jueves, 16 de agosto de 2012

Julian Assange y el asilo diplomático




Custodia por parte de la policía del Reino Unido frente al balcón de la Embajada de Ecuador en Londres desde el que Julian Assange dió su discurso el pasado 19 de agosto (Articulo, 19/08/2012).







Julian Assange y el asilo diplomático

por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)


La respuesta positiva a la solicitud de asilo diplomático por parte de Ecuador al creador de Wikileaks, Julian Assange, refugiado desde más de 2 meses en su Embajada en Londres, coloca nuevamente el tema del asilo diplomático en la agenda internacional. 

Se trata de un tipo de asilo que históricamente encontró un fuerte arráigo en América Latina desde los años 20, y objeto, tal como el asilo territorial y el refugio de varias convenciones regionales, como la Convención de La Habana de 1928, o las convenciones de Montevideo de 1933 y 1939. La convención más reciente y dedicada exclusivamente al asilo diplomático es la convención de Caracas de 1954 de la que son Parte la mayoría de los Estados de América Latina, con excepción de Bolivia, Colombia, Cuba, Chile, Honduras y Nicaragua

Los Estados Partes a esta Convención de 1954 son: Argentina, Brasil, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Panama, Paraguay, Perú, Republica Dominicana, Paraguay, Uruguay y Venezuela. El artículo XII de dicha convención estipula que: "Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto".



La institución del asilo diplomático

El reconocimiento de la figura del asilo diplomático en derecho internacional por parte de los Estados de América Latina es histórico y se explicita en las numerosas convenciones regionales antes citadas y en una amplia práctica diplomática. Esta práctica diplomática ha rebasado el continente americano y se ha extendido a los demas continentes. Algunos autores consideran incluso que su codificación en derecho internacional general que abarque a todos los integrantes de la comunidad intrenacional, y no solamente a los países de América Latina, "contribuiría no sólo a la creación de las bases jurídicas relacionadas con el asunto tratado, sino que además conduciría a la regulación y a la uniformidad de las bases de esta institución en el derecho internacional, pero en especial los derechos y deberes comunes del Estado de asilo y del Estado territorial como también la forma de darle fin al asilo (Artículo de Sosnowski L., p. 165)

El ex embajador de Costa Rica ante las Naciones Unidas (sede en Ginebra, Suiza), Luis Varela, recuerda en un artículo el hecho que: "No es la primera vez que dos cancillerías se enfrentan con todas sus armas por un desacuerdo de ese tipo. Debemos recordar dos casos celebres, el del cardenal Midzenty, asilado en la Embajada de Estados Unidos en Hungría por espacio de más de quince años, y el de Víctor Raúl Haya de la Torre, jefe del APRA (Aianza Popular Revolucionaria Americana), asilado en la Embajada de Colombia en Lima, por espacio de cerca de cinco años.". Un caso reciente ha provocado roces entre Bolivia y Brasil, en la medida en que el senador boliviano de oposición Roger Pinto, se encuentra desde varias semanas asilado en la sede de la Embajada de Brasil en La Paz, y debido a que las autoridades bolivianas le niegan el salvoconducto para abandonar el territorio boliviano.



Intensa batalla jurídica y diplomática

A la batalla jurídica que se anuncia en relación a la negativa anunciada por el Reino Unido de conceder un salvoconducto a Julian Assange, hay que añadir la batalla diplomática que posiblemente se dé en relación a declaraciones oficiales del Reino Unido con respecto a la eventualidad de irrumpir con sus fuerzas policiales en la sede diplomática ecuatoriana en Londres

Un posible primer episodio se dará en la reunión de la OEA del 24 de agosto, al haber Ecuador solicitado una reunión Extraordinaria de Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados miembros de la OEA. Esta decisión se tomó la semana pasada con el voto en contra de Canadá, Estados Unidos y Trinindad y Tobago únicamente y 5 abstenciones, entre las que figuran Honduras y Panamá.



Despliegue de acciones diplomáticas previo a la reunión de la OEA

En declaraciones a una agencia de noticias norteamericana, el jefe de la diplomacia de Costa Rica aseguró que Costa Rica apoyará la resolución que presentará Ecuador en la OEA

Por su parte diputados de Brasil repudiaron de manera enérgica las amenazas a la sede diplomática ecuatoriana. Argentina por su lado anunció la presencia de su canciller en la Reunión prevista este viernes en la OEA, así como Paraguay, mientras el canciller de Ecuador estaba de gira en visita en Guatemala.




Nota de actialización: La Reunión de carácter extraordinario de la OEA se realizó con la presencia de 12 cancilleres, un Vice canciller (Guatemala) y 20 delegados. . Los Estados que enviaron a su canciller a la cita fueron: Argentina, Chile, Colombia, Ecuador, Guyana, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

Materiales:

1. Texto del Proyecto de resolución presentado por Ecuador

2. Texto aprobado por consenso por la Reunión de Consulta de la OEA

3. Texto d ela delaración de Ecuador hecha al momento de otorgar el asilo a Julian Assange




Documento 1. Texto del proyecto de resolución presentado por Ecuador 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA VIGÉSIMA SÉPTIMA
REUNIÓN DE CONSULTA DE
MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES

(Presentado por la delegación del Ecuador)


LA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,

TENIENDO EN CUENTA,

1. Que mediante resolución CP/RES. 1005 (1863/12), del Consejo Permanente de la Organización de 17 de agosto de 2012, se convocó a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para “tratar sobre la situación entre el Ecuador y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte concerniente a la inviolabilidad de los locales diplomáticos del Ecuador en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al amparo del derecho internacional” y para “acordar las medidas que convenga adoptar”;

CONSIDERANDO,

2. Que los Estados americanos han reafirmado, en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que “el derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas” (artículo 3.a);

3. Que es fundamental, para ello, el estricto cumplimiento por parte de todos los Estados de las normas que regulan la protección, el respeto y la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, las que han sido codificadas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, en particular lo dispuesto en su artículo 22, y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, en particular lo dispuesto en su artículo 31;

4. Que el Gobierno de la República del Ecuador informó públicamente que el 15 de agosto de 2012 recibió del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte una Ayuda Memoria en la que declara, entre otros, “…que hay una base legal en el Reino Unido –la Ley sobre Instalaciones Diplomáticas y Consulares de 1987 (Diplomatic and Consular Premises Act 1987)- que nos permitiría tomar acciones para arrestar al Sr. Assange en las instalaciones actuales de la Embajada”; y

5. Que el Gobierno de la República del Ecuador, el 16 de agosto de 2012, con base en los convenios, tratados y otros instrumentos internacionales que regulan la figura del asilo diplomático y con arreglo a los principios del Derecho Internacional, ejerció su derecho soberano de otorgar asilo diplomático al señor Julian Assange, quien lo solicitó el 19 de junio de 2012 ante la Embajada del Ecuador en Londres,


RESUELVE:

1. Reiterar la vigencia plena de los principios y normas que regulan las relaciones diplomáticas entre los Estados y en particular aquellas referidas al pleno respeto de la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares.

2. Reafirmar que dichos principios y normas constituyen reglas fundamentales para asegurar la convivencia pacífica entre todos los países que conforman la comunidad internacional.

3. Reiterar la plena vigencia de los principios consagrados en el derecho internacional, como el respeto a la soberanía, el fiel cumplimiento de los tratados internacionales, la solución pacífica de las controversias, la coexistencia pacífica de los Estados y la renuncia a recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para dirimir los conflictos.

4. Rechazar cualquier intento que ponga en riesgo la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas como es el caso de la situación generada en la Embajada del Ecuador en Londres y reiterar la obligación que tienen todos los Estados de no invocar normas de derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales.

5. Manifestar su solidaridad y respaldo al Gobierno de la República del Ecuador respecto de cualquier acto que pueda contravenir el principio de la inviolabilidad de su local diplomático en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

6. Instar a los gobiernos del Ecuador y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a continuar el diálogo que permita resolver sus actuales diferencias, de acuerdo con el derecho internacional.

7. Mantener abierta esta Reunión de Consulta hasta tanto la situación que motivó su convocatoria no sea definitivamente resuelta, sin perjuicio de que el Consejo Permanente continúe dando seguimiento a esta materia.


Documento 2. Texto de la Resolución aprobada por la Reunión de Consulta de Minsitros de Relaciones Exteriores 

RESOLUCIÓN DE LA VIGÉSIMA SÉPTIMA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES1 (Versión oficial)
24 de agosto de 2012
(Aprobado durante la sesión plenaria celebrada el 24 de agosto de 2012 y
sujeta a revisión por la Comisión de Estilo)

LA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,

TENIENDO EN CUENTA que mediante resolución CP/RES. 1005(1863/12), del Consejo Permanente de la Organización de 17 de agosto de 2012, se convocó a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para “tratar sobre la situación entre el Ecuador y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte concerniente a la inviolabilidad de los locales diplomáticos del Ecuador en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al amparo del derecho internacional” y para “acordar las medidas que convenga adoptar”;

CONSIDERANDO,

Que los Estados americanos han reafirmado, en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que “el derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas” (artículo 3.a);

Que es fundamental, para ello, el estricto cumplimiento por parte de todos los Estados de las normas que regulan la protección, el respeto y la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, las que han sido codificadas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, en particular lo dispuesto en su artículo 22, y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, en particular lo dispuesto en su artículo 31;

Que el Gobierno de la República del Ecuador informó públicamente que el 15 de agosto de 2012 recibió del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte una Ayuda Memoria en la que declara, entre otros, “…que hay una base legal en el Reino Unido –la Ley sobre Instalaciones Diplomáticas y Consulares de 1987 (Diplomatic and Consular Premises Act 1987)- que nos permitiría tomar acciones para arrestar al Sr. Assange en las instalaciones actuales de la Embajada”; y

Que el Gobierno de la República del Ecuador, el 16 de agosto de 2012, anunció el otorgamiento de asilo político al señor Julian Assange, quien lo solicitó el 19 de junio de 2012 ante la Embajada del Ecuador en Londres,

RESUELVE:

1. Reiterar la vigencia plena de los principios y normas que regulan las relaciones diplomáticas entre los Estados y en particular aquellas referidas al pleno respeto de la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares.

2. Reafirmar que dichos principios y normas constituyen reglas fundamentales para asegurar la convivencia pacífica entre todos los países que conforman la comunidad internacional.

3. Reiterar la plena vigencia de los principios consagrados en el derecho internacional, como el respeto a la soberanía, el fiel cumplimiento de los tratados internacionales, la solución pacífica de las controversias, la coexistencia pacífica de los Estados y la renuncia a recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para dirimir los conflictos.

4. Rechazar cualquier intento que ponga en riesgo la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas y reiterar la obligación2 / que tienen todos los Estados de no invocar normas de derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales, y en este contexto manifestar su solidaridad y respaldo al Gobierno de la República del Ecuador.

