Nicaragua / Colombia: Colombia presenta contramemoria a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)
Foto de reunión entre mandatarios de Colombia y de Nicaragua a raíz del fallo de la CIJ de noviembre del 2012, celebrada en México, durante la toma de posesión del Presidente Peña Nieto en diciembre del 2012, extraída de nota de prensa de Infobae titulada "Ortega y Santos se reunieron por el fallo de la CIJ".
El 28 de setiembre del 2017, Colombia procedió a depositar formalmente ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) su documento escrito (contramemoria) en respuesta a una de las dos nuevas demandas presentadas en su contra por Nicaragua en el año 2013 (véase comunicado de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia reproducido al final de esta nota).
Breve contextualización
Como se recordará, Nicaragua en el 2001 presentó una demanda contra Colombia en materia de delimitación marítima en el Caribe, la cual fue objeto de un fallo, dictaminado en La Haya en noviembre del 2012. Como es costumbre luego de leerse un fallo de la CIJ entre dos Estados, ambos jefes de Estado tuvieron la oportunidad de reunirse unas semanas después, con ocasión de la toma de posesión del nuevo Presidente de México, Enrique Peña Nieto. No obstante, conforme fue pasando el tiempo, el tono de voz en Colombia cambió, y Nicaragua optó por interponer dos nuevas demandas contra Colombia, a saber:
- una primera demanda con fecha del 13 de setiembre del 2013, (véase texto en inglés y francés) en la que pide a la CIJ fijar el límite de su plataforma continental en la zona en la que hay traslapes con la de Colombia, y precisar las reglas aplicables con relación a la plataforma continental más allá de las 200 millas marítimas en el Caribe. Resulta oportuno precisar que pocos días antes, el 10 de setiembre del 2013, Colombia anunció oficialmente que el fallo de la CIJ del 2012 era "inaplicable" (Nota 1). La ofensiva verbal de Colombia se extendió luego a Naciones Unidas (Nota 2).
- una segunda demanda presentada el 26 de noviembre del 2013 en la que Nicaragua pide a la CIJ que dictamine que Colombia ha violado la obligación que tiene de abstenerse de recurrir al uso o a la amenaza de la fuerza y que establezca que Colombia ha violado repetidamente los espacios marítimos de Nicaragua declarados como tal en el fallo del 2012 de la CIJ: la demanda viene acompañada de un juego de anexos (10 en total) que documentan de manera precisa la actitud y el tono hostil de las declaraciones de las máximas autoridades de Colombia (véase texto en inglés y en francés de la demanda). Es de notar que esta demanda se presentó a pocos días de surtir sus efectos la denuncia del Pacto de Bogotá por parte de Colombia, formalizada en noviembre del 2012 (Nota 3).
Un primer intento de Colombia para esquivar la competencia de la CIJ
La estrategia colombiana, como en el caso de la demanda interpuesta en el 2001 por Nicaragua, ha consistido en intentar evitar que la CIJ examine el fondo de ambas demandas.
Pese a cuestionar la competencia del juez internacional, presentando Colombia para ambas demandas una serie de excepciones preliminares, la CIJ se declaró plenamente competente en su decisión de marzo del 2016, permitiendo que el procedimiento sobre el fondo continúe sin mayor dilación en ambas demandas (véase decisión de la CIJ en el caso de la primera demanda y decisión de la CIJ en el caso de la segunda demanda).
Ambos fallos dictaminados en La Haya el 17 de marzo del 2016 son muy similares en cuanto a su redacción, en la medida en que Colombia utilizó y repitió varios de los argumentos en ambos intentos para sustraerse de la competencia de la CIJ. En la parte final de ambas decisiones, se encuentra el resultado de la votación en el que aparece y reaparece con cierta regularidad en una de ellas un voto de quince contra uno, el único voto que se desmarcó siendo el de los jueces ad hoc designados por Colombia para cada demanda. Ello evidencia el poco eco a las posiciones de Colombia en el seno mismo de los integrantes de la CIJ, con unas excepciones en las que la decisión de tomó por el voto preponderante de su Presidente. Si analizamos uno a uno el rechazo a estas diversas excepciones en ambos casos, se notará que fueron descartadas en su mayoría de forma casi unánime por parte de los integrantes titulares de la CIJ, con unas cuantas excepciones. Ello podría augurarle tiempos difíciles a Colombia de cara al procedimiento ulterior sobre el fondo.
Con relación al uso de las excepciones preliminares y al riesgo que puede acarrear para el Estado que las presenta, remitimos al lector a nuestra breve nota sobre ambas decisiones de la CIJ, publicada en el sitio Ius360.
Hacemos notar que, pese a contar la ciencia del derecho internacional con un valioso instrumento como lo puede ser el Anuario Colombiano de Derecho Internacional (ACDI), no se ha encontrado análisis pormenorizado de ambas decisiones del 2015 que hubiésemos querido consultar, y, si fuese del caso, citar en las referencias bibliográficas (véase últimos números del ACDI).
Declaración sobre competencia y reanudación del procedimiento sobre el fondo
La presentación de excepciones preliminares constituye un incidente procesal mediante el cual el Estado demandado pretende demonstrar que la CIJ es incompetente para conocer sobre el fondo del asunto. Desde el punto de vista estrictamente procesal, las excepciones preliminares abren un primer compás de espera dentro del procedimiento contencioso, en el que, luego de leer y de oír a ambas partes, la CIJ decide si es o no competente.
En el caso de las dos demandas de Nicaragua contra Colombia, al declararse competente en ambos casos, el procedimiento contencionso se reanuda y la Corte procede sin mayor dilación a fijar los plazos para la presentación de escritos por parte de ambas partes:
- en el caso de la segunda demanda, la CIJ ordenó a Colombia entregar su contramemoria el 17 de noviembre del 2016 (véase ordenanza de la CIJ en francés el mismo 17 de marzo del 2016 en que se pronunciaba sobre su competencia). Al respecto, remitimos a la entrevista hecha por El Tiempo al coagente de Colombia en La Haya, al depositar Colombia su escrito en noviembre del 2016 a la CIJ (disponible aquí).
-
en el caso de la primera demanda, la ordenanza del 28 de abril del 2016 (véase texto en inglés) indicó a ambos Estados los siguientes plazos: la memoria de Nicaragua, a ser entregada el 28 de setiembre del 2016; y la contramemoria de Colombia, el 28 de setiembre del 2017.
Un interesante detalle poco divulgado
Es de notar que en esta última ordenanza del juez internacional, se lee que Colombia optó por no asistir a una reunión convocada por la Secretaría de la CIJ con las partes y con el Presidente de la CIJ. En efecto se señala que:
"Whereas, by a letter dated 1 April 2016, the Registrar informed both Parties that the
President of the Court would hold a meeting on 21 April 2016, pursuant to Article 31 of the Rules
of Court, in order to ascertain their views with regard to the further procedure in the case;
Whereas, by a letter dated 20 April 2016, the Agent of Colombia indicated to the Registrar
that neither himself nor the Co-Agent of Colombia would be able to attend the meeting convened
by the President... /...
Considérant que, par lettre en date du 1er avril 2016, les deux Parties ont été informées par le
greffier que le président de la Cour tiendrait une réunion le 21 avril 2016, conformément à
l’article 31 du Règlement de la Cour, afin de s’enquérir de leurs vues sur la suite de la procédure ;
Considérant que, par lettre en date du 20 avril 2016, l’agent de la République de Colombie a
informé le greffier que ni le coagent ni lui-même ne seraient en mesure d’assister à la réunion
convoquée par le président..."
No se ha podido tener acceso al texto de la carta enviada por Colombia 24 horas de la cita convenida con el Presidente de la CIJ, en aras de conocer las razones alegadas por la Embajada de Colombia en La Haya para justificar la ausencia de sus representantes a dicha reunión. Hemos revisado diversas ordenanzas de la CIJ sobre la fijación de plazos en otros casos contenciosos, para saber si existe algún precedente similar, sin éxito a la fecha. Tampoco se hizo notorio un documento oficial de Colombia anunciando que no participaría más a reuniones en La Haya (en razón, por ejemplo, de haber optado por no comparecer más ante la CIJ).
Ante la duda sobre lo que pudo impedir que un diplomático colombiano se hiciera presente, nos permitimos solicitar a nuestros estimables lectores colombianos (y en particular a los integrantes de círculos como la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACCOLDI) o que forman parte de su aparato diplomático) remitirnos el texto de esta carta, con el fin de conocer las razones oficiales presentadas por Colombia a la CIJ para desistir del envío de su representante a una cita de esta naturaleza (se puede enviar al correo electrónico: cursodicr(a)gmail.com y se garantizará absoluta confidencialidad si así fuese requerida).
Usualmente, al estudiar el procedimiento contencioso ante la CIJ, se señala la importancia de estas reuniones con la Presidencia de la CIJ, al tomar esta última el parecer de ambas partes para fijar los plazos y resolver asuntos varios de carácter procesal. Por ejemplo, en el caso de la demanda de Costa Rica contra Nicaragua presentada en febrero del 2014 en materia de delimitación marítima, en su ordenanza del 1ero de abril del 2014 (véase texto), la CIJ fijó un plazo de diez meses para la presentación de las piezas escritas: nótese que Costa Rica había pedido un plazo de seis meses, mientras que Nicaragua había solicitado uno de doce meses para que cada parte redactara sus alegatos. Como se puede apreciar a partir de este ejemplo entre muchos otros, para ambas partes es recomendable asistir a estas reuniones.
No osbtante lo dicho anteriormente, estamos anuentes a incluir un acápite en el caso de Colombia, en particular si se logra avanzar la idea de alguna ventaja del Estado que no asiste.
Salvo error de nuestra parte, no se ha oido de una sobrecarga de trabajo de la legación diplomática en La Haya o de un problema de salud generalizado a todo el personal de la misión colombiana durante la tercera semana de abril del 2016 que impidiera enviar a un representante a una cita con el Presidente del máximo órgano jurisdiccional de Naciones Unidas.
A modo de conclusión
Cuando, en marzo del 2016, la CIJ rechazó las excepciones preliminares presentadas por Colombia, el Presidente calificó la decisión de la CIJ de declararse competente como "algo injurioso" para Colombia (véase video de la Agencia Andes), anunciando posteriormente que Colombia optaría por no comparecer más ante la CIJ (véase video de Cablenoticias). Nos permitimos concluir, en aquella ocasión, nuestro análisis de marzo del 2016 (Nota 4) de la siguiente manera: "A la hora de redactar estas breves líneas, no queda claro si Colombia tiene claridad sobre la estrategia que está siguiendo desde el 2012 ante las pretensiones de Nicaragua. Su aparato estatal está exhibiendo ante los ojos del mundo un espectáculo raramente visto, con un lenguaje corporal inédito en los anales de la justicia internacional (que posiblemente sea explotada por los hábiles asesores de Nicaragua)".
Nota 1: Sobre este anuncio del Presidente de Colombia, remitimos a nuestra breve nota: BOEGLIN N., "La décision de la Colombie de déclarer « non applicable » l´arrêt de la
CIJ : brèves réflexions", Université de Laval, setiembre del 2013. Texto disponible aquí.
