Figura extraida de nota de prensa de Informa-tico titulada "Carlos y Fabricio arrancan parejos la segunda ronda: CIEP"
Costa Rica y el derecho internacional: una aclaración en medio de una campaña convulsa
Nicolás Boeglin, Profesor de Derecho Internacional, Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)
La actual campaña electoral en Costa Rica se distingue de las anteriores en muy diversos aspectos. Uno de ellos, entre muchos más, tiene que ver con el hecho que esta campaña ha sido extremadamente profusa en referencias al derecho internacional. Algunas declaraciones de uno de los candidatos a la Presidencia fueron puestas a prueba en este interesante artículo publicado por el Semanario Universidad (véase texto del artículo titulado "Las ideas de Fabricio Alvarado sobre la Corte IDH, puestas a prueba").
Al haber dedicado varios años a la enseñanza de esta materia en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica (UCR), el observar la percepción que tienen unos y otros de esta rama específica de la ciencia jurídica, tanto en los partidos políticos como en los medios de prensa, así como en otros espacios de debate, constituye una inédita coyuntura, que amerita algunas breves reflexiones.
Soberanía y derecho internacional
Para iniciar, podemos recordar que ningún Estado se ve sometido contra su voluntad a aplicar normas internacionales. La base de las obligaciones internacionales de un Estado la constituye el consentimiento en obligarse expresado por el mismo Estado. Por ejemplo, si Israel no ha ratificado la Convención para la Prohibición y Uso de Armas Químicas de 1997 (véase estado oficial de ratificación), sus disposiciones y los mecanismos de verificación que contempla no le son aplicables: son aplicables para 193 Estados que sí han ratificado este instrumento, mas no lo son en el caso específico de Israel.
Para citar otro ejemplo más cercano a todos nosotros, si Costa Rica no ha ratificado (ni tan siquiera firmado) la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Trabajadores Migrantes y los de sus Familiares de 1990 (véase estado oficial de firmas y de ratificaciones), no hay cómo forzar a Costa Rica a someterse a este tratado ni a los mecanismos de monitoreo y supervisión previstos en este valioso instrumento.
El consentimiento en obligarse a un tratado internacional constituye un acto libre y soberano, mediante el cual el Estado acepta internacionalmente obligaciones contenidas en un tratado, cual sea el ámbito de este (comercio, transporte, desarme, salud, derechos humanos, ambiente, u otro). Cada Estado prevé en su ordenamiento jurídico los procedimientos legales para manifestar este consentimiento.
Si un tratado establece un órgano o un mecanismo para examinar el cumplimiento del Estado con respecto a las obligaciones internacionales que contempla, ello forma parte del conjunto de obligaciones suscritas contraidas. Por lo tanto, afirmar que una resolución de un órgano internacional, cual sea la denominación de esta, “atenta contra la soberanía” de un Estado, es desconocer uno de los basamentos fundacionales del derecho internacional contemporáneo: la voluntad soberana del Estado.
Al inaugurarse un valioso espacio de reflexión propiciado por la Asociación Costarricense para el Derecho Internacional (ACODI), habíamos tenido la oportunidad de referirnos a la contribución histórica de Costa Rica al desarrollo del derecho internacional, que va mucho más allá del campo específico de los derechos humanos (Nota 1).
En este inicio del 2018, insistentes cables nacionales e internacionales tienden ahora a teñir de gris esta imagen de Costa Rica en la defensa y en la confianza en el derecho internacional, iniciada hace más de 100 años, y reforzada con la abolición del ejército en 1948, que lleva con gran orgullo cada costarricense. Tal y como lo planteábamos en la precitada nota “defender la integridad territorial y reclamar por el debido respeto de las normas internacionales es mucho más efectivo aplicando normas que movilizando tropas”. Las actuales autoridades de Costa Rica acaban de celebrar, al iniciar este mes de febrero de 2018, decisiones del juez internacional de La Haya que confirman esta apuesta costarricense hecha hace 70 años.
Para iniciar, podemos recordar que ningún Estado se ve sometido contra su voluntad a aplicar normas internacionales. La base de las obligaciones internacionales de un Estado la constituye el consentimiento en obligarse expresado por el mismo Estado. Por ejemplo, si Israel no ha ratificado la Convención para la Prohibición y Uso de Armas Químicas de 1997 (véase estado oficial de ratificación), sus disposiciones y los mecanismos de verificación que contempla no le son aplicables: son aplicables para 193 Estados que sí han ratificado este instrumento, mas no lo son en el caso específico de Israel.