5. Instar a los gobiernos del Ecuador y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a continuar el diálogo que permita resolver sus actuales diferencias, de acuerdo con el derecho internacional, teniendo en cuenta las expresiones recientemente formuladas por autoridades de ambos gobiernos.

6. Encomendar al Consejo Permanente que de atento seguimiento a esta materia.

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1. “Canadá no apoya esta resolución pues considera que este es un asunto bilateral y que la OEA no es el foro adecuado para abordarlo. Instamos al Reino Unido y Ecuador a que continúen el diálogo diplomático a fin de encontrar una solución”.

2. Los Estados Unidos se unen al consenso de la resolución. No obstante, con relación al párrafo operativo 4, los Estados Unidos desean expresar su entendimiento de que el Reino Unido no ha invocado normas de su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales. En sus expresiones formuladas al respecto, el Reino Unido ha destacado que su legislación interna requiere que cualquier acción relacionada con la Embajada de la República del Ecuador cumpla con el derecho internacional, incluida la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Referencia: S-66

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Documento 3. Texto de la declaración de Ecuador con relación a la solicitu de asilo de Julian Assange

El 19 de junio de 2012, el ciudadano de nacionalidad australiana Julian Assange, se presentó en el local de la Embajada del Ecuador en Londres, a fin de solicitar la protección diplomática del Estado ecuatoriano, acogiéndose a las normas sobre Asilo Diplomático vigentes. El requirente ha basado su pedido en el temor que le produce la eventual persecución política que podría sufrir en un tercer Estado, el mismo que podría valerse de su extradición al Reino de Suecia para obtener a su vez la extradición ulterior a aquel país.

El Gobierno del Ecuador, fiel al procedimiento del Asilo, y atribuyendo la máxima seriedad a este caso, ha examinado y evaluado todos los aspectos implicados en el mismo, particularmente los argumentos presentados por el señor Assange para respaldar el temor que siente ante una situación que esta persona percibe como un peligro para su vida, su seguridad personal y su libertad. Es importante señalar que el señor Assange ha tomado la decisión de solicitar el asilo y protección del Ecuador por las acusaciones que, según manifiesta, le han sido formuladas por supuesto “espionaje y traición”, con lo cual este ciudadano expone el temor que le infunde la posibilidad de ser entregado a las autoridades de los Estados Unidos de América por las autoridades británicas, suecas o australianas, pues aquel es un país, señala el señor Assange, que lo persigue debido a la desclasificación de información comprometedora para el Gobierno estadounidense. Manifiesta, asimismo, el solicitante, que “es víctima de una persecución en distintos países, la cual deriva no solo de sus ideas y sus acciones, sino de su trabajo al publicar información que compromete a los poderosos, de publicar la verdad y, con ello, desenmascarar la corrupción y graves abusos a los derechos humanos de ciudadanos alrededor del mundo”.

Por lo tanto, para el solicitante, la imputación de delitos de carácter político es lo que fundamenta su pedido de asilo, pues en su criterio, se encuentra ante una situación que supone para él un peligro inminente que no puede resistir. A fin de explicar el temor que le infunde una posible persecución política, y que esta posibilidad termine convirtiéndose en una situación de menoscabo y violación de sus derechos, con riesgo para su integridad y seguridad personal, y su libertad, el Gobierno del Ecuador consideró lo siguiente:

Que Julian Assange es un profesional de la comunicación galardonado internacionalmente por su lucha a favor de la libertad de expresión, la libertad de prensa y de los derechos humanos en general;

Que el señor Assange compartió con el público global información documental privilegiada que fue generada por diversas fuentes, y que afectó a funcionarios, países y organizaciones;

Que existen serios indicios de retaliación por parte del país o los países que produjeron la información divulgada por el señor Assange ,represalia que puede poner en riesgo su seguridad, integridad, e incluso su vida;

Que, a pesar de las gestiones diplomáticas realizadas por el Estado ecuatoriano, los países de los cuales se han requerido garantías suficientes para proteger la seguridad y la vida del señor Assange, se han negado a facilitarlas;

Que, existe la certeza de las autoridades ecuatorianas de que es factible la extradición del señor Assange a un tercer país fuera de la Unión Europea sin las debidas garantías para su seguridad e integridad personal;

Que la evidencia jurídica muestra claramente que, de darse una extradición a los Estados Unidos de América, el señor Assange no tendría un juicio justo, podría ser juzgado por tribunales especiales o militares, y no es inverosímil que se le aplique un trato cruel y degradante, y se le condene a cadena perpetua o a la pena capital, con lo cual no serían respetados sus derechos humanos;

Que, si bien el señor Assange debe responder por la investigación abierta en Suecia, el Ecuador está consciente que la fiscalía sueca ha tenido una actitud contradictoria que impidió al señor Assange el total ejercicio del legítimo derecho a la defensa;

Que el Ecuador está convencido de que se han menoscabado los derechos procesales del señor Assange durante dicha investigación;

Que el Ecuador ha constatado que el señor Assange se encuentra sin la debida protección y auxilio que debía recibir de parte del Estado del cual es ciudadano;

Que, al tenor de varias declaraciones públicas y comunicaciones diplomáticas realizadas por funcionarios de Gran Bretaña, Suecia y Estados Unidos de América, se infiere que dichos gobiernos no respetarían las convenciones y tratados internacionales, y darían prioridad a leyes internas de jerarquía secundaria, contraviniendo normas expresas de aplicación universal; y,

Que, si el señor Assange es reducido a prisión preventiva en Suecia (tal y como es costumbre en este país), se iniciaría una cadena de sucesos que impediría que se tomen medidas de protección ulterior para evitar la posible extradición a un tercer país.

De esta forma, el Gobierno del Ecuador considera que estos argumentos dan sustento a los temores de Julian Assange, en tanto este puede ser víctima de una persecución política, como consecuencia de su defensa decidida a favor de la libertad de expresión y de la libertad de prensa, así como de su posición de repudio a los abusos en que suele incurrir el poder en determinados países, aspectos que hacen pensar al señor Assange que, en cualquier momento, puede presentarse una situación susceptible de poner en peligro su vida, seguridad o integridad personal. Este temor le ha conminado a ejercer su derecho humano de buscar y recibir asilo en la Embajada del Ecuador en el Reino Unido.

El Artículo 41 de la Constitución de la República del Ecuador define claramente el derecho de asilar. En virtud de esta disposición, en el Ecuador están plenamente reconocidos los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Según dicha norma constitucional: “las personas que se encuentran en situación de asilo y refugio gozarán de protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la asistencia humanitaria y jurídica de emergencia”.

Asimismo, el derecho de asilo se encuentra reconocido en el Artículo 4.7 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de 2006, que determina la facultad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador para conocer los casos de asilo diplomático, de acuerdo con las leyes, los tratados, el derecho y la práctica internacional.

Cabe subrayar que nuestro país se ha destacado en los últimos años por acoger a un gran número de personas que han solicitado asilo territorial o refugio, habiendo respetado irrestrictamente el principio de no devolución y de no discriminación, al tiempo que ha adoptado medidas encaminadas a otorgar el estatuto de refugiado de una manera expedita, teniendo en cuenta las circunstancias de los solicitantes, en su gran mayoría colombianos que huyen del conflicto armado en su país. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha elogiado la política de refugio del Ecuador, y ha resaltado el hecho significativo de que en el país no se haya confinado en campamentos a estas personas, sino que han sido integradas a la sociedad, en pleno goce de sus derechos humanos y garantías.

El Ecuador sitúa el derecho de asilo en el catálogo universal de los derechos humanos y cree, por tanto, que la aplicación efectiva de este derecho requiere de la cooperación internacional que puedan prestarse nuestros países, sin la cual resultaría infructuoso su enunciado, y la institución sería del todo ineficaz. Por estos motivos, y recordando la obligación que han asumido todos los Estados para colaborar en la protección y promoción de los Derechos Humanos, tal como lo dispone la Carta de las Naciones Unidas, invita al Gobierno británico a brindar su contingente para alcanzar este propósito.

Para estos efectos, el Ecuador ha podido constatar, en el transcurso del análisis de las instituciones jurídicas vinculadas al asilo, que a la conformación de este derecho concurren principios fundamentales del derecho internacional general, los mismos que por su importancia tienen valor y alcance universal, por cuanto guardan consonancia con el interés general de la comunidad internacional en su conjunto, y cuentan con el pleno reconocimiento por parte de todos los Estados. Dichos principios, que se encuentran contemplados en diversos instrumentos internacionales, son los siguientes:

a) El asilo, en todas sus modalidades, es un derecho humano fundamental que crea obligaciones erga omnes, es decir, “para todos” los Estados.

b) El asilo diplomático, el refugio (o asilo territorial), y los derechos a no ser extraditado, expulsado, entregado o transferido, son derechos humanos equiparables, ya que se basan en los mismos principios de protección humana: no devolución y no discriminación sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo.

c) Todas estas formas de protección están regidas por los principios pro homine (es decir, más favorable a la persona humana), igualdad, universalidad, indivisibilidad, complementariedad e interdependencia.

d) La protección se produce cuando el Estado asilante, de refugio o requerido, o la potencia protectora, consideran que existe el riesgo o el temor de que la persona protegida pueda ser víctima de persecución política, o se le imputan delitos políticos.

e) Corresponde al Estado asilante calificar las causas del asilo, y en caso de extradición, valorar las pruebas.

f) Sin importar en cuál de sus modalidades o formas se presente, el asilo tiene siempre la misma causa y el mismo objeto lícitos, es decir, la persecución política, que es su causa 9 lícita; y salvaguardar la vida, seguridad personal y libertad de la persona protegida, que es el objeto lícito.

g) El derecho de asilo es un derecho humano fundamental, por tanto, pertenece al ius cogens, es decir, al sistema de normas imperativas de derecho reconocidas por la comunidad internacional en su conjunto, que no admiten acuerdo en contrario, siendo nulos los tratados y disposiciones del derecho internacional que se les opongan.

h) En los casos no previstos en el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública, o están bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.

i) La falta de convención internacional o de legislación interna de los Estados no puede alegarse legítimamente para limitar, menoscabar o denegar el derecho al asilo.

j) Las normas y principios que rigen los derechos de asilo, refugio, no extradición, no entrega, no expulsión y no transferencia son convergentes, en la medida que sea necesario para perfeccionar la protección y dotarle de la máxima eficiencia. En este sentido, son complementarios el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho de asilo y de los refugiados, y el derecho humanitario.

k) Los derechos de protección de la persona humana se basan en principios y valores éticos universalmente admitidos y, por tanto, tienen un carácter humanístico, social, solidario, asistencial, pacífico y humanitario.

l) Todos los Estados tienen el deber de promover el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos mediante acciones nacionales e internacionales efectivas.

