Este 26 de junio se celebra en el mundo el Día Internacional en Apoyo de las Víctimas de la Tortura, tal como proclamado por las Naciones Unidas en 1997 mediante resolución 52/149 de su Asamblea General (ver texto): esta fecha del calendario remite a la entrada en vigor, el 26 de junio de 1987, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y los Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, suscrita en el año 1984 y aprobada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica (Ley 7351 de 1993).
Es menester desde ya señalar que cuando se habla de la lucha contra la tortura, se incluye también la lucha contra los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que violentan los principios más básicos de la dignidad humana: los malos tratos que lleguen a calificarse como inhumanos, crueles o degradantes son tan violatorios como la tortura, razón por la que ambas expresiones son indivisibles.
Los estándares internacionales, en particular los del sistema interamericano así como la jurisprudencia en materia de integridad personal y privación de libertad (ver estudio) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José (Costa Rica) constituyen a ese respecto una útil guía. En uno de sus fallos (caso Montero Aranguren y otros versus Venezuela) , la Corte Interamericana de Deerchos Humanos con sede en San José sentenció que: “el espacio de aproximadamente 30 centímetros cuadrados por cada recluso es a todas luces inaceptable y constituye en sí mismo un trato cruel, inhumano y degradante, contrario a la dignidad inherente del ser humano y, por ende, violatorio del artículo 5.2 de la Convención” (párr. 89). Para dar otro ejemplo, el Procurador General en Colombia en el año 2003 ya advertía en un pronunciamiento que: “De acuerdo con el parámetro internacional, cualquier sistema de reclusión o prisión que trabaje bajo condiciones de hacinamiento superiores a 20 por ciento (es decir, 120 personas recluidas por 100 plazas disponibles) se encuentra en estado de “sobrepoblación crítica”. Una situación de “sobrepoblación crítica” puede generar violaciones o desconocimiento de los derechos fundamentales de los internos” (p. 3).
La Convención de las Naciones Unidas fue completada casi 30 años después con la adopción en el año 2002 de un Protocolo Facultativo (aprobado por Costa Rica en el 2005 mediante ley 8459) que busca esta vez prevenir la tortura y los malos tratos mediante un mecanismo nacional de prevención y la creación de un mecanismo internacional de prevención: ambos intentan obtener de los Estados un consentimiento previo pemitiendo que un grupo de expertos pueda visitar con cierta regularidad los lugares donde se encuentran personas privadas de libertad. Se trata de un novedoso instrumento, que se inspira en la labor preventiva del Comité Internacional de la Cruz Roja, y cuyas arduas negociaciones fueron lideradas por Costa Rica por más de 10 años en el seno de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La férrea resistencia de unos le significó al aparato diplomático de Costa Rica desplegar un esfuerzo inusual para lograr su adopción (ver breve articulo publicado en La Nación y nota ampliada publicada en El Pais.cr que reseña esta gran gesta diplomática).
La tortura y los malos tratos como consecuencia de un contexto:
La prevención de la tortura y de los malos tratos pretende incidir en factores que influyen en la aparición de la tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Estos factores son muy diversos, y en parte los diversos operadores del sistema de administración de justicia son los que deben buscar mecanismos de control interno para limitar sustancialmente la posibilidad de que se den situaciones en las que puedan ocurrir hechos de esta naturaleza. Habíamos en el 2004 tenido la oportunidad de escribir (ver modesta nota en La Nación de Costa Rica) que: “Como es sabido, es durante el período inmediatamente posterior a la detención cuando existe el mayor riesgo de intimidación y de sufrir malos tratos, razón por la cual la máxima vigilancia se impone en torno a la actuación de los miembros de las fuerzas de seguridad: por ejemplo, la de los policías, que tienden a privilegiar la obtención de resultados rápidos en sus investigaciones e interrogatorios; la de los investigadores que, en vez de interrogar a una persona para esclarecer los hechos, pretenden muchas veces obtener la confesión de quién, a su juicio, es el presunto culpable. Pero también merece atención la actitud de algunos jueces, no siempre muy atentos en cuanto al estado en el que se encuentra la persona detenida en el momento de comparecer; o bien la de los fiscales, que no se aseguran que las pruebas reunidas en el curso de la investigación fueron obtenidas sin vulnerar los derechos del presunto autor. Es también responsabilidad de la sociedad alertar sobre una adecuada división de tareas entre las autoridades: así por ejemplo, en Europa, el Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa (CPT) se ha mostrado sumamente preocupado por el hecho que cada departamento operacional (narcóticos, delincuencia organizada, terrorismo, etc.) cuente con sus propios calabozos, cuando lo recomendable es que un centro de detención centralice las funciones de custodia con personas debidamente adiestradas para ello. De la misma manera, hay que exigir al Estado una política penitenciaria clara, que, además, tome en cuenta la falta de infraestructuras adecuadas para atender a la población reclusa, en general en situación extrema de hacinamiento, la profunda desmotivación del personal carcelario y, muchas veces, su falta de capacitación, elementos que, a menudo, inciden en la reaparición de la tortura”. Aunque redactados un tiempo atrás de manera muy resumida, estos factores parecen caracterizarse por su persistencia, entre muchos otros que deben ser abordados en aras de ir reduciendo paulatinamente el riesgo de tortura y de malos tratos a una persona que se encuentra privada de su libertad.
La prevención de la tortura y de los tratos o penas crueles inhumanos o degradantes en Costa Rica
Desde varios años, Costa Rica cuenta con un mecanismo nacional de prevención (en adelante MNP): su designación recayó de manera “provisional” en la Defensoría de los Habitantes (con la publicación del Decreto Ejecutivo 33568 del mes de enero del 2007). Posteriormente, el MNP fue creado mediante una ley aprobada en febrero del 2014 (ley 9204). El MNP viene advirtiendo desde varios años del serio deterioro de los derechos de los privados de libertad. Otras entidades también lo han hecho desde incluso mucho antes. Por parte del Estado, una obra que lleva el sello de la Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de la Justicia (CONAMAJ) publicada en el 2003 concluía ya que “Mientras tanto, en lo que respecta a esta realidad tantas veces invisibilizada, todo indica que tras los muros de la prisión costarricense sigue prevaleciendo el “universo del no-derecho”, cimentado sobre la persistente devaluación de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad” (Nota 1).
Con relación al MNP en Costa Rica, fue tan solo en febrero del 2014 (La Gaceta, 28/02/2014, Núm. 42) que fue publicada la ley 9204, titulada “Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos, o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”: el mecanismo queda administrativamente adscrito a la Defensoría de los Habitantes, pese a algunas advertencias hechas por especialistas sobre lo inconveniente que resulta designar como MNP a una entidad que realiza además (o de forma paralela) labores de denuncia en materia de violaciones a los derechos humanos (como una Defensoría o “Ombudsman”). El enfoque necesariamente interdisciplinario de la perspectiva de la prevención (que dista de la perspectiva tradicional de denuncia en materia derechos humanos) es otra seria limitante para una labor efectiva de un MNP: remitimos al lector a una descripción de lo que se entiende por “prevención” en este ámbito preciso (pp. 9-12 del artículo de Esther Pino Gamero, España). Esta limitante puede en parte ser subsanada si el MNP cuenta con recursos para disponer de un apoyo de profesionales de otras disciplinas distintas a la del Derecho. Una cita extraía del artículo de Esther Pino Gamero lo resume bien: “Como señala Ribotta, es necesaria “una mirada sensible y aguda a la institución y a sus políticas como un todo integrado y dinámica”, no limitándose estrictamente a los hechos que se presentan durante la visita“(p. 13). En el caso de España, por ejemplo, además de fustigar la falta de diálogo en el proceso de designación del MNP español (ver nota de la AEDIDH del 2007), se criticó duramente la designación de la Defensoría del Pueblo como MNP (Nota 2) y se leyó, por parte de especialistas, que. “Sería recomendable, si se quiere potenciar el impacto del Protocolo, que en España se optase por la creación de un órgano mixto en el que tuviesen cabida el Defensor del Pueblo y las organizaciones de la sociedad civil, incluyendo no solo a las ONG, sino también al sector académico, las asociaciones de familiares de presos, asociaciones religiosas, etc…” (Nota 3); de igual forma ocurrió en México por parte de expertos mexicanos (Nota 4).
La lectura del informe del MNP de Costa Rica del año 2011 nos indujo a escribir en estas mismas páginas (ver nota precitada) que: “El último informe del MNP de Costa Rica /…/ evidencia esta inclinación “reactiva”, así como la poca apertura de su labor a entidades universitarias, gremios profesionales, organizaciones de la sociedad civil; aunado a ellos, se evidencian sus serias carencias de personal (el MNP cuenta con tal solo 3 funcionarios) y la ausencia de un equipo multidisciplinario. Adicionalmente, las comisiones que se crean a raíz de sus recomendaciones y hallazgos se limitan a comisiones inter-institucionales con poca apertura a entidades que no estén adscritas al Estado costarricense”.
Pese a las limitaciones de un MNP adscrito a un Ombudsman con serias limitaciones de personal, los informes del MNP de Costa Rica permiten dar una idea, año tras año, de los problemas de todo tipo que enfrenta el sistema penitenciario, y constituyen, a nuestro modesto parecer, un diagnóstico bastante preciso de la realidad que viven en Costa Rica los privados de libertad: el conocer en profundidad esta realidad debiera de interesar a muchos otros sectores de la sociedad costarricense, desde profesionales de la salud, académicos, artistas, promotores culturales, hasta psicólogos, trabajadores sociales, pasando por arquitectos, especialistas en alimentación, ciencias del deportes, así como especialistas en adicciones y en infecciones, y/o especialistas en salud mental, entre muchos otros profesionales. Hacemos voto para que la filiación administrativa entre el MNP y la Defensoría no inhiba a esta última de darle mayor visibilidad ante la opinión y ante los medios de prensa a la crítica situación que se vive a diario en los lugares donde permanecen personas privadas de su libertad.
El marco de la labor del MNP en Costa Rica:
Tratándose de un universo, como el penitenciario, tan complejo, y de una problemática institucional con similar característica, nos abocaremos a reseñar tan solo algunos de los hallazgos hechos en años recientes por los integrantes del MNP. Cabe señalar que la labor del MNP no se circunscribe únicamente al sistema penitenciario (como lo pretendía indebidamente el Decreto Ejecutivo del 2007 al limitar su accionar a los centros de detención adscritos al Ministerio de Justicia y al de Gobernación): a ese respecto, el proyecto de ley señalaba sin contemplaciones que : “De acuerdo con dicho Decreto, al Mecanismo Nacional de Prevención se le designó para cumplir en forma parcial el mandato conferido por el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura, pues las inspecciones a las que se le faculta realizar están dirigidas a los centros de detención adscritos al Poder Ejecutivo. Es decir, a las celdas de la policía administrativa y a los centros penitenciarios, sin considerar otros lugares de detención existentes, por ejemplo, los que se encuentran a cargo del Poder Judicial. La restricción deviene en un incumplimiento estatal del compromiso asumido con la aprobación del Protocolo que es amplio en relación con el concepto de lugares de detención, propio del propósito esencial de prevenir la tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante en cualquier lugar en donde se encuentre una persona privada de libertad” (tercera página del proyecto de ley inicial).
La ley 9204 recoge una definición mucho más acorde con el texto del Protocolo Facultativo (y con la posición defendida durante años por Costa Rica en las Naciones Unidas, opuesta a una lista taxativa o a una definición restrictiva) al precisar su Artículo 2 que se entiende por: “b) Centro de detención: los lugares de detención incluyen, sin limitarse a estos, delegaciones de fuerza pública, celdas del Organismo de Investigación Judicial, todos los centros de detención previo al juicio, como centros de detención preventiva, centros penitenciarios para indiciados y sentenciados, centros penitenciarios para personas menores de edad, instalaciones de la policía de fronteras y de las zonas de tránsito en pasos fronterizos, puertos y aeropuertos internacionales, centros de aprehensión para extranjeros y solicitantes de asilo, instituciones psiquiátricas, centros de detención administrativa y los medios de transporte para el traslado de prisioneros. Este enunciado no es taxativo”.
