martes, 20 de mayo de 2014

AUDIENCIAS EN CASO DE PUEBLO GARÍFUNA CONTRA HONDURAS ANTE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS



Fotos de manifestaciones de comunidades garífunas en Honduras extraídas de artículo de prensa (Foto 1) y de nota de ONG "Palma aceitera desangra a Honduras" (Foto 2)

Durante esta semana, se celebrarán las audiencias ante los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al caso que opone a la comunidad garífuna del Triunfo de la Cruz al Estado de Honduras: se trata de uno de los casos entro varios que oponen a la comunidad garífuna contra el Estado hondureño desde varios años (Nota 1). Se espera la presencia de 65 integrantes de la comunidad garífuna que participarán en las audiencias. La controversia surgió debido a varias iniciativas y proyectos impulsados desde varios años por el Estado de Honduras para atraer inversión extranjera en esos territorios ancestrales del pueblo garífuna, los cuales consisten en crear infraestructura turística y comercial, crear una área protegida y proceder al traspaso de tierras a un fideicomiso Estado/inversionistas extranjeros: estos proyectos diversos se hicieron, según los peticionarios que agotaron las vías jurisdiccionales e instancias hondureñas antes de acudir al sistema interamericano, sin respetar algunos de los derechos históricos de los pueblos garífunas sobre estos territorios.

Además de un gran cantidad de violaciones al Pacto de San José detectadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ver carta oficial de febrero del 2013 reproducida al final de esta nota), la Comisión refiere a un tema que interesa a otros Estados de la región latinoamericana en relación a la necesidad de consultar a las comunidades en caso de megaproyectos en los siguientes términos: "Otro de los componentes del presente caso es la falta de una consulta previa, libre e informada a la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros con respecto a la adopción de decisiones que afectan el territorio que han ocupado históricamente. Dentro de tales decisiones se destacan la planificación y ejecución de proyectos y megaproyectos turísticos; la creación de un área protegida en parte del territorio ancestral; y las ventas de tierras comunitarias". Para los representantes garífunas (ver nota de prensa), "Lo que se espera es que haya una sentencia no solamente para que se le restituyan las tierras a la comunidad de Triunfo de La Cruz sino que se implemente en el país una ley sobre la consulta y consentimiento previo libre e informado que se requiere para que los proyectos a implementar cuenten con el aval de las comunidades". Se trata de un vacío legal del que no solo adolece el Estado hondureño en el hemisferio americano, y que ha dado lugar a una larga serie de medidas cautelares ordenadas en años recientes por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor de comunidades indígenas, ya sea para frenar proyectos que las afectan o para proteger a sus líderes de actos de intimidación y amenazas (ver listado oficial).

En el caso de las comunidades garífunas, el 16 de septiembre de 2011, la Comisión ordenó al Estado de Honduras (MC 322/11, Honduras) medidas cautelares a favor de Miriam Miranda, objeto de amenazas y hostigamientos en razón de su labor en defensa de los derechos de las comunidades garifunas. La Comisión "solicitó al Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad de Miriam Miranda, concertar las medidas a adoptarse con la beneficiaria y sus representantes, e informar sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de esta medida cautelar". El 28 de abril de 2006 la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de la Comunidad Garífuna de Triunfo la Cruz y solicitó al Estado que "adopte las medidas que sean necesarias para proteger y respetar el derecho de propiedad sobre las tierras ancestrales pertenecientes a la Comunidad de Triunfo de la Cruz. En especial, /que/ tome las medidas necesarias para evitar o suspender la ejecución de cualquier acción judicial o administrativa que afecte el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad de Triunfo de la Cruz, hasta tanto los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos adopten una decisión definitiva en el caso Nº 12.548" (Informe 76/12, Caso 12.548, Comisión IDH, p. 3 punto 12). Se trata de unas de las 80 medidas cautelares que convirtieron a Honduras en el Estado con mayor número de medidas cautelares según los resultados de un foro realizado en Tegucigalpa en el año 2013.