Nota 2:
Como tuvimos la oportunidad de escribirlo,
"En el plano internacional, el mismo Poder Ejecutivo anunció, días antes de iniciar la Asamblea General de Naciones Unidas en Nueva York de septiembre del 2013, que enviaría una carta suscrita conjuntamente con Costa Rica, Jamaica y Panamá denunciando el “expansionismo” de Nicaragua en el Caribe ante los órganos de Naciones Unidas (ver nota de El Espectador). A la fecha no se tiene mucha certeza con respecto al documento objeto de este anuncio presidencial: pese a diversas solicitudes hechas por el suscrito a colegas diplomáticos y funcionarios en Naciones Unidas para conocer el contenido de esta carta, no aparece registro de este documento, ni se ha logrado saber si fue efectivamente suscrito (o no) por estos tres Estados mencionados y Colombia": véase BOEGLIN N., "Nicaragua y Colombia a audiencias ante la CIJ", Debate Global, octubre del 2015, ACCOLDI, texto disponible aquí. Pese a la solicitud hecha en esta nota del 2015, publicada en un sitio jurídico colombiano, no se ha tenido aún acceso a la carta colectiva anunciada por Colombia en el 2013, por lo que agradecemos nuevamente a nuestros estimables lectores su colaboración al respecto.
Nota 3:
Véase sobre esta denuncia nuestra breve nota publicada en el boletín de la SFDI (Francia): BOEGLIN N., «Le retrait du Pacte de Bogota par la Colombie »,
SFDI, Sentinelle, Num. 326, Diciembre 2012, disponible aquí.
Nota 4: Véase BOEGLIN N., "Nicaragua / Colombia: la CIJ se declara competente", OPALC (Sciences-Po, Paris), marzo del 2016, disponible aquí.
--- Comunicado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con fecha del 28/09/2017 ---
Comunicado sobre los avances en la defensa de Colombia en el caso ‘Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas náuticas desde la costa nicaragüense’
28/09/2017
• En cumplimiento del cronograma establecido por la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno presentó hoy 28 de septiembre (12 p.m. hora de La Haya – 5 a.m. hora de Colombia) el documento por medio del cual Colombia respondió todos y cada uno de los puntos y argumentos planteados por Nicaragua en el proceso sobre la ‘Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas náuticas desde la costa nicaragüense’.
• La presentación se da en cumplimiento de los plazos establecidos por la Corte luego de que esta se declarara competente para el caso y no significa que hoy se haya tomado ninguna decisión frente a este caso.
• En el proceso la Corte tiene que decidir si puede proceder a realizar una delimitación de la plataforma continental, es decir el subsuelo marino, más allá de las 200 millas náuticas desde la costa nicaragüense. Así mismo, si Nicaragua tiene o no los derechos que alega.
• La Contramemoria es un documento en el cual Colombia responde, punto por punto y argumento por argumento, los alegatos planteados en la Memoria que Nicaragua entregó a la Corte.
• De conformidad con las reglas y prácticas de la Corte, los documentos sometidos a consideración de la Corte son de carácter confidencial y, por consiguiente, no es posible revelar su contenido hasta que se abra la fase oral del proceso judicial. No obstante, el Gobierno Nacional se permite informar a los colombianos que se sometieron a la Corte argumentos científicos, jurídicos e institucionales indicando las razones por las cuales esta no puede proceder con una delimitación como lo pretende Nicaragua. Su reclamación de una supuesta plataforma continental extendida no tiene ningún fundamento y Colombia demostró que tiene plena e indiscutible titularidad sobre el área marítima reclamada por Nicaragua.
• El Gobierno Nacional continúa defendiendo con firmeza la integridad del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y los derechos de Colombia en el mar Caribe.
Bogotá, septiembre 28 de 2017
viernes, 29 de septiembre de 2017
jueves, 28 de septiembre de 2017
COMUNICADO DE EXPERTOS DE NACIONES UNIDAS A ESPAÑA SOBRE MEDIDAS TOMADAS DE CARA AL REFERÉNDUM EN CATALUÑA Y DERECHOS HUMANOS
Comunicado de expertos de Naciones Unidas a España sobre medidas tomadas de cara a referéndum en Cataluña y Derechos Humanos
Foto extraída de nuestra nota publicada en HablandoClaro (Radio Columbia) titulada: "Referéndum en Cataluña: a propósito de la carta colectiva de profesores de derecho internacional"
Este 28 de setiembre, expertos de Naciones Unidas han hecho un vehemente llamado a España a respetar los derechos de los ciudadanos, de cara al referéndum previsto para este 1ero de octubre del 2017, y declarado ilegal por las autoridades españolas. Con relación a aspectos jurídicos, tanto de carácter constitucional como internacional, remitimos al lector a nuestra breve nota publicada en el portal de Ius360.
Ante la negativa de la Generalitat de desconvocar la consulta, pese a haber sido declarada ilegal desde el pasado 7 de setiembre por el juez constitucional español, la tensión se ha incrementado en los últimos días, con movilizaciones de diversos sectores de la sociedad catalana favorables al "derecho a decidir" en las urnas su futuro. Las autoridades catalanas han procedido a reimprimir boletas decomisadas por las autoridades españolas, a reemplazar las urnas interceptadas por las autoridades por otras confeccionadas en los últimos días, y a crear sitios distintos a los desactivados por orden de la justicia española conteniendo información sobre los centros de votación. Estas y otras actuaciones se dan en medio de acciones legales contra algunas de las medidas decididas por las autoridades españolas.
Los expertos en derechos humanos de Naciones Unidas señalan, entre otros puntos, que
"Las medidas que estamos presenciando son preocupantes porque parecen violar derechos individuales fundamentales, limitando el flujo de información pública y la posibilidad de un debate abierto en un momento crítico para la democracia española".
El pasado 23 de setiembre, fue la ONG Amnistía Internacional la que hizo ver en un comunicado que, además de cuidar el tono de sus declaraciones, las autoridades españolas debían resguardar y proteger los derechos a la libertad de expresión y a manifestarse de forma pacífica.
Mientras que desde Ginebra se circuló el comunicado de Naciones Unidas, desde Bruselas fueron las autoridades catalanas las que explicaron ante medios de prensa internacionales convocados para la ocasión que la jornada electoral se realizará pese a todas las acciones llevadas a cabo por España para impedirla: véase nota de prensa sobre declaraciones de Raul Romeva en Bruselas.
El uso del derecho penal para frenar las pretensiones de las autoridades catalanas (citación de alcaldes catalanes a declarar ante la Fiscalía, intercepción y decomiso del material previsto para las urnas, desactivación ordenada por la justicia española de los sitios que informan a los electores, penalización de quiénes son llamados a formar parte de las mesas electorales, entre otras medidas) constituye una peligrosa opción de las actuales autoridades españolas, renuentes a cualquier negociación política con las máximas autoridades de Cataluña en los últimos años.
A continuación se reproduce textualmente el comunicado circulado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas (versión en español y en inglés), 48 horas antes de la consulta que la Generalitat ha convocado y mantenido como tal para este próximo Domingo 1ero de octubre.
España debe garantizar el respeto a derechos fundamentales en su respuesta al referéndum catalán
GINEBRA (28 de septiembre de 2017) – Dos expertos de las Naciones Unidas* exhortaron a las autoridades españolas a garantizar que las medidas adoptadas antes del referéndum catalán del 1 de octubre no interfieran con los derechos fundamentales a la libertad de expresión, reunión y asociación y participación pública.
El gobierno catalán ha programado un referéndum sobre la independencia de la comunidad autónoma para el 1 de octubre. Sin embargo, el Tribunal Constitucional de España decidió el 6 de septiembre que el referéndum sería inconstitucional.
“Independientemente de la legalidad del referéndum, las autoridades españolas tienen la responsabilidad de respetar los derechos que son esenciales para las sociedades democráticas”, dijeron los expertos.
Desde la sentencia, cientos de miles de catalanes han salido a la calle para protestar. Las tensiones han aumentado, con las autoridades registrando casas de imprenta y confiscando materiales electorales. Varios sitios web relativos al referéndum han sido bloqueados y las reuniones políticas al respecto han cesado.
Diferentes personajes políticos han sido arrestados, al tiempo que los dirigentes de las protestas masivas han sido acusados de sedición, un crimen que conlleva una pena máxima de 15 años de prisión.
“Las medidas que estamos presenciando son preocupantes porque parecen violar derechos individuales fundamentales, limitando el flujo de información pública y la posibilidad de un debate abierto en un momento crítico para la democracia española”, señalaron.
El 21 de septiembre, más de 4.000 agentes de policía fueron desplegados en la región autónoma, con una orden del Gobierno de ‘actuar en caso de que se celebrara el referéndum ilegal’.
“Nos preocupa que esta orden y la retórica que la acompaña puedan aumentar las tensiones y el malestar social”, dijeron los expertos.
“Instamos a todas las partes a ejercer la mayor moderación y a evitar actos violentos de cualquier tipo en el contexto de las protestas pacíficas que se den en los próximos días”, concluyeron.
Los expertos han estado en contacto con el Gobierno de España con respecto a la situación.
FIN
(*) Los expertos: el Sr. David Kaye, Relator Especial sobre la promoción del derecho a la libertad de opinión y expresión y el Sr. Alfred de Zayas, Experto Independiente sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo.
Spain must respect fundamental rights in response to Catalan referendum, UN rights experts
GENEVA (28 September 2017) - UN experts* have called on the Spanish authorities to ensure that measures taken ahead of the Catalan referendum on 1 October do not interfere with the fundamental rights to freedom of expression, assembly and association, and public participation.
The Catalan government has scheduled a referendum on independence for the autonomous region for 1 October. However, the Constitutional Court of Spain decided on 6 September that the referendum would be unconstitutional.
“Regardless of the lawfulness of the referendum, the Spanish authorities have a responsibility to respect those rights that are essential to democratic societies,” the experts said.
Since the ruling, hundreds of thousands of Catalans have taken to the streets in protests. Tensions have escalated, with the authorities searching print houses and seizing referendum material. Websites have been blocked, and political meetings stopped.
Politicians have been arrested, and leaders of the mass protests have been charged with sedition, a crime which carries a maximum sentence of 15 years imprisonment.
“The measures we are witnessing are worrying because they appear to violate fundamental individual rights, cutting off public information and the possibility of debate at a critical moment for Spain’s democracy.”
On 21 September, more than 4,000 police officers were deployed to the autonomous region, with an order from the Government to “act in case the illegal referendum takes place”.
“We are concerned that this order and the accompanying rhetoric may heighten tensions and social unrest,” the experts said.
“We urge all parties to exercise the utmost restraint and avoid violence of any kind to ensure peaceful protests in the coming days”, they concluded.
The experts have been in contact with the government of Spain concerning the situation.
ENDS
(*) The experts: Mr. David Kaye, Special Rapporteur on the promotion and protection of the right to freedom of opinion and expression and Mr. Alfred de Zayas, Independent Expert on the promotion of a democratic and equitable international order.
Foto extraída de nuestra nota publicada en HablandoClaro (Radio Columbia) titulada: "Referéndum en Cataluña: a propósito de la carta colectiva de profesores de derecho internacional"
Este 28 de setiembre, expertos de Naciones Unidas han hecho un vehemente llamado a España a respetar los derechos de los ciudadanos, de cara al referéndum previsto para este 1ero de octubre del 2017, y declarado ilegal por las autoridades españolas. Con relación a aspectos jurídicos, tanto de carácter constitucional como internacional, remitimos al lector a nuestra breve nota publicada en el portal de Ius360.