El Ecuador considera que el derecho aplicable al caso de asilo del señor Julian Assange está integrado por todo el conjunto de principios, normas, mecanismos y procedimientos previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos (sean de carácter regional o universal), que contemplan entre sus disposiciones el derecho de buscar, recibir y disfrutar del asilo por motivos políticos; las Convenciones que regulan el derecho de asilo y el derecho de los refugiados, y que reconocen el derecho a no ser entregado, devuelto, o expulsado cuando hay fundados temores de persecución política; las Convenciones que regulan el derecho de extradición y que reconocen el derecho a no ser extraditado cuando esta medida pueda encubrir persecución política; y las Convenciones que regulan el derecho humanitario, y que reconocen el derecho a no ser transferido cuando exista riesgo de persecución política. Todas estas modalidades de asilo y de protección internacional están justificadas por la necesidad de proteger a esta persona de una eventual persecución política, o de una posible imputación de delitos políticos y/o delitos conexos a estos últimos, lo cual, a juicio del Ecuador, no solamente pondría en peligro al señor Assange, sino que además representaría una grave injusticia cometida en su contra.

Es innegable que los Estados, al haber contraído en tan numerosos y sustantivos instrumentos internacionales -muchos de ellos jurídicamente vinculantes- la obligación de brindar protección o asilo a las personas perseguidas por motivos políticos, han expresado su voluntad de establecer una institución jurídica de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, fundada en una práctica generalmente aceptada como derecho, lo que atribuye a dichas obligaciones un carácter imperativo, erga omnes que, por estar vinculadas al respeto, protección y desarrollo progresivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, forman parte del ius cogens. Algunos de dichos instrumentos se mencionan a continuación:

a) Carta de las Naciones Unidas de 1945, Propósitos y Principios de las Naciones Unidas: obligación de todos los miembros de cooperar en la promoción y protección de los derechos humanos;

b) Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: derecho de buscar y disfrutar del asilo en cualquier país, por motivos políticos (Artículo 14);

c) Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948: derecho de buscar y recibir asilo, por motivos políticos (Artículo 27);

d) Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempos de Guerra: en ningún caso se puede transferir a la persona protegida a un país donde pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas (Artículo 45);

e) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y su Protocolo de Nueva York de 1967: prohíbe devolver o expulsar a los refugiados a países donde su vida y libertad peligren (Artículo. 33.1);

f) Convención sobre Asilo Diplomático de 1954: el Estado tiene derecho de conceder asilo y calificar la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución (Artículo 4);

g) Convención sobre Asilo Territorial de 1954: el Estado tiene derecho a admitir en su territorio a las personas que juzgue conveniente (Artículo 1), cuando sean perseguidas por sus creencias, opiniones o filiación política, o por actos que puedan considerarse delitos políticos (Artículo 2), no pudiendo el Estado asilante devolver o expulsar al asilado que es perseguido por motivos o delitos políticos (Artículo 3); asimismo, la extradición no procede cuando se trata de personas que, según el Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos, o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles políticos (Artículo 4);

h) Convenio Europeo de Extradición de 1957: prohíbe la extradición si la Parte requerida considera que el delito imputado es de carácter político (Artículo 3.1);

i) Declaración 2312 sobre Asilo Territorial de 1967: establece la concesión de asilo a las personas que tengan ese derecho en virtud del Artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incluidas las personas que luchan contra el colonialismo (Artículo 1.1). Se prohíbe la negativa de admisión, la expulsión y devolución a cualquier Estado donde pueda ser objeto de persecución (Artículo 3.1);

j) Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969: establece que las normas y principios imperativos de derecho internacional general no admiten acuerdo en contrario, siendo nulo el tratado que al momento de su conclusión entra en conflicto con una de estas normas (Artículo 53), y si surge una nueva norma perentoria de este mismo carácter, todo tratado existente que entre en conflicto con dicha norma es nulo y se da por terminado (Artículo 64). En cuanto a la aplicación de estos artículos, la Convención autoriza a los Estados a demandar su cumplimiento ante la Corte Internacional de Justicia, sin que se requiera la conformidad del Estado demandado, aceptando la jurisdicción del tribunal (Artículo 66.b). Los derechos humanos son normas del ius cogens.

k) Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969: derecho de buscar y recibir asilo, por motivos políticos (Artículo 22.7);

l) Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 1977: el Estado requerido está facultado para negar la extradición cuando existan el peligro de que la persona sea perseguida o castigada por sus opiniones políticas (Artículo 5);

m) Convención Interamericana sobre Extradición de 1981: la extradición no es procedente cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado, o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente (Artículo 4.3); cuando, con arreglo a la calificación del Estado requerido, se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política; cuando, de las circunstancias del caso, pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos (Artículo 4.5). El Artículo 6 dispone, en referencia al Derecho de Asilo, que “nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando éste proceda”.

n) Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981: derecho del individuo perseguido a buscar y obtener asilo en otros países (Artículo 12.3);

o) Declaración de Cartagena de 1984: reconoce el derecho a refugiarse, a no ser rechazado en frontera y a no ser devuelto.

p) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000: establece el derecho de protección diplomática y consular. Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado (Artículo 46).

El Gobierno del Ecuador considera importante destacar que las normas y principios reconocidos en los instrumentos internacionales citados, y en otros acuerdos multilaterales, tienen preeminencia sobre el derecho interno de los Estados, pues dichos tratados se basan en una normativa universalizadora orientada por principios intangibles, de lo cual se deriva un mayor respeto, garantía y protección de los derechos humanos en contra de actitudes unilaterales de los mismos Estados. Esto restaría eficacia al derecho internacional, el cual debe más bien ser fortalecido, de tal manera que el respeto de los derechos fundamentales se consolide en función de su integración y carácter ecuménico.

Por otro lado, desde que Julian Assange solicitó asilo político al Ecuador, se han mantenido diálogos de alto nivel diplomático, con Reino Unido, Suecia y Estados Unidos.

En el trascurso de estas conversaciones, nuestro país ha apelado a obtener de Reino Unido las garantías más estrictas para que Julian Assange enfrente, sin obstáculos, el proceso jurídico abierto en Suecia. Dichas garantías incluyen que, una vez ventiladas sus responsabilidades legales en Suecia, no sea extraditado a un tercer país; esto es, la garantía de que no se aplique la figura de la especialidad. Por desgracia, y a pesar de los repetidos intercambios de textos, el Reino Unido en ningún momento dio muestras de querer alcanzar compromisos políticos, limitándose a repetir el contenido de los textos legales.

Los abogados de Julian Assange solicitaron a la justicia sueca que tome las declaraciones de Julian Assange en el local de la Embajada de Ecuador en Londres. El Ecuador trasladó oficialmente a las autoridades suecas su voluntad de facilitar esta entrevista con la intención de no interferir ni obstaculizar el proceso jurídico que se sigue en Suecia. Esta medida es perfecta y legalmente posible. Suecia no lo aceptó.

Por otro lado, el Ecuador auscultó la posibilidad de que el Gobierno sueco estableciera garantías para que no se extraditara en secuencia a Assange a los Estados Unidos. De nuevo, el Gobierno sueco rechazó cualquier compromiso en este sentido.

Finalmente, el Ecuador dirigió una comunicación al Gobierno de Estados Unidos para conocer oficialmente su posición sobre el caso Assange. Las consultas se referían a lo siguiente:

Si existe un proceso legal en curso o la intención de llevar a cabo tal proceso en contra de Julian Assange y/o los fundadores de la organización Wikileaks;

En caso de ser cierto lo anterior, qué tipo de legislación, en qué condiciones y bajo qué penas máximas estarían sujetas tales personas;

Si existe la intención de solicitar la extradición de Julian Assange a los Estados Unidos. La respuesta de los Estados Unidos ha consistido en que no puede ofrecer información al respecto del caso Assange, alegando que es un asunto bilateral entre Ecuador y Reino Unido.

Con estos antecedentes, el Gobierno del Ecuador, fiel a su tradición de proteger a quienes buscan amparo en su territorio o en los locales de sus misiones diplomáticas, ha decidido conceder asilo diplomático al ciudadano Julian Assange, en base a la solicitud presentada al señor Presidente de la República, mediante comunicación escrita, fechada en Londres, el 19 de junio de 2012, y complementada mediante comunicación fechada en Londres, el 25 de junio de 2012, para lo cual el Gobierno ecuatoriano, tras realizar una justa y objetiva valoración de la situación expuesta por el señor Assange, atendiendo a sus propios dichos y argumentaciones, hace suyos los temores del recurrente, y asume que existen indicios que permiten presumir que puede haber persecución política, o podría producirse tal persecución si no se toman las medidas oportunas y necesarias para evitarla.

El Gobierno del Ecuador tiene la certeza de que el Gobierno Británico sabrá valorar la justicia y rectitud de la posición ecuatoriana, y en consonancia con estos argumentos, confía en que el Reino Unido ofrecerá lo antes posible las garantías o el salvoconducto necesarios y pertinentes a la situación del asilado, de tal manera que sus Gobiernos puedan honrar con sus actos la fidelidad que le deben al derecho y a las instituciones internacionales que ambas naciones han contribuido a forjar a lo largo de su historia común.

También confía en mantener inalterables los excelentes lazos de amistad y respeto mutuo que unen al Ecuador y al Reino Unido y a sus respectivos pueblos, empeñados como están en la promoción y defensa de los mismos principios y valores, y por cuanto comparten similares preocupaciones acerca de la democracia, la paz, el Buen Vivir, que sólo son posibles si se respetan los derechos fundamentales de todos.

lunes, 2 de julio de 2012

10 AÑOS DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL ESTATUTO DE ROMA. BREVES REFLEXIONES




Foto: Elizabeth Odio Benito, jurista costarricense electa integrante de la Corte Penal Internacional desde el 2003, acompañada por Bruno Stagno Ugarte, Presidente de la Asamblea de Estados Partes a la Corte Penal Internacional (2005-2008) y ex Canciller de Costa Rica (2006-2010), Prensa Libre, 14 de agosto del 2009



Este 1ero de julio se celebraron los 10 años de la entrada en vigor del Estatuto de Roma, instrumento adoptado en julio del 1998, y que que instituye por vez primera en la historia una Corte Penal Internacional (CPI). La adopción de Estatuto de Roma el 17 julio de 1998 se logró con una votación de 120 votos a favor, 21 abstenciones y el notable voto en contra de China, Estados Unidos, Irak, Israel, Libia, Qatar y Yemen.

Como habíamos tenido la oportunidad de señalarlo en el año 2000, pese a esta abrumadora mayoría de firmas obtenidas en Roma, la campaña de ratificación inicial tropezó con ciertas reservas de muchos Estados en los años 1999-2000, la cifra de 60 ratificaciones necesarias para su entrada en vigor constituyéndose en un enorme desafío (al 31 de diciembre de 1999 se contaba con tan solo 6 ratificaciones del Estatuto de Roma). De alguna manera, la ratificación de Francia en junio del 2000 (ratificación numero 12 del Estatuto de Roma) vino a reactivar el proceso de apoyo a la CPI, tratándose del primer miembro Permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en hacerlo y coincidiendo aquel momento con la Presidencia de la Unión Europea por parte de Francia (Articulo, Corte Penal Internacional: buenas noticias, La Nación, 12 de agosto del 2000). Al 31 de diciembre del 2000, eran 27 las ratificaciones obtenidas.


