martes, 25 de febrero de 2020

El asesinato reciente de un líder indigena en Costa Rica: breve puesta en perspectiva



El asesinato reciente de un líder indigena en Costa Rica: breve puesta en perspectiva

Foto extraída de nota de la BBC titulada "Asesinato de Sergio Rojas: la conmoción en Costa Rica por la muerte del líder indígena que defendía las tierras de pueblos originarios", edición del 20/03/2019

El 24 de febrero del 2020, en Costa Rica, Jerhy Rivera Rivera, un líder indígena de la zona de Térraba, fue asesinado con cinco disparos: véase nota de prensa del medio digital Delfino.cr y esta nota publicada en el Semanario Universidad. La noticia fue inmediatamente referida en distintos medios internacionales: véase, a modo de ejemplo, esta muy completa nota publicada en The Guardian en el Reino Unido.

En menos de un año, dos asesinatos de dirigentes indígenas en Costa Rica

La ubicación geográfica de la muerte de Jerhy Rivera coïnicide con la región en la que fue asesinado el año pasado otro dirigente indígena costarricense, Sergio Rojas, el 18 de marzo del 2019. En ambos casos, estos líderes indígenas habían sido objeto de amenazas de muerte, las cuales eran de conocimiento público, en particular de las autoridades costarricences: en el 2013, el mismo Jerhy Rivera fue entrevistado con respecto a las amenazas recibidas (véase nota con audio de Voces Nuestras).

Habíamos tenido la ocasión de examinar las cartas hechas públicas por Naciones Unidas con respecto a los requerimientos específicos solicitados a las autoridades costarricenses sobre el asesinato de Sergio Rojas (véase nuestra nota al respecto publicado en el portal de la Universidad de Costa Rica - UCR).

Varios de estos requerimientos de Naciones Unidas, hechos en marzo del 2019, buscaban que hechos similares no se repitieran más en Costa Rica (véase documento de Naciones Unidas, página 5, y cuya lectura completa recomendamos).

El hecho que, a diferencia de Jerhy Rivera, el dirigente indígena Sergio Rojas fuese objeto de medidas cautelares ordenadas en el 2015 al Estado costarricense por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para resguardar su vida y su integridad física, evidencia la total inoperancia estatal: sobre este aspecto particular, remitimos a nuestra breve nota publicada en mayo del 2015 en el sitio jurídico de DerechoalDia, en la que analizamos los alcances de estas medidas ordenadas el 30 de abril del 2015 a Costa Rica por este órgano interamericano. Cabe señalar que raras veces Costa Rica ha recibido solicitudes de esta naturaleza por parte de un órgano del sistema interamericano de protección de los derechos humanos tendientes a preservar y a resguadar la vida y la integridad física de un costarricense.

Identificar responsables de asesinatos de líderes comunitarios: ¿una tarea imposible para el Estado costarricense?

Es de notar que a la fecha, las autoridades costarricenses no han logrado aún identificar a los autores materiales del asesinato de Sergio Rojas, ultimado con 15 disparos, y se tiene serias reservas sobre las posibilidades que tengan de identificar en el futuro a los autores intelectuales de este vil acto.

Esta incapacidad estatal no es para nada nueva y forma parte de una larga serie de episodios sumamente violentos contra poblaciones indígenas que se mantienen impunes: por ejemplo, la quema de varios ranchos ocupados por mujeres indígenas en julio del 2014, justo mientras la selección nacional de fútbol de Costa Rica jugaba contra Paises Bajos en el Mundial en Brasil, persiste sin ningún responsable identificado y/o sancionado por parte de las autoridades policiales costarricenses.

La muerte de Jerhy Rivera viene ahora a interpelar nuevamente a las autoridades sobre su accionar con respecto al clima de violencia y de impunidad campante que persiste en la zona de Térraba, y que mantiene profundamente indignadas a las comunidades indígenas (así como a muchas organizaciones sociales costarricenses), cuyos legítimos reclamos siguen sin obtener una respuesta por parte del Estado costarricense.

Cabe precisar que unos pocos días antes del 24, la prensa internacional refirió - la nacional, mucho menos - a otro hecho de violencia en Salitre cometido en contra de otro líder indígena, Mainor Ortíz Delgado, herido con disparos (véase nota de The Guardian, en su edición del 17/02/2020): no se tiene claro si las autoridades costarricenses a cargo de esta zona geográfica del país percibieron que este hecho podría constituir una primera alerta, conllevando acciones inmediatas de su parte para contener el clima de violencia en la región de Salitre.

En declaraciones públicas, la representante de Naciones Unidas en Costa Rica no dudó en señalar (véase nota de prensa de Informa-tico) el vacío existente en Costa Rica con relación a quiénes defienden a las comunidades indígenas:

"Las autoridades del país deben garantizar la protección de las defensoras y los defensores indígenas de derechos humanos".

Por su parte, en medio del repudio generalizado que ha causado en la sociedad costarricense este segundo asesinato de un líder indígena en Costa Rica, la máxima instancia de la Universidad de Costa Rica (UCR) decidió, en un pronunciamiento con fecha del 27 de febrero (véase texto completo):

"Reiterar al Gobierno de la República su obligación de intervenir y asegurar la protección de los pueblos ante actos de violencia u hostigamiento, de manera tal que se garantice la vida de quienes forman parte de estos pueblos, el respeto de las medidas cautelares interpuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que pretenden salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas de Costa Rica".

Se trata de manifestaciones y de pronunciamientos de diversas entidades, cuyos contenidos recuerdan los que habían circulado en el 2019 con ocasión del asesinato de Sergio Rojas, reiterando nuevamente al Estado costarricense cumplir con sus obligaciones y con sus compromisos. No obstante, y a modo de posibles vías a explorar, dejaremos en las líneas que siguen algunas ideas sobre los vacíos existentes, que bien podrían inspirar algunos cambios en la legislación costarricense aplicable a actos de esta naturaleza.

A modo de conclusión

El marco legal costarricense a la fecha no tiene previsto ningun mecanismo de sanción contra la incitación al odio en contra de un determinado grupo. Se trata de un vacío legal señalado en diversos informes de entidades internacionales al examinar la situación de los derechos humanos en Costa Rica, y que puede explicar la facilidad con la que un determinado sector puede emprenderla públicamente contra una población en situación de vulnerabilidad (migrantes, poblaciones indígenas, poblaciones afrodescendientes, población sexualmente diversa por ejemplo) y azuzar los ánimos sin verse frenado en lo más mínimo. La incitación al odio ha sido incorporado en diversas latitudes (Nota 1), pero a la fecha Costa Rica adolece de este delito en su legislación penal.

El ordenamiento jurídico costarricense tampoco prevé protección especial alguna para proteger a líderes sociales que son objeto de ataques, intimidaciones o bien de amenazas de muerte.

Varias organizaciones sociales y ecologistas costarricenses han denunciado la total incapacidad del aparato represivo costarricense para identificar a los autores intelectuales de la muerte del jóven Jairo Mora Sandoval, biólogo asesinado en la playa de Moín en el 2013: cabe precisar que Jairo Mora contabilizaba desde varios años con su grupo de voluntarios los nidos de tortuga en esta precisa playa del Caribe costarricense, pretendida para desarrollar varios megaproyectos (Nota 2).

La impunidad que se mantiene ante estos y otros episodios de violencia demuestra cuán urgente resulta encontrar figuras legales y herramientas específicas para lograr identificar a los responsables de este tipo de asesinatos.



Nota 1: Así por ejemplo, encontramos en la legislación penal de Uruguay, el siguiente artículo: “TITULO III – DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA CAPITULO I

Artículo 149-BIS (Incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas) El que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión“.

ARTTCULO 149 TER. (Comisión de actos de odio, desprecio o violencia contra determinadas personas). El que cometiera actos de violencia moral o física, de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión
“.

Nota 2: Remitimos a nuestros estimables lectores a esta breve nota nuestra al respecto: BOEGLIN N.A cinco años de la muerte de Jairo Mora y varias preguntas sin responder“, Elpais.cr, edición del 1.06.2018, disponible en este enlace.



Una versión más extensa de esta misma nota fue publicada el 9 de marzo del 2020 en el sitio jurídico costarricense de DerechoalDia (véase enlace), y en el sitio de la Red Internacional de Derechos Humanos (véase enlace) con sede en Ginebra, Suiza; así como en en el portal de la Universidad de Costa Rica (UCR) el 12 de marzo del 2020 (véase enlace) y, unos días después, en el sitio jurídico de Ius360 en Lima, Perú (véase enlace.



lunes, 13 de enero de 2020

Cartas enviadas recientemente por Estados Unidos e Irán al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas sobre sus acciones militares: algunos apuntes



Cartas enviadas recientemente por Estados Unidos e Irán al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas sobre sus acciones militares: algunos apuntes

Hace un poco más de un mes, el mundo amanecía estupefacto, algo atónito, ante el asesinato de un alto funcionario iraní, Ghassem Soleimani, ordenado desde un dron de combate norteamericano por el actual ocupante de la Casa Blanca. Siguieron de inmediato los llamados a la extrema de reserva a Irán por parte de varios actores de la sociedad internacional para responder a lo que se consideró como una verdadera "declaración de guerra" por parte de las autoridades en Teherán.