Para citar otro ejemplo más cercano a todos nosotros, si Costa Rica no ha ratificado (ni tan siquiera firmado) la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Trabajadores Migrantes y los de sus Familiares de 1990 (véase estado oficial de firmas y de ratificaciones), no hay cómo forzar a Costa Rica a someterse a este tratado ni a los mecanismos de monitoreo y supervisión previstos en este valioso instrumento.
El consentimiento en obligarse a un tratado internacional constituye un acto libre y soberano, mediante el cual el Estado acepta internacionalmente obligaciones contenidas en un tratado, cual sea el ámbito de este (comercio, transporte, desarme, salud, derechos humanos, ambiente, u otro). Cada Estado prevé en su ordenamiento jurídico los procedimientos legales para manifestar este consentimiento.
Si un tratado establece un órgano o un mecanismo para examinar el cumplimiento del Estado con respecto a las obligaciones internacionales que contempla, ello forma parte del conjunto de obligaciones suscritas contraidas. Por lo tanto, afirmar que una resolución de un órgano internacional, cual sea la denominación de esta, “atenta contra la soberanía” de un Estado, es desconocer uno de los basamentos fundacionales del derecho internacional contemporáneo: la voluntad soberana del Estado.
Al inaugurarse un valioso espacio de reflexión propiciado por la Asociación Costarricense para el Derecho Internacional (ACODI), habíamos tenido la oportunidad de referirnos a la contribución histórica de Costa Rica al desarrollo del derecho internacional, que va mucho más allá del campo específico de los derechos humanos (Nota 1).
En este inicio del 2018, insistentes cables nacionales e internacionales tienden ahora a teñir de gris esta imagen de Costa Rica en la defensa y en la confianza en el derecho internacional, iniciada hace más de 100 años, y reforzada con la abolición del ejército en 1948, que lleva con gran orgullo cada costarricense. Tal y como lo planteábamos en la precitada nota “defender la integridad territorial y reclamar por el debido respeto de las normas internacionales es mucho más efectivo aplicando normas que movilizando tropas”. Las actuales autoridades de Costa Rica acaban de celebrar, al iniciar este mes de febrero de 2018, decisiones del juez internacional de La Haya que confirman esta apuesta costarricense hecha hace 70 años.
La posibilidad de liberarse de obligaciones internacionales
Todo Estado que asume libre y soberanamente compromisos internacionales, cual sea el ámbito de estos, puede, si así lo consideran sus autoridades, optar por suspender los efectos jurídicos de estos, procediendo a retirarse del instrumento normativo que los establece, según los procedimientos internos previstos en su ordenamiento jurídico.
Como ejemplos recientes, podemos indicar que desde el referéndum del 23 de junio del 2016, el Reino Unido está procediendo a retirarse de los instrumentos legales que crean la Unión Europea y negocia las condiciones de su salida. Promesas de campaña del actual ocupante de la Casa Blanca desde el 20 de enero del 2017 han llevado a Estados Unidos a renegociar el acuerdo comercial vigente con Canadá y México, y a retirarse del proceso de negociación de otro instrumento (el Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica más conocido como TPP). Otra promesa de campaña llevó a Estados Unidos a anunciar en agosto del 2017 su retiro del Acuerdo de París sobre cambio climático suscrito en 2015, procediendo el Departamento de Estado a redactar una nota formal cercana a un verdadero malabarismo legal, incluyendo el uso del término "reengage" inexistente en el léxico del derecho internacional (Nota 2): para presentarlo de la forma más sencilla, Estados Unidos pretende retirarse de un tratado al que no es aún parte, lo cual plantea serias interrogantes para muchos especialistas en el derecho de los tratados.
En efecto, es cuando han suscrito y luego ratificado un tratado internacional que los Estados pueden proceder a denunciar el tratado (y no antes). La figura de la denuncia está expresamente contemplada en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, la cual dedica una cláusula a esta figura legal, ampliamente reconocida por el derecho internacional (Nota 3). La misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, también suscrita en 1969, incluye una disposición (el Artículo 78) relativa a su denuncia (véase texto), al igual que muchos instrumentos multilaterales.
En América Latina, podemos referir al lector a algunas denuncias a diversos tratados multilaterales realizadas por Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela en los últimos años (Nota 4). En el caso de la denuncia de Venezuela a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las reacciones registradas lamentando esta decisión fueron de tan solo cuatro Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos - OEA -, de los cuales uno (Estados Unidos) no es parte a dicho instrumento.
Considerada como una atribución soberana del Estado, tanto la jurisprudencia como la práctica internacionales validan la denuncia de un tratado internacional, sujetándola simplemente a algunas condiciones, en particular en cuanto a sus efectos, que no pueden ser inmediatos.