En diciembre del 2013, el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos accedió a la petición de los representantes de las víctimas para poder contar con el apoyo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (ver texto reproducido al final de esta nota). La sentencia a dictarse en este caso y el de otras comunidades garífunas podria ampliar el alcance de la jurisprudencia en el caso Saramaka contra Surinam (Nota 2), en particular en relación a los elementos culturales y espirituales que son parte intrínseca de la identidad de los pueblos indígenas y tribales. En un reciente foro realizado en la sede del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, la jurista Karine Rinaldi expresó que: "El estilo de vida no es meramente cuestión de posesión o producción sino un elemento material y espiritual base de su cultura, integridad y supervivencia" (ver nota de prensa). La jurisprudencia de la Corte de San José podría confortar y consolidar algunos principios en la materia. Leemos en las conclusiones de un estudio sobre las diversas técnicas usadas por el juez interamericano en su jurisprudencia que: "... los conceptos amplificadores de los derechos convencionales mantienen la Convención en movimiento y son las herramientas por excelencia del juez interamericano para avivar esta primavera jurisprudencial " (Nota 3).



Nota 1 Otro caso similar fue remitido por la Comisión a la Corte en octubre del 2013 (comunidad garífuna de Punta Piedra, ver para mayores detalles comunicado oficial de la CIDH)

Nota 2: Véase estudio de RINALDI K. y RIVERA JUANISTI J., "Pueblo Saramaka versus Surinam: el derecho a la supervivencia de los pueblos indigenas y tribales como pueblos". Remitimos a un estudio más reciente de la experta Karine Rinaldi sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales en relación a un principio como el principio de no regresión en materia ambiental: RINALDI K., "Principio de no regresión ambiental y los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Enseñanzas de la jurisprudencia Interamericana", disponible aqui, pp. 356-384.

Nota 3: ESTUPIÑAN SILVA R., "Pueblos indígenas y tribales: la construcción de contenidos culturales inherentes en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos", p. 612.





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Carta del 21 de febrero del 2013 de la Comisión a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

21 de febrero de 2013

Ref.: Caso No. 12.548 Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Honduras

Señor Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos Apartado 6906-1000 San José, Costa Rica



Señor Secretario:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso No. 12.548 respecto de la República de Honduras (en adelante “el Estado”, “el Estado hondureño” u “Honduras”), relacionado con una serie de violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención) en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros.

Esta comunidad constituye un grupo étnico diferenciado cuyos miembros comparten características sociales, culturales y económicas, especialmente su relación especial con la tierra que han ocupado históricamente así como la concepción colectiva de la propiedad ancestral. La Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros han hecho valer sus derechos en Honduras como un pueblo indígena y dicho carácter no fue puesto en debate ante la CIDH. Las violaciones ocurridas en el presente caso incluyen varios componentes del derecho a la propiedad de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, de su derecho a la participación en los asuntos que les conciernen y de sus derechos a las garantías y protección judiciales.

La Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz no ha contado con un título de propiedad sobre su territorio ancestral que sea idóneo y culturalmente adecuado. Específicamente, la Comisión encontró que el reconocimiento de parte del territorio ancestral fue tardío y que a la fecha se continúa negando un título único sobre la totalidad del territorio con base en la ocupación histórica y el uso consuetudinario por parte de la Comunidad. Además, la CIDH encontró que esta situación ha generado obstáculos en el mantenimiento de su modo tradicional de vida.

Por otra parte, la Comunidad no ha mantenido una ocupación y tenencia pacífica de sus tierras ancestrales de la Comunidad debido a i) la falta de determinación y delimitación oportuna de las tierras tituladas, ii) la falta de certeza jurídica en los títulos otorgados, iii) las restricciones en el acceso a zonas del territorio ancestral por la creación de áreas protegidas, y iv) la omisión de proteger efectivamente su territorio frente a la ocupación y despojo por parte de terceros, y garantizar que éste sea exclusivamente indígena. El incumplimiento de estas obligaciones ha mantenido a la comunidad en una situación de conflicto permanente mediante el accionar de personas privadas y autoridades públicas.