En su informe de labores correspondiente al año 2011 (ver texto completo), los funcionarios del MNP se sintieron obligados a plasmar una verdad que constituye un postulado para el accionar del Estado en la materia: “Al respecto es necesario indicar que las personas privadas de libertad tienen derecho a ser tratadas dignamente, y dado que el Estado es responsable por las instalaciones de detención y tiene pleno control sobre los detenidos, consecuentemente éste tiene el deber de garantizar que las condiciones de detención sean acordes con la dignidad personal de los detenidos. El hacinamiento, la falta de ventilación y de luz natural o artificial, las condiciones de descanso inadecuadas, condiciones sanitarias deficientes, se constituyen en violatorias del derecho a la integridad personal” (p. 21).
Algunas recomendaciones técnicas recientes del MNP:
En el informe del año 2012 (ver texto completo), se indica, en relación a la creciente situación de hacinamiento, que: “De conformidad con esta problemática, el Estado costarricense como garante de los derechos de las personas bajo su custodia, no sólo tiene el deber especial de respetar y garantizar su vida e integridad personal, sino que debe asegurar condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Tales condiciones no deben constituir un factor aflictivo adicional al carácter de por sí punitivo de la privación de la libertad. El tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma universal que debe ser aplicaba sin distinción, y que no puede depender de los recursos materiales con que cuente el Estado. Por eso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado una multiplicidad de circunstancias que combinadas y persistentes en el tiempo, pueden llegar a constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes en los términos de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por ejemplo: la falta de infraestructura adecuada; la reclusión en condiciones de hacinamiento; carencia de ventilación y luz natural; sin camas y durmiendo en el suelo; sin condiciones mínimas de privacidad en los dormitorios; con pocas oportunidades de hacer ejercicios; sin programas educativos o deportivos, o con posibilidades muy limitadas de desarrollar tales actividades; con restricciones indebidas al régimen de visitas; o en lugares extremadamente distantes del domicilio familiar” (p. 40). Continúa luego el MNP de Costa Rica desglosando una serie de medidas de carácter urgentes que debería tomar la administración (ver pp. 41-43) y que, a la fecha, no se han tomado (o bien, que no surtieron mayor efecto).
Foto extraída de artículo de La Nación (Costa Rica) del 2012 titulado "Cárceles tocan cifra record de hacinamiento"
En su último informe del año 2013, (ver texto completo), se hace nuevamente referencia al vertiginoso aumento de personas privadas de libertad en Costa Rica, como consecuencia de las políticas represivas adoptadas por las autoridades: “En consecuencia, ante la problemática de la inseguridad, el Estado costarricense asumió una respuesta que supone que los problemas sociales de seguridad ciudadana deben solucionarse con medidas represivas en contra de la delincuencia, es decir, mayor presencia policial en las calles, ampliación de las facultades policiales, nuevos tipos penales, el aumento de las penas privativas de libertad, mayores restricciones a los beneficios penitenciarios, legislación de emergencia para hacer frente a las amenazas de la delincuencia, entre otra muchas medidas de acción inmediata ante la problemática de la inseguridad. Estas medidas han ocasionado un aumento sostenido de la sobrepoblación del sistema penitenciario, la cual actualmente ronda el 37%, con el agravamiento de que en algunos centros penitenciarios como por ejemplo, el de San José o La Reforma, y que en ciertos módulos de estos establecimientos la sobrepoblación sea mayor al 100%“(p. 46). La aseveración del MNP recuerda un viejo lema de campaña distinguiendo una mano firme de otra inteligente, y pareciera, en lo que atañe a lo observado por el MNP, que solo una de las dos se dejó entrever.
El gráfico de la página 50 de este informe es elocuente al indicar cómo Costa Rica paso de un tasa de personas privadas por cada 100.000 habitantes de 210 (2007), 237 (2009), 265 (2011) a 359 (2013). Para tener una idea de la magnitud del problema en Costa Rica, el promedio de los países de América Latina es de 236 personas privadas de libertad por cada 100.000 habitantes (ver gráfico de la p. 51). Esta diferencia ayuda a valorar mejor el impacto causado por políticas públicas punitivas adoptadas en los últimos años en Costa Rica (ver desglose para cada país de América Latina de esta tasa en el Anexo 1, p. 67 del mismo informe). En una reciente emisión de la UCR (Programa Sobre la Mesa de Canal 15, 19 de junio del 2014), un fino conocedor del sistema penitenciario, el juez ejecutor de la pena Roy Murillo, indicó que mientras la posesión y tenencia de droga se sanciona con 4 años en España y 3 en Argentina, la sanción que los jueces aplican en Costa Rica es la de un mínimo de 8 años.
Como bien lo indica el MNP en su informe del 2013 (p. 61): “El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, ha hecho hincapié en que la solución de la sobrepoblación penitenciaria no se encuentra en egresar a las personas de la cárcel, sino en prevenir su encierro. Es decir, la esencia misma de la política criminal de Estado debe estar en la prevención del delito, no en la sanción.” (se hace notar que las negritas no son del autor sino del mismo MNP, posiblemente un tanto indignado).
Alertas desoídas:
En octubre del 2012, el MNP, conjuntamente con la Defensa Pública y la Defensoría de los Habitantes, envío a la Presidenta de Costa Rica (quién fungió como Ministra de Justicia y firmó como tal el Decreto del 2007 antes citado) y al Ministro de Hacienda una misiva (ver texto) que concluía que, en vez de aplicar una directriz presidencial para reducir gastos y plazas en la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia: “Se hace un llamado urgente a las autoridades estatales para la atención de la problemática por la que está atravesando el sistema penitenciario nacional y su incidencia en la seguridad institucional del país, pues se requieren medidas de emergencia de manera apremiante, para superar este gravísimo problema”. Finalmente, en junio del 2013, el MNP y la Defensoría de los Habitantes unieron la voz para alertar, esta vez mediante cartas enviadas, una a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la otra al Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura (SPT) sobre la alarmante situación de los lugares de privación de libertad en Costa Rica. En ambas cartas se solicita expresamente a estos órganos internacionales realizar una inspección a los lugares de privación de libertad costarricenses. En un artículo publicado por la UCR en septiembre del 2013, titulado “Prisiones y hacinamiento crítico en Costa Rica: intervención necesaria de los tres poderes del Estado”, su autor, el juez ejecutor de la pena Roy Murillo concluye : “Tomarse los Derechos Humanos en serio es una obligación de todos los funcionarios públicos y con más razones de quiénes tutelamos las condiciones de vida y derechos de poblaciones vulnerables” (p. 679).
Conclusión:
Tal y como se puede percibir en otros ámbitos del quehacer estatal, el discurso destinado al exterior y las posiciones de vanguardia en los recintos internacionales que sostienen los delegados costarricenses no parecieran siempre tener eco en la gestión cotidiana de este mismo ámbito de acción por parte de la administración estatal. El rezago acumulado en el tema penitenciario en Costa Rica se ha convertido en un acuciante problema (uno de muchos más …) que hereda la nueva administración que asumió el poder en mayo del 2014. Nuevamente, ante reclamos desatendidos y advertencias desoídas, se recurre a entidades internacionales, con una leve diferencia con relación a otras experiencias recientes: no se trata de víctimas costarricenses o de comunidades costarricenses indignadas por la desatención del Estado a sus legítimos reclamos, sino que se trata esta vez del mismo Estado procediendo a hacer un llamado a estas entidades internacionales… para forzarlo (¿forzarse?) a cumplir con exigencias mínimas en cuanto a condiciones de detención se refiere. Las consecuencias para un sistema penitenciario (ya colapsado) de las políticas represivas de las últimas administraciones debería de constituir un primer ejercicio al que se proceda, en aras de encontrar vías y soluciones duraderas a un problema que, lejos de circunscribirse a las paredes de una cárcel, afecta a la sociedad costarricense como tal. Ya en el año 2001 el Presidente de la Sala Constitucional de Costa Rica, Luis Paulino Mora alertaba: “Con mucha razón se ha dicho que el grado de verdadera democracia y libertad de un país puede medirse por el tipo de cárceles que tenga. Si ello es así, vergüenza nos da a muchos vernos en el espejo de cárceles desgarradas” (Nota 5).
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Nota 1: CHAN MORA G. GARCÍA AGUILAR R., Los derechos fundamentales tras los muros de la prisión, CONAMAJ, San José, 2003, p. 214.
Nota 2: Se lee en un comunicado de varias ONG españolas del 2010 que: “al estar incluido dentro de la estructura de otra institución del Estado, no se garantiza su independencia funcional del Mecanismo, ni dispondrá de recursos y financiación propios y diferenciados; al estar dentro de la estructura del Defensor del Pueblo, la amplitud de su mandato podría hacer que pasara desapercibida la función de prevención del mecanismo, basado en las visitas periódicas y que requieren alto grado de especialización”.
Nota 3: Véase CEBADA ROMERO A. , “El Protocolo Facultativo a la Convención de Naciones Unidas contra la tortura y los centros de internamiento de extranjeros en España”, in F.M. MARIÑO MENENDEZ & A. CEBADA ROMERO (Editores), La creación del mecanismo español de prevención de la tortura, Madrid, Iustel, 2009, pp. 195-221, p. 211.
Nota 4:
El suscrito tuvo la oportunidad de asistir a tres de las cuatro rondas de consultas que se organizaron en México entre el 2005 y 2007 entre autoridades nacionales y organizaciones mexicanas de la sociedad civil, con presencia de observadores internacionales (León, Guanajuato, diciembre del 2005; Querétaro, mayo del 2006 y México DF, marzo del 2007): perceptible, y pese a los ingentes esfuerzos de organismos internacionales invitados a participar y a facilitar el diálogo, la desconfianza pareció imponerse ronda tras ronda y, al final, la designación totalmente inconsulta por parte de las autoridades de México de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) como MNP en el 2007, evidenció que la desconfianza por parte de las organizaciones de la sociedad civil era fundamentada. El mismo miembro mexicano del Subcomité Internacional para la Prevención de la Tortura, el académico Miguel Sarre es enfático: “es inaceptable que la CNDH monopolice la función de MNP, cuando sólo debiera ser una parte, una pieza del mecanismo que ya constituye el sistema nacional no jurisdiccional de protección a los derechos humanos en México, formado por 32 comisiones públicas locales de derechos humanos y la CNDH”: véase SARRE M., “El Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura: un instrumento generador de cambios estructurales necesarios para prevenir la tortura”, in MARIÑO F.M. MENENDEZ & CEBADA ROMERO A. (Editores), La creación del mecanismo español de prevención de la tortura, Madrid, Iustel, 2009, pp. 99-116, p.113.
Las conclusiones y recomendaciones de estas cuatro consultas en México están consignadas en, OACNUDH, Oficina de México, Aportes al debate sobre el diseño e implementación en México del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, México DF, 2008, pp. 323-345. Disponible aquí.
Nota 5: Véase MORA L.P., “Sobrepoblación penitenciaria y derechos humanos: la experiencia constitucional”, in CARRANZA E., (Coord.), Justicia Penal y sobrepoblación penitenciaria, San José, ILANUD, 2001, pp. 58-84, p. 84
La presente nota se publico el 27/06/2014 en el sitio Tribuglobal y en el sitio Derechoaldia.com. Una versión más recogida de esta misma nota fue publicada el 26/06/2014 en los siguientes medios de prensa digital: en Elpais.cr, en Informa-tico y en Cambiopolítico.
jueves, 26 de junio de 2014
lunes, 23 de junio de 2014
CUATRO SITIOS DE ESFERAS PRECOLOMBINAS DE COSTA RICA DECLARADOS PATRIMONIO MUNDIAL DE LA HUMANIDAD POR PARTE DE LA UNESCO
Mapa de ubicación de sitios arqueológicos con esferas precolombinas en la zona sur de Costa Rica elaborado por el Museo Nacional, órgano adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Extraído de nota de ICOMOS
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en el marco de la 38 Reunión del Comité de Patrimonio Mundial realizada en la ciudad de Doha (Catar) anunció oficialmente este 23 de junio del 2014 que ha declarado como Patrimonio Mundial de la Humanidad las esferas precolombinas ubicadas en 4 sitios del sur de Costa Rica (en la nota de Redcultura.com se puede leer el texto oficial de la declaratoria, en las páginas 42 y 43 del documento oficial adoptado en Catar). El comunicado de prensa del Museo Nacional de Costa Rica con relación a esta declaratoria recibida con gran entusiasmo por las autoridades costarricenses precisa que: “Para Costa Rica, la declaratoria constituye un gran privilegio, pero también un reto como país. Es importante mencionar que uno de los principales compromisos asumidos por el Estado de Costa Rica es efectuar un estudio de impacto patrimonial, a fin de contar con un desglose detallado de los factores que podrían incidir en forma negativa en el futuro de los cuatro sitios declarados; así como el pronto diseño de estrategias de mitigación”.