En un ámbito distinto (el retiro de una declaración de aceptación de la jurisdicción de un tribunal hecha por un Estado), la Corte Interamericana de Derechos Humanos rechazó la argumentación de Perú en 1999 dictaminando que este retiro tampoco podría surtir efectos de forma inmediata (Nota 5).
Todo Estado que asume libre y soberanamente compromisos internacionales, cual sea el ámbito de estos, puede, si así lo consideran sus autoridades, optar por suspender los efectos jurídicos de estos, procediendo a retirarse del instrumento normativo que los establece, según los procedimientos internos previstos en su ordenamiento jurídico.
Como ejemplos recientes, podemos indicar que desde el referéndum del 23 de junio del 2016, el Reino Unido está procediendo a retirarse de los instrumentos legales que crean la Unión Europea y negocia las condiciones de su salida. Promesas de campaña del actual ocupante de la Casa Blanca desde el 20 de enero del 2017 han llevado a Estados Unidos a renegociar el acuerdo comercial vigente con Canadá y México, y a retirarse del proceso de negociación de otro instrumento (el Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica más conocido como TPP). Otra promesa de campaña llevó a Estados Unidos a anunciar en agosto del 2017 su retiro del Acuerdo de París sobre cambio climático suscrito en 2015, procediendo el Departamento de Estado a redactar una nota formal cercana a un verdadero malabarismo legal, incluyendo el uso del término "reengage" inexistente en el léxico del derecho internacional (Nota 2): para presentarlo de la forma más sencilla, Estados Unidos pretende retirarse de un tratado al que no es aún parte, lo cual plantea serias interrogantes para muchos especialistas en el derecho de los tratados.
En efecto, es cuando han suscrito y luego ratificado un tratado internacional que los Estados pueden proceder a denunciar el tratado (y no antes). La figura de la denuncia está expresamente contemplada en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, la cual dedica una cláusula a esta figura legal, ampliamente reconocida por el derecho internacional (Nota 3). La misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, también suscrita en 1969, incluye una disposición (el Artículo 78) relativa a su denuncia (véase texto), al igual que muchos instrumentos multilaterales.
En América Latina, podemos referir al lector a algunas denuncias a diversos tratados multilaterales realizadas por Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela en los últimos años (Nota 4). En el caso de la denuncia de Venezuela a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las reacciones registradas lamentando esta decisión fueron de tan solo cuatro Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos - OEA -, de los cuales uno (Estados Unidos) no es parte a dicho instrumento.
Considerada como una atribución soberana del Estado, tanto la jurisprudencia como la práctica internacionales validan la denuncia de un tratado internacional, sujetándola simplemente a algunas condiciones, en particular en cuanto a sus efectos, que no pueden ser inmediatos.
En un ámbito distinto (el retiro de una declaración de aceptación de la jurisdicción de un tribunal hecha por un Estado), la Corte Interamericana de Derechos Humanos rechazó la argumentación de Perú en 1999 dictaminando que este retiro tampoco podría surtir efectos de forma inmediata (Nota 5).
Declaraciones de campaña que merecen una aclaración
Un gobernante puede como Jefe de Estado retirar a Costa Rica de las organizaciones internacionales a la que es parte y denunciar los tratados que considere que son lesivos para el Estado, o retirar la declaración de aceptación de la jurisdicción de un tribunal.
Lo que debería de precisar quién sostiene esta posición siendo candidato a la Presidencia (y hacérselo ver sus contrincantes si no lo hace), es que ninguno de estos actos surte efectos inmediatos, y mucho menos de forma retroactiva: el ordenamiento jurídico internacional puede resultar a veces un tanto inacabado para el jurista, pero las reglas para liberar a un Estado de una obligación internacional son extremadamente precisas.
Dicho en otras palabras, ninguno de los temas de derechos humanos que han motivado tan peculiar postura durante esta inédita campaña electoral se vería afectado al retirarse Costa Rica de una organización internacional o bien al denunciar un tratado: estos actos, de materializarse algún día, no surtirían efectos sino después de un plazo de 12 meses contados a partir de la notificación hecha por Costa Rica al depositario del tratado (figura cuya función recae usualmente en la Secretaría General de alguna organización internacional).
Por lo tanto, ninguna obligación internacional derivada de un tratado internacional o de una decisión de un tribunal internacional relativa a la discriminación de la población sexualmente diversa podrá ser desconocida por el Estado costarricense si Costa Rica optase, en algún momento, por denunciar un tratado o retirarse de una organización internacional.