Además de lo anterior, la ampliación del casco urbano por parte de autoridades estatales y la venta de tierras comunitarias han constituido una afectación del territorio ancestral. Esta situación supuso el desconocimiento de las obligaciones legales asumidas por el Estado y, en particular, de las conocidas reivindicaciones territoriales de la Comunidad, agravando considerablemente la situación de conflictividad, zozobra e inseguridad jurídica en la que se encontraba. Adicionalmente, la ampliación del casco urbano dio lugar a fuertes presiones, amenazas, e incluso el asesinato y detención de líderes, lideresas y autoridades comunitarias.

Otro de los componentes del presente caso es la falta de una consulta previa, libre e informada a la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros con respecto a la adopción de decisiones que afectan el territorio que han ocupado históricamente. Dentro de tales decisiones se destacan la planificación y ejecución de proyectos y megaproyectos turísticos; la creación de un área protegida en parte del territorio ancestral; y las ventas de tierras comunitarias.

Finalmente, la Comisión concluyó que la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, no han contado con un recurso que tome en cuenta sus particularidades, sus características económicas y sociales, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres en el marco de los procesos relativos a la propiedad colectiva. Asimismo, la Comisión consideró que las víctimas no han contado con un acceso efectivo a la justicia en el marco de las denuncias relativas a las ventas de tierras ancestrales; los actos de amenazas, agresiones, hostigamiento y persecución sufridos por sus autoridades, líderes y lideresas como consecuencia de sus actividades en defensa de las tierras ancestrales; y la situación de constante violencia e inseguridad generada por terceros en su territorio.

El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 8 de septiembre de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.

La Comisión ha designado a la Comisionada Tracy Robinson y al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza L. como sus delegado/as. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán e Isabel Madariaga, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesoras legales.

De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del informe 76/12 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 76/12 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de Honduras mediante comunicación de 21 de noviembre de 2012, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado de Honduras solicitó una extensión inicial dentro del plazo establecido en el artículo 51 de la Convención Americana, la cual fue otorgada hasta el 14 de febrero de 2013. A la fecha, el Estado hondureño no ha presentado su informe sobre cumplimiento de recomendaciones.

En consecuencia, la Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la falta de información sobre el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Honduras.

La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo 76/12. Si bien en el marco fáctico definido por la Comisión Interamericana, se hace referencia a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de aceptación de competencia, tales referencias se efectúan a título de contexto para informar los hechos y violaciones posteriores. En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que:

1. El Estado de Honduras violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, por no haberles provisto acceso efectivo a un título de propiedad colectiva sobre su territorio ancestral; así como por haberse abstenido de delimitarlo, demarcarlo y protegerlo efectivamente.

2. El Estado de Honduras violó el artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, al haberse llevado a cabo decisiones relativas a medidas que afectaron sus territorios, sin satisfacer los requisitos establecidos en el derecho interamericano; como lo son, realizar procesos de expropiación; no amenazar la subsistencia de las comunidades indígenas; realizar consultas previas, libres e informadas, así como estudios de impacto social y ambiental, y garantizar la participación de las comunidades indígenas en los beneficios derivados de las concesiones otorgadas.

3. El Estado de Honduras violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, debido a la falta de provisión de un procedimiento adecuado y efectivo para el reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de los territorios reivindicados por las presuntas víctimas, y que permita garantizar la posesión pacífica y recuperación de su territorio ancestral.

4. El Estado de Honduras violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, ante la falta de realización de una investigación seria, efectiva y sin dilaciones dirigida a la averiguación de la verdad y la determinación de responsabilidades, en relación a las denuncias interpuestas por miembros, líderes y lideresas de la Comunidad.

En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que disponga las siguientes medidas de reparación:

1. Adoptar a la brevedad las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de propiedad comunal y la posesión de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, con respecto a su territorio ancestral; y en particular las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter necesarias para delimitar, demarcar y titular adecuadamente sus tierras, acorde con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres y, garantizar a los miembros de la Comunidad el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, de modo que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional, conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas.

2. Establecer, con la participación de los pueblos indígenas, las medidas legislativas o de otra índole, necesarias para hacer efectivo el derecho a la consulta previa, libre, informada y de buena fe, conforme a los estándares de derechos humanos internacionales.

3. Adoptar un recurso eficaz y sencillo que tutele el derecho de los Pueblos Indígenas de Honduras a reivindicar y acceder a sus territorios tradicionales y que permita proteger dichos territorios ante acciones de parte del Estado o terceros que infrinjan su derecho de propiedad.