Cabe recordar que el pasado mes de abril del 2014 se anunció, por parte de las máximas autoridades de Costa Rica que la Secretaría Ejecutiva del Centro de Patrimonio Mundial de la UNESCO aceptó la recomendación hecha por el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS, un órgano internacional técnico no gubernamental adscrito a la UNESCO) (Nota 1) con relación a la solicitud hecha por Costa Rica de declarar como Patrimonio Cultural Mundial de la Humanidad varios sitios arqueológicos ubicados en el sur del país donde se encuentran esferas precolombinas (ver nota de prensa del 29/04/2014). Desde varios años el Museo Nacional de Costa Rica ha insistido en la urgente necesidad de proteger los sitios en los que se encuentran las esferas en el sur este de Costa Rica. La Convención de la UNESCO (ver texto) de 1972, a la que es parte Costa Rica desde 1977, prevé el mecanismo mediante el cual un Estado puede solicitar una declaratoria oficial en este sentido por parte de la UNESCO. En esta lista oficial de la UNESCO aparecen registrados, por Estado, los distintos monumentos, sitios o parques naturales declarados como tal - en el caso del patrimonio natural para estos últimos - (Nota 2).
Foto: extraída de nota de prensa de Redcultura.com (Costa Rica) con ocasión de la visita de la Directora General de la UNESCO, Irina Bokova, a Costa Rica en el mes de mayo del 2013 (ver nota completa).
La peculiaridad del Sur de Costa Rica;
El extremo sur de Costa Rica concentra una extraordinaria cantidad de sitios arqueológicos diseminados: cual luciérnagas iluminando una cálida noche, los sitios de esferas abundan sobremanera en esa zona del país. Además, varios territorios indígenas se ubican en esta precisa área del país. Desde el punto de vista natural, la península de Osa constituye un verdadero santuario de especies tropicales. En la parte marina, de igual manera, se aprecia una concentración inhabitual de especies en el litoral sur del Pacífico, que incluye ballenas, delfines y muchos otros cetáceos, los cuales se han convertido en los últimos años en un atractivo adicional. En lo que respecta al tema arqueológico, el cantón de Osa, en el Sur de Costa Rica, fue declarado en el año 1994 "cantón de interés arqueológico" mediante el Decreto Ejecutivo 23387-C (La Gaceta Nº 119 del 22 de junio de 1994). No es sino hasta el año 2011 que Costa Rica aprobó el Decreto Ejecutivo Nº 36825-C-TUR del 18/10/2011 que declara en su considerando II: "II.—Que los sitios arqueológicos con esferas de piedra en el sureste de Costa Rica-(subregión arqueológica Diquís), son un ejemplo de sitio cultural excepcional y de valor universal ya que refleja un testimonio único de sociedades ya desaparecidas y forman parte de la herencia común de la humanidad. Esto ha sido evidenciado por una serie de proyectos de investigación de diferentes instituciones que han trabajado de la mano con las comunidades locales". Asimismo, este Decreto establece en la parte I de su dispositivo: "Declarar de interés público la candidatura de los sitios arqueológicos con esferas de piedra en el sureste de Costa Rica (subregión arqueológica Diquís) como sitio de patrimonio de la humanidad, ante la UNESCO, desarrollado hasta ahora por el Museo Nacional de Costa Rica, con el apoyo de diferentes instituciones locales y nacionales". Notemos que un pronunciamiento del Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica (UCR) del 2012 - ver texto completo- indica por su parte que, de concretarse el Proyecto Hidroeléctrico Diquis (PHED) ubicado en la zona Sur de Costa Rica, "La construcción del PHED conllevaría irremediablemente a la afectación de 150 sitios arqueológicos dentro de los cuales se encuentran sitios sagrados y ancestrales térrabas, que representan un elemento intangible cultural y de identidad para los grupos indígenas, según el Convenio 169 de la OIT" (p. 8). Como bien se sabe, este proyecto hidroeléctrico que pretende inundar varios territorios indígenas, ya ha dado lugar a un primer informe del Relator Espacial de las Naciones Unidas sobre Derecho de los Pueblos Indígenas, James Anaya, en el año 2011 (ver informe oficial elaborado a raíz de su visita a Costa Rica en abril del 2011).
La UNESCO: un largo peregrinar:
En su visita en Francia en noviembre del 2013, la Presidenta de Costa Rica reafirmó ante la UNESCO esta propuesta oficial del país. En marzo del 2013, se indicó por parte del Ministro de Cultura (ver nota de Cambio Político) que se trata para Costa Rica de una verdadera primicia en la medida en que: "Es la primera vez que este órgano acepta un expediente de Costa Rica, relativo a sitios de carácter cultural, pues hasta el momento todas declaratorias que tiene Costa Rica han sido de carácter natural y una de patrimonio cultural inmaterial, que es la tradición del Boyero y la Carreta. Nuestra propuesta busca lograr una identidad nacional, posicionar el tema de la cultura, la puesta en valor de las comunidades indígenas y la importancia del desarrollo de la Zona Sur". Asimismo se indica por parte de las autoridades a cargo de la cultura de Costa Rica que “El Centro de Patrimonio Mundial está confirmándole oficialmente al Gobierno de Costa Rica, que el expediente de candidatura técnicamente está completo y que por lo tanto, se acepta como una candidatura y se inicia ya el procedimiento de valoración de los méritos que tiene la candidatura misma". En declaraciones dadas a la prensa regional en estos días (ver nota de Perez Zeldedon Hoy), el Director del Museo Nacional de Costa Rica manifestó que: "Es estos momentos con el dictamen que el ICOMOS le ha dado al centro de patrimonio, podemos decir que está despejado el camino para que en la próxima reunión de patrimonio mundial, los 21 países que lo integran hagan la votación y tomen la decisión definitiva".
En lo que concierne a la ubicación exacta de los sitios escogidos, se lee que "Los sitios Finca 6, Batambal, Grijalba y El Silencio, ubicados en Osa, Puntarenas resguardan esferas precolombinas y por su riqueza cultural serán propuestos ante la UNESCO para ser declarados como Patrimonio de la Humanidad". Es esta decisión la que fue avalada por la misma UNESCO en la reunión celebrada en Catar en estos días.
Humanidad y megaproyectos polémicos:
Cabe recordar que hace unos años, recortes en el 2010 al presupuesto asignado al Ministerio de Cultura habían puesto en peligro el proyecto que hoy está a muy pocos meses de concretarse. Según esta misma nota del periódico La Nación (y salvo error a la hora de digitar los números por parte del periodista), el proyecto de Parque de Esferas generaría unos 200.000 empleos en la zona sur (Nota 3). En ese mismo año una declaratoria de interés público de un aeropuerto en la zona sur fue considerada como totalmente contradictoria con los esfuerzos de Costa Rica ante la UNESCO en relación a la preservación de estas esferas (ver artículo del Semanario Universidad). En el 2012, similares discusiones tuvieron lugar en relación al proyecto hidroeléctrico Diquis (el proyecto hidroeléctrico más grande de Centroamérica, cuyo monto supera los 2.000 millones de US$) según reportes de prensa (ver artículo de CRHoy). Ambos proyectos han sido objeto de duras y fundamentadas críticas desde el sector académico, ambiental y social en Costa Rica en los últimos años: en el caso del proyecto del Diquis, la polémica con las poblaciones indígenas no consultadas fue tal que dio lugar a la visita en tres ocasiones entre el 2011 y el 2013 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Derecho de los Pueblos Indígenas, el experto James Anaya (Nota 4).
Figura elaborada por el Dr. Allan Astorga, Profesor de la Escuela de Geología de la UCR, extraída de Informe de Grupo independiente de académicos denominado: "Estudio Multidisciplinario. Aproximaciones al Megaproyecto Hidroeléctrico El Diquis, 2012" (ver texte completo del informe), ASTORGA A, "Evaluación Ambiental del Megaproyecto Hidroeléctrico Diquís", pp. 71-91, p. 81.
Un reciente foro en la UCR indica que el Estado costarricense no ha hecho mayores avances en estos últimos años. Además de los órganos de Naciones Unidas, otros centros de investigación se han interesado por la suerte de las comunidades indígenas afectadas por este megaproyecto: la "Clínica de Derechos Humanos" de la Universidad de Texas (Estados Unidos) elaboró un detallado informe (de 103 páginas) titulado "Nadando a Contracorriente: El Pueblo Teribe y el Proyecto Hidroelectrico El Diquis en Costa Rica" (informe de julio del 2010, versión en inglés y en español). Por su parte la Universidad de Dundee (Reino Unido) anticipa en un estudio un posible impacto a las comunidades indígenas (ver informe de junio del 2011). Un reciente documental de la cadena Al Jazeera con relación a las comunidades indígenas afectadas por la represa hidroeléctrica de Barro Blanco en Panamá (ver enlace) da una idea de lo que puede ocurrir cuando un Estado pretende ignorar legítimos reclamos (que tiene la obligación de garantizar como derechos).
Esferas apareciendo en terrenos de la United Fruit Company en Costa Rica en los años 1930 (ver artículo).
Conclusión:
Como ya lo habíamos señalado anteriormente (ver nuestro modesto artículo publicado en estas mismas páginas), Costa Rica desde varios años evidencia contradicciones persistentes entre el discurso “verde” promovido en el exterior y las políticas públicas que se gestan a nivel ministerial favoreciendo megaproyectos de manera inconsulta y sin mayor preocupación por sus efectos sociales y ambientales. Un reciente artículo de un fino conocedor de la gestión ambiental en Costa Rica sobre el proyecto de aeropuerto en Osa indica que el Estado costarricense no parece querer aprender de sus propios yerros. El caso de las esferas precolombinas del Sur de Costa Rica viene de alguna manera a evidenciar aún más estas contradicciones, pero puede también constituirse en una oportunidad para que el país rectifique el rumbo de los últimos años y apueste más decididamente por una forma de atraer inversión extranjera más clemente con el ambiente y las comunidades. Concretada la propuesta de Costa Rica en la reunión de Catar de la UENSCO, Costa Rica entraría a formar parte del grupo de Estados que se benefician de un sector importante del turismo cultural y de las rutas de visitantes que siguen el patrimonio mundial en cada región o subregión del mundo. En ese caso se trataría de enlazar estas rutas con las ya existentes en Colombia, Panamá, Nicaragua, Guatemala y Honduras, Estados que cuentan con varios monumentos y sitios declarados Patrimonio Cultural de la Humanidad. Ello podría llevar incluso a las nuevas autoridades de Costa Rica (que asumieron sus funciones el pasado 8 de mayo) a redefinir la posición oficial del Estado costarricense en relación al Proyecto Hidroeléctrico El Diquis.
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Nota 1: La organización ICOMOS es una organización internacional no gubernamental que tiene oficinas en cada país y vela por el resguardo del patrimonio histórico y arquitectónico. La oficina de Costa Rica recientemente dio a conocer, por ejemplo, su rotunda oposición al nuevo proyecto de edificio de la Asamblea Legislativa en San José, que afectaría una de las pocas zonas que resguarda fachadas y edificios de gran valor para el patrimonio arquitectónico e histórico de Costa Rica.
Nota 2: Además del patrimonio natural (reservado a parques y espacios naturales de gran belleza escénica), el patrimonio cultural también incluye el patrimonio cultural inmaterial promovido por la UNESCO en los años 2000. Remitimos al lector a un análisis, desde la perspectiva jurídica internacional de Florence LÉZÉ, La protección jurídica del patrimonio cultural inmaterial en la UNESCO, UNAM (México).
Nota 3: La cifra de 200.000 empleos en la zona sur de Costa Rica, de no ser errónea, puede ser comparada, por ejemplo, con los 253 empleos que justificaron en gran medida, por parte de las autoridades de Costa Rica, la declaratoria de conveniencia nacional del proyecto minero ubicado en Las Crucitas en la zona norte en octubre del 2008. Este proyecto fue finalmente suspendido a raíz de una histórica decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de noviembre del 2010 (ver texto integral de la sentencia, disponible aquí). En relación a este caso aún bajo investigación por parte del Poder Judicial en Costa Rica, remitimos a una modesta nota titulada “De cruces, cruzadas y Crucitas”, disponible aquí.