ESTADO ACTUAL Y AUSENCIAS.

Hoy, al cumplir sus 10 primeros años de entrada en vigor, la CPI ha sido ratificada por 121 Estados de los 193 Estados Miembros de las Naciones Unidas. En América Latina, el primer país en ratificar el Estatuto de Roma fue Venezuela (7 de junio del 2000, ratificación numero 9), precedido, a nivel hemisférico únicamente por Trinidad y Tobago (6 de abril de 1999, segunda ratificación) y Belice (5 de abril del 2000, octava ratificación).

En América Latina, a la fecha únicamente Cuba, El Salvador y Nicaragua se mantienen sin ratificar el Estatuto de Roma. Guatemala acaba de ratificar el Estatuto de la CPI el pasado 2 de abril del 2012, y el pasado 13 de julio del 2012 en La Haya, se organizó una ceremonia oficial para celebrar el apoyo de Guatemala a la CPI.

Por su parte, Costa Rica firmó el Estatuto de Roma el 7 de octubre de 1998, y lo ratifico el 7 de junio del 2001, convirtiéndose en el Estado Parte 33, después que lo hicieran, a nivel hemisférico, Trinidad y Tobago, Belice, Venezuela, Canadá, Argentina, Dominica y Paraguay. El año pasado, ratificó el APIC (Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades con la CPI) el 28 de abril del 2011.


EL CASO ATIPICO DE ESTADOS UNIDOS

Pocas veces en la historia del derecho internacional, una superpotencia habrá desplegado tanto esfuerzos como Estados Unidos, en el marco de una estrategia tendiente a minar y torpedear sistemáticamente toda forma de apoyo a la CPI que pudiera limitar su libertad de acción.

De manera inédita, la firma del Estatuto de Roma por parte de la administración Clinton fue depositada el 31 de diciembre del 2000, último día para hacerlo (según el Art. 124 del Estatuto de Roma), conjuntamente con Israel y con Irán. La firma de Estados Unidos fue declarada no tener ninguna implicación legal por parte de la Administración Bush el 6 de mayo del 2002 (gesto denunciado como equivalente al retiro de una firma por parte de las ONG). Esta verdadera innovación desde el punto de vista jurídico fue seguida por Israel (28 de agosto del 2002)y años después por Sudán (26 de agosto del 2008) en relación a precisar unilateralmente el alcance legal de su firma al Estatuto de Roma.

El 24 de julio del 2002, la adopción de la ley ASPA por el Congreso americano (American Sericemembers Protection Act o Ley de Protección de los Militares de EEUU) abrió incluso la posibilidad para usar todos los medios, incluyendo los militares, para liberar a ciudadanos de EEUU bajo custodia de la CPI.

Adicionalmente, partir del 2002 la estrategia norteamericana buscó, mediante presiones diplomáticas y económicas, concluir con Estados, sean estos Partes a la CPI o no Parte, un “acuerdo bilateral de no entrega” (ABI: Acuerdo Bilateral de Inmunidad) en clara violación a Art. 98 del Estatuto de Roma. Mediante estos acuerdos, basados en una interpretación muy propia de dicho artículo, se buscaba excluir de la jurisdicción de la CPI a nacionales norteamericanos y a personal militar de EEUU, prohibiendo su entrega a la CPI. EL primer ABI suscrito por EEUU fue con Israel (el 4 de agosto del 2002, ver texto). El primer ABI suscrito con un país de América Latina fue con El Salvador (firmado el 25 de octubre del 2002) (Nota 1).

De unos 100 ABIs que llegaron a firmarse, sea con Estados Partes a la CPI (43) o sea con Estados que no lo fueran, solo 21 llegaron a ser ratificados. Al dia de hoy ninguno de los 21 Estados que han ratificado este tipo de acuerdos lo han denunciado (la figura de la denuncia o del retiro a un tratado si está prevista en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, artículo 56). Se discute en algunos de ellos si la aprobación del ABI sin pasar por sus respectivos Congresos es o no constitucional.

Costa Rica forma parte de 12 Estados Partes a la CPI que públicamente rechazaron firmar estos acuerdos bilaterales. En América Latina, esta posición de rechazo a los ABI fue compartida con Argentina, Brasil, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay (Nota 2) y Venezuela.


EL COSTO DE NO FIRMAR UN ACUERDO BILATERAL DE INMUNIDAD (ABI):

Las recientes infidencias de los cables Wikileaks permiten conocer con mayor detalle el costo para Costa Rica de mantenerse su estricto apego a los principios que establece el Estatuto de Roma. No cae duda que un estudio más sistemático en cada uno de los países firmantes de un ABI a partir de la correspondencia diplomática revelada en los cables Wikileaks permitiría comprender mejor la estrategia seguida por Estados Unidos, y el tipo de presiones ejercidas.

Leímos en la edición de La Nación (Costa Rica) del 13 de agosto del 2011 (EE. UU. quitó ayuda al país por no firmar acuerdo de inmunidad) que EEUU suspendió, entre el 2004 y el 2006, la ayuda militar a Costa Rica y Costa Rica dejo de percibir unos 400.000 US$ anuales en entrenamiento policial entre 2004 y 2006. Asimismo, Costa Rica quedó excluida, en el 2005 y el 2006, de los beneficios de un fondo de $40 millones anuales que Estados Unidos creó para la implementación del TLC.

Los cables Wikileaks indican que el embajador estadounidense en San José presionó para buscar una “alternativa jurídica” que permitiera a Costa Rica aprobar un ABI sin que el acuerdo tuviese que pasar por el Congreso. La idea contaba, según estos mismos cables, con “un grupo de funcionarios de Costa Rica cercanos”, pero no se logró concretar.

Estas sanciones contra Costa Rica se extendieron durante tres años hasta el 2 de octubre de 2006, día en que, consciente de los efectos contraproducentes de esta estrategia, el Presidente Bush suspendió la prohibición de otorgar financiamientos a los Estados Partes de la CPI opuestos a la firma de un ABI. “Entendemos (la decisión del Presidente Bush) como un reconocimiento a la decisión de Costa Rica de pertenecer a la Corte Penal Internacional, institución llamada a tutelar los principios jurídicos para combatir la impunidad por los crímenes más atroces que lesionan los derechos humanos” declaró en su momento el Canciller Bruno Stagno (La Nación, 5 de octubre del 2006).


LA CPI Y LAS NEGOCIACIONES CON LA UNIÓN EUROPEA (UE):

Al iniciar las negociaciones de la UE con América Central en relación a un Acuerdo de Asociación a partir del 2005, apareció la exigencia europea que los Estados centroamericanos ratifiquen la CPI, lo cual encontró objeciones de varios países, en particular de El Salvador, Guatemala y Nicaragua (Nota 3), que no son partes de la CPI (los dos primeros siguen sin serlo a la fecha de hoy). Adicionalmente, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá y Republica Dominicana han firmado un ABI con EEUU. El Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá lo han incluso ratificado y se convierten en los únicos 4 Estados de América Latina en haberlo hecho (a nivel hemisférico, habría que añadir a Guyana y precisar que Colombia y Antigua y Barbuda lo han hecho via “opción alternativa” sin pasar por un trámite de ratificación ante su respectivo Congreso).


REFLEXIONES CONCLUSIVAS:

Las conclusiones a las que podemos llegar no pueden ser muy halagadoras en relación a la CPI y a los países centroamericanos, con excepción de Costa Rica. El caso de Costa Rica demuestra que el peso de una larga tradición de respeto y apego al derecho internacional y a la defensa de los derechos humanos pudo más ante la arremetida de la administración Bush y el abanico de presiones diplomáticas y económicas de toda clase ejercidas por el aparato diplomático norteamericano. Recordemos a este respecto que el entonces Embajador de Costa Rica en Nueva York Bruno Stagno, fue designado en septiembre del 2004 como Presidente de la Asamblea de Estados Partes a la CPI (cargo que ocuparía hasta el 2008, siendo canciller); y que, gracias a Panamá, quién la presentó como su candidata, la jurista costarricense Elizabeth Odio (quién fungiera como Vicepresidente del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia entre 1993 y 1995) integró la primera conformación de la CPI en el 2003 con una abrumadora victoria de 60 votos obtenidos de 83 en febrero del 2003. Ello constituye un lección para muchos de que, pese a la tormenta y a las presiones, es la defensa de los principios la que prima y la que, en última instancia, siempre se debiera de imponer.

Ojalá las celebraciones de estos 10 años de entrada en vigor del Estatuto de Roma incidan para que varios Estados ratifiquen el Estatuto de la CPI, de manera a confortar a América Latina como región comprometida con los derechos humanos, la lucha contra la impunidad y la justicia penal internacional.

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NOTA 1: Este Acuerdo Bilateral de Inmunidad (ABI) de Estados Unidos con El Salvador fue firmado el 25 de octubre del 2002, y ratificado el 29 de abril del 2004. Seguirían acuerdos similares con República Dominicana (suscrito el 13 de septiembre del 2002, ver texto), Honduras (firmado el 19 de septiembre del 2002, ratificado el 30 de mayo del 2003, ver texto), Bolivia (el 19 de mayo del 2003), Nicaragua (suscrito el 4 de junio del 2003 y ratificado el 9 de julio del 2003, ver texto), Panamá (firmado el 24 de junio del 2003, ver texto), y Colombia (suscrito el 18 de septiembre del 2003, ver texto).

NOTA 2: Uruguay constituye para muchas ONG el Estado modelo en América Latina, en relación a la CPI, al haber revisado de manera muy completa su legislación interna en materia penal en el 2006, de manera a hacerla más acorde con los requerimientos que exige la CPI. Se trata de una tarea aún pendiente en muchos países de América Latina.

NOTA 3: El caso de Nicaragua es atípico en la región, ya que es el único país latinoamericano que, en el marco de las resoluciones que adopta años tras año la Asamblea General de la OEA sobre la necesidad de apoyar y ratificar el Estatuto de Roma, incluye una reserva que se lee así: “En lo que respecta a la renovación del llamado a considerar la ratificación o adhesión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el Gobierno de Nicaragua no puede acompañar el presente texto de resolución debido a que en Nicaragua no existen aun las condiciones propicias para adherirse a la Corte Penal Internacional”. Ver por ejemplo Resolución de la AGOEA del 2010.

