentes en el ejercicio profesional del periodismo.

Para el Colegio de Periodistas la defensa de la libertad de pensamiento y expresión es fundamental para el desarrollo de un sistema democrático potente, por lo que seguiremos vigilantes de estas prácticas contrarias al respeto de los derechos humanos.

Junta Directiva 2014

jueves, 16 de enero de 2014

CORTE IDH. CASO DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES DESPLAZADAS DE LA CUENCA DEL RIO CACARICA (OPERACIÓN GÉNESIS) VS. COLOMBIA, SENTENCIA DEL 20//11/2013



Víctimas y familiares de víctimas presentes durante la audiencia realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José. Foto del servicio de prensa de la CorteIDH (ver sitio).

Autora: Dra. Karine Rinaldi, especialista en derechos humanos. Consultora independiente



Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia



Esta sentencia, del 20 de noviembre de 2013 –notificada el 27 de diciembre–, declara la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el desplazamiento forzado de varias comunidades, consecuencia de una acción coordinada entre paramilitares y el Ejército. La responsabilidad del Estado es también declarada por la ejecución de Marino López Mena, campesino decapitado por los paramilitares que luego “jugaron con su cabeza como si fuese un balón de fútbol” para instaurar el terror entre la población (párr. 109).

Varios artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son declarados violados. La Corte Interamericana declara en primer lugar la violación, en perjuicio de los miembros de las comunidades desplazadas, del derecho a la integridad personal (artículo 5, en relación con el artículo 19 en perjuicio de los niños desplazados así como de aquellos que nacieron en situación de desplazamiento), del derecho de circulación y residencia (artículo 22, que contiene en virtud de una interpretación evolutiva el derecho a no ser desplazado de manera forzada y el derecho a la asistencia humanitaria y a un retorno seguro), así como del derecho a la propiedad privada colectiva (artículo 21 de la Convención). La Corte declara también la violación en perjuicio del señor Marino López Mena y de sus familiares del derecho a la vida (artículo 4) y a la integridad personal (artículo 5). Por último, el estado es declarado responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención).

Este caso fue la ocasión para el tribunal interamericano de aplicar el concepto jurídico de territorio colectivo a las comunidades afrodescendientes (1) y de enriquecer la jurisprudencia regional en materia de desplazamiento forzado con ciertas reflexiones sobre la asistencia humanitaria y el retorno sin riesgo al lugar de origen, y sobre la protección de los bienes de personas desplazadas (2).

1. Aplicación del concepto jurídico de territorio colectivo a las comunidades afrodescendientes

Hasta ahora, en derecho interamericano, la aplicación de los derechos diferenciados de los pueblos indígenas había sido extendida a los pueblos tribales (según la terminología empleada por la Organización Internacional del Trabajo, de donde emana el único texto internacional jurídicamente vinculante sobre los derechos de estos pueblos). Los pueblos tribales se distinguen “de otros sectores de la colectividad nacional, y [son] regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial” (artículo 1.a del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales). Los pueblos tribales (descendientes de esclavos africanos) comparten así todos los elementos de definición con los pueblos indígenas del continente americano, salvo el de la anterioridad de ocupación de un territorio con relación a una colonización proveniente de otra parte del planeta.

La Corte Interamericana había en efecto encontrado un contexto común para reconocer a los pueblos tribales los mismos derechos que a los pueblos indígenas en materia de derecho de propiedad, ya que estas dos realidades requieren de medidas especiales de protección para garantizar, conforme a sus tradiciones y costumbres, el pleno ejercicio de su derecho a la propiedad. En este sentido, “la jurisprudencia de esta Corte en relación con las comunidades indígenas y sus derechos comunales a la propiedad […] debe también aplicarse a los miembros de la comunidad tribal que residía en Moiwana: su ocupación tradicional de la aldea de Moiwana y las tierras circundantes […] debe bastar para obtener reconocimiento estatal de su propiedad” (Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, párr. 133; ver también Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam). Por consiguiente, y dado que la historia está hecha de migraciones, este derecho diferenciado a la propiedad colectiva encuentra su fundamentación más en una justificación cultural que en la primera ocupación de un territorio ante todo proceso de colonización.

Por primera vez, en el Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica, la Corte Interamericana emplea la terminología de comunidad afrodescendiente en vez de comunidad tribal: este caso concierne a “comunidades afrodescendientes que han habitado ancestralmente territorios de la cuenca del Cacarica” (párr. 81). La Corte precisa que se trata de descendientes de esclavos africanos asentados en la cuenca del Cacarica desde la abolición de la esclavitud, a mediados del siglo XIX (párr. 85 y 345). En los casos precedentes sobre derechos de los pueblos tribales, la Corte desarrollaba en sus sentencias los elementos que permitían definir a las víctimas como miembros de pueblos tribales para poder justificar la aplicación de los derechos diferenciados de las sociedades tradicionales. No fue así en el presente caso, sin duda porque la legislación del Estado demandado se encarga de hacerlo: estas comunidades son definidas por la legislación colombiana como dueñas de una cultura, de tradiciones y costumbres propias que las distinguen de otros grupos étnicos; además, la ley reconoce a las “comunidades negras” el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan de manera ancestral (párr. 131 y 347).

Por consiguiente, la Corte Interamericana solo retoma aquí la terminología empleada por la legislación nacional, haciendo sin embargo esta precisión: “la Convención protege la vinculación estrecha que los pueblos indígenas y otras comunidades o pueblos tribales, como pueden ser las afrodescendientes, guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales y los elementos incorporales que se desprendan de ellos” (párr. 346. El resaltado no pertenece al original).