Un gobernante puede como Jefe de Estado retirar a Costa Rica de las organizaciones internacionales a la que es parte y denunciar los tratados que considere que son lesivos para el Estado, o retirar la declaración de aceptación de la jurisdicción de un tribunal.
Lo que debería de precisar quién sostiene esta posición siendo candidato a la Presidencia (y hacérselo ver sus contrincantes si no lo hace), es que ninguno de estos actos surte efectos inmediatos, y mucho menos de forma retroactiva: el ordenamiento jurídico internacional puede resultar a veces un tanto inacabado para el jurista, pero las reglas para liberar a un Estado de una obligación internacional son extremadamente precisas.
Dicho en otras palabras, ninguno de los temas de derechos humanos que han motivado tan peculiar postura durante esta inédita campaña electoral se vería afectado al retirarse Costa Rica de una organización internacional o bien al denunciar un tratado: estos actos, de materializarse algún día, no surtirían efectos sino después de un plazo de 12 meses contados a partir de la notificación hecha por Costa Rica al depositario del tratado (figura cuya función recae usualmente en la Secretaría General de alguna organización internacional).
Por lo tanto, ninguna obligación internacional derivada de un tratado internacional o de una decisión de un tribunal internacional relativa a la discriminación de la población sexualmente diversa podrá ser desconocida por el Estado costarricense si Costa Rica optase, en algún momento, por denunciar un tratado o retirarse de una organización internacional.
El efecto inmediato de declaraciones de esta naturaleza
En cambio, un candidato a la Presidencia puede estar seguro del impacto inmediato que puede tener esta postura, generando titulares que pueden debilitar la credibilidad de Costa Rica en el plano internacional, al poner en tela de duda la seriedad de los compromisos que ha asumido ante la comunidad internacional.
Tratándose de un ámbito tan sensible como el de los derechos humanos, estos titulares pueden incluso estar dando ideas a gobernantes de Estados con una tradición mucho menos respetuosa de los derechos humanos (y en particular de los derechos de las minorías) que la que ha prevalecido históricamente en Costa Rica.
Una reciente declaración pública sobre un futuro gabinete formado por personas "moralmente heterosexuales" (véase nota de La Nación) plantea interesantes preguntas, que confirman la percepción antes apuntada. Las disculpas públicas presentadas con posterioridad (véase nota de ElMundo.cr) constituyen una buena señal, en medio de la crispación de actitudes y discursos que ha provocado la actual campaña electoral. En materia de odio y de incitación al odio, las disculpas públicas son posiblemente el mejor remedio, en particular si tomamos en consideración el hecho que una laguna legal persiste en el derecho penal costarricense: la ausencia de una tipificación más acorde con nuestros tiempos del delito de incitación al odio (Nota 6).
En Chile, en setiembre del 2017, su Presidente firmó un proyecto de ley que tipifica como delito la incitación a la violencia por discriminación (véase nota de prensa de Cooperativa): remitimos al lector al texto del proyecto de ley como tal, disponible en este enlace.
En cambio, un candidato a la Presidencia puede estar seguro del impacto inmediato que puede tener esta postura, generando titulares que pueden debilitar la credibilidad de Costa Rica en el plano internacional, al poner en tela de duda la seriedad de los compromisos que ha asumido ante la comunidad internacional.
Tratándose de un ámbito tan sensible como el de los derechos humanos, estos titulares pueden incluso estar dando ideas a gobernantes de Estados con una tradición mucho menos respetuosa de los derechos humanos (y en particular de los derechos de las minorías) que la que ha prevalecido históricamente en Costa Rica.
Una reciente declaración pública sobre un futuro gabinete formado por personas "moralmente heterosexuales" (véase nota de La Nación) plantea interesantes preguntas, que confirman la percepción antes apuntada. Las disculpas públicas presentadas con posterioridad (véase nota de ElMundo.cr) constituyen una buena señal, en medio de la crispación de actitudes y discursos que ha provocado la actual campaña electoral. En materia de odio y de incitación al odio, las disculpas públicas son posiblemente el mejor remedio, en particular si tomamos en consideración el hecho que una laguna legal persiste en el derecho penal costarricense: la ausencia de una tipificación más acorde con nuestros tiempos del delito de incitación al odio (Nota 6).
En Chile, en setiembre del 2017, su Presidente firmó un proyecto de ley que tipifica como delito la incitación a la violencia por discriminación (véase nota de prensa de Cooperativa): remitimos al lector al texto del proyecto de ley como tal, disponible en este enlace.