La respuesta militar iraní se dio, en medio de una retórica raramente oída por parte de un Presidente norteamericano (amenazando incluso con acciones militares contra 52 sitios culturales en Irán), unos pocos días después del 3 de enero. Ambas acciones militares serán objeto de un breve análisis desde la perspectiva jurídica.

Como bien se sabe, cualquier acción militar de un Estado contra otro Estado que no se inscriba en el marco del ejercicio de la legítima defensa, o que no sea debidamente autorizada por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, constituye una clara violación a la prohibición del uso de la fuerza establecida en la Carta de Naciones Unidas suscrita en 1945: esta última constituye una regla esencial del ordenamiento jurídico internacional contemporáneo, que solo admite las dos excepciones previamente mencionadas.

La legitimidad de la defensa ejercida por un Estado contra otro en breve

Cuando un Estado Miembro de Naciones Unidas realiza un ataque contra otro Estado, alegando que su acción militar responde al ejercicio de su derecho a la legítima defensa, previsto en el artículo 51 de la Carta (véase texto de la Carta), tiene la obligación de informar de inmediato al Consejo de Seguridad. Usualmente, los Estados que realizan operaciones militares siempre buscan la manera de justificarse ante la opinión pública internacional, explicando que éstas tienen un carácter netamente defensivo: uno de los argumentos esgrimidos para darle una apariencia de legalidad a sus acciones, es recurrir a la noción de legítima defensa.

De manera a familiarizar a nuestros estimables lectores con el alcance de las obligaciones que conlleva para un Estado el uso de la fuerza contra otro Estado bajo el amparo del artículo 51, nos permitimos reproducir el contenido de éste a continuación:

"Artículo 51: Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales".

Tal y como se desprende de este artículo 51, se debe tratar de una respuesta militar de un Estado a un ataque recibido con anterioridad por parte de otro Estado. No hay cómo interpretar de la letra de este artículo la existencia de una legítima defensa "preventiva" o "anticipada", que por ejemplo sostuvo oficialmente Estados Unidos en abril del 2003 para justificar de forma groseramente falaz su agresión militar a Irak, o Israel en 1981 al bombardear instalaciones en Irak (Nota 1).

Las cuestionables argumentaciones en la lucha contra el terrorismo: Estados vs. entidades que no son Estados

Cuando se trata de un Estado (o bien de un grupo de Estados) actuando militarmente contra entidades no estatales, desde el 11/S se asiste a una peligrosa deriva con relación a la noción de legítima defensa, al intentar Estados Unidos y sus aliados justificar legalmente acciones militares unilaterales o colectivas contra grupos de personas o personas en el territorio de otros Estados, sin contar con el consentimiento previo de sus autoridades.

Ante los diversos abusos perpetrados por la denominada "Coalición" liderada por Estados Unidos en su lucha contra el Estado Islámico (ISIS o ISIL por su siglas en inglés) en Siria y en Irak, en julio del 2016 circuló en la red un llamado colectivo suscrito por una gran cantidad de profesores de derecho internacional e investigadores de diversas latitudes, denunciando esta cuestionable práctica (Nota 2). Cabe precisar que Siria nunca dió consentimiento alguno a Estados Unidos ni a sus aliados para llevar operaciones contra ISIS en su territorio, a diferencia de Irak.

Con relación a un Estado que acompañó incondicionalmente a Estados Unidos en su campaña de bombardeos aéreos en Siria y en Irak, el 15 de febrero del 2016 las nuevas autoridades electas en Canadá optaron por suspender todos sus bombardeos aéreos (véase sitio oficial de la operación "Impact"); en diciembre del 2016, fue Dinamarca la que anunció la suspensión de su apoyo aéreo a las operaciones contra ISIS llevada por esta autodenominada "Coalición" de Estados (Nota 3).

En este gráfico elaborado por la ONG Airwars, nuestros lectores podrán mejor comprender lo que la palabra "Coalición" esconde con respecto a los bombardeos en territorio sirio realizados hasta junio del 2017: es la fecha en la que el comando conjunto de la susodicha "Coalición" dejó de proporcionar los datos graficados.

En el 2018, la misma Airwars denunció la decisión de Países Bajos de no identificar fechas y lugares de bombardeos que hayan causado víctimas civiles: su informe (véase texto completo) titulado "Refusal by The Netherlands Defence Ministry to identify specific civilian harm events impedes natural justice, and runs counter to actions by other Coalition allies" en neerlandés y en inglés es de recomendada lectura. En diciembre del 2019, otra (burda) maniobra de las autoridades neerlandesas fue denunciado (véase informe titulado "Dutch defence ministry publishes incorrect statement on civilian deaths, hours before key parliamentary debate").

En el caso de Francia un artículo de prensa (de los pocos) publicado en el 2019 en Libération y titulado "Syrie : la France, grande muette des frappes aériennes", señala la estrategia gala, que difiere sensiblemente de la de sus socios anglosajones: consiste en sostener públicamente que sus operaciones aéreas son tan precisas que no causan víctimas civiles. Se lee por en este mismo artículo por parte de un vocero militar francés que lo que se haga en Estados Unidos o en el Reino Unido no debe porqué interpelar a Francia:

«Il n’y a pas de pression publique pour avoir toutes les informations. Nous n’avons pas senti le besoin d’en dire plus»" (sic).

Las justificaciones oficiales dadas por Irán y por Estados Unidos al Consejo de Seguridad

Volviendo al marco de las acciones militares de un Estado contra otro Estado, recientemente el Presidente del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas recibió dos cartas oficiales.

El pasado 8 de enero, Irán remitió formalmente al Consejo de Seguridad una carta en la que justifica el ataque con misiles a dos bases militares en las que estacionan fuerzas militares norteamericanas ubicadas en Al-Assad y en Irbil (en Irak), realizado el día anterior: para justificar esta acción militar desde el punto de vista jurídico, Irán recurre a la legítima defensa prevista en el Artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas, y explica que se trata de una respuesta puntual y proporcional a una acción militar anterior de Estados Unidos que se generó desde estas mismas dos bases situadas en el territorio irakí (véase texto de la carta elaborada por la diplomacia persa).

El mismo 8 de enero, el Presidente del Consejo de Seguridad recibió otra carta oficial: se trata de la que le remitió Estados Unidos, justificando de igual manera que el asesinato del General Ghassem Souleimani acaecido desde un dron de combate el 2 de enero del 2020 se justifica recurriendo a la legítima defensa prevista en la Carta de Naciones Unidas (véase texto de la carta norteamericana). Estados Unidos refiere en su carta a varios ataques sufridos en Irak por su personal, sus instalaciones, así como a los daños sufridos por su embajada el 31 de diciembre del 2019 en la capital irakí.

Ambos documentos oficiales fueron antecedidos por una carta oficial dirigida al mismo Presidente del Consejo de Seguridad, con fecha del 6 de enero, enviada por Irak y exigiendo que se respete su soberanía e integridad territorial (véase texto completo de la carta irakí). La primera misiva (Irán) refiere al debido respeto a la independencia, a la integridad territorial y a la soberanía de Irak, al tiempo que la segunda misiva (Estados Unidos) omite toda referencia a los derechos que ostenta Irak como Estado soberano.

De algunos otros vacíos en la carta de Estados Unidos

Más allá del irrespeto a la soberanía de Irak, que ha provocado serios cuestionamientos contra la presencia militar norteamericana en suelo irakí desde el pasado 2 de enero, es de notar que la lectura de la carta elaborada por el Departamento de Estado no permite (aún) conocer el carácter supuestamente "inminente" de la amenaza que representaba el alto funcionario iraní asesinado para Estados Unidos: la "amenaza inminente" que significaba fue un argumento usado con insistencia en Estados Unidos para explicar oficialmente este asesinato (una vez cometido), y el vacío de información desde entonces evidencia que muy posiblemente, la decisión de escoger esta opción militar en la Casa Blanca se tomó de manera totalmente antojadiza. Como sucede a menudo con decisiones de este tipo, sus efectos políticos suelen ser contraproducentes.

Tuvimos la ocasión de analizar, desde el punto de vista jurídico esta vez, el asesinato por parte de Estados Unidos en suelo irakí de Ghassem Souleimani (véase nuestra breve nota titulada "El asesinato de Ghassem Soleimani por parte de Estados Unidos en Irak: breves apuntes desde la perspectiva jurídica", disponible en este enlace). Como lo indicamos, esta operación militar se distingue de muchas otras ejecuciones sumarias realizadas desde un dron:

"nunca un dron de combate usado por un Estado había eliminado físicamente a un alto funcionario perteneciente al aparato militar de otro Estado".

Foto extraída de nota de prensa titulada "How Trump decided to kill Iran’s Soleimani", Politico, edición del 3/01/2020

En su análisis, el Profesor Marko Milanovic (Universidad de Nottingham) anticipó bien el carácter defectuoso de la supuesta "inminencia" al señalar en su texto (cuya lectura completa recomendamos) publicado el 7 de enero, que:

"The lack of any specific details provided publicly and the disclosure of US intelligence that goes against US interests cast serious doubts on whether the various factual predicates for lawful self-defence could be met even on a generous appraisal of the facts" (Nota 4).