No obstante, retomar sin más precisiones a nivel interamericano esta terminología de afrodescendiente y ya no de tribal podría llevar a confusión. En efecto, no hay que perder de vista que no todas las personas afrodescendientes pertenecen a comunidades tribales y que, por consiguiente, no todos los cúmulos de personas afrodescendientes pueden aspirar al mismo derecho diferenciado al territorio ancestral.

2. Consideraciones de la Corte Interamericana sobre el desplazamiento forzado

En cuanto al desplazamiento forzado, este caso permitió a la Corte la interpretación de los artículos 22 y 5 de la Convención Americana, acerca de garantizar la asistencia humanitaria y el retorno sin riesgo al lugar de origen (2.1). La Corte también trató la protección de los bienes de las personas desplazadas (2.2). Sin embargo, las implicaciones diferenciadas del desplazamiento forzado sobre una comunidad afrodescendiente (o tribal) no son analizadas en el presente caso (2.3).

2.1. Asistencia humanitaria y retorno sin riesgo al lugar de origen

Las condiciones de vida en los refugios se caracterizaban por la ausencia de atención por parte del gobierno: amontonamiento, malas condiciones para dormir, falta de privacidad (incluso para “hacer sus necesidades” o para dar a luz), falta de alimentación y de agua; lo anterior provocó enfermedades físicas y mentales en los desplazados, quienes, además, continuaron siendo objeto de amenazas y violencias por grupos paramilitares (párr. 117 a 121).

En cuanto al retorno de algunos desplazados a su lugar de origen, se firmaron acuerdos con el Gobierno que preveían la construcción de viviendas y la presencia del Defensor del pueblo. Sin embargo, estos acuerdos no fueron implementados en su totalidad.

Así, a pesar de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno, de la amplia gama de derechos fundamentales afectados y de las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas (párr. 315), las medidas de asistencia proporcionadas por el Estado fueron insuficientes en relación con los estándares mínimos exigibles. En este sentido, el “hacinamiento, la alimentación, el suministro y manejo del agua, así como la falta de adopción de medidas en materia de salud evidencian incumplimiento de las obligaciones estatales de protección con posterioridad al desplazamiento, con la consecuencia directa de la vulneración del derecho a la integridad personal de quienes sufrieron el desplazamiento forzado” (párr. 323).

Por ende, el Estado no implementó su obligación de garantizar la asistencia humanitaria y el regreso seguro y digno de los desplazados, en el marco del derecho de circulación y de residencia enunciado en el artículo 22 de la Convención Americana, y del derecho a la integridad personal enunciado en el artículo 5 del mismo instrumento (párr. 324). Esta obligación implicaba para el Estado el deber de adoptar las medidas necesarias para permitir que la población desplazada pudiera retornar a su lugar de residencia habitual o reasentarse de manera voluntaria en otro lugar, garantizando para esto la participación de la persona desplazada en la planificación y la gestión de su regreso (párr. 220).

2.2. Protección de los bienes de las personas desplazadas

El Tribunal recuerda que en virtud del derecho humanitario, un bien de carácter civil no puede ser objeto de ataques militares, y que los derechos de propiedad de las personas desplazadas deben de ser respetados (párr. 349). Recordemos que a las comunidades víctimas en este caso se les reconoció el derecho de propiedad colectiva sobre los territorios que ocupan de manera ancestral: “las comunidades de la cuenca del río Cacarica gozaban, para el período abarcado en el marco fáctico, de la protección especial a su derecho a la propiedad colectiva” (párr. 347). A pesar de lo anterior, durante su desplazamiento, el Estado otorgó concesiones sobre sus territorios a empresas forestales para la explotación de madera, en violación al artículo 21 de la Convención (párr. 132).

Por otro lado, la Corte observa que la destrucción de las viviendas, además de constituir una gran pérdida de carácter económico, causa una pérdida en las condiciones básicas de existencia de esta población, “lo cual hace que la violación al derecho a la propiedad en este caso sea de especial gravedad” (párr. 352).

2.3. Ausencia de análisis del elemento cultural

Ya que este caso concierne el desplazamiento de comunidades tribales, el elemento de la identidad cultural podría haber sido analizado por los representantes de las víctimas, por la Comisión Interamericana o por la Corte. Si bien es cierto que la Corte observa que la falta de acceso al territorio tradicional puede impedir a las comunidades utilizar los recursos naturales necesarios para su subsistencia, acceder a sus sistemas tradicionales de salud y otras funciones socioculturales (párr. 354), el Tribunal no sacó, sin embargo, todas las consecuencias jurídicas de lo anterior, contrariamente a otros casos en los cuales ha sido reconocido que la violación del artículo 22 de la Convención provocaba, en los miembros de sociedades tradicionales, una ruptura particularmente importante con su identidad cultural, pudiendo implicar a su vez la violación de otros artículos de la Convención Americana.

En este sentido, la Corte ya había observado que los miembros de una comunidad indígena o tribal desplazada vivían una situación de desorganización social y familiar, que implicaba, en particular –sobre el fundamento del artículo 5 de la Convención–, la violación del derecho a la integridad espiritual (ver Caso de la Comunidad Moiwana). Asimismo, retomando un peritaje que afirmaba que “la conexión energética con la tierra tiene una importancia fundamental en la cosmovisión maya”, la Corte estimó que “el desplazamiento forzado afectó de forma particularmente grave a los miembros de la familia Chitay Rodríguez por su condición de indígenas mayas”, y que “el abandono de la comunidad no solo ha sido material para las familias que tuvieron que huir, sino que también significó una gran pérdida cultural y espiritual” (Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 145). Además, en el Caso Río Negro, el Tribunal había considerado que el desplazamiento forzado de pueblos indígenas fuera de sus comunidades podía colocarlos en una situación de “especial vulnerabilidad, que por sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural […], genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico” (Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 177). En este mismo caso, el desplazamiento forzado había implicado la violación del artículo 12 de la Convención Americana (libertad de conciencia y de religión) por dos razones. En primer lugar porque, aunque la Convención “no contempla explícitamente el derecho de enterrar a los muertos”, las víctimas desplazadas estuvieron en la incapacidad de enterrar a sus muertos de acuerdo con sus creencias y tradiciones. En segundo lugar, el desplazamiento forzado implicó la violación del artículo 12 por la pérdida de los guías espirituales y de los lugares sagrados.



