viernes, 30 de mayo de 2014

A 30 AÑOS DEL ATENTADO DE LA PENCA EN NICARAGUA: CONMEMORACIÓN EN COSTA RICA Y PREGUNTAS SIN RESPONDER



Foto del principal sospechoso (centro) de colocar la bomba, extraída de nota de la BBC, " Peter Torbiornsson: My guilt over La Penca bombing". Foto del atentado de La Penca ocurrido el 30 de mayo de 1984, extraída del artículo de Confidencial (Nicaragua), "El atentado de La Penca 30 años después". Orden de captura, foto extraída del reportaje del Tico Times (Costa Rica)

Este viernes 30 de mayo se conmemora el 30 aniversario del atentado de La Penca, en el cual encontraron la muerte 4 periodistas costarricenses y extranjeros y 22 resultaron heridos: el atentado se produjo durante una conferencia de prensa realizada a orillas del río San Juan por el entonces comandante de la ARDE (Alianza Revolucionaria Democrática), Eden Pastora en la localidad nicaragüense de La Penca (ver nota para el 29 aniversario de CRHoy). Si bien los hechos ocurrieron en Nicaragua en el período de guerra civil de inicios de los años 80, las víctimas costarricenses sobrevivientes y los familiares de las víctimas mortales han solicitado que se ordene investigar lo ocurrido, sin tener respuesta a sus requerimientos. El gremio de los profesionales de la información de igual manera ha respaldado sus reclamos sin mayor éxito. Esta situación ha llevado a las víctimas a acudir al sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Cronología de la batalla legal:

En el mes de setiembre del año 2005, los sobrevivientes costarricenses presentaron formalmente una demanda contra Costa Rica ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por no investigar debidamente este atentado (ver artículo de La Nación del 30 de mayo del 2007). En marzo del 2012, la demanda se amplío para demandar también a los órganos de investigación de Nicaragua. En junio del 2013, se solicitó a la Comisión incluir algunos testimonios encontrados en documentales recientes producidos sobre este caso, en particular las entrevistas de un cineasta sueco a funcionarios de Nicaragua (ver nota de prensa de Nicaragua del 21 de enero del 2009). A finales del año 2013, la Fiscalía de Costa Rica cerró una de las líneas de investigación, al confirmarse en Buenos Aires la muerte de uno de los nacionales de Argentina considerado como una de las posibles pistas y principal sospechoso (ver artículo de La Nación del 3/12/2013). Se lee (ver nota de Teletica Canal 7) que: " Jorge Chavarría, Fiscalía General de la República, “Se había reactivado la orden de captura en el 2008 a la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), porque no sabía si había fallecido o no. Ahora ya lo tenemos claro y con eso cerramos esta línea de investigación, vamos a ordenar la cancelación del asiento de la captura internacional que se había dado a Roberto Vital”. En un artículo de la Prensa Libre Costa Rica) del mismo día se lee que: " Con base en restos óseos que fueron recolectados luego del asalto al cuartel la Tablada en Argentina, en 1989, que estaban conservados por las autoridades de ese país, se realizaron análisis de ADN. De acuerdo con las conclusiones a las que llegan los médicos forenses de la Corte Suprema de la Nación de Argentina, se establece con un 99,99% de certeza que un grupo de los restos óseos pertenecen a Roberto Vital Gaguine”, afirmó el fiscal general Chavarría." Notemos que un artículo del 1ero de agosto de 1993 de The Independent (Reino Unido) hace referencia a la muerte de este sospechoso en el año de 1989 cuando publica que:" Gauguine's family knew nothing of his involvement with La Penca, but others have furnished details of his life: he came from a middle-class family and his ERP nom de guerre was Martin el Ingles. He arrived in Britain in 1978, where he later applied for asylum. By 1980 his whereabouts were again unknown. He will never be brought to justice: in 1989, he died, with 18 others, in a guerrilla attack on an army barracks on the outskirts of Buenos Aires".

Los 30 años de La Penca: política y prensa en espera de justicia

El 29 de mayo del 2014, algunos diputados de la Asamblea Legislativa apoyaron las gestiones del Colegio de Periodistas de Costa Rica ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ver video). El mismo 30 de mayo, emisiones radiales matutinas muy oídas fueron dedicadas al tema como Hablando Claro de Vilma Ibarra y Boris Ramirez y Nuestra Voz de Amelia Rueda con un amplio material multimedia puesto a disposición del público costarricense. Como parte de las conmemoraciones de estos 30 años, el Canal 15 de la UCR de la Universidad de Costa Rica (UCR) presentará el documental: “Goodbye Nicaragua”, del director sueco Peter Torbiörnsson. La película, que incluye entrevistas del cineasta en Bolivia, Costa Rica, Cuba, Francia y Nicaragua, causó cierto impacto y reacciones en Nicaragua cuando fue presentada en el 2011 (ver nota de Confidencial (Nicaragua) y nota del Semanario Universidad de Costa Rica). A la fecha, las investigaciones realizadas por otras entidades distintas a los órganos de investigación de Costa Rica y de Nicaragua no han logrado identificar a los autores intelectuales. También ese mismo viernes 30 de mayo del 2014 se transmitirá el documental “La Penca: Onda Expansiva”, una producción conjunta del Colegio de Periodistas (COLPER) y del Canal 15 de la UCR, que incluye entrevistas a personeros del sistema judicial costarricense a cargo de la investigación realizada (documental producido en el año 2004 para conmemorar el 20 aniversario). En estas se indica que las gestiones oficiales realizadas ante Estados Unidos para extraditar a dos personas no concluyeron debido a errores del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica en su tramitación. En esa misma entrevista se indica además que documentos enviados desde los Estados Unidos a las autoridades judiciales de Costa Rica vienen tachados, imposibilitando la lectura de nombres, lugares y fechas.

En un artículo del New York Times de 1993 se lee que: " A Costa Rican prosecutor, Jorge Chaverria, said that he had no plans to withdraw the charges against the two men. His investigation in the late 1980's found no evidence to point to the Sandinistas, and he said he was not convinced that the Sandinistas alone were behind the bombing". El cineasta sueco con su documental "Goodbye Nicaragua" presentado en el año 2011 descarta la pista de que se trate de una acción comanditada por los servicios de inteligencia norteamericana y señala claramente la responsabilidad directa de miembros del aparato de inteligencia de Nicaragua en este doloroso episodio ocurrido en 1984, y el brazo ejecutor a cargo de llevarlo a cabo. Para las víctimas y sus familiares, se trata de un documental que aporta nuevas luces sobre posibles responsables del atentado. Un artículo publicado en días recientes sobre el atentado de La Penca refiere a otras muertes de periodistas acaecidas en Costa Rica después de 1984, y se titula " El país de las impunidades a 30 años de La Penca: Costa Rica"

PROGRAMACiÓN:

Este viernes a las 10:00 pm, "Goodbye Nicaragua" con repeticiones el sábado 31 de mayo a las 2:00 pm y 9:30 pm y el domingo 1 de junio a la 1:30 pm, por el Canal 15 UCR. Ese mismo viernes 30 de mayo se transmitirá el documental “La Penca: Onda Expansiva”, a las 8:30 pm (se repetirá el sábado 31 de mayo a las 12:30 pm). El trailer del documental “Goodbye Nicaragua” está disponible aquí. La última parte del documental (parte 3), subtitulada en español, está de igual forma disponible en Youtube y disponible aquí. .