Esta carta oficial enviada por Estados Unidos adolece de elementos para caracterizar como "inminente" la amenaza que supuestamente representaba para Estados Unidos el General Ghassem Soleimani; tampoco aparece mención detallada alguna a "futuros planes" del mismo que pusieran en riesgo la vida de soldados o intereses norteamericanos. En cuanto a explicar claramente que esta acción fue necesaria y porqué es que lo fue, perdura la misma sensación.

En una reciente transcripción de una entrevista en Estados Unidos al mismo Secretario de Defensa (véase entrevista completa del 12/01/2020 del Canal CBSNews) se lee lo siguiente con relación a la "inminencia" de ataques a sedes diplomáticas norteamericanas:

"MARGARET BRENNAN: Probably and could have been. That is- that sounds more like an assessment than a specific, tangible threat with a- a decisive piece of intelligence.

SEC. ESPER: Well, the president didn't say there was a tangible- he didn't cite a specific piece of evidence. What he said is he probably- he believed, could have been—"


MARGARET BRENNAN: Are you saying there wasn't one?

SEC. ESPER: I didn't see one with regard to four embassies. What I'm saying is I share the president's view that probably- my expectation was they were going to go after our embassies. The embassies are the most prominent display of American presence in a country
".

Las imprecisiones de estas declaraciones públicas dadas el 12 por el máximo responsable norteamericano en materia de Defensa y las omisiones de la carta de Estados Unidos del 8 al Consejo de Seguridad contrastan ... con la extrema precisión del dron de combate norteamericano el 2 de enero: dada la información de primera mano que exigió para lograr su objetivo, inclina a pensar que Israel no es del todo ajeno a esta operación militar (y así lo sugieren notas periodísticas publicadas en Estados Unidos y en Israel, como por ejemplo esta nota de prensa del Times of Israel titulada "Israeli intel helped US carry out strike that killed Iran’s Soleimani — report", edición del 12/01/2020 y, de la misma fecha esta otra nota de Haaretz, titulada "Israeli Intel Helped the United States to Take Out Soleimani, Report Says").

Resulta oportuno recordar que en octubre del 2019, el jefe de los servicios de inteligencia israelí había declarado en medios de prensa que Ghassem Soleimani podría ser el blanco de una futura operación de sus servicios (véase nota del Times of Israel titulada "Mossad chief: Iran’s Soleimani ‘knows his assassination is not impossible’ ", edición del 11/10/2019).

A modo de conclusión

Este asesinato constituye una nueva flagrante violación a las normas más básicas del ordenamiento jurídico internacional por parte de la actual administración norteamericana, que ya no debe sorprender (Nota 5). Pocamente divulgada, la noticia según la cual ISIS dio a conocer su profunda satisfacción por este asesinato ilustra bien lo poco acertada que resultó esta decisión en materia de lucha contra el terrorismo para la antes mencionada coalición (véase nota de prensa de AlmasdarNews, titulada "ISIS praises US assassination of Qassem Soleimani, calls it ‘act of God’").

Más allá de las felicitaciones que recibió el Presidente de Estados Unidos por parte de otro Estado, Israel (constituyéndose en el único Estado en congratularse y en felicitar oficialmente al ocupante de la Casa Blanca por este asesinato), el repudio a esta acción norteamericana debiera ser mucho más contundente y generalizado por parte de los integrantes de la comunidad internacional, al constituirse en un peligroso precedente con consecuencias devastadoras para el ordenamiento jurídico internacional.



Notas

Nota 1: Cabe recordar que Israel fue el primer Estado que se refirió oficialmente a la noción de "legítima defensa preventiva", en 1981, cuando la aviación israelí decidió bombardear el reactor nuclear de Osirak, en Irak, construido mediante una convenio de cooperación entre Francia e Irak. Véase a este respecto FISCHER G., «Le bombardement par Israël d’un réacteur nucléaire irakien», Vol. 27 AFDI (1981), pp. 147-167, disponible en este enlace.

Nota 2: Véase llamado colectivo titulado precisamente “Contra una invocación abusiva del derecho de legítima defensa para hacer frente al terrorismo” ( "A plea against the abusive invocation of self-defence as a response to terrorism - Contre une invocation abusive de la légitime défense pour faire face au défi du terrorisme"): el texto está disponible en este enlace (así como la larga lista de los académicos que suscribieron este manifiesto colectivo).

Nota 3: Véase al respecto nuestra breve nota: BOEGLIN N., "Denmark’s decision to withdraw from airstrikes on Syria and Iraq", publicada en MiddleEast Monitor, edición del 6/12/2016, disponible en este enlace.

Nota 4: Véase MILANOVIC M., "The Soleimani Strike and Self-Defence Against an Imminent Armed Attack", EJIL-Talk, edición del 7/01/2020, disponible en este enlace.

Nota 5: Sobre otra grosera violación a normas esenciales oficializada en noviembre del 2019 por esta misma administración de Estados Unidos, véase nuestra breve nota : BOEGLIN N., "El abrupto giro de Estados Unidos con relación a los asentamientos israelíes en territorios palestinos: breves apuntes", MonitordeOriente, edición del 30/11/2019, disponible en este enlace.

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Este texto fue escrito por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica / UCR



sábado, 4 de enero de 2020

El asesinato de Ghassem Soleimani por parte de Estados Unidos en Irak: breves apuntes desde la perspectiva jurídica



El asesinato de Ghassem Soleimani por parte de Estados Unidos en Irak: breves apuntes desde la perspectiva jurídica

La operación militar desde un dron de combate realizada por Estados Unidos en territorio iraquí para eliminar físicamente al general iraní Ghassem Soleimani el pasado 2 de enero ¿constituye o no una violación a las normas del derecho internacional público? Es lo que se intentará brevemente exponer en las líneas que siguen.

Drones y asesinatos selectivos

Como es sabido, un dron de combate es un vehículo no tripulado de combate aéreo — también conocido por sus siglas en inglés "UCAV, unmanned combat air vehicle".

Con relación a la cuestionable práctica de algunos Estados que consiste en eliminar físicamente desde un dron militar a personas (una técnica moderna a la cual recurren Estados como Arabia Saudita, Estados Unidos, Francia, Israel, Pakistán, Reino Unido, Rusia y Turquía en particular en Medio Oriente, pero también más recientemente en el desierto del Sahel - caso de Francia), esta práctica se ha concentrado en eliminar a personas o grupos de personas sospechosas de pertenecer a entidades armadas consideradas como terroristas.

Es una conducta muy cuestionable en la medida en que, a partir de información militar o de servicios de inteligencia, los Estados establecen listas de personas a ejecutar de manera sumaria, lo cual es prohibido por la normativa internacional en materia de derechos humanos. Precisamente, en su informe del 2010 (véase texto completo), el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias refiere a la práctica detallada de Israel, Estados Unidos y Rusia (pp.5-9).

Sobre la práctica cuestionada de Estados occidentales en esta precisa materia, una obra colectiva publicada en el 2018 incluye este muy completo artículo del profesor Nicolas Haupais (Francia), titulado "Drones et kill lists. Remarques sur les exécutions extra-judiciaires", en el que el autor señala lo siguiente:

"Les Etats occidentaux tuent les individus qui semblent faire peser sur eux une menace, voilà un point qui paraît acquis. La notion d’imminence, toujours accolée au terme « menace » renvoie moins à un déterminant temporel qu’à la désignation d’un profil à haut risque. Il ne s’agit pas d’établir qu’une attaque va être lancée de manière imminente mais seulement qu’il faut de manière imminente neutraliser un individu dont on pense, au regard de ses antécédents, qu’il a la capacité de le faire. Encore faut-il déterminer en quoi consiste cette capacité. Les personnes qui sont éliminées en Syrie ne sont évidemment pas celles qui commettraient elles- mêmes l’action terroriste".

No obstante, y salvo error de nuestra parte, el ataque realizado por Estados Unidos en la noche del 2 de enero del 2020 en Irak se distingue de ataques similares anteriores: nunca un dron de combate usado por un Estado había eliminado físicamente a un alto funcionario perteneciente al aparato militar de otro Estado.

Foto extraída de nota de prensa titulada "Téhéran sert un avertissement à Trump après ses menaces", La Presse (Canada), edición del 5/01/20120

La actual Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias (véase cuenta en twitter) hizo ver inmediatamente que la justificación oficial de la operación contra la vida de Ghassem Soleimani por parte de Estados Unidos es poco sólida al señalar que:

"#Pentagon statement on targeted killing of #suleimani: 1. It mentions that it aimed at “deterring future Iranian attack plans”. This however is very vague. Future is not the same as imminent which is the time based test required under international law. (1)"

No cabe duda que las justificaciones oficiales dadas por Estados Unidos y su particular interpretación de las reglas imperantes serán objeto de fuertes debates en los círculos jurídicos especializados, así como en futuras sesiones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Entre muchas opiniones, referimos al análisis crítico del profesor Marko Milanovic (Universidad de Nottingham), titulado "The Soleimani Strike and Self-Defence Against an Imminent Armed Attack" (EJIL-Talk, edición del 7/01/2019).