NOTA: El mismo comentario en francés fue publicado por la autora en el Boletín 372 de la Sentinelle de la Société Francaise pour le Droit International, disponible aquí.

miércoles, 15 de enero de 2014

EMPRESA MINERA CANADIENSE MANTIENE IDEA DE PROCESO DE ARBITRAJE SIN HABER PRESENTADO RECLAMO ANTE EL CIADI CONTRA COSTA RICA



Foto de manifestación contra el proyecto minero Crucitas de la empresa canadiense Infinito Golds en San José, Costa Rica (extraída de una nota del rotativo Tico Times).

En el día de hoy, una nota de prensa publicada en Costa Rica indica que la empresa minera Infinito Gold mantiene la idea de un arbitraje internacional contra Costa Rica por la suspensión del proyecto minero ubicado en Las Crucitas. El monto indemnizatorio pretendido por la empresa minera contra Costa Rica es de 1.092 millones de US$ y el ente llamado a conocer de esta demanda es el CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Disputas entre Inversionista Extranjero y Estado, también conocido por sus siglas ICSID en inglés o CIRDI en francés), un órgano adscrito al Banco Mundial.

La amenaza de recurrir a este arbitraje ante el CIADI fue anunciada, como bien se sabe, en el mes de abril del 2013 durante una conferencia de prensa en Costa Rica (ver nota de La Nación). No obstante a la fecha, el reclamo formal ante el CIADI no ha sido presentado por el inversionista extranjero canadiense: el pasado 4 de octubre del 2013 se cumplieron los 6 meses de preaviso que estipula el tratado bilateral de inversiones entre Costa Rica y Canadá que la empresa minera menciona en su carta enviada a las autoridades de Comercio Exterior en abril pasado (ver texto completo).

Cabe recordar que en una histórica decisión dictada el 24 de noviembre del 2010 (ver texto completo de la sentencia del TCA), el Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica anuló todos los actos jurídicos sobre los que se sustentaba dicho proyecto minero y recomendó una investigación por parte de la Fiscalía a altos responsables políticos (incluyendo al Presidente Oscar Arias Sánchez) y a funcionarios de entidades a cargo del ambiente. En relación al inversionista extranjero canadiense, el Tribunal dictaminó que: “Además, todo empresario o inversionista, nacional o extranjero, tiene la certeza de que si cumple con los requisitos normativos, podrá llevar adelante su actividad, pero que, si no los cumple, no podrá desarrollarla. En ese sentido, esta sentencia sólo viene a reforzar la certeza de los empresarios e inversionistas sobre a qué deben atenerse. No puede invocarse la seguridad jurídica o la inversión extranjera para pretender mantener vigente conductas administrativas completamente ilegales” (párrafo XXX). Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Primera de Costa Rica en noviembre del 2011 en todos su extremos por voto unánime de sus integrantes.

A inicios del 2013 una decisión del CIADI a favor de Venezuela en relación a una demanda similar por un monto similar de la empresa minera canadiense anteriormente a cargo de este proyecto minero en Costa Rica arrojó algunas dudas sobre las posiciones oficiales defendidas por autoridades de Costa Rica en el mes de julio del 2010 (ver breve artículo publicado en Costa Rica Hoy).

Por alguna coincidencia, en este mismo día de hoy se publica en Embassy News (Canadá) un extenso artículo (ver texto) que da cuenta de la intensa labor de varias ONGs de Canadá en la colecta de firmas contra este arbitraje, así como de las serias limitaciones que estipula el tratado bilateral de inversiones (TBI por sus siglas en español o FIPA por sus siglas en inglés) para el inversionista en este preciso caso. Reproducimos al final de esta nota el artículo de Embassy News publicado este 15/01/2014.

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Embassy News, 15/01/2014

HUNDREDS OF THOUSANDS SIGN INFINITO PETITION

Published: Wednesday, 01/15/2014 12:00 am EST Last Updated: Wednesday, 01/15/2014 12:14 am EST

A recent petition asking Calgary-based Infinito Gold to drop its threat to take the Costa Rican government to the World Bank’s international court is just shy of 300,000 signatures—far more than its creators had hoped.

But despite the flood of public outcry, both governments are staying quiet on the longstanding feud between the mining company and the environmentally conscientious Central American country, refusing to speak about the impending lawsuit or the ongoing investigation into former Costa Rican president Oscar Arias. Rick Arnold, former co-ordinator for Common Frontiers who has been following the case closely for years, said he and several others concerned with Infinito’s actions began collecting signatures a few days before the company’s Nov. 21 annual general meeting.

“We ended up getting some 10,000 [signatures] which were delivered to CEO John Morgan on Nov. 21,” he wrote to Embassy.

“What we didn’t realize at the time was that the campaign was actually just gathering steam and by later in December we had reached the amazing total of over 300,000 signatures from people all around the world demanding that Infinito cease and desist.”

A separate communiqué signed by a handful of Canadian non-governmental organizations—including MiningWatch Canada, the Council of Canadians, and Common Frontiers—about the same issue also asks the Canadian government to “revise or renegotiate its existing trade and investment agreements.”