Ante la negativa de la Generalitat de desconvocar la consulta, pese a haber sido declarada ilegal desde el pasado 7 de setiembre por el juez constitucional español, la tensión se ha incrementado en los últimos días, con movilizaciones de diversos sectores de la sociedad catalana favorables al "derecho a decidir" en las urnas su futuro. Las autoridades catalanas han procedido a reimprimir boletas decomisadas por las autoridades españolas, a reemplazar las urnas interceptadas por las autoridades por otras confeccionadas en los últimos días, y a crear sitios distintos a los desactivados por orden de la justicia española conteniendo información sobre los centros de votación. Estas y otras actuaciones se dan en medio de acciones legales contra algunas de las medidas decididas por las autoridades españolas.
Los expertos en derechos humanos de Naciones Unidas señalan, entre otros puntos, que
"Las medidas que estamos presenciando son preocupantes porque parecen violar derechos individuales fundamentales, limitando el flujo de información pública y la posibilidad de un debate abierto en un momento crítico para la democracia española".
El pasado 23 de setiembre, fue la ONG Amnistía Internacional la que hizo ver en un comunicado que, además de cuidar el tono de sus declaraciones, las autoridades españolas debían resguardar y proteger los derechos a la libertad de expresión y a manifestarse de forma pacífica.
Mientras que desde Ginebra se circuló el comunicado de Naciones Unidas, desde Bruselas fueron las autoridades catalanas las que explicaron ante medios de prensa internacionales convocados para la ocasión que la jornada electoral se realizará pese a todas las acciones llevadas a cabo por España para impedirla: véase nota de prensa sobre declaraciones de Raul Romeva en Bruselas.
El uso del derecho penal para frenar las pretensiones de las autoridades catalanas (citación de alcaldes catalanes a declarar ante la Fiscalía, intercepción y decomiso del material previsto para las urnas, desactivación ordenada por la justicia española de los sitios que informan a los electores, penalización de quiénes son llamados a formar parte de las mesas electorales, entre otras medidas) constituye una peligrosa opción de las actuales autoridades españolas, renuentes a cualquier negociación política con las máximas autoridades de Cataluña en los últimos años.
A continuación se reproduce textualmente el comunicado circulado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas (versión en español y en inglés), 48 horas antes de la consulta que la Generalitat ha convocado y mantenido como tal para este próximo Domingo 1ero de octubre.
España debe garantizar el respeto a derechos fundamentales en su respuesta al referéndum catalán
GINEBRA (28 de septiembre de 2017) – Dos expertos de las Naciones Unidas* exhortaron a las autoridades españolas a garantizar que las medidas adoptadas antes del referéndum catalán del 1 de octubre no interfieran con los derechos fundamentales a la libertad de expresión, reunión y asociación y participación pública.
El gobierno catalán ha programado un referéndum sobre la independencia de la comunidad autónoma para el 1 de octubre. Sin embargo, el Tribunal Constitucional de España decidió el 6 de septiembre que el referéndum sería inconstitucional.
“Independientemente de la legalidad del referéndum, las autoridades españolas tienen la responsabilidad de respetar los derechos que son esenciales para las sociedades democráticas”, dijeron los expertos.
Desde la sentencia, cientos de miles de catalanes han salido a la calle para protestar. Las tensiones han aumentado, con las autoridades registrando casas de imprenta y confiscando materiales electorales. Varios sitios web relativos al referéndum han sido bloqueados y las reuniones políticas al respecto han cesado.
Diferentes personajes políticos han sido arrestados, al tiempo que los dirigentes de las protestas masivas han sido acusados de sedición, un crimen que conlleva una pena máxima de 15 años de prisión.
“Las medidas que estamos presenciando son preocupantes porque parecen violar derechos individuales fundamentales, limitando el flujo de información pública y la posibilidad de un debate abierto en un momento crítico para la democracia española”, señalaron.
El 21 de septiembre, más de 4.000 agentes de policía fueron desplegados en la región autónoma, con una orden del Gobierno de ‘actuar en caso de que se celebrara el referéndum ilegal’.
“Nos preocupa que esta orden y la retórica que la acompaña puedan aumentar las tensiones y el malestar social”, dijeron los expertos.
“Instamos a todas las partes a ejercer la mayor moderación y a evitar actos violentos de cualquier tipo en el contexto de las protestas pacíficas que se den en los próximos días”, concluyeron.
Los expertos han estado en contacto con el Gobierno de España con respecto a la situación.
FIN
(*) Los expertos: el Sr. David Kaye, Relator Especial sobre la promoción del derecho a la libertad de opinión y expresión y el Sr. Alfred de Zayas, Experto Independiente sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo.
Spain must respect fundamental rights in response to Catalan referendum, UN rights experts
GENEVA (28 September 2017) - UN experts* have called on the Spanish authorities to ensure that measures taken ahead of the Catalan referendum on 1 October do not interfere with the fundamental rights to freedom of expression, assembly and association, and public participation.
The Catalan government has scheduled a referendum on independence for the autonomous region for 1 October. However, the Constitutional Court of Spain decided on 6 September that the referendum would be unconstitutional.
“Regardless of the lawfulness of the referendum, the Spanish authorities have a responsibility to respect those rights that are essential to democratic societies,” the experts said.
Since the ruling, hundreds of thousands of Catalans have taken to the streets in protests. Tensions have escalated, with the authorities searching print houses and seizing referendum material. Websites have been blocked, and political meetings stopped.
Politicians have been arrested, and leaders of the mass protests have been charged with sedition, a crime which carries a maximum sentence of 15 years imprisonment.
“The measures we are witnessing are worrying because they appear to violate fundamental individual rights, cutting off public information and the possibility of debate at a critical moment for Spain’s democracy.”
On 21 September, more than 4,000 police officers were deployed to the autonomous region, with an order from the Government to “act in case the illegal referendum takes place”.
“We are concerned that this order and the accompanying rhetoric may heighten tensions and social unrest,” the experts said.
“We urge all parties to exercise the utmost restraint and avoid violence of any kind to ensure peaceful protests in the coming days”, they concluded.
The experts have been in contact with the government of Spain concerning the situation.
ENDS
(*) The experts: Mr. David Kaye, Special Rapporteur on the promotion and protection of the right to freedom of opinion and expression and Mr. Alfred de Zayas, Independent Expert on the promotion of a democratic and equitable international order.
martes, 26 de septiembre de 2017
CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS: ELECCIONES DE NUEVOS INTEGRANTES
En el marco de la Asamblea General de Naciones Unidas que inició en setiembre del 2017, se procederá a renovar en parte el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Se trata del máximo órgano en materia de derechos humanos, compuesto por 47 Estados, electos por los 193 Estados miembros de la Asamblea General.
El Consejo de Derechos Humanos es un órgano creado en el 2006, dependiente de la Asamblea General de Naciones Unidas. Anterior a él, existía la Comisión de Derechos Humanos constituida por 53 Estados Miembros, la cual permaneció desde su creación por el Consejo Económico y Social en 1947 hasta su disolución (en marzo del 2006) como el principal órgano de discusión y debate en materia de derechos humanos en el seno de las Naciones Unidas. En ambos casos, (tanto la Comisión como el Consejo), se está en presencia de un órgano intergubernamental - y por ende político - en el que participan de manera exclusiva los Estados con sus representantes en la toma de decisión. Algunos espacios permiten que entidades de la sociedad civil presenten sus puntos de vista, de manera muy limitada y sin incidir mayormente en la toma de decisión del Consejo. Las técnicas usadas para la adopción de un texto en este órgano político de deliberación son la del consenso o la del voto, en caso de desacuerdo persistente entre sus integrantes.
En la actualidad, España y Australia por parte de los Estados occidentales, así como Chile, México y Perú, por América Latina, Angola, República Democrática del Congo, Senegal y Nigeria (por África) y, por la región Asia-Pácifico, Afganistán, Malasia, Maldivas, Nepal, Paquistán y Qatar, han iniciado su campaña en pro de su elección. La votación tendrá lugar la segunda semana de octubre del 2017 en Nueva York. Cada Estado valora la oportunidad de llevar a feliz término su candidatura y ninguna regla obliga a un Estado a integrar el Consejo de Derechos Humanos.
La repartición geográfica permite a América Latina y al Caribe beneficiar de ocho puestos dentro del Consejo de Derechos Humanos.
En la actualidad, estos son los siguientes Estados de América Latina y del Caribe que sesionan como miembros del Consejo de Derechos Humanos (entre paréntesis, año en que vence su mandato): Bolivia (2017), Brasil (2019), Cuba (2019), Ecuador (2018), El Salvador (2017), Panamá (2018), Paraguay (2017), Venezuela (2018).
En octubre del 2016, de dos vacantes para la región en el seno del Consejo de Derechos Humanos, quedaron electos Brasil (con 137 votos a su favor) y Cuba (con 160 votos), no logrando su designación Guatemala (con 82 votos reunidos).
En octubre del 2015, lograron su elección Panamá (con 157 votos a favor), Ecuador (152) y Venezuela (131), mientras que Bahamas (con 113) no logró ser electa.
Sobre la votación realizada en octubre del 2014 en la que resultaron electos Bolivia (con 144 votos a favor), El Salvador (151) así como Paraguay (139), mientras que Costa Rica no logró obtener su elección (reuniendo tan solo 120 votos), remitimos a nuestro artículo titulado "Análisis político 5: Bolivia, El Salvador y Paraguay electos en el Consejo de Derechos Humanos (enero 2015)" disponible aquí.
En noviembre del 2013, fueron electos Cuba (con 148 votos a favor) y México (135), quedando fuera Uruguay, al cosechar solamente 93 votos.
En noviembre del 2012, lograron su objetivo Argentina (176 votos a favor), Brasil (184) y Venezuela (154), mientras que Bolivia reunió tan solo 2 votos.
Tal y como se puede apreciar con este breve recapitulativo de los últimos cinco ejercicios realizados por Estados de América Latina y del Caribe, las cifras correspondientes a los votos obtenidos son mayores para los Estados que desplegan una exitosa labor de cabildeo desde sus respectivos aparatos diplomáticos, la mayor marca registrada siendo la de Brasil con 184 votos obtenidos.
La última vez que Costa Rica logró su elección como integrante del Consejo de Derechos Humanos fue en el año 2011.
El Consejo de Derechos Humanos es un órgano creado en el 2006, dependiente de la Asamblea General de Naciones Unidas. Anterior a él, existía la Comisión de Derechos Humanos constituida por 53 Estados Miembros, la cual permaneció desde su creación por el Consejo Económico y Social en 1947 hasta su disolución (en marzo del 2006) como el principal órgano de discusión y debate en materia de derechos humanos en el seno de las Naciones Unidas. En ambos casos, (tanto la Comisión como el Consejo), se está en presencia de un órgano intergubernamental - y por ende político - en el que participan de manera exclusiva los Estados con sus representantes en la toma de decisión. Algunos espacios permiten que entidades de la sociedad civil presenten sus puntos de vista, de manera muy limitada y sin incidir mayormente en la toma de decisión del Consejo. Las técnicas usadas para la adopción de un texto en este órgano político de deliberación son la del consenso o la del voto, en caso de desacuerdo persistente entre sus integrantes.