La administración norteamericana y su irrespeto a normas básicas internacionales

No es la primera vez que una administración norteamericana ignora algunas de las reglas fundamentales del ordenamiento jurídico internacional, causando estupor e indignación en diversas latitudes, ante una acción militar como la acaecida el pasado 2 de enero (y cuyas consecuencias son impredecibles y se extienden más allá del Medio Oriente).

En primer lugar, las autoridades de Irak no fueron consultadas por parte de Estados Unidos, desconociendo así Estados Unidos la soberanía territorial de Irak y la obligación, que tiene todo Estado, de consultar a las autoridades de otro Estado y contar con su consentimiento previo a cualquier acción en su territorio. Es muy posible que esta violación flagrante a la soberanía de Irak lleve a sectores políticos en Irak a ordenar a sus autoridades el retiro de las fuerzas norteamericanas de su territorio, estimadas en unos 5.200 efectivos.

En segundo lugar, el intentar justificar esta acción aduciendo que Estados Unidos ejerció su "legítima defensa" contradice la letra del mismo Artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas suscrita en 1945: la idea de ejercer la legítima defensa de manera "preventiva" constituye una peligrosa deriva interpretativa, que Estados Unidos usó de forma groseramente falaz para justificar su agresión a Irak en abril del 2003. La Carta de Naciones Unidas no da margen alguno para una acción militar de un Estado contra otro Estado basada en una legítima defensa "preventiva" o "anticipada".

De alguna manera, Estados Unidos ha optado con esta acción por poner a prueba a toda la comunidad internacional, y ello explica el repudio generalizado a esta acción militar, considerada por las autoridades de Irán como una verdadera "declaración de guerra". Esta decisión pone en alerta máxima a todas las embajadas norteamericanas en Medio Oriente, a sus bases militares y a sus empresas; así como a los aliados de Estados Unidos en varias partes del mundo y a sus nacionales, como por ejemplo el Reino Unido (véase nota de prensa titulada "Iran crisis: 'We will not lament Soleimani's death,' Boris Johnson says" del 5/01/2020). Francia y Paises Bajos han también solicitado a sus nacionales en Medio Oriente reforzar todas las medidas de seguridad.

Cabe señalar que el único Estado en celebrar y felicitarse por la realización de esta acción militar norteamericana fue Israel, mediante declaraciones oficiales brindadas a la prensa por su Primer Ministro. En octubre del 2019, el jefe de los servicios de inteligencia israelí había declarado en medios de prensa que Ghassem Soleimani podría ser el blanco de una futura operación de sus servicios (véase nota del Times of Israel titulada "Mossad chief: Iran’s Soleimani ‘knows his assassination is not impossible’ ", edición del 11/10/2019).

Un pequeño detalle de forma pasado desapercibido

Resulta de interés señalar que en su comunicado oficial, el Departamento de Defensa de Estados Unidos consideró oportuno precisar que la acción se hizo siguiendo órdenes del Presidente de Estados Unidos. En efecto, se lee en el texto que:

"At the direction of the President, the U.S. military has taken decisive defensive action to protect U.S. personnel abroad by killing Qasem Soleimani".

Se trata de una precisión raramente incluida en comunicados oficiales del Departamento de Defensa, y que podría indicar que el Pentágono no estaba de acuerdo en escoger esta opción militar y que desea hacer ver que la entera responsabilidad de esta acción, y en particular sus consecuencias, recaen en el Presidente (véase comunicado del Departamento de Defensa, disponible en este enlace).

Los próximos días y semanas permitirán saber cuán acertada (o desacertada) fue la opción escogida por el actual ocupante de la Casa Blanca para responder a los daños sufridos por la Embajada de Estados Unidos en Irak por parte de manifestantes enardecidos el 31 de diciembre del 2019. Como bien se sabe, esta legación diplomática (cuya sede fue inaugurada en enero del 2009 y es la más grande que posea Estados Unidos, con una superficie mayor a la del Vaticano) está ubicada en la Zona Verde de máxima seguridad en la capital iraquí.

A modo de conclusión

Con esta operación militar realizada con un dron de combate, Estados Unidos desafía nuevamente al resto de la comunidad internacional, y sienta un peligroso precedente que violenta las reglas fundacionales del ordenamiento jurídico internacional: esta acción militar norteamericana en Irak amerita una condena generalizada firme y sin ambigüedades por parte de todos los integrantes de la comunidad internacional.

En cuanto a los efectos a corto y mediano plazo, la profesora norteamericana Mary Ellen O´Connell (Universidad de Notre Dame) concluye su artículo titulado "The Killing of Soleimani and International Law" publicado en EJIL-Talk este 6 de enero (y cuya lectura completa recomendamos) indicando que:

"In the event the Iraqis failed to take adequate steps, the U.S. can keep its people safe by evacuating them from Iraq. Ironically, that is what the U.S. is busy doing now as the danger to Americans has grown exponentially following the killing of Soleimani. The Iraqi Parliament has voted for U.S. forces to leave in the wake of the violation of their sovereignty. The unlawful use of force has not aided the U.S"



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Este texto fue escrito por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica / UCR



lunes, 23 de diciembre de 2019

Corte Penal Internacional e Israel: a propósito del reciente anuncio sobre la apertura de una investigación por exacciones cometidas en territorios ocupados palestinos



Corte Penal Internacional e Israel: a propósito del reciente anuncio sobre la apertura de una investigación por exacciones cometidas en territorios ocupados palestinos

El pasado 20 de diciembre del 2019, la Oficina de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional (CPI) anunció que, luego de estudiar la demanda presentada en el 2015 por parte de las autoridades palestinas contra Israel debido a exacciones cometidas en diversas partes de su territorio ocupado, ha procedido a iniciar formalmente una investigación.

Este anuncio fue considerado por la ONG Amnesty International (AI) como un "paso histórico" (véase comunicado de prensa), y desde Naciones Unidas se indicó que constituye un "paso trascendental en la búsqueda de la rendición de cuentas en los cinco decenios de ocupación israelí" (véase comunicado de prensa oficial de Naciones Unidas del último día del 2019). Mientras tanto, en Israel, el Primer Ministro y el Ministro de Defensa calificaron a la CPI como antisemita (véase nota del Jerusalem Post y este cable de la agencia Reuters): ello como parte de las vociferaciones y gesticulaciones iracundas del aparato estatal israelí, que ya no impresionan mayormente.

Palestina y la CPI: breve puesta en contexto

Como bien se recordará, Palestina es parte, como Estado, al Estatuto de Roma (instrumento internacional adoptado en 1998 que crea la CPI) desde el mes de enero del 2015: véase notificación del Secretario General de Naciones Unidas, actuando en su calidad de depositario del Estatuto de Roma.

Por su parte, Israel se resiste siempre a ser Parte a este tratado internacional (véase lista de Estados Partes en este enlace oficial de la CPI). Siguiendo el inédito ejemplo de Estados Unidos, Israel procedió incluso, en agosto del 2002, a "retirar su firma" a dicho instrumento: una verdadera innovación en derecho internacional público, al no haberse nunca pensado que un Estado pudiera retirar una firma a un acuerdo al que no es parte. Se lee en este enlace oficial sobre notificaciones recibidas por Naciones Unidas que:

"Israel does not intend to become a party to the treaty. Accordingly, Israel has no legal obligations arising from its signature on 31 December 2000. Israel requests that its intention not to become a party, as expressed in this letter, be reflected in the depositary’s status lists relating to this treaty" (según consta en la Nota 4 situada al final).

En diciembre del 2014, la Asamblea de Estados Partes a la CPI acordó reconocerle a Palestina el estatuto de Estado observador, causando temores (fundados) en Israel (Nota 1). En su nota oficial sobre la aceptación de la jurisdicción de la CPI enviada en enero del 2015 (véase documento oficial), Palestina solicitó que se extendiera a actos ocurridos desde el 13 de junio del 2014, de manera que la ofensiva israelí en Gaza del 2014 pueda también ser examinada por la CPI.

Con relación a esta última operación militar, un informe de una comisión de investigación creada por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de más de 180 páginas, presentado en junio del 2015, titulada “Report of the detailed findings of the independent commission of inquiry established pursuant to Human Rights Council resolution S-21/1” (disponible en este enlace) confirma las escalofriantes cifras dadas en su momento a conocer sobre el saldo en víctimas mortales de esta operación israelí en el verano del 2014: 3 civiles y 67 militares del lado israelí; y 2,251 muertes palestinas, de las cuales 1,462 correspondiente a civiles, entre las cuales 299 mujeres y 551 niños.

En este otro enlace oficial de la CPI se pueden revisar los diversos documentos correspondientes a las distintas etapas procesales por las que se ha tramitado la demanda contra Israel presentada decididamente por las autoridades palestinas.