La presente nota fue publicada en Cambiopolitico el 30/05/2014, en Costa Rica Hoy, en Elpais.cr el 31/05/2014, y en HablandoClaro el 2/06/2014.

miércoles, 21 de mayo de 2014

GARIFUNAS COMMUNITIES AT THE INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS

Garifuna members at Inter-American Court on Human Rights, May 20, 2014. Picture 1 taken from Centro de Amigos Para la Paz and Picture 2 from Elpais.cr

During these days, the Inter-American Court of Human Rights will hear leaders of Garifunas communities from Honduras. This case refers to the community of Triunfo de la Cruz, the first one sent by the Inter-American Commission of Human Rights to the Court last February 2013 (the case was declared admissible - see decision on admissibility - in 2006 by the Commission). Another similar case was sent in October 2013 by the Commission to the Court (Garifuna community of Punta Piedra, see official press release of the Commission). In 2007, the Commission declared admissible another case related to Cayos Cochinos Garifuna community (see Report 39/07 in Spanish).

The Inter-American Commission on Human Rights (IACHR) filed an application on February 21, 2013 to the Inter-American Court of Human Rights in Case No. 12.548, Garífuna Community of "Triunfo de la Cruz" and its Members,, against Honduras.

According to the Inter-American Commission, " The facts of this case refer to the failure to act to protect the ancestral territory of the Triunfo de la Cruz Community from occupation and dispossession by third parties. This has triggered and maintained a situation of permanent conflict for the community due to actions in its territory by third parties, both private individuals and public authorities. Moreover, the sale of communal lands by public authorities has negatively affected the community's ancestral territory and led to pressure, threats, and even murders or arrests of community leaders and authorities. In addition, the community does not have proper and culturally appropriate title to its ancestral territory, and access to certain parts of its territory has been restricted by the establishment of protected areas, which has hampered its ability to maintain its traditional way of life. The case also has to do with the lack of prior, free, and informed consultation of the Triunfo de la Cruz Community and its members concerning the adoption of decisions affecting the territory they have occupied historically, including the execution of tourism projects and megaprojects, the creation of a protected area in part of their ancestral territory, and sales of communal lands.

Moreover, the community has not had a remedy that takes into account its particular features, its economic and social characteristics, its customary law, its values, and its customs and usage in the context of procedures related to collective property. The Commission deemed that the victims have not had effective access to justice in the context of complaints related to the sale of ancestral lands; acts of threats, aggression, harassment, and persecution suffered by community authorities; and the situation of ongoing violence and insecurity caused by third parties in their territory
" (see official press realease).



Letter of submission of this case by the Commission to the Court

Ref.: Case No. 12.548 Garífuna Community of “Triunfo de la Cruz” and its members Honduras

Mr. Secretary:

I have the honor to address you on behalf of the Inter-American Commission on Human Rights to submit to the jurisdiction of the Inter-American Court of Human Rights Case No. 12.548 concerning the Republic of Honduras (hereinafter “the State,” “the Honduran State,” or “Honduras”), involving a series of violations of the American Convention on Human Rights (hereinafter “the American Convention” or “the Convention”) to the detriment of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members.

This community is a distinct ethnic group whose members share social, cultural, and economic characteristics, particularly their special relationship with the land that they have historically occupied and their collective concept of ancestral property. The Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members have won recognition in Honduras as an indigenous people, and that was not disputed in the case before the IACHR. The violations in the present case include various elements of the right to property of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members, their right to participate in matters that concern them, and their rights to a fair trial and judicial protection.

The Garífuna Community of Triunfo de la Cruz does not have proper and culturally appropriate title to its ancestral territory. Specifically, the Commission found that recognition of part of the ancestral territory was delayed and so far the Community has not received a single title to all the territory based on historic occupation customary use by the Community. In addition, the IACHR found that this situation has prevented them from continuing their traditional lifestyle.

The Community has not enjoyed peaceful occupation and tenancy of its ancestral lands because of: (i) the lack of delimitation and timely demarcation of the titled lands, (ii) the lack of legal certitude in the titles granted, (iii) restrictions on access to zones of the ancestral territory because of the establishment of protected areas, and (iv) failure to protect their territory effectively from occupation and damage by third parties, and guarantee that it be exclusively indigenous. Failure to comply with these obligations has kept the Community in a state of permanent turmoil because of the action of private persons and public authorities.

Moreover, expansion of the urban area by authorities and the sale of community lands has infringed on the ancestral territory. This situation reflects failure to comply with the legal obligations assumed by the State, especially regarding the Community’s known territorial claims, which exacerbates the conflict, apprehension, and legal incertitude. Furthermore, expansion of the urban area resulted in harassment, threats, and even the assassination and arrest of male and female leaders and community authorities.

The case also has to do with the lack of prior, free, and informed consultation of the Triunfo de la Cruz Community and its members concerning the adoption of decisions affecting the territory they have occupied historically. These decisions include the execution of tourism projects and megaprojects, the creation of a protected area in part of their ancestral territory, and sales of communal lands.

Finally, the Commission concluded that the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members has not had a remedy that takes into account its unique features, its economic and social characteristics, its customary law, its values, and its customs and usage in the context of procedures related to collective property. The Commission deemed that the victims have not had effective access to justice in the context of complaints related to the sale of ancestral lands; acts of threats, aggression, harassment, and persecution suffered by community authorities; and the situation of ongoing violence and insecurity caused by third parties in their territory.

The State ratified the American Convention on Human Rights on September 8, 1977, and accepted the Court’s jurisdiction on September 9, 1981.

The Commission has designated Commissioner Tracy Robinson and Executive Secretary Emilio Álvarez Icaza L. as its delegates. Elizabeth Abi-Mershed, Assistant Executive Secretary, and Silvia Serrano Guzmán and Isabel Madariaga, attorneys of the Executive Secretariat of the IACHR, will be legal advisers.

In accordance with Article 35 of the Inter-American Court’s Rules of Procedure, the Commission attaches a copy of Report 76/12 prepared per Article 50 of the Convention, and a copy of the Inter-American Commission’s entire case file (Appendix I) and the appendixes used in preparation of Report 76/12 (Appendixes). That Report on the Merits was transmitted to the State of Honduras in a communication of November 21, 2012, giving it a period of two months to report on compliance with the recommendations. The State of Honduras requested an extension of the period in accordance with Article 51 of the American Convention, which was granted until February 14, 2013. To date, the Honduran State has not submitted its report on compliance with the recommendations.

The Commission therefore submits the instant case to the jurisdiction of the Inter-American Court in order to obtain justice for the victims in view of the lack of information on the Honduran State’s compliance with the recommendations.

