jueves, 30 de junio de 2022

Acuerdo de Escazú: Chile oficialmente es Estado Parte número 13. Algunas reflexiones desde Costa Rica


Acuerdo de Escazú:  Chile oficialmente es Estado Parte número 13.  Algunas reflexiones desde Costa Rica

 

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)

 

En la última semana del mes de junio del 2022, Naciones Unidas ha procedido a actualizar el estado oficial (véase enlace)  de las firmas y de las ratificaciones del Acuerdo de Escazú: desde el 13 de junio, por parte de la Oficina de Tratados de la Secretaría General de Naciones Unidas, fue registrado el instrumento de adhesión depositado formalmente por el Poder Ejecutivo de Chile. 

La forma con la que Chile adhirió al Acuerdo de Escazú, el nivel de consenso con el que se aprobó, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, plantea ahora algunas interrogantes: en particular en los Estados en los que los detractores al Acuerdo de Escazú referían a la discusión enardecida en Chile como un "argumento" para no aprobar este tratado regional, adoptado en el 2018 en Costa Rica por 33 delegaciones de América Latina y del Caribe (y cuyo texto se encuentra disponible en este enlace). 

Con relación a Costa Rica, esta adhesión de Chile la coloca en una situación aún más aislada e incómoda, confirmándose, de paso, la pronunciada soledad  del Poder Judicial costarricense en América Latina. Es tal el nivel de disgusto que genera en algunos círculos políticos el Acuerdo de Escazú, que en una reciente entrevista publicada en El País de España, el actual titular de la cartera ambiental de Costa Rica, sugirió cambiarle el nombre a Acuerdo de Escazú: se lee textualmente que “Yo sugiero que le cambien de nombre, si quieren” (sic.).


Un detalle de números que merece mención

Resulta oportuno precisar los números obtenidos en las votaciones que se realizaron en las dos cámaras del Poder Legislativo chileno en menos de 20 días en el mes de mayo del 2022 en favor del Acuerdo de Escazú: 

- el 11 de mayo, la Cámara de Diputados lo aprobó con 105 votos a favor, 34 en contra y 3 abstenciones;

- el 31 de mayo lo aprobó el Senado con 31 votos a favor, 3 en contra y 11 abstenciones. 

Estas mayorías indiscutibles evidencian que los supuestos "argumentos" en contra del Acuerdo de Escazú ya no impresionan sino a unos muy pocos, y que forman parte del pasado. Y que cuando un Poder Ejecutivo se toma el tiempo de explicar los alcances de este tratado, no hay "argumentos" en su contra que se logren sostener.

A su vez, estas cifras alcanzadas en ambas cámaras chilenas recuerdan que en noviembre del 2020, el Senado de México aprobó el Acuerdo de Escazú por unanimidad (véase comunicado oficial de su Senado), que en septiembre del 2020, en Argentina, la votación en la Cámara de Diputados registró 240 votos  a favor, 4 en contra y 2 abstenciones (véase nota oficial) y que en el 2019, el Parlamento bicameral de Uruguay lo aprobó por unanimidad (véase ficha técnica).

Como indicado anteriormente, a partir del 13 de junio del 2022, gracias a Chile, el número de Estados Partes al Acuerdo de Escazú se eleva a 13 (de 33 Estados que pueden serlo). Cabe recordar que de estos 33 Estados, 24 lo han firmado mientras que 9 no lo han hecho. De los 24 que ya lo han firmado, permanecen 11 Estados sin aprobación legislativa del Acuerdo de Escazú. 

Este próximo 27 de septiembre, se cumplirán 4 años desde la apertura formal a la firma del Acuerdo de Escazú, auspiciada en el año 2018. 


Una anhelada rectificación por parte de Chile

La aprobación del Acuerdo de Escazú constituye un gran logro del actual Poder Ejecutivo, que pone fin a una innecesaria polarización que se inició a mediados del 2018 con la negativa de las autoridades chilenas de tan siquiera firmar este instrumento regional de vanguardia para la región y para el mundo. De poca grata memoria, cabe recordar que en el mes de septiembre del 2018, Chile ni siquiera envió a un delegado a la gran ceremonia oficial en la sede de Naciones Unidas en Nueva York de apertura oficial del Acuerdo de  Escazú a la firma de los 33 Estados Miembros de la Comisión Económica de Naciones Unidas para América Latina (CEPAL): un gesto insólito por parte de una desconcertante administración como la del Presidente Sebastián Piñera, jamás observado en un recinto como el de la Asamblea General de Naciones Unidas.

La movilización de un importante sector de la sociedad civil chilena solicitando que el Poder Ejecutivo reconsiderara tan insólita posición (véase carta colectiva que circuló en septiembre del 2018) no logró mayor efecto. El hecho que, desde el Vaticano, la Conferencia Latinoamericana de Religiosos (CLAR) reiterara en el 2020 a Chile (y a los demás Estados de la región) la necesidad de aprobar el Acuerdo de Escazú (véase nota del VaticanNews) conoció la misma suerte: sobre este último llamado hecho desde una entidad cercana al Vaticano, resulta de interés observar que no todas las cúpulas de la Iglesia Católica le dieron eco en algunos Estados de América Latina, y que varias agrupaciones políticas en América Latina que oficialmente se reclaman de la Doctrina Social de la Iglesia hicieron caso omiso de esta excitativa.

 

Escazú: un instrumento de vanguardia

Escazú ha sido descrito por especialistas como un instrumento moderno en materia de gestión y de gobernanza ambiental (Nota 1). 

Pero tal es el carácter visionario de Escazú que el pasado 24 de junio del 2022 se anunció por parte de la Comisión Económica  de Naciones Unidas para Europa (UNECE) la designación de un relator sobre personas defensoras del ambiente (véase comunicado oficial de la UNECE), inspirándose en los debates y en los logros inobjetables e incuestionables alcanzados en el Acuerdo de Escazú, no contemplados en la Convención de Aarhus (Nota 2). Como se recordará, Escazú (2018) es el equivalente para América Latina y el Caribe del Aarhus (1998) en Europa. 

Una evidencia más de la visión  meridiana que tuvieron, y ello desde sus inicios los Estados que gestaron el Acuerdo de Escazú, y que debería reforzar en América Latina y el Caribe, la convicción de su urgente y necesaria aprobación.

En el mes de abril, la CEPAL difundió una guía de implementación (de casi 200 páginas) del Acuerdo de Escazú, de lectura muy recomendada para organizaciones sociales y entidades públicas así como público en general interesado. 

En los primero días del mes de julio, Argentina ha anunciado (véase nota de prensa) una consulta pública de cara a mejorar su estrategia nacional sobre cambio climático, una consulta que se inscribe dentro de los lineamientos del Acuerdo de Escazú.

Sean o no Estados Partes al Acuerdo de Escazú, la implementación del Artículo 9 que versa sobre la protección a los defensores del ambiente debería interesar de manera urgente a muchos Estados en los que, semana tras semana, son asesinadas personas que alzan la voz en defensa de su comunidad;  y otros Estados en los que lideres de pequeñas comunidades urbanas, campesinas y/o indígenas (muchas veces mujeres) sufren distintas formas de presión y de intimidación cuando reclaman por el cumplimiento de la legislación ambiental vigente. Recientemente en Argentina, medidas de protección fueron solicitadas para proteger a una defensora ambiental desde una entidad estatal (véase nota del 25 de julio del 2022): una actitud del Estado que resultaría sumamente oportuno extender a muchas personas más en otras latitudes del continente americano.

 

Chile avanza con Escazú ...

Chile en este mes del ambiente logró realizar el depósito de su adhesión en Naciones Unidas pocos días después de las festividades del Día Internacional del Ambiente. Es de notar que otros Estados, al igual que Chile, al ratificar el Acuerdo de Escazú tuvieron el esmero de depositar su instrumento formal de ratificación en Naciones para fechas simbólicas para el Ambiente y para el mismo Acuerdo de Escazú (Nota 3).

Días antes del 5 de junio, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de Chile emitió también una instrucción ( véase texto) que debería desde ya inspirar a muchos otros Estados de América Latina sobre participación de las comunidades afectadas o potencialmente impactadas. 

El pasado 22 de junio, las tres titulares de carteras ministeriales chilenas (Ambiente, Relaciones Exteriores y Justicia) se reunieron para elaborar una hoja de ruta de cara a la implementación del Acuerdo de Escazú (véase comunicado oficial del Ministerio de Justicia). Unas semanas antes, el titular de la cartera de Agricultura de Chile externó criterios (véase comunicado oficial) sobre el Acuerdo de Escazú que debería inspirar a algunos de sus homólogos en América Latina a  cambiar de parecer, al sostener que:

"los conflictos se basan en la falta de confianza entre los actores y para eso es fundamental la información y la participación. Este tratado nos obliga a cumplir fielmente la participación e información para las decisiones ambientales sustentables de un ministerio comprometido con la agricultura verde".