Cabe recordar que varios años antes de lograr ser reconocida por la Asamblea General de Naciones Unidas como "Estado No miembro Observador" (noviembre del 2012), Palestina había reconocido, en enero del 2009, la jurisdicción de la CPI para que esta pueda investigar las diversas exacciones cometidas por Israel contra la población civil palestina a finales del 2008 (Nota 2). Este primer intento se frustró, al decidir la Oficina del Fiscal de la CPI en abril del 2012, que no le compete a la CPI ni a su órganos determinar la calidad de Estado, la cual debe ser examinada y resuelta por los órganos competentes de Naciones Unidas. En la nota de la Oficina del Fiscal de abril del 2012, se puede leer que:

"However, the current status granted to Palestine by the United Nations General Assembly is that of “observer”, not as a “Non‐member State”. The Office understands that on 23 September 2011, Palestine submitted an application for admission to the United Nations as a Member State in accordance with article 4(2) of the United Nations Charter, but the Security Council has not yet made a recommendation in this regard. While this process has no direct link with the declaration lodged by Palestine, it informs the current legal status of Palestine for the interpretation and application of article 12".

Desde noviembre del 2012, luego de un acalorado voto, Palestina logró finalmente ser reconocida como "Estado No Miembro Observador" por la Asamblea General de Naciones Unidas, permitiéndole desde entonces suscribir, en calidad de Estado, una gran cantidad de instrumentos internacionales auspiciados por Naciones Unidas.

El anuncio de la Fiscal de la CPI

En su comunicado oficial del 20 de diciembre del 2019 (reproducido en su integralidad al final de esta misma nota en inglés y en francés), la Fiscal de la CPI precisa que:

"I am satisfied that there is a reasonable basis to proceed with an investigation into the situation in Palestine, pursuant to article 53(1) of the Statute. In brief, I am satisfied that (i) war crimes have been or are being committed in the West Bank, including East Jerusalem, and the Gaza Strip ("Gaza") (for specifics, see paras. 94-96); (ii) potential cases arising from the situation would be admissible; and (iii) there are no substantial reasons to believe that an investigation would not serve the interests of justice".

"Je suis convaincue qu'il existe une base raisonnable justifiant l'ouverture d'une enquête dans la situation en Palestine en application de l'article 53‑1 du Statut. En résumé, je suis convaincue : i) que des crimes de guerre ont été commis ou sont en train de l'être en Cisjordanie, notamment à Jérusalem-Est, et dans la bande de Gaza (« Gaza ») (pour plus de détails, voir par. 94-96 de la requête) ; ii) que les affaires susceptibles de résulter de la situation en cause seraient recevables ; et iii) qu'il n'existe aucune raison sérieuse de penser que l'ouverture d'une enquête desservirait les intérêts de la justice".

En su solicitud hecha a la primera instancia de la CPI (véase texto completo), la Fiscal aduce que:

" 17. Based on the above, and countless resolutions and pronouncements rendered by the international community over the years, the Prosecution considers that the Occupied Palestinian Territory is “the territory [where] the conduct in question occurred” within the terms of article 12(2)(a).23 Accordingly, the Court has jurisdiction over alleged crimes committed in that territory. This determination is made strictly for the purposes of determining the Court’s ability to exercise its jurisdiction and the scope of such jurisdiction, and is without prejudice to any final settlement, including land-swaps, potentially to be agreed upon by Israel and Palestine"

Una justicia penal internacional amenazante para Israel y para su socio incondicional: Estados Unidos

Como se recordará, en setiembre del 2018, la CPI "tomó nota" de las amenazas proferidas en su contra por el Consejero Principal en materia de Seguridad del Presidente de Estados Unidos: remitimos a nuestros estimables lectores a la nota que publicamos en su momento titulada "Corte Penal Internacional (CPI) toma nota de amenazas hechas por Estados Unidos", en la que nos permitimos señalar que:

"Al parecer, hay una preocupación latente de este alto funcionario norteamericano con relación a lo que puede haber encontrado la CPI con respecto a actuaciones de militares y de jefes militares israelíes. Esta preocupación recuerda una infidencia - pocamente divulgada - que se lee en un cable diplomático secreto del 2010 dado a conocer por Wikileaks. Durante una conversación con diplomáticos norteamericanos (véase cable del 23 de febrero del 2010 de la Embajada norteamericana en Tel Aviv) se lee lo siguiente por parte del Coronel Liron Libman: “Libman noted that the ICC was the most dangerous issue for Israel and wondered whether the U.S. could simply state publicly its position that the ICC has no jurisdiction over Israel regarding the Gaza operation”. El Coronel Liron Libman es un alto funcionario israelí conocedor de las reglas que imperan en el derecho internacional, al haber ostentado durante muchos años el cargo de Jefe del Departamento de Derecho Internacional del Ejército de Israel (IDF)".

Resulta oportuno recordar también que el 19 de junio del 2018, Estados Unidos se retiró formalmente del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas: ello después de una votación en la que se decidió crear un órgano de investigación para examinar las exacciones cometidas por las fuerzas de seguridad de Israel contra los manifestantes que participaron a la denominada "Marcha del Retorno" desde el 30 de marzo (Nota 3).

Foto de la delegada de Estados Unidos saliendo de la sala de sesiones del Consejo de Seguridad al iniciar su alocución el representante de Palestina, el 15 de mayo del 2018 en Nueva York. Foto extraída de nota de prensa titulada «EE.UU. se queda solo en la ONU» (La Vanguardia, edición del 16/5/2018)

A modo de conclusión

Este anuncio decembrino, hecho por parte de la Fiscal de la CPI en la víspera de los días en que se celebra la Navidad, constituye una esperanzadora señal en Palestina. En particular para muchas familias palestinas que esperan ansiosas, y desde muchos años, que la justicia penal internacional se interese por las diversas exacciones cometidas por los altos mandos militares israelíes en contra de la población civil palestina.

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Comunicado oficial de la CPI según se desprende de este enlace oficial de la CPI:

Statement of ICC Prosecutor, Fatou Bensouda, on the conclusion of the preliminary examination of the Situation in Palestine, and seeking a ruling on the scope of the Court’s territorial jurisdiction

"Today, I announce that following a thorough, independent and objective assessment of all reliable information available to my Office, the preliminary examination into the Situation in Palestine has concluded with the determination that all the statutory criteria under the Rome Statute for the opening of an investigation have been met.

I am satisfied that there is a reasonable basis to proceed with an investigation into the situation in Palestine, pursuant to article 53(1) of the Statute. In brief, I am satisfied that (i) war crimes have been or are being committed in the West Bank, including East Jerusalem, and the Gaza Strip ("Gaza") (for specifics, see paras. 94-96); (ii) potential cases arising from the situation would be admissible; and (iii) there are no substantial reasons to believe that an investigation would not serve the interests of justice.

As there has been a referral from the State of Palestine, there is no requirement to seek Pre-Trial Chamber's authorisation before proceeding to open an investigation, and I do not seek to do so.

However, given the unique and highly contested legal and factual issues attaching to this situation, namely, the territory within which the investigation may be conducted, I deemed it necessary to rely on article 19(3) of the Statute to resolve this specific issue.

Earlier today, I therefore requested from Pre-Trial Chamber I a jurisdictional ruling on the scope of the territorial jurisdiction of the International Criminal Court ("ICC" or the "Court") under article 12(2)(a) of the Rome Statute in Palestine.

Specifically, I have sought confirmation that the "territory" over which the Court may exercise its jurisdiction, and which I may subject to investigation, comprises the West Bank, including East Jerusalem, and Gaza. Such determination is made strictly for the purposes of determining the Court's ability to exercise its jurisdiction and the scope of such jurisdiction under the Statute.

As I have observed in my submissions before the Chamber, determining where I can investigate in the unique circumstances of this situation should be resolved before I commence an investigation, and not settled only later by judges after my investigations are completed. This foundational question should be decided now, and as swiftly as possible in the interests of victims and affected communities; potential witnesses and their related protection needs and obligations as well as the conduct of the investigations and the efficiency of the judicial proceedings, not to mention providing clarity for the States concerned. As such, as a prosecuting office, we believe this is the responsible step to take in the circumstances of this situation.

By seeking this ruling, I have invited the Chamber to rule expeditiously, while also permitting victims, relevant States, and others to participate in these proceedings, as appropriate. By engaging in an open and transparent manner in obtaining a ruling on this important issue, I hope that the process would not only assist the Chamber in its determination, but also endow its decision, and my ensuing investigation, with greater clarity and reinforced legitimacy.

It is necessary for this specific matter before the Chamber to be resolved without undue delay so that my Office can take the appropriate next steps accordingly
".



Texte du communiqué oficiel de la CPI tel que publié sur ce lien officiel de la CPI

Déclaration du Procureur de la CPI, Fatou Bensouda, à propos de la clôture de l’examen préliminaire de la situation en Palestine, et de sa requête auprès des juges de la Cour afin qu’ils se prononcent sur la compétence territoriale de la Cour

"Je souhaite annoncer, aujourd'hui, qu'au terme d'un examen préliminaire approfondi, mené en toute indépendance et objectivité, de l'ensemble des renseignements fiables qui sont en la possession de mon Bureau à propos de la situation en Palestine, ce dernier est parvenu à la conclusion que tous les critères définis dans le Statut de Rome (le « Statut ») pour l'ouverture d'une enquête étaient remplis.

Je suis convaincue qu'il existe une base raisonnable justifiant l'ouverture d'une enquête dans la situation en Palestine en application de l'article 53‑1 du Statut. En résumé, je suis convaincue : i) que des crimes de guerre ont été commis ou sont en train de l'être en Cisjordanie, notamment à Jérusalem-Est, et dans la bande de Gaza (« Gaza ») (pour plus de détails, voir par. 94-96 de la requête) ; ii) que les affaires susceptibles de résulter de la situation en cause seraient recevables ; et iii) qu'il n'existe aucune raison sérieuse de penser que l'ouverture d'une enquête desservirait les intérêts de la justice.