4. Investigar y sancionar a los responsables de las amenazas, hostigamientos, actos de violencia e intimidación y daños realizados a la propiedad de los miembros de la Comunidad de Triunfo de la Cruz y, en particular, a los líderes, lideresas y autoridades.

5. Reparar en el ámbito individual y colectivo las consecuencias de la violación de los derechos enunciados.

6. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

Además de la necesidad de obtención de justicia para las víctimas, la CIDH destaca que el presente caso incorpora cuestiones de orden público interamericano.

Específicamente, la Comisión destaca que varias de las violaciones del presente caso ocurrieron ante la ausencia de un marco normativo que permitiera un reconocimiento pleno de la propiedad ancestral de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, en su carácter colectivo y con las particularidades de su relación con la tierra y el territorio y los usos tradicionales de las mismas. La ausencia de un marco normativo adecuado incidió tanto en la imposibilidad de contar con un título colectivo idóneo y culturalmente adecuado, como en las dificultades en el acceso a la justicia, debido a la inexistencia de procedimiento que permitieran un reconocimiento en dichos términos. De esta manera, el conocimiento del presente caso permitirá a la Corte establecer los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al momento de diseñar marcos normativos relacionados con las reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas y tribales, a fin de que los mismos puedan lograr los objetivos que persiguen y satisfagan los estándares internacionales en la materia. Este desarrollo tendrá una incidencia en el orden público interamericano.

Además el presente caso es representativo de una variedad y multiplicidad de violaciones durante un largo periodo de tiempo que a la fecha continúan impidiendo tanto un reconocimiento completo y adecuado de la propiedad ancestral, como la pacífica y efectiva posesión y utilización de las tierras y territorios que les pertenecen. Esta variedad y multiplicidad de violaciones incluyen a diversos actores, desde agentes estatales, hasta particulares, cuya atribución de responsabilidad exige un análisis especial del alcance de las obligaciones estatales tanto en el reconocimiento y demarcación oficiales como en la protección efectiva de la propiedad ancestral cuando existen amenazas provenientes de particulares con o sin apoyo oficial. En adición a los diferentes actores involucrados, la secuencia de violaciones en el presente caso ha tenido un impacto en la Comunidad, como colectivo, y sus líderes, lideresas y miembros, considerados individualmente, quienes en el marco de las reivindicaciones, han visto afectados otros derechos, como la vida, la integridad personal, el derecho a la participación política y la libertad de asociación. Todos estos elementos atribuyen al presente caso una connotación especial en su abordaje, pues involucra la determinación del alcance de las obligaciones de respeto y garantía en cabeza de los Estados frente a diversos tipos de amenazas a los derechos de los pueblos indígenas.

En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer una declaración pericial:

1. Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre los parámetros mínimos que deben ser tenidos en cuenta al momento de diseñar e implementar un marco normativo que permita el reconocimiento completo y culturalmente apropiado de la propiedad ancestral de los pueblos indígenas, incluyendo las particularidades derivadas del carácter colectivo de la misma así como de su relación especial con las tierras, territorios y recursos naturales que allí se encuentran. El/la perito/a se referirá tanto al reconocimiento de dichas tierras y territorios, como a la titulación y demarcación de los mismos. Además, declarará sobre las obligaciones estatales frente a actos de particulares que amenazan la posesión y utilización pacífica de las tierras y territorios de los pueblos indígenas y tribales, tanto en los componentes de prevención como de investigación. El/la perito/a analizará los efectos o las consecuencias en los pueblos indígenas de la falta de protección por los Estados de sus territorios ancestrales.

El currícula vitarum de los peritos propuestos serán incluidos en los anexos al informe de fondo 76/12.

La Comisión pone en conocimiento de la Corte la siguiente información sobre quienes han actuado como peticionarios a lo largo del trámite y sus respectivos datos de contacto: Organización Fraternal Negra Hondureña

Aprovecho la oportunidad para saludar a usted muy atentamente,

Elizabeth Abi-Mershed

Secretaria Ejecutiva Adjunta


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RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE DICIEMBRE DE 2013 - FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS - CASO COMUNIDAD GARÍFUNA Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS

VISTO:

1. El escrito de 21 de febrero de 2013 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), respecto del Estado de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”).