No cabe duda que el Acuerdo de Escazú ha encontrado en Chile en este 2022 a uno de los equipos de gobierno que mejor entiende el alcance de su contenido y ejemplifica a los demás cómo implementar y materializar los principios que enuncia. Después de la primera Conferencia de las Partes (COP) celebrada en Chile en abril del 2022 que tuvimos la oportunidad de analizar, la segunda se realizará ... también en Chile en el 2024, al tiempo que una reunión intermedia se realizará en el 2023 en Argentina.


... y se abren  perspectivas para Escazú

En América Latina se considera que a raíz de los cambios políticos acaecidos en Colombia, Escazú tiene ahora posibilidades de ser aprobado ahí, sin más titubeos,  zancadillas y maniobras de todo tipo gestadas desde el mismo Poder Ejecutivo colombiano saliente. Así lo dejó entrever quien asumió desde el 20 de julio la Presidencia del Senado de Colombia en una muy reciente entrevista: y así se confirmó este 26 de julio  del 2022 al aprobar el Senado colombiano el Acuerdo de Escazú con un contundente voto de 74 a favor y 22 en contra (véase nota de prensa). Nuevamente aquí la contundencia de las cifras exhibe la debilidad de las "razones" para oponerse a Escazú que permite presagiar una muy pronta aprobación en la otra cámara del Congreso colombiano.

Honduras por su parte sigue con un Ejecutivo que a la fecha no ha iniciado la firma del Acuerdo de Escazú. Se trata de un gesto político de importancia que bien podría materializarse, si se considera que la fecha del 4 de marzo del 2018 para el Acuerdo de Escazú se escogió como un homenaje de América Latina y del Caribe al natalicio de Berta Cáceres, lideresa hondureña lenca asesinada en Honduras en el 2016: el autor intelectual de este vil asesinato acaba de ser condenado el pasado 21 de junio  (véase nota de la BBC), al tiempo que persisten dudas sobre las reiteradas negligencias de las entidades bancarias europeas a cargo del proyecto Agua Zarca. El 30 de junio del 2022, la ONG Human Rights Watch envió una larga petitoria a las autoridades hondureñas (véase texto) que solicita la firma y pronta aprobación del Acuerdo de Escazú, al señalar que: 

"Al menos 10 defensores de derechos humanos fueron asesinados en 2021, indicó la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), mientras que 199 defensores de derechos humanos sufrieron hostigamiento, amenazas o ataques ese mismo año. De esa cifra, el 80 % defendía derechos sobre la tierra o ambientales. En casi todos los casos, las amenazas y los ataques contra los defensores de derechos humanos quedan en la impunidad".  

En los primeros días del pasado mes de julio se informó de campañas de información en Honduras sobre el Acuerdo de Escazú (véase nota de La Tribuna de Honduras) que deberían de poderse replicar en otras latitudes. Cabe precisar que Honduras, al igual que Cuba, El Salvador y Venezuela permanecen ausentes entre quienes no han firmado tan siquiera el Acuerdo de Escazú.

 


Foto: El nuevo Presidente de Chile Gabriel Boric y Constance Nalegach, ex negociadora del Acuerdo de Escazú durante su proceso de discusión (2012-2018) en la ceremonia oficial de la firma del Acuerdo de Escazú, en el Palacio de la Moneda, celebrada el 18 de marzo del 2022 (foto extraída de redes sociales).

 

Costa Rica y Escazú: interrogantes y situación incómoda

No está de más señalar que los siguientes Estados han firmado el Acuerdo de Escazú y se niegan a la fecha a aprobarlo sus respectivos congresos: Brasil, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Haití, Paraguay, Perú y República Dominicana. Observar a Costa Rica en... ¿semejante lista de Estados renuentes a proteger los derechos de quienes defienden el ambiente? Así como se lee.

En el caso de Costa Rica, la ejemplar adhesión de Chile podría iniciar sus efectos en la discusión en el seno de su Poder Legislativo, tal y como se explicó en su momento con ocasión del Día Internacional del Ambiente en este 2022. 

Lamentablemente, iniciativas legislativas recientes (y promovidas desde el Poder Ejecutivo) altamente preocupantes, que limitarían sustancialmente en Costa Rica la participación ciudadana en materia ambiental, han encencido las alarmas en estos primeros días del mes de julio del 2022 (véase por ejemplo nota de prensa titulada "Ambientalistas advierten sobre deriva autoritaria de Chaves en materia ambiental" y artículo sobre las incertidumbres que plantea esta "reforma" de la máxima instancia ambiental en Costa Rica, al igual que este reportaje publicado en el Semanario Universidad el 6 de julio del 2022). 

Un reciente artículo publicado en el Semanario Universidad el 13 de julio titulado "Cámaras empresariales le sonríen a Rodrigo Chaves" da cuenta de una agenda del Poder Ejecutivo muy cercana a las exigencias de las principales cúpulas empresariales.

Casi al mismo tiempo, un notorio caso de contaminación del agua potable en la comunidad de Cipreses (Cartago) evidencia la total falta de pericia de las actuales autoridades costarricenses a cargo de velar por la calidad del agua suministrada (véase carta del colectivo EcoCipreses del 30 de junio): este caso confirma - una nueva vez - la urgente necesidad de garantizar y de consolidar un participación ciudadana informada en materia ambiental en Costa Rica. El impacto en la salud humana de personas pertenecientes a comunicades afectadas por la expansión piñera es otra pesada y dramática deuda que arrastran desde muchos años las autoridades sanitarias y ambientales de Costa Rica (véase este muy completo reportaje del 2019 publicado en el medio digital Delfino.cr, cuya lectura se recomienda y el documental siempre de una indignante actualidad, “No nos tapen la boca: hablemos de contaminación piñera. Homenaje a Mayra Umaña, lideresa ecologista”, del programa Era Verde, Canal 15 UCR, realizado en el 2014). No está de más señalar la catástrofe ambiental provocada por una empresa minera en Abangares el pasado15 de julio (véase nota del Semanario Universidad) que viene a desnudar nuevamente la falta de capacidad fiscalizadora del Estado costarricense y los altos riesgos de la minería química en países tropicales.


Manifestación contra el Ministerio de Salud, 21 de agosto del 2008, con la presencia de la Ministra de Salud, Maria Luisa Avila, sobre el intento - algo original - de las autoridades de  salud de legalizar el bromacil en el agua potable (no es ninguna broma, así como se lee, legalizar el bromacil en el agua potable) de varias comunidades afectadas por la insensata expansión de la piña de exprotación MD2 (o "Sweet Gold") en la región de Siquirres. En el 2011, las autoridades sanitarias rehuyeron un debate público en la misma UCR (véase nota). En el 2017, el Decreto Ejecutivo 40423 prohibió finalmente el uso de bromacil en Costa Rica. Foto perteneciente a los archivos del autor. Se leyó en el 2009 por parte de la misma titular de Salud que: "Los del IRET se han negado a dar los nombres de los niños, con el argumento de la confidencialidad, lo cual en lo personal me parece un absurdo en estos casos. En lo personal y como Ministra me parece una barbaridad" (véase artículo del Semanario Universidad titulado "Revelación de agroquímicos en orina de menores genera disputa").


Recientemente el Acuerdo de Escazú fue usado en Argentina por un juez para obligar a un municipio a entregar información sobre la calidad del agua suministrada (véase nota de ElEco de Tandil ), al tiempo que el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) auspició con las máximas autoridades de Chile un valioso espacio virtual explicando los alcances de la participación ciudadana prevista en Escazú (véanse nota y video de evento realizado el 25 de julio del 2022).

Costa Rica y Escazú: de silencios y preguntas sin responder y de algunas otras extrañezas

Como lo recordábamos durante la última semana de junio en un foro internacional celebrado en San José sobre Derechos Humanos (Congreso sobre BioDerecho y Derechos Humanos y video - intervención nuestra a partir de 1:59:00), el eje de la participación ciudadana informada en materia ambiental constituye uno de los tres pilares del Acuerdo de Escazú del 2018, así como de la Convención de Aarhus para Europa (1998). Si todos somos titulares de derechos, estos deben poder ejercerse. Permitir una participación informada permite en gran medida desjudicializar. No permitir que las pequeñas comunidades puedan participar en asuntos ambientales irremediablemente lleva a una pronunciada judicialización, tal y como la que se observa en Costa Rica y en muchas partes de América Latina. 

En esta misma ponencia reiteramos también, con relación a Costa Rica, lo que tuvimos la oportunidad de externar en la emisión de abril pasado del Programa de Canal15 UCR,"Lo que importa", dirigido por la periodista Alejandra Fernández Bonilla y lo que recientemente tuvimos la oportunidad de destacar con dos colegas desde Chile (véase video de emisión auspiciada por Diario Financiero -Live de Chile realizada el 21 de julio del 2022).