Puisque l'État de la Palestine a déféré la situation en cause, il n'est pas nécessaire de demander à la Chambre préliminaire l'autorisation d'ouvrir une enquête, et je n'ai pas l'intention de le faire.

Cependant, compte tenu du caractère unique et hautement controversé des questions juridiques et factuelles liées à cette situation, à savoir le territoire au sein duquel l'enquête peut être menée, j'ai estimé qu'il était nécessaire d'invoquer l'article 19‑3 du Statut pour résoudre cette question spécifique.

Plus tôt dans la journée, j'ai donc demandé à la Chambre préliminaire I de se prononcer quant à la portée de la compétence territoriale de la Cour pénale internationale (la « CPI » ou la « Cour ») dans la situation en Palestine, conformément à l'article 12‑2‑a du Statut de Rome.

En particulier, je lui ai demandé de se prononcer quant au « territoire » sur lequel la Cour peut exercer sa compétence, et qui peut faire l'objet d'une enquête, à savoir s'il comprend la Cisjordanie, notamment Jérusalem-Est, et Gaza. Cette décision ne portera que sur la capacité de la Cour à exercer sa compétence en vertu du Statut et sur la portée de cette dernière.

Comme je l'ai indiqué dans les observations que j'ai présentées à la Chambre, compte tenu du caractère unique de la situation en cause, il est impératif que les juges se prononcent sur la question du territoire sur lequel je peux enquêter avant même que je ne commence l'enquête, et non une fois que celle-ci sera finie. Les juges doivent trancher cette question fondamentale dès à présent, le plus rapidement possible, dans l'intérêt des victimes et des communautés touchées, des témoins potentiels et de leurs besoins en matière de protection, compte tenu des obligations de la Cour en la matière, de la conduite des enquêtes ainsi que de l'efficacité de la procédure judiciaire, sans oublier le souci de clarté pour les États concernés. Ainsi, en tant qu'organe chargé des poursuites, nous sommes convaincus qu'il s'agit là d'une mesure raisonnable et nécessaire au vu des circonstances propres à cette situation.

Dans ma requête, j'ai prié la Chambre de se prononcer dans les plus brefs délais, tout en donnant la possibilité aux victimes, aux États concernés et aux autres participants à la procédure, de présenter leurs observations, le cas échéant. En demandant ouvertement et en toute transparence à la Chambre de statuer sur cette question importante, j'espère faciliter la tâche de cette dernière mais aussi renforcer la légitimité de sa décision et de l'enquête que je vais mener et apporter plus de clarté à l'ensemble du processus.

Il est crucial que la Chambre tranche cette question spécifique dont elle est saisie sans retard excessif afin que mon Bureau puisse prendre les mesures appropriées en conséquence
".

--- Notas ---

Nota 1: Véase al respecto nuestra breve nota, BOEGLIN N., "Palestina: estatuto de Estado observador acordado por Asamblea de Estados Partes a la Corte Penal Internacional (CPI)", publicada en DIPúblico, edición del 11/12/2014 y disponible en este enlace.

Nota 2: Véase al respecto: PELLET A. "The Palestinian Declaration and the Jurisdiction of the International Criminal Court", Volume 8, Journal of International Criminal Justice (2010), pp. 981-999, disponible en este enlace.

Nota 3: Véase al respecto nuestra breve nota BOEGLIN N., "El retiro de Estados Unidos del Consejo de Derechos Humanos: breves apuntes") disponible en este enlace.



lunes, 16 de diciembre de 2019

Francia extradita a Mario Alberto Sandoval a Argentina



Francia extradita a Mario Alberto Sandoval a Argentina

Este 16 de diciembre del 2019, Argentina ha anunciado que Francia ha procedido a extraditar hacia su territorio a Mario Alberto Sandoval, solicitado desde el 2012. Ello en el marco de procesos llevados a cabo por la justicia de Argentina contra integrantes del aparato represivo argentino responsables de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en los años 70-80. El pasado 11 de diciembre, la justicia francesa rechazó una última acción interpuesta por la defensa de Mario Alberto Sandoval contra su extradición hacia Argentina (véase comunicado de prensa del Conseil d´Etat). En la decisión del Conseil d´Etat (véase texto) se precisa que:

"9. Toutefois, la seule circonstance que des poursuites aient été engagées en Argentine pour des faits anciens, au demeurant clairement énoncés dans l’acte d’accusation du 22 mai 2012, alors que M. Sandoval avait quitté l’Argentine depuis près de trente ans, n’a pas pour effet de rendre de fait imprescriptibles les infractions reprochées, et de porter ainsi atteinte au principe de sécurité juridique, ni de priver l’intéressé du droit et des moyens de préparer utilement sa défense et de bénéficier d’un procès équitable. Il appartiendra à M. Sandoval de soumettre au juge pénal argentin les éléments qu’il estimera utiles au soutien de ses allégations selon lesquelles sa propre implication dans les faits reprochés serait impossible, éléments sur lesquels ce juge se prononcera".

...

"12. En sixième lieu, si le requérant soutient que les conditions de détention, notamment dans les centres argentins de détention préventive, sont de nature à l’exposer à des traitements prohibés par l’article 3 de la convention européenne de sauvegarde des droits de l’homme et des libertés fondamentales, il n’apporte au soutien de cette allégation aucun élément permettant d’établir, en ce qui le concerne, la réalité de tels risques. Au demeurant, le Gouvernement argentin a rappelé dans son mémoire en intervention que des agents consulaires français pourront rendre visite à M. Sandoval sur son lieu de détention. Par suite, le moyen doit être écarté".

Cabe precisar que los abogados de Mario Alberto Sandoval usaron todos los mecanismos legales existentes en Francia para evitar la extradición hacia suelo argentino, incluyendo una solicitud ante la misma Corte Europea de Derechos Humanos, desestimada el mismo día de su presentación (véase nota de prensa).

LLegada de Mario Alberto Sandoval a Argentina, extraída de nota de prensa titulada "Llegó a la Argentina extraditado de Francia Mario Sandoval, ex policía acusado de crímenes de lesa humanidad"

En su comunicado oficial (véase texto completo reproducido al final de esta nota), Argentina precisa que:

"El resultado del proceso extraditorio de Mario Sandoval es el fruto de una labor conjunta de la Justicia Federal y el Ministerio Público Fiscal, y de las arduas gestiones diplomáticas que se llevaron a cabo desde distintas áreas de la Cancillería y la Embajada de la República en Francia desde el año 2012, que contó con el apoyo de una abogada francesa especializada en derechos humanos, a efectos de lograr que el ex policía pueda ser juzgado en la Argentina.

De esta manera, el producto exitoso de la cooperación penal internacional entre Estados consolida la máxima de que los delitos de lesa humanidad no deben quedar impunes, y que quienes son acusados de tan graves delitos deben comparecer ante la justicia para ser juzgados
".

En Francia, una polémica se desató en medios de prensa, al corroborarse que el actual titular de la cartera de Educación era director del Institut des Hautes Etudes sur l´Amérique Latine (IHEAL) en el tiempo en que Mario Alberto Sandoval fue contratado como profesor externo en este centro académico especializado ubicado en Paris (véase nota de prensa de Libération).

Una carta del IHEAL dada a conocer el pasado 12 de diciembre (véase texto) se felicita por la decisión del Conseil d´Etat galo de autorizar la orden de extradición hacia territorio argentino. Mario Alberto Sandoval vive en Francia desde 1985, adquirió la nacionalidad francesa y no es sino a partir del 2008 que investigaciones realizadas en Argentina lo ubican en territorio galo.

¿Es Francia una tierra inhóspita para ex miembros de los aparatos policiales, militares y de inteligencia de América Latina responsables de cometer graves violaciones a los derechos humanos perpetradas hace más de 40 años? No lo fue siempre: investigaciones periodísticas realizadas a mediados de los años 2000 (y pocamente difundidas en Francia) evidencian que fue Francia la que aportó asesoría técnica militar en la lucha antisubversiva en América Latina en los años 70-80, a partir de su experiencia durante la guerra de Argelia (1954-1962). Véase al respecto, la entrevista a Marie Monique Robin en francés disponible en este enlace de la cadena franco-alemana Arte.tv, en la que se lee que:

À n’en pas douter, les Argentins furent les meilleurs élèves des Français. Le général Martin Balza, chef d’Etat major de l’armée argentine dans les années 90 , m’a parlé d’une « contamination néfaste » des officiers de son pays par les instructeurs français. Tous les généraux que j’ai interviewés – le général Harguindéguy, ministre de l’Intérieur de Videla, le général Diaz Bessone, ex ministre de la planification et idéologue de la junte, le général Bignone, le dernier dictateur argentin, tous m’ont confirmé que la « bataille de Buenos Aires » était une « copie de la bataille d’Alger », inspirée directement des enseignements des Français ».