The letter was sent to Mr. Morgan, Infinito’s lawyers, high-level Costa Rican government officials, Trade Minister Ed Fast, Justice Minister Peter MacKay, Canada and Costa Rica’s current ambassadors, and NDP and Liberal trade critics, among others. Infinito Gold’s Costa Rican subsidiary, Industrias Infinito SA, is using the 1999 Foreign Investment Protection and Promotion Agreement between Canada and Costa Rica as grounds for its lawsuit. The company claims it invested more than $92 million into the project, which never got past the clear-cutting of trees.

Infinito’s Las Crucitas mine, located in the North of the country near the border with Nicaragua, has been stalled since 2010.

The company has been on the losing end of a number of legal battles since the country’s Supreme Court annulled Infinito’s permit, and upheld a ban on open pit mining, ending years of flip-flopping on the decision by Costa Rican courts and governments.

Who benefits most from the FIPA?

The communiqué signed by Canadian NGOs asks the Costa Rican government to “withdraw...from legal measures (such as the 1999 FIPA with Canada) that have made it subject to international arbitration that serves mainly to protect corporate interests over the public good.”

In response to the communiqué’s request to make changes to its bilateral investment and trade agreements, Department of Foreign Affairs, Trade and Development spokesperson Caitlin Workman wrote that Canada’s agreements with Costa Rica “support Costa Rica’s ongoing efforts to achieve greater peace, prosperity and respect for human rights. Such agreements also increase trade and investment between Costa Rica and Canada, and help alleviate poverty and create new wealth and opportunity.”

One Costa Rican attorney and international law professor says the bilateral agreement actually favours the Costa Rican government and predicts it will be the company’s downfall. Juan Jose Obando, an attorney and professor of private international law at the Universidad de Costa Rica, told Embassy that the FIPA between the two countries contains two provisions that would protect the Costa Rican government in this case.

The first is a “fork in the road” provision, common in such agreements, said Mr. Obando. Article 12, Section 3 B of the Canada-Costa Rica FIPA states that the investor may only submit its dispute to an international tribunal if it waived its right to take the issue to any level of court in the country where it has invested.

An investor has to either choose the local judicial system to make its complaints, or can take its case to an international tribunal—it cannot do both, he said. Since Infinito Gold has exhausted several legal channels in Costa Rica on this issue already, Mr. Obando said it decided which path to take, and can’t backtrack.

But there is one other clause in the bilateral treaty that gives the Costa Rican government the upper hand, said Mr. Obando, who added that it’s the first time he’s seen it included in a FIPA. Article 12, Section 3 D states that the Canadian investor may only take a complaint against the Costa Rican government to an international court if “no judgment has been rendered by a Costa Rican court regarding the measure that is alleged to be in breach of this agreement.” Since several courts have ruled against Infinito’s appeal for its mining rights over the years, Mr. Obando argued the complaint is dead in the water.

Governments staying quiet

Although repeated attempts to get comment from Infinito Gold have gone unanswered, a news release on its website from Mr. Morgan said the company “completed all the environmental, social and technical studies and obtained all approvals required under Costa Rican law to develop and operate the Las Crucitas Project.”

Most critics of the mine raise environmental concerns, but Infinito has long maintained that it has an environmental management plan and it would pay for “periodic independent environmental audits.”

Despite a countrywide ban against open pit mining at the time, in 2008 then-President Oscar Arias made an exception and granted Infinito Gold permission to continue with its project in the national interests of the country. That permit was later revoked by the country’s highest court.

Costa Rica’s Attorney General is now investigating the Arias administration, and the alleged payment of $200,000 by Infinito’s main shareholder Ronald Mannix to Mr. Arias’s foundation within weeks of his decision to give back permission to the company to mine.

The Costa Rican media has reported that Canada’s Justice department was asked to provide the Costa Rican government financial information relevant to this alleged payment by Mr. Mannix, and that the Canadian government obliged in February 2013—although the attorney general has been reported as saying that the Canadian government did not answer all of its questions.

Canada has denied requests to make public any information it has about the alleged payment to the Arias Foundation. When Embassy asked if the government could confirm receipt of a request from the Costa Rican government to provide information, Foreign Affairs spokesperson Claude Rochon wrote that “the government of Canada does not comment on private commercial disputes that are in a legal process.”

Costa Rica’s ambassador in Ottawa, Luis Carlos Delgado, also denied requests for an interview, stating that the embassy is not permitted to make a statement on the topic because of “legal issues.”

In a May 2013 email to Embassy on the same topic, Mr. Delgado wrote that “the Ministry of Foreign Trade of Costa Rica will act in the name of the state, accordingly, when the appropriate time comes to defend the thesis of Costa Rica in this one case [within] a successful commercial relationship.”

afoster@embassynews.ca

@allyfoster1

lunes, 13 de enero de 2014

INNECESARIO NERVIOSISMO EN PERU Y EN CHILE DE CARA A LECTURA DEL FALLO DE LA CIJ



Mapa sobre pretensiones de cada Estado (extraido de nota de prensa de La Razón). Foto: en la cumbre de la UNASUR realizada en Lima en noviembre del 2012 los presidentes de Perú y Chile declararon conjuntamente respetar el fallo de la Corte Internacional de Justicia (ver nota de prensa)