NOTA adicional: la presente nota fue publicada como articulo de opinión en Cambio Político, edición del 2 de julio del 2012, en la edición de Elpais.cr, edición del 5 de julio del 2012 , en la edición de La Nación del 10 de julio del 2012 y la edición del 12 de julio de Informa-tico.com. La versión en francés ampliada fue publicada en el Boletin Semanal de la Société Française pour le Droit International, Sentinelle, Julio 2012. y una versión en español ampliada fue publicada en la publicación digital Perspective (Sociedad Latinoamericana de Derecho Internacional, SLADI).

jueves, 7 de junio de 2012

PROYECTO DE CANAL INTEROCEANICO. NUEVO EPISODIO EN LAS TENSAS RELACIONES ENTRE COSTA RICA Y NICARAGUA - ENGLISH VERSION















Mapa 1: posibles vias del canal interoceánico en Nicaragua /different options for an interoceanic canal in Nicaragua (La República, 17/08/2012). Mapa 2 y 3 : El Rio San Juan en su parte terminal /San Juan River delta. En rojo (mapa 3) detalle de la bifurcación del San Juan y del Rio Colorado /In red (Map 3), detail on San Juan river and Colorado river. Foto/Picture: detalle de la bifurcación entre el Río San Juan y el Río Colorado. En amarillo el trazado de la frontera - Picture: San Juan River and Colorado river. Yellow line indicates the boundary line

El anuncio el pasado 5 de junio del 2012, por parte del Poder Ejecutivo de Nicaragua, de remitir al Poder Legislativo un proyecto de ley titulado "Ley del Régimen Jurídico del Gran Canal Acuático Interoceánico de Nicaragua" y otro titulado “Creación de la Institución Rectora", ha vuelto a tensar las deterioradas relaciones entre Costa Rica y Nicaragua. En una carta enviada al dia siguiente, Costa Rica exigió a Nicaragua mayores detalles sobre este proyecto, y sus posibles impactos ambientales en la margen derecha de Costa Rica así como en el Rio Colorado por el que desaguan mas del 70% de las aguas del San Juan. El último proyecto de canal denominado ECCOCANAL habia sido presentado en 1998 en el Congreso de Nicaragua y aprobado en 1999. El último tratado bilateral sobre el tema es de 1940 cuando ambos Estados concluyeron un Tratado para la Canalización del Rio San Juan, suscrito el 22 de junio de 1940.

Es de notar que el justificar, por parte de las autoridades de Costa Rica, desde noviembre del 2011, la construcción de una vía paralela al Rio San Juan para "no tener que depender de las autoridades de Nicaragua en la navegación por el San Juan" puede haber influido en revivir este antiguo proyecto. La renuncia parcial al ejercicio de un derecho y la renuncia tácita a este derecho son situaciones separadas por un hilo algo tenue en derecho internacional público.

La nota de protesta enviada en el día de ayer por Costa Rica indica. “Mi Gobierno solicita al de Nicaragua el envío, por los canales diplomáticos correspondientes, de toda la documentación relacionada con la posible construcción del referido canal, en cumplimiento con lo dispuesto por estos instrumentos y el derecho internacional. Dicha documentación debe incluir los estudios respectivos, el marco jurídico y la ruta del canal, al igual que la estimación de las afectaciones al caudal del río San Juan y su navegabilidad, las afectaciones al río Colorado y a la ribera derecha costarricense del río San Juan”.

NOTA: desde el 1ero de mayo del 2010 (antes del inicio de las operaciones de dragado en el Rio San Juan y la ocupación ilegal del territorio de Costa Rica en Isla Portillos por parte de Nicaragua) Costa Rica no cuenta con un Embajador en Managua. Costa Rica presentó una demanda ante la Corte Internacional de Justicia en noviembre del 2010, en relación al dragado. Nicaragua acudió a esta instancia en diciembre del 2011 con una demanda en relación a una via paralela al Rio San Juan construida por Costa Rica..

El costo de este nuevo proyecto de canal inter-oceánico propuesto por Nicaragua es de aproximadamente unos 30. 000 millones de US$. Según reportes de prensa con fecha del 3 de julio del 2012, el Congreso Legislativo de Nicaragua aprobó por mayoría las leyes enviadas el pasado 5 de junio. La gira en Asia de la Presidenta Chinchilla en el mes de agosto del 2012 ha sido aprovechada para informar a posibles Estados interesados en este canal sobre su posible impacto al territorio de Costa Rica.

ENGLISH VERSION

Official announcement of last June 5, 2012, in which the Executive of Nicaragua refers to the Legislative branch of Nicaragua a draft bill entitled "Law on the Legal Regime of the Grand Inter-Oceanic Nicaragua Canal Water" and another entitled " Lead Institution Building ", has returned to tighten the deteriorating relations between Costa Rica and Nicaragua. In a letter sent the next day, Costa Rica asked to Nicaragua more details about this project and its potential environmental impacts on the right bank of Costa Rica as well as in the Colorado River (draining more than 70% of the waters of San Juan). Last inter-oceanic canal project called ECOCANAL had been presented in 1998 to Congress and accepted in 1999. The last treaty on this issue was concluded in 1940 when the two countries signed a Treaty on the Canalization of San Juan River on June 22, 1940. The protest note sent yesterday by Costa Rica indicated. "My Government requests the sending, through appropriate diplomatic channels, of all documentation related to the possible construction of said canal, in compliance with the provisions of these instruments and international law. Such documentation should include the respective studies, the legal framework and the canal route, as well as the evaluation of the damages to the flow of the river San Juan and its effects on the Colorado River and the right bank of the river San Juan in Costa Rica" .

NOTE: Since May 1, 2010 (before the beginning of dredgging operations in San Juan river by Nicaragua and the illegal occupation of Costarican territory by Nicaragua in Portillos Island) Costa Rica does not have an ambassador in Managua. Costa Rica presented before International Court of Justice the case of the dreddging of San Juan river against Nicaragua. Nicaragua presented the case of the road parallel to San Juan river built by Costa Rica in december 2011.. The estimated cost of the interoceanic canal is aproximatively 30 biilions US$

sábado, 5 de mayo de 2012

ARGENTINE: VERS UN NOUVEAU RETRAIT DU CIRDI ?





Afin de résoudre les différends entre Etats et investisseurs étrangers, le Centre International pour le Règlement des Différends Relatifs aux Investissements (CIRDI) a été créé en 1965 au sein de la Banque mondiale, par la Convention de Washington de 1965 instituant un mécanisme d'arbitrage sous les auspices de la Banque Mondiale. Jusqu´en 1996, le CIRDI a fonctionné de manière extrêmement sporadique : 1972 est la date de sa première affaire (la seule de l´année), l´année 1974 suivit avec 4 affaires, et suivirent de nombreuses années creuses sans aucune affaire inscrite (1973, 1975,1979, 1980, 1985, 1988, 1990 et 1991) (Voir graphique, page 7). L´envolée du nombre d´affaires par an depuis 1996 (1997: 10 affaires par an contre 38 affaires pour 2011) s´explique par l´effet des nombreux accords bilatéraux de protection et de promotion des investissements (plus connus sous le nom de « TBI ») signés a partir des années 90, et qui représentent 63% de la base du consentement à la compétence du CIRDI de toutes les affaires (Voir graphique, page 10)). Ce pourcentage s´élève a 78% pour les affaires enregistrées uniquement pour l´année 2011.

Le CIRDI dans les Amériques:
Contrairement à l´opinion répandue selon laquelle le CIRDI bénéficie d'un appui généralisé dans les Amériques, de nombreux Etats de la région se maintiennent distants de ce mécanisme. Les statistiques officielles du CIRDI indiquent que 42% des affaires jugées proviennent de l´hémisphère américain (30% pour l´Amérique du Sud, 7% pour l´Amérique Centrale et Caraïbes et 5% pour la zone Canada-Etats Unis- Mexique), mais la réalité est plus nuancée. Dans la zone proche de l'Amérique centrale, la République Dominicaine n'est pas partie à la Convention du CIRDI, tout comme le Canada ou Cuba. De même, le Mexique est resté prudent vis-à-vis de ce mécanisme (attitude que certains spécialistes qualifient entre "sage et rebelle". Au sein de la communauté d´Etats anglophones des Caraïbes, les États non parties à la Convention du CIRDI sont: Antigua et Barbuda, Belize, la Dominique (Commonwealth of) et le Suriname. En Amérique du Sud, le Brésil n'a ni ratifié ni même signé la convention et aucun signe ne permet d´avancer un intérêt quelconque de le faire de la part de la sixième économie mondiale.

La ratification du Costa Rica:
Les conditions dans lesquelles le Costa Rica a accepté de ratifier la Convention du CIRDI sont d'un intérêt particulier: le Costa Rica a signé la dite Convention le 29 Septembre 1981 mais ne l´a ratifiée que 12 ans plus tard, le 27 Avril 1993. La signature précède de quelques mois celles du Paraguay (le 27 juillet 1981) qui rompt l´hostilité affichée depuis les années 60 par les pays de l´Amérique Latine vis-à-vis du de ce mécanisme institué sous les auspices de la Banque Mondiale. La longue période entre la signature et la ratification du Costa Rica s´explique par la position de ne pas ratifier cet instrument avant le règlement de l'expropriation de l'Hacienda Santa Elena, à la suite de la création du Parc National Santa Rosa en 1978 (Decret Exécutif 8550-G du 5 mai, 1978). Cette affaire a finalement été résolue par le CIRDI en l´an 2000 (Note 1). Un memorandum de la GCAB (Global Committee of Argentina Bondholders) de 2005 indique que cette décision du Costa Rica est le résultat de pressions directes exercées par des Etats-Unis sur le Costa Rica dans le cadre de cette affaire: "In the 1990s, following the alleged expropriation of property owned by an American investor, Costa Rica refused to submit to ICSID arbitration. The American investor invoked the Helms Amendment and delayed a US$ 175 million loan from the Inter-American Development Bank to Costa Rica. Costa Rica consented to the ICSID proceeding, and the American investor ultimately recovered US$ 16 million ". On notera que la décision du CIRDI fut reçue sans surprise par les autorités du Costa Rica, de l´aveu même de la Ministre de l´Environnement, indiquant que le Costa Rica avait prévu 15 millions de US$ des 16 millions ordonnés par le CIRDI à titre d´indemnisation.

Récents retraits du CIRDI:
Comme tout traité international, la Convention de Washington de 1965 peut faire l´objet d´une dénonciation ou d´un retrait d´un Etat Partie lorsque celui-ci considère qu´il n´est plus dans son intérêt de continuer à l´être. Il s´agit d´une faculté que reconnaît le droit international public aux États, consacrée par la Convention de Vienne de 1969 sur le droit des traités (article 56). La Convention CIRDI prévoit elle même que la dénonciation prendra effet 6 mois après la notification (article 71). La Bolivie a été le premier Etat à initier cette pratique avec le retrait notifié en mai 2007 au CIRDI, effectif à compter de Novembre 2007, suivi par celui de l'Équateur (dénonciation notifiée en Juillet 2009, effective à Janvier 2010) (Note 2). Le Vénézuela a annoncé officiellement son retrait le 24 Janvier 2012, qui prendra effet en Juillet prochain (Note 3). Éventuellement d'autres Etats, comme l'Argentine (Etat contre lequel existent 25 affaires des 148 affaires inscrites à ce jour au rôle du CIRDI, et signataire de 58 TBI (pour la plupart signés entre1990 et 1995) pourraient également choisir à un moment donné cette option. Un projet de loi en ce sens circule au sein du Congrès de l'Argentine depuis le 21 mars 2012. Comprendre le contexte politique grâce auquel "l´Argentine est devenue le meilleur client du CIRDI" selon l´expression utilisée par Théodore Cristakis (p.881) permet d´anticiper les problèmes auxquels se verront confrontés bien d´autres Etats de la région ayant pris des engagements similaires sans aucun type de prévention.