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Comunicado de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Argentina

Lunes 16 de diciembre de 2019 Información para la Prensa N°: 457/19

En el día de la fecha se hizo efectivo el traslado a nuestro país de Mario Sandoval, en el marco de la solicitud de extradición efectuada a la República Francesa para juzgarlo por la presunta comisión de crímenes de lesa humanidad perpetrados en el ex Centro Clandestino de Detención que funcionó en la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA).

El día 11 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado Francés confirmó el decreto de extradición de Mario Sandoval, acogiendo favorablemente la pretensión del Estado argentino, para ser juzgado por el secuestro y desaparición de Hernán Abriatta.

El resultado del proceso extraditorio de Mario Sandoval es el fruto de una labor conjunta de la Justicia Federal y el Ministerio Público Fiscal, y de las arduas gestiones diplomáticas que se llevaron a cabo desde distintas áreas de la Cancillería y la Embajada de la República en Francia desde el año 2012, que contó con el apoyo de una abogada francesa especializada en derechos humanos, a efectos de lograr que el ex policía pueda ser juzgado en la Argentina.

De esta manera, el producto exitoso de la cooperación penal internacional entre Estados consolida la máxima de que los delitos de lesa humanidad no deben quedar impunes, y que quienes son acusados de tan graves delitos deben comparecer ante la justicia para ser juzgados.

La extradición de Sandoval ratifica el carácter de política de Estado que la Argentina confiere al juzgamiento de las violaciones a los Derechos Humanos y el compromiso universal de la República Argentina con los Derechos Humanos
".



miércoles, 11 de diciembre de 2019

Colombia firma finalmente el Acuerdo de Escazú: apuntes



Colombia firma finalmente el Acuerdo de Escazú: apuntes

Este 11 de diciembre del 2019, finalmente se oficializó en Naciones Unidas la firma del Acuerdo de Escazú (instrumento regional suscrito en Costa Rica en el 2018) por parte de Colombia: véase notificación oficial de la Secretaría General. En las líneas que siguen desmenuzaremos el alcance de esta firma, que no se deja ver en el escueto documento circulado por el departamento de tratados de Naciones Unidas.

Ello no sin antes recordar que, para que un tratado internacional sea vigente en el ordenamiento jurídico de un Estado, este último primero debe firmarlo (una atribución que recae usualmente en el Poder Ejecutivo) y luego aprobarlo (una postedad tradicionalmente reconocida al Poder Legislativo): el negarse a firmar un instrumento internacional impide a sectores políticos y de la sociedad civil iniciar una campaña para lograr su ratificación.

El resultado de una fuerte presión de la sociedad civil colombiana

La palabra "finalmente" usada previamente obedece a la fuerte movilización de organizaciones ambientales y sociales en Colombia, desde que oficialmente el Poder Ejecutivo colombiano afirmara que no iba a firmar este tratado, aduciendo un sinnúmero de razones tan insólitas como falaces (véase por ejemplo nota del prensa de RCN del 30.09.2019).

Cabe señalar que la víspera de la firma, es decir el 10 de diciembre del 2019, el Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA) participó en la ciudad colombiana de Cartagena a una actividad en homenaje a lideres sociales y defensores de los derechos humanos en la que afirmó que:

"Combatir la violencia que se ejerce contra estos defensores de los Derechos Humanos es una responsabilidad de los gobiernos, pero también de nuestras sociedades, de nuestros ciudadanos, de nuestras empresas y de la comunidad internacional. Es una responsabilidad y un deber sagrado compartido por todos" (véase texto de su discurso).

La decisión del Poder Ejecutivo de Colombia de firmar el Acuerdo de Escazú en semejantes condiciones merece mención y anuncia que la campaña por lograr su debida ratificación será bastante álgida. No está de más precisar que durante las negociaciones del Acuerdo de Escazú (2014-2018), la delegación colombiana se mostró incómoda, presentando diversas propuestas en aras de reducir el alcance de varias disposiciones del futuro instrumento.

"No firmaremos el Acuerdo de Escazú porque...": un insólito unísono oído en Bogotá y en Santiago (y en ninguna otra parte)

Con ocasión de la PreCop25 celebrada en Costa Rica en octubre del 2019, habíamos tenido la oportunidad de señalar lo inédito que resultaban las posiciones de Chile y de Colombia de no firmar un instrumento regional como el Acuerdo de Escazú. En esta nota publicada en el sitio de la Red por la Justicia Ambiental en Colombia, titulada: "Ambiente y Derechos Humanos: el Acuerdo de Escazú a un año de su firma", nos permitímos señalar que:

"La ausencia de la firma de Chile, de Colombia y la de otros Estados podría revertirse en caso de que algunos Estados de la región, por alguna razón, cambien súbitamente de parecer e inicien su propio proceso en aras de facilitar a sus ciudadanos el ejercicio de sus derechos en materia ambiental."

La posición de Chile así como los argumentos (un tanto originales) esgrimidos por parte de sus máximas autoridades fueron desmenuzados y desvirtuados uno tras uno en en esta emisión producida en Chile del programa "Las cartas sobre la mesa" por parte de representantes chilenos de la sociedad civil (véase emisión disponible en este enlace).

Con relación a aspectos estríctamente jurídicos, remitimos también a nuestros estimables lectores a una entrevista titulada "¿Cuál es el tratado de derechos humanos y ambientales que Chile y Colombia se rehúsan a firmar?" realizada en noviembre del 2019, disponible en este enlace, en la que hacemos ver la verdadera revolución jurídica que proponen Chile y Colombia al presentar una serie de argumentos sobre las consecuencias de la firma de un tratado que desconoce ... la misma Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969 (véase lo que dispone el artículo 18 de dicha convención).

Como bien se sabe, la cumbre anual sobre cambio climático (COP25) debió ser trasladada de Chile a España a solicitud de las autoridades chilenas, debido a la situación de convulsión social imperante en Chile. La COP25 que sesiona en Madrid ha tenido que extenderse por una jornada sabatina imprevista este 14 de diciembre para intentar lograr un acuerdo: resulta de interés señalar que la propuesta de último momento de la Presidencia de la COP25 (ejercida por Chile) fue objetada por México, Argentina y Uruguay, Estados que

"denunciaron que en el borrador actual se retiraran referencias a la importancia de tener en cuenta los derechos humanos y los de los indigenas en la lucha contra el calentamiento" (véase cable de la agencia AFP reproducido en esta nota de CRHoy del 14.12.2019).

Esta información nos viene a confirmar que para las actuales autoridades de Chile (y algunos otros Estados), el tema de los derechos humanos no tiene mayor cabida cuando de ambiente se habla: una postura de la que está tomando nota toda la comunidad internacional así como los movimientos sociales de Chile y del resto de América Latina.

Foto extraída de nota de prensa de la BBC, titulada "Los países en los que matan a más ambientalistas en el mundo y el terrible récord de América Latina", 30 de julio del 2019

El Acuerdo de Escazú a más de un año desde su firma

El tablero oficial sobre el estado de firmas y ratificaciones del Acuerdo de Escazú (véase enlace oficial), con 22 firmas pero tan solo cinco ratificaciones obtenidas en poco más de un año evidencia que a algunos sectores políticos (y a influyentes sectores económicos) no les interesa en lo más mínimo que se combine la protección de los derechos humanos con la defensa del ambiente.

En días recientes, el Ejecutivo de Paraguay optó por retirar el proyecto de aprobación del Acuerdo de Escazú en trámite en el Congreso, causando un profundo malestar entre diversos sectores paraguayos (véase nota de prensa de Ultima Hora del 2/1/2019): no se tiene claro si el señor Arzobispo confundió este instrumento con otro texto al que se opone la Iglesia Católica sobre derechos humanos.

Es de notar que entre las firmas ausentes, figuran, además de las de Colombia (hasta este 11 de diciembre) y la de Chile, las de Cuba, El Salvador, Honduras y de Venezuela.

La COP25 que se lleva a cabo en España en este mes de diciembre constituye una ocasión propicia para que algunos Estados de América Latina reafirmen su compromiso con la defensa del ambiente y los derechos que ello conlleva para las comunidades y las organizaciones ecologistas.

Como bien lo señala una misiva colectiva de entidades colombianas,

"La firma de este Acuerdo representa también un compromiso con la agenda climática de Colombia y se convierte en un nuevo acercamiento del Gobierno Nacional con la democracia ambiental y las y los defensoras/es de derechos humanos y ambientales del país" (véase texto del Comunicado de la Alianza por el Acuerdo de Escazú en Colombia, con fecha del 10.12.2019).

Hay que agradecer a Bolivia y a Uruguay por haber sido los primeros en América Latina en depositar su respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de Naciones Unidas, al tiempo que persisten interrogantes muy válidas sobre la ausencia de Costa Rica como Estado Parte a este novedoso instrumento (habiéndose transcurrido más de un año desde que puede serlo).

A modo de conclusión

Las organizaciones colombianas que lograron obtener esta firma por parte de Colombia podrían compartir su valiosa experiencia con sus homólogas chilenas: a pesar de haber sido, con Costa Rica, un activo promotor durante más de cuatro años de las negociaciones que culminaron en el 2018 en Escazú, y a pesar de la movilización de organizaciones sociales exigiendo mayor coherencia por parte de sus autoridades de cara a la COP25 inicialmente prevista en Santiago, Chile se resiste a firmar el Acuerdo de Escazú.