Nota 4: El Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) anunció retirarse de los territorios indígenas durante la visita del Relator (ver nota de La Nación de abril del 2011). En su informe de mayo del 2011, el relator fue enfático con relación a las omisiones del Estado costarricense de cara a sus obligaciones internacionales (ver nota de La Nación). Otras extrañezas han llevado a un analista como el Dr. Allan Astorga a referirse al Diquis en los siguientes términos: “El PH DIquis: la carreta delante de los bueyes”. Un grupo de académicos de la UCR se pronunció en contra de este proyecto en el 2012 (ver nota). Desde la perceptiva del derecho internacional y de las obligaciones internacionales de Costa Rica con respecto a las poblaciones indígenas, remitimos a modesta nota relacionada con el PH Diquis.
La presente nota fue publicada en Elpais.cr así como en Informatico, en Cambio Político y en Periodistas-es el 24/06/2014
sábado, 14 de junio de 2014
PAPELERAS: ARGENTINA ANUNCIA QUE DEMANDARA NUEVAMENTE A URUGUAY ANTE LA CIJ / PULP MILLS: ARGENTINA WITH A NEW REQUEST AGAINST URUGUAY BEFORE ICJ
Foto de la planta de producción de pasta de celulosa UPM (antiguamente Botnia) ubicada a orillas del Río Uruguay. Artículo de prensa de El Clarín (Argentina). Foto de bloqueo de una de las tres vías de acceso a Uruguay desde Argentina por parte de manifestantes argentinos en el mes de junio del 2007, artículo de sitio Dominiouruguay.com (Uruguay)
En el día de ayer, Argentina indicó a las autoridades del Uruguay que recurrirá nuevamente a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) tras la decisión uruguaya de aumentar el volumen de producción de la planta de celulosa ubicada cerca del río Uruguay, río fronterizo entre ambos Estados. En meses anteriores, Argentina había notificado en varias ocasiones a Uruguay que este último estaba tomando decisiones que podrían llevar a ambos nuevamente ante el estrado de la CIJ. En el año 2006, Argentina había demandado al Uruguay, obteniendo en abril del 2010 una decisión (ver texto completo) de los jueces de La Haya que evidenció la lectura reservada que hacen estos de algunos principios básicos del derecho internacional ambiental contemporáneo: además de las opiniones separadas de los dos jueces ad hoc, siete jueces titulares de la CIJ se sintieron obligados a hacer ver su disconformidad con algunas partes de esta cuestionada decisión (ver listado de opiniones y declaraciones separadas). La doctrina ha sido sumamente dura con relación al hecho que la CIJ no suspendiera el proyecto y se limitara a indicar que Uruguay había violado algunas reglas convencionales vigentes entre ambos Estados, recomendando a ambos Estados monitorear de manera conjunta los niveles de contaminación de las aguas del Río Uruguay. Un artículo sobre esta decisión refiere incluso en su título a "lo lejos de la noción de recurso natural compartido" que implica este fallo de la CIJ. En uno más reciente editado en el Anuario Mexicano de Derecho Internacional (AMDI) (ver texto completo) se concluye que: " "La resolución de la Corte del asunto de las plantas de celulosa en el río Uruguay, enmarcado en el derecho internacional ambiental, ha dejado una mala percepción respecto del avance y progresión del desarrollo jurisprudencial de nuestro máximo tribunal internacional en lo que al aprovechamiento de recursos naturales compartidos y contaminación transfronteriza se refiere; pues la violación de Uruguay de sus obligaciones previstas en el Estatuto del río y de los principios de cooperación, uso equitativo y razonable, prevención y buena fe, tan arraigados en la práctica consuetudinaria internacional, no tuvo implicaciones jurídicas; simplemente, carecieron de fuerza vinculante en la valoración y resolución de este caso".
Se lee en la nota emitida ayer por el Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina (ver artículo de prensa de El Pais, España) que:
" El día de ayer el Gobierno argentino tomó conocimiento a través de una nota presentada por la Delegación Uruguaya ante la Comisión Administradora del Río Uruguay, que su Gobierno ha autorizado hace seis días en forma definitiva el aumento de producción de UPM a 1.365.000 toneladas anuales.
Se trata de un gesto inamistoso de parte de su gobierno en un tema que desde octubre de 2013 ha surgido como una nueva etapa de la controversia entre nuestros países en torno a la violación por parte del Uruguay del Estatuto del Río Uruguay.
Esta nueva medida uruguaya confirma la ruptura unilateral por parte de su gobierno del mecanismo de información y consulta previa establecido en los artículos 7 al 12 del referido Estatuto, que se encontraba en pleno desarrollo en octubre de 2013 cuando fue interrumpido de manera arbitraria por su gobierno.
Al igual que lo hiciera en mi nota del 15 de octubre de 2013, el Gobierno argentino reclama por mi intermedio que el Gobierno uruguayo deje de inmediato sin efecto esta nueva resolución y se atenga al cumplimiento estricto y de buena fe de las normas contenidas en el citado Estatuto.
Al confirmar en todos sus términos mis notas del 15 de octubre, del 23 de octubre y del 22 de noviembre de 2013, por las que he rechazado la autorización provisoria del aumento unilateral de la producción de UPM, señalo que el Gobierno argentino ha decido recurrir en forma inmediata a la Corte Internacional de Justicia por el incumplimiento uruguayo del Estatuto del Río Uruguay y de la propia sentencia del Tribunal del 20 de abril de 2010, para lo cual he dado instrucciones de comenzar los procedimientos correspondientes.
Por último, le comunico que el gobierno argentino procederá a reevaluar todas las políticas de relacionamiento bilateral con el Uruguay, así como el funcionamiento de las respectivas comisiones binacionales.
Sin otro particular, lo saludo atentamente."
Solicitado por la prensa, el jefe de la diplomacia uruguaya "declinó hacer cualquier declaración aduciendo que “la respuesta será formal y por nota” (ver nota de prensa).
ENGLISH VERSION
Yesterday, Argentina announced that the uruguayan decision that allows UPM pulp mill to increase production to 1.365 million tons per annum is considered as an "unfriendly gesture", considering that Uruguay river is the natural border between Uruguay and Argentina. In an official letter sent to Uruguay authorities (see article), Argentina said that “This new Uruguayan decision confirms the unilateral rupture by the Uruguay government of the information and previous consultation mechanism, as established in the referred statute that was in full development last October 2013 when it was unilaterally interrupted in an arbitrary manner by your government”". Additionnally, "the Argentine government has decided to immediately take the case to the International Court of Justice in The Hague because Uruguay has ignored the River Uruguay Statute and that tribunal's sentence from 20 April 2010”.
La presente nota fue publicada en Cambiopolitico el 15/06/2014 y una versión ampliada en ALAINET y en Periodistas-es el 17/06/2014.
viernes, 30 de mayo de 2014
A 30 AÑOS DEL ATENTADO DE LA PENCA EN NICARAGUA: CONMEMORACIÓN EN COSTA RICA Y PREGUNTAS SIN RESPONDER
Foto del principal sospechoso (centro) de colocar la bomba, extraída de nota de la BBC, " Peter Torbiornsson: My guilt over La Penca bombing". Foto del atentado de La Penca ocurrido el 30 de mayo de 1984, extraída del artículo de Confidencial (Nicaragua), "El atentado de La Penca 30 años después". Orden de captura, foto extraída del reportaje del Tico Times (Costa Rica)
Este viernes 30 de mayo se conmemora el 30 aniversario del atentado de La Penca, en el cual encontraron la muerte 4 periodistas costarricenses y extranjeros y 22 resultaron heridos: el atentado se produjo durante una conferencia de prensa realizada a orillas del río San Juan por el entonces comandante de la ARDE (Alianza Revolucionaria Democrática), Eden Pastora en la localidad nicaragüense de La Penca (ver nota para el 29 aniversario de CRHoy). Si bien los hechos ocurrieron en Nicaragua en el período de guerra civil de inicios de los años 80, las víctimas costarricenses sobrevivientes y los familiares de las víctimas mortales han solicitado que se ordene investigar lo ocurrido, sin tener respuesta a sus requerimientos. El gremio de los profesionales de la información de igual manera ha respaldado sus reclamos sin mayor éxito. Esta situación ha llevado a las víctimas a acudir al sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
Cronología de la batalla legal:
En el mes de setiembre del año 2005, los sobrevivientes costarricenses presentaron formalmente una demanda contra Costa Rica ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por no investigar debidamente este atentado (ver artículo de La Nación del 30 de mayo del 2007). En marzo del 2012, la demanda se amplío para demandar también a los órganos de investigación de Nicaragua. En junio del 2013, se solicitó a la Comisión incluir algunos testimonios encontrados en documentales recientes producidos sobre este caso, en particular las entrevistas de un cineasta sueco a funcionarios de Nicaragua (ver nota de prensa de Nicaragua del 21 de enero del 2009). A finales del año 2013, la Fiscalía de Costa Rica cerró una de las líneas de investigación, al confirmarse en Buenos Aires la muerte de uno de los nacionales de Argentina considerado como una de las posibles pistas y principal sospechoso (ver artículo de La Nación del 3/12/2013). Se lee (ver nota de Teletica Canal 7) que: " Jorge Chavarría, Fiscalía General de la República, “Se había reactivado la orden de captura en el 2008 a la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), porque no sabía si había fallecido o no. Ahora ya lo tenemos claro y con eso cerramos esta línea de investigación, vamos a ordenar la cancelación del asiento de la captura internacional que se había dado a Roberto Vital”. En un artículo de la Prensa Libre Costa Rica) del mismo día se lee que: " Con base en restos óseos que fueron recolectados luego del asalto al cuartel la Tablada en Argentina, en 1989, que estaban conservados por las autoridades de ese país, se realizaron análisis de ADN. De acuerdo con las conclusiones a las que llegan los médicos forenses de la Corte Suprema de la Nación de Argentina, se establece con un 99,99% de certeza que un grupo de los restos óseos pertenecen a Roberto Vital Gaguine”, afirmó el fiscal general Chavarría." Notemos que un artículo del 1ero de agosto de 1993 de The Independent (Reino Unido) hace referencia a la muerte de este sospechoso en el año de 1989 cuando publica que:" Gauguine's family knew nothing of his involvement with La Penca, but others have furnished details of his life: he came from a middle-class family and his ERP nom de guerre was Martin el Ingles. He arrived in Britain in 1978, where he later applied for asylum. By 1980 his whereabouts were again unknown. He will never be brought to justice: in 1989, he died, with 18 others, in a guerrilla attack on an army barracks on the outskirts of Buenos Aires".
Los 30 años de La Penca: política y prensa en espera de justicia
El 29 de mayo del 2014, algunos diputados de la Asamblea Legislativa apoyaron las gestiones del Colegio de Periodistas de Costa Rica ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ver video). El mismo 30 de mayo, emisiones radiales matutinas muy oídas fueron dedicadas al tema como Hablando Claro de Vilma Ibarra y Boris Ramirez y Nuestra Voz de Amelia Rueda con un amplio material multimedia puesto a disposición del público costarricense. Como parte de las conmemoraciones de estos 30 años, el Canal 15 de la UCR de la Universidad de Costa Rica (UCR) presentará el documental: “Goodbye Nicaragua”, del director sueco Peter Torbiörnsson. La película, que incluye entrevistas del cineasta en Bolivia, Costa Rica, Cuba, Francia y Nicaragua, causó cierto impacto y reacciones en Nicaragua cuando fue presentada en el 2011 (ver nota de Confidencial (Nicaragua) y nota del Semanario Universidad de Costa Rica). A la fecha, las investigaciones realizadas por otras entidades distintas a los órganos de investigación de Costa Rica y de Nicaragua no han logrado identificar a los autores intelectuales. También ese mismo viernes 30 de mayo del 2014 se transmitirá el documental “La Penca: Onda Expansiva”, una producción conjunta del Colegio de Periodistas (COLPER) y del Canal 15 de la UCR, que incluye entrevistas a personeros del sistema judicial costarricense a cargo de la investigación realizada (documental producido en el año 2004 para conmemorar el 20 aniversario). En estas se indica que las gestiones oficiales realizadas ante Estados Unidos para extraditar a dos personas no concluyeron debido a errores del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica en su tramitación. En esa misma entrevista se indica además que documentos enviados desde los Estados Unidos a las autoridades judiciales de Costa Rica vienen tachados, imposibilitando la lectura de nombres, lugares y fechas.