Una peligrosa deriva discursiva
La Defensoría de los Habitantes de Costa Rica había advertido sobre la imperiosa necesidad de cesar el discurso de odio que parecía haberse apoderado de la campaña electoral costarricense, después de la primera ronda electoral del pasado 4 de febrero (véase nota de prensa de ElMundo.cr). Semanas después, se registra un aumento significativo de agresiones contra personas sexualmente diversas (véase artículo del Semanario Universidad).
Como es sabido, el discurso del odio ha interesado a diversos órganos de Naciones Unidas, así como a la Corte Europea de Derechos Humanos, y ello desde varios años: su tipificación como delito penal es generalmente recomendado por esta y algunas otras entidades internacionales que se preocupan por temas de discriminación y de cómo prevenirla (Nota 7).
Recordemos que desde 1966, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas estipula que: “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estarán prohibidas por la ley” (Artículo 20, párrafo 2).
Volviendo a la situación en Costa Rica, en materia de lucha contra la discriminación y contra la intolerancia, la tarea pendiente es aún laboriosa. En sus observaciones al informe oficial presentado por Costa Rica (pocamente divulgadas en medios de prensa), el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló en abril del 2016, entre muchos otros puntos preocupantes en materia de derechos humanos en Costa Rica, que:
“10. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por erradicar los estereotipos y la discriminación contra los miembros de pueblos indígenas, personas afrodescendientes, migrantes, solicitantes de asilo y refugiados, y las personas con discapacidad, entre otras cosas poniendo en marcha campañas de concientización a fin de promover la tolerancia y el respeto de la diversidad. El Estado parte debe acelerar la adopción de una Ley para Prevenir y Sancionar todas las Formas de Discriminación, asegurándose que incluya una prohibición general de la discriminación por todos los motivos que figuran en el Pacto e incorpore disposiciones que permitan obtener reparación en casos de discriminación" (Nota 8).
Hace más de 10 años, en el 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había examinado el caso de Natividad Canda Mairena, recordando la imperiosa necesidad de prevenir el clima de discriminación y de xenofobia contra la población migrante originaria de Nicaragua: véase texto del informe sobre admisibilidad, en el que se lee que (párrafos 222-223):
"Ante este tipo de fenómenos, es obligación de los Estados adoptar medidas positivas para revertir o cambiar cualquier situación discriminatoria existente en la sociedad y velar porque se garanticen los derechos reconocidos en la Convención a todas las personas bajo su jurisdicción, sin distinción de nacionalidad.
223. A la luz de estas consideraciones, la Comisión considera que, prima facie, los hechos alegados de ser ciertos podrían caracterizar violaciones a la Convención Americana en sus artículos 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención, todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional, en cuanto se refieren a la eventual existencia de una práctica sistemática de discriminación hacia los migrantes nicaragüenses en Costa Rica".
Pese a haber sido adoptada esta decisión de la Comisión hace más de 10 años, este doloroso episodio en Costa Rica no ha dado lugar a programas educativos sostenidos en el tiempo tendientes a prevenir la discriminación y la xenofobia, las cuales se manifiestan a menudo en el seno de la sociedad costarricense (Nota 9).
La Defensoría de los Habitantes de Costa Rica había advertido sobre la imperiosa necesidad de cesar el discurso de odio que parecía haberse apoderado de la campaña electoral costarricense, después de la primera ronda electoral del pasado 4 de febrero (véase nota de prensa de ElMundo.cr). Semanas después, se registra un aumento significativo de agresiones contra personas sexualmente diversas (véase artículo del Semanario Universidad).
Como es sabido, el discurso del odio ha interesado a diversos órganos de Naciones Unidas, así como a la Corte Europea de Derechos Humanos, y ello desde varios años: su tipificación como delito penal es generalmente recomendado por esta y algunas otras entidades internacionales que se preocupan por temas de discriminación y de cómo prevenirla (Nota 7).
Recordemos que desde 1966, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas estipula que: “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estarán prohibidas por la ley” (Artículo 20, párrafo 2).
Volviendo a la situación en Costa Rica, en materia de lucha contra la discriminación y contra la intolerancia, la tarea pendiente es aún laboriosa. En sus observaciones al informe oficial presentado por Costa Rica (pocamente divulgadas en medios de prensa), el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló en abril del 2016, entre muchos otros puntos preocupantes en materia de derechos humanos en Costa Rica, que:
“10. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por erradicar los estereotipos y la discriminación contra los miembros de pueblos indígenas, personas afrodescendientes, migrantes, solicitantes de asilo y refugiados, y las personas con discapacidad, entre otras cosas poniendo en marcha campañas de concientización a fin de promover la tolerancia y el respeto de la diversidad. El Estado parte debe acelerar la adopción de una Ley para Prevenir y Sancionar todas las Formas de Discriminación, asegurándose que incluya una prohibición general de la discriminación por todos los motivos que figuran en el Pacto e incorpore disposiciones que permitan obtener reparación en casos de discriminación" (Nota 8).