The Inter-American Commission submits to the Court’s jurisdiction all of the facts and human rights violations described in the Report on the Merits 76/12. Although the facts established by the Inter-American Commission include some that occurred before Honduras accepted the Court’s jurisdiction, they are included by way of context to explain subsequent facts and violations. The Commission requests that the Court conclude and declare that:

1. The State of Honduras violated the right to property established in Article 21 of the American Convention on Human Rights, in conjunction with Articles 1.1 and 2 thereof, to the detriment of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members, for not having provided effective access to a collective property title to its ancestral territory; and for having refrained from delimiting, demarcating, and protecting it effectively.

2. The State of Honduras violated Article 21 of the American Convention, in conjunction with Article 1.1 thereof to the detriment of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members by having taken decisions regarding measures that affected its territory, without satisfying the requirements established under inter-American law, such as conducting expropriation proceedings; not threatening the subsistence of indigenous communities; conducting prior, free, and informed consultations, as well as social and environmental impact assessments; and guaranteeing the participation of the indigenous in the benefits resulting from the concessions granted.

3. The State of Honduras violated Articles 8 and 25 of the American Convention in connection with Articles 1.1 and 2 thereof, to the detriment of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members, due to failure to provide an appropriate and effective procedure for the recognition, titling, demarcation, and delimitation of the territory claimed by the alleged victims, that would make it possible to guarantee peaceable possession and recovery of its ancestral land.

4. The State of Honduras violated Articles 8 and 25 of the American Convention in connection with Articles 1.1 and 2 thereof, to the detriment of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members due to failure to conduct a serious, effective and prompt investigation intended to ascertain the truth and determine responsibilities with respect to the complaints filed by Community members and leaders.

Therefore, the Commission requests the Court to order to the State of Honduras to:

1. Adopt as soon as possible the measures needed to give effect to the right to communal property and possession of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members with respect to its ancestral territory; and, in particular, the legislative, administrative, or other measures needed for the appropriate delimitation, demarcation, and titling of its lands, in accordance with its customary law, values, habits, and customs and to guarantee to members of the Community the development and continuity of its cosmovision in such a way that they can continue their traditional lifestyle, in keeping with their distinct cultural identity, social structure, economic system, customs, beliefs, and traditions.

2. Establish, with the participation of indigenous peoples, legislative or other measures needed to give effect to the right to prior, free, informed, and good faith consultation, in accordance with international human rights standards.

3. Adopt an affective and simple recourse that protects the right of the indigenous peoples of Honduras to claim and gain access to their traditional territories and that protects those territories against actions by the State or third parties that violate their right to property.

4. Investigate and punish those responsible for the threats, harassments, acts of violence and intimidation, and damage done to the property of members of the Community of Triunfo de la Cruz and especially its leaders and authorities.

5. Make reparation, both individual and collective, for the consequences of the violation of the aforementioned rights.

6. Adopt any measures needed to avoid similar acts occurring in the future, in line with its duty to prevent and guarantee fundamental rights recognized in the American Convention.

In addition to the need to obtain justice for the victims, the IACHR believes that this case incorporates questions of the inter-American public order of human rights.

Specifically, the Commission notes that several of the violations in this case occurred because of the lack of a legal framework to permit full recognition of the ancestral property of the Garífuna Community of Triunfo de la Cruz and its members, as a collective, with the particular characteristics of its relationship with the land and the territory and traditional use of them. The lack of a proper legal framework also prevented granting a proper and culturally adequate title, and caused problems in access to justice, owing to the lack of a procedure for obtaining recognition of the terms. This case will allow the Inter-American Court to establish the parameters that should be considered when creating legislation regarding the territory claims of indigenous and tribal peoples, so that such laws can achieve their objectives and meet international standards in this area. This development will have an impact on the inter-American public order of human rights.

This case also involves one of many kinds of violations over a long period of time that to date continue blocking a complete and proper recognition of the ancestral property and the effective possession and use of the lands and territories that belong to them. This variety and multiplicity of violations were perpetrated by State agents and private parties, whose attribution of responsibility calls for special analysis of the scope of State obligations for the official recognition and demarcation and effective protection of ancestral property when there are threats from private parties with or without official support. The sequence of violations in this case has had an impact on the Community as a collective and its leaders and members as individuals, who in the framework of the grievances have experienced violations of other rights, such as the right to life, humane treatment, political participation, and freedom of association. All of these elements make the instant case especially important because they involve the determination of the scope of the States’ obligations to respect and guarantee human rights in the face of various types of threats to the indigenous peoples’ rights.

Since these questions have significant impact on the inter-American public order of human rights, in accordance with Article 35.1.f of the Inter-American Court’s Rules of Procedure the Commission offers expert testimony:

1. An expert witness whose name will be provided shortly, who will testify on the minimum parameters to be taken into account when designing and implementing a legal framework to permit full and culturally appropriate recognition of the ancestral property of indigenous peoples, including the idiosyncrasies deriving from their collective nature and their cosmovision of the land and natural resources, and land titling and demarcation. In addition, the expert will testify on State obligations vis-à-vis acts of private parties that threaten the possession and peaceful use of lands and territories of indigenous and tribal peoples, in components of prevention as well as investigation. The expert will analyze the effects or consequences on the indigenous peoples of the lack of protection by the States of their ancestral territories.

The currícula vitarum of the proposed expert witnesses will be included in the appendixes to the Report on the Merits 76/12.

The Commission puts at the Court’s disposal the following identification of the persons who have acted as petitioners throughout the processing and their contact information:

Organización Fraternal Negra Hondureña

Original signed

Elizabeth Abi-Mershed Deputy Executive Secretary

martes, 20 de mayo de 2014

AUDIENCIAS EN CASO DE PUEBLO GARÍFUNA CONTRA HONDURAS ANTE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS



Fotos de manifestaciones de comunidades garífunas en Honduras extraídas de artículo de prensa (Foto 1) y de nota de ONG "Palma aceitera desangra a Honduras" (Foto 2)

Durante esta semana, se celebrarán las audiencias ante los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al caso que opone a la comunidad garífuna del Triunfo de la Cruz al Estado de Honduras: se trata de uno de los casos entro varios que oponen a la comunidad garífuna contra el Estado hondureño desde varios años (Nota 1). Se espera la presencia de 65 integrantes de la comunidad garífuna que participarán en las audiencias. La controversia surgió debido a varias iniciativas y proyectos impulsados desde varios años por el Estado de Honduras para atraer inversión extranjera en esos territorios ancestrales del pueblo garífuna, los cuales consisten en crear infraestructura turística y comercial, crear una área protegida y proceder al traspaso de tierras a un fideicomiso Estado/inversionistas extranjeros: estos proyectos diversos se hicieron, según los peticionarios que agotaron las vías jurisdiccionales e instancias hondureñas antes de acudir al sistema interamericano, sin respetar algunos de los derechos históricos de los pueblos garífunas sobre estos territorios.