En un artículo del New York Times de 1993 se lee que: " A Costa Rican prosecutor, Jorge Chaverria, said that he had no plans to withdraw the charges against the two men. His investigation in the late 1980's found no evidence to point to the Sandinistas, and he said he was not convinced that the Sandinistas alone were behind the bombing". El cineasta sueco con su documental "Goodbye Nicaragua" presentado en el año 2011 descarta la pista de que se trate de una acción comanditada por los servicios de inteligencia norteamericana y señala claramente la responsabilidad directa de miembros del aparato de inteligencia de Nicaragua en este doloroso episodio ocurrido en 1984, y el brazo ejecutor a cargo de llevarlo a cabo. Para las víctimas y sus familiares, se trata de un documental que aporta nuevas luces sobre posibles responsables del atentado. Un artículo publicado en días recientes sobre el atentado de La Penca refiere a otras muertes de periodistas acaecidas en Costa Rica después de 1984, y se titula " El país de las impunidades a 30 años de La Penca: Costa Rica"
PROGRAMACiÓN:
Este viernes a las 10:00 pm, "Goodbye Nicaragua" con repeticiones el sábado 31 de mayo a las 2:00 pm y 9:30 pm y el domingo 1 de junio a la 1:30 pm, por el Canal 15 UCR. Ese mismo viernes 30 de mayo se transmitirá el documental “La Penca: Onda Expansiva”, a las 8:30 pm (se repetirá el sábado 31 de mayo a las 12:30 pm). El trailer del documental “Goodbye Nicaragua” está disponible aquí. La última parte del documental (parte 3), subtitulada en español, está de igual forma disponible en Youtube y disponible aquí. .
La presente nota fue publicada en Cambiopolitico el 30/05/2014, en Costa Rica Hoy, en Elpais.cr el 31/05/2014, y en HablandoClaro el 2/06/2014.
miércoles, 21 de mayo de 2014
GARIFUNAS COMMUNITIES AT THE INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS
Garifuna members at Inter-American Court on Human Rights, May 20, 2014. Picture 1 taken from Centro de Amigos Para la Paz and Picture 2 from Elpais.cr
During these days, the Inter-American Court of Human Rights will hear leaders of Garifunas communities from Honduras. This case refers to the community of Triunfo de la Cruz, the first one sent by the Inter-American Commission of Human Rights to the Court last February 2013 (the case was declared admissible - see decision on admissibility - in 2006 by the Commission). Another similar case was sent in October 2013 by the Commission to the Court (Garifuna community of Punta Piedra, see official press release of the Commission). In 2007, the Commission declared admissible another case related to Cayos Cochinos Garifuna community (see Report 39/07 in Spanish).
The Inter-American Commission on Human Rights (IACHR) filed an application on February 21, 2013 to the Inter-American Court of Human Rights in Case No. 12.548, Garífuna Community of "Triunfo de la Cruz" and its Members,, against Honduras.
According to the Inter-American Commission, " The facts of this case refer to the failure to act to protect the ancestral territory of the Triunfo de la Cruz Community from occupation and dispossession by third parties. This has triggered and maintained a situation of permanent conflict for the community due to actions in its territory by third parties, both private individuals and public authorities. Moreover, the sale of communal lands by public authorities has negatively affected the community's ancestral territory and led to pressure, threats, and even murders or arrests of community leaders and authorities. In addition, the community does not have proper and culturally appropriate title to its ancestral territory, and access to certain parts of its territory has been restricted by the establishment of protected areas, which has hampered its ability to maintain its traditional way of life. The case also has to do with the lack of prior, free, and informed consultation of the Triunfo de la Cruz Community and its members concerning the adoption of decisions affecting the territory they have occupied historically, including the execution of tourism projects and megaprojects, the creation of a protected area in part of their ancestral territory, and sales of communal lands.
Moreover, the community has not had a remedy that takes into account its particular features, its economic and social characteristics, its customary law, its values, and its customs and usage in the context of procedures related to collective property. The Commission deemed that the victims have not had effective access to justice in the context of complaints related to the sale of ancestral lands; acts of threats, aggression, harassment, and persecution suffered by community authorities; and the situation of ongoing violence and insecurity caused by third parties in their territory" (see official press realease).
Letter of submission of this case by the Commission to the Court
Ref.: Case No. 12.548 Garífuna Community of “Triunfo de la Cruz” and its members Honduras
Mr. Secretary:
I have the honor to address you on behalf of the Inter-American Commission on Human Rights to submit to the jurisdiction of the Inter-American Court of Human Rights Case No. 12.548 concerning the Republic of Honduras (hereinafter “the State,” “the Honduran State,” or “Honduras”), involving a series of violations of the American Convention on Human Rights (hereinafter “the American Convention” or “the Convention”) to the detriment of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members.
This community is a distinct ethnic group whose members share social, cultural, and economic characteristics, particularly their special relationship with the land that they have historically occupied and their collective concept of ancestral property. The Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members have won recognition in Honduras as an indigenous people, and that was not disputed in the case before the IACHR. The violations in the present case include various elements of the right to property of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members, their right to participate in matters that concern them, and their rights to a fair trial and judicial protection.
The Garífuna Community of Triunfo de la Cruz does not have proper and culturally appropriate title to its ancestral territory. Specifically, the Commission found that recognition of part of the ancestral territory was delayed and so far the Community has not received a single title to all the territory based on historic occupation customary use by the Community. In addition, the IACHR found that this situation has prevented them from continuing their traditional lifestyle.
The Community has not enjoyed peaceful occupation and tenancy of its ancestral lands because of: (i) the lack of delimitation and timely demarcation of the titled lands, (ii) the lack of legal certitude in the titles granted, (iii) restrictions on access to zones of the ancestral territory because of the establishment of protected areas, and (iv) failure to protect their territory effectively from occupation and damage by third parties, and guarantee that it be exclusively indigenous. Failure to comply with these obligations has kept the Community in a state of permanent turmoil because of the action of private persons and public authorities.
Moreover, expansion of the urban area by authorities and the sale of community lands has infringed on the ancestral territory. This situation reflects failure to comply with the legal obligations assumed by the State, especially regarding the Community’s known territorial claims, which exacerbates the conflict, apprehension, and legal incertitude. Furthermore, expansion of the urban area resulted in harassment, threats, and even the assassination and arrest of male and female leaders and community authorities.
The case also has to do with the lack of prior, free, and informed consultation of the Triunfo de la Cruz Community and its members concerning the adoption of decisions affecting the territory they have occupied historically. These decisions include the execution of tourism projects and megaprojects, the creation of a protected area in part of their ancestral territory, and sales of communal lands.
Finally, the Commission concluded that the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members has not had a remedy that takes into account its unique features, its economic and social characteristics, its customary law, its values, and its customs and usage in the context of procedures related to collective property. The Commission deemed that the victims have not had effective access to justice in the context of complaints related to the sale of ancestral lands; acts of threats, aggression, harassment, and persecution suffered by community authorities; and the situation of ongoing violence and insecurity caused by third parties in their territory.
The State ratified the American Convention on Human Rights on September 8, 1977, and accepted the Court’s jurisdiction on September 9, 1981.
The Commission has designated Commissioner Tracy Robinson and Executive Secretary Emilio Álvarez Icaza L. as its delegates. Elizabeth Abi-Mershed, Assistant Executive Secretary, and Silvia Serrano Guzmán and Isabel Madariaga, attorneys of the Executive Secretariat of the IACHR, will be legal advisers.
In accordance with Article 35 of the Inter-American Court’s Rules of Procedure, the Commission attaches a copy of Report 76/12 prepared per Article 50 of the Convention, and a copy of the Inter-American Commission’s entire case file (Appendix I) and the appendixes used in preparation of Report 76/12 (Appendixes). That Report on the Merits was transmitted to the State of Honduras in a communication of November 21, 2012, giving it a period of two months to report on compliance with the recommendations. The State of Honduras requested an extension of the period in accordance with Article 51 of the American Convention, which was granted until February 14, 2013. To date, the Honduran State has not submitted its report on compliance with the recommendations.
The Commission therefore submits the instant case to the jurisdiction of the Inter-American Court in order to obtain justice for the victims in view of the lack of information on the Honduran State’s compliance with the recommendations.
The Inter-American Commission submits to the Court’s jurisdiction all of the facts and human rights violations described in the Report on the Merits 76/12. Although the facts established by the Inter-American Commission include some that occurred before Honduras accepted the Court’s jurisdiction, they are included by way of context to explain subsequent facts and violations. The Commission requests that the Court conclude and declare that:
1. The State of Honduras violated the right to property established in Article 21 of the American Convention on Human Rights, in conjunction with Articles 1.1 and 2 thereof, to the detriment of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members, for not having provided effective access to a collective property title to its ancestral territory; and for having refrained from delimiting, demarcating, and protecting it effectively.
2. The State of Honduras violated Article 21 of the American Convention, in conjunction with Article 1.1 thereof to the detriment of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members by having taken decisions regarding measures that affected its territory, without satisfying the requirements established under inter-American law, such as conducting expropriation proceedings; not threatening the subsistence of indigenous communities; conducting prior, free, and informed consultations, as well as social and environmental impact assessments; and guaranteeing the participation of the indigenous in the benefits resulting from the concessions granted.
3. The State of Honduras violated Articles 8 and 25 of the American Convention in connection with Articles 1.1 and 2 thereof, to the detriment of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members, due to failure to provide an appropriate and effective procedure for the recognition, titling, demarcation, and delimitation of the territory claimed by the alleged victims, that would make it possible to guarantee peaceable possession and recovery of its ancestral land.
4. The State of Honduras violated Articles 8 and 25 of the American Convention in connection with Articles 1.1 and 2 thereof, to the detriment of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members due to failure to conduct a serious, effective and prompt investigation intended to ascertain the truth and determine responsibilities with respect to the complaints filed by Community members and leaders.
Therefore, the Commission requests the Court to order to the State of Honduras to:
1. Adopt as soon as possible the measures needed to give effect to the right to communal property and possession of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members with respect to its ancestral territory; and, in particular, the legislative, administrative, or other measures needed for the appropriate delimitation, demarcation, and titling of its lands, in accordance with its customary law, values, habits, and customs and to guarantee to members of the Community the development and continuity of its cosmovision in such a way that they can continue their traditional lifestyle, in keeping with their distinct cultural identity, social structure, economic system, customs, beliefs, and traditions.
2. Establish, with the participation of indigenous peoples, legislative or other measures needed to give effect to the right to prior, free, informed, and good faith consultation, in accordance with international human rights standards.
3. Adopt an affective and simple recourse that protects the right of the indigenous peoples of Honduras to claim and gain access to their traditional territories and that protects those territories against actions by the State or third parties that violate their right to property.
4. Investigate and punish those responsible for the threats, harassments, acts of violence and intimidation, and damage done to the property of members of the Community of Triunfo de la Cruz and especially its leaders and authorities.
5. Make reparation, both individual and collective, for the consequences of the violation of the aforementioned rights.
6. Adopt any measures needed to avoid similar acts occurring in the future, in line with its duty to prevent and guarantee fundamental rights recognized in the American Convention.
In addition to the need to obtain justice for the victims, the IACHR believes that this case incorporates questions of the inter-American public order of human rights.
Specifically, the Commission notes that several of the violations in this case occurred because of the lack of a legal framework to permit full recognition of the ancestral property of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members, as a collective, with the particular characteristics of its relationship with the land and the territory and traditional use of them. The lack of a proper legal framework also prevented granting a proper and culturally adequate title, and caused problems in access to justice, owing to the lack of a procedure for obtaining recognition of the terms. This case will allow the Inter-American Court to establish the parameters that should be considered when creating legislation regarding the territory claims of indigenous and tribal peoples, so that such laws can achieve their objectives and meet international standards in this area. This development will have an impact on the inter-American public order of human rights.
This case also involves one of many kinds of violations over a long period of time that to date continue blocking a complete and proper recognition of the ancestral property and the effective possession and use of the lands and territories that belong to them. This variety and multiplicity of violations were perpetrated by State agents and private parties, whose attribution of responsibility calls for special analysis of the scope of State obligations for the official recognition and demarcation and effective protection of ancestral property when there are threats from private parties with or without official support. The sequence of violations in this case has had an impact on the Community as a collective and its leaders and members as individuals, who in the framework of the grievances have experienced violations of other rights, such as the right to life, humane treatment, political participation, and freedom of association. All of these elements make the instant case especially important because they involve the determination of the scope of the States’ obligations to respect and guarantee human rights in the face of various types of threats to the indigenous peoples’ rights.