En el día de hoy, el Presidente del Perú convocó a los medios de prensa para informar sobre las distintas actividades oficiales que se realizarán en Lima con ocasión de la lectura del esperado fallo entre Perú y Chile que dictaminará la Corte Internacional de Justicia (CIJ) el próximo 27 de enero (ver nota de prensa, El Comercio, Perú del 13/01/2014). Por su parte diputados de oposición en Chile adelantaron posible filtración del fallo de la CIJ (ver nota de prensa del 13/01/2014). A mediados de diciembre del 2013, la prensa peruana ya se refirió a las insinuaciones sobre alguna filtración del fallo de la CIJ (ver declaraciones a El Comercio (Perú) del ex canciller Garcia Belaunde). Este tipo de insinuaciones posiblemente provenga de sectores que ignoran que la CIJ mantiene uno de los sistemas más perfeccionados para evitar cualquier fuga de información en relación a un fallo a ser leído por sus integrantes. La jefa de la diplomacia peruana es enfática: "No existe ninguna posibilidad de que se haya filtrado el fallo. Nosotros no tenemos conocimiento de nada. La Haya es una corte muy seria y que mantiene, como corresponde, sus decisiones en absoluta privacidad" (ver nota de Peru21 del 14/01/2014). Por su parte el jefe de la diplomacia chilena aseveró que: "Chile es firmante del pacto de Bogotá desde el año 1948, ese pacto obliga a nuestro país y a quienes sean firmantes a acudir a la Corte y cuando uno hace eso naturalmente que da la autoridad a la Corte para poder decidir. Una vez que la Corte decide, no se puede utilizar, de acuerdo a lo que establece la propia carta de las Naciones Unidas, el derecho interno para modificar una sentencia que proviene del derecho internacional". Esta posición puede también leerse como un eco algo lejano a la decisión reciente del Presidente Santos de Colombia de declarar el fallo de la CIJ en la controversia marítima con Nicaragua "no aplicable", el pasado 10 de septiembre del 2013 (Nota 1).

La impaciencia de ambos Estados y el nerviosismo de algunos sectores pueden explicarse en la medida en que pocas veces en su historia la CIJ ha tardado tanto tiempo en "fabricar" un fallo, según la expresión usada (en uno de los artículos de referencia sobre el tema) por uno de sus Presidentes, el reconocido y prestigioso jurista argelino Mohammed Bedjaoui (Nota 2). Ese período de "gestación" del texto del fallo usualmente inicia días después del último día de las audiencias orales y concluye con la lectura del fallo: suelen transcurrir de 4 a 6 meses, o bien, de manera algo excepcional, menos meses. Recordemos que las audiencias orales entre Chile y Perú finalizaron en el mes de diciembre del 2012 (ver modesta nota) y que desde entonces ambos Estados se mantienen a la espera de la decisión de la CIJ. Esta espera puede resultar "ansiosa" como bien lo explicita uno de los asesores con mayor experiencia en La Haya, el francés Alain Pellet al escribir (en uno de los pocos escritos sobre el "oficio" de asesor de la Corona en La Haya) que: "Lorsque l´Agent du second État à présenter ses plaidoiries orales a donné lecture des conclusions finales de cette partie, le « Président ordonne la clôture des débats ». Le rideau tombe sur le « grand théâtre » de La Haye. Le débat se poursuit dorénavant en coulisses, entre les Juges de la Cour qui se sont retirés « en Chambre du Conseil pour délibérer ». Et les conseils, comme leurs mandants, n´ont plus qu´a attendre, impuissants, anxieux, pleins d´espoirs, de regrets aussi parfois, en songeant à un argument oublié ou mal présenté, la « scène du dénouement » que constitue la lecture l´arrêt » (Nota 3). No existen criterios claros para explicar la duración del plazo de tiempo entre el final de las audiencias orales y de la lectura del fallo de la CIJ. Podemos inferir que depende en alguna medida del grado de dificultad del fallo a elaborar, del nivel de acuerdo (o de desacuerdo) imperante entre los jueces miembros del Comité de Redacción de la decisión, y luego de los 15 jueces de la CIJ (cuyo número aumenta a 17 en caso de ser designados 2 jueces ad hoc por cada una de las partes como es lo usual). Puede también influir la carga de trabajo que pueda tener la misma CIJ. Una breve lista de casos relativos a la región latinoamericana permite arrojar algunas luces sobre este punto preciso.

Por ejemplo, la regla de los 6 meses para elaborar, discutir y acordar una versión definitiva del fallo se dió para el fallo del 19 de noviembre del 2012 entre Nicaragua y Colombia (ultimo día de audiencias el 4 de mayo del 2012), el fallo del 20 de abril del 2010 entre Argentina y Uruguay (último día de audiencias el 1 de octubre del 2009), el fallo entre Nicaragua y Honduras del 8 de octubre del 2007 (ultimo día de audiencias el 23 de marzo del 2007). En algunos casos, con un nivel de complejidad mayor, este plazo se extendió como en el caso del fallo de la CIJ entre Honduras y El Salvador del 11 de septiembre de 1992 (últimas audiencias celebradas el 14 de junio de 1991) o el fallo del 27 de junio de 1986 entre Nicaragua y Estados Unidos (último día de audiencias celebrado el 20 de septiembre de 1985). Al contrario a veces, por razones poco claras, la Corte adelanta abruptamente su decisión como en el caso del fallo del 13 de julio del 2009 entre Costa Rica y Nicaragua (audiencias últimas celebradas el 12 de marzo del 2009) (Nota 4).