Además de un gran cantidad de violaciones al Pacto de San José detectadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ver carta oficial de febrero del 2013 reproducida al final de esta nota), la Comisión refiere a un tema que interesa a otros Estados de la región latinoamericana en relación a la necesidad de consultar a las comunidades en caso de megaproyectos en los siguientes términos: "Otro de los componentes del presente caso es la falta de una consulta previa, libre e informada a la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros con respecto a la adopción de decisiones que afectan el territorio que han ocupado históricamente. Dentro de tales decisiones se destacan la planificación y ejecución de proyectos y megaproyectos turísticos; la creación de un área protegida en parte del territorio ancestral; y las ventas de tierras comunitarias". Para los representantes garífunas (ver nota de prensa), "Lo que se espera es que haya una sentencia no solamente para que se le restituyan las tierras a la comunidad de Triunfo de La Cruz sino que se implemente en el país una ley sobre la consulta y consentimiento previo libre e informado que se requiere para que los proyectos a implementar cuenten con el aval de las comunidades". Se trata de un vacío legal del que no solo adolece el Estado hondureño en el hemisferio americano, y que ha dado lugar a una larga serie de medidas cautelares ordenadas en años recientes por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor de comunidades indígenas, ya sea para frenar proyectos que las afectan o para proteger a sus líderes de actos de intimidación y amenazas (ver listado oficial).

En el caso de las comunidades garífunas, el 16 de septiembre de 2011, la Comisión ordenó al Estado de Honduras (MC 322/11, Honduras) medidas cautelares a favor de Miriam Miranda, objeto de amenazas y hostigamientos en razón de su labor en defensa de los derechos de las comunidades garifunas. La Comisión "solicitó al Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad de Miriam Miranda, concertar las medidas a adoptarse con la beneficiaria y sus representantes, e informar sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de esta medida cautelar". El 28 de abril de 2006 la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de la Comunidad Garífuna de Triunfo la Cruz y solicitó al Estado que "adopte las medidas que sean necesarias para proteger y respetar el derecho de propiedad sobre las tierras ancestrales pertenecientes a la Comunidad de Triunfo de la Cruz. En especial, /que/ tome las medidas necesarias para evitar o suspender la ejecución de cualquier acción judicial o administrativa que afecte el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad de Triunfo de la Cruz, hasta tanto los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos adopten una decisión definitiva en el caso Nº 12.548" (Informe 76/12, Caso 12.548, Comisión IDH, p. 3 punto 12). Se trata de unas de las 80 medidas cautelares que convirtieron a Honduras en el Estado con mayor número de medidas cautelares según los resultados de un foro realizado en Tegucigalpa en el año 2013.

En diciembre del 2013, el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos accedió a la petición de los representantes de las víctimas para poder contar con el apoyo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (ver texto reproducido al final de esta nota). La sentencia a dictarse en este caso y el de otras comunidades garífunas podria ampliar el alcance de la jurisprudencia en el caso Saramaka contra Surinam (Nota 2), en particular en relación a los elementos culturales y espirituales que son parte intrínseca de la identidad de los pueblos indígenas y tribales. En un reciente foro realizado en la sede del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, la jurista Karine Rinaldi expresó que: "El estilo de vida no es meramente cuestión de posesión o producción sino un elemento material y espiritual base de su cultura, integridad y supervivencia" (ver nota de prensa). La jurisprudencia de la Corte de San José podría confortar y consolidar algunos principios en la materia. Leemos en las conclusiones de un estudio sobre las diversas técnicas usadas por el juez interamericano en su jurisprudencia que: "... los conceptos amplificadores de los derechos convencionales mantienen la Convención en movimiento y son las herramientas por excelencia del juez interamericano para avivar esta primavera jurisprudencial " (Nota 3).



Nota 1 Otro caso similar fue remitido por la Comisión a la Corte en octubre del 2013 (comunidad garífuna de Punta Piedra, ver para mayores detalles comunicado oficial de la CIDH)

Nota 2: Véase estudio de RINALDI K. y RIVERA JUANISTI J., "Pueblo Saramaka versus Surinam: el derecho a la supervivencia de los pueblos indigenas y tribales como pueblos". Remitimos a un estudio más reciente de la experta Karine Rinaldi sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales en relación a un principio como el principio de no regresión en materia ambiental: RINALDI K., "Principio de no regresión ambiental y los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Enseñanzas de la jurisprudencia Interamericana", disponible aqui, pp. 356-384.

Nota 3: ESTUPIÑAN SILVA R., "Pueblos indígenas y tribales: la construcción de contenidos culturales inherentes en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos", p. 612.





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Carta del 21 de febrero del 2013 de la Comisión a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

21 de febrero de 2013

Ref.: Caso No. 12.548 Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Honduras

Señor Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos Apartado 6906-1000 San José, Costa Rica



Señor Secretario:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso No. 12.548 respecto de la República de Honduras (en adelante “el Estado”, “el Estado hondureño” u “Honduras”), relacionado con una serie de violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención) en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros.

Esta comunidad constituye un grupo étnico diferenciado cuyos miembros comparten características sociales, culturales y económicas, especialmente su relación especial con la tierra que han ocupado históricamente así como la concepción colectiva de la propiedad ancestral. La Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros han hecho valer sus derechos en Honduras como un pueblo indígena y dicho carácter no fue puesto en debate ante la CIDH. Las violaciones ocurridas en el presente caso incluyen varios componentes del derecho a la propiedad de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, de su derecho a la participación en los asuntos que les conciernen y de sus derechos a las garantías y protección judiciales.

La Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz no ha contado con un título de propiedad sobre su territorio ancestral que sea idóneo y culturalmente adecuado. Específicamente, la Comisión encontró que el reconocimiento de parte del territorio ancestral fue tardío y que a la fecha se continúa negando un título único sobre la totalidad del territorio con base en la ocupación histórica y el uso consuetudinario por parte de la Comunidad. Además, la CIDH encontró que esta situación ha generado obstáculos en el mantenimiento de su modo tradicional de vida.

Por otra parte, la Comunidad no ha mantenido una ocupación y tenencia pacífica de sus tierras ancestrales de la Comunidad debido a i) la falta de determinación y delimitación oportuna de las tierras tituladas, ii) la falta de certeza jurídica en los títulos otorgados, iii) las restricciones en el acceso a zonas del territorio ancestral por la creación de áreas protegidas, y iv) la omisión de proteger efectivamente su territorio frente a la ocupación y despojo por parte de terceros, y garantizar que éste sea exclusivamente indígena. El incumplimiento de estas obligaciones ha mantenido a la comunidad en una situación de conflicto permanente mediante el accionar de personas privadas y autoridades públicas.

Además de lo anterior, la ampliación del casco urbano por parte de autoridades estatales y la venta de tierras comunitarias han constituido una afectación del territorio ancestral. Esta situación supuso el desconocimiento de las obligaciones legales asumidas por el Estado y, en particular, de las conocidas reivindicaciones territoriales de la Comunidad, agravando considerablemente la situación de conflictividad, zozobra e inseguridad jurídica en la que se encontraba. Adicionalmente, la ampliación del casco urbano dio lugar a fuertes presiones, amenazas, e incluso el asesinato y detención de líderes, lideresas y autoridades comunitarias.