Since these questions have significant impact on the inter-American public order of human rights, in accordance with Article 35.1.f of the Inter-American Court’s Rules of Procedure the Commission offers expert testimony:
1. An expert witness whose name will be provided shortly, who will testify on the minimum parameters to be taken into account when designing and implementing a legal framework to permit full and culturally appropriate recognition of the ancestral property of indigenous peoples, including the idiosyncrasies deriving from their collective nature and their cosmovision of the land and natural resources, and land titling and demarcation. In addition, the expert will testify on State obligations vis-à-vis acts of private parties that threaten the possession and peaceful use of lands and territories of indigenous and tribal peoples, in components of prevention as well as investigation. The expert will analyze the effects or consequences on the indigenous peoples of the lack of protection by the States of their ancestral territories.
The currícula vitarum of the proposed expert witnesses will be included in the appendixes to the Report on the Merits 76/12.
The Commission puts at the Court’s disposal the following identification of the persons who have acted as petitioners throughout the processing and their contact information:
Organización Fraternal Negra Hondureña
Original signed
Elizabeth Abi-Mershed Deputy Executive Secretary
During these days, the Inter-American Court of Human Rights will hear leaders of Garifunas communities from Honduras. This case refers to the community of Triunfo de la Cruz, the first one sent by the Inter-American Commission of Human Rights to the Court last February 2013 (the case was declared admissible - see decision on admissibility - in 2006 by the Commission). Another similar case was sent in October 2013 by the Commission to the Court (Garifuna community of Punta Piedra, see official press release of the Commission). In 2007, the Commission declared admissible another case related to Cayos Cochinos Garifuna community (see Report 39/07 in Spanish).
The Inter-American Commission on Human Rights (IACHR) filed an application on February 21, 2013 to the Inter-American Court of Human Rights in Case No. 12.548, Garífuna Community of "Triunfo de la Cruz" and its Members,, against Honduras.
According to the Inter-American Commission, " The facts of this case refer to the failure to act to protect the ancestral territory of the Triunfo de la Cruz Community from occupation and dispossession by third parties. This has triggered and maintained a situation of permanent conflict for the community due to actions in its territory by third parties, both private individuals and public authorities. Moreover, the sale of communal lands by public authorities has negatively affected the community's ancestral territory and led to pressure, threats, and even murders or arrests of community leaders and authorities. In addition, the community does not have proper and culturally appropriate title to its ancestral territory, and access to certain parts of its territory has been restricted by the establishment of protected areas, which has hampered its ability to maintain its traditional way of life. The case also has to do with the lack of prior, free, and informed consultation of the Triunfo de la Cruz Community and its members concerning the adoption of decisions affecting the territory they have occupied historically, including the execution of tourism projects and megaprojects, the creation of a protected area in part of their ancestral territory, and sales of communal lands.
Moreover, the community has not had a remedy that takes into account its particular features, its economic and social characteristics, its customary law, its values, and its customs and usage in the context of procedures related to collective property. The Commission deemed that the victims have not had effective access to justice in the context of complaints related to the sale of ancestral lands; acts of threats, aggression, harassment, and persecution suffered by community authorities; and the situation of ongoing violence and insecurity caused by third parties in their territory" (see official press realease).
Letter of submission of this case by the Commission to the Court
Ref.: Case No. 12.548 Garífuna Community of “Triunfo de la Cruz” and its members Honduras
Mr. Secretary:
I have the honor to address you on behalf of the Inter-American Commission on Human Rights to submit to the jurisdiction of the Inter-American Court of Human Rights Case No. 12.548 concerning the Republic of Honduras (hereinafter “the State,” “the Honduran State,” or “Honduras”), involving a series of violations of the American Convention on Human Rights (hereinafter “the American Convention” or “the Convention”) to the detriment of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members.
This community is a distinct ethnic group whose members share social, cultural, and economic characteristics, particularly their special relationship with the land that they have historically occupied and their collective concept of ancestral property. The Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members have won recognition in Honduras as an indigenous people, and that was not disputed in the case before the IACHR. The violations in the present case include various elements of the right to property of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members, their right to participate in matters that concern them, and their rights to a fair trial and judicial protection.
The Garífuna Community of Triunfo de la Cruz does not have proper and culturally appropriate title to its ancestral territory. Specifically, the Commission found that recognition of part of the ancestral territory was delayed and so far the Community has not received a single title to all the territory based on historic occupation customary use by the Community. In addition, the IACHR found that this situation has prevented them from continuing their traditional lifestyle.
The Community has not enjoyed peaceful occupation and tenancy of its ancestral lands because of: (i) the lack of delimitation and timely demarcation of the titled lands, (ii) the lack of legal certitude in the titles granted, (iii) restrictions on access to zones of the ancestral territory because of the establishment of protected areas, and (iv) failure to protect their territory effectively from occupation and damage by third parties, and guarantee that it be exclusively indigenous. Failure to comply with these obligations has kept the Community in a state of permanent turmoil because of the action of private persons and public authorities.
Moreover, expansion of the urban area by authorities and the sale of community lands has infringed on the ancestral territory. This situation reflects failure to comply with the legal obligations assumed by the State, especially regarding the Community’s known territorial claims, which exacerbates the conflict, apprehension, and legal incertitude. Furthermore, expansion of the urban area resulted in harassment, threats, and even the assassination and arrest of male and female leaders and community authorities.
The case also has to do with the lack of prior, free, and informed consultation of the Triunfo de la Cruz Community and its members concerning the adoption of decisions affecting the territory they have occupied historically. These decisions include the execution of tourism projects and megaprojects, the creation of a protected area in part of their ancestral territory, and sales of communal lands.
Finally, the Commission concluded that the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members has not had a remedy that takes into account its unique features, its economic and social characteristics, its customary law, its values, and its customs and usage in the context of procedures related to collective property. The Commission deemed that the victims have not had effective access to justice in the context of complaints related to the sale of ancestral lands; acts of threats, aggression, harassment, and persecution suffered by community authorities; and the situation of ongoing violence and insecurity caused by third parties in their territory.
The State ratified the American Convention on Human Rights on September 8, 1977, and accepted the Court’s jurisdiction on September 9, 1981.
The Commission has designated Commissioner Tracy Robinson and Executive Secretary Emilio Álvarez Icaza L. as its delegates. Elizabeth Abi-Mershed, Assistant Executive Secretary, and Silvia Serrano Guzmán and Isabel Madariaga, attorneys of the Executive Secretariat of the IACHR, will be legal advisers.
In accordance with Article 35 of the Inter-American Court’s Rules of Procedure, the Commission attaches a copy of Report 76/12 prepared per Article 50 of the Convention, and a copy of the Inter-American Commission’s entire case file (Appendix I) and the appendixes used in preparation of Report 76/12 (Appendixes). That Report on the Merits was transmitted to the State of Honduras in a communication of November 21, 2012, giving it a period of two months to report on compliance with the recommendations. The State of Honduras requested an extension of the period in accordance with Article 51 of the American Convention, which was granted until February 14, 2013. To date, the Honduran State has not submitted its report on compliance with the recommendations.
The Commission therefore submits the instant case to the jurisdiction of the Inter-American Court in order to obtain justice for the victims in view of the lack of information on the Honduran State’s compliance with the recommendations.
The Inter-American Commission submits to the Court’s jurisdiction all of the facts and human rights violations described in the Report on the Merits 76/12. Although the facts established by the Inter-American Commission include some that occurred before Honduras accepted the Court’s jurisdiction, they are included by way of context to explain subsequent facts and violations. The Commission requests that the Court conclude and declare that:
1. The State of Honduras violated the right to property established in Article 21 of the American Convention on Human Rights, in conjunction with Articles 1.1 and 2 thereof, to the detriment of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members, for not having provided effective access to a collective property title to its ancestral territory; and for having refrained from delimiting, demarcating, and protecting it effectively.
2. The State of Honduras violated Article 21 of the American Convention, in conjunction with Article 1.1 thereof to the detriment of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members by having taken decisions regarding measures that affected its territory, without satisfying the requirements established under inter-American law, such as conducting expropriation proceedings; not threatening the subsistence of indigenous communities; conducting prior, free, and informed consultations, as well as social and environmental impact assessments; and guaranteeing the participation of the indigenous in the benefits resulting from the concessions granted.
3. The State of Honduras violated Articles 8 and 25 of the American Convention in connection with Articles 1.1 and 2 thereof, to the detriment of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members, due to failure to provide an appropriate and effective procedure for the recognition, titling, demarcation, and delimitation of the territory claimed by the alleged victims, that would make it possible to guarantee peaceable possession and recovery of its ancestral land.
4. The State of Honduras violated Articles 8 and 25 of the American Convention in connection with Articles 1.1 and 2 thereof, to the detriment of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members due to failure to conduct a serious, effective and prompt investigation intended to ascertain the truth and determine responsibilities with respect to the complaints filed by Community members and leaders.
Therefore, the Commission requests the Court to order to the State of Honduras to:
1. Adopt as soon as possible the measures needed to give effect to the right to communal property and possession of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members with respect to its ancestral territory; and, in particular, the legislative, administrative, or other measures needed for the appropriate delimitation, demarcation, and titling of its lands, in accordance with its customary law, values, habits, and customs and to guarantee to members of the Community the development and continuity of its cosmovision in such a way that they can continue their traditional lifestyle, in keeping with their distinct cultural identity, social structure, economic system, customs, beliefs, and traditions.
2. Establish, with the participation of indigenous peoples, legislative or other measures needed to give effect to the right to prior, free, informed, and good faith consultation, in accordance with international human rights standards.
3. Adopt an affective and simple recourse that protects the right of the indigenous peoples of Honduras to claim and gain access to their traditional territories and that protects those territories against actions by the State or third parties that violate their right to property.
4. Investigate and punish those responsible for the threats, harassments, acts of violence and intimidation, and damage done to the property of members of the Community of Triunfo de la Cruz and especially its leaders and authorities.
5. Make reparation, both individual and collective, for the consequences of the violation of the aforementioned rights.
6. Adopt any measures needed to avoid similar acts occurring in the future, in line with its duty to prevent and guarantee fundamental rights recognized in the American Convention.
In addition to the need to obtain justice for the victims, the IACHR believes that this case incorporates questions of the inter-American public order of human rights.
Specifically, the Commission notes that several of the violations in this case occurred because of the lack of a legal framework to permit full recognition of the ancestral property of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members, as a collective, with the particular characteristics of its relationship with the land and the territory and traditional use of them. The lack of a proper legal framework also prevented granting a proper and culturally adequate title, and caused problems in access to justice, owing to the lack of a procedure for obtaining recognition of the terms. This case will allow the Inter-American Court to establish the parameters that should be considered when creating legislation regarding the territory claims of indigenous and tribal peoples, so that such laws can achieve their objectives and meet international standards in this area. This development will have an impact on the inter-American public order of human rights.
This case also involves one of many kinds of violations over a long period of time that to date continue blocking a complete and proper recognition of the ancestral property and the effective possession and use of the lands and territories that belong to them. This variety and multiplicity of violations were perpetrated by State agents and private parties, whose attribution of responsibility calls for special analysis of the scope of State obligations for the official recognition and demarcation and effective protection of ancestral property when there are threats from private parties with or without official support. The sequence of violations in this case has had an impact on the Community as a collective and its leaders and members as individuals, who in the framework of the grievances have experienced violations of other rights, such as the right to life, humane treatment, political participation, and freedom of association. All of these elements make the instant case especially important because they involve the determination of the scope of the States’ obligations to respect and guarantee human rights in the face of various types of threats to the indigenous peoples’ rights.
Since these questions have significant impact on the inter-American public order of human rights, in accordance with Article 35.1.f of the Inter-American Court’s Rules of Procedure the Commission offers expert testimony:
1. An expert witness whose name will be provided shortly, who will testify on the minimum parameters to be taken into account when designing and implementing a legal framework to permit full and culturally appropriate recognition of the ancestral property of indigenous peoples, including the idiosyncrasies deriving from their collective nature and their cosmovision of the land and natural resources, and land titling and demarcation. In addition, the expert will testify on State obligations vis-à-vis acts of private parties that threaten the possession and peaceful use of lands and territories of indigenous and tribal peoples, in components of prevention as well as investigation. The expert will analyze the effects or consequences on the indigenous peoples of the lack of protection by the States of their ancestral territories.