Hace más de 10 años, en el 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había examinado el caso de Natividad Canda Mairena, recordando la imperiosa necesidad de prevenir el clima de discriminación y de xenofobia contra la población migrante originaria de Nicaragua: véase texto del informe sobre admisibilidad, en el que se lee que (párrafos 222-223):
"Ante este tipo de fenómenos, es obligación de los Estados adoptar medidas positivas para revertir o cambiar cualquier situación discriminatoria existente en la sociedad y velar porque se garanticen los derechos reconocidos en la Convención a todas las personas bajo su jurisdicción, sin distinción de nacionalidad.
223. A la luz de estas consideraciones, la Comisión considera que, prima facie, los hechos alegados de ser ciertos podrían caracterizar violaciones a la Convención Americana en sus artículos 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención, todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional, en cuanto se refieren a la eventual existencia de una práctica sistemática de discriminación hacia los migrantes nicaragüenses en Costa Rica".
Pese a haber sido adoptada esta decisión de la Comisión hace más de 10 años, este doloroso episodio en Costa Rica no ha dado lugar a programas educativos sostenidos en el tiempo tendientes a prevenir la discriminación y la xenofobia, las cuales se manifiestan a menudo en el seno de la sociedad costarricense (Nota 9).
A modo de conclusión
Las reglas imperantes en derecho internacional son bastante claras en cuanto a las obligaciones jurídicas de los Estados, en particular cuando estas últimas derivan de un instrumento normativo como un tratado multilateral.
El principio de irretroactividad de la norma es bien conocido en la ciencia jurídica. El mismo principio aplica a la hora de liberar a un Estado de sus obligaciones internacionales.
Esperamos, con esta modesta precisión, contribuir a un mejor conocimiento de esta peculiar rama de la ciencia jurídica como la es el derecho internacional, que tanto le debe a Costa Rica.
-Notas-
Nota 1: Véase nuestra nota BOEGLIN N., “Costa Rica y el Derecho Internacional. Una introducción”, ACODI, Blog, enero del 2017. Texto disponible en el siguiente enlace.
Nota 2: Véase nuestra nota al respecto, BOEGLIN N., "Formalizando lo prohibido: la carta de denuncia de Estados Unidos sobre su denuncia al Acuerdo de París", Debate Global, 2017. Texto disponible en este enlace. Nótese que la propuesta de "reengage" a Costa Rica luego de retirarse de un tratado también fue escuchada en los últimos meses por parte de uno de los aspirantes a la Presidencia.
Nota 3: Véase el artículo 56 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados suscrita en 1969. Texto disponible en este enlace.
Nota 4: Sobre la denuncia realizada por Bolivia, Ecuador y Venezuela de la Convención de Washington de 1965 que crea el Centro Internacional de Arreglo de Disputas entre Inversionistas Extranjero y Estado (CIADI), referimos a nuestros estimables lectores a la siguiente nota: BOEGLIN N., “ICSID and Latin America: Criticisms, withdrawals and regional alternatives”, ISDS Platform, 2013, texto disponible en este enlace. Sobre la denuncia por parte de Colombia en el 2012 de un emblemático tratado que lleva el nombre de su propia capital suscrito en 1948, véase BOEGLIN N., “Le retrait de la Colombie du Pacte de Bogotá de 1948”, Universidad de Laval, CEI, 2012, disponible en este enlace . Sobre la denuncia en el 2012 por parte de Venezuela de la Convención Americana de derechos Humanos suscrita en 1969, véase BOEGLIN N., “Venezuela denuncia la Convención Americana de Derechos Humanos”, Derechointernacionalcr, 2012, disponible en el siguiente enlace.
Nota 5: Véase párrafo 53 de la sentencia sobre competencia de la Corte IDH de 1999 contra Perú (caso Tribunal Constitucional vs Perú, texto disponible aquí ) que se lee de la siguiente manera: “Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el pretendido retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, así como cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devolución de la demanda, que resulta irrelevante”. De igual forma, en el caso Ingabire Victoire Umuhoza vs Ruandá, la Corte Africana de Derechos Humanos validó el retiro de la declaración de reconocimiento de la jurisdicción de la CorteADH por parte de Ruanda, estableciendo que surte efectos jurídico 12 meses después de notificada (véase texto de la sentencia del 2016, párrafo 69).