2. El escrito de 8 de julio de 2013, y sus anexos recibidos el día 18 del mismo mes, mediante los cuales los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), ofrecieron cinco declaraciones testimoniales y solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte para “solventar fondos para el litigio en el presente caso.

3. La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de julio de 2013, mediante la cual se indicó que los representantes no hicieron mención a que aportaban algún elemento probatorio de carencia de recursos económicos de las presuntas víctimas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se solicitó a los representantes que, a más tardar el 5 de agosto de 2013, aportaran una declaración jurada de las autoridades de la comunidad u otros medios probatorios idóneos para demostrar que las presuntas víctimas “carece[n] de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte”.

4. La comunicación de 6 de agosto de 2013 y su anexo, mediante los cuales los representantes remitieron, en respuesta a lo solicitado en la nota anterior, una declaración de la presidenta y secretaria del “Patronato Pro-Mejoramiento Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz”.

5. La nota de la Secretaría de 13 de agosto de 2013, mediante la cual se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento sobre el Funcionamiento del Fondo, dicha solicitud sería examinada y sometida a la consideración del Presidente del Tribunal para los efectos pertinentes.

6. El escrito de 1 de octubre de 2013 y sus anexos, mediante el cual el Estado de Honduras (en adelante “el Estado”) remitió la contestación al escrito de presentación del caso y las observaciones al escrito de solicitudes y argumentos.

7. La nota de la Secretaría de la Corte de 9 de diciembre de 2013, mediante la cual requirió a los representantes de las presuntas víctimas, en aplicación del artículo 3 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que a más tardar el 12 de diciembre de 2013 remitieran una estimación aproximada de los costos que generarían la producción de pruebas para la cual han solicitado acogerse al Fondo.

8. La comunicación de 12 de diciembre de 2013, mediante la cual los representantes de las presuntas víctimas remitieron un estimado de gastos que implicaría “la movilización de cinco testigos”.

CONSIDERANDO QUE:

1. Honduras es Estado Parte en la Convención Americana (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 8 septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 septiembre 1981.

2. En el año 2008, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano”) y encomendó al Consejo Permanente de la OEA su reglamentación , el cual adoptó el correspondiente Reglamento en noviembre de 2009 . Dicho Fondo de Asistencia fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” . Según lo dispuesto en el referido Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano consta de dos cuentas separadas: una correspondiente a la Comisión Interamericana y otra correspondiente a la Corte. En cuanto al financiamiento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, actualmente éste depende de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar” . Asimismo, conforme al artículo 4 del Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, corresponde al Tribunal reglamentar los requisitos de elegibilidad para solicitar la asistencia así como el procedimiento para la aprobación de tal asistencia.

3. De conformidad con lo anterior, el Tribunal adoptó el 4 de febrero de 2010 el Reglamento del Fondo de Asistencia, en vigor a partir del 1 de junio de 2010, el cual “tiene por objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante ésta” . Como allí se establece, para que una presunta víctima pueda acogerse a dicho Fondo deben darse tres pasos: 1) solicitarlo en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas; 2) demostrar, mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que satisfagan al Tribunal, que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana, y 3) indicar con precisión qué aspectos de su defensa en el proceso requieren el uso de recursos del Fondo de Asistencia.

4. De conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte, ante una solicitud para utilizar los recursos de dicho Fondo, la Secretaría de la Corte hará un examen preliminar y, de ser pertinente, requerirá al solicitante la remisión de la información que sea necesaria para completar los antecedentes para someterlos a la consideración de la Presidencia. Luego someterá la solicitud a consideración del Presidente de la Corte, quien evaluará la petición y resolverá lo pertinente en un plazo de tres meses contados a partir de la recepción de todos los antecedentes requeridos.