El recurrir a la CIJ constituye un ejercicio procesal delicado para los Estados. Una vez pasada la etapa de "sorpresa" que puede significar una demanda unilateral de un Estado vecino contra otro (como ocurrió con Chile ante la demanda de Perú) (Nota 5), los Estados proceden a definir su estrategia, tiempo durante el cual seleccionan a sus asesores internacionales, a los jueces ad hoc, y definen la mejor estrategia legal y procesal con el mayor cuido y esmero (ver nuestro breve artículo al respecto). Una vez clausurada la etapa del contradictorio (que concluye el último día de las audiencias orales), la mayor cautela y reserva se impone a los aparatos estatales mientras la CIJ dictamina su fallo. Enardecer a la opinión pública anticipando una posible victoria sobre el contrincante puede conducir a exacerbar los nacionalismos y afectar seriamente las relaciones bilaterales entre Estados vecinos. A diferencia del juez nacional, el juez internacional siempre buscará la manera de formular su decisión de manera a contentar a ambas partes, por lo que los vocablos "victoria" o "derrota" casi siempre ameritan luego una ponderación con bemoles y precisiones tan dolorosos como innecesarios. El carácter salomónico de la inmensa mayoría de las decisiones de la CIJ es precisamente resultado de la labor de un juez como el juez de La Haya: este juez tiene la peculiaridad de no solo buscar resolver un caso en aplicación de una regla del Derecho como tal, sino también el buscar apaciguar los ánimos entre los Estados, a partir de un sutil equilibrio entre las pretensiones de ambos contrincantes. La lectura del fallo y la sensación de "victoria" a medias es también concebida por los jueces de la CIJ como un compás de tiempo que los aparatos estatales deben saber aprovechar después de una larga batalla procesal (precedida de una confrontación verbal y diplomática). Las reacciones oficiales a las pocas horas y días de la lectura de un fallo de la CIJ son indicaciones claras sobre la voluntad de los Estados de superar (o no ...) el deterioro en sus relaciones aprovechando (o desaprovechando ...) esta ocasión única que les brinda el juez internacional.



Nota 1: Véase nuestra modesta opinión sobre la actitud ináudita del Presidente de Colombia: BOEGLIN N., "El anuncio de Colombia de no aplicar el fallo de la CIJ", El Pais.cr, 26/09/2013 Disponible aqui.

Nota 2: Véase BEDJAOUI M., "La "fabrication" des arrêts de la Cour Internationales de Justice", Mélanges Michel Virally, Le droit international au service de la paix, de la justice et du développement, Paris, Pedone, 1991, pp. 86-107.

Nota 3: Véase PELLET A., “Remarques sur le «métier» de Conseil devant la Cour Internationale de Justice », in Nations Unies, Recueil d´articles de conseillers juridiques d´Etats, d´organisations internationales et de praticiens du droit international, Nations Unies, New York, 1999, pp.435-458, p. 446.

Nota 4: Otro caso en el que la CIJ fue sumamente rápida fue el caso oponiendo Estados Unidos contra Irán (asunto del personal diplomático y consular en Teheran): las audiencias orales terminaron el 20 de marzo de 1980 y el fallo fue dictaminado el 24 de mayo del 1980. Irán no compareció, lo cual puede explicar la economía de tiempo que ello conlleva para la CIJ.

Nota 5: Se lee en uno de los cables Wikileaks de la Embajada de Estados Unidos en Santiago de Chile con fecha del 25/01/2008 que: "Privately, Chileans are livid that Peru has escalated the issue politically and argue that future cooperation will be difficult. The Chilean government is confident in its legal case, but believes "anything can happen" at The Hague". Ver texto integral del cable Wikileaks.



La presente nota fue publicada el 13/01/2014 en Cambio Político, el 14/01/2014 en el sitio ALAINET el 15/01/2014 en Periodostas.es.com, el 16/01/2014 en elpais.cr así como en Tribuglobal y el 20/01/2014 en Informa-tico.

martes, 7 de enero de 2014

SAN JUAN RIVER: COSTA RICA AND NICARAGUA AT INTERPOL





Figure indicating the localisation of caño "Google" or Caño "Pastora" excavated by Nicaragua in Isla Portillos in October 2010 in blue colour. In red colour, the "disputed territory" as defined by ICJ in March 2011 (Chart elaborated by Dr. Allan Astorga).

Last December 18, Costa Rica announced (see press note) that it has requested to International Police Organization INTERPOL an arrest warrant against Eden Pastora and that it had been successfully accepted by INTERPOL. Eden Pastora is the top official of Nicaragua in charge of the dredging of San Juan river in its terminal sector (dredging operation initiated by Nicaragua in October 2010) . A note of December 17, 2013 refers to INTERPOL acceptance (see declarations of Vice Minister Celso Gamboa from Costa Rica).

It must be recalled that in December 2010, national office of Prosecutor of Pococi opened a criminal case against Pastora for usurpation of public property and breach of environmental law (Forestry Act), following the environmental damage caused in Isla Portillos. As known, INTERPOL is a political neutral body with 190 member States, based since 1982 in Lyon (France) with a quite peculiar structure if compared with other international organizations from the perspective of public international law (Note 1). Costa Rica is member of INTERPOL since 1954, and Nicaragua since 1985. It goes without saying that Article 3 of INTERPOL’s Constitution explicitly refers to forbidding INTERPOL from "engaging in matters of political, military, religious and racial character".

Nicaragua, on December 23 2013 (see press note) sent an official letter to INTERPOL requesting the order be removed, arguing, among others reasons, that Pastora was acting in “performance of his duties” as an employee of the Government of Nicaragua, the dredging work was done on Nicaraguayan territory and that no damage was caused to Costa Rica. It also argued that the sovereignty on Isla Portillos region is being analyzed by the International Court of Justice (ICJ), which has declared itself in March 2011 in its Order on Provisionnal Measures that Isla Portillos must be considered as a "disputed territory " beetween the two San Juan river riparian States (see ICJ pres release of March 8, 2011).

On January 3, Interpol’s General Secretariat informed the Organismo de Investigación Judicial (OIJ) – from Costa Rica’s judicial police – that it had cancelled the request (see press note). Despite the international arrest warrant requested by Costa Rica against Edén Pastora was lifted, following the request of Nicaragua, the OIJ confirmed that Pastora is still a wanted man in Costa Rica (Note 2).