Los costarricenses (pero también los colombianos, los guatemaltecos, los paraguayos y los peruanos)  ya han podido por sí solos apreciar que nada de lo que se prevé por parte de algunas pocas cámaras empresariales que va a ocurrir si se aprueba el Acuerdo de Escazú  ocurrió en el caso de las economías de Argentina, Bolivia, Ecuador, México, Panamá y Uruguay al aprobarlo. Se prevé que la economía chilena tampoco se verá impactada negativamente y que más bien, el indiscutible liderazgo ambiental y en materia de derechos humanos en la región que reafirma con esta adhesión al Acuerdo de Escazú, le deparará a Chile novedosos proyectos de inversión y en materia de cooperación.

Siguen siempre esperando una respuesta varias preguntas que lanzamos a las cámaras empresariales costarricenses en el medio digital de Delfino.cr, en marzo pasado. Reiteramos el hecho que los supuestos "argumentos" contra el Acuerdo de Escazú corresponden a mitos, promovidos por varias cúpulas empresariales de América Latina y por sus (siempre hacendosas) fichas políticas.

Ya nuestro colega Mario Peña Chacón ha explicado que la inversión de la carga de la prueba en materia ambiental aplica desde 1998 en el ordenamiento jurídico costarricense y que no ha ahuyentado a nadie en particular, pese a lo sostenido por cámaras empresariales para oponerse al Acuerdo de Escazú; así como por una magistrada de la Sala Constitucional, quien redactó una "nota" en marzo del 2020 adjunta a una decisión de la Sala Constitucional,  en la que se lee que:

"Es indiscutible que en nuestro régimen constitucional, es el Estado quien tiene la obligación de probar la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado; en ese sentido la norma consultada al permitir que se aplique la inversión de la carga de la prueba en contra del acusado, en estos supuestos, es violatoria del derecho de defensa como aspecto integrante del debido proceso. Podría alegarse que la norma se puede interpretar para excluir la materia penal utilizando la frase "cuando corresponda" citada en la norma, no obstante, estimo que no puede dejarse a criterio del operador jurídico, vía interpretación, un aspecto tan delicado, que -por sus efectos-, no puede quedar al arbitrio interpretativo, de tal forma que estimo debió excluirse expresamente la materia penal de la posible inversión de la carga de la prueba(Nota 4). 

Para tranquilidad de muchos colegas, y pese al criterio externado en su extraña "nota" por la precitada magistrada, en ninguno de los Estados que ya han ratificado el Acuerdo de Escazú, la inversión de la carga en materia ambiental ha venido a amenazar el principio de inocencia invadiendo el ámbito del derecho penal; como tampoco se ha observado desde 1998, año en que el ordenamiento jurídico costarricense consagró este principio propio del derecho ambiental, algún debilitamiento de la presunción de inocencia en materia penal. A modo de confidencia entre un autor y el lector, es con un sentimiento de profunda pena que su pluma redactó estas dos últimas frases (y desde ya se agradece la cómplice comprensión de nuestros fieles lectores). 

Con relación a otros supuestos "argumentos“ contra Escazú,  tempranamente el equipo de periodistas de la Universidad de Costa Rica (UCR) de Doble Check así lo demostró con un titular que (a la fecha de hoy...) no ha dado lugar a ningún derecho de respuesta o de rectificación por parte de la entidad aludida y que se lee así: "UCCAEP usa argumentos falsos para oponerse al Acuerdo de Escazú".

El mismo jurista Mario Peña Chacón había por su lado desmitificado en otra valiosa contribución publicada en noviembre del 2020 las sinrazones y verdaderas leyendas vehiculadas por algunos sectores en Costa Rica en contra de Escazú. Sinrazones y leyendas que encontramos diseminadas de manera casi idéntica en otros comunicados al de la UCCAEP (véase por ejemplo carta de cámaras ligadas al sector agroexportador costarricense) y en otras latitudes del continente: véanse por ejemplo en Perú este documento suscrito por su Colegio de Ingenieros - y este otro documento suscrito esta vez por altos mandos militares peruanos sobre la supuesta pérdida de soberanía en la Amazonía peruana -, o bien a este anuncio de cámaras paraguayas del sector agropecuario (véase  texto completo)

Volviendo a Costa Rica, la Cámara Nacional de Eco Turismo y Turismo Sostenible (CANAECO)  tuvo el valor de refutar públicamente a sus homólogas en un comunicado a favor del Acuerdo de Escazú, no así la CANATUR (véase comunicado): la cámara nacional de la industria turística costarricense, que basa en gran parte su quehacer en los atractivos de la prodigiosa biodiversidad de Costa Rica, ¿adversando el Acuerdo de Escazú establecido para proteger a quienes defienden el ambiente? Vaya tristeza, desconsuelo y profunda consternación para muchos. 

Igualmente desconcertante puede resultar el hecho que este comunicado de prensa oficial de la CEPAL del 8 de marzo del 2022 no encontrara eco alguno en los medios de prensa costarricenses: el desconcierto y la consternación deben ser mayores al observarse que esta importante cita con todos los Estados que integran a la CEPAL tuvo lugar en la capital costarricense. El asombro debe llegar a límites jamás sospechados al ver que un comunicado de prensa oficial de la cancillería costarricense sobre esta misma reunión ... no encontró eco en ningun medio de prensa en Costa Rica (Nota 5).


La profunda soledad del Poder Judicial costarricense en América Latina

Siempre con relación a Costa Rica, cabe mencionar un "descubrimiento", único  en todo el continente americano, al momento de redactar estas líneas, realizado por su Poder Judicial. 

En efecto, ningún otro Poder Judicial en los 12 Estados que ya han ratificado el Acuerdo de Escazú, como tampoco el Poder Judicial peruano (véase documento), y mucho menos el chileno (véase documento de abril del 2022), ha sostenido un criterio similar  al expuesto por la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica: según ella (y solamente ella...), el inciso 5 del artículo 8 del Acuerdo de Escazú conllevaría un gasto adicional para el funcionamiento del Poder Judicial costarricense. 

El Acuerdo de Escazú ¿obliga a un esfuerzo económico adicional para el presupuesto de la justicia en Costa Rica y únicamente en el caso de Costa Rica? Vaya innovación y vaya notable esfuerzo de creatividad. Una interpretación realmente novedosa pero totalmente errada, y detectada por tan solo un magistrado constitucional, de los siete que integran a la Sala Constitucional (Nota 6)

En realidad este "descubrimiento" no debería verse como algo fortuito, sino que, confirmado por la Sala Constitucional, se inscribe en una línea jurisprudencial regresiva del mismo juez constitucional costarricense en materia de participación ciudadana en materia ambiental, muy pocamente divulgada y cuestionada (Nota 7).

Es más que probable que se acentúe, con el pasar del tiempo (y de nuevas ratificaciones del Acuerdo de Escazú por venir), la mezquindad - en nuestra opinión bastante insólita -  del Poder Judicial Costa Rica ante sus demás pares de América Latina y del Caribe.


Algunos aportes realizados desde la UCR

A diferencia de lo ocurrido en otras latitudes, son realmente escasos los documentales/videos realizados en Costa Rica sobre el Acuerdo de Escazú por parte de especialistas en comunicación colectiva y producción audiovisual. 

De las pocas producciones audiovisuales existentes, podemos referir a dos documentales provenientes de la Universidad de Costa Rica (UCR) elaborados desde la Vicerectoría de Acción Social (VAS) en agosto del 2021, titulado el primero  "UCCAEP y el Acuerdo de Escazú": el cual retrata, de manera bastante completa, la posición de las cámaras empresariales costarricenses y de algunas de sus fichas políticas (véase video). 

Este primer video fue completado por otro sobre la precaria situación en la que viven los defensores del ambiente costarricenses, titulado "El Acuerdo de Escazú y los defensores ambientales", que también se recomienda (véase video). Entre otros, este documental incluye una entrevista al líder indígena Jerhy Rivera, asesinado en el 2020 en Costa Rica, y otra a una valiente lideresa que lleva muchos años denunciando la expansión insensata de la piña en su cantón (Guácimo).

Por razones que desconocemos, ambos videos no han sido difundidos en las redes oficiales de la VAS de la UCR, como tampoco en las de la Rectoría (pese a incluir ambos documentales una entrevista al actual Rector de la UCR), ni en las redes institucionales de la UCR. Esperamos que al haberlos incluido en este mismo texto, se permitirá  paliar esta inexplicada omisión. 

Desde ya hacemos un llamado a especialistas en comunicación colectiva y en producción audiovisual de Costa Rica a inspirarse en las producciones realizadas en Chile, Colombia o Perú sobre la importancia del Acuerdo de Escazú en aras de dar a conocer su verdadero alcance a la opinión pública: este video realizado por el equipo de comunicadores de LaPulla (Colombia), titulado "La nueva trampa que nos quieren hacer los congresistas"  da una idea de lo que puede producir un equipo talentoso. 