5. Los representantes solicitaron la asistencia del Fondo para “solventar fondos para el litigio en el presente caso, ante la carencia de posibilidades económicas para afrontar los gastos del litigio”, específicamente “los relacionados con gastos de transporte aéreo, hospedaje y alimentación para la representación de la víctima y los testigos que acoja la Corte”. En respuesta a la solicitud de información adicional, remitieron una declaración de la Presidenta y Secretaria del “Patronato Pro-Mejoramiento Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz”, en la cual se indica que el Patronato “es una organización sin fines de lucro y que no maneja fondos, porque no recibe financiamiento de ninguna institución, ya sea gubernamental o privada” y, además, que “la comunidad Triunfo de la Cruz […] no tiene apoyo financiero, por lo tanto se declara sin recursos económicos y requiere apoyo para gestionar y dar seguimiento al caso ante la Corte”. Además, los representantes presentaron información sobre montos aproximados de los gastos que generaría la “movilización de cinco testigos”.

6. En primer término, el Presidente constata que la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte fue realizada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos, en nombre de los miembros de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sustentada con una declaración del “Patronato Pro Mejoramiento” de la misma. El Presidente entiende que dicha solicitud fue realizada en nombre de las presuntas víctimas, exclusivamente, y toma nota de su carencia de recursos económicos, respecto de lo cual considera suficiente, como evidencia de ello, la declaración presentada de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte.

7. El Presidente recuerda que el Fondo de Asistencia de la Corte está formado por aportes voluntarios de fuentes cooperantes, por lo que estos recursos limitados resultan insuficientes para cubrir todos los gastos relativos a la comparecencia y eventual presentación de prueba ante el Tribunal, por parte de las presuntas víctimas. En virtud de lo anterior, esta Presidencia deberá evaluar en cada caso concreto la solicitud de asistencia presentada con respecto a los fondos disponibles, teniendo en cuenta la necesidad de asistencia que pudiera presentarse en otros casos ante la Corte, de forma tal de velar por la correcta administración y justa distribución de los limitados recursos del mismo.

8. El Presidente toma nota de que, en la actual etapa del proceso, no es posible determinar cuáles de las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas por el Tribunal ni el medio por el cual se realizarían. Conforme al artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, esa determinación corresponde a la Corte o a su Presidente, una vez que las partes hubieren remitido las listas definitivas de declarantes que proponen y se haya asegurado el derecho de defensa, en los términos de los artículos 45 a 49 del Reglamento del Tribunal.

9. En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente establece que es procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal, en el entendido de que sería para solventar los gastos que ocasionaría la comparecencia de representantes y de declarantes en una eventual audiencia pública, así como a la presentación de declaraciones juradas al Tribunal. En ese sentido, atendiendo a los recursos actualmente disponibles en el Fondo de Asistencia, se otorgará a éstas la ayuda económica necesaria para la asistencia, con cargo al Fondo, de un máximo de dos representantes y para la presentación de un máximo de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por afidávit. Asimismo, el Presidente estima conveniente postergar la determinación del monto, destino y objeto específicos de la asistencia económica que será brindada a las presuntas víctimas para el momento en el cual esta Presidencia, o la Corte, resuelva sobre la procedencia y relevancia de las declaraciones de presuntas víctimas o testigos y de la prueba pericial y testimonial ofrecidas y, en su caso, la apertura del procedimiento oral, conforme al artículo 50.1 del Reglamento del Tribunal, de forma tal que se tenga certeza de las declaraciones que serán recibidas por la Corte, así como de los medios por los cuales éstas serán evacuadas.

10. Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en ejercicio de sus atribuciones en relación al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas y de conformidad con el artículo 31 del Reglamento del Tribunal y el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia,

RESUELVE:

1. Declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que se otorgará el apoyo económico necesaria para la asistencia, con cargo al Fondo, de un máximo de dos representantes y para la presentación de un máximo de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por afidávit, y que el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia serán precisados al momento de decidir sobre la evacuación de prueba pericial y testimonial, y la apertura del procedimiento oral en los términos del artículo 50 del Reglamento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 9 de esta Resolución.

2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado de Honduras y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Diego García-Sayán Presidente

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,






La presente nota fue publicada en ALAINET el 20/05/2014, en Cambio Político, en Elpais.cr y en Periodistas-es.com el 21/05/2014.

Una versión más ampliada y más extensa fue publicada en Tribuglobal el 23/05/2014 y en Informa-tico el 26/05/2014.

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