The currícula vitarum of the proposed expert witnesses will be included in the appendixes to the Report on the Merits 76/12.
The Commission puts at the Court’s disposal the following identification of the persons who have acted as petitioners throughout the processing and their contact information:
Organización Fraternal Negra Hondureña
Original signed
Elizabeth Abi-Mershed Deputy Executive Secretary
martes, 20 de mayo de 2014
AUDIENCIAS EN CASO DE PUEBLO GARÍFUNA CONTRA HONDURAS ANTE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Fotos de manifestaciones de comunidades garífunas en Honduras extraídas de artículo de prensa (Foto 1) y de nota de ONG "Palma aceitera desangra a Honduras" (Foto 2)
Durante esta semana, se celebrarán las audiencias ante los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al caso que opone a la comunidad garífuna del Triunfo de la Cruz al Estado de Honduras: se trata de uno de los casos entro varios que oponen a la comunidad garífuna contra el Estado hondureño desde varios años (Nota 1). Se espera la presencia de 65 integrantes de la comunidad garífuna que participarán en las audiencias. La controversia surgió debido a varias iniciativas y proyectos impulsados desde varios años por el Estado de Honduras para atraer inversión extranjera en esos territorios ancestrales del pueblo garífuna, los cuales consisten en crear infraestructura turística y comercial, crear una área protegida y proceder al traspaso de tierras a un fideicomiso Estado/inversionistas extranjeros: estos proyectos diversos se hicieron, según los peticionarios que agotaron las vías jurisdiccionales e instancias hondureñas antes de acudir al sistema interamericano, sin respetar algunos de los derechos históricos de los pueblos garífunas sobre estos territorios.
Además de un gran cantidad de violaciones al Pacto de San José detectadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ver carta oficial de febrero del 2013 reproducida al final de esta nota), la Comisión refiere a un tema que interesa a otros Estados de la región latinoamericana en relación a la necesidad de consultar a las comunidades en caso de megaproyectos en los siguientes términos: "Otro de los componentes del presente caso es la falta de una consulta previa, libre e informada a la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros con respecto a la adopción de decisiones que afectan el territorio que han ocupado históricamente. Dentro de tales decisiones se destacan la planificación y ejecución de proyectos y megaproyectos turísticos; la creación de un área protegida en parte del territorio ancestral; y las ventas de tierras comunitarias". Para los representantes garífunas (ver nota de prensa), "Lo que se espera es que haya una sentencia no solamente para que se le restituyan las tierras a la comunidad de Triunfo de La Cruz sino que se implemente en el país una ley sobre la consulta y consentimiento previo libre e informado que se requiere para que los proyectos a implementar cuenten con el aval de las comunidades". Se trata de un vacío legal del que no solo adolece el Estado hondureño en el hemisferio americano, y que ha dado lugar a una larga serie de medidas cautelares ordenadas en años recientes por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor de comunidades indígenas, ya sea para frenar proyectos que las afectan o para proteger a sus líderes de actos de intimidación y amenazas (ver listado oficial).
En el caso de las comunidades garífunas, el 16 de septiembre de 2011, la Comisión ordenó al Estado de Honduras (MC 322/11, Honduras) medidas cautelares a favor de Miriam Miranda, objeto de amenazas y hostigamientos en razón de su labor en defensa de los derechos de las comunidades garifunas. La Comisión "solicitó al Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad de Miriam Miranda, concertar las medidas a adoptarse con la beneficiaria y sus representantes, e informar sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de esta medida cautelar". El 28 de abril de 2006 la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de la Comunidad Garífuna de Triunfo la Cruz y solicitó al Estado que "adopte las medidas que sean necesarias para proteger y respetar el derecho de propiedad sobre las tierras ancestrales pertenecientes a la Comunidad de Triunfo de la Cruz. En especial, /que/ tome las medidas necesarias para evitar o suspender la ejecución de cualquier acción judicial o administrativa que afecte el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad de Triunfo de la Cruz, hasta tanto los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos adopten una decisión definitiva en el caso Nº 12.548" (Informe 76/12, Caso 12.548, Comisión IDH, p. 3 punto 12). Se trata de unas de las 80 medidas cautelares que convirtieron a Honduras en el Estado con mayor número de medidas cautelares según los resultados de un foro realizado en Tegucigalpa en el año 2013.
En diciembre del 2013, el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos accedió a la petición de los representantes de las víctimas para poder contar con el apoyo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (ver texto reproducido al final de esta nota). La sentencia a dictarse en este caso y el de otras comunidades garífunas podria ampliar el alcance de la jurisprudencia en el caso Saramaka contra Surinam (Nota 2), en particular en relación a los elementos culturales y espirituales que son parte intrínseca de la identidad de los pueblos indígenas y tribales. En un reciente foro realizado en la sede del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, la jurista Karine Rinaldi expresó que: "El estilo de vida no es meramente cuestión de posesión o producción sino un elemento material y espiritual base de su cultura, integridad y supervivencia" (ver nota de prensa). La jurisprudencia de la Corte de San José podría confortar y consolidar algunos principios en la materia. Leemos en las conclusiones de un estudio sobre las diversas técnicas usadas por el juez interamericano en su jurisprudencia que: "... los conceptos amplificadores de los derechos convencionales mantienen la Convención en movimiento y son las herramientas por excelencia del juez interamericano para avivar esta primavera jurisprudencial " (Nota 3).
Nota 1 Otro caso similar fue remitido por la Comisión a la Corte en octubre del 2013 (comunidad garífuna de Punta Piedra, ver para mayores detalles comunicado oficial de la CIDH)
Nota 2: Véase estudio de RINALDI K. y RIVERA JUANISTI J., "Pueblo Saramaka versus Surinam: el derecho a la supervivencia de los pueblos indigenas y tribales como pueblos". Remitimos a un estudio más reciente de la experta Karine Rinaldi sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales en relación a un principio como el principio de no regresión en materia ambiental: RINALDI K., "Principio de no regresión ambiental y los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Enseñanzas de la jurisprudencia Interamericana", disponible aqui, pp. 356-384.
Nota 3: ESTUPIÑAN SILVA R., "Pueblos indígenas y tribales: la construcción de contenidos culturales inherentes en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos", p. 612.
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Carta del 21 de febrero del 2013 de la Comisión a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
21 de febrero de 2013
Ref.: Caso No. 12.548 Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Honduras
Señor Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos Apartado 6906-1000 San José, Costa Rica
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso No. 12.548 respecto de la República de Honduras (en adelante “el Estado”, “el Estado hondureño” u “Honduras”), relacionado con una serie de violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención) en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros.
Esta comunidad constituye un grupo étnico diferenciado cuyos miembros comparten características sociales, culturales y económicas, especialmente su relación especial con la tierra que han ocupado históricamente así como la concepción colectiva de la propiedad ancestral. La Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros han hecho valer sus derechos en Honduras como un pueblo indígena y dicho carácter no fue puesto en debate ante la CIDH. Las violaciones ocurridas en el presente caso incluyen varios componentes del derecho a la propiedad de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, de su derecho a la participación en los asuntos que les conciernen y de sus derechos a las garantías y protección judiciales.
La Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz no ha contado con un título de propiedad sobre su territorio ancestral que sea idóneo y culturalmente adecuado. Específicamente, la Comisión encontró que el reconocimiento de parte del territorio ancestral fue tardío y que a la fecha se continúa negando un título único sobre la totalidad del territorio con base en la ocupación histórica y el uso consuetudinario por parte de la Comunidad. Además, la CIDH encontró que esta situación ha generado obstáculos en el mantenimiento de su modo tradicional de vida.
Por otra parte, la Comunidad no ha mantenido una ocupación y tenencia pacífica de sus tierras ancestrales de la Comunidad debido a i) la falta de determinación y delimitación oportuna de las tierras tituladas, ii) la falta de certeza jurídica en los títulos otorgados, iii) las restricciones en el acceso a zonas del territorio ancestral por la creación de áreas protegidas, y iv) la omisión de proteger efectivamente su territorio frente a la ocupación y despojo por parte de terceros, y garantizar que éste sea exclusivamente indígena. El incumplimiento de estas obligaciones ha mantenido a la comunidad en una situación de conflicto permanente mediante el accionar de personas privadas y autoridades públicas.
Además de lo anterior, la ampliación del casco urbano por parte de autoridades estatales y la venta de tierras comunitarias han constituido una afectación del territorio ancestral. Esta situación supuso el desconocimiento de las obligaciones legales asumidas por el Estado y, en particular, de las conocidas reivindicaciones territoriales de la Comunidad, agravando considerablemente la situación de conflictividad, zozobra e inseguridad jurídica en la que se encontraba. Adicionalmente, la ampliación del casco urbano dio lugar a fuertes presiones, amenazas, e incluso el asesinato y detención de líderes, lideresas y autoridades comunitarias.
Otro de los componentes del presente caso es la falta de una consulta previa, libre e informada a la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros con respecto a la adopción de decisiones que afectan el territorio que han ocupado históricamente. Dentro de tales decisiones se destacan la planificación y ejecución de proyectos y megaproyectos turísticos; la creación de un área protegida en parte del territorio ancestral; y las ventas de tierras comunitarias.
Finalmente, la Comisión concluyó que la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, no han contado con un recurso que tome en cuenta sus particularidades, sus características económicas y sociales, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres en el marco de los procesos relativos a la propiedad colectiva. Asimismo, la Comisión consideró que las víctimas no han contado con un acceso efectivo a la justicia en el marco de las denuncias relativas a las ventas de tierras ancestrales; los actos de amenazas, agresiones, hostigamiento y persecución sufridos por sus autoridades, líderes y lideresas como consecuencia de sus actividades en defensa de las tierras ancestrales; y la situación de constante violencia e inseguridad generada por terceros en su territorio.
El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 8 de septiembre de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.
La Comisión ha designado a la Comisionada Tracy Robinson y al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza L. como sus delegado/as. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán e Isabel Madariaga, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesoras legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del informe 76/12 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 76/12 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de Honduras mediante comunicación de 21 de noviembre de 2012, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado de Honduras solicitó una extensión inicial dentro del plazo establecido en el artículo 51 de la Convención Americana, la cual fue otorgada hasta el 14 de febrero de 2013. A la fecha, el Estado hondureño no ha presentado su informe sobre cumplimiento de recomendaciones.
En consecuencia, la Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la falta de información sobre el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Honduras.
La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo 76/12. Si bien en el marco fáctico definido por la Comisión Interamericana, se hace referencia a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de aceptación de competencia, tales referencias se efectúan a título de contexto para informar los hechos y violaciones posteriores. En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que:
1. El Estado de Honduras violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, por no haberles provisto acceso efectivo a un título de propiedad colectiva sobre su territorio ancestral; así como por haberse abstenido de delimitarlo, demarcarlo y protegerlo efectivamente.
2. El Estado de Honduras violó el artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, al haberse llevado a cabo decisiones relativas a medidas que afectaron sus territorios, sin satisfacer los requisitos establecidos en el derecho interamericano; como lo son, realizar procesos de expropiación; no amenazar la subsistencia de las comunidades indígenas; realizar consultas previas, libres e informadas, así como estudios de impacto social y ambiental, y garantizar la participación de las comunidades indígenas en los beneficios derivados de las concesiones otorgadas.
3. El Estado de Honduras violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, debido a la falta de provisión de un procedimiento adecuado y efectivo para el reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de los territorios reivindicados por las presuntas víctimas, y que permita garantizar la posesión pacífica y recuperación de su territorio ancestral.
4. El Estado de Honduras violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, ante la falta de realización de una investigación seria, efectiva y sin dilaciones dirigida a la averiguación de la verdad y la determinación de responsabilidades, en relación a las denuncias interpuestas por miembros, líderes y lideresas de la Comunidad.
En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que disponga las siguientes medidas de reparación:
1. Adoptar a la brevedad las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de propiedad comunal y la posesión de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, con respecto a su territorio ancestral; y en particular las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter necesarias para delimitar, demarcar y titular adecuadamente sus tierras, acorde con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres y, garantizar a los miembros de la Comunidad el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, de modo que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional, conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas.
2. Establecer, con la participación de los pueblos indígenas, las medidas legislativas o de otra índole, necesarias para hacer efectivo el derecho a la consulta previa, libre, informada y de buena fe, conforme a los estándares de derechos humanos internacionales.