En la actualidad, España y Australia por parte de los Estados occidentales, así como Chile, México y Perú, por América Latina, Angola, República Democrática del Congo, Senegal y Nigeria (por África) y, por la región Asia-Pácifico, Afganistán, Malasia, Maldivas, Nepal, Paquistán y Qatar, han iniciado su campaña en pro de su elección. La votación tendrá lugar la segunda semana de octubre del 2017 en Nueva York. Cada Estado valora la oportunidad de llevar a feliz término su candidatura y ninguna regla obliga a un Estado a integrar el Consejo de Derechos Humanos.
La repartición geográfica permite a América Latina y al Caribe beneficiar de ocho puestos dentro del Consejo de Derechos Humanos.
En la actualidad, estos son los siguientes Estados de América Latina y del Caribe que sesionan como miembros del Consejo de Derechos Humanos (entre paréntesis, año en que vence su mandato): Bolivia (2017), Brasil (2019), Cuba (2019), Ecuador (2018), El Salvador (2017), Panamá (2018), Paraguay (2017), Venezuela (2018).
En octubre del 2016, de dos vacantes para la región en el seno del Consejo de Derechos Humanos, quedaron electos Brasil (con 137 votos a su favor) y Cuba (con 160 votos), no logrando su designación Guatemala (con 82 votos reunidos).
En octubre del 2015, lograron su elección Panamá (con 157 votos a favor), Ecuador (152) y Venezuela (131), mientras que Bahamas (con 113) no logró ser electa.
Sobre la votación realizada en octubre del 2014 en la que resultaron electos Bolivia (con 144 votos a favor), El Salvador (151) así como Paraguay (139), mientras que Costa Rica no logró obtener su elección (reuniendo tan solo 120 votos), remitimos a nuestro artículo titulado "Análisis político 5: Bolivia, El Salvador y Paraguay electos en el Consejo de Derechos Humanos (enero 2015)" disponible aquí.
En noviembre del 2013, fueron electos Cuba (con 148 votos a favor) y México (135), quedando fuera Uruguay, al cosechar solamente 93 votos.
En noviembre del 2012, lograron su objetivo Argentina (176 votos a favor), Brasil (184) y Venezuela (154), mientras que Bolivia reunió tan solo 2 votos.
Tal y como se puede apreciar con este breve recapitulativo de los últimos cinco ejercicios realizados por Estados de América Latina y del Caribe, las cifras correspondientes a los votos obtenidos son mayores para los Estados que desplegan una exitosa labor de cabildeo desde sus respectivos aparatos diplomáticos, la mayor marca registrada siendo la de Brasil con 184 votos obtenidos.
La última vez que Costa Rica logró su elección como integrante del Consejo de Derechos Humanos fue en el año 2011.
viernes, 22 de septiembre de 2017
REFERÉNDUM EN CATALUÑA: A PROPÓSITO DE LA CARTA COLECTIVA DE PROFESORES DE DERECHO INTERNACIONAL
Referéndum en Cataluña: a propósito de la carta colectiva de profesores de derecho internacional
Ante la tensión que se vive en España de cara al referéndum convocado por la Generalitat de Cataluña para este primero de octubre del 2017, han circulado diversos pronunciamientos y manifiestos, sea a favor o en contra de esta consulta popular. Un ejercicio similar previsto para el 9 de noviembre del 2014 fue suspendido a raíz de una decisión de la justicia constitucional española. Este 28 de setiembre, expertos de Naciones Unidas han hecho un vehemente llamado a las autoridades españolas a respetar los derechos de los ciudadanos catalanes (véase comunicado oficial de prensa titulado "España debe garantizar el respeto a derechos fundamentales en su respuesta al referéndum catalán").
Entre los diversos textos publicados en este mes de setiembre del 2017 en España, encontramos una carta colectiva denominada "Declaración sobre la falta de fundamentación en el Derecho Internacional del referéndum de independencia que se pretende celebrar en Cataluña": en este texto, los firmantes hacen ver que no existe ningun fundamento jurídico existente en derecho internacional que permita sostener jurídicamente esta consulta popular.
La crispación actual de la situación obedece en parte a la actitud de las autoridades españolas. Ante los hechos ocurridos con alcaldes catalanes la semana pasada, llamados por la Fiscalía española a declarar, el Casal Català de Costa Rica (véase página) se manifestó en los siguientes términos en su comunicado del 20 de setiembre:
"El Casal Català de Costa Rica ante los hechos sucedidos hoy en Catalunya contra la Generalitat, funcionarios públicos, políticos y trabajadores tiene la obligación, como entidad comprometida en la defensa de Catalunya, de la democracia, de la libertad y del derecho a decidir, de condenar cualquier acto que impida el libre ejercicio de estos derechos. Defendemos el derecho al autogobierno de los catalanes y a sus instituciones propias. Deseamos que los catalanes puedan vivir en un país con libertad de expresión, de reunión y de acción. Y mantenemos nuestro firme compromiso con la democracia, la libertad de opinión y del derecho a decidir". Foto de una de las 55.000 notificaciones enviadas por la Generalitat a los miembros de mesas electorales de cara al referéndum, extraída de nota de prensa
Una ley catalana declarada inconstitucional en derecho español
El texto de la ley 19/2017 que faculta a las autoridades catalanas para realizar el referéndum, adoptada por el Parlament catalán el 6 de setiembre del 2017, puede ser consultado en este enlace. El texto en inglés en este otro enlace de la Generalitat. Esta ley fue suspendida por el Tribunal Constitucional 24 horas después de adoptada por el Parlament, en una escueta decisión escasamente fundamentada al acoger un recurso de inconstitucionalidad presentado por el Poder Ejecutivo español (véase texto de la decisión del juez constitucional del 7 de setiembre del 2017)
Foto extraída de artículo de prensa de El Confidencial (2016)
Derecho internacional y derecho a la autoderterminación de los pueblos en el caso de Cataluña
Con relación a la carta colectiva, remitimos al lector al texto completo de la misiva de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales.
Los tres últimos puntos de este llamado colectivo se leen de la siguiente manera, intentando responder al preámbulo de la Ley 19/2017 y las referencias que hace a reglas existentes en el plano internacional aplicables al caso catalán:
"4. Las normas generales del Derecho Internacional no prohíben que los Estados soberanos, atendiendo al principio de autoorganización, dispongan en sus propios ordenamientos jurídicos supuestos y procedimientos de separación de sus comunidades territoriales. La inmensa mayoría, lejos de hacerlo, proclaman la unidad e integridad territorial como principios básicos de su orden constitucional.
5. La Unión Europea respeta y protege la identidad nacional y la estructura constitucional y de autogobierno de sus Estados. Además, el Derecho de la Unión exige de éstos que respeten y hagan respetar el Estado de Derecho, de modo que todos los poderes públicos se sometan a la Constitución, a las leyes y a su aplicación por los tribunales.
6. Como Cataluña no es una entidad que disfrute de un derecho de separación del Estado reconocido por el Derecho internacional, el derecho de libre determinación no puede constituir el fundamento jurídico para consultar a los ciudadanos sobre su independencia, como pretende el referéndum previsto en la Ley 19/2017 del Parlament, actualmente suspendida por el Tribunal Constitucional. "
Como se puede apreciar, el derecho de libre determinación no aplica al caso catalán, según los suscriptores del texto, que omite no obstante mencionar el "derecho a decidir" al que refieren algunos autores catalanes.
Cataluña y el derecho a decidir: un debate abierto
Si bien la lista de firmantes reúne a más de 300 profesores, el debate doctrinal queda abierto. Un informe presentado por expertos (no españoles) en la misma materia matiza las conclusiones a las que llegó este grupo de profesores españoles (véase nota de prensa). La ausencia de fundamentación del Tribunal Constitucional al suspender la aplicación ley 19/2017 mantiene una serie de interrogantes. Por su parte, especialistas catalanes llegan a una conclusión distinta, como el artículo titulado "Legalidad internacional y derecho a decidir" de Xavier Pons Rafols (disponible en la red) o bien este artículo de Josep Costa, para citar algunos de varios autores favorables a la aplicación del derecho a la autodeterminación de los pueblos en el caso de Cataluña. En el 2013, un reconocido profesor de Québec (Canadá) llegó a conclusiones similares a las de sus colegas catalanes sobre la potestad del Parlament en esta precisa materia (véase alocución de Daniel Turp).
En el 2013, un interesante ejercicio de derecho comparado entre España e Italia con relación a las diversas modalidades de consulta en las entidades territoriales puso de manifiesto la gran riqueza existente en el ordenamiento jurídico italiano (véase actas del coloquio celebrado en Barcelona). Por otra parte, las limitaciones del marco normativo español en materia de consulta a las comunidades autónomas ha sido objeto de una reciente tésis doctoral en Oviedo, defendida por Lucía Payero López en el 2014, cuyas conclusiones (pp. 471-480) revisten gran interés (véase texto integral)
La coraza legal del Poder Judicial en España ante las recurrentes reinvindicaciones de las autoridades de Cataluña y la persistente negativa del actual Ejecutivo español de entablar un diálogo político en los últimos años posiblemente hayan contribuido a la actual situación de crispación y de creciente polarización. En esta entrevista a José Montilla, se lee que: " El Gobierno de Mariano Rajoy ha estado cinco años de vacaciones en lo que respecta a Cataluña, cuando no provocando algunos incidentes. Y ahora se ha dado cuenta del enorme problema que tiene encima de la mesa, que lo tenemos todos".
Como ocurre habitualmente, una actitud poco conciliadora acarrea algunos riesgos. En esta entrevista a Nicolas Levrat, se lee que "Si Madrid continue à créer des martyrs de la cause catalaniste en poursuivant ses arrestations au sein du gouvernement régional comme cela fut le cas mercredi, le camp indépendantiste devrait prendre de l'ampleur. Le gouvernement espagnol joue à un jeu dangereux".
Los pueblos de Europa Occidental ante el derecho a la autodeterminación
Es la segunda vez en menos de tres años que en Europa Occidental se intenta realizar una consulta de cara a una posible secesión o separación por parte de una entidad infraestatal: Escocia realizó un ejercicio de este tipo en el 2014, con un resultado a favor de su permanencia en el Reino Unido que contabilizó 2.001.926 votos a favor del No (55.30%) y 1.617.989 votos a favor del Sí (44.70%).
A diferencia del Poder Ejecutivo del Reino Unido, el Ejecutivo español y sus autoridades judiciales consideran ilegal la consulta convocada por las máximas autoridades catalanas (previendo posiblemente, entre otros aspectos, un resultado adverso a la permanencia de Cataluña en el Estado español). Ello ha desatado en los últimos días un recurso al derecho penal para intentar frenar las aspiraciones de un importante sector político en Cataluña (indagatorias ante la Fiscalía cursadas a alcaldes catalanes a favor de la consulta, intercepción del material a usar para la jornada electoral del 1-O, y probable desactivación ordenada por la justicia de todos los sitios en los que los electores puedan ubicar sus respectivos centros de votación, entre otros).