Una emisión radial de mayo del 2021 realizada desde Radio UCR titulada "Costa Rica sin el Acuerdo de Escazú: el doble rasero en la narrativa de Derechos Humanos" conducida por las juristas  Gisele Boza Solano y Rosaura Chinchilla Calderón (véase video) también merece mención, entras varias valiosas emisiones sobre el tema auspiciadas (todas) desde los medios de prensa de la UCR. 

Con relación a otros medios de prensa, nos permitimos referir a nuestros estimables lectores a la emisión "Café para Tres" realizada en abril del 2021 desde el medio digital Delfino.cr. (véase video): se trató de un primer intento de debatir públicamente los "argumentos" de la UCCAEP.  




En junio del 2012 el vehículo de José Menéndez y de Sonia Bermúdez fue incinerado. Esta pareja había denunciado el madereo así como la extracción de piedras del río Banano en Limón. Foto extraída de este artículo del Semanario Universidad del 6 de abril del 2021 sobre el Acuerdo de Escazú.SU)


A modo de conclusión

Conforme vayan registrándose nuevas ratificaciones del Acuerdo de Escazú, la posición exhibida por Costa Rica en el plano internacional se volverá más incómoda e insostenible, por lo que planteamos desde ya algunas interrogantes: 

- ¿Estaremos aún a tiempo, después de Chile, de rectificar? 

- Habiendo Chile y Costa Rica co-liderado el proceso de negociación entre el 2012 y el 2018 ¿no debió la primera COP realizarse en Chile y la segunda en Costa Rica? 

- ¿Habrá que esperar que Colombia también lo apruebe (y luego tal vez Brasil, Honduras, Perú o Paraguay) para que Costa Rica se sienta de una u otra manera interpelada por otros Estados de la región y reaccione? 

Como ciudadanos, ¿qué más podemos hacer con relación a la urgente necesidad de consolidar un modelo de gobernanza ambiental mucho más funcional que el existente en Costa Rica, y que ofrece a todo Estado que lo aprueba el Acuerdo de Escazú?


No quisiéramos concluir estas breves líneas sin externar a la jurista chilena Constance Nalegach, con quien tuvimos el privilegio de compartir varios espacios y foros, en particular una entrevista a ambos en la televisión universitaria,  nuestra profunda admiración por su labor incansable y su compromiso inclaudicable en favor de una verdadera democracia ambiental en América Latina y el Caribe: el Acuerdo de Escazú y todos los defensores del ambiente de América Latina le deben mucho a esta gran figura chilena.

 

- -Notas- -

Nota 1: Véase por ejemplo PEÑA CHACÓN M., "Transparencia y rendición de cuentas en el Estado de Derecho ambiental", Delfino.cr, edición del 17 de abil del 2021, disponible aquí. Sobre el Acuerdo de Escazú, remitimos a dos valiosas publicaciones colectivas que detallan los alcances de su contenido y su importancia para la consolidación de una verdadera democracia ambiental en América Latina y el Caribe: BARCENA A., MUÑOZ AVILA L., TORRES V. (Editoras), El Acuerdo de Escazú sobre democracia ambiental y su relación con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, 2021, CEPAL/Universidad del Rosario (Colombia), 298 páginas, disponible en este enlace; y PRIEUR M., SOZZO G. y NAPOLI A. (Editores), Acuerdo de Escazú: pacto para la eco-nomía y democracia del siglo XXI, 330 páginas, 2020, Universidad del Litoral (Argentina), disponible en este enlace. El hecho que se trata de un instrumento de vanguardia se puede confirmar aún más al revisar los desarrollos para la aplicación del Artículo 7 y del Artículo 9, elaborados por la misma CEPAL en la guía de implementación del Acuerdo de Escazú, presentada formalmente en abril del 2022 (disponible aquí, pp.108-126).  

 

Nota 2: Salvo Liechtenstein y Mónaco, todos los Estados de la región europea lo han ratificado sin mayor problema, siendo Irlanda el último en hacerlo en el 2012 (véase estado oficial de firmas y ratificaciones). El mecanismo convencional de seguimiento sobre la implementación de la Convención de Aarhus, el denominado "Comité de Cumplimiento" (véase sitio oficial) ha cobrado particular interés de cara a la implementación del Acuerdo de Escazú y ha inspirado parte de las mismas disposiciones del Acuerdo de Escazú. ¿Proyectos de inversión en Europa paralizados a raíz de la adopción de la Convención de Aarhus?¿Suspensión de grandes proyectos de infraestructura?¿Salida masiva de inversión extranjera en Europa a partir de la entrada en vigencia de Aarhus? Otras preguntas muy válidas a externarles a los detractores al Acuerdo de Escazú en América Latina y sus pretendidos "argumentos"en contra de un tratado regional cuyos objetivos coinciden exactamente con los de la Convención de Aarhus para Europa. 


Nota 3: Es así como  algunos Estados escogieron el segundo año de vida de Escazú (Antigua y Barbuda logrando el depósito en la misma fecha, Nicaragua y Panamá unos pocos días después), el primer aniversario de la apertura de su firma (Bolivia, San Vicente y las Granadinas, Uruguay con un cronograma realmente envidiable y ejemplar que debría inspirar a otras cancillerías). En el caso de Argentina y de México, ambos aparatos diplomáticos coordinaron la fecha del 22 de enero del 2021 para permitir una entrada en vigor de Escazú para el Día de la Tierra, el 22 de abril. Como vemos, cada Estado a su manera ha buscado honrar Escazú con una fecha simbólica escogida para depositar formalmente su instrumento de ratificación en Naciones Unidas, destacándose la perfecta sintonía y coordinación entre los aparatos diplomáticos de Argentina y de México para darle el mayor realce posible a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Escazú.


Nota 4: La posición de la antes mencionada magistrada se puede leer en la segunda "nota" que acompaña el voto de la Sala Constitucional de marzo del 2020 sobre el Acuerdo de Escazú: véase texto completo y las dos "notas". Con relación al contenido de la "nota" de la precitada magistrada, en un artículo publicado en Ojoalclima en abril del 2021 (véase artículo), la ex negociadora del Acuerdo de Escazú, Patricia Madrigal Cordero, detectó una coincidencia que, en nuestra modesta opinión, ameritaría una explicación: "Segundo, la magistrada Nancy Hernández, en una nota, manifiesta sus preocupaciones interpretativas del Acuerdo de Escazú que coincidentemente son las mismas que ha encontrado la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) para oponerse al proyecto", añadió Madrigal."


Nota 5: Este comunicado lo reproducimos en una nota anterior (véase texto en la Nota 3) en BOEGLIN N., "La aprobación del Acuerdo de Esvazú en Chile. Algunas reflexiones a propósito de la celebración del Día Internacional del Ambiente", Portal UCR, Sección Voz Experta, edición del 7 de junio del 2022, disponible aquí


Nota 6: Es de notar que en su voto salvado que se adjunta a esta decisión (véase texto completo ) de la Sala Constitucional de marzo del 2020, el Magistrado Paul Rueda fue el único en señalar la lectura totalmente errónea hecha por sus colegas de la Sala: "Se advierte con facilidad que tal norma en ningún momento le impone al Poder Judicial la obligación de brindar asistencia técnica y gratuita, la cual corresponde implementarse a partir de las condiciones propias del ordenamiento jurídico de cada país. En el caso de Costa Rica, tal asistencia puede ser brindada por cualesquiera dependencias públicas afines al tema, verbigracia, la Defensoría de los Habitantes, las Defensorías Sociales del Colegio de Abogados o los consultorios jurídicos de la UCR (lo que no excluye la cooperación de aquellos correspondientes a universidades privadas). Erradamente, el voto de mayoría solo pensó en el Poder Judicial y estimó que el texto consultado “contiene en su articulado normas explícitas que disponen la creaciónla variación sustancial o la supresión de órganos estrictamente jurisdiccionales o de naturaleza administrativa adscritos al Poder Judicial, o bien, crea, ex novo, modifica sustancialmente o elimina funciones materialmente jurisdiccionales o administrativas”. A partir de lo expuesto, sostengo que del texto expreso del numeral en mención en ningún momento se extrae lo que la Mayoría supone". Este voto salvado es de marzo del 2020: a junio del 2022, el hecho que ningún otro Poder Judicial en América Latina haya llegado a semejante "descubrimiento" refuerza la justeza del criterio externado de forma solitaria por el Magistrado Paul Rueda.