Otro de los componentes del presente caso es la falta de una consulta previa, libre e informada a la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros con respecto a la adopción de decisiones que afectan el territorio que han ocupado históricamente. Dentro de tales decisiones se destacan la planificación y ejecución de proyectos y megaproyectos turísticos; la creación de un área protegida en parte del territorio ancestral; y las ventas de tierras comunitarias.

Finalmente, la Comisión concluyó que la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, no han contado con un recurso que tome en cuenta sus particularidades, sus características económicas y sociales, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres en el marco de los procesos relativos a la propiedad colectiva. Asimismo, la Comisión consideró que las víctimas no han contado con un acceso efectivo a la justicia en el marco de las denuncias relativas a las ventas de tierras ancestrales; los actos de amenazas, agresiones, hostigamiento y persecución sufridos por sus autoridades, líderes y lideresas como consecuencia de sus actividades en defensa de las tierras ancestrales; y la situación de constante violencia e inseguridad generada por terceros en su territorio.

El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 8 de septiembre de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.

La Comisión ha designado a la Comisionada Tracy Robinson y al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza L. como sus delegado/as. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán e Isabel Madariaga, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesoras legales.

De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del informe 76/12 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 76/12 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de Honduras mediante comunicación de 21 de noviembre de 2012, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado de Honduras solicitó una extensión inicial dentro del plazo establecido en el artículo 51 de la Convención Americana, la cual fue otorgada hasta el 14 de febrero de 2013. A la fecha, el Estado hondureño no ha presentado su informe sobre cumplimiento de recomendaciones.

En consecuencia, la Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la falta de información sobre el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Honduras.

La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo 76/12. Si bien en el marco fáctico definido por la Comisión Interamericana, se hace referencia a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de aceptación de competencia, tales referencias se efectúan a título de contexto para informar los hechos y violaciones posteriores. En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que:

1. El Estado de Honduras violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, por no haberles provisto acceso efectivo a un título de propiedad colectiva sobre su territorio ancestral; así como por haberse abstenido de delimitarlo, demarcarlo y protegerlo efectivamente.

2. El Estado de Honduras violó el artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, al haberse llevado a cabo decisiones relativas a medidas que afectaron sus territorios, sin satisfacer los requisitos establecidos en el derecho interamericano; como lo son, realizar procesos de expropiación; no amenazar la subsistencia de las comunidades indígenas; realizar consultas previas, libres e informadas, así como estudios de impacto social y ambiental, y garantizar la participación de las comunidades indígenas en los beneficios derivados de las concesiones otorgadas.

3. El Estado de Honduras violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, debido a la falta de provisión de un procedimiento adecuado y efectivo para el reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de los territorios reivindicados por las presuntas víctimas, y que permita garantizar la posesión pacífica y recuperación de su territorio ancestral.

4. El Estado de Honduras violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, ante la falta de realización de una investigación seria, efectiva y sin dilaciones dirigida a la averiguación de la verdad y la determinación de responsabilidades, en relación a las denuncias interpuestas por miembros, líderes y lideresas de la Comunidad.

En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que disponga las siguientes medidas de reparación:

1. Adoptar a la brevedad las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de propiedad comunal y la posesión de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, con respecto a su territorio ancestral; y en particular las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter necesarias para delimitar, demarcar y titular adecuadamente sus tierras, acorde con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres y, garantizar a los miembros de la Comunidad el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, de modo que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional, conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas.

2. Establecer, con la participación de los pueblos indígenas, las medidas legislativas o de otra índole, necesarias para hacer efectivo el derecho a la consulta previa, libre, informada y de buena fe, conforme a los estándares de derechos humanos internacionales.

3. Adoptar un recurso eficaz y sencillo que tutele el derecho de los Pueblos Indígenas de Honduras a reivindicar y acceder a sus territorios tradicionales y que permita proteger dichos territorios ante acciones de parte del Estado o terceros que infrinjan su derecho de propiedad.

4. Investigar y sancionar a los responsables de las amenazas, hostigamientos, actos de violencia e intimidación y daños realizados a la propiedad de los miembros de la Comunidad de Triunfo de la Cruz y, en particular, a los líderes, lideresas y autoridades.

5. Reparar en el ámbito individual y colectivo las consecuencias de la violación de los derechos enunciados.

6. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

Además de la necesidad de obtención de justicia para las víctimas, la CIDH destaca que el presente caso incorpora cuestiones de orden público interamericano.

Específicamente, la Comisión destaca que varias de las violaciones del presente caso ocurrieron ante la ausencia de un marco normativo que permitiera un reconocimiento pleno de la propiedad ancestral de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, en su carácter colectivo y con las particularidades de su relación con la tierra y el territorio y los usos tradicionales de las mismas. La ausencia de un marco normativo adecuado incidió tanto en la imposibilidad de contar con un título colectivo idóneo y culturalmente adecuado, como en las dificultades en el acceso a la justicia, debido a la inexistencia de procedimiento que permitieran un reconocimiento en dichos términos. De esta manera, el conocimiento del presente caso permitirá a la Corte establecer los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al momento de diseñar marcos normativos relacionados con las reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas y tribales, a fin de que los mismos puedan lograr los objetivos que persiguen y satisfagan los estándares internacionales en la materia. Este desarrollo tendrá una incidencia en el orden público interamericano.

Además el presente caso es representativo de una variedad y multiplicidad de violaciones durante un largo periodo de tiempo que a la fecha continúan impidiendo tanto un reconocimiento completo y adecuado de la propiedad ancestral, como la pacífica y efectiva posesión y utilización de las tierras y territorios que les pertenecen. Esta variedad y multiplicidad de violaciones incluyen a diversos actores, desde agentes estatales, hasta particulares, cuya atribución de responsabilidad exige un análisis especial del alcance de las obligaciones estatales tanto en el reconocimiento y demarcación oficiales como en la protección efectiva de la propiedad ancestral cuando existen amenazas provenientes de particulares con o sin apoyo oficial. En adición a los diferentes actores involucrados, la secuencia de violaciones en el presente caso ha tenido un impacto en la Comunidad, como colectivo, y sus líderes, lideresas y miembros, considerados individualmente, quienes en el marco de las reivindicaciones, han visto afectados otros derechos, como la vida, la integridad personal, el derecho a la participación política y la libertad de asociación. Todos estos elementos atribuyen al presente caso una connotación especial en su abordaje, pues involucra la determinación del alcance de las obligaciones de respeto y garantía en cabeza de los Estados frente a diversos tipos de amenazas a los derechos de los pueblos indígenas.

En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer una declaración pericial:

1. Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre los parámetros mínimos que deben ser tenidos en cuenta al momento de diseñar e implementar un marco normativo que permita el reconocimiento completo y culturalmente apropiado de la propiedad ancestral de los pueblos indígenas, incluyendo las particularidades derivadas del carácter colectivo de la misma así como de su relación especial con las tierras, territorios y recursos naturales que allí se encuentran. El/la perito/a se referirá tanto al reconocimiento de dichas tierras y territorios, como a la titulación y demarcación de los mismos. Además, declarará sobre las obligaciones estatales frente a actos de particulares que amenazan la posesión y utilización pacífica de las tierras y territorios de los pueblos indígenas y tribales, tanto en los componentes de prevención como de investigación. El/la perito/a analizará los efectos o las consecuencias en los pueblos indígenas de la falta de protección por los Estados de sus territorios ancestrales.