Nótese que el 9 de noviembre del 2014, en Cataluña se intentó efectuar una "consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña" (en catalán "consulta popular no referendària sobre el futur polític de Catalunya"), suspendida mediante medida cautelar el 29 de septiembre del 2014, al darse curso a recursos de inconstitucionalidad presentados por el Ejecutivo español ante el Tribunal Constitucional contra el decreto de convocatoria de la consulta y la Ley del Parlamento de Cataluña.
La práctica europea reciente en materia de derecho a la autodeterminación de los pueblos
Desde la perspectiva internacional, es de notar que la práctica ofrece algunos interesantes casos de disonancia: por ejemplo, España (a diferencia de Alemania, Francia, Italia, Portugal, Reino Unido y la mayoría de los Estados Miembros de la Unión Europea - UE) no reconoce a la fecha la independencia proclamada por las autoridades del Kosovo, acaecida en el 2008: ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), España, al igual que otros 35 Estados, hizo ver su posición al respecto en el marco del procedimiento consultivo (véase texto de su opinión en francés e inglés). A diferencia de la postura española, en la exposición escrita se lee que, para un Estado que reconoció de forma inmediata al Kosovo como entidad independiente, Francia: "En d'autres termes, s'il est tout à fait clair qu'il n'existe aucun droit à la sécession en droit international, il est tout autant établi que celui-ci n'interdit pas la sécession ni, par voie de conséquence, une proclamation d'indépendance par une partie de la population d'un Etat" (véase punto 2.8, p. 38 del documento presentado por Francia a la CIJ). Al ser Cataluña una región con territorios en Francia y en España (así como en Andorra), esta divergencia de opiniones reviste especial interés.
España tampoco reconoce valor alguno, al igual que muchos otros Estados de la UE, a la consulta popular realizada en Crimea en el 2014 (véase al respecto breve nota nuestra sobre voto en la Asamblea General de Naciones Unidas contra la anexión de Crimea a Rusia publicada en el sitio jurídico de DIpúblico en Argentina). En el caso del referéndum sobre la independencia de Montenegro con el fin de separarse de la entidad denominada "Serbia y Montenegro" realizado el 21 de mayo de 2006 (con 230.711 votando a favor del Sí -55,50%- y 184.955 por el No -44,50%-), los resultados han sido reconocidos como válidos por la comunidad internacional, España incluída (véase nota de junio del 2006 sobre el reconocimiento de España del Estado de Montenegro).
Nótese que en el 2013, el Reino Unido propició una cuestionada consulta en la Islas Malvinas, que arrojó el siguiente resultado: 1513 habitantes votaron por el Sí en favor de su pertenencia al Reino Unido (99,8%) y 3 en contra (0,2 %). Se ignora cuál fue la posición de España con respecto a los resultados de esta consulta, rechazada por las autoridades de Argentina.
A modo de conclusión
Ante el clima social y político cada vez más tenso que vive Cataluña, es posible que este llamado de profesores de derecho internacional no logre apaciguar los ánimos. Es de prever mayores movilizaciones en los días venideros, así como el envio de refuerzos de fuerzas de seguridad por parte del Ejecutivo español. Cabe señalar que Cataluña cuenta con fuerzas policiales propias (los denominados "Mossos d´Esquadra"), por lo que el mando de estas será probablemente objeto de un fuerte debate si el Ejecutivo español pretende ejercerlo. Por su lado, la ONG Amnistía Internacional ha hecho ver en un comunicado que las autoridades estatales deben resguardar y proteger los derechos a la libertad de expresión y a manifestarse de forma pacífica.
Al cierre de esta tercera semana de setiembre, y ya no desde la perspectiva internacional, sino estríctamente nacional, más de 300 miembros de la Iglesia Católica firmaron una carta en favor de la consulta el próximo 1ero de octubre (véase nota de prensa).
martes, 5 de septiembre de 2017
ADHESIÓN DE CUBA A CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BCIE
Al iniciar este mes de setiembre del 2017, el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) cuenta con un nuevo integrante: Cuba, Estado que depositó su instrumento de adhesión a la carta constitutiva del BCIE (véase nota de prensa). El BCIE es una entidad centroamericana que forma parte del SICA (Sistema de Integración Centroamericana), ubicada en Tegucigalpa. Además de Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá y República Dominicana, al BCIE participan los siguientes Estados extra regionales: Argentina (desde 1995), Colombia (1997), España (2005) y República de China (Taiwán) desde 1992. En octubre del 2016, trascendió en la prensa de contactos preliminares de las autoridades cubanas con altos funcionarios del BCIE (véase nota de prensa).
lunes, 4 de septiembre de 2017
REACCIÓN DEL CONSEJO DE SEGURIDAD A SOBREVUELO DE JAPÓN POR UN MISIL LANZADO DESDE COREA DEL NORTE
EL pasado 29 de agosto, al confirmarse, un día anterior, el sobrevuelo de Japón por un misil balístico lanzado por Corea del Norte, el Conssejo de Seguridad adoptó una Declaración S/PRST/2017/16 de su Presidencia, en nombre de los 15 integrantes del máximo órgano de Naciones Unidas (véase texto completo en español al final de esta nota). En el texto, se puede leer que el tema de las armas nucleares preocupan mayormente ante el riesgo de escalada que significan:
"El Consejo de Seguridad, firme en su respaldo a la desnuclearización de la península de Corea, pone de relieve la vital importancia de que se adopten de inmediato medidas concretas para reducir las tensiones en la península de Corea y fuera de ella".
Es de notar que no se trata de una resolución, sino de una declaracion de la Presidencia del Consejo de Seguridad.
Unos dias después, el 3 de setiembre, Corea del Norte procedió a un nuevo ensayo, esta vez el de una arma de hidrógeno (véase nota de prensa).
La última resolución del Consejo de seguridad como tal sobre Corea del Norte fue la resolución S/RES/2371 (2017) adoptada por 15 votos a favor y ninguno en contra el 5 de agosto del 2017, estableciendo en 30 puntos de su parte dispositiva, una serie de sanciones militares, financieras y comerciales así como restricciones en materia de transporte a Corea del Norte (véase versión en español de dicha resolución al final de esta nota).
Declaración de la Presidencia del Consejo de Seguridad
En la 8034ª sesión del Consejo de Seguridad, celebrada el 29 de agosto de 2017, en relación con el examen por el Consejo del tema titulado “No proliferación/República Popular Democrática de Corea”, la Presidencia del Consejo de Seguridad formuló la siguiente declaración en nombre del Consejo:
“El Consejo de Seguridad condena enérgicamente el lanzamiento por parte de la República Popular Democrática de Corea de un misil balístico, que sobrevoló el Japón, el 28 de agosto de 2017 (hora local), así como los múltiples lanzamientos de misiles balísticos realizados por la República Popular Democrática de Corea el 25 de agosto de 2017.
El Consejo de Seguridad condena también a la República Popular Democrática de Corea por sus actos atroces y exige que la República Popular Democrática de Corea ponga fin de inmediato a esas acciones. El Consejo de Seguridad destaca que estas acciones de la República Popular Democrática de Corea no constituyen solo una amenaza para la región, sino para todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.
El Consejo de Seguridad expresa su grave preocupación porque, al realizar ese lanzamiento por encima del Japón y teniendo en cuenta sus acciones y declaraciones públicas recientes, la República Popular Democrática de Corea está socavando deliberadamente la paz y la estabilidad regionales y ha causado profunda inquietud en materia de seguridad en todo el mundo. El Consejo de Seguridad, firme en su respaldo a la desnuclearización de la península de Corea, pone de relieve la vital importancia de que se adopten de inmediato medidas concretas para reducir las tensiones en la península de Corea y fuera de ella.
El Consejo de Seguridad exige que la República Popular Democrática de Corea no realice nuevos lanzamientos utilizando tecnología de misiles balísticos y cumpla las resoluciones 1695 (2006), 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) y 2371 (2017), así como las declaraciones de la Presidencia del Consejo de 6 de octubre de 2006 (S/PRST/2006/41), 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y 16 de abril de 2012 (S/PRST/2012/13), suspendiendo todas las actividades relacionadas con su programa de misiles balísticos, y, en este contexto, reasuma sus compromisos preexistentes sobre la moratoria de los lanzamientos de misiles.
El Consejo de Seguridad exige también que la República Popular Democrática de Corea cumpla íntegramente y de forma inmediata todas las demás obligaciones que le incumben con arreglo a todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, incluidas las siguientes: abandonar todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes de manera completa, verificable e irreversible y poner fin de inmediato a todas las actividades conexas; no realizar ningún ensayo nuclear ni ningún acto de provocación más; y abandonar todas las demás armas de destrucción en masa de manera completa, verificable e irreversible.
El Consejo de Seguridad exhorta a todos los Estados a que apliquen de forma estricta, plenamente y sin demora todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, incluidas las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) y 2371 (2017). El Consejo de Seguridad reitera la importancia de que se mantengan la paz y la estabilidad en la península de Corea y en Asia nororiental en su conjunto, expresa su compromiso con una solución pacífica, diplomática y política de la situación y acoge con beneplácito los esfuerzos de los miembros del Consejo, así como de otros Estados, para facilitar una solución pacífica y completa a través del diálogo.”