Nota 7: En efecto, no es la primera vez que en Costa Rica, la mayoría de la Sala Constitucional busca la manera de limitar significativamente el alcance de la participación ciudadana en materia ambiental, uno de los tres pilares fundacionales del Acuerdo de Escazú. Se trata de una cara de la justicia costarricense constitucional pocamente divulgada y conocida, pese a que, en nuestra modesta opinión, debiera serlo, además de discutida y denunciada. En el 2017, la Sala Constitucional de Costa Rica, decidió que la participación ciudadana en materia ambiental, ya no califica (según ella y ... solamente ella) como un derecho humano: ello se desprende  del párrafo V de la sentencia 1163-2017 (véase texto completo). Resulta oportuno señalar que esta decisión fue objeto de tan solo dos votos salvados (suscritos por los magistrados Fernando Cruz y Paul Rueda): los cinco magistrados/a restantes consideraron que ir en contra de la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ameritaba ninguna reflexión particular. Un año antes, en el 2016, el juez constitucional costarricense consideró que la libertad de empresa prevalece sobre un acuerdo municipal estableciendo una moratoria para nuevas plantaciones de piña: un acuerdo municipal tomado en aras de proteger la salud pública de las comunidades aledañas a este monocultivo en el cantón de Los Chiles. Véase texto completo de la sentencia 11545-2016  en la que se lee textualmente que: «Dicho lo anterior, las municipalidades no tienen competencia  para prohibir una determinada actividad económica lícita en sus territorios o declarar moratorias, definidas o indefinidas. Esa competencia corresponde al Estado, toda vez que el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) es claro y preciso, en el sentido de que el régimen de las libertades públicas está reservado a la Ley. En el caso que nos ocupa, no existe ninguna norma jurídica con rango de Ley que autorice a la municipalidad recurrida a prohibir el cultivo de piña en su territorio, o declarar  una moratoria indefinida del cultivo de ese producto, de ahí que su actuación es arbitraria y, por consiguiente, contraria al ordenamiento jurídico». Al tratarse de una moratoria por un plazo muy preciso de 5 años, resulta más que cuestionable que la Sala considerara que se trataba de una "moratoria indefinida". Nuevamente aquí la lectura del voto particular del magistrado Fernando Cruz permite ver cuán errática, antojadiza y cuestionable es la decisión tomada por la mayoría de sus colegas: el magistrado Cruz concluye explicando que «dadas las amenazas y efectos lesivos para la salud y el ambiente que provoca el cultivo de la piña, las comunidades tienen plena legitimidad legal y política para dictar medidas preventivas, temporales, para asegurarse que sus ciudadanos no resultarán perjudicados por una actividad agroexportadora que provoca daños y amenazas sobre la biodiversidad ».


sábado, 18 de junio de 2022

Guyana / Venezuela: a propósito de la reciente ordenanza de la Corte Internacional de Justicia (CIJ)


Guyana / Venezuela: a propósito de la reciente ordenanza de la Corte Internacional de Justicia (CIJ)


El 13 de junio del 2022, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) adoptó una nueva ordenanza fijándole a Guyana un plazo para contestar argumentos presentados el 7 de junio por Venezuela (véase texto en francés y en inglés de la ordenanza).  

Como se recordará, en marzo del 2018, Guyana interpuso de manera unilateral una demanda contra Venezuela ante el juez de La Haya relativa a lo que en Venezuela se denomina la "Guayana Esequiba": se trata de un territorio en disputa entre ambos Estados de más de 159.000 kilómetros cuadrados, y que representa proporcionalmente más de las 2/3 partes del territorio actual de Guyana (véase el segundo mapa en esta nota de la BBC del 2021). 

Es de notar que en el 2018 (y luego 2019), la CIJ fue también solicitada, de manera conjunta, por parte de Guatemala y Belice para resolver otra antigua disputa territorial (véase texto del acuerdo conjunto).

No cabe duda que observar a la justicia internacional zanjar viejas controversias territoriales entre Estados siempre resulta reconfortante para quienes consideramos que la fuerza del derecho debería siempre prevalecer sobre el derecho a la fuerza. No obstante, resulta notorio la manera muy distinta en llevar el caso a conocimiento de la CIJ por parte de Guyana con relación a la forma conjunta y acordada con la que la hicieron Belice y Guatemala: esta modalidad conjunta fue el resultado de un largo y arduo proceso de negociación que involucró a instancias regionales hemisféricas (véase acuerdo obtenido en diciembre del 2008).  

Si bien la atención a la actividad de un tribunal internacional como la CIJ recae usualmente en el contenido de sus sentencias como tal, el análisis de las ordenanzas (también denominadas "providencias" en la literatura jurídica) reviste también interés: intentaremos demostrarlo a nuestros estimables lectores en las líneas que siguen.

 

La tercera ordenanza desde el 2018

Esta ordenanza de junio del 2022 fue precedida de una ordenanza de esta misma índole sobre la fijación de plazos, la cual fue adoptada el 8 de marzo del 2021 estableciendo el cronograma para la presentación de escritos sobre el fondo para Guyana y para Venezuela: 8 de marzo del 2022 para Guyana, 8 de marzo del 2023 para Venezuela (véase texto francés y en inglés).  

Una providencia previa con fecha del 18 de junio del 2018 (véase texto en ambos idiomas) fue la primera de este tipo adoptada por la CIJ en este asunto que opone Guyana a Venezuela.

Este caso ya ha dado lugar a una primera sentencia de la CIJ sobre su competencia: en efecto, en el mes de diciembre del 2020, la CIJ se declaró competente para poder analizar en una segunda etapa los argumentos de Guyana sobre el fondo (véase texto de la sentencia  en francés/inglés). Cabe precisar que esta decisión se tomó sin poderse realizar un juicio contradictorio como es lo usual en La Haya, con dos rondas de alegatos (en la fase escrita y luego en la fase oral), al optar Venezuela por no comparecer en el procedimiento: veáse al respecto verbatim de las audiencias orales realizadas el 30 de junio del 2020 en La Haya con la presencia de la única delegación de Guyana.

En su sentencia de diciembre del 2020, se lee por parte de la CIJ (párrafo 22) que:

"22. Aucune pièce écrite n’ayant été déposée par le Gouvernement du Venezuela et celui-ci n’ayant pas comparu lors de la procédure orale, aucune conclusion formelle n’a été présentée par ce gouvernement. Cependant, il ressort clairement de la correspondance et du mémorandum reçus du Venezuela que ce dernier soutient que la Cour n’a pas compétence pour connaître de l’affaire.

/

22. Since the Government of Venezuela filed no pleadings and did not appear at the oral proceedings, no formal submissions were presented by that Government. However, it is clear from the correspondence and the Memorandum received from Venezuela that it contends that the Court lacks jurisdiction to entertain the case."

Como se observará en las líneas que siguen, la no comparencia en un procedimiento contencioso por parte del Estado demandado ante el juez internacional de La Haya no afecta mayormente el desarrollo del procedimiento en sí. 

Resulta oportuno precisar a nuestros lectores, en particular de América Latina, que a diferencia de la Organización de Estados Americanos (OEA) y de varios Estados en América Latina y en el mundo, Naciones Unidas reconoce a las autoridades encabezadas por el Presidente Nicolas Maduro como únicas representantes de Venezuela: esta regla aplica por consiguiente para todas sus agencias especializadas y órganos, incluyendo a la CIJ. 


Un muy breve recuento

En marzo del 2018, Guyana presentó una demanda contra Venezuela ante el juez de La Haya, con el fin de resolver la larga controversia que mantiene con Venezuela desde 1966. Esta controversia fue objeto de un tratado preliminar entre Venezuela y el Reino Unido cuyo artículo IV es interpretado de manera diversa desde el 2018 (véase texto). Anterior a este año de 1966, Venezuela mantuvo esta disputa territorial con Gran Bretaña desde el siglo XIX: desde el año 1899 para ser exactos, fecha en que un tribunal arbitral emitió un laudo arbitral (véase texto en inglés) desfavorable a Venezuela y que esta última considera sin validez (Nota 1). El tribunal arbitral que emitió su laudo en 1899 fue presidido por un jurista ruso, y contó con la presencia de dos árbitros de nacionalidad inglesa y dos de nacionalidad norteamericana. 

En este valioso  artículo del jurista venezolano Allan Brewer-Carías publicado en 2009 por el prestigioso Max Planck Institute de Heidelberg en Derecho Internacional Público y Derecho Comparado, se lee que:

The boundary established in the 1899 arbitration tribunal was considered to be settled for the next half-century, until a memorandum written by Severo Mallet-Provost (11 August 1944), a lawyer who had acted as a junior counsel for Venezuela at the Paris tribunal, was published posthumously in the 1949 issue of the American Journal of International Law (O Schoenrich ‘The Venezuela-British Guiana Boundary Dispute’ (1949) 43 AJIL 523, 528–30). The memorandum adduced that the arbitral tribunal’s president had coerced several members into assenting to the final decision, the result of a political deal between Britain and Russia. Reportedly, this memorandum had been dictated five years earlier by Mallet-Provost to Judge Otto Schoenrich, his partner in the US law firm of Curtis, Mallet-Prevost, Colte and Mosle, with instructions that it was not to be published until after his death, and even then, only at Judge Schoenrich’s discretion. Mallet-Prevost died on 10 December 1948, and his memorandum appeared in print some six months later” (punto 17).