Sea Shepherd captain and founder Paul Watson has been arrested in Germany in 2012 due to an INTERPOL warrant arrest ordered by Costa Rica. This arrest provoked an embarassing political and diplomatical situation for Costa Rica authorities. In July 2012, top diplomatic official met him in Stuttgart personnally in order to try to find a solution if eventually the deportation to Costa Rica was effective, given him, among others guarantees, some insurances not to be extradited to third countries extremely interested in having him under their respective jurisdiction. In October 2013, a note of Tico Times indicated that red alert ordered by Costa Rica against him has been dropped. One montn after another note of Tico Times said that: " A spokeswoman for Costa Rica’s judicial branch confirmed on Wednesday the request had been sent via diplomatic channels to the U.S. government. The U.S. has not yet formally responded to the request, and Watson has not been arrested."



Note 1: See PEZARD A., " L'Organisation internationale de police criminelle et son nouvel accord de siège", AFDI (Annuaire Français de Droit International), 1983, Vol. 29, pp.564-575. Full text available here.

Note 2: "Supreme Court spokeswoman Melania Chacón denied Friday afternoon that the country's judicial branch had revoked any of its charges against Pastora", (see Tico Times press note)

lunes, 6 de enero de 2014

COSTA RICA Y NICARAGUA ANTE LA INTERPOL POR DRAGADO



Foto del edificio que alberga la sede central de INTERPOL en Lyon (Francia).

El pasado 18 de diciembre, se anunció en Costa Rica que sus autoridades habían solicitado formalmente a la INTERPOL colocar en la lista de personas buscadas por este organismo internacional al señor Eden Pastora, responsable oficial del dragado realizado por Nicaragua desde el 2010 en la parte terminal del Río San Juan (ver nota de prensa). Una nota del 17 de diciembre indica que fue ese día que INTERPOL aceptó la solicitud hecha por Costa Rica (ver declaraciones del Vice Ministro Celso Gamboa de Costa Rica). Si bien existe una acción penal abierta en los tribunales de Costa Rica desde octubre del 2010 contra el señor Pastora (por varias infracciones a la legislación ambiental) no es sino hasta estas fechas de diciembre del 2013 que las autoridades de Costa Rica decidieron acudir a este peculiar organismo policial (Nota 1).

Costa Rica es miembro de esta organización desde 1954, mientras que Nicaragua lo es desde 1985. El acuerdo sede con Francia suscrito en 1982 (y modificado en el 2008) reconoce a la INTERPOL el estatuto de entidad internacional a la que se le concede el régimen de privilegios e inmunidades con algunas peculiaridades muy propias (Nota 2).

La carta constitutiva de la INTERPOL (textos de su Estatuto y Reglamente General disponibles aqui) incluye un artículo 3 que le garantiza cierta neutralidad para no inmiscuirse indebidamente en asuntos de tipo político, militar, religioso o de carácter racial (ver nota del sitio oficial de INTERPOL) y que se lee así: "Artículo 3 Está rigurosamente prohibida a la Organización toda actividad o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial". España en el 2005 intentó limitar el alcance de la interpretación a dar al Artículo 3, aduciendo que limitaba sustancialmente su lucha contra el terrorismo. Bolivia contabiliza dos solicitudes formales a INTERPOL en el 2013 para que ordene la captura de Roger Pinto, senador boliviano de oposición refugiado en la Embajada de Brasil en Bolivia durante varios meses (el ultimo intento es de octubre del 2013, posterior a su salida de la embajada brasileña, con rumbo desconocido a la fecha).

La INTERPOL puede también ser solicitada para el caso de personas responsables de violaciones graves a los derechos humanos cometidas en el pasado, y que son buscadas por la justicia. En septiembre del 2011, INTERPOL procedió a inscribir en sus listas al derrocado lider de Libia Mouammar Kadhafi, su hijo Saïf al Islam y el jefe de los servicios de inteligencia libios, Abdallah al Senoussi a solicitud de la Corte Penal Internacional (CPI). En agosto del 2011, la Policía de El Salvador (PNC) fue solicitada para apresar a los militares salvadoreños responsables del asesinato de padres jesuitas acaecido en los años 80, requeridos por la justicia española. La PNC procedió a "engavetar" la solicitud unos días, según se informó en medios de prensa. En el mes de octubre de 1998, el ex dictador de Chile Augusto Pinochet fue apresado en Londres debido a una orden de captura solicitada a la INTERPOL por la justicia española, dando así inicio a una larga saga política y judicial que terminaría con su vuelo de regreso a Santiago de Chile en marzo del año 2000: para esta ocasión, Amnesty International había solicitado los servicios de uno de los más aguerridos especialistas de la ciencia del derecho internacional, el británico Sir Ian Brownlie - quién no es del todo ajeno a la imposibilidad que tiene desde el 2009 Costa Rica de vigilar las aguas del San Juan (Nota 3).