Resolución del Consejo de Seguridad Resolución 2371 (2017)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 8019ª sesión, celebrada el 5 de agosto de 2017
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones anteriores pertinentes, incluidas las resoluciones 825 (1993), 1540 (2004), 1695 (2006), 1718 (2006), 1874 (2009), 1887 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) y 2356 (2017), así como las declaraciones de su Presidencia de 6 de octubre de 2006 (S/PRST/2006/41), 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y 16 de abril de 2012 (S/PRST/2012/13), Reafirmando que la proliferación de las armas nucleares, químicas y biológicas, así como de sus sistemas vectores, constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Expresando la máxima preocupación por los ensayos de misiles balísticos realizados por la República Popular Democrática de Corea (“la RPDC”) los días 3 y 28 de julio de 2017, que según ha declarado la RPDC fueron ensayos de misiles balísticos intercontinentales, en contravención de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) y 2356 (2017), y por el reto que tales ensayos suponen para el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares (“el TNP”) y para la labor internacional encaminada a fortalecer el régimen mundial de no proliferación de las armas nucleares, así como por el peligro que representan para la paz y la estabilidad en la región y fuera de ella,
Subrayando una vez más la importancia de que la RPDC responda a otras preocupaciones humanitarias y de seguridad de la comunidad internacional, Subrayando también que las medidas impuestas en virtud de la presente resolución no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC,
Expresando grave inquietud por que la RPDC haya continuado violando las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad mediante repetidos lanzamientos e intentos de lanzamiento de misiles balísticos, y observando que todas esas actividades relacionadas con misiles balísticos contribuyen al desarrollo por la RPDC de sistemas vectores de armas nucleares y acrecientan la tensión en la región y fuera de ella,
Expresando su persistente preocupación por que la RPDC esté abusando de las prerrogativas e inmunidades conferidas con arreglo a las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares,
Expresando gran preocupación por que las ventas prohibidas de armamentos por la RPDC hayan producido ingresos que se desvían hacia el desarrollo de armas nucleares y misiles balísticos en tanto que los ciudadanos de la RPDC padecen grandes necesidades insatisfechas,
Expresando su máxima preocupación por que las actividades nucleares y relacionadas con misiles balísticos que está realizando la RPDC hayan generado un aumento aún mayor de la tensión en la región y fuera de ella, y habiendo determinado que sigue existiendo una clara amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y tomando medidas en virtud de su Artículo 41,
1. Condena en los términos más enérgicos los lanzamientos de misiles balísticos realizados por la RPDC los días 3 y 28 de julio de 2017, que según ha declarado la RPDC fueron lanzamientos de misiles balísticos intercontinentales, y en los que se utilizó tecnología de misiles balísticos en contravención y flagrante menosprecio de las resoluciones del Consejo de Seguridad;
2. Reafirma sus decisiones de que la RPDC no deberá realizar nuevos lanzamientos en que se utilice tecnología de misiles balísticos, ensayos nucleares ni ningún otro acto de provocación; deberá suspender todas las actividades relacionadas con su programa de misiles balísticos y, en este contexto, deberá reasumir sus compromisos preexistentes sobre la moratoria de los lanzamientos de misiles; deberá abandonar todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes de manera completa, verificable e irreversible y poner fin de inmediato a todas las actividades conexas; y deberá abandonar todos los demás programas de armas de destrucción en masa y de misiles balísticos existentes de manera completa, verificable e irreversible;
3. Decide que las medidas enunciadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) también se aplicarán a las personas y entidades enumeradas en los anexos I y II de la presente resolución y a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas o entidades, incluso por medios ilícitos, y decide además que las medidas enunciadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006) también se aplicarán a todas las personas enumeradas en el anexo I de la presente resolución y a todas las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección;
4. Decide ajustar las medidas establecidas en el párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) y la presente resolución mediante la designación de bienes adicionales, encomienda al Comité que lleve a cabo sus tareas a tal efecto y le presente un informe dentro de los quince días siguientes a la aprobación de la presente resolución, y decide además que, si el Comité no ha actuado, el Consejo de Seguridad procederá a ajustar las medidas en un plazo de siete días a partir de la recepción de ese informe;
5. Decide ajustar las medidas establecidas en el párrafo 7 de la resolución 2321 (2016) mediante la designación de bienes, materiales, equipo, artículos y tecnología adicionales relacionados con armas convencionales, encomienda al Comité que lleve a cabo sus tareas a tal efecto y le presente un informe dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente resolución, decide además que, si el Comité no ha actuado, el Consejo de Seguridad procederá a ajustar las medidas en un plazo de siete días a partir de la recepción de ese informe, y encomienda al Comité que actualice esta lista cada 12 meses;
Transporte
6. Decide que el Comité podrá designar a buques de los que tenga información que indique que están, o han estado, relacionados con actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o por la presente resolución, y que todos los Estados Miembros deberán prohibir la entrada a sus puertos de esos buques designados, salvo que la entrada sea necesaria en caso de emergencia o en caso de regreso al puerto de origen, o salvo que el Comité determine con antelación que esa entrada es necesaria con fines humanitarios o con cualquier otro fin compatible con los objetivos de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o de la presente resolución;
7. Aclara que las medidas establecidas en el párrafo 20 de la resolución 2270 (2016) y el párrafo 9 de la resolución 2321 (2016), que obligan a los Estados a prohibir a sus nacionales, las personas sujetas a su jurisdicción y las sociedades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que sean propietarios, arrendadores u operadores de buques con pabellón de la RPDC, sin excepción, salvo que el Comité lo apruebe caso por caso con antelación, se aplican al flet amento de buques con pabellón de la RPDC;
Medidas sectoriales
8. Decide sustituir el párrafo 26 de la resolución 2321 (2016) por el siguiente: “Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, desde su territorio o por conducto de sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, carbón, hierro y mineral de hierro, y que todos los Estados deberán prohibir la adquisición de esos materiales procedentes de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen sus pabellones, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, decide que, en el caso de las ventas y transacciones de hierro y mineral de hierro para las que se hayan concluido contratos por escrito antes de la aprobación de la presente resolución, todos los Estados podrán permitir la importación de esos envíos a sus territorios en un plazo de 30 días a partir de la fecha de aprobación de esta resolución, siempre que proporcionen al Comité una notificación con información de esas importaciones no más tarde de 45 días después de la fecha de aprobación de la resolución, y decide también que esta disposición no deberá aplicarse al carbón que, según confirme el Estado exportador sobre la base de información fidedigna, haya provenido de fuera de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de la RPDC únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), a condición de que el Estado exportador notifique al Comité con antelación y de que esas transacciones relativas a carbón proveniente de fuera de la RPDC no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o de la presente resolución;”
9. Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, desde su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, productos pesqueros (incluidos peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos en todas sus formas), y que todos los Estados deberán prohibir la adquisición de esos artículos procedentes de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, y decide además que, en el caso de las ventas y transacciones de productos pesqueros (incluidos peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos en todas sus formas) para las que se hayan concluido contratos por escrito antes de la aprobación de la presente resolución, todos los Estados podrán permitir la importación de esos envíos a sus territorios en un plazo de 30 días a partir de la fecha de aprobación de esta resolución, siempre que proporcionen al Comité una notificación con información de esas importaciones no más tarde de 45 días después de la fecha de aprobación de la resolución;
10. Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, desde su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, plomo y mineral de plomo, y que todos los Estados deberán prohibir la adquisición de esos artículos procedentes de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, y decide además que, en el caso de las ventas y transacciones de plomo y mineral de plomo para las que se hayan concluido contratos por escrito antes de la aprobación de la presente resolución, todos los Estados podrán permitir la importación de esos envíos a sus territorios en un plazo de 30 días a partir de la fecha de aprobación de esta resolución, siempre que proporcionen al Comité una notificación con información de esas importaciones no más tarde de 45 días después de la fecha de aprobación de la resolución;
11. Expresa preocupación por el hecho de que nacionales de la RPDC suelen trabajar en otros Estados con el propósito de generar ingresos externos de exportación que la RPDC utiliza para apoyar sus programas nucleares y de misiles balísticos prohibidos, decide que ningún Estado Miembro deberá superar en cualquier momento posterior a la fecha de aprobación de la presente resolución el número total de permisos de trabajo para nacionales de la RPDC concedidos en sus jurisdicciones en el momento de aprobarse la resolución, a menos que el Comité apruebe caso por caso y con antelación que el empleo de nacionales de la RPDC por encima del número de permisos de trabajo concedidos en la jurisdicción de un Estado Miembro en el momento de la aprobación de la resolución es necesario para la prestación de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o de la presente resolución;
Medidas financieras
12. Decide que los Estados deberán prohibir la apertura, por sus nacionales o en sus territorios, de nuevas empresas conjuntas o entidades de cooperación con entidades o personas de la RPDC, o la ampliación de las empresas conjuntas existentes mediante inversiones adicionales, actúen o no para el Gobierno de la RPDC o en su nombre, salvo que esas empresas conjuntas o entidades de cooperación hayan sido aprobadas por el Comité caso por caso y con antelación;
13. Aclara que las prohibiciones que figuran en el párrafo 11 de la resolución 2094 (2013) se aplican a la compensación de fondos a través de los territorios de todos los Estados Miembros;
14. Aclara que las empresas que prestan servicios financieros equivalentes a los prestados por los bancos se consideran instituciones financieras a los fines de la aplicación del párrafo 11 de la resolución 2094 (2013), los párrafos 33 y 34 de la resolución 2270 (2016) y el párrafo 33 de la resolución 2321 (2016);
Armas químicas
15. Recuerda el párrafo 24 de la resolución 2270 (2016), decide que la RPDC no deberá desplegar ni utilizar armas químicas, y exhorta con urgencia a la RPDC a que se adhiera a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y seguidamente cumpla de inmediato sus disposiciones;
Convención de Viena
16. Exige que la RPDC cumpla plenamente sus obligaciones en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
Efectos en el pueblo de la RPDC
17. Lamenta que la RPDC desvíe gran cantidad de sus escasos recursos al desarrollo de armas nucleares y a diversos programas de misiles balísticos de alto costo, hace notar las conclusiones de la Oficina de las Naciones Unidas de Coordinación de la Asistencia Humanitaria de que bastante más de la mitad de la población de la RPDC padece una gran inseguridad en cuanto a la alimentación y la atención médica, incluido un enorme número de mujeres embarazadas y lactantes y niños menores de 5 años que corren riesgo de malnutrición y casi una cuarta parte del total de la población sufre malnutrición crónica, y, en este contexto, expresa profunda preocupación por las graves penurias a que está sometido el pueblo de la RPDC;
Aplicación de las sanciones
18. Decide que los Estados Miembros deberán informarle, en un plazo de 90 días a partir de la aprobación de la presente resolución y posteriormente cuando lo solicite el Comité, sobre las medidas concretas que hayan adoptado para aplicar efectivamente las disposiciones de la presente resolución, y solicita al Grupo de Expertos que, en cooperación con otros grupos de vigilancia de las sanciones de las Naciones Unidas, prosiga sus esfuerzos para ayudar a los Estados Miembros a preparar y presentar tales informes a su debido tiempo; 19. Exhorta a todos los Estados Miembros a que redoblen sus esfuerzos para aplicar plenamente las medidas estipuladas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) y 2356 (2017), y a que cooperen entre sí en ese sentido, en particular con respecto a la inspección, detección e incautación de artículos cuya transferencia esté prohibida en virtud de esas resoluciones;
20. Decide que el mandato del Comité, enunciado en el párrafo 12 de la resolución 1718 (2006), se aplicará a las medidas impuestas por la presente resolución, y decide además que el mandato del Grupo de Expertos, especificado en el párrafo 26 de la resolución 1874 (2009) y modificado en el párrafo 1 de la resolución 2345 (2017), se aplicará también con respecto a las medidas impuestas en la presente resolución;
21. Decide autorizar a todos los Estados Miembros a incautar y liquidar, y decide que todos los Estados Miembros deberán incautar y liquidar (ya sea mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o de destino para su liquidación) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación esté prohibida en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o de la presente resolución y que se descubran en las inspecciones, de manera que no sea incompatible con las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad, incluida la resolución 1540 (2004), ni con las obligaciones de las Partes en el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, de 29 de abril de 1997, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, de 10 de abril de 1972;
22. Pone de relieve la importancia de que todos los Estados, incluida la RPDC, adopten las medidas necesarias para asegurar que no se dé curso a ninguna reclamación presentada por la RPDC, o por alguna persona o entidad de la RPDC, o por personas o entidades sujetas a las medidas estipuladas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o en la presente resolución, o por alguna persona que alegue, por conducto o en beneficio de esas personas o entidades, la imposibilidad de ejecutar un contrato u otra transacción a causa de las medidas impuestas en virtud de la presente resolución o de resoluciones anteriores;
23. Solicita que INTERPOL emita notificaciones especiales con respecto a las personas designadas, y encarga al Comité que colabore con INTERPOL a fin de elaborar los arreglos adecuados para hacerlo;
24. Solicita al Secretario General que proporcione los recursos analíticos adicionales necesarios para el Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1874 (2009) a fin de mejorar su capacidad de analizar las actividades de la RPDC encaminadas a la violación o evasión de las sanciones;
Aspectos políticos
25. Reitera su profunda preocupación por las graves penurias a que se ve sometido el pueblo de la RPDC, condena a la RPDC por fabricar armas nucleares y misiles balísticos en lugar de velar por el bienestar de su pueblo cuando este tiene grandes necesidades insatisfechas, y pone de relieve la necesidad de que la RPDC respete y asegure el bienestar y la dignidad intrínseca del pueblo de la RPDC;
26. Reafirma que las medidas impuestas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) y de la presente resolución no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC, ni de afectar negativamente ni restringir las actividades que no estén prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) y de la presente resolución, incluidas las actividades y la cooperación económicas, la ayuda alimentaria y la asistencia humanitaria, ni la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que prestan asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de la RPDC, y decide que el Comité podrá, según el caso, exceptuar cualquier actividad de las medidas impuestas en virtud de esas resoluciones, si determina que tal excepción es necesaria para facilitar la labor de esas organizaciones en la RPDC o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de dichas resoluciones, y decide también que las medidas especificadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) no se aplicarán a las transacciones financieras que se realicen con DPRK Foreign Trade Bank ni con Korea National Insurance Corporation si estas tienen como único objeto el funcionamiento de misiones diplomáticas o consulares en la RPDC o la realización de actividades de asistencia humanitaria llevadas a cabo por las Naciones Unidas o en coordinación con la Organización;
27. Reafirma su apoyo a las conversaciones sextipartitas, pide que se reanuden y reitera su apoyo a los compromisos enunciados en la declaración conjunta hecha pública el 19 de septiembre de 2005 por China, los Estados Unidos de América, la Federación de Rusia, el Japón, la República de Corea y la RPDC, en particular que el objetivo de las conversaciones sextipartitas es la desnuclearización verificable de la península de Corea de manera pacífica, que los Estados Unidos de América y la RPDC se comprometieron a respetar mutuamente su soberanía y a coexistir pacíficamente y que las seis partes se comprometieron a promover la cooperación económica, así como todos los demás compromisos pertinentes;
28. Reitera la importancia de que se mantengan la paz y la estabilidad en la península de Corea y en Asia nororiental en su conjunto, expresa su compromiso con una solución pacífica, diplomática y política de la situación y acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por los miembros del Consejo, así como por otros Estados, para facilitar una solución pacífica y completa a través del diálogo, y destaca la importancia de trabajar en pro de la reducción de las tensiones en la península de Corea y fuera de ella;
29. Afirma que mantendrá en constante examen las acciones de la RPDC y que está dispuesto a reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas según sea necesario, en función de su cumplimiento por la RPDC, y, a este respecto, expresa su determinación de tomar nuevas medidas significativas en caso de que la RPDC realice más ensayos nucleares o lanzamientos;
30. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
"El Consejo de Seguridad, firme en su respaldo a la desnuclearización de la península de Corea, pone de relieve la vital importancia de que se adopten de inmediato medidas concretas para reducir las tensiones en la península de Corea y fuera de ella".