Se puede afirmar que desde este arbitraje de 1899, y de revelaciones sobre algunos integrantes de este tribunal dadas a conocer en 1948, Venezuela desconfía de todo lo que se asemeja a los mecanismos de solución pacífica de controversias de carácter jurídicos (arbitraje y arreglo judicial) y se ha cuidado de no ratificar ningun tratado que contemple el recurso a uno de estos dos mecanismos, salvo una notable  excepción: el arbitraje de inversión (Nota 2). Esta posición explica también que Venezuela nunca haya procedido a reconocer unilateralmente la jurisdicción obligatoria de la CIJ, mecanismo previsto en el Artículo 36, párrafo 2 del Estatuto de la CIJ (véase listado de Estados que han hecho esta declaración).

Cabe precisar que la demanda de Guyana de marzo del 2018 plantea como base de competencia una sencilla carta del Secretario General de Naciones Unidas dada a conocer en enero del 2018, que recomienda, con base en el tratado de 1996, a ambos Estados someter el asunto a la CIJ. Una carta adoptada pocas semanas después de estrenar su cargo el actual Secretario General de Naciones Unidas, al parecer algo urgido para ese entonces, a diferencia de todos su antecesores desde 1966.



Foto de las cataratas de Kaieteur en el Río Potaro en la región que en Venezuela se denomina la "Guayana Esequiba", extraída de esta nota de prensa titulada "El Esquibo, una joya inundada de petroleo que se disputan Venezuela y Guyana", El Clarín, edición del 29/06/2020. Un video sobre estas majestuosas caratatas está también disponible en este enlace.


Habíamos tenido la oportunidad de analizar la sentencia de la CIJ declarándose competente, dada a conocer en el mes de diciembre del 2020 (véase nuestra nota titulada "Guyana / Venezuela: a propósito de la reciente decisión de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en la que se declara competente". En este análisis se indicaba que el debate intra muros entre los 15 integrantes de la CIJ había dejado algunas huellas, con varias opiniones disidentes externadas por varios de ellos, al precisar nuestro texto que:

"Siendo el principio del consentimiento previo de los Estados la piedra angular sobre la que ha reposado desde siempre la justicia internacional, estos cuatro jueces advierten, cada uno a su manera, del riesgo que conlleva para la credibilidad de la CIJ el razonamiento seguido por la mayoría de sus colegas en este fallo. Nótese que el primero de ellos, el francés Ronny Abraham, fue Presidente de la CIJ (2015-2018)".


El contenido de la ordenanza, en particular un detalle notorio pocamente divulgado

En la precitada ordenanza del 13 de junio del 2022, se lee que Venezuela procedió a un cambio de actitud repentino en el mes de junio del 2022 y que el 7 de junio remitió a la CIJ una batería de argumentos tendientes a cuestionar la competencia de la CIJ (las excepciones preliminares):

"Vu la lettre en date du 6 juin 2022, par laquelle S. Exc. Mme Delcy Eloína Rodríguez Gómez, vice-présidente de la République bolivarienne du Venezuela, a informé la Cour que le Gouvernement vénézuélien avait désigné S. Exc. M. Samuel Reinaldo Moncada Acosta, représentant permanent de la République bolivarienne du Venezuela auprès des Nations Unies, en qualité d’agent et S. Exc. M. Félix Plasencia González, ancien ministre du pouvoir populaire des affaires étrangères de la République bolivarienne du Venezuela, et Mme Elsie Rosales García, professeure à l’Universidad Central de Venezuela, en qualité de coagents aux fins de l’affaire ; Considérant que, le 7 juin 2022, le Venezuela a déposé des exceptions préliminaires d’irrecevabilité de la requête, et qu’un exemplaire original de celles-ci a immédiatement été transmis à l’autre Partie ; 

 /   

Having regard to a letter dated 6 June 2022, whereby H.E. Ms Delcy Eloína Rodríguez Gómez, Executive Vice President of the Bolivarian Republic of Venezuela, informed the Court that the Venezuelan Government had appointed H.E. Mr. Samuel Reinaldo Moncada Acosta, Permanent Representative of the Bolivarian Republic of Venezuela to the United Nations, as Agent and H.E. Mr. Félix Plasencia González, Former People’s Power Minister for Foreign Affairs of the Bolivarian Republic of Venezuela, and Ms Elsie Rosales García, Professor at the Universidad Central de Venezuela, as Co-Agents for purposes of the case; Whereas, on 7 June 2022, Venezuela filed preliminary objections to the admissibility of the Application, and whereas an original of those preliminary objections was immediately transmitted to the other Party";

Para el lector poco familiarizado con este caso, no hay nada de mayormente revelador en este extracto. No obstante, se trata de un notorio cambio de actitud de Venezuela en la medida en que, desde la presentación de la demanda por parte de Guyana en marzo del 2018, Venezuela optó por no comparecer en el procedimiento en La Haya. 


La no comparecencia en términos prácticos 

Como lo indica el jurista venezolano Victor Rodríguez Cedeño en un artículo reciente, cuya lectura se recomienda: 

"La no comparecencia podemos definirla como una situación en la que una parte en un proceso ejerce el derecho que le otorga el artículo 53 del Estatuto de la Corte de no participar en una fase del proceso o en una de sus partes, escrita u oral. Una postura procesal que puede adoptar tanto en la fase preliminar, es decir, en la fase relativa a la competencia y la admisibilidad de la demanda, en la parte de fondo e incluso en una etapa ulterior o en un procedimiento incidental sobre medidas cautelares o provisionales" (Nota 3).

No comparacer en el presente caso para Venezuela significó, desde el 2018, el no nombrar a un Agente encargado de centralizar la documentación y de fijar la posición de Venezuela en La Haya ante los jueces de la CIJ, el no remitir documentos a la CIJ en los plazos establecidos, el asistir a las reuniones convocadas por la Presidencia de la CIJ para fijar plazos de presentación de escritos con autoridades políticas y el no asistir a las audiencias orales convocadas por la CIJ.  Tampoco Venezuela nombró a un juez ad hoc de su escogencia, ni presentó las excepciones preliminares a las que tiene derecho todo Estado demandado que cuestiona la competencia de la CIJ para analizar el fondo de un asunto (Nota 4). 


Las excepciones preliminares: una útil herramienta a disposición del Estado que cuestiona la competencia del juez internacional

Como bien se sabe, las excepciones preliminares constituyen una herramienta procesal existente en todos los tribunales internacionales puesta a disposición del Estado demandado: se considera, en derecho internacional público, que un Estado soberano no tiene porqué venir a explicarse si el tribunal carece de competencia para analizar una determinada situación y si el Estado demandado nunca externó su consentimiento a someterse a la jurisdicción de este tribunal. Como se sabe, el consentimiento previo del Estado constituye la base la justicia internacional. 

El fin que persigue un Estado al presentar excepciones preliminares es cuestionar la base jurídica de competencia utilizada por el Estado demandante, en aras de evitar que el fondo del asunto sea discutido y examinado por un juez internacional. 

Para un connotado y experimentado asesor internacional de Estados en sus litigios en La Haya, se lee también que hay otro elemento de carácter más político (y hasta sicológico) en particular para Estados con poca experiencia ante la justicia internacional cuando son notificados de una demanda en su contra presentada unilateralmente por otro Estado: 

"... il faut réaliser à quel point les Etats ressentent souvent comme une espèce d´injure d´être appelés devant la Cour, et que cela suscite chez eux une sorte d´affolement" (Nota 5).  

La sensanción de "pánico" puede así inclinar a las autoridades del Estado demandado a hacer valer todas las herramientas procesales existentes para intentar sustraerse a la justicia internacional, siendo las excepciones preliminares las más usadas en La Haya, salvo muy contadas excepciones.


La estrategia escogida por Venezuela y el giro operado en junio del 2022

Dicho en otras palabras, Venezuela desde el 2018 se privó sola de todas las herramientas y figuras procesales existentes en La Haya cuando un Estado demandado por otro cuestiona la competencia de la CIJ.  

En su comunicado oficial del pasado 8 de junio (véase texto completo), la diplomacia venezolana no explica en ningún momento este cambio de actitud, señalando únicamente que:

"Sin embargo, estamos obligados a señalar, sin duda alguna, del curso del procedimiento que se ha seguido a partir de la demanda unilateral de Guyana, así como de la decisión del 18 de diciembre de 2020 en la que, contra todo precedente, la Corte se arroga jurisdicción para pronunciarse sobre “la validez del laudo arbitral de 1899”, un asunto superado y que fue artificiosamente propuesto en la demanda unilateral de Guyana, para buscar librarse de su compromiso a negociar, al cual está obligado conforme al Acuerdo de Ginebra.

Venezuela espera que el asunto vuelva de inmediato al terreno de la negociación amistosa entre las partes y a la correcta aplicación del Acuerdo de Ginebra para dirimir la controversia territorial que justificó su suscripción". 

Como indicado con anterioridad, las excepciones preliminares pudieron ser presentadas por Venezuela desde que fue notificada por la Presidencia de la CIJ del contenido de la demanda de Guyana, la cual fue registrada en marzo del 2018 (véase texto de la demanda en francés e inglés). En diciembre del 2020, la CIJ se declaró competente para analizar el fondo del asunto.