Ante la petición hecha por Costa Rica a INTERPOL, Nicaragua alegó que, siendo este un tema que se ventila en la Corte Internacional de Justicia de La Haya, y considerando que el territorio de Isla Portillos fue calificado desde el 8 de marzo del 2011 como "territorio en disputa", la petición de Costa Rica no era de recibo. La petición formal de Nicaragua a INTERPOL se dió el pasado 23 de diciembre (ver nota de prensa). INTERPOL decidió retirar de dicha lista al señor Eden Pastora el pasado 3 de enero del 2014 (ver nota de prensa).Se lee en un cable de la agencia de prensa EFE que: "La Secretaría General de INTERPOL después de realizar una cuidadosa y exhaustiva revisión de la nota roja referida concluyó que se ha tenido en cuenta el estatus de la persona en cuestión, cuyos actos fueron realizados en el ejercicio de sus funciones". Asimismo, se lee que se evaluó "la posición expresada por el Gobierno de Nicaragua y el contexto general del caso, prestando particular atención al litigio pendiente entre Costa Rica y Nicaragua ante la CIJ". Y finalmente que "Interpol comunicó esta decisión a las autoridades costarricenses informándoles que de ahora en adelante no será posible utilizar los canales de Interpol para cooperar o tramitar pedidos relativos a este caso". Una nota publicada en El Pais (España) da cuenta de las reacciones de las autoridades de Costa Rica a esta decisión de INTERPOL así como las del señor Pastora. Usualmente, es el Estado que solicitó la inscripción de los nombres en la lista roja quién solicita a la INTERPOL el retiro de los nombres, tal como le ocurrió a Colombia con dos integrantes de las FARC en octubre del 2012.

Algunos sectores, en particular las organizaciones abocadas a la defensa de los derechos humanos, han criticado duramente a la INTERPOL por permitir que activistas de derechos humanos y lideres sociales contestatarios sean inscritos en sus listas a petición de las mismas autoridades de su país de origen (ver nota). En otros casos, personas con orden de captura internacional de la INTERPOL han sido llamadas a ejercer funciones ministeriales, como ocurrió en el 2009 con la designación del Ministro de Defensa de Irán, Ahmad Vahadi, requerido por las autoridades de Argentina por el caso del atentado ocurrido en Buenos Aires en 1994 (caso AMIA). Guinea Ecuatorial celebró hace poco el retiro de la orden de captura contra Nguema Obiang Mangueun, quién funge como Vice Presidente (ver comunicado oficial), persona requerida por la justicia francesa.

En mayo del 2012, el señor Paul Watson, reconocido lider ecologista, fue aprehendido por las autoridades policiales de Alemania debido a una antigua orden de captura internacional vigente, solicitada por la justicia de Costa Rica: las máximas autoridades diplomáticas de Costa Rica decidieron reunirse con él en Alemania para encontrar una solución en caso de que fuera deportado hacia Costa Rica. En noviembre del 2013, se indicó que Watson regresó a Estados Unidos después de 15 meses, y que la orden de captura de INTERPOL fue retirada.

Más allá de este nuevo episodio entre ambos Estados ribereños del San Juan (que al parecer no tiene precedentes en la INTERPOL en cuanto a solicitar sus servicios para aprehender a un alto funcionario de un Estado vecino con el que se tiene una controversia fronteriza), permanece la duda de conocer cuál habrán sido los motivos que llevaron a las autoridades de Costa Rica a activar una alerta contra Eden Pastora a mediados de diciembre del 2013 (tratándose de una acción penal de la Fiscalía de Pococí abierta contra el ex “Comandante 0” desde el mes de octubre del 2010). Días antes, la CIJ había dado a conocer (13 de diciembre del 2013) su última decisión de no indicar medidas provisionales a Costa Rica solicitadas por Nicaragua en relación a la denominada "trocha fronteriza" (ver nota).





-------------------------------------------------------------------------------------- Nota 1: INTERPOL es una organización policial internacional, creada en 1923 por iniciativa del señor Johannes Schober, Presidente de la policía de Viena, el cual creo la Comisión Internacional de Policía Criminal (CIPC), con sede en Austria. Hoy esta organización tiene su sede en Lyon (Francia) y cuenta con 190 Estados Miembros (Estados Partes a su carta constitutiva): a solicitud de sus Estados miembros, tiene la facultad de colocar nombres y fotografías de personas buscadas por la justicia en aras de facilitar su captura internacional, en una lista "Wanted Persons" hoy disponible en la red (ver lista).

Nota 2: Véase PEZARD A., " L'Organisation internationale de police criminelle et son nouvel accord de siège", AFDI (Annuaire Français de Droit International), 1983, Vol. 29, pp.564-575. Texto completo del artículo disponible aquí.

Nota 3: "Una de las últimas dagas del jurista Ian Brownlie puede leerse en los alegatos orales finales que presentó en marzo del 2009 ante la CIJ sobre las características propias del tratado Cañas-Jerez de 1858 entre Costa Rica y Nicaragua y los derechos soberanos de Nicaragua en el Río San Juan en materia de vigilancia (Vèase audiencias orales, 5 de marzo 2009, disponibles en: http://www.icj-cij.org/docket/files/133/15069.pdf). La solidez de la argumentación resistió incólume a todas las objeciones de la parte contraria, y fue aceptada sin mayor contemplación por parte de la CIJ en forma unánime por sus 14 integrantes (ver párrafo 156, decisión de la CIJ del 13 de julio del 2009 (nota 5): a partir de esta fecha, Costa Rica quedó formalmente impedida de navegar con policías por las aguas del río San Juan, sean estos armados o desarmados, sea en tareas de vigilancia policial o en simples tareas de abastecimiento por el río de los puestos de control en tierra, sea con la autorización previa de Nicaragua o sin ella": véase modesta nota obituaria, BOEGLIN N., "La muerte de Sir Ian Brownlie: El mundo del derecho internacional público en duelo" publicada en ElPais.cr, así como BOEGLIN N., "Sir Ian Brownlie: in memoriam", publicada en La Nación (Costa Rica) en el 2012 al conmemorarse dos años desde su trágico accidente ocurrido en Egipto. En la Revista Judicial de Costa Rica (Vol. 97, 2010), se publicó una nota similar.







La presente nota fue publicada el 7/1/2014 en la Revista AMAUTA, el 8/01/2014 en ALAINET, el 10/1/2014 en Perioditas-es.com y el 14/01/2014 en Informa-tico.