La movilización de organizaciones ecologistas colombianas permitió, entre muchas otras acciones, una publicación extremadamente completa (cuya lectura se recomienda y que puede interesar a muchos otros Estados de América Latina), titulada “Colombia y el Acuerdo de Escazú” (véase texto integral ), en la que se concluye que:

Son alarmantes las cifras de conflictos ambientales y de asesinatos de defensores y defensoras del ambiente en Colombia. A pesar de contar con una amplia legislación en materia de información, participación y justicia ambiental en Colombia, la conflictividad ambiental en el país se agudiza cada día. El Acuerdo de Escazú se convierte en una herramienta de vital importancia para cambiar esta situación en el país” (p. 89).

Un amicus curiae presentado el pasado 6 de diciembre por diversas entidades internacionales en la causa penal que enfrenta el líder mapuche en Chile Pascual Curamil Millanao (véase texto completo, cuya lectura también recomendamos) nos viene a recordar la opción latente de algunos Estados (y sectores económicos) de optar por criminalizar a líderes comunitarios y ecologistas en América Latina, con la única finalidad de intimidar a los integrantes de sus comunidades.

Nótese que en América Latina, los dos Estados en los que se están dando fuertes movilizaciones y protestas sociales en este cierre del año 2019 coïnciden con los dos únicos Estados cuyas autoridades adujeron oficialmente oponerse a la firma del Acuerdo de Escazú.



lunes, 9 de diciembre de 2019

Indice de Desarrollo Humano (IDH): la posición 68 de Costa Rica



Indice de Desarrollo Humano (IDH): la posición 68 de Costa Rica

El pasado lunes 9 de diciembre, el Programa de Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD) dio a conocer su informe sobre el Indice de Desarrollo Humano (IDH) a nivel mundial (véase informe en español). Como bien se sabe, el IDH es un indicador elaborado por Naciones Unidas que clasifica a los Estados cada cierto tiempo, según una metodología validada desde 1995.

La posición 68 de Costa Rica en el 2018 corresponde a la misma posición que tenía en el 2013 (véase informe del PNUD del 2013, p. 17).

Costa Rica: cinco escaños perdidos

En el 2018, fecha de la última medición, Costa Rica ostentaba la posición 63 a nivel mundial (véase informe del 2018, tabla en página 23), mientras que con esta nueva medición, Costa Rica se sitúa en el puesto 68 a nivel mundial (véase precitado informe del 2019, tabla en página 26). Nótese que en el 2015, Costa Rica ostentaba la posición 69 (véase informe IDH 2015, tablero en p. 214): para nuestros estimables lectores poco familiarizados con estos rangos, es preciso señalar que el peor puesto obtenido por Costa Rica desde que existe esta medición del PNUD es precisamente el puesto 69.

Esta desmejorada posición para el 2019 puede también ser comparada al IDH de Costa Rica en el año 2003, año en el que Costa Rica ostentaba la posición 42 a nivel mundial. Desde el año 2006, el descenso de Costa Rica ha sido más que significativo. En el 2011, cayó al puesto más bajo en su historia, el puesto 69, lo cual puede plantear algunas interrogantes sobre los efectos, en materia social, de la gestión de la administración del Presidente Oscar Arias Sánchez (2006-2010). Al haberse mantenido en el 2019 con un IDH en la posición 68, las interrogantes son mayores, al no haber logrado ninguna de las administraciones posteriores mejorar sustancialmente el IDH de Costa Rica, salvo el repunte logrado en el 2018 (posición 63) que corresponde a la administración del Presidente Luis Guillermo Solís Rivera (2014-2018).



INDICE DE DESARROLLO HUMANO (Costa Rica)

•2003———–Puesto 42 a nivel mundial

•2004———– Puesto 45 a nivel mundial

•2005———-47

•2006———-48

•2007———-48

•2008———-50

•2009———-54

•2010———-62

•2011———-69

...

•2013———-68

•2015———-69

•2016———-66

•2018———-63

•2019———-68



(Fuente hasta el año 2011: Informe Estado de la Nación / PNUD. Informe EdN, XVIII (2012), p. 363. Cabe señalar que en las últimas ediciones del Estado de la Nación, por alguna razón que desconocemos, ya no se incluye en sus listas de indicadores el IDH desarrollado por el PNUD como tal).

La pobreza: una persistente variable sin incorporarse en el caso de Costa Rica

Es importante indicar que, al consultar la casilla correspondiente a Costa Rica (véase enlace del PNUD), se desglosa el IDH con los diversos valores numéricos usados para cada una de las variables: el único valor que no fue asignado en el 2018 fue el de pobreza, con un rubro que se mantiene con la indicación «n.a /not available». Una situación similar a la encontrada en el 2017 al publicarse el informe IDH 2016: habíamos tenido la oportunidad en el 2017 de señalar en esta nota de HablandoClaro que:

"Se ignora si la gran cantidad de estudios y diagnósticos sobre la pobreza realizados en Costa Rica por entidades estatales impide, por alguna razón, a los investigadores del PNUD cuantificar con algún valor numérico esta variable y se esperaría que, con ocasión de la próxima medición del IDH, sea plenamente integrada".

El IDH 2019 en América Latina

En América Latina, en este informe del IDH dado a conocer en este mes de diciembre del 2019, Chile lidera la región (puesto 42, a comparar con el puesto 38 ostentado en el 2016), seguido por Argentina (48) y Uruguay (57). Justo antes de Costa Rica, se sitúa Panamá (67) y después de Costa Rica, Cuba (posición 72). En los últimos puestos de esta medición a nivel mundial que realiza el PNUD, figuran por parte de América Latina, Nicaragua (126), Honduras (132) y Haití (169).

Con relación a los vecinos directos de Costa Rica, es de notar el notable descenso de Panamá en las últimas tres mediciones, pasando de la posición 60 en el 2016, 66 (2018) a la posición 67 (2019); al tiempo que Nicaragua desciende del puesto 124 (2016 y 2018) al puesto 126 (2019).
Imagen extraída de artículo de prensa titulado "20% de las familias pobres apenas concentró el 4,2% del total de ingreso de los hogares"(CRHoy, edición del 23.11.2012)

Con relación a la desigualdad social, calculada con base en otra medición internacional (el denominado "coeficiente Gini"), una región tan desigual como América Latina ha hecho esfuerzos significativos para reducirla en estos últimos años, con alugnas excepciones, que incluyen a Costa Rica. Nos habíamos permitido escibir en esta nota publicada en el portal de la Universidad de Costa Rica (UCR) en noviembre del 2018 que:

"Es a partir del año 2007 que la desigualdad social en Costa Rica que mide el coeficiente Gini progresa de manera significativa.

La variación del coeficiente Gini en América Latina desde el 2002 hasta el 2016 en curva sostenidamente descendente se puede también apreciar en el gráfico I.5 (página 49) del Panorama Social de América Latina (2017) publicado por la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), y disponible aquí.

A notar tres progresiones significativas de un año a otro del coeficiente Gini en Costa Rica en los últimos 10 años (pocamente comentadas, estudiadas y/o analizadas), pasando de 0,507 (2010) a 0,515 (2011), luego de 0,515 (2012) a 0,522 (2013), y posteriormente de 0,516 (2015) a 0,521 (2016).
"

Gráfico extraído de nota de prensa titulada "Cierto: Costa Rica es de los países más desiguales del mundo, según el Banco Mundial, Doblecheck, edición del 27.02.2019

A modo de conclusión

Con relación al IDH, los datos que arroja el PNUD en este cierre del 2019 permiten evidenciar el notable deterioro del clima social, de la calidad de vida, de la salud, de la falta de oportunidades, consecuencias lógicas de advertencias tan sostenidas como recurrentes provenientes de diversos sectores académicos y de movimientos sociales de Costa Rica y de América Latina, y que se evidencian en diversos instrumentos de medición en materia social.

Con respecto a estos últimos, resulta oportuno indicar que desde Costa Rica, en el 2013, una alianza entre una entidad como el INCAE Business School y las universidades Oxford y de Harvard (con el generoso apoyo de la Fundación Rockefeller, la Pratham Education Foundation, y la empresa Deloitte) propusó una nueva forma de medir el desarrollo social, con la creación del Indice de Progreso Social (véase nota del INCAE). Se puede consultar la plataforma del Social Progress Index en este enlace. No se ha podido conocer cuáles son las deficiencias detectadas en el IDH que elabora el PNUD por parte del INCAE y de sus socios anglosajones para proceder a crear una nueva metodología de medición, en la que, como era previsible, Costa Rica aparece en una posición privilegiada en América Latina.

De igual forma, el recientemente creado Indice de Felicidad (Happy Planet Index), otorga a Costa Rica una envidiable posición como uno de los países "más felices" del mundo.

Estas y algunas otras iniciativas de índole privado encuentran muchas veces mayor eco en los grandes medios de prensa y en la opinión pública, que la medición del IDH elaborada por el PNUD de Naciones Unidas; así como en algunos sectores, empecinados en defender las virtudes de lo que denominan el “modelo de desarrollo económico” fuertemente impulsado a partir de mediados de los años 2000.