Más allá del caso planteado por Guyana contra Venezuela, este cambio de actitud de Venezuela hacia la justicia internacional de La Haya rompe de forma notable con una sólida y firme posición histórica en todos los foros internacionales y ello desde 1959. Esta postura de Venezuela es muy bien explicada por el precitado jurista Victor Rodríguez Cedeño en este artículo  publicado en el 2018, en el que expresa que:

"Venezuela nunca ha aceptado la jurisdicción obligatoria de la corte, sin desconocer evidentemente su importancia como órgano judicial de las Naciones Unidas. En muchas reuniones, incluso de codificación, hemos dejado en forma expresa y clara nuestra reserva en relación con el carácter obligatorio de la jurisdicción de la corte. Recuerdo que como representante de Venezuela en muchas reuniones jurídicas hice declaraciones muy claras al respecto, entre otras, en la Conferencia de Viena de 1986, en las negociaciones cuando se adoptó la Constitución de la Onudi, en 1977-78, que evitó, como consta en actas, que se incluyera el recurso obligatorio y entre muchas otras, durante el proceso de adopción del Acuerdo Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, FIDA, también a finales de los años setenta del siglo pasado. Posiciones coherentes formuladas con base en una política exterior jurídica seria que desarrollaron los gobiernos democráticos desde 1959".

Esta actitud de Venezuela explica así, entre muchos otros ejemplos que podríamos citar,  el hecho que Venezuela a la fecha no haya ratificado el Pacto de Bogotá de 1948 (véase estado oficial de firmas y ratificaciones), y que no haya tan siquiera firmado la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados (véase estado oficial),  la Convención de 1982 de Montego Bay sobre Derecho del Mar (véase estado oficial) o la Convención de Viena de 1986 sobre Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales (véase estado oficial): todas estas (y muchas otras) convenciones de carácter universal contienen casi siempre una cláusula mencionando a la CIJ o al arbitraje como mecanismos de solución pacífica de controversias. 


La no comparecencia ante la CIJ: ejemplos recientes

Es de recalcar que cada caso de no comparecencia ante el juez de La Haya en el marco de un procedimiento contencioso incoado por otro Estado debe ser considerado de manera individual: las comparaciones son usualmente bastante aventuradas, y cada caso de no comparecencia debería siempre entenderse como sui generis

Son muy diversas las razones que puede alegar un Estado para desdeñar la barra de La Haya. 

En el hemisferio americano, antes de Venezuela en el 2018, podemos citar el caso de Estados Unidos en 1984, al optar por no comparecer en La Haya en el procedimiendo en su contra presentado por Nicaragua. Cabe precisar que en un primer momento, Estados Unidos sí se presentó a la barra de La Haya, presentó varias excepciones preliminares y participó en las diversas etapas del procedimiento, pero desafió a la CIJ cuando esta rechazó algunos de sus argumentos y se declaró competente, al decidir no participar más en el procedimiento sobre el fondo: la no comparecencia de Estados Unidos no impidió en lo más mínimo que fuera condenado en una sentencia considerada histórica en junio de 1986 en la que la CIJ  le señaló su parecer sobre su conducta que merece mención (Nota 6).  

Después de Venezuela en el 2018, el único Estado que ha optado por no comparecer ante el juez de La Haya fue Rusia en marzo del 2022, ante la solicitud de medidas provisionales de carácter urgente presentada en su contra por Ucrania (Nota 7).


Sobre algunas interrogantes, expectativas y su alcance

Como se puede apreciar en esta reciente ordenanza de la CIJ de junio del 2022, Guyana tiene hasta el 7 de octubre del 2022 para analizar y refutar los argumentos presentados por Venezuela en este mes de junio del 2022 sobre la incompetencia de la CIJ. No debería extrañar que sean exactamente los mismos argumentos que Venezuela le hizo llegar a la CIJ en su momento y que fueron en parte rechazados por los jueces en el 2020: remitimos a nuestros estimables lectores en particular a la carta suscrita por el canciller venezolano del 24 de julio del 2020 (texto en francés y en inglés), así como el memorandum enviado el 28 de noviembre del 2019 por Venezuela a la CIJ (texto en francés y en inglés). 

Una vez recibido el escrito de Guyana, es probable que la CIJ se tome unos meses de reflexión y zanje sobre los  diversos aspectos discutidos para (probablemente) retomar el análisis sobre el fondo que había iniciado  con posterioridad al fallo de diciembre del 2020. 

Cabe precisar que desde el punto de vista procesal, la disposición del Reglamento aplicado por la CIJ desde 1945 en materia de excepciones preliminares (el artículo 79 parcialmente reformado en diciembre del 2000) fue objeto de una nueva revisión en el mes de octubre del 2019. Se puede comparar la versión antigua en español y la versión actual del Reglamento en francés e inglés. Según esta nueva reforma, se dispone ahora de tres nuevas disposiciones donde antes solamente había una, el artículo 79: se cuenta ahora con el Artículo 79, el Artículo 79(bis) y el Artículo 79(ter) (véase al respecto comunicado de prensa del 21 de octubre del 2019 en francés y en inglés). Es al parecer la primera vez que la CIJ aplica el Artículo 79 (bis) del Reglamento creado en el 2019, y es muy posible que los asesores legales de Guyana cuestionen su aplicación en el presente caso (así como algunos jueces de la CIJ).

¿Porqué presentar en junio del 2022 excepciones preliminares que bien se pudieron haber presentado desde mucho años antes? ¿Qué ha ocurrido de relevante en Venezuela o en Guyana en este mes de junio del 2022 para que Venezuela súbitamente reconsidere la posición inicial de no comparecer en este juicio iniciado en el 2018?¿Habrá en el escrito sobre el fondo de Guyana que fue depositado el pasado 8 de marzo algun argumento que sugiera cambiar radicalmente de posición por parte de Venezuela? ¿Porqué la CIJ acepta que Guyana dé su parecer sobre argumentos venezolanos que ya fueron en parte rechazados en el 2020 por la misma CIJ cuando se declaró competente? Desde el punto de vista táctico, ¿se puede considerar riesgoso este cambio de actitud de Venezuela? 

Son preguntas que lanzamos al aire sin mayores elementos para responderlas. La primera de ellas tiene una respuesta que deberían poder brindar las máximas autoridades venezolanas. Con relación a la última de ellas, se podría contestar por la afirmativa: en efecto, desde la perspectiva de algunos jueces de la CIJ, esta repentina maniobra de Venezuela bien podría ser interpretada como tendiente a dilatar cuestiones ya zanjadas en el 2020 y ganar tiempo (por alguna razón que se considera ventajosa en Venezuela).

Cabe precisar, como dato de interés, que el pasado 7 de junio también se celebró una reunión entre autoridades de Guyana y de Venezuela en Georgetown (véase nota al respecto publicada en El Universal): desde que la CIJ se declaró competente en el 2020, el retomar las negociaciones bilaterales con Guyana es un objetivo prioritario de la diplomacia venezolana y esta reunión posiblemente sea una de muchas otras por venir. Negociar el retiro de la demanda a cambio de un acuerdo bilateral con Guyana puede ser uno de los objetivos por parte de la diplomacia venezolana. Al respecto, el retiro de una demanda en La Haya constituye una práctica muy poco estudiada y que, en nuestra opinión, lo ameritaría, en particular cuando se obtiene a cambio de nada o casi (Nota 8).


A modo de conclusión

Este discreto giro operado por Venezuela con relación a su histórica distancia mantenida con la justicia internacional merecería explicaciones, que a la fecha de redactar estas líneas, se desconocen.  Sin duda alguna responde a un cambio radical de estrategia ante el juez de la CIJ: esta última fue solicitada desde el 2018 por Guyana para zanjar definitivamente la controversia territorial más antigua sin resolverse en el continente americano. 

Como tuvimos la oportunidad de indicarlo desde el 2018, la no comparecencia ante la CIJ es una opción usada a veces por un Estado demandado que conlleva algunos riesgos, cuando escribíamos que:

"Cabe precisar que la estrategia que ha escogido Venezuela no está exenta de todo riesgo: en efecto, la no participación de Venezuela la priva de la posibilidad de presentar sus argumentos legales en la etapa preliminar en la que puede precisamente cuestionar la competencia de la CIJ en el marco del procedimiento contencioso: la etapa de las excepciones preliminares. Dicho en otras palabras, al optar Venezuela por no participar, la base de competencia usada por Guyana (que se limita a una recomendación del actual Secretario General de Naciones Unidas) no será cuestionada ante los jueces de la CIJ " (Nota 9).


 

- - Notas  - -

Nota 1: Sobre esta decisión arbitral véase reciente análisis de RUAN SANTOS G., " La clausula de "prescripción" en la controversia entre Venezuela y Gran Bretaña por la Guayana Esequiba", in AYALA CORAO C. & BREWER CARIAS A. R. (Editores), Libro Homenaje al Dr. Pedro Nikken, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 2021, Tomo II, pp. 923-944,  disponible aquí.