El currícula vitarum de los peritos propuestos serán incluidos en los anexos al informe de fondo 76/12.

La Comisión pone en conocimiento de la Corte la siguiente información sobre quienes han actuado como peticionarios a lo largo del trámite y sus respectivos datos de contacto: Organización Fraternal Negra Hondureña

Aprovecho la oportunidad para saludar a usted muy atentamente,

Elizabeth Abi-Mershed

Secretaria Ejecutiva Adjunta


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RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE DICIEMBRE DE 2013 - FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS - CASO COMUNIDAD GARÍFUNA Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS

VISTO:

1. El escrito de 21 de febrero de 2013 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), respecto del Estado de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”).

2. El escrito de 8 de julio de 2013, y sus anexos recibidos el día 18 del mismo mes, mediante los cuales los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), ofrecieron cinco declaraciones testimoniales y solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte para “solventar fondos para el litigio en el presente caso.

3. La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de julio de 2013, mediante la cual se indicó que los representantes no hicieron mención a que aportaban algún elemento probatorio de carencia de recursos económicos de las presuntas víctimas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se solicitó a los representantes que, a más tardar el 5 de agosto de 2013, aportaran una declaración jurada de las autoridades de la comunidad u otros medios probatorios idóneos para demostrar que las presuntas víctimas “carece[n] de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte”.

4. La comunicación de 6 de agosto de 2013 y su anexo, mediante los cuales los representantes remitieron, en respuesta a lo solicitado en la nota anterior, una declaración de la presidenta y secretaria del “Patronato Pro-Mejoramiento Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz”.

5. La nota de la Secretaría de 13 de agosto de 2013, mediante la cual se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento sobre el Funcionamiento del Fondo, dicha solicitud sería examinada y sometida a la consideración del Presidente del Tribunal para los efectos pertinentes.

6. El escrito de 1 de octubre de 2013 y sus anexos, mediante el cual el Estado de Honduras (en adelante “el Estado”) remitió la contestación al escrito de presentación del caso y las observaciones al escrito de solicitudes y argumentos.

7. La nota de la Secretaría de la Corte de 9 de diciembre de 2013, mediante la cual requirió a los representantes de las presuntas víctimas, en aplicación del artículo 3 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que a más tardar el 12 de diciembre de 2013 remitieran una estimación aproximada de los costos que generarían la producción de pruebas para la cual han solicitado acogerse al Fondo.

8. La comunicación de 12 de diciembre de 2013, mediante la cual los representantes de las presuntas víctimas remitieron un estimado de gastos que implicaría “la movilización de cinco testigos”.

CONSIDERANDO QUE:

1. Honduras es Estado Parte en la Convención Americana (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 8 septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 septiembre 1981.

2. En el año 2008, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano”) y encomendó al Consejo Permanente de la OEA su reglamentación , el cual adoptó el correspondiente Reglamento en noviembre de 2009 . Dicho Fondo de Asistencia fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” . Según lo dispuesto en el referido Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano consta de dos cuentas separadas: una correspondiente a la Comisión Interamericana y otra correspondiente a la Corte. En cuanto al financiamiento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, actualmente éste depende de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar” . Asimismo, conforme al artículo 4 del Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, corresponde al Tribunal reglamentar los requisitos de elegibilidad para solicitar la asistencia así como el procedimiento para la aprobación de tal asistencia.

3. De conformidad con lo anterior, el Tribunal adoptó el 4 de febrero de 2010 el Reglamento del Fondo de Asistencia, en vigor a partir del 1 de junio de 2010, el cual “tiene por objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante ésta” . Como allí se establece, para que una presunta víctima pueda acogerse a dicho Fondo deben darse tres pasos: 1) solicitarlo en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas; 2) demostrar, mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que satisfagan al Tribunal, que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana, y 3) indicar con precisión qué aspectos de su defensa en el proceso requieren el uso de recursos del Fondo de Asistencia.

4. De conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte, ante una solicitud para utilizar los recursos de dicho Fondo, la Secretaría de la Corte hará un examen preliminar y, de ser pertinente, requerirá al solicitante la remisión de la información que sea necesaria para completar los antecedentes para someterlos a la consideración de la Presidencia. Luego someterá la solicitud a consideración del Presidente de la Corte, quien evaluará la petición y resolverá lo pertinente en un plazo de tres meses contados a partir de la recepción de todos los antecedentes requeridos.

5. Los representantes solicitaron la asistencia del Fondo para “solventar fondos para el litigio en el presente caso, ante la carencia de posibilidades económicas para afrontar los gastos del litigio”, específicamente “los relacionados con gastos de transporte aéreo, hospedaje y alimentación para la representación de la víctima y los testigos que acoja la Corte”. En respuesta a la solicitud de información adicional, remitieron una declaración de la Presidenta y Secretaria del “Patronato Pro-Mejoramiento Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz”, en la cual se indica que el Patronato “es una organización sin fines de lucro y que no maneja fondos, porque no recibe financiamiento de ninguna institución, ya sea gubernamental o privada” y, además, que “la comunidad Triunfo de la Cruz […] no tiene apoyo financiero, por lo tanto se declara sin recursos económicos y requiere apoyo para gestionar y dar seguimiento al caso ante la Corte”. Además, los representantes presentaron información sobre montos aproximados de los gastos que generaría la “movilización de cinco testigos”.

6. En primer término, el Presidente constata que la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte fue realizada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos, en nombre de los miembros de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sustentada con una declaración del “Patronato Pro Mejoramiento” de la misma. El Presidente entiende que dicha solicitud fue realizada en nombre de las presuntas víctimas, exclusivamente, y toma nota de su carencia de recursos económicos, respecto de lo cual considera suficiente, como evidencia de ello, la declaración presentada de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte.

7. El Presidente recuerda que el Fondo de Asistencia de la Corte está formado por aportes voluntarios de fuentes cooperantes, por lo que estos recursos limitados resultan insuficientes para cubrir todos los gastos relativos a la comparecencia y eventual presentación de prueba ante el Tribunal, por parte de las presuntas víctimas. En virtud de lo anterior, esta Presidencia deberá evaluar en cada caso concreto la solicitud de asistencia presentada con respecto a los fondos disponibles, teniendo en cuenta la necesidad de asistencia que pudiera presentarse en otros casos ante la Corte, de forma tal de velar por la correcta administración y justa distribución de los limitados recursos del mismo.

8. El Presidente toma nota de que, en la actual etapa del proceso, no es posible determinar cuáles de las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas por el Tribunal ni el medio por el cual se realizarían. Conforme al artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, esa determinación corresponde a la Corte o a su Presidente, una vez que las partes hubieren remitido las listas definitivas de declarantes que proponen y se haya asegurado el derecho de defensa, en los términos de los artículos 45 a 49 del Reglamento del Tribunal.