Es de notar que no se trata de una resolución, sino de una declaracion de la Presidencia del Consejo de Seguridad.
Unos dias después, el 3 de setiembre, Corea del Norte procedió a un nuevo ensayo, esta vez el de una arma de hidrógeno (véase nota de prensa).
La última resolución del Consejo de seguridad como tal sobre Corea del Norte fue la resolución S/RES/2371 (2017) adoptada por 15 votos a favor y ninguno en contra el 5 de agosto del 2017, estableciendo en 30 puntos de su parte dispositiva, una serie de sanciones militares, financieras y comerciales así como restricciones en materia de transporte a Corea del Norte (véase versión en español de dicha resolución al final de esta nota).
Declaración de la Presidencia del Consejo de Seguridad
En la 8034ª sesión del Consejo de Seguridad, celebrada el 29 de agosto de 2017, en relación con el examen por el Consejo del tema titulado “No proliferación/República Popular Democrática de Corea”, la Presidencia del Consejo de Seguridad formuló la siguiente declaración en nombre del Consejo:
“El Consejo de Seguridad condena enérgicamente el lanzamiento por parte de la República Popular Democrática de Corea de un misil balístico, que sobrevoló el Japón, el 28 de agosto de 2017 (hora local), así como los múltiples lanzamientos de misiles balísticos realizados por la República Popular Democrática de Corea el 25 de agosto de 2017.
El Consejo de Seguridad condena también a la República Popular Democrática de Corea por sus actos atroces y exige que la República Popular Democrática de Corea ponga fin de inmediato a esas acciones. El Consejo de Seguridad destaca que estas acciones de la República Popular Democrática de Corea no constituyen solo una amenaza para la región, sino para todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.
El Consejo de Seguridad expresa su grave preocupación porque, al realizar ese lanzamiento por encima del Japón y teniendo en cuenta sus acciones y declaraciones públicas recientes, la República Popular Democrática de Corea está socavando deliberadamente la paz y la estabilidad regionales y ha causado profunda inquietud en materia de seguridad en todo el mundo. El Consejo de Seguridad, firme en su respaldo a la desnuclearización de la península de Corea, pone de relieve la vital importancia de que se adopten de inmediato medidas concretas para reducir las tensiones en la península de Corea y fuera de ella.
El Consejo de Seguridad exige que la República Popular Democrática de Corea no realice nuevos lanzamientos utilizando tecnología de misiles balísticos y cumpla las resoluciones 1695 (2006), 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) y 2371 (2017), así como las declaraciones de la Presidencia del Consejo de 6 de octubre de 2006 (S/PRST/2006/41), 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y 16 de abril de 2012 (S/PRST/2012/13), suspendiendo todas las actividades relacionadas con su programa de misiles balísticos, y, en este contexto, reasuma sus compromisos preexistentes sobre la moratoria de los lanzamientos de misiles.
El Consejo de Seguridad exige también que la República Popular Democrática de Corea cumpla íntegramente y de forma inmediata todas las demás obligaciones que le incumben con arreglo a todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, incluidas las siguientes: abandonar todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes de manera completa, verificable e irreversible y poner fin de inmediato a todas las actividades conexas; no realizar ningún ensayo nuclear ni ningún acto de provocación más; y abandonar todas las demás armas de destrucción en masa de manera completa, verificable e irreversible.
El Consejo de Seguridad exhorta a todos los Estados a que apliquen de forma estricta, plenamente y sin demora todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, incluidas las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) y 2371 (2017). El Consejo de Seguridad reitera la importancia de que se mantengan la paz y la estabilidad en la península de Corea y en Asia nororiental en su conjunto, expresa su compromiso con una solución pacífica, diplomática y política de la situación y acoge con beneplácito los esfuerzos de los miembros del Consejo, así como de otros Estados, para facilitar una solución pacífica y completa a través del diálogo.”
Resolución del Consejo de Seguridad Resolución 2371 (2017)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 8019ª sesión, celebrada el 5 de agosto de 2017
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones anteriores pertinentes, incluidas las resoluciones 825 (1993), 1540 (2004), 1695 (2006), 1718 (2006), 1874 (2009), 1887 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) y 2356 (2017), así como las declaraciones de su Presidencia de 6 de octubre de 2006 (S/PRST/2006/41), 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y 16 de abril de 2012 (S/PRST/2012/13), Reafirmando que la proliferación de las armas nucleares, químicas y biológicas, así como de sus sistemas vectores, constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Expresando la máxima preocupación por los ensayos de misiles balísticos realizados por la República Popular Democrática de Corea (“la RPDC”) los días 3 y 28 de julio de 2017, que según ha declarado la RPDC fueron ensayos de misiles balísticos intercontinentales, en contravención de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) y 2356 (2017), y por el reto que tales ensayos suponen para el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares (“el TNP”) y para la labor internacional encaminada a fortalecer el régimen mundial de no proliferación de las armas nucleares, así como por el peligro que representan para la paz y la estabilidad en la región y fuera de ella,
Subrayando una vez más la importancia de que la RPDC responda a otras preocupaciones humanitarias y de seguridad de la comunidad internacional, Subrayando también que las medidas impuestas en virtud de la presente resolución no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC,
Expresando grave inquietud por que la RPDC haya continuado violando las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad mediante repetidos lanzamientos e intentos de lanzamiento de misiles balísticos, y observando que todas esas actividades relacionadas con misiles balísticos contribuyen al desarrollo por la RPDC de sistemas vectores de armas nucleares y acrecientan la tensión en la región y fuera de ella,
Expresando su persistente preocupación por que la RPDC esté abusando de las prerrogativas e inmunidades conferidas con arreglo a las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares,
Expresando gran preocupación por que las ventas prohibidas de armamentos por la RPDC hayan producido ingresos que se desvían hacia el desarrollo de armas nucleares y misiles balísticos en tanto que los ciudadanos de la RPDC padecen grandes necesidades insatisfechas,
Expresando su máxima preocupación por que las actividades nucleares y relacionadas con misiles balísticos que está realizando la RPDC hayan generado un aumento aún mayor de la tensión en la región y fuera de ella, y habiendo determinado que sigue existiendo una clara amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y tomando medidas en virtud de su Artículo 41,
1. Condena en los términos más enérgicos los lanzamientos de misiles balísticos realizados por la RPDC los días 3 y 28 de julio de 2017, que según ha declarado la RPDC fueron lanzamientos de misiles balísticos intercontinentales, y en los que se utilizó tecnología de misiles balísticos en contravención y flagrante menosprecio de las resoluciones del Consejo de Seguridad;
2. Reafirma sus decisiones de que la RPDC no deberá realizar nuevos lanzamientos en que se utilice tecnología de misiles balísticos, ensayos nucleares ni ningún otro acto de provocación; deberá suspender todas las actividades relacionadas con su programa de misiles balísticos y, en este contexto, deberá reasumir sus compromisos preexistentes sobre la moratoria de los lanzamientos de misiles; deberá abandonar todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes de manera completa, verificable e irreversible y poner fin de inmediato a todas las actividades conexas; y deberá abandonar todos los demás programas de armas de destrucción en masa y de misiles balísticos existentes de manera completa, verificable e irreversible;
3. Decide que las medidas enunciadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) también se aplicarán a las personas y entidades enumeradas en los anexos I y II de la presente resolución y a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas o entidades, incluso por medios ilícitos, y decide además que las medidas enunciadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006) también se aplicarán a todas las personas enumeradas en el anexo I de la presente resolución y a todas las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección;
4. Decide ajustar las medidas establecidas en el párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) y la presente resolución mediante la designación de bienes adicionales, encomienda al Comité que lleve a cabo sus tareas a tal efecto y le presente un informe dentro de los quince días siguientes a la aprobación de la presente resolución, y decide además que, si el Comité no ha actuado, el Consejo de Seguridad procederá a ajustar las medidas en un plazo de siete días a partir de la recepción de ese informe;
5. Decide ajustar las medidas establecidas en el párrafo 7 de la resolución 2321 (2016) mediante la designación de bienes, materiales, equipo, artículos y tecnología adicionales relacionados con armas convencionales, encomienda al Comité que lleve a cabo sus tareas a tal efecto y le presente un informe dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente resolución, decide además que, si el Comité no ha actuado, el Consejo de Seguridad procederá a ajustar las medidas en un plazo de siete días a partir de la recepción de ese informe, y encomienda al Comité que actualice esta lista cada 12 meses;
Transporte
6. Decide que el Comité podrá designar a buques de los que tenga información que indique que están, o han estado, relacionados con actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o por la presente resolución, y que todos los Estados Miembros deberán prohibir la entrada a sus puertos de esos buques designados, salvo que la entrada sea necesaria en caso de emergencia o en caso de regreso al puerto de origen, o salvo que el Comité determine con antelación que esa entrada es necesaria con fines humanitarios o con cualquier otro fin compatible con los objetivos de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o de la presente resolución;
7. Aclara que las medidas establecidas en el párrafo 20 de la resolución 2270 (2016) y el párrafo 9 de la resolución 2321 (2016), que obligan a los Estados a prohibir a sus nacionales, las personas sujetas a su jurisdicción y las sociedades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que sean propietarios, arrendadores u operadores de buques con pabellón de la RPDC, sin excepción, salvo que el Comité lo apruebe caso por caso con antelación, se aplican al flet amento de buques con pabellón de la RPDC;
Medidas sectoriales
8. Decide sustituir el párrafo 26 de la resolución 2321 (2016) por el siguiente: “Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, desde su territorio o por conducto de sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, carbón, hierro y mineral de hierro, y que todos los Estados deberán prohibir la adquisición de esos materiales procedentes de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen sus pabellones, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, decide que, en el caso de las ventas y transacciones de hierro y mineral de hierro para las que se hayan concluido contratos por escrito antes de la aprobación de la presente resolución, todos los Estados podrán permitir la importación de esos envíos a sus territorios en un plazo de 30 días a partir de la fecha de aprobación de esta resolución, siempre que proporcionen al Comité una notificación con información de esas importaciones no más tarde de 45 días después de la fecha de aprobación de la resolución, y decide también que esta disposición no deberá aplicarse al carbón que, según confirme el Estado exportador sobre la base de información fidedigna, haya provenido de fuera de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de la RPDC únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), a condición de que el Estado exportador notifique al Comité con antelación y de que esas transacciones relativas a carbón proveniente de fuera de la RPDC no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o de la presente resolución;”
9. Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, desde su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, productos pesqueros (incluidos peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos en todas sus formas), y que todos los Estados deberán prohibir la adquisición de esos artículos procedentes de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, y decide además que, en el caso de las ventas y transacciones de productos pesqueros (incluidos peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos en todas sus formas) para las que se hayan concluido contratos por escrito antes de la aprobación de la presente resolución, todos los Estados podrán permitir la importación de esos envíos a sus territorios en un plazo de 30 días a partir de la fecha de aprobación de esta resolución, siempre que proporcionen al Comité una notificación con información de esas importaciones no más tarde de 45 días después de la fecha de aprobación de la resolución;
10. Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, desde su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, plomo y mineral de plomo, y que todos los Estados deberán prohibir la adquisición de esos artículos procedentes de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, y decide además que, en el caso de las ventas y transacciones de plomo y mineral de plomo para las que se hayan concluido contratos por escrito antes de la aprobación de la presente resolución, todos los Estados podrán permitir la importación de esos envíos a sus territorios en un plazo de 30 días a partir de la fecha de aprobación de esta resolución, siempre que proporcionen al Comité una notificación con información de esas importaciones no más tarde de 45 días después de la fecha de aprobación de la resolución;
11. Expresa preocupación por el hecho de que nacionales de la RPDC suelen trabajar en otros Estados con el propósito de generar ingresos externos de exportación que la RPDC utiliza para apoyar sus programas nucleares y de misiles balísticos prohibidos, decide que ningún Estado Miembro deberá superar en cualquier momento posterior a la fecha de aprobación de la presente resolución el número total de permisos de trabajo para nacionales de la RPDC concedidos en sus jurisdicciones en el momento de aprobarse la resolución, a menos que el Comité apruebe caso por caso y con antelación que el empleo de nacionales de la RPDC por encima del número de permisos de trabajo concedidos en la jurisdicción de un Estado Miembro en el momento de la aprobación de la resolución es necesario para la prestación de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o de la presente resolución;
Medidas financieras
12. Decide que los Estados deberán prohibir la apertura, por sus nacionales o en sus territorios, de nuevas empresas conjuntas o entidades de cooperación con entidades o personas de la RPDC, o la ampliación de las empresas conjuntas existentes mediante inversiones adicionales, actúen o no para el Gobierno de la RPDC o en su nombre, salvo que esas empresas conjuntas o entidades de cooperación hayan sido aprobadas por el Comité caso por caso y con antelación;
13. Aclara que las prohibiciones que figuran en el párrafo 11 de la resolución 2094 (2013) se aplican a la compensación de fondos a través de los territorios de todos los Estados Miembros;
14. Aclara que las empresas que prestan servicios financieros equivalentes a los prestados por los bancos se consideran instituciones financieras a los fines de la aplicación del párrafo 11 de la resolución 2094 (2013), los párrafos 33 y 34 de la resolución 2270 (2016) y el párrafo 33 de la resolución 2321 (2016);
Armas químicas
15. Recuerda el párrafo 24 de la resolución 2270 (2016), decide que la RPDC no deberá desplegar ni utilizar armas químicas, y exhorta con urgencia a la RPDC a que se adhiera a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y seguidamente cumpla de inmediato sus disposiciones;
Convención de Viena
16. Exige que la RPDC cumpla plenamente sus obligaciones en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
Efectos en el pueblo de la RPDC
17. Lamenta que la RPDC desvíe gran cantidad de sus escasos recursos al desarrollo de armas nucleares y a diversos programas de misiles balísticos de alto costo, hace notar las conclusiones de la Oficina de las Naciones Unidas de Coordinación de la Asistencia Humanitaria de que bastante más de la mitad de la población de la RPDC padece una gran inseguridad en cuanto a la alimentación y la atención médica, incluido un enorme número de mujeres embarazadas y lactantes y niños menores de 5 años que corren riesgo de malnutrición y casi una cuarta parte del total de la población sufre malnutrición crónica, y, en este contexto, expresa profunda preocupación por las graves penurias a que está sometido el pueblo de la RPDC;
Aplicación de las sanciones
18. Decide que los Estados Miembros deberán informarle, en un plazo de 90 días a partir de la aprobación de la presente resolución y posteriormente cuando lo solicite el Comité, sobre las medidas concretas que hayan adoptado para aplicar efectivamente las disposiciones de la presente resolución, y solicita al Grupo de Expertos que, en cooperación con otros grupos de vigilancia de las sanciones de las Naciones Unidas, prosiga sus esfuerzos para ayudar a los Estados Miembros a preparar y presentar tales informes a su debido tiempo; 19. Exhorta a todos los Estados Miembros a que redoblen sus esfuerzos para aplicar plenamente las medidas estipuladas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) y 2356 (2017), y a que cooperen entre sí en ese sentido, en particular con respecto a la inspección, detección e incautación de artículos cuya transferencia esté prohibida en virtud de esas resoluciones;
20. Decide que el mandato del Comité, enunciado en el párrafo 12 de la resolución 1718 (2006), se aplicará a las medidas impuestas por la presente resolución, y decide además que el mandato del Grupo de Expertos, especificado en el párrafo 26 de la resolución 1874 (2009) y modificado en el párrafo 1 de la resolución 2345 (2017), se aplicará también con respecto a las medidas impuestas en la presente resolución;
21. Decide autorizar a todos los Estados Miembros a incautar y liquidar, y decide que todos los Estados Miembros deberán incautar y liquidar (ya sea mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o de destino para su liquidación) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación esté prohibida en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o de la presente resolución y que se descubran en las inspecciones, de manera que no sea incompatible con las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad, incluida la resolución 1540 (2004), ni con las obligaciones de las Partes en el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, de 29 de abril de 1997, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, de 10 de abril de 1972;
22. Pone de relieve la importancia de que todos los Estados, incluida la RPDC, adopten las medidas necesarias para asegurar que no se dé curso a ninguna reclamación presentada por la RPDC, o por alguna persona o entidad de la RPDC, o por personas o entidades sujetas a las medidas estipuladas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o en la presente resolución, o por alguna persona que alegue, por conducto o en beneficio de esas personas o entidades, la imposibilidad de ejecutar un contrato u otra transacción a causa de las medidas impuestas en virtud de la presente resolución o de resoluciones anteriores;
23. Solicita que INTERPOL emita notificaciones especiales con respecto a las personas designadas, y encarga al Comité que colabore con INTERPOL a fin de elaborar los arreglos adecuados para hacerlo;
24. Solicita al Secretario General que proporcione los recursos analíticos adicionales necesarios para el Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1874 (2009) a fin de mejorar su capacidad de analizar las actividades de la RPDC encaminadas a la violación o evasión de las sanciones;
Aspectos políticos
25. Reitera su profunda preocupación por las graves penurias a que se ve sometido el pueblo de la RPDC, condena a la RPDC por fabricar armas nucleares y misiles balísticos en lugar de velar por el bienestar de su pueblo cuando este tiene grandes necesidades insatisfechas, y pone de relieve la necesidad de que la RPDC respete y asegure el bienestar y la dignidad intrínseca del pueblo de la RPDC;
26. Reafirma que las medidas impuestas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) y de la presente resolución no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC, ni de afectar negativamente ni restringir las actividades que no estén prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) y de la presente resolución, incluidas las actividades y la cooperación económicas, la ayuda alimentaria y la asistencia humanitaria, ni la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que prestan asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de la RPDC, y decide que el Comité podrá, según el caso, exceptuar cualquier actividad de las medidas impuestas en virtud de esas resoluciones, si determina que tal excepción es necesaria para facilitar la labor de esas organizaciones en la RPDC o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de dichas resoluciones, y decide también que las medidas especificadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) no se aplicarán a las transacciones financieras que se realicen con DPRK Foreign Trade Bank ni con Korea National Insurance Corporation si estas tienen como único objeto el funcionamiento de misiones diplomáticas o consulares en la RPDC o la realización de actividades de asistencia humanitaria llevadas a cabo por las Naciones Unidas o en coordinación con la Organización;
27. Reafirma su apoyo a las conversaciones sextipartitas, pide que se reanuden y reitera su apoyo a los compromisos enunciados en la declaración conjunta hecha pública el 19 de septiembre de 2005 por China, los Estados Unidos de América, la Federación de Rusia, el Japón, la República de Corea y la RPDC, en particular que el objetivo de las conversaciones sextipartitas es la desnuclearización verificable de la península de Corea de manera pacífica, que los Estados Unidos de América y la RPDC se comprometieron a respetar mutuamente su soberanía y a coexistir pacíficamente y que las seis partes se comprometieron a promover la cooperación económica, así como todos los demás compromisos pertinentes;
28. Reitera la importancia de que se mantengan la paz y la estabilidad en la península de Corea y en Asia nororiental en su conjunto, expresa su compromiso con una solución pacífica, diplomática y política de la situación y acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por los miembros del Consejo, así como por otros Estados, para facilitar una solución pacífica y completa a través del diálogo, y destaca la importancia de trabajar en pro de la reducción de las tensiones en la península de Corea y fuera de ella;
29. Afirma que mantendrá en constante examen las acciones de la RPDC y que está dispuesto a reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas según sea necesario, en función de su cumplimiento por la RPDC, y, a este respecto, expresa su determinación de tomar nuevas medidas significativas en caso de que la RPDC realice más ensayos nucleares o lanzamientos;
30. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
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