Nota 2:  No fue sino hasta el 18 de agosto de 1993 (firma) y el 2 de mayo de 1995 (depósito del instrumento de ratificación) que Venezuela adhirió a la Convención de Washington de 1965 que establece el Centro Internacional de Arreglo de Disputas entre Inversionista Extranjero y Estado, más conocido como CIADI o ICSID en inglés  (véase estado de firmas ya ratificaciones): esta convención de 1965 permite a un inversionista extranjero demandar a un Estado. Luego de más de 50 demandas en su contra (de las cuales 13 aún pendientes de resolución a junio del 2022) y de condenas con cifras millonarias (en algunos casos exhorbitantes) ordenadas por tribunales arbitrales del CIADI contra Venezuela, en el 2012 Venezuela optó por denunciar este instrumento internacional, precedida por Bolivia (2007) y por Ecuador (2010). Sobre las críticas recurrentes al CIADI, la desconfianza que ha ido generando que explican, entre otros factores, estas denuncias, véase BOEGLIN N., "ICSID and Latinamerica: criticism, withdrawal and the search for alternatives", Bretton Woods Project, December 2013, texto disponible aquí. Es de notar que importantes flujos de inversión extranjera eran atraídos por Venezuela desde mucho tiempo antes de 1995, por lo que resulta sorprendente asociar CIADI con llegada de inversión extranjera, siendo Brasil un ejemplo usualmente omitido por muchos sectores en América Latina: Brasil es el principal receptor de inversión extranjera en América Latina sin tan siquiera haber firmado la Convención de 1965. Con relación a Ecuador, es de notar que sus actuales autoridades electas en febrero del 2021 decidieron volver precipitadamente a firmar y a depositar el instrumento de ratificación de la Convención de 1965. La precipitación es notoria: la toma de posesión de las nuevas autoridades se efectuó el 26 de mayo del 2021 y fue seguida de la firma de la Convención de 1965, el 21 de junio, y el depósito del instrumento de ratificación fue realizado el 4 de agosto del 2021 (véase estado oficial de la firma y ratificación). Nótese que la Corte Constitucional decidió, en un dictamen del 30 de junio del 2021 (véase texto), que la aprobación legislativa no era necesaria en el caso de este convenio. Se trata de la ratificación más expedita de esta Convención por parte de nuevas autoridades electas de un Estado jamás registrada en la historia del CIADI. Como previsible, a finales de diciembre del 2021, se leyó en Chile que una corporación minera chilena inició los trámites ante el CIADI para demandar a Ecuador, utilizando para ello como base de competencia el tratado bilateral de inversiones (TBI) vigente entre Chile y Ecuador (véase nota de prensa de La Tercera del 24/12/2021). Esta demanda se registró oficialmente en el CIADI el 26 de enero del 2022 (véase enlace oficial del CIADI): se trata posiblemente de la demanda más inmediata después de la ratificación por parte de un Estado de la Convención de 1965 jamás registrada y que se explica, en gran parte, por la premura antes señalada de las actuales autoridades ecuatorianas.


Nota 3: Véase RODRIGUEZ CEDEÑO V., "Las implicaciones de la no comparecencia en el procedimiento contencioso ante la Corte Internacional de Justicia:  reglas y principios a la luz de la práctica de la Corte", in Boletin de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Número 166 (Octubre-Diciembre 2021), Homenaje a Gonzalo Parra Aranguren, pp. 405-418, p.407. Texto integral de este Número 166 disponible aquí.


Nota 4: Véase al respecto nuestra nota de abril del 2019, BOEGLIN N., "A propósito del reciente comunicado en el que Venezuela reitera formalmente a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que no comparecerá ante ella", Ius360, edición del 29/04/2019 y disponible aquí. Anterior a ella (2018), véase también WENTKER A., "Venezuela´s non participation before ICJ in the dispute over Essequibo region", EJIL-Talk, edición del  29/06/2018 y disponible aquí.


Nota 5: Véase PELLET A., "Exposés", in SOREL J.M.  & POIRAT Fl., Les procédures incidentes devant la Cour internationale de Justice:  exercice ou abus de droit?, Paris, Pedone 2001, pp. 109-112, p. 110. 


Nota 6: Es de precisar que el fallo de la CIJ sobre el fondo del 26 de junio de 1986 entre Estados Unidos y Nicaragua es considerado en la literatura jurídica especializada como uno de los mejores fallos jamás redactados por parte de los integrantes de la CIJ. Parte de esta característica se puede deber a un presidente extremadamente exigente y a un comité a cargo de la redacción de un fallo igualmente preocupado por aspectos de forma y aspectos de fondo. Pero también se puede deber al hecho de que los argumentos del demandante (Nicaragua) no encontraron objeción alguna durante el procedimiento sobre el fondo. Los jueces de la CIJ optaron, dos años después de declararse competente, por darle a cada uno el alcance requerido desde el punto de vista jurídico.

En aquella oportunidad, los jueces no desaprovecharon la ocasión (histórica) para externar a Estados Unidos su desaprobación, incluyendo una pequeña lección sobre principios muy básicos. Lo hicieron en el fallo de 1986 de la siguiente forma, que nos permitimos reproducir a continuación en ambos idiomas:

«In the present case, the Court regrets even more deeply the decision of the respondent State not to participate in the present phase of the proceedings, because this decision was made after the United States had participated fully in the proceedings on the request for provisional measures, and the proceedings on jurisdiction and admissibility. Having taken part in the proceedings to argue that the Court lacked jurisdiction, the United States thereby acknowledged that the Court had the power to make a finding on its own jurisdiction to rule upon the merits. It is not possible to argue that the Court had jurisdiction only to declare that it lacked jurisdiction. In the normal course of events, for a party to appear before a court entails acceptance of the possibility of the court’s finding against that party» (párrafo 27 de la sentencia de la CIJ de 1986; las itálicas fueron añadidas por el autor).

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«En l’espèce la Cour regrette d’autant plus profondément la décision de l’Etat défendeur de ne pas participer à la présente phase de la procédure qu’une telle décision est intervenue après que les Etats-Unis eurent pleinement participé aux procédures sur les mesures conservatoires et sur la compétence et la recevabilité En effet, en ayant pris part à l’instance pour plaider l’incompétence de la Cour, les Etats-Unis reconnaissaient par là à celle-ci le pouvoir de se prononcer sur sa propre compétence pour statuer au fond. Il n’est pas possible de prétendre que la Cour n’était compétente que pour se déclarer incompétente. La comparution devant une juridiction implique normalement l’acceptation de la possibilité d’être débouté» (párrafo 27 de la sentencia de la CIJ de 1986; las itálicas fueron añadidas por el autor).


Nota 7: Véase al respecto BOEGLIN N., "La fuerza del derecho ante el derecho a la fuerza (el caso de Ucrania y Rusia). A propósito de la no comparecencia de Rusia ante la Corte Internacional de Justicia", Portal Universidad de Costa Rica (UCR), edición del 23/03/2022, y disponible aquí


Nota 8El retiro de una demanda ante el juez de La Haya ("désistement" o "discontinuance" en los dos idiomas oficiales de la CIJ) es una opción a la que a veces recurren los Estados que litigan en La Haya y que se ha estudiado y sistematizado muy poco en doctrina. Véase por ejemplo entre los muy pocos estudios existentes, GUILLAUME G., "Le désistement devant la Cour internationale de Justice", in GUILLAUME G., La Cour internationale de Justice à l´aube du XXIème siècle. Le regard d´un juge, Paris Pedone, 2003, pp.141-159. ¿Retirar una demanda en La Haya a cambio de ... nada?  En 1986, Nicaragua obtuvo una condena a Estados Unidos contundente de la CIJ, que abrió la puerta para una segunda etapa por compensación y daños: no obstante, en 1991, a raiz de un cambio de orientación política, Nicaragua optó por retirar la demanda pendiente por daños y perjuicios (véase el comunicado de la CIJ del 27/09/1991) sin que se conozca de alguna contrapartida económica por parte de Estados Unidos. Siempre con relación al hemisferio americano, se puede también citar el caso de la demanda de Ecuador contra Colombia por aspersiones químicas aéreas, interpuesta en el 2008 (véase texto de la demanda en francés y en inglés): Colombia obtuvo el retiro de la demanda planteada por Ecuador en el 2013, comprometiéndose a no realizar más acciones de este tipo en sus zonas fronterizas y a depositarle a Ecuador la suma de 15 millones de US$, la cual incluye, entre otros, los gastos de Ecuador en el procedimiento ante la CIJ desde el 2008  (veáse punto 9 del acuerdo suscrito entre Colombia y Ecuador del 9/09/2013). 


Nota 9: Véase BOEGLIN N., "Ordenanza de la CIJ en relación a la demanda de Guyana contra Venezuela: apuntes", CIARGlobal, edición del 11/07/2018 y disponible aquí.






Este texto fue elaborado por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).