Perspectives d´avenir en Amérique Latine
Au-delà du cas de l'Argentine, nul doute que bien des critiques faites à l´encontre des arbitrages CIRDI sont à considérer, notamment par rapport à l´expérience des pays de l´Amérique Latine: on y dénonce notamment le manque de sensibilité des membres des tribunaux du CIRDI aux questions relatives à la protection de l´environnement, et plus généralement, à la défense d´intérêts collectifs (droits de l'homme, droits des peuples autochtones, protection des ressources en eau, etc ...) et l´image récente de l´Eglise Catholique salvadorienne implorant «la pitié» au CIRDI dans l´affaire Pacific Rim (du nom de la société minière canadienne) en 2010 est encore fraîche dans bien des esprits. Certaines ONG ont également mis en avant le fait que la société civile, et notamment les organisations qui défendent les communautés locales, sont totalement exclues de la procédure devant les arbitres CIRDI, et les restrictions apportées à la présentation d´amicus curiae par des tiers. Pour d´autres, l´Etat est tout simplement incapable de défendre les intérêts publics, du fait que « le gouvernement est soumis à de fortes pressions pour respecter les engagements qu´il a pris en concluant le TBI, car il a le souci d´attirer les investisseurs étrangers su son territoire » (Note 4).

En plus de ces quelques critiques, il est indéniable que le fait, pour certains Etats, d´accumuler une grande quantité d´affaires devant les arbitres du CIRDI ou le fait d´obtenir systématiquement des résultats négatifs de la part du CIRDI, sont des raisons qui pourraient pousser d´autres Etats de la région à venir s´inscrire sur la liste des retraits à la Convention CIRDI dans le futur. Pour l´instant, sur 148 affaires à cette date inscrites au rôle du CIRDI, l´Argentine compte 25 affaires, le Vénézuela 19, le Pérou 7, le Costa Rica, l´Equateur, le Guatemala 3 chacun; la Bolivie et El Salvador 2 chacun. Les Etats suivants n´en ont qu´une seule, à savoir, la Bolivie, le Chili, le Honduras, le Mexique, le Panama, le Paraguay,et l´Uruguay. Dans le cas de pays où le Pouvoir Exécutif, d'une manière peu transparente et sans auncun type de consultation publique, a signé dans le passé des contrats de concession (contenant des clauses clairement abusives en faveur du concessionnaire privé), dénoncer la Convention CIRDI serait une façon de minimiser l'effet d'éventuelles demandes futures. Le coût relatif aux montants des cabinets d´avocats hautemente spécialisés plaidant au nom des Etats devant le CIRDI s´estime à 4 millions d´US$ (selon Elizabeth Odio Benito, alors Ministre de l´Environnement du Costa Rica en l`an 2000) et à quelques 4,3 millions (selon le Ministre de l´Economie du Salvador, en 2010). Récemment le Guatemala a annoncé que l´Etat assumerait lui même sa défense après la décision du cabinet d´avocats de ne plus continuer à représenter le Guatemala devant les instances du CIRDI.

Conclusions:
Pour l'instant, ces Etats de l'Amérique latine sont les seuls au monde à avoir dénoncé la Convention instituant le CIRDI. Il s´agit de la même région du monde qui, dès les toutes premières années 60 s´était montrée clairement hostile, en tant que région, à la création de cette instances au sein de la Banque Mondiale: le premier projet de Convention préparé en 1963 avait été approuvé par le Conseil des gouverneurs de la Banque Mondiale le 10 septembre 1964 lors de la réunion annuelle de la Banque mondiale à Tokyo. Les Etats d'Amérique latine (en plus de l'Irak et des Philippines) avaient alors voté contre (ce vote est connu dans la littérature spécialisée sous le nom de "Non de Tokyo"), à savoir: l´Argentine, la Bolivie, le Brésil, le Chili, la Colombie, le Costa Rica, la République dominicaine, l´Equateur, El Salvador, le Guatemala, Haïti, le Honduras, le Mexique, le Nicaragua, le Panama, le Paraguay, le Pérou, l´Uruguay et le Venezuela. (Note 5).

NOTES:

Note 1: La création du Parc National Santa Rosa en 1978 a donné lieu à une expropriation et à une plainte déposée par la Société de Développement de Santa Elena qui exigeait le paiement de 6,400.000 US$ au Costa Rica, alors que le Costa Rica prétendait indemniser les propiétaires avec 1,900.000 US$ considérant que la propriété avait été acquise en 1970 par cette société à un prix de 395.000 US$. En l'absence d'accord, et après la ratification du Costa Rica en 1993 à la Convention du CIRDI, la société a exigé dans sa demande devant le CIRDI le 31 mai 1995 au Costa Rica le paiement de 41 millions de US$, et le CIRDI a décidé d'ordonner une indemnisation de 16 millions de US$ au Costa Rica. Voir le texte la décision du 17 Juillet 2000, affaire "Sociedad de Desarrollo Santa Elena».


Note 2: Cf MALIK M., La dénonciation de la Convention de Washington du 18 mars 1965 par la Bolivie et l´Equateur. Mémoire, 2010. Texte disponible.

Note 3: Cf. note de presse El Universal (Venezuela) du 25 janvier 2012, incluant la note officielle du Venezuela.

Note 4: Cf. MAYER P. « Les arbitrages CIRDI en matière d´eau », Société Française pour le Droit International (SFDI), Colloque d´Orléans, L´eau en droit international, Paris, Pedone, 2011, pp.162-183, p. 176.

Note 5: Cf. ICSID, History of the ICSID Convention. Documents Concerning the Origin and the Formulation of the Convention on the Settlement of Investment Disputes between States and Nationals of Other States, Washington, DC, ICSID, vol. II-1, pp.606-608.

NOTE D´ACTUALISATION: Un version de cette note a été publiée dans la revue hebdomadaire de la Société Française pour le Droit International (SFDI) (Sentinelle, Num. 304, mai 2012)

viernes, 4 de mayo de 2012

CONCLUYEN AUDIENCIAS ENTRE NICARAGUA Y COLOMBIA EN LA HAYA






FOTO: Delegación oficial de Colombia, encabezada por los ex cancilleres, el Embajador Julio Londoño, Agente de Colombia ante la Corte Internacional de Justicia en La Haya, el Embajador Guillermo Fernández de Soto, también ex Canciller (centro), y el profesor James Crawford, asesor de Colombia (derecha)

MAPA: Este mapa permite visualizar las extensas zonas marítimas de Colombia, tanto en el Caribe, otorgada por el Archipielago de San Andres y Providencia; como en el Pacífico, por varias formaciones, entre ellas la roca de Malpelo.

En el día de hoy concluyeron, en la sede de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, las audiencias orales en el caso que opone Nicaragua a Colombia en relación a la delimitación marítima en la costa caribeña de Nicaragua y el efecto sobre esta de las islas y cayos del Archipiélago de San Andrés y Providencia. Colombia presentó sus ultimos alegatos, con una presentación de su Agente ante la CIJ, el Embajador Julio Londoño, seguido de las exposiciones de los asesores internacionales contratados por Colombia para esta caso: Marcelo Kohen,Rodman Bundy y James Crawford (ver documento). En la tarde se presentaron a la barra los asesores de Colombia, Marcelo Kohen y R. Budy, Rodman Bundy y James Crawford acompañadas de las palabras conclusivas del agente y Embajador de Colombia Julio Londoño (Notemos que este mismo diplomático fue quién encabezó en los años 70 la delegación de Colombia que negoció con la de Costa Rica los tratados de delimitación de 1977 y de 1984 suscritos entre ambos Estados, en su calidad de Jefe de la división de Fronteras del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia entre 1969 y 1979).

Estos argumentos finales de Colombia contestan los alegatos orales finales de Nicaragua oidos este Martes 1ero de mayo en La Haya: la presentación preliminar de su Agente, el Embajador Carlos Arguello, fue seguida por las presentaciones de los asesores internacionales contratados por Nicaragua: Antonio Remiro Brotons, Oude Elferink, Paul Reichler (Ver documento). En la parte conclusiva, le correspondio a los asesores Roben Cleverely y Alain Pellet, con las palabras finales de agente de Nicaragua el Embajador Carlos Arguello (Ver documento).

La demanda inicial en La Haya fue presentada por Nicaragua el 6 de diciembre del 2001. Colombia cuestionó en julio del 2003 la competencia de la CIJ y presentó una serie de objecciones preliminares, varias de las cuales fueron rechazadas al declararse competente la CIJ en un fallo del 13 de diciembre diciembre del 2007.

Posteriormente, en febrero del 2010 Costa Rica presentó una solicitud de intervención ante la CIJ (así como Honduras en junio del 2010) alegando en ambas solicitudes que podrían verse afectados por la decisión de la CIJ tratándose de zonas marítimas sobre las que pretenden ejercer algun tipo de derechos. En dos decisiones con fecha del 4 de mayo del 2011, la CIJ rechazó ambas solicitudes solicitudes de intervención (ver nota con respecto al rechazo de la solicitud de intervención de Costa Rica)

Concluida en el día de hoy la fase oral del procedimiento contencioso, la CIJ entrará a deliberar y a elaborar su fallo, y se espera que la lectura del fallo final a las Partes se haga en La Haya dentro de unos 6 meses como mínimo.

martes, 17 de abril de 2012

ARGENTINA: ¿POSIBLE NUEVA DENUNCIA DEL CIADI ? - ARGENTINA: TOWARDS A FUTURE WITHDRAWAL FROM ICSID ?