Nota 6: Desde el 2014, una iniciativa de ley (Expediente Legislativo 19.062 titulado "Ley para combatir la discriminación, la incitación al odio y la apología del odio y la discriminación") pretende tipificar este delito en el Código Penal. Véase referencia en el punto 3 de este enlace del 2016 de la Asamblea Legislativa de Costa Rica. Tanto el expediente 19.062 como el Informe de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa están disponibles en la red. Manifestarse de forma pública contra un grupo determinado de personas constituye una incitación al odio: es una materia que ha interesado desde muchos años el derecho penal en otras partes de América Latina, en aras precisamente de prevenir esta conducta social y sancionarla cuando necesario de forma ejemplarizante: véase por ejemplo estudio titulado "Estudio sobre la prohibición de la incitación al odio en las Américas", disponible aquí y documento muy completo preparado en el marco de un taller realizado en el 2011 por Naciones Unidas sobre la prohibición de la incitación al odio, disponible en este enlace.
A modo de ejemplo sobre formas de tipificar la incitación al odio, encontramos en el Código Penal del Uruguay el siguiente artículo:
"TITULO III - DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA CAPITULO I
Artículo 149-BIS (Incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas)
El que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión".
ARTTCULO 149 TER. (Comisión de actos de odio, desprecio o violencia contra determinadas personas). El que cometiera actos de violencia moral o física, de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión".
Nota 7: Sobre la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, remitimos al reciente artículo publicado en México, que resume también el estado de la discusión a nivel internacional: ESQUIVEL ALONSO Y., "El discurso del odio en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", UNAM, Cuestiones Constitucionales, 2016, disponible en este enlace.
Nota 8: Véase al respecto nuestro breve análisis, que contrapone lo indicado por el Comité de Derechos Humanos con el comunicado de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica: BOEGLIN N., "Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos a informe de Costa Rica: breves apuntes", DerechoalDia, abril del 2016, disponible aquí.
Nota 9: Cabe precisar que la Comisión Interamericana rechazó en el 2007 en su informe sobre admisibilidad la petición de Nicaragua en el caso de Natividad Canda Mairena, al no haberse agotada la vía interna en los tribunales de justicia de Costa Rica. Por lo tanto, no entró a examinar todos los aspectos de fondo. En el 2012, los tribunales de Costa Rica absolvieron a todos los imputados aduciendo falta de pruebas (véase nota de prensa de La Nación). Sobre pendientes de Costa Rica en la materia, véase BARRANTES CECILIANO A., "Caso Natividad Canda: Pendientes de Costa Rica para sanar resabios de xenofobia", publicado en el 2016 en DerechoalDia, disponible en este enlace.
Las reglas imperantes en derecho internacional son bastante claras en cuanto a las obligaciones jurídicas de los Estados, en particular cuando estas últimas derivan de un instrumento normativo como un tratado multilateral.
El principio de irretroactividad de la norma es bien conocido en la ciencia jurídica. El mismo principio aplica a la hora de liberar a un Estado de sus obligaciones internacionales.
Esperamos, con esta modesta precisión, contribuir a un mejor conocimiento de esta peculiar rama de la ciencia jurídica como la es el derecho internacional, que tanto le debe a Costa Rica.
-Notas-
Nota 1: Véase nuestra nota BOEGLIN N., “Costa Rica y el Derecho Internacional. Una introducción”, ACODI, Blog, enero del 2017. Texto disponible en el siguiente enlace.
Nota 2: Véase nuestra nota al respecto, BOEGLIN N., "Formalizando lo prohibido: la carta de denuncia de Estados Unidos sobre su denuncia al Acuerdo de París", Debate Global, 2017. Texto disponible en este enlace. Nótese que la propuesta de "reengage" a Costa Rica luego de retirarse de un tratado también fue escuchada en los últimos meses por parte de uno de los aspirantes a la Presidencia.
Nota 3: Véase el artículo 56 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados suscrita en 1969. Texto disponible en este enlace.
Nota 4: Sobre la denuncia realizada por Bolivia, Ecuador y Venezuela de la Convención de Washington de 1965 que crea el Centro Internacional de Arreglo de Disputas entre Inversionistas Extranjero y Estado (CIADI), referimos a nuestros estimables lectores a la siguiente nota: BOEGLIN N., “ICSID and Latin America: Criticisms, withdrawals and regional alternatives”, ISDS Platform, 2013, texto disponible en este enlace. Sobre la denuncia por parte de Colombia en el 2012 de un emblemático tratado que lleva el nombre de su propia capital suscrito en 1948, véase BOEGLIN N., “Le retrait de la Colombie du Pacte de Bogotá de 1948”, Universidad de Laval, CEI, 2012, disponible en este enlace . Sobre la denuncia en el 2012 por parte de Venezuela de la Convención Americana de derechos Humanos suscrita en 1969, véase BOEGLIN N., “Venezuela denuncia la Convención Americana de Derechos Humanos”, Derechointernacionalcr, 2012, disponible en el siguiente enlace.