9. En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente establece que es procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal, en el entendido de que sería para solventar los gastos que ocasionaría la comparecencia de representantes y de declarantes en una eventual audiencia pública, así como a la presentación de declaraciones juradas al Tribunal. En ese sentido, atendiendo a los recursos actualmente disponibles en el Fondo de Asistencia, se otorgará a éstas la ayuda económica necesaria para la asistencia, con cargo al Fondo, de un máximo de dos representantes y para la presentación de un máximo de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por afidávit. Asimismo, el Presidente estima conveniente postergar la determinación del monto, destino y objeto específicos de la asistencia económica que será brindada a las presuntas víctimas para el momento en el cual esta Presidencia, o la Corte, resuelva sobre la procedencia y relevancia de las declaraciones de presuntas víctimas o testigos y de la prueba pericial y testimonial ofrecidas y, en su caso, la apertura del procedimiento oral, conforme al artículo 50.1 del Reglamento del Tribunal, de forma tal que se tenga certeza de las declaraciones que serán recibidas por la Corte, así como de los medios por los cuales éstas serán evacuadas.

10. Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en ejercicio de sus atribuciones en relación al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas y de conformidad con el artículo 31 del Reglamento del Tribunal y el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia,

RESUELVE:

1. Declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que se otorgará el apoyo económico necesaria para la asistencia, con cargo al Fondo, de un máximo de dos representantes y para la presentación de un máximo de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por afidávit, y que el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia serán precisados al momento de decidir sobre la evacuación de prueba pericial y testimonial, y la apertura del procedimiento oral en los términos del artículo 50 del Reglamento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 9 de esta Resolución.

2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado de Honduras y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Diego García-Sayán Presidente

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,






La presente nota fue publicada en ALAINET el 20/05/2014, en Cambio Político, en Elpais.cr y en Periodistas-es.com el 21/05/2014.

Una versión más ampliada y más extensa fue publicada en Tribuglobal el 23/05/2014 y en Informa-tico el 26/05/2014.

martes, 6 de mayo de 2014

INFORME DEL EXPERTO INDEPENDIENTE DE NACIONES UNIDAS JOHN H. KNOX SOBRE AMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS EN COSTA RICA - COSTA RICA: UN REPORT ON HUMAN RIGHTS AND ENVIRONMENT



Foto de vigilia frente al Poder Judicial de Costa Rica exigiendo justicia por la muerte de Jairo Mora Sandoval, el ambientalista costarricense asesinado mientras recorría la playa de Moín (costa Atlántica), acaecida el 30 de mayo del 2013. Nota del 6/05/2014 de Elpais.cr

Desde esta semana está disponible el texto del informe del Experto independiente de las Naciones Unidas sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente, el señor John H. Knox (Estados Unidos), en relación a su Misión efectuada en Costa Rica en el año 2013. Al finalizar su visita, y de manera preliminar, el experto había indicado en una conferencia de prensa en agosto del 2013 que: "No es la tarea de las organizaciones sociales ni de las personas comunes poner su vida en riesgo para proteger el ambiente. Esas funciones de policía son tareas que deben estar en manos de los Gobiernos" (ver nota de La Nación del 2/08/2013). Estas declaraciones hacían de alguna manera eco a la profunda indignación suscitada por la muerte de un ambientalista en una playa de Costa Rica en mayo del 2013, Jairo Mora Sandovial: el ecologista había hecho público amenazas recibidas en relación a la labor que desarrollaba, consistiendo en repertoriar nidos de tortugas marinas. Por alguna coincidencia, el arresto de varios sospechosos de la muerte de Jairo Mora Sandoval se dio durante los días en que el experto independiente visitaba Costa Rica: fue inmediatamanente reportada por la prensa internacional (ver nota de El Pais - España). Cabe recordar que la muerte de Jairo Mora fue seguida por declaraciones infortunadas y precedida por una peligrosa deriva discursiva de las mismas autoridades oficiales de Costa Rica (ver modesta nota al respecto publicada en La Nación). Un ecologista de Costa Rica sugirió en un artículo pistas de investigaciones a las autoridades que al parecer no fueron exploradas, o de manera algo somera (ver artículo de Juan Figuerola). A escasas semanas del cambio de Gobierno en Costa Rica, el pasado 26 de abril del 2014, las autoridades decidieron rebautizar el Refugio Mixto de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo con el nombre de Jairo Mora (ver nota de CRhoy): un acto que no se adecúa a las denominadas "garantías de no repetición" que ha ordenado, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los Estados en casos de asesinatos de lideres ecologistas y sociales. En Costa Rica, la actitud de las autoridades en el caso de Jairo Mora revivió una larga lista de impunidad relacionada con crímenes o actos de intimidación contra ecologistas, llevando a la Federación de Organizaciones Ecologistas (FECON) a exigir más respeto a su memoria (ver artículo de Mauricio Álvarez, Presidente de la FECON). Muchos de estos crímenes contra defensores del ambiente permanecen sin ser sancionados, incluyendo el caso de cuatro de ellos cuyos cuerpos aparecieron sin vida en Moravia y en La Uruca a finales de 1994 e inicio de 1995 (caso AECO) (ver nota de prensa) (Nota 1).

La situación de varias familias de la comunidad ubicada en el Refugio Mixto de Vida Silvestre en Gandoca Manzanillo, sujetos a ordenes de desalojos y demolición de sus casas es también parte de las preocupaciones del experto independiente, entre otros temas, pero desde otra perspectiva. La peculiar situación en Gandoca Manzanillo dio lugar a una entrevista de cierto interés en el 2012, seguida por la presentación de un proyecto de ley fuertemente cuestionado por organizaciones ecologistas costarricenses (ver manifiesto colectivo), que terminó siendo objeto de una consulta facultativa y declarado totalmente inconstitucional por parte de la Sala Constitucional. Este ejercicio legal no fue seguido de ninguna nueva propuesta, por lo que la angustia de la amenaza de desalojos sigue vigente para muchos pobladores de la zona, (varios de ellos arraigados desde hace más de 100 años en Gandoca Manzanillo).

Otro aspecto que analiza el informe es la situación de vulnerabilidad de las poblaciones indígenas y las constantes acciones de intimidación de las que son objeto debido al irresuelto problema de acceso a la tierra, así como debido a su oposición a proyectos hidroeléctricos que amenazan cuencas en las que habitan. En el 2012, acciones violentas se dieron en Salítre (ver nota). Un "título de desvergüenza" fue remitido por comunidades indígenas al Presidente de la Asamblea Legislativa en el mismo año (ver nota), después de la acción policial de agosto del 2010 en la que la policía irrumpió violentamente en el edificio legislativo para expulsar a lideres indígenas (ver nota de la ANEP).