3. Adoptar un recurso eficaz y sencillo que tutele el derecho de los Pueblos Indígenas de Honduras a reivindicar y acceder a sus territorios tradicionales y que permita proteger dichos territorios ante acciones de parte del Estado o terceros que infrinjan su derecho de propiedad.
4. Investigar y sancionar a los responsables de las amenazas, hostigamientos, actos de violencia e intimidación y daños realizados a la propiedad de los miembros de la Comunidad de Triunfo de la Cruz y, en particular, a los líderes, lideresas y autoridades.
5. Reparar en el ámbito individual y colectivo las consecuencias de la violación de los derechos enunciados.
6. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.
Además de la necesidad de obtención de justicia para las víctimas, la CIDH destaca que el presente caso incorpora cuestiones de orden público interamericano.
Específicamente, la Comisión destaca que varias de las violaciones del presente caso ocurrieron ante la ausencia de un marco normativo que permitiera un reconocimiento pleno de la propiedad ancestral de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, en su carácter colectivo y con las particularidades de su relación con la tierra y el territorio y los usos tradicionales de las mismas. La ausencia de un marco normativo adecuado incidió tanto en la imposibilidad de contar con un título colectivo idóneo y culturalmente adecuado, como en las dificultades en el acceso a la justicia, debido a la inexistencia de procedimiento que permitieran un reconocimiento en dichos términos. De esta manera, el conocimiento del presente caso permitirá a la Corte establecer los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al momento de diseñar marcos normativos relacionados con las reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas y tribales, a fin de que los mismos puedan lograr los objetivos que persiguen y satisfagan los estándares internacionales en la materia. Este desarrollo tendrá una incidencia en el orden público interamericano.
Además el presente caso es representativo de una variedad y multiplicidad de violaciones durante un largo periodo de tiempo que a la fecha continúan impidiendo tanto un reconocimiento completo y adecuado de la propiedad ancestral, como la pacífica y efectiva posesión y utilización de las tierras y territorios que les pertenecen. Esta variedad y multiplicidad de violaciones incluyen a diversos actores, desde agentes estatales, hasta particulares, cuya atribución de responsabilidad exige un análisis especial del alcance de las obligaciones estatales tanto en el reconocimiento y demarcación oficiales como en la protección efectiva de la propiedad ancestral cuando existen amenazas provenientes de particulares con o sin apoyo oficial. En adición a los diferentes actores involucrados, la secuencia de violaciones en el presente caso ha tenido un impacto en la Comunidad, como colectivo, y sus líderes, lideresas y miembros, considerados individualmente, quienes en el marco de las reivindicaciones, han visto afectados otros derechos, como la vida, la integridad personal, el derecho a la participación política y la libertad de asociación. Todos estos elementos atribuyen al presente caso una connotación especial en su abordaje, pues involucra la determinación del alcance de las obligaciones de respeto y garantía en cabeza de los Estados frente a diversos tipos de amenazas a los derechos de los pueblos indígenas.
En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer una declaración pericial:
1. Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre los parámetros mínimos que deben ser tenidos en cuenta al momento de diseñar e implementar un marco normativo que permita el reconocimiento completo y culturalmente apropiado de la propiedad ancestral de los pueblos indígenas, incluyendo las particularidades derivadas del carácter colectivo de la misma así como de su relación especial con las tierras, territorios y recursos naturales que allí se encuentran. El/la perito/a se referirá tanto al reconocimiento de dichas tierras y territorios, como a la titulación y demarcación de los mismos. Además, declarará sobre las obligaciones estatales frente a actos de particulares que amenazan la posesión y utilización pacífica de las tierras y territorios de los pueblos indígenas y tribales, tanto en los componentes de prevención como de investigación. El/la perito/a analizará los efectos o las consecuencias en los pueblos indígenas de la falta de protección por los Estados de sus territorios ancestrales.
El currícula vitarum de los peritos propuestos serán incluidos en los anexos al informe de fondo 76/12.
La Comisión pone en conocimiento de la Corte la siguiente información sobre quienes han actuado como peticionarios a lo largo del trámite y sus respectivos datos de contacto: Organización Fraternal Negra Hondureña
Aprovecho la oportunidad para saludar a usted muy atentamente,
Elizabeth Abi-Mershed
Secretaria Ejecutiva Adjunta
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RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE DICIEMBRE DE 2013 - FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS - CASO COMUNIDAD GARÍFUNA Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS
VISTO:
1. El escrito de 21 de febrero de 2013 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), respecto del Estado de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”).
2. El escrito de 8 de julio de 2013, y sus anexos recibidos el día 18 del mismo mes, mediante los cuales los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), ofrecieron cinco declaraciones testimoniales y solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte para “solventar fondos para el litigio en el presente caso.
3. La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de julio de 2013, mediante la cual se indicó que los representantes no hicieron mención a que aportaban algún elemento probatorio de carencia de recursos económicos de las presuntas víctimas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se solicitó a los representantes que, a más tardar el 5 de agosto de 2013, aportaran una declaración jurada de las autoridades de la comunidad u otros medios probatorios idóneos para demostrar que las presuntas víctimas “carece[n] de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte”.
4. La comunicación de 6 de agosto de 2013 y su anexo, mediante los cuales los representantes remitieron, en respuesta a lo solicitado en la nota anterior, una declaración de la presidenta y secretaria del “Patronato Pro-Mejoramiento Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz”.
5. La nota de la Secretaría de 13 de agosto de 2013, mediante la cual se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento sobre el Funcionamiento del Fondo, dicha solicitud sería examinada y sometida a la consideración del Presidente del Tribunal para los efectos pertinentes.
6. El escrito de 1 de octubre de 2013 y sus anexos, mediante el cual el Estado de Honduras (en adelante “el Estado”) remitió la contestación al escrito de presentación del caso y las observaciones al escrito de solicitudes y argumentos.
7. La nota de la Secretaría de la Corte de 9 de diciembre de 2013, mediante la cual requirió a los representantes de las presuntas víctimas, en aplicación del artículo 3 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que a más tardar el 12 de diciembre de 2013 remitieran una estimación aproximada de los costos que generarían la producción de pruebas para la cual han solicitado acogerse al Fondo.
8. La comunicación de 12 de diciembre de 2013, mediante la cual los representantes de las presuntas víctimas remitieron un estimado de gastos que implicaría “la movilización de cinco testigos”.
CONSIDERANDO QUE:
1. Honduras es Estado Parte en la Convención Americana (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 8 septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 septiembre 1981.
2. En el año 2008, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano”) y encomendó al Consejo Permanente de la OEA su reglamentación , el cual adoptó el correspondiente Reglamento en noviembre de 2009 . Dicho Fondo de Asistencia fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” . Según lo dispuesto en el referido Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano consta de dos cuentas separadas: una correspondiente a la Comisión Interamericana y otra correspondiente a la Corte. En cuanto al financiamiento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, actualmente éste depende de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar” . Asimismo, conforme al artículo 4 del Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, corresponde al Tribunal reglamentar los requisitos de elegibilidad para solicitar la asistencia así como el procedimiento para la aprobación de tal asistencia.
3. De conformidad con lo anterior, el Tribunal adoptó el 4 de febrero de 2010 el Reglamento del Fondo de Asistencia, en vigor a partir del 1 de junio de 2010, el cual “tiene por objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante ésta” . Como allí se establece, para que una presunta víctima pueda acogerse a dicho Fondo deben darse tres pasos: 1) solicitarlo en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas; 2) demostrar, mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que satisfagan al Tribunal, que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana, y 3) indicar con precisión qué aspectos de su defensa en el proceso requieren el uso de recursos del Fondo de Asistencia.
4. De conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte, ante una solicitud para utilizar los recursos de dicho Fondo, la Secretaría de la Corte hará un examen preliminar y, de ser pertinente, requerirá al solicitante la remisión de la información que sea necesaria para completar los antecedentes para someterlos a la consideración de la Presidencia. Luego someterá la solicitud a consideración del Presidente de la Corte, quien evaluará la petición y resolverá lo pertinente en un plazo de tres meses contados a partir de la recepción de todos los antecedentes requeridos.
5. Los representantes solicitaron la asistencia del Fondo para “solventar fondos para el litigio en el presente caso, ante la carencia de posibilidades económicas para afrontar los gastos del litigio”, específicamente “los relacionados con gastos de transporte aéreo, hospedaje y alimentación para la representación de la víctima y los testigos que acoja la Corte”. En respuesta a la solicitud de información adicional, remitieron una declaración de la Presidenta y Secretaria del “Patronato Pro-Mejoramiento Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz”, en la cual se indica que el Patronato “es una organización sin fines de lucro y que no maneja fondos, porque no recibe financiamiento de ninguna institución, ya sea gubernamental o privada” y, además, que “la comunidad Triunfo de la Cruz […] no tiene apoyo financiero, por lo tanto se declara sin recursos económicos y requiere apoyo para gestionar y dar seguimiento al caso ante la Corte”. Además, los representantes presentaron información sobre montos aproximados de los gastos que generaría la “movilización de cinco testigos”.
6. En primer término, el Presidente constata que la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte fue realizada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos, en nombre de los miembros de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sustentada con una declaración del “Patronato Pro Mejoramiento” de la misma. El Presidente entiende que dicha solicitud fue realizada en nombre de las presuntas víctimas, exclusivamente, y toma nota de su carencia de recursos económicos, respecto de lo cual considera suficiente, como evidencia de ello, la declaración presentada de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte.
7. El Presidente recuerda que el Fondo de Asistencia de la Corte está formado por aportes voluntarios de fuentes cooperantes, por lo que estos recursos limitados resultan insuficientes para cubrir todos los gastos relativos a la comparecencia y eventual presentación de prueba ante el Tribunal, por parte de las presuntas víctimas. En virtud de lo anterior, esta Presidencia deberá evaluar en cada caso concreto la solicitud de asistencia presentada con respecto a los fondos disponibles, teniendo en cuenta la necesidad de asistencia que pudiera presentarse en otros casos ante la Corte, de forma tal de velar por la correcta administración y justa distribución de los limitados recursos del mismo.
8. El Presidente toma nota de que, en la actual etapa del proceso, no es posible determinar cuáles de las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas por el Tribunal ni el medio por el cual se realizarían. Conforme al artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, esa determinación corresponde a la Corte o a su Presidente, una vez que las partes hubieren remitido las listas definitivas de declarantes que proponen y se haya asegurado el derecho de defensa, en los términos de los artículos 45 a 49 del Reglamento del Tribunal.
9. En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente establece que es procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal, en el entendido de que sería para solventar los gastos que ocasionaría la comparecencia de representantes y de declarantes en una eventual audiencia pública, así como a la presentación de declaraciones juradas al Tribunal. En ese sentido, atendiendo a los recursos actualmente disponibles en el Fondo de Asistencia, se otorgará a éstas la ayuda económica necesaria para la asistencia, con cargo al Fondo, de un máximo de dos representantes y para la presentación de un máximo de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por afidávit. Asimismo, el Presidente estima conveniente postergar la determinación del monto, destino y objeto específicos de la asistencia económica que será brindada a las presuntas víctimas para el momento en el cual esta Presidencia, o la Corte, resuelva sobre la procedencia y relevancia de las declaraciones de presuntas víctimas o testigos y de la prueba pericial y testimonial ofrecidas y, en su caso, la apertura del procedimiento oral, conforme al artículo 50.1 del Reglamento del Tribunal, de forma tal que se tenga certeza de las declaraciones que serán recibidas por la Corte, así como de los medios por los cuales éstas serán evacuadas.
10. Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en ejercicio de sus atribuciones en relación al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas y de conformidad con el artículo 31 del Reglamento del Tribunal y el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia,
RESUELVE:
1. Declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que se otorgará el apoyo económico necesaria para la asistencia, con cargo al Fondo, de un máximo de dos representantes y para la presentación de un máximo de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por afidávit, y que el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia serán precisados al momento de decidir sobre la evacuación de prueba pericial y testimonial, y la apertura del procedimiento oral en los términos del artículo 50 del Reglamento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 9 de esta Resolución.
2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado de Honduras y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Diego García-Sayán Presidente
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
La presente nota fue publicada en ALAINET el 20/05/2014, en Cambio Político, en Elpais.cr y en Periodistas-es.com el 21/05/2014.
Una versión más ampliada y más extensa fue publicada en Tribuglobal el 23/05/2014 y en Informa-tico el 26/05/2014.
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