Nota 5: Véase párrafo 53 de la sentencia sobre competencia de la Corte IDH de 1999 contra Perú (caso Tribunal Constitucional vs Perú, texto disponible aquí ) que se lee de la siguiente manera: “Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el pretendido retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, así como cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devolución de la demanda, que resulta irrelevante”. De igual forma, en el caso Ingabire Victoire Umuhoza vs Ruandá, la Corte Africana de Derechos Humanos validó el retiro de la declaración de reconocimiento de la jurisdicción de la CorteADH por parte de Ruanda, estableciendo que surte efectos jurídico 12 meses después de notificada (véase texto de la sentencia del 2016, párrafo 69).
Nota 6: Desde el 2014, una iniciativa de ley (Expediente Legislativo 19.062 titulado "Ley para combatir la discriminación, la incitación al odio y la apología del odio y la discriminación") pretende tipificar este delito en el Código Penal. Véase referencia en el punto 3 de este enlace del 2016 de la Asamblea Legislativa de Costa Rica. Tanto el expediente 19.062 como el Informe de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa están disponibles en la red. Manifestarse de forma pública contra un grupo determinado de personas constituye una incitación al odio: es una materia que ha interesado desde muchos años el derecho penal en otras partes de América Latina, en aras precisamente de prevenir esta conducta social y sancionarla cuando necesario de forma ejemplarizante: véase por ejemplo estudio titulado "Estudio sobre la prohibición de la incitación al odio en las Américas", disponible aquí y documento muy completo preparado en el marco de un taller realizado en el 2011 por Naciones Unidas sobre la prohibición de la incitación al odio, disponible en este enlace.
A modo de ejemplo sobre formas de tipificar la incitación al odio, encontramos en el Código Penal del Uruguay el siguiente artículo:
"TITULO III - DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA CAPITULO I
Artículo 149-BIS (Incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas)
El que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión".
ARTTCULO 149 TER. (Comisión de actos de odio, desprecio o violencia contra determinadas personas). El que cometiera actos de violencia moral o física, de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión".
Nota 7: Sobre la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, remitimos al reciente artículo publicado en México, que resume también el estado de la discusión a nivel internacional: ESQUIVEL ALONSO Y., "El discurso del odio en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", UNAM, Cuestiones Constitucionales, 2016, disponible en este enlace.
Nota 8: Véase al respecto nuestro breve análisis, que contrapone lo indicado por el Comité de Derechos Humanos con el comunicado de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica: BOEGLIN N., "Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos a informe de Costa Rica: breves apuntes", DerechoalDia, abril del 2016, disponible aquí.
Nota 9: Cabe precisar que la Comisión Interamericana rechazó en el 2007 en su informe sobre admisibilidad la petición de Nicaragua en el caso de Natividad Canda Mairena, al no haberse agotada la vía interna en los tribunales de justicia de Costa Rica. Por lo tanto, no entró a examinar todos los aspectos de fondo. En el 2012, los tribunales de Costa Rica absolvieron a todos los imputados aduciendo falta de pruebas (véase nota de prensa de La Nación). Sobre pendientes de Costa Rica en la materia, véase BARRANTES CECILIANO A., "Caso Natividad Canda: Pendientes de Costa Rica para sanar resabios de xenofobia", publicado en el 2016 en DerechoalDia, disponible en este enlace.
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La presente nota fue publicada en varios medios costarricenses tales como SurcosDigital, así como en Alainet, en HablandoClaro (Radio Columbia), en Elmundo.cr, en El Pais.cr y en Informa-tico. Una versión más corta fue de igual forma editada en el sitio jurídico costarricense de DerechoalDia y agradecemos a Diego Delfino por recomendar su lectura en las botonetas de su entrega del 27 de febrero titulada "Costa Rica coquetea cada vez más con la homofobia".
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La presente nota fue publicada en varios medios costarricenses tales como SurcosDigital, así como en Alainet, en HablandoClaro (Radio Columbia), en Elmundo.cr, en El Pais.cr y en Informa-tico. Una versión más corta fue de igual forma editada en el sitio jurídico costarricense de DerechoalDia y agradecemos a Diego Delfino por recomendar su lectura en las botonetas de su entrega del 27 de febrero titulada "Costa Rica coquetea cada vez más con la homofobia".
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