EL CIADI:

Con el fin de resolver eventuales litigios que puedan darse entre Estados e inversionistas extranjeros, se creó en 1965 en el marco del Banco Mundial, el Centro Internacional de Arreglo de Disputas entre Inversionista Extranjero y Estado, (conocido por sus siglas en español CIADI, o ICSID en inglés), mediante la Convención de Washington de 1965, la cual establece un mecanismo arbitral para resolver dichas disputas. Hasta 1996, el CIADI funcionó de manera sumamente esporádica: 1972 es la fecha del primer caso registrado (el único del año), el año 1974 registra 4 casos, y luego siguen años sin ningun caso registrado: 1973, 1975,1979, 1980, 1985, 1988, 1990 et 1991 (Ver gráfico de estadisticas oficiales, pagina 7). El aumento exponencial de cantidad de casos por año desde 1996 (1997: 10 casos por año, contra 38 para el año 2011) se explica gracias al efecto de los numerosos tratados bilaterales de promoción y protección de inversiones (mas conocidos como "TBI") firmados a partir de los años 90, y que representan el 63% de la base del consentimiento a la jurisdicción del CIADI para el conjunto de casos registrados (Ver gráfico de estadísticas oficiales, página 10)). Este porcentaje se eleva a un 78% para los casos registrados únicamente para el 2011 (misma fuente, p. 21).


EL CIADI EN CENTROAMERICA:

Costa Rica ratificó, como 148 Estados más, dicha convención (la firmó el 29 de septiembre de 1981 pero la ratificó tan solo el 27 de abril de 1993). Los demás paises centroamericanos la ratificaron de igual manera en los años 80-90: el Salvador (1984), Honduras (1989), Nicaragua (1995), Panama (1996) y Guatemala (2003). Los 12 años transcurridos entre la firma de la Convención y su ratificación por Costa Rica se deben a la posición oficial de Costa Rica de no suscribir este convenio mientras se resolvía el caso de la expropiación de Santa Elena ocurrido con ocasión de la creación del Parque Nacional de Santa Rosa. Se lee en un memorandum de la GCAB (Global Committee of Argentina Bondholders) sobre la situación en Argentina que esta decisión de Costa Rica resultó de presiones directas de Estados Unidos en relación al caso Santa Elena, el cual fue resuelto en el año 2000 (Nota 1): " In the 1990s, following the alleged expropriation of property owned by an American investor, Costa Rica refused to submit to ICSID arbitration. The American investor invoked the Helms Amendment and delayed a US$ 175 million loan from the Inter-American Development Bank to Costa Rica. Costa Rica consented to the ICSID proceeding, and the American investor ultimately recovered US$ 16 million".(Fuente citada). Ver de igual manera nota en la prensa nacional del día en que se comunicó la decisión del CIADI (La Nación, 18 de febrero del 2000). El caso Santa Elena contra Costa Rica del año 2000 constituyó el primer caso ante el CIADI contra un Estado de América Latina, y la primera experienca de Costa Rica que sería seguida por otras demandas ante este órgano adscrito al Banco Mundial.


EL CIADI EN EL RESTO DEL HEMISFERIO AMERICANO:

En el area cercana a Centroamérica, República Dominicana no es parte a la Convención del CIADI, como tampoco lo es Cuba ni Canadá.De igual manera México se mantiene cauto y distante de este mecanismo (actitud calificada por parte de especialistas entre prudente y rebelde). Por su parte los siguientes Estados del Caribe anglófono se mantienen fuera del CIADI: Antigua y Barbuda, Belize, Dominica (Commonwealth de) y Suriname. En el sur de América Latina, Brasil tampoco ha ratificado (ni tan siquiera firmado) la convención que crea el CIADI y no se vislumbra mayor interés en hacerlo por parte de la ahora 6a economía mundial.


LAS RECIENTES DENUNCIAS DEL CIADI:

Como cualquier tratado internacional, la Convención de Washington de 1965 queda sujeta a la eventual denuncia por parte de algun Estado Parte, cuando este último considere que ya no corresponde a sus intereses ser parte de ella. La figura de la denuncia es aceptada en derecho internacional público e incluso quedó plasmada en la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969 (Artículo 56). De conformidad con el Artículo 71 del Convenio del CIADI, la denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de su notificación.

Bolivia fue el primer Estado en presentar una denuncia de la convención del CIADI (denuncia notificada en mayo del 2007 y efectiva en noviembre del 2007), seguida por Ecuador (denuncia notificada en julio del 2009, efectiva en enero del 2010). Venezuela anunciò oficialmente su denuncia el pasado 24 de enero del 2012 (ver nota con texto del comunicado) la cula serà efectiva en julio del 2012.


PROBABLE NUEVA DENUNCIA DEL CIADI:

Posiblemente otros Estados como Argentina (Estado que acumula 25 demandas en su contra ante el CIADI de los 148 casos pendientes en el CIADI a la fecha de hoy) también se incline por esta opción en el futuro. Un proyecto de ley con fecha del 21 de marzo del 2012 que circula en el Congreso de Argentina asi lo expresa de manera muy concisa:

"Artículo 1º Se deroga la Ley 24.353 que aprobara la adhesión de la República Argentina al Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados adoptado en Washington (Estados Unidos de América) el 18 de marzo de 1965.

Artículo 2º. Requerir del Poder Ejecutivo de la Nación que, por donde corresponda y en representación de la Nación Argentina, denuncie el mencionado Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados arriba individualizado, en la forma de estilo.

Artículo 3º. De forma".

(Ver texto completo de este proyecto de ley asi como los fundamentos que lo acompañan).


PERSPECTIVAS PARA EL CIADI:

Por el momento de las 148 demandas inscritas ante el CIADI, 25 corresponden a casos contra Argentina, 19 a casos contra Venezuela, y 7 contra Perú. Costa Rica, Guatemala y Ecuador están con 3 en su contra cada uno, mientras Bolivia y El Salvador acumulan 2 cada uno. Con una sola demanda en su contra están Chile, Honduras, México, Panamá, Paraguay y Uruguay. Colombia es el único país de la región parte al CIADI que a la fecha no ha sido demandado por ningún inversionista extranjero ante esta peculiar instancia.

Mas allá del caso argentino son varias y variadas las críticas hechas a la labor del CIADI, en particular en relación a la experiencia de la región latinoamericana: además de la poca sensibilidad de los integrantes de los tribunales del CIADI en temas relacionados con la protección del medioambiente, y mas generalmente a la defensa de intereses colectivos (derechos humanos, derecho de los pueblos indígenas, protección de los recursos hídricos, etc ...) la imagen reciente de la Iglesia Salvadoreña implorando la "piedad" a los arbitros del CIADI en el caso de la Pacific Rim C.(del nombre de la sociedad minera canadiense) en el 2010 ilustra la sensación de indefensión de las organizaciones de la sociedad civil. Algunas ONG han puesto de relieve que la participación efectiva de la sociedad civil durante el procedimiento ante el CIADI es inexistente, y han denunciado las restricciones aportadas a la presentación de amicus curiae por terceros. Para otros, los representantes del Estado son simple y llanamente incapaces de defender intereses públicos ante el CIADI, por el hecho que « el Gobierno es sometido a fuertes presiones para respetar los compromisos adquiridos al suscribir los TBI, ya que tiene la preocupación de atraer inversionistas extranjeros en su territorio » (Note 2).

Conforme los Estados acumulen una gran cantidad de demandas en su contra, como Argentina, Venezuela o Perú, o bien salgan sistematicamente mal librados de sus contiendas ante los árbitros del CIADI - lo cual es la regla,salvo contadas excepciones - es posible que esta lista de "denunciantes" se extienda en el futuro mediano a otros países del hemisferio americano.El hecho que Brasil, hoy 6a economia mundial, nunca haya sido parte del CIADI, desmiente categoricamente una opinión según la cual es necesario ser parte del CIADI para atraer inversión extranjera. En el caso de paises en los cuales el Poder Ejecutivo, de manera poco transparente e inconsulta, firmó en el pasado contratos leoninos de concesión con empresas trasnacionales (que incluyen cláusulas a todas luces abusivas a favor del concesionario) denunciar el CIADI permitiría minimizar el efecto de posibles demandas futuras, lo cual no obstante debería acompañarse de la revisión de ciertas clausulas insertas en algunos TBIs para ser plenamente efectiva.



EL COSTO DE UNA DEMANDA ANTE EL CIADI:


El costo de una demanda para un Estado ante el CIADI es significativo en la medida en que este no cuenta usualmente con juristas especializados en este tipo de contiendas en sus ministerios. De manera irremediable, los Estados deben entonces recurrir a contratar los servicios de abogados altamente especializados en arbitraje transnacional que tienen sus oficinas en Ginebra, Madrid, Nueva York, Paris o Washington y quiénes serán los que representarán al Estado en la barra ante los árbitros del CIADI. Se estima que para cada demanda, los costos en honorarios de estos abogados ascienden a unos 4 millones de dólares (según Elizabeth Odio Benito, entonces Ministra del Ambiente de Costa Rica en el año 2000) y a unos 4,3 millones de dólares (según el Ministro de Economía de El Salvador, en el 2010).


CONCLUSIONES


Notemos que por el momento, los Estados latinoamericanos precitados son los únicos en el mundo en haber denunciado el convenio de creación del CIADI. Esta misma región fue la que adversó desde sus orígenes la idea de crear dicha instancia en el marco del Banco Mundial. En efecto, hay que recordar que el primer borrador de convención CIADI elaborado en 1963 fue aprobado por la Junta de Gobernadores del Banco Mundial el 10 de septiembre de 1964, durante la reunión anual del Banco Mundial en Tokio. No obstante, en esa oportunidad, los siguientes países latinoamericanos (ademàs de Irak y de Filipinas) votaron en lo que se denomina en la literatura especializada el "No de Tokio" (Nota 3): Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.



Nota 1: : La expopriación con motivo de la creación del Parque Nacional Santa Rosa en 1978 dió lugar a un reclamo por parte de la Compañia de Desarrollos de Santa Elena SA por 6.400.000 US dólares a Costa Rica; el Estado ofrecía un monto de 1,900.000 US dólares, considerando que la propiedad había sido adquirida en 1970 por dicha sociedad a un precio de 395.000 US dólares. Ante la falta de acuerdo, y posterior a la ratificación de Costa Rica en 1993 de la Convención CIADI,la compañía reclamó el 31 de mayo de 1995 a Costa Rica el pago de 41 millones de US dólares, y el CIADI decidió ordenar a Costa Rica un pago indemnizatorio de 16 millones de US dólares . Ver texto de la decisión del 17 dejulio del 2000del tribunal CIADI titulada "Caso de la Compañia de Desarrollo Santa Elena"

Nota 2: Véase MAYER P. « Les arbitrages CIRDI en matière d´eau », Société Française pour le Droit International (SFDI), Colloque d´Orléans, L´eau en droit international, Paris, Pedone, 2011, pp.162-183, p. 176. Traducción libre del autor.

Nota 3: Véase ICSID, History of the ICSID Convention. Documents Concerning the Origin and the Formulation of the Convention on the Settlement of Investment Disputes between States and Nationals of Other States, Washington DC, ICSID, vol. II-1, pp.606-608. Ver también, FACH GOMEZ K., “Latin America and ICSID: David versus Goliath”, p. 2, disponible aqui.