El informe señala en su parte final algunos desafíos y retos para Costa Rica en materia de derechos humanos. En particular, entre muchos otras conclusiones, (punto 63) el hecho que: "Costa Rica /.../ tiene varios retos que superar: en primer lugar, es sumamente inquietante que haya comunidades, entre ellas algunas de etnias minoritarias, que estén bajo la amenaza de ser expulsadas de los hogares que han ocupado por generaciones, debido a la interpretación estricta de las leyes que rigen las áreas protegidas y la conservación. No debería imponer un costo indebido a las comunidades que tienen profundas raíces históricas en las zonas de importancia ambiental. El derecho a un ambiente sano no tiene por que estar en conflicto con otros derechos fundamentales". En el punto 64 leemos que: " /.../ con respecto a todos los ciudadanos, el experto independiente recomienda a Costa Rica que siga aumentando sus esfuerzos por hacer participar a las personas y comunidades que tienen un interés más directo en la protección de determinadas zonas a fin de aprovechar sus capacidades e intereses". En el punto 65, el experto recuerda a Costa Rica algunas de las obligaciones internacionales con respecto a las poblaciones indígenas, objeto de varios desarrollos (puntos 47 a 50 de su informe) en los siguientes términos: "en lo que se refiere al proyecto hidroeléctrico El Diquís, el experto independiente recomienda al Estado que siga celebrando consultas con los pueblos indígenas que puedan resultar afectados, aprovechando la labor de facilitación del equipo de las Naciones Unidas en el país y teniendo en cuenta que las consultas deben tener por objeto conseguir el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas afectados".

En el punto 67, leemos que. " /.../, en lo que concierne al riesgo de hostigamiento y violencia contra los defensores de los derechos humanos que trabajan en la esfera del medio ambiente, el experto independiente recomienda a Costa Rica que intensifique aún más sus esfuerzos no solo por responder a las amenazas y los actos de violencia, sino también por prevenir las situaciones que dan lugar a esos problemas. El experto sugiere a Costa Rica que estudie seriamente la posibilidad de establecer una comisión o un órgano equivalente, con representantes de un amplio abanico de interesados, que tenga el mandato de examinar la historia y la situación actual de los defensores de los derechos humanos que se ocupan de cuestiones ambientales en Costa Rica": una clara advertencia hecha pública en el 2013 por las mismas organizaciones ecologistas de Costa Rica a las autoridades (ver nota del Semanario Universidad). En el punto 68, el experto "rrecomienda al Gobierno que no trate las protestas sociales contra los proyectos de desarrollo en gran escala como un comportamiento delictivo, sino que las considere como manifestaciones de los derechos humanos a la libertad de expresión y de asociación, de conformidad con las recomendaciones formuladas por la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos".

En unas de sus últimas recomendaciones (Nota 2), el Experto Independiente recuerda a Costa Rica que lleva varios años con recomendaciones similares no acatadas, al indicar que: "el experto independiente recomienda a Costa Rica que examine nuevamente las recomendaciones formuladas en 2009 por la experta independiente de entonces sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento, con vistas a renovar los esfuerzos por dar cumplimiento a esas recomendaciones". Se trata de las recomendaciones - algunas de carácter urgente - contenidas al final del informe presentado en junio del 2009 por la Experta Independiente Catarina Albuquerque (Portugal) de las Naciones Unidas sobre Agua, Saneamiento y Derechos Humanos con relación a la situación imperante en Costa Rica (ver documento completo descargable aquí).



Nota 1: En una opinión jurídica de la Procuraduría General de la República de 1997 en respuesta a una solicitud del entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Naranjo (Opinión Jurídica : 004 - J del 23/01/1997), la PGR concluye que "1.- De acuerdo con las autopsias realizadas y las investigaciones por muerte de los señores Oscar Fallas Baldí, María del Mar Cordero Fernández y Jaime Bustamante Montaño, la muerte de éstos se debió un incendio accidental. 2.- De acuerdo con las autopsia e investigación de la muerte de David Maradiaga Cruz, su muerte se debió a causas naturales. 3.- Los órganos del Estado desarrollaron una labor profesional, técnica y dentro de un tiempo prudencial en el esclarecimiento de las muertes de los señores Oscar Fallas Baldí, María del Mar Cordero Fernández, Jaime Bustamante Montaño y David Maradiaga Cruz". .

Nota 2: La versión en español de este documento elaborado por el experto independiente John H Knox está disponible aquí, texto completo o bien puede ser solicitado al siguiente correo: cursodicr@gmail.com. De igual manera, la versión en inglés del mismo informe puede ser solicitada y será remitida oportunamente por correo electrónico.



La presente nota fue publicada el 9/05/2014 en la edición de Cambio Político y en ALAINET así como en CRHoy el 13/05/2014. Una versión ampliada fue editada el 11/05/2014 en Informa-tico, en Elpais.cr, en Tribuglobal en su edición del 14/05/2014 y en la Revista Paquidermo el 19/05/2014.



ENGLISH VERSION:



Since this week the final report on Costa Rica of UN Independent Expert on Human Righst and Environment, John H. Knox is available. The mission to Costa Rica took place last July/August 2013 and the report is availabe in English here. A few hours before leaving Costa Rica, in August 2103, John H. Knox indicated in a press conference: "It’s not the task of social organizations, civil society or citizens to put their own lives at risk to protect the environment. These are police functions that have to be adequately carried out by the government" (see press note of Tico Times). These declarations answered to the deep indignation provoked a few months before his presence in Costa Rica by the death of a member of a conservationist NGO. On May 31, 2013, turtle conservationist Jairo Mora Sandoval has been found murdered on Moin beach (Caribbean coast) (see note). Different articles published tried to find the possible reasons for such criminal action (see Tico Times note and an article published by Juan Figuerola, an experienced environmental defender, on "invisible turtles" in Costa Rica). Costa Rican Vice President (until May 7, 2014) Alfio Piva pronounced curious declarations to CNN reporters: he "told CNN that a considerable amount of Colombian cocaine passed through the area where More died, but stressed that the attack was an isolated incident, and it shouldn’t be interpreted as a symptom of a larger problem. “It’s a very regrettable accident,” Piva said, “but an accident nonetheless.” (see note). A few weeks before the change of govermmental authorities, last August 26, 2014 costarican environmental Minister René Castro decided to rename the Gandoca Manzanillo Mixed Wildlife Refuge with the name of Jairo Mora Sandoval (see CRHoy note). The murder of 4 members of AECO ecological organization in December 1994 is another crime against environmental defenders in Costa Rica that remains, almost 20 years after, without criminal sanctions ordered, among others crimes or intimidations not investigated (see article). In one of the rare studies avaliable online about AECO action in Osa Peninsula, we read that: "It suffices here to say that the Costa Rican Ecologist Association, AECO,, and their transnational coalition partners - in close cooperation with local leaders and activists in the Osa Peninsula - managed to construct 'critical agency' for change to the design and conditions of the Ston Forestal project. Both the company and thee Costa Rican government had to give in to their demand to withhold the industrial plant from being constructed on a particular spot on the shore of the Golfo Dulce and had to design a new agreement". (See the study: "No stone unturned : building blocks of environmentalist power versus transnational industrial forestry in Costa Rica" at p. 245).