NOTA DE ACTUALIZACION: el contenido de este breve nota fue publicado en la edición digital de Cambio Politico (del 23 de abril), así como en la edición del 24 de abril de La Nación y del Diario La Extra, y de elpais.cr de la misma fecha. La versión en francés fue publicada en el Boletin de la Société Française pour le Droit International (SFDI) (Sentinelle, Num. 304, mayo del 2012)


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ENGLISH VERSION:

ARGENTINA: TOWARDS A POSSIBLE NEW WITHDRAWAL FROM ICSID ?

ICSID:
In order to resolve any disputes that may arise between States and foreign investors, the International Centre for Settlement of Investment Disputes between foreign investor and State (ICSID) was established under the World Bank, with the adoption of the Washington Convention of 1965.


ICSID IN CENTRAL AMERICA:
Costa Rica ratified with 148 other States ICSID Convention (signed by Costa Rica on September 29, 1981 but only ratified on April 27, 1993). Other Central American countries have ratified it during the years 80-90, El Salvador (1984), Honduras (1989), Nicaragua (1995), Panama (1996) and Guatemala (2003). A memorandum of GCAB (Global Committee of Argentina Bondholders) on the situation in Argentina indicates that Costa Rica`s decision resulted from direct United States pressure due to Santa Elena expropiation case, which was finally decided in the year 2000 (Note 1): "In the 1990s, following the expropriation of property owned Alleged by an American investor, Costa Rica Refused to submit to ICSID arbitration. The American investor Invoked the Helms Amendment and delayed a $ 175 million loan from the Inter-American Development Bank to Costa Rica. Costa Rica consented to the ICSID Proceeding, and the American investor ultimately Recovered U.S. $ 16 million. "(Source cited).

ICSID IN AMERICAN HEMISPHERE:
In the area close to Central America, Dominican Republic is not a party to the ICSID Convention, neither is Cuba or Canada. Mexico similarly remains cautious and distant from this mechanism (attitude rated by specialists among wise and rebellious). The following anglophone Caribbean States remain outside the ICSID: Antigua and Barbuda, Belize, Dominica (Commonwealth of) and Suriname. In South America, Brazil has not ratified (or even signed) the ICSID convention.


RECENT WITHDRAW OF ICSID CONVENTION:
Like any international treaty, the Washington Convention of 1965 is subject to denunciation by any State Party if it considers that no longer corresponds to its interests to be part of it. The figure of the denunciation is accepted in public international law and stipulated in the Vienna Convention on Law of Treaties of 1969 (Article 56). In accordance with Article 71 of the ICSID Convention, the denunciation shall take effect six months after notification.

Bolivia was the first state to withdraw ICSID Convention (denunciation notified in May 2007 and effective November 2007), followed by Ecuador (denunciation notified in July 2009, effective January 2010). Venezuela officially announced its withdrawal last January 24, 2012 (see note with the official statement) that will be effective July 2012.

NEW POSSIBLE WITHDRAWAL OF ICSID CONVENTION
Possibly other states such as Argentina (State that collects 24 case before ICSID of the 146 pending ICSID cases to date) will also be inclined to choose this option in the future. A bill dated March 21, 2012 that circulates in the Congress of Argentina as well put it very succinctly (See full text of this draft).

PERSPECTIVES:
As long as States accumulate a large amount of cases against them or obtain sistematically wrong results before ICSID arbitrators - which is the rule, with a very few exceptions - it is possible that this list of ICSID withdrawals will increase in the Americas. This option could interest countries in which the Executive Branch, in a poor transparent manner and without any kind of public consultation, signed in the past sided concession contracts (including clauses that are clearly abusive): it would allow them to minimize the effect of possible future demands. Note that for the moment, the before mentioned Latin American States are the only ones in the world having decided to withdraw ICSID Convention. This same region was the only one in the 60`s and 70`s that strongly opposed to the creation of ​​that very peculiar body under the World Bank (Note 2).


Note 1: The expopriation with the creation of the Santa Rosa National Park in 1978 gave rise to a claim by the Development Company of Santa Elena SA 6,400,000 U.S. dollars to Costa Rica, the State offeering an amount of 1,900.000 U.S. dollars, considering that the property had been acquired in 1970 by that company at a price of 395,000 U.S. dollars. In the absence of agreement, and after the ratification of Costa Rica in 1993 of ICSID Convention, the company claimed the May 31, 1995 to Costa Rica to pay 41 million U.S. dollars, and ICSID arbitration decided to order Costa Rica compensation payment of 16 million U.S. dollars. See text of the decision of july 17th, 2000 of ICSID tribunal.

Note 2: The first draft prepared of the future ICSID Convention in 1963 had been approved by the Board of Governors of the World Bank on September 10, 1964, at the annual meeting of the World Bank in Tokyo. However, at that time, the following Latin American countries (besides Iraq and the Philippines) voted against it, in what is known in specialized literature as the "Tokyo No": Argentina, Bolivia, Brazil, Chile, Colombia, Costa Rica, Republic Dominican Republic, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haiti, Honduras, Mexico, Nicaragua, Panama, Paraguay, Peru, Uruguay and Venezuela.

jueves, 23 de febrero de 2012

THE SAN JUAN RIVER TO ICJ FOR THE THIRD TIME: AN UNPRECEDENTED SITUATION








Picture from "EL Ecocatòlico",Feb 10, 2012 (Costa Rica) and map from "La República", december 20, 2011 (Costa Rica) of the road built by Costa Rica along San Juan river (called initially "carretera", and after "via", "calle", and finally "camino", "camino rústico" and "trocha fronteriza" by officials of Costa Rica) (1) .


On January 26, 2012 the International Court of Justice(ICJ) fixed time limits for the filling of initial pleadings for Nicaragua and Costa Rica in a new case involving the two riparian States of San Juan River.

The ICJ officially called this new case, filed by Nicaragua last December 22 (see the text of application), as related to “the construction of a road in Costa Rica along the San Juan River”. It has to be reminded that the other recent case brought by Costa Rica in november 2010 (see text of application) and related to the dredging of San Juan River and the illegal occupation of Costa Rican territory by Nicaragua was strangely entitled by ICJ as referring to "Certain activities carried out by Nicaragua in the border area".

Argentina-Uruguay precedent case: Many of the arguments presented by both countries since October 2010, when Nicaragua began dredging the river, and again at the end of 2011, when Costa Rica began the construction of the road, remind legal arguments of another case between two Latin American countries: Argentina and Uruguay. Argentina blamed its neighboring country for cellulose plants and the seriorus risks to affect the Uruguay River along the two countries border. The Court April 2010 ruling in that case generated criticism, particularly regarding the extremely cautious position of judges and the serious limitations of the court in dealing with cases of a technical nature, as is often the case with environmental disputes. Despite these criticisms, the ICJ, in an attempt to fine-tune environmental principles, ruled for the first time that " A State is thus obliged to use all the means at its disposal in order to avoid activities which take place in its territory (...) causing significant damage to the environnement of another State " (paragraph 101).
Additionally, the court referred to states’ obligation to conduct environmental impact studies in such cases. Moreover, due diligence, and the duty of vigilance which it implies, would not be considered to have been exercised, if a party planning works liable to affect the régime of the river orthe quality of its waters did not undertake en environmental impact assess on the potential effects of such works" (paragraph 204 of April 20, 2010 ICJ decision). Argentina and Uruguay held a presidential summit barely eight days after the court’s ruling, and later approved the creation of a joint technical body to evaluate environmental damage along their river border. These were symbolic acts that sought to harmonize, little by little, relations that had deteriorated after a long verbal spat.

Environment and San Juan river: In the case involving navigational and related rights on the Río San Juan, Costa Rica and Nicaragua briefly discussed environmental issues. Costa Rica questioned whether Nicaragua could restrict navigation rights based on environmental considerations – an issue not mentioned in the Treaty of 1858. Nicaragua held the opposite opinion.
In its decision on July 13, 2009, the court stated that “ over the course of the century and a half since the 1858 Treaty was concluded, the interests which are to be protected through regulation in the public interest may well have changed in ways that could never have been anticipated by the Parties at the time: protecting the environment is a notable example (...) Nicaragua, in adopting certain measures which have been challenged, in the Court’s opinion, is pursuing the legitimate purpose of protecting the environment.” (paragraph 89).
Given this background, the two most recent cases before the world court regarding the Río San Juan will permit the court’s 15 judges to further establish principles and rules governing countries that share river borders. Some of those principles already were established by the U.N.’s Convention on the Law of Non-Navigational Uses of International Watercourses in 1997. An article related to Crucitas mining project referred to Costa Rica general obligations as a riparian State of San Juan river (see: Crucitas desde la perspectiva internacional, La Naciòn, Feb. 21, 2009).To date, the convention has been ratified by 24 countries, but only two in Latin America have signed it: Paraguay and Venezuela (See current status of ratification)

Lack of technical information and joint evaluation: Transboundary environmental impact studies along borders increasingly constitute a useful tool, as referred, for example in Art. 14 of International Convention on Biodiversity. Costa Rica and Nicaragua have legal provisions referred to it in their respective legislation (Costa Rica: Art. 7º of Reglamento General sobre Procedimientos de EIA, Executive Decree 31849 of 2004, Nicaragua: Art. 13 of Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales and Art. 4 of Decree 76-2006 on the System of Impact Assesment Studies (EIA). An article related to the dredging of San Juan River explainet that "The tool exists, and both States have it incorporated in their respective legislation to use it and to avoid posibles disputes and tensions" (Article: Dragado, impacto transfronterizo y consistencia jurídica, Diario La Extra, 2 de octubre del 2010).

Historical record: With Nicaragua’s most recent complaint before ICJ about Costa Rica’s road parallel to the river, the total number of cases filed by the two countries at ICJ is three in a little more than six years. This is an unprecedented number at The Hague in such a short period of time. Despite the fact that many basic texts of international law mention that the very first international organizations were precisely joint river commission related to international rivers (Commission for the Navigation on the Rhin river created in 1831 and Danube International Commission of 1856) (2) , the ICJ seems to be the only way that Costa Rica and Nicaragua have in mind to resolve the grave tensions between them, caused by activities along the Río San Juan. Statements by Costa Rica’s foreign minister in which he announced plans to spend $2 million annually on the issue related to dreddging case reveal a significant long-term financial cost for both countries (3) , caused by this completely unprecedented situation in the history of international justice.

Note (1): See for example "Calero y el camino rùstico", of the Minister of Environment, La Naciòn, January 16, 2012

Note (2): See CEPAL / UN Report of 2003 on cooperation treaty practice in Latin America related to international watercourses.

Note (3): a "normal" period of time for a contentious case at ICJ is 4 to 5 years as a minimun. But much more if procedural incidents and exceptions are used by the Parties: the case brought by Nicaragua against Colombia (maritime delimitation) in December 2001 is, for example, still pending after 10 years before ICJ.


Part of this note has been published in the Tico Times, edition of Feb 24, 2012, "The Rio San Juan and The Hague", and in La Nación (edition of Sunday 